Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1121/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 448/2023 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1121/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100579

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4218

Núm. Roj: STSJ CL 4218:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01121/2024

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G:47186 45 3 2022 0000833

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2023PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De: Dña. Elisenda

ABOGADO:ISABEL FERREIRO GARCIA

PROCURADOR:Dª. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Contra:CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1121

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 448/2023 interpuesto por Dª Elisenda, representada por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendida por la letrada Sra. Ferreiro García, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, impugnándose:

- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para el ingreso por el sistema de Acceso Libre en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de Diciembre, por la que se hace pública la valoración definitiva de la fase de concurso.

- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2022, del mismo Tribunal Calificador, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y

- La Orden del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León de 14 de noviembre de 2022 que resuelve de manera expresa los citados recursos de alzada.

Habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de la recurrente a que se revoque la valoración definitiva de méritos contenida en la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 10 de Mayo de 2022 - Anexo I, para sustituirla por otra que tenga en consideración como objeto de valoración los 2 Títulos Académicos reconocidos oficialmente de nivel igual o superior al requerido al acceso al Proceso Selectivo que la recurrente ha acreditado, con atribución de 2 puntos por cada uno de ellos, y en su consecuencia, se atribuya a la recurrente una valoración definitiva en la fase de concurso de un total de 4,480 puntos, y, en consecuencia, revoque la calificación final de la recurrente aprobada por la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 12 de Mayo de 2022, para sustituirla por otra calculada sobre la valoración definitiva en un total de 21,125 puntos en la fase de oposición y la valoración definitiva en un total de 4,480 puntos en la fase de concurso, o en su caso por la valoración definitiva que corresponda, con el consiguiente efecto de dicha calificación en la lista de aspirantes que han superado definitivamente el procedimiento selectivo publicada en el Anexo I de la Resolución impugnada, con todo lo demás que sea procedente, y con imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contestó la demanda, interesando la desestimación del recurso, defendiendo la legalidad de las resoluciones recurridas.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto de este recurso la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos por Dª Elisenda contra, uno, la Resolución de fecha 10 de Mayo de 2022 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para el ingreso por el sistema de Acceso Libre en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de Diciembre, por la que se hace pública la valoración definitiva de la fase de concurso y, dos, contra la posterior Resolución de fecha 12 de Mayo de 2022, del mismo Tribunal Calificador, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.

El recurso se amplió a la Orden de 10 de noviembre de 2022 dictada por el Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León que resuelve de manera expresa, desestimando, dichos recursos de alzada.

Por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, publicada en el BOCyL nº 266 del lunes 28 de Diciembre de 2020, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Dª Elisenda fue admitida y participó en dicho proceso, superando la fase de oposición al obtener una puntuación total de 21,125.

A continuación, se abrió la fase de concurso con la concesión de un plazo de 10 días hábiles para presentar la documentación acreditativa de méritos, y copia de la solicitud de certificado de servicios prestados.

En fecha 25 de febrero de 2022, Dª Elisenda presentó la documentación acreditativa de méritos para valoración en la fase de concurso.

Para los méritos académicos presentó la copia del título universitario de Ingeniería Técnica Agrícola y copia del certificado de correspondencia del título de Ingeniería Técnica Agrícola - Explotaciones Agropecuarias.

Para los méritos por servicios prestados, presentó la certificación de servicios expedida por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid).

Por Resolución de 7 de abril de 2022 y Anexo I, el Tribunal Calificador procedió a la valoración provisional de méritos, concediendo a la recurrente una puntuación total de 2,480, correspondiendo 0,480 puntos a experiencia y 2 puntos a títulos académicos.

Dª Elisenda, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria, en fecha 25 de abril de 2022 presentó alegaciones, mostrando su disconformidad con la puntuación asignada, al entender que debía valorarse también el título de Bachillerato (BUP) y del curso de Orientación Universitaria (COU), aportando la justificación documental de haber superado esos cursos.

El Tribunal Calificador dictó en fecha 10 de mayo de 2022 la resolución por la que hacía pública la valoración definitiva de méritos en la fase de concurso, confirmando la puntuación total de 2,480, y seguidamente dictó la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 por la que hacía pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, no figurando en la misma Dª Elisenda.

Frente a dichas resoluciones se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Orden de 10 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Elisenda pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y, como consecuencia de ello, que se le reconozca su derecho a ser incluida en la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, en los términos que resultan del suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que las bases de la convocatoria prevén que cada uno de los títulos académicos reconocidos oficialmente de nivel igual o superior al exigido como requisitos para el acceso se valoren con 2 puntos (Anexo 1, regla 2) y, teniendo en cuenta que el título exigido para el acceso era el de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria, se debe valorar no solo su título de Ingeniería Agrícola (que es el que se ha valorado) sino además el título de BUP y COU, que son necesarios para obtener aquel.

A partir de tal argumento, invoca las normas sobre la carga de la prueba en el procedimiento administrativo y judicial ( artículos 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 319.1 y 218.2 LEC) para concluir que si bien no aportó la justificación de tales titulaciones, la realidad de las mismas resultaba de haber acreditado el título de Ingeniería Agrícola.

En segundo lugar, alega que esa titulación debió tenerse en cuenta en el momento en el que se hizo pública la valoración provisional de méritos y que, al no considerarse tampoco cuando hizo las alegaciones, se reitera la infracción de dicha normativa por parte de la Administración.

