Última revisión
08/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1502/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1102/2023 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1502/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100453
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12481
Núm. Roj: STSJ AND 12481:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a siete de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1102/2023, seguido a instancia del Procurador Sr. Sanchez Díaz, en nombre de la entidad LEVELCOM SERVICIOS S.L.,, frente a resolución de la CONSEJERIA DE EMPLEO, FORMACION Y TRABAJO AUTONOMO de la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por Letrado del Gabinete Jurídico de ésta.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 22/04/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia, por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida reconociendo y declarando el derecho de la actora a la indemnización solicitada en su reclamación por responsabilidad patrimonial en la cantidad de 85.698,07€ mas los intereses correspondientes, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 20/06/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare conforme a derecho la resolución impugnada.
En auto de 24/06/24 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir los medios probatorios que en el mismo constan, que se tiene por practicados, y se concede plazo para conclusiones y una vez presentadas quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar el día fijado.
Fundamentos
El rechazo de la pretensión de la actora se produjo "al devenir firme e intangible la resolución de 24 de de septiembre de 2021 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro" . Entiende la Administración que la reclamante está obligada "de acuerdo con la ley" a soportar el daño que alega, y por consiguiente dicho daño no se ha convertido en lesión indemnizable"
HECHOS
PRIMERO.- Mediante Resolución de 16 de Diciembre de 2011, dictada por la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se concedió a mi representada, al amparo de la Orden de 23 de Octubre de 2009, en el Expediente F.P.E Nº NUM000 una subvención por importe de 154.965 Euros. SEGUNDO.- Debido a que la Administración no había cumplido con los plazos previstos para realizar los pagos, establecidos en el Anexo VI, de la resolución de concesión,-folios 54 a 56 del EA - donde se indicaba en "las condiciones particulares para la subvención concedida " que el primer pago se realizará a la firma de la resolución, se acordó, tras diversas reuniones con la Jefa del Servicio de Formación Doña Juliana, un nuevo plazo de ejecución y justificación para que la entidades pudieran hacer frente a los pagos a proveedores confiando en que se podía recibir ese primer pago durante el periodo de ampliación solicitado. - Así con fecha de 21 de noviembre de 2012 se solicitó ampliación de plazo de justificación, así como de los pagos asociados al mismo - folio 57- . Se dice textualmente "En relación al expediente formativo NUM000 y siguiendo las indicaciones reflejadas en la guía de justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo concedidas al amparo de la orden de 23 de octubre de 2009, solicitamos ampliación del periodo para presentar y formalizar la justificación económica del expediente referenciado, así como los pagos asociados al mismo ..." Dicha solicitud de ampliación fue contestado por " Resolución" de 14 de diciembre de 2012- folio 58- . Dice textualmente: "En contestación a su escrito de fecha 21 de Noviembre por el que solicita se le comunique la finalización del plazo para presentar la justificación
económica de los cursos..... le informo lo siguiente: El plazo de justificación viene establecido en el resuelve DECIMO de la Resolución por la que se concede la Subvención que textualmente dice "en el plazo máximo de TRES MESES a partir de la fecha de finalización del plazo máximo de ejecución de la presente Resolución " Y CUAL ES ESE PLAZO MAXIMO Pues sigue manifestando que ese plazo máximo de ejecución ha sido modificado y por tanto " el plazo de ejecución de las acciones objeto de subvención abarca el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 2011 y el 30 de Septiembre de 2013"en una modificación se insiste realizada por la propia Administración. Criterio seguido por mi mandante
- El 28 de diciembre de de 2012 se percibió el primer pago del anticipo que corresponde al 50% de la subvención total quedando pendiente el 50% restante; y con fecha de 27 de diciembre de 2013 se presenta la cuenta justificativa acompañada de Memoria de Actuación Justificativa e Informe de auditor de cuentas, con la solicitud de liquidación por curso y la declaración de gastos y liquidación, en los plazos consensuados con la propia Administración. TERCERO.- Mediante Resolución notificada el 5 de Noviembre de 2019 se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro que finaliza con la Resolución dictada por la Delegada Territorial de la Consejería de Empleo, Formación Trabajo Autónomo Economía Conocimiento Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía en fecha de 4 de diciembre de 2019 ordenando el reintegro de la cantidad de 10.656,88 Euros más los intereses de demora de 3.016,23 Euros y acordando la pérdida del derecho al cobro de las cantidades no percibidas por importe de 74.383,20 Euros.