Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 842/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 687/2023 de 07 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 842/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100506

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3286

Núm. Roj: STSJ CL 3286:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00842/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000676

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Joaquín

ABOGADOIGNACIO DE AZA BARAZÓN

PROCURADORD./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ

ContraD./Dª. IBERMUTUA

ABOGADOMARIA DEL ROCIO QUESADA FILIGRANA

PROCURADORD./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

SENTENCIA Nº 842/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 7 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 687/2023, en el que se impugna:

La desestimación por silencio de la reclamación presentada el 29 de julio de 2022 por don Joaquín en la que se solicita una indemnización por daños y perjuicios a IBERMUTUA a consecuencia del error de diagnóstico de la lesión que sufrió en su brazo derecho.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Joaquín, representado por la Procuradora Srª. Ortiz Sanz y defendido por el Letrado Sr. De Aza Barazón.

Como demandada, IBERMUTUA, representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por el Letrado Sr. León Retuerto.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "1º Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2º Declare la responsabilidad patrimonial de la entidad ibermutua por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del error de diagnóstico y tratamiento. 3º Condene a dicha entidad al pago de 47.123,35€ en que se cuantifican los daños y perjuicios sufridos".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 25 de junio.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por don Joaquín la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 29 de julio de 2022 en la que solicita a IBERMUTUA una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia del error de diagnóstico de la lesión que sufrió en su brazo derecho.

Prete nde el recurrente que se anule la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad IBERMUTUA por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del error de diagnóstico y tratamiento de su lesión y se la condene al pago de 47.123,35 € en que se cuantifican los mismos.

Alega a tal fin que el 19 de octubre de 2019 sufrió una lesión en su brazo derecho mientras trabajaba como mozo de almacén para la empresa HIper CH Distribución S.L., que tenía contratada la asistencia sanitaria de sus trabajadores con la entidad IBERMUTUA, siendo diagnosticado de epicondilitis y remitido al Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL). El tratamiento no tuvo ningún éxito, pues tras dos infiltraciones con corticoides, punción seca y fisioterapia no solo no mejoró la lesión, sino que empeoró, incrementándose el dolor que sufría. A la vista de los nulos efectos del tratamiento recibido, fue derivado al Hospital Río Carrión de Palencia, donde partiendo del diagnóstico inicial de epicondilitis, comenzó a recibir sesiones de rehabilitación, incluyendo ondas de choque e infiltraciones. Como había ocurrido con anterioridad, la lesión empeoró y los padecimientos del brazo fueron a más. Tras dos años recibiendo tratamiento sin mejoría de ningún tipo, tomó la decisión de acudir a la clínica traumatológica del doctor Geronimo, quien cambió sustancialmente el diagnóstico de la lesión, pasando de epicondilitis a "atrapamiento del nervio interóseo posterior en la arcada de Frohse". La alteración del diagnóstico conllevó también el cambio de tratamiento, y con fecha 1 de diciembre de 2021 se practicó una Hidro-Neurolisis ecoguiada del nervio afectado; tras la intervención, las dolencias desaparecieron casi de forma inmediata, experimentando una gran mejoría que permitió su reincorporación laboral, aunque con pérdida de musculatura y fuerza en el brazo afectado por la lesión. A consecuencia de la lesión sufrida el día 25 de enero de 2020 le fue reconocida al actor una incapacidad temporal, cuyo plazo máximo, con su prórroga, se agotó el 22 de julio de 2021. Transcurridos los plazos legales, con fecha 18 de enero de 2022, le fue denegada una incapacidad de carácter permanente al no alcanzar la lesión padecida suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Un mes después, en concreto el 22 de febrero de 2022, causó nueva baja médica por la misma patología, iniciándose un nuevo período de incapacidad temporal.

A su entender, con la prueba documental que aporta, acredita un error de diagnóstico a consecuencia del cual ha sufrido padecimientos, no solo físicos sino también económicos, familiares y morales, que no habría tenido que soportar si el diagnóstico inicial hubiera sido certero, concurriendo los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Además, considera de aplicación los artículos 3 y 8.c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de los que se desprende que tiene derecho a la indemnización de los daños ocasionados y la reparación de los perjuicios sufridos.