Considera en ese sentido que se ha infringido la Base Novena, apartado 10 y el Anexo I.2, que es una manifestación de las previsiones generales contenidas en los artículos 73 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando, en primer lugar, que la actora no aportó el título de bachiller en el momento exigido por las bases, sino con posterioridad, con ocasión de las alegaciones que hizo frente a la valoración provisional de méritos que publicó el Tribunal Calificador. Considera en este sentido que el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre no es trasladable sin más a los procesos de concurrencia competitiva, ya que se dejaría sin efecto las bases de la convocatoria.

Añade que no procedía un requerimiento de subsanación, ya que la actora no alegó en su momento el título que ahora quiere que se valore, siendo carga suya esta alegación y justificación, citando en apoyo de su argumento la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2021 (recurso 517/2018).

En segundo lugar, destaca el error de la actora que ni tan siquiera alegó como título para acceder a la pruebas el de Graduado en Enseñanza Secundaria, ya que solo alegó el de Ingeniería Agrícola lo que debiera haber llevado a no valorar este título como mérito al tenerse en cuenta ya para el acceso, y, si bien el Tribunal presumió en su beneficio que debía de estar en posesión de la titulación de enseñanza secundaria, esa presunción no puede ir más allá hasta el punto de presuponer también que estaba en posesión del título de bachillerato, destacando que ha habido y hay distintas vías para obtener una titulación universitaria y no solo la seguida por la actora.

TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si debe tenerse en cuenta como mérito la titulación de Bachillerato (BUP) y del curso de Orientación Universitaria (COU) que posee Dª Elisenda, teniendo en cuenta, como ya hemos expuesto, que tales méritos, que son valorables, no fueron alegados de manera expresa conforme a lo preceptuado en la convocatoria, sino con ocasión de las alegaciones que presentó frente a la valoración provisional de méritos.

Para resolver esta cuestión debemos tener presente las previsiones de la convocatoria que resultan de aplicación.

El Anexo I de la Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, en su apartado 2.a). 2, relativo a los méritos a valorar, dice: "Por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas se valorará 2 puntos por cada uno de ellos, hasta un máximo de 6 puntos. No será objeto de valoración el título que se aporte como requisito de acceso".

Y el apartado 2.b) párrafo segundo, relativo a la acreditación de tale méritos, dice: "Los restantes méritos se acreditarán mediante la aportación de los títulos académicos o de la certificación de haber realizado todos los estudios necesarios para su obtención".

La Base 9.9 de la convocatoria, respecto del momento de acreditación de los méritos, dice: "Finalizada la fase de oposición del proceso selectivo, el Tribunal hará pública la relación de los aspirantes que la hayan superado, separando los turnos de acceso general y reservado a personas con discapacidad, abriéndose un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a que se haga pública dicha relación para presentar ante el órgano gestor del proceso selectivo la documentación acreditativa de los méritos que deseen que les sean valorados en la fase de concurso, así como copia de la solicitud de certificado de servicios prestados (Anexo V)."

El punto 2 del Anexo I dice: "Los méritos no acreditados en tiempo y forma no serán objeto de valoración."

Según hemos expuesto, Dª Elisenda no alegó la titulación de Bachillerato (BUP) y del curso de Orientación Universitaria (COU) en su solicitud y tampoco aportó la titulación de Bachillerato (BUP) y del curso de Orientación Universitaria (COU) en el plazo para ello, esto es, entre el 18 de febrero de 2022 y el 4 de marzo de 2022, siendo con ocasión de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 cuando alega estar en posesión de tales títulos y las razones de no haberlo alegado, ni justificado con anterioridad.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la subsanación de méritos en los procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso.

La Sentencia de 8 de mayo de 2013, recurso 312/2012 (ECLI:ES:TS:2013:2831) recoge la jurisprudencia aplicable y dice en su Fundamento de Derecho Cuarto: <

«[...] resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

La posterior sentencia de 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999) reiteró el criterio anterior y argumentó lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Y el mismo criterio ha seguido la sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012), que se expresa así:

«Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ).

"(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad».

Esta sentencia y otras son citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 2018, recurso 2037/2016 (ECLI:ES:TS:2018:4098).

QUINTO.- Desde la perspectiva que resulta de la jurisprudencia a la que nos hemos referido hay concluir que la Administración debió computar la titulación de Bachillerato (BUP) y del curso de Orientación Universitaria (COU).

En efecto, si bien es cierto que es carga de quien participa en el un proceso selectivo alegar y acreditar, conforme preceptúen las bases, los méritos que quiere que le sean valorados, también lo es que rige en estos procesos un principio general de subsanación.

En el caso que nos ocupa, Dª Elisenda no alega por primera vez en fecha 25 de abril de 2022 el mérito discutido, ya que debe entenderse que esa alegación estaba implícita en la solicitud inicial desde el momento en el que estaba en posesión de un título superior, que presupone de manera necesaria estar en posesión de los títulos inferiores.

Es verdad, como recuerda la Administración en su contestación a la demanda, que esos títulos inferiores no tienen necesariamente que ser los alegados por Dª Elisenda, pero de lo que no hay duda es que alguno tiene que haber y la base lo que exige es estar en posesión de títulos de "nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas", de modo tal que lo único que faltaba era la acreditación del