-folios 22 a 41 del EA- , tras varios requerimientos y tras tres años de la realización y justificación de los gastos. TERCERO.- Tras formular mi mandante Recurso de Reposición se estima parcialmente el mismo, por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga, pero se sigue manteniendo la orden de reintegro pero por la cantidad de 8.907,31 euros más 2522,26 Euros de intereses de demora y se acuerda la pérdida del derecho al cobro de las cantidades no percibidas por importe de 74.383,20 Euros. -folios 42 a 53 del EA- La Administración ha reconocido que sí hubo una ampliación del plazo para presentar la cuenta justificativa, por Resolución de 14 de diciembre de 2012, y acepta que la justificación si lo fue en plazo, pero no los pagos realizados como gastos directos y asociados, en una actuación realmente muy difícil de entender.( Sobre ello se incidirá en los Fundamentos de la presente demanda)
con el expediente NUM000 por importe de 85.698,07 euros más intereses. VI.- FUNDAMENTOS JURIDICOS MATERIALES: PRIMERO.-De la existencia de dos Resoluciones dictadas por la Administración demandada basadas en idénticos supuesto de hecho y de Derecho que la desestimada por la Resolución objeto del presente procedimiento: 1.- Estimación de la responsabilidad patrimonial instada por la entidad Centro Superior de Formación Europa Sur S.A expediente F.P.E nº NUM001, mediante Resolución de 1 de abril de 2022, habiéndose incluso incorporado las pruebas practicadas en éste, al de autos. En aquel expediente se emitió el Dictamen 925/2021 de 10 de diciembre favorable a la estimación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO la referida Resolución. 2.- Estimación de la Responsabilidad Patrimonial instada por la entidad DATA CONTROL FORMACION S.L. expediente F.P.E nº NUM002, mediante Resolución de 1 de abril de 2022, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS. Los tres supuestos son idénticos: - Se concede la subvención en los tres expedientes al amparo de la Orden de 23 de Octubre de 2009: - Se procede en los tres expedientes a acordar el reintegro y perdida del derecho al cobro de la subvención concedida por el mismo motivo, esto es la presentación de la justificación, ejecución y de pagos realizados fuera del plazo legalmente establecido, entre otros en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009. A través del acto del reintegro y mediante la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición se indican los motivos que determinan la consideración de los gastos, como no subvencionaban al comprenderse fuera del plazo de justificación. Volvemos al plazo de justificación. - Por las tres entidades se solicita una responsabilidad patrimonial por los mismos motivos, según se acredita con las Resoluciones adjuntadas, aportándose las mismas pruebas. De hecho asi se entiende por la Administración que en la Propuesta de Resolución en su Fundamento de Derecho DUODÉCIMO afirma que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama, sobre la base de las dos resoluciones estimatorias aportadas y al Dictamen 952/2012 emitido en un procedimiento IDENTICO al presente: Dice textualmente: con el expediente NUM000 por importe de 85.698,07 euros más intereses. VI.- FUNDAMENTOS JURIDICOS MATERIALES: PRIMERO.-De la existencia de dos Resoluciones dictadas por la Administración demandada basadas en idénticos supuesto de hecho y de Derecho que la desestimada por la Resolución objeto del presente procedimiento: 1.- Estimación de la responsabilidad patrimonial instada por la entidad Centro Superior de Formación Europa Sur S.A expediente F.P.E nº NUM001, mediante Resolución de 1 de abril de 2022, habiéndose incluso incorporado las pruebas practicadas en éste, al de autos. En aquel expediente se emitió el Dictamen 925/2021 de 10 de diciembre favorable a la estimación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO la referida Resolución. 2.- Estimación de la Responsabilidad Patrimonial instada por la entidad DATA CONTROL FORMACION S.L. expediente F.P.E nº NUM002, mediante Resolución de 1 de abril de 2022, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS. Los tres supuestos son idénticos: - Se concede la subvención en los tres expedientes al amparo de la Orden de 23 de Octubre de 2009: - Se procede en los tres expedientes a acordar el reintegro y perdida del derecho al cobro de la subvención concedida por el mismo motivo, esto es la presentación de la justificación, ejecución y de pagos realizados fuera del plazo legalmente establecido, entre otros en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009. A través del acto del reintegro y mediante la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición se indican los motivos que determinan la consideración de los gastos, como no subvencionaban al comprenderse fuera del plazo de justificación. Volvemos al plazo de justificación. - Por las tres entidades se solicita una responsabilidad patrimonial por los mismos motivos, según se acredita con las Resoluciones adjuntadas, aportándose las mismas pruebas. De hecho asi se entiende por la Administración que en la Propuesta de Resolución en su Fundamento de Derecho DUODÉCIMO afirma que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama, sobre la base de las dos resoluciones estimatorias aportadas y al Dictamen 952/2012 emitido en un procedimiento IDENTICO al presente: Dice textualmente:
." .-. Por otro lado, el Consejo Consultivo de Andalucía se ha pronunciado en Dictamen de fecha 13 de diciembre de 2021 núm. 952/2021 emitido en procedimiento idéntico al presente y estimando la reclamación de la entidad Centro Superior de Formación Europa Sur, S.A. (CESUR) con respecto al procedimiento de responsabilidad patrimonial recaído en el Expte. n.º NUM001, el cual dictaminaba desfavorablemente la propuesta de Resolución desestimatoria de este Departamento estimando la reclamación patrimonial presentada. Por otra parte, también la Resolución de la Secretaría General Técnica relativa a otro expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial emitido en procedimiento idéntico al presente (Expte. n.º NUM002, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada basándose en el dictamen ante anteriormente expuesto del Consejo Consultivo." La Resolución impugnada cambia de criterio sobe la base del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 712/2023 y del informe de 12 de enero de 2023 de la Asesoría Jurídica, sobre los que alegara a continuación. SEGUNDO.- La Resolución que se recurre es contrario a Derecho por cuanto vulnera los artículos 106.2 de la CE que establece los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al negar que concurran los requisitos legalmente exigidos para entender que exista responsabilidad patrimonial. Como se ha mencionado anteriormente, se fundamenta la desestimación en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 712/2023- folios 174 a 198- y en del informe de 12 de enero de 2023 de su Asesoría Jurídica-folios 169 a 163- . 1.-- En el Fundamento de Derecho Quinto se trascribe parte del informe de 12 de enero de 2023 en el que se indica que la propuesta de resolución se apoya, para fundamentar la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el Dictamen 925/21 del Consejo Consultivo de Andalucía, que considera, en un asunto similar, donde se discute la realización de los gastos susceptibles de ser subvencionados dentro del plazo de justificación, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño causado derivado de la pérdida de la subvención No se comparte tal criterio por parte del informe que entiende que mi representada tendría que haber recurrido judicialmente la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición y ordena el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de la subvención y ello a pesar del criterio invocado en el Dictamen del Consejo Consultivo 925/21, que no debe prevalecer por ." .-. Por otro lado, el Consejo Consultivo de Andalucía se ha pronunciado en Dictamen de fecha 13 de diciembre de 2021 núm. 952/2021 emitido en procedimiento idéntico al presente y estimando la reclamación de la entidad Centro Superior de Formación Europa Sur, S.A. (CESUR) con respecto al procedimiento de responsabilidad patrimonial recaído en el Expte. n.º NUM001, el cual dictaminaba desfavorablemente la propuesta de Resolución desestimatoria de este Departamento estimando la reclamación patrimonial presentada. Por otra parte, también la Resolución de la Secretaría General Técnica relativa a otro expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial emitido en procedimiento idéntico al presente (Expte. n.º NUM002, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada basándose en el dictamen ante anteriormente expuesto del Consejo Consultivo."
Frente a ello señalar: A) Que se olvida por la Administración la existencia de la Sentencia nº 478/2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía de fecha 27 de marzo de 2017 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO TRES , dictada en el P.O 28/2016 y conocida por esa Administración al haber sido parte en dicho procedimiento, que se formuló frente al reintegro en el expediente F.P.E nº NUM002, reclamando esa entidad que tendría que admitirse el plazo de justificación y el plazo de pagos realizados, por la actuación de la Administración, aportándose la misma documentación y prueba que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. La Sentencia examinando el fondo del asunto , termina afirmando sin ningún género de dudas que la normativa no llama a ningún equivoco y que procede el reintegro pues no puede admitirse que haya habido una ampliación de plazo, y ello sin perjuicio de que pueda ejercerse en su caso la correspondiente acción resarcitoria por daños y perjuicios, que es lo que se hizo: sii bien la referida Sentencia desestima el Recurso Contencioso formulado y viene a manifestar que la regulación legal no se ve alterada por el principio de confianza legítima, si " determina "el daño que sustenta la reclamación por responsabilidad patrimonial. Esta Sentencia , despliega sus efectos fuera del proceso, condicionando o impidiendo otro posterior, cosa juzgada material Cualquier reclamación judicial de mi mandante sobre ampliación de plazo basada en idéntico supuesto de hecho en contra de la misma normativa, iba abocada al fracaso. B) Igualmente la Administración olvida la existencia de otra Sentencia la nº 880/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga, de fecha 22 de junio de 2020, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO en relación con las mismas subvenciones de las que trae causa la presente y estimando el Recurso determina , en su Fundamento de Derecho segundo, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, entendiendo que el acto origen de la responsabilidad pretendida fue el reintegro de subvención, entendiendo que sólo cuando el mismo adquirió firmeza quedaba expedita la referida acción. Con estos precedentes que son aplicables al presente supuesto no puede la Administración exigir con carácter previo a la solicitud de