La parte demandada, IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 274 (en adelante IBERMUTUA) se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que se pusieron a disposición todos los medios necesarios conforme a la lex artis ad hoc; la calificación de la praxis asistencial debe efectuarse ex ante, no ex post, con los datos de los que se disponía en el momento en que se realiza el diagnóstico y tratamiento; la obligación del personal sanitaria es de medios y no de resultados y no ha acreditado el recurrente el daño reclamado pues no se indica por la parte reclamante donde estuvo el acto contrario a la normo praxis realizado por el personal sanitario de IBERMUTUA. Añade que el recurrente sostiene que el diagnóstico correcto era el de "un atrapamiento del nervio interóseo posterior en la arcada de Frohse", sin embargo, nada aporta más allá de un informe elaborado por el Dr. Geronimo que se encuentra huérfano de prueba complementaria que corrobore dicho diagnóstico. La prueba principal para diagnosticar lesiones nerviosas es el EMG por lo que lo esperable o esperado hubiera sido que el diagnóstico que la actora considera correcto viniese avalado por esta prueba. Por el contrario, la Mutua sí que realizó dicha prueba complementaria que es objetiva hasta en dos ocasiones: 10 de enero de 2020 y 11 de mayo de 2022. Si hubiese existido una lesión del nervio como es el atrapamiento del mismo, dicha lesión debería haberse apreciado en la EMG de 10 de enero que es anterior a la intervención realizada por el Dr. Geronimo. Niega la relación causal porque después de la intervención realizada por el doctor Geronimo, si bien dice el actor que desaparecieron los dolores, lo cierto es que causa enseguida nueva baja laboral por la misma patología. Se cuestiona, también, la cuantía reclamada.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3.En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Desestimación del recurso.

4.1. Antecedentes.

El recurrente, nacido el NUM000 de 1998, acude por primera vez a las instalaciones de la MUTUA en fecha de 21 de octubre de 2019 a través del Servicio de Urgencias presentando dolor en antebrazo derecho que refiere surgió tras abrir unas cajas en su trabajo, siendo diagnosticado de trastorno de músculo ligamento y fascia,pautando frío local, muñequera y rehabilitación.

El 25 de octubre de 2019 acude a su primera sesión de rehabilitación donde se le propone realizar una punción seca, informando al respecto y manifestando su conformidad con el tratamiento.

En fecha de 28 de octubre de 2019 acude a revisión médica refiriendo persistencia del dolor por lo que se mantienen las sesiones de rehabilitación a la espera de la evolución.

En fecha de 29 de octubre de 2019 acude el paciente a rehabilitación realizándole por parte del personal al servicio de IBERMUTUA test de neurodinamia y Tinnel, los cuales resultan negativos. En la misma fecha, se realiza interconsulta con su médico de control quien coincide en la inexistencia de patologías neurológicas.

En fecha de 31 de octubre de 2019 acude a revisión con su médico de control quien deriva al Servicio de Traumatología.

En fecha de 6 de noviembre de 2019 acude a consulta con traumatología refiriendo mejoría con rehabilitación, pero con persistencia de dolor en la zona de escafoides carpiano. Ante la persistencia de dolor, se realiza radiografía donde se aprecia osteosíntesis de escafoides para lo cual se mantiene la rehabilitación.

En fecha de 11 de noviembre de 2019 ante la mejoría del paciente, se le emite alta laboral. Si bien, tras su reincorporación, el Sr. Joaquín acude nuevamente a las instalaciones de la MUTUA con fecha de 14 de noviembre de 2019 refiriendo aumento del dolor tras su reincorporación por lo que se solicita una ecografía de muñeca y se mantienen las sesiones de rehabilitación con las cuales refería mejoría.

En fecha de 15 de noviembre de 2019 acude a revisión indicando adormecimiento del dedo y dolor en la muñeca por lo que, siendo una clínica totalmente distinta a la que el paciente refería cuando acudió a las instalaciones de la MUTUA, fue derivado a su MAP a fin de que recibiera la asistencia sanitaria correspondiente.

El 4 de diciembre, el paciente acude a revisión, así como para recoger el resultado de su ecografía la cual no arrojó ningún hallazgo significativo. Se solicita valoración por Traumatología.