responsabilidad patrimonial, la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo frente al reintegro, por cuanto el mismo nunca prosperaría al existir pronunciamiento judicial desestimatoria que ya ha enjuiciado detalladamente el fondo del asunto.. 2.- En el Fundamento de Derecho Sexto se incorpora parte del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 712/2023, sobre el que se fundamenta la desestimación. Lo primero que llama la atención es que existe un Voto Particular suscrito por dos miembros, que fundamenta el porqué tendría que haber sido estimado la solicitud de responsabilidad patrimonial. Se considera en el Dictamen la necesidad de obtener una resolución anulatoria del acto como requisito previo para plantear la acción indemnizatoria, y que la estimación parcial del recurso de reposición frente al reintegro viene a subsanar el error en que se incurrió mi mandante como consecuencia de la actuación de la Administración. Y que no es igual al supuesto contemplado en el dictamen 925/2021, pues el reintegro es por una cuestión de fondo, esto es los pagos realizados fuera del plazo legal. Y por tanto niega el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado, y tampoco aprecia a que el daño alegado se antijurídico. Pues bien, tal y como se desprende del propia dictamen , la propia Resolución de estimación parcial del reintegro, se trata de la misma cuestión ya examinada por Sentencia 478/2017 cual es la realización de gastos fuera del plazo legal, al entender mi mandante que había habido una ampliación de plazo por parte de la Administración. Nos remitimos a lo manifestado en el apartado 1 anterior, resaltando la Sentencia adjuntada y llamando la atención de que en la misma y por la Administración demandada se alude en todo momento a que no se aplica ni el plazo de justificación ni el del pago de los gastos derivados de la acción formativa- pag 11, 12 .- . Frente a ello el Voto Particular defiende la estimación de la reclamación sobre lo siguiente, y que damos por reproducido en su integridad resaltando: - "En primer lugar, el instituto resarcitorio opera con entera independencia de la anulación del acto puesto que la ilegalidad del mismo no se configura como uno de los criterios de imputación del daño ni se incluye ni se excluye del actuar de la Administración para que nazca el derecho a ser indemnizado, por lo que no constituye presupuesto previo para estimar la concurrencia de responsabilidad. Es lo que la jurisprudencia denomina "elemento objetivo de la lesión", es decir, la inexistencia del deber jurídico del dañado o perjudicado de sufrir y soportar las consecuencias que aquel hecho o conducta han derivado
Por eso, no debe confundirse el derecho de la Administración de cambiar de criterio o de efectuar una interpretación divergente a la que hasta el momento venía manteniendo -incluso el deber de la Administración de rectificar, si así lo considera, el error que venía padeciendo y al que ha hecho incurrir al particular- y otra cosa es hacer recaer sobre él las consecuencias lesivas del error provocado. Por esta razón, la Administración puede estar legitimada para causar el daño pero el particular no estar obligado a soportarlo. No otra cosa impone no sólo el requisito de la antijuricidad sino también el principio de asunción de los actos propios -de la Administración- y de confianza legítima -del particular- positivizado en el artículo 3.e) Ley 40/2015 como principio general que debe regir las actuaciones de la Administración Pública. C Cabe afirmar que el daño alegado por la parte interesada es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, dado que se atribuye al proceder de la misma Se ha acreditado la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama La reclamación interpuesta es sustancialmente idéntica al supuesto que motivó el dictamen 925/2021 del Consejo Consultivo. La Administración demandada lo reconoce igualmente y, de hecho, utiliza los argumentos recogidos en el citado dictamen para fundamentar la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, frente al criterio del Gabinete Jurídico. Por consiguiente, al existir identidad manifiesta en el objeto de ambos supuestos de hecho y en la medida en que se consideran correctas las consideraciones recogidas en el dictamen 925/2021 se considera que se debía de estimara la reclamación instada. 3.- Ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolucion recurrida se entra a analizar el fondo y origen de los tres expedientes de responsabilidad que existen por el mimos motivo, cual es la irregular actuación de la Administración que hizo que la entidad recurrente actuara de forma "distinta"
Se ratifica el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de las cantidades no percibidas, con fundamento en la aplicación imperativa de la normativa; pero lo que la Administración no puede obviar y que es la base de la reclamación es que mi mandante siguió en todo momento las instrucciones dadas por la Administración, en cuanto a la ampliación del plazo de justificación, de ejecución y de pagos. La Administración en su resolución del Recurso de Reposicion frente al reintegro ha "reconocido" que sí hubo una ampliación del plazo para presentar la cuenta justificativa, por Resolución de 14 de diciembre de 2012, y acepta que la justificación si lo fue en plazo, pero no los pagos realizados como gastos directos y asociados, en una actuación realmente muy difícil de entender; la actuación de la Administración implica violación del principio de seguridad jurídica, confianza legitima y va contra sus propios actos, y ha llevado a mi mandante en la creencia de obrar correctamente al seguir sus propias instrucciones, a presentar la justificación fuera de plazo "legal"- aunque ahora admitida y a la realización de los pagos también fuera del plazo "legal" . Insistir en que la resolución de 14 de diciembre de 2012- folio 58- dice textualmente "En el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización del plazo máximo de EJECUCIÓN de la presente resolución....", estableciendo un nuevo plazo de ejecución que abarca "...hasta el 30 de septiembre de 2013". ( Por tanto, y teniendo en cuenta que el plazo máximo de justificación es de tres meses a partir de la fecha de finalización del plazo máximo de ejecución, habiéndose este plazo ampliado hasta el 30 de septiembre de 2013, todos los pagos efectuados hasta el 30 de diciembre de 2013, deben ser pagos admitidos en base a las resoluciones y acuerdos dictados por el organismo concedente. CONCLUSION: La actuación de la Administración llevo a mi representada a actuar de una forma no "legal", pero siguiendo sus propias instrucciones, que le ha ocasionado unos gravísimos perjuicios- que se cuantifican en el folio 65- . y ello porque la entidad actuó, se insiste, siguiendo las indicaciones de la propia Administración; así presentó una solicitud de ampliación y se le contestó verbalmente y por escrito; se manifestó que efectivamente se había dictado una resolución modificatoria que en una de sus cláusulas se estableció que el plazo de justificación era de tres meses a partir del cumplimiento del plazo máximo de ejecución y la entidad siguió tal criterio; la Administración lo acepto sin ningún problema, y sin embargo con posterioridad- transcurridos más de TRES años después- se procede a incoar procedimiento de reintegro; ello implica un funcionamiento anormal en la Administración. La lesión es antijurídica por cuanto la Administración expresó, actuó y dictó directrices tendentes a que se podía justificar y realizar pagos en la forma en que se hizo
-en contra de la normativa- pero no sólo por mi representada sino por otros muchos centros de Estudios Privados de la provincia de Málaga. Una vez justificado siguiendo las instrucciones de la Administración, ésta cambia de criterio o bien intenta enmendar el "error" en que incurrió causando enormes perjuicios, derivados única y exclusivamente de la actuación de la Administración. Se ha utilizado y aportado en este procedimiento de responsabilidad patrimonial que ha culminado con la Resolución impugnada, la misma argumentación y pruebas que la que se utilizó en el P.O 28/2016 que finalizó con la Sentencia nº 478/2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía de fecha 27 de marzo de 2017 adjuntada a la presente demanda como documento número tres, pero con finalidad diferente, y entre otros consta al folio 59, Certificado emitido por la Presidenta de la Asociación de Centros de Estudios Privados de Málaga que intervino ante la Administración en nombre de numerosas empresas de formación, en iguales circunstancias que LEVELCOM SERVICIOS S.L y que textualmente dice tras aludir a la ampliación" que el plazo nuevo de ejecución se amplió al 30 de septiembre del 2013 y posteriormente hasta el 31 de diciembre del 2013 para aquellas entidades que lo solicitaron dándose a partir de la fecha de termino del último curso dicho expediente el plazo de 3 meses para la entrega de la justificación económica. Por tanto, aquellos centros que por estas circunstancias les estén reclamando la devolución de los pagos argumentando que estaban fuera de plazo.... les recomendamos que en sus argumentos de defensa incluyan las ampliaciones de fecha válidas dada por la Administración, ya que dentro de dicho periodo de ejecución y en los 3 meses posteriores son totalmente válidos los pagos ejecutados así como todos los documentos recibidos en aquel momento por parte de la Junta de Andalucía que expresaron directrices en línea con los puntos anteriores.... Desde la Asociación entendemos que todos los documentos que los centros de formación recibieron en su momento por parte de la Junta de Andalucía tienen valor probatorio y que lógicamente invitaban a los centros a actuar según dichas comunicaciones, y que una vez consumados los hechos por los centros, estos quedaron indefensos ante los cambios de criterio de la Junta de Andalucía" Resaltar el pantallazo de la plataforma GEFOC -folio 60 a 63- de fecha 10 de Junio de 2014, de la Consejería de Educación Cultura y Deporte ( de la Consejería de Empleo que otorgó inicialmente la subvención, que modificó el plazo de justificación, ejecución y pago que lo amplió y que publico la Guía de justificación) y que estuvo sólo unos días. En el mismo se informa- casi un año después de haberse presentado la justificación- de un cambio de criterio que no podía ser