En fecha de 12 de diciembre de 2019, acude a consulta de traumatología emitiendo como juicio clínico Epicondilitis del codo derechotras realizar exploración y valorar la evolución del paciente. Ante dicho diagnóstico se solicita nueva ecografía y se pauta continuar con las sesiones de rehabilitación.

En fecha de 18 de diciembre de 2019 en revisión de traumatología se realiza infiltración de la zona dolorosa a fin de aliviar las molestias.

En fecha de 30 de diciembre de 2019 acude a revisión en consulta de traumatología confirmando el diagnóstico de epicondilitis tras recibir el resultado de la ecografía y se le realiza nueva infiltración.

En fecha de 10 de enero de 2020 el paciente acude a revisión manifestando acorchamiento de los dedos de la mano por lo que se pauta la realización de EMG de MSD y RM del codo derecho. Los resultados de la RM y de la EMG son normales.

Se procede en fecha de 23 de enero de 2020 a emitir alta laboral la cual es posteriormente impugnada.

El 13 de marzo de 2020 consulta en IBERMUTUA, sigue diagnóstico epicondilitis, pendiente valoración por Traumatología.

El 9 de junio de 2020, consulta en IBERMUTUA, Dismi nución de fuerza en MSD. Con rehabilitación ha ganado movilidad, pero persiste dolor y falta de fuerza.

El 12/11/2020, consulta en IBERMUTUA por fístula anal y tratamiento de CP por dolor en brazo, epicondilitis, etc.

El 16 de noviembre de 2020, consulta rehabilitación SACYL diagnostica epicondilitis derecha, se programan ondas de choque.

El 4 de diciembre de 2020, consulta en IBERMUTUA, terminó ondas choque, persiste dolo en codo derecho, pendiente de consulta de RHB y Traumatología.

El 11 de febrero de 2021, consulta rehabilitación SACYL, no mejoría con ondas de choque. Se realiza infiltración ecoguiada de epicóndilo lateral.

El 11 de febrero de 2021, Consu lta médica. Ibermutua Valorado por RHB le han infiltrado en epicóndilo lateral.

El 15 de marzo de 2021, Consulta de Rehabilitación. Hospital Río Carrión. Sacyl. Paciente tratado en mutua laboral de epicondilitis derecha. Persiste dolor. RM 16/11/2020: epicondilitis derecha, Juicio diagnóstico Epico ndilitis derecha.

El 16 de marzo de 2021, Consu lta médica. Ibermutua. El INSS concede prórroga hasta el 30/04/2021.

El 7 de junio de 2021. Electromiograma. Hospital Río Carrión. Dentro de la normalidad.

El 6 de octubre de 2021, RM codo derecho. Hospital Río Carrión. SACYL. Signos de Epicondilitis derecha.

En fecha de 12 de noviembre de 2020 es valorado por traumatología junto con la RM realizada, la cual es normal y no arroja ninguna alteración significativa.

El 22 de noviembre de 2021. Consulta Traumatología privada. Dr. Geronimo. Se diagnostica neuropatía de interóseo posterior en antebrazo derecho. Se recomienda neurolisis percutánea ecoguiada.

El 1 de diciembre de 2021. Intervención por Dr. Geronimo. Clínica Traumatología Privada. Se realiza hidroneurolisis ecoguiada de nervio interóseo posterior.

El 23 de febrero de 2022,Consulta de Neurología. Hospital Río Carrión. SACYL. Dolor en codo derecho. No afectación neurológica: fuerza y sensibilidad conservada. EMG en junio 2021: dentro de los límites de la normalidad RM cervical en octubre del 2021: dentro de los límites de la normalidad JC: debilidad distal de ESD tras epicondilitis derecha sin datos de neuropatía

El 24 de febrero de 2024.Consu lta médica. Ibermutua. El día 21/02/2022 inicia dolor en brazo derecho precisando Incapacidad temporal actual. Alta previa por denegación de IP por epicondilitis derecha. Refiere ser el mismo problema causante de baja actual.

El 25 de febrero de 2022, Consu lta Traumatología. Dr. Geronimo. Recidiva de dolor de antebrazo. Se recomienda fisioterapia.

El 24 de abril de 2024, Consulta médica Ibermutua. TAC craneal realizado en febrero. Pendiente de EMG.

El 11 de mayo de 2022, Elect romiograma de MMSS. Dr. Pio. Estudio dentro de la normalidad. Juicio clínico: paciente con antecedentes de epicondilitis derecha de larga duración, no se objetivan déficits en la exploración neurológica.