aplicable con carácter retroactivo. Se dice textualmente que "En algunas resoluciones de concesión de la subvención o resoluciones modificatorias posteriores, se establece en una de sus clausulas que el plazo de justificación es de tres meses a partir del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de las acciones formativas. -en contra de la normativa- pero no sólo por mi representada sino por otros muchos centros de Estudios Privados de la provincia de Málaga. Una vez justificado siguiendo las instrucciones de la Administración, ésta cambia de criterio o bien intenta enmendar el "error" en que incurrió causando enormes perjuicios, derivados única y exclusivamente de la actuación de la Administración. Se ha utilizado y aportado en este procedimiento de responsabilidad patrimonial que ha culminado con la Resolución impugnada, la misma argumentación y pruebas que la que se utilizó en el P.O 28/2016 que finalizó con la Sentencia nº 478/2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía de fecha 27 de marzo de 2017 adjuntada a la presente demanda como documento número tres, pero con finalidad diferente, y entre otros consta al folio 59, Certificado emitido por la Presidenta de la Asociación de Centros de Estudios Privados de Málaga que intervino ante la Administración en nombre de numerosas empresas de formación, en iguales circunstancias que LEVELCOM SERVICIOS S.L y que textualmente dice tras aludir a la ampliación" que el plazo nuevo de ejecución se amplió al 30 de septiembre del 2013 y posteriormente hasta el 31 de diciembre del 2013 para aquellas entidades que lo solicitaron dándose a partir de la fecha de termino del último curso dicho expediente el plazo de 3 meses para la entrega de la justificación económica. Por tanto, aquellos centros que por estas circunstancias les estén reclamando la devolución de los pagos argumentando que estaban fuera de plazo.... les recomendamos que en sus argumentos de defensa incluyan las ampliaciones de fecha válidas dada por la Administración, ya que dentro de dicho periodo de ejecución y en los 3 meses posteriores son totalmente válidos los pagos ejecutados así como todos los documentos recibidos en aquel momento por parte de la Junta de Andalucía que expresaron directrices en línea con los puntos anteriores.... Desde la Asociación entendemos que todos los documentos que los centros de formación recibieron en su momento por parte de la Junta de Andalucía tienen valor probatorio y que lógicamente invitaban a los centros a actuar según dichas comunicaciones, y que una vez consumados los hechos por los centros, estos quedaron indefensos ante los cambios de criterio de la Junta de Andalucía" Resaltar el pantallazo de la plataforma GEFOC -folio 60 a 63- de fecha 10 de Junio de 2014, de la Consejería de Educación Cultura y Deporte ( de la Consejería de Empleo que otorgó inicialmente la subvención, que modificó el plazo de justificación, ejecución y pago que lo amplió y que publico la Guía de justificación) y que estuvo sólo unos días. En el mismo se informa- casi un año después de haberse presentado la justificación- de un cambio de criterio que no podía ser aplicable con carácter retroactivo. Se dice textualmente que "En algunas resoluciones de concesión de la subvención o resoluciones modificatorias posteriores, se establece en una de sus clausulas que el plazo de justificación es de tres meses a partir del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de las acciones formativas
Ejemplo : el plazo máximo de ejecución del proyecto subvencionado hasta el 31 de diciembre de 2013, trasladándose el plazo máximo para la presentación de la justificación económica hasta el día 31 de marzo."
Este es el criterio que se siguió por la Administración en aquel momento. No tiene desperdicio y es necesario una lectura detenida de este pantallazo que implica un cambio de criterio de la Administración, que lógicamente no puede tener carácter retroactivo. Tras señalar el cambio de criterio pone un ejemplo : " A título de ejemplo si el órgano concedente le hubiera dado al beneficiario el plazo de un año (de 1 de enero al 31 de diciembre ) para ejecutar la actividad formativa y el beneficiario hubiera llevado a cabo la ejecución en un periodo de siete meses ( del 1 de enero al 1 de julio de ese año) el plazo máximo que tendría que justificar sería hasta el 1 de octubre de ese año y no hasta el 31 de marzo del año siguiente" Es decir el criterio que mi mandante siguió porque así se lo manifestó la propia Administración, habiéndole causado tal actuación unos perjuicios gravísimos. - Queda acreditado el anormal funcionamiento de la Administración que ha ocasionado unos perjuicios a mi representado que se concretan en la cantidad de 85.698,07 más los intereses correspondientes.-folio 65-
En la misma se resuelve lo siguiente:
"PRIMERO.- Estimar parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad LEVELCOM SERVICIOS S.L., dando como resultado una Resolución de Reintegro y Pérdida del Derecho al Cobro, dejando sin efecto el ANTECEDENTE DE HECHO DUODÉCIMO relativo al Curso 29-10 (asientos 25C, 27C, 30C y 34G), el ANTECEDENTE DE HECHO DECIMOQUINTO, así como su cuadro adjunto, los RESUELVE PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la misma, así como el cuadro de liquidación del Curso 29-10 anexo a la misma, permaneciendo invariable el resto de la Resolución.
SEGUNDO.- Declarar procedente el Reintegro de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (8.907,31 €) a favor de la entidad LEVELCOM SERVICIOS S.L. con C.I.F. B29751369, conforme a los resultados de la comprobación técnico-económica derivada de la aceptación parcial de las alegaciones presentadas por la entidad beneficiaria en el Recurso de Reposición presentado en fecha 8 de enero de 2020.
TERCERO.- Declarar la Pérdida del Derecho al Cobro por importe de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (74.383,20 €), como consecuencia de la ejecución de las acciones formativas "29-07 RECEPCIÓN EN ALOJAMIENTOS", "29-10 CREACIÓN Y GESTIÓN DE VIAJES COMBINADOS Y EVENTOS" y "29-11 PROMOCIÓN TURÍSTICA LOCAL E INFORMACIÓN AL VISITANTE". CUARTO.- Como resultado de la estimación parcial del Recurso de Reposición, del total de gastos declarados por la entidad por importe de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (157.686,34 €), quedan debidamente justificados los gastos de las acciones formativas por importe de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (71.674,49 €).
QUINTO.- .... Con posterioridad al dictado de la presente Resolución se llevará a cabo un Acuerdo de Devolución de Ingresos Indebidos por importe de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.243,54 €), que surgen como consecuencia de la diferencia entre 13.673,11€ (importe del principal más intereses de demora de la Resolución de Reintegro y Pérdida del Derecho al Cobro de 4 de diciembre de 2019, es decir, 10.656,88€ + 3.016,23€) y 11.429,57€ (importe del principal más intereses de demora de la presente Resolución, es decir, 8.907,31€ + 2.522,26€).
... NOTIFÍQUESE esta Resolución al interesado en la forma prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la advertencia expresa de que la misma agota la vía administrativa, por lo que contra ella podrá interponer Recurso Contencioso- Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Esta resolución no fué impugnada.
En fecha 3 de febrero de 2022 se presenta por la actora solicitud de responsabilidad patrimonial por la cantidad de 85.698 euros con los intereses correspondientes y el 27 de octubre de 2023 se dicta por la Administración de la Junta de Andalucia resolución desestimatoria de dicha solicitud que constituye el objeto del presente recurso.
La Administración desestimó dicha solicitud de responsabilidad patrimoniales aduciendo lo siguiente:
"SEXTO.- En el presente procedimiento, tal como se ha expresado en el Antecedente de Hecho Decimocuarto, es preceptiva la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, dada lacuantía reclamada, pronunciándose en su dictamen n.º 712/2023, en el que señala que:
«...no estamos ante el mismo supuesto tratado en el dictamen 925/2021, al haberse admitido la cuenta justificativa como dentro del plazo.
Muy al contrario el reintegro no es por una cuestión formal sino de fondo. El objeto del expediente de reintegro son los pagos realizados fuera del período de ejecución de las acciones formativas pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Orden de 23 de octubre de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos:
"Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desdel a fecha de inicio del proyecto fijado por la resolución de concesión de la subvención o convenio de colaboración, o en su defecto, desde la fecha de la resolución o firma del convenio y con anterioridad ala finalización del período de justificación".
Por estas razones es por la que la hoy reclamante no impugnó ante la jurisdicción Contencioso Administrativa la resolución de 24 de septiembre de 2021, consintiendo y deviniendo firme, para, con posterioridad, pretender evitar sus efectos con la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, a la que ha inducido a error con la alegación del dictamen 925/2021 que es inaplicable en este caso.
No existe, por tanto nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado. Tampoco podemos apreciar el daño alegado como antijurídico.
Si el artículo 32.1, párrafo segundo de la Ley 40/2015 dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", ¿podemos considerar que un acto firme y consentido puede generar derecho a indemnización?.
De lo anterior se colige, indefectiblemente, que la respuesta ha de ser negativa y la reclamación patrimonial formulada debe rechazarse, pues al devenir firme e intangible la resolución de 24 de septiembre de 2021 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, la ahora reclamante está obligada "de acuerdo con la ley" a soportar el daño que alega y, por consiguiente, dicho daño no se ha convertido en lesión indemnizable (dictámenes 655/2022, 231/2020 entre otros).» "
En suma,el acto denegatorio del reintegro de la cantidad que ahora se reclama adquirió firmeza en este particular en vía administrativa, pues fue consentido por la parte.