En fecha de 11 de mayo de 2022 se realiza EMG nuevamente el cual es normal.

La última vez que acude el Sr. Joaquín a las instalaciones de la MUTUA es en fecha de 3 de junio de 2022 siendo que es derivado al servicio de neurología, quien emite informe al respecto y es trasladado al INSS.

4.2.E l recurrente únicamente ha aportado informe del Dr. Geronimo, que fue quien le diagnosticó "atrapamiento del nervio interóseo posterior en antebrazo derecho" y quien le intervino mediante hidro-neurolisis eco-guiada el 1 de diciembre de 2021, quien se ratificó en su diagnóstico y en la procedencia de su intervención en el acto de la vista.

4.3. El perito de la parte demandada, el doctor Carmelo, especialista en Cirugía Ortopédica y perito médico y valorador del daño corporal, en su informe, ratificado en la vista, concluye que:

"La actuación de IBERMUTUA fue completamente correcta habiéndose realizado todas las pruebas diagnósticas oportunas (Ecografía, RM y EMG) para la dolencia que padecía el paciente y el tratamiento pautado fue el adecuado: Se pauta tratamiento fisioterápico correcto inicialmente y ante recidiva de sintomatología, tras reincorporarse actividad laboral, se solicitó prueba de imagen de ecografía que confirmó la epicondilitis derecha y se trató con infiltraciones. Posteriormente se realizaron RM codo y Electromiograma en enero del 2020 sin objetivar patología epicondílea ni neuropatía, y fue dado de alta. Tras impugnar el alta el paciente, a partir del 25/01/2020, continúa el seguimiento en el Servicio Público de Salud del SACYL quienes tratan de la misma manera al paciente, no siendo esa entidad objetivo de la reclamación pese haberse diagnosticado y tratada de igual manera al paciente. Es decir, los facultativos del SACYL llegaron al mismo diagnóstico de epicondilitis y trataron al paciente del mismo modo y también descartaron neuropatía de nervio interóseo posterior. Queda acreditado que el paciente sufrió un cuadro de epicondilitis del codo derecho que fue tratado correctamente por parte de los facultativos de Ibermutua y que tras el tratamiento se observa que mejoró desde el punto de vista de las pruebas de imagen, puesto que la RM del codo era normal tras el tratamiento. Además, queda acreditado que cuando se realizó el seguimiento por parte de los facultativos de Ibermutua no presentaba ningún signo de neuropatía de atrapamiento de nervio interóseo posterior, siendo el resultado normal del Electromiograma realizado en enero del 2020. Es más, se realizó nuevo Electromiograma en Hospital del Río Carrión del SACYL en junio del 2021 que también descartaba la compresión del nervio interóseo posterior. En el presente caso no se ha aportado ninguna prueba diagnóstica objetiva que evidenciara el síndrome de atrapamiento del nervio interóseo posterior en la arcada de Fröhse (el paciente no ha aportado ningún Electromiograma que acredite tal diagnóstico).

4.4. Decisión de la Sala.

A la vista de los antecedentes expuestos y de los informes médicos obrantes en autos, el recurrente no ha acreditado que no se le proporcionara por la MUTUA todos los medios disponibles por la ciencia médica en el momento en que se produce su actuación, ni que su diagnóstico y el tratamiento pautado fueran erróneos desde el momento en que los facultativos del SACYL llegaron con las pruebas realizadas al mismo diagnóstico que los de la MUTUA y aplicaron también tratamiento rehabilitador. No ha probado el recurrente qué pruebas faltaron o que la interpretación de las realizadas fuera errónea. Por otro lado, el diagnóstico y tratamiento pautado por el Dr. Geronimo supuso una mejoría de la dolencia del recurrente muy limitado en el tiempo, ya que a los tres meses causó baja por el mismo motivo que había estado anteriormente, por lo que en modo alguno ello descarta que efectivamente sufriera una epicondilitis del codo derecho.

En definitiva, como antes se ha expuesto, a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por tanto, no existiendo una mala praxis médica, como sucede en este caso ya que no se ha acreditado, no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente está obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico.

5. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho planteadas disipadas con la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Joaquín, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0687 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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