Insistiremos en que la parte demandante tenía la carga de examinar la resolución administrativa denegatoria de su petición de reintegro y no dejarla consentida , de manera que la fuerza de los actos consentidos y firmes llevan derechamente a desterrar la pretensión de reabrir cuestiones consentidas por la recurrente, y que lesionaría la seguridad jurídica, así como la intangibilidad de la cosa juzgada, ello en línea con lo razonado por la STS de 11 de junio de 2008 (rec. 7797/2002): "La entidad CANARY ISLANDS CAR, S.L., formuló la acción de responsabilidad como aneja al acto de impugnación de la desestimación de su petición de no exigencia de cambio de transferencia para la exportación, cuando con anterioridad había consentido los actos administrativos en que dicha exigencia se había hecho efectiva, convirtiéndolos en firmes.
Pues bien, no resulta posible la estimación de la pretensión así formulada, porque se opone a ello de forma frontal el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución y que impide que pueda estimarse la pretensión de la devolución de lo que se ingresó a virtud de acto administrativo firme por haber sido consentido".
Tal y como recuerda la STSJ de Asturias núm. 796/2020, de 15 de diciembre de 2020 (Ap. 246/2020) "la responsabilidad patrimonial anudada a actos viciados de ilegalidad intrínseca requiere su impugnación y destrucción de presunción de validez, en línea con lo señalado por la STSJ de Baleares de 28 de abril de 2017 (rec. 172/2015): "Por lo que ese acto consentido y firme, tiene presunción de acierto y legalidad, de forma que la parte debe soportar los efectos que depara tal denegación. Y no puede pretender reclamar vía responsabilidad patrimonial los pretendidos perjuicios derivados (...). Porque no existe ninguna sentencia judicial que declare la nulidad o anulabilidad de ese acto administrativo, ni se ha demostrado tampoco que fuera irrazonable o arbitrario, por lo que de existir estos perjuicios, serían un daño que la parte viene obligada a soportar porque ese daño no tiene el carácter antijurídico exigible para que nazca la responsabilidad patrimonial."
Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005), "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
2.2 En este sentido, y por lo que se refiere al supuesto de autos, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 disponía que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización. Hoy el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone expresamente que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no dará por sí misma derecho a indemnización"
El alcance del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración: la STS de 22 de enero de 2018 ( rec 2200/2016) recuerda " conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial(..)".
No consta que la ahora recurrente haya impugnado la denegación administrativa del reintegro, de modo que ésta devino para la recurrente firme, por consentida.
De ahí que, reiteramos, entienda la Sala que no ha concurrido el requisito relativo a la existencia de un daño antijurídico, esto es, que no se tenga el deber de soportar "de acuerdo con la Ley" (ex art 32.1 de la Ley 40/2015
Pues bien, no resulta posible la estimación de la pretensión así formulada, porque se opone a ello de forma frontal el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución y que impide que pueda estimarse la pretensión de reintegro a virtud de acto administrativo firme por haber sido consentido.
A mayor abundamiento , como ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014), que no es posible revisar en la acción de responsabilidad patrimonial, los actos firmes, pues
"Esta situación jurídica consolidada, tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante, y que no constituye ni puede sustituir, los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión, cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante, cuando no se trata de la impugnación del mismo, sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial
La Sala entiende también que la existencia de precedentes sentencias de la Sala relativas a otras entidades ajenas a la ahora demandante no sería determinante para no exigir la previa reclamación judicial frente a la decisión de no reintegro, explicando la actora que así lo entiende "por cuanto el mismo nunca prosperaría al existir pronunciamiento judicial desestimatorio que ya ha enjuiciado detalladamente el fondo del asunto".
Considera pues la existencia de una suerte de cosa juzgada aplicable al caso que nos ocupa.
Recordemos que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (STS 164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240).
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, serían la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Como viene expresando el Tribunal Supremo la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente ( STS de 10 nov. 1982; asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (, entre otras). (...)
«La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto».
La Ley contempla la posibilidad de extensión subjetiva de las sentencias circunscrita a actos y disposiciones generales o con efectos hacia una pluralidad indeterminada de sujetos, siempre que su objeto sea impugnación anulatoria, excluyendo el posible reconocimiento de situaciones individualizadas. Así el reconocimiento de una situación jurídica individual despliega su eficacia exclusivamente entre las partes procesales, salvo en materia de personal.
No hallándose el presente supuesto en ninguno de los casos expuestos el recurso necesariamente ha de ser desestimado, sin necesidad de atender otras consideraciones.
Entendiendo esta Sección que procede imponer limitación a la cuantía de las costas, y así se limitan a la cantidad máxima de 1.500 €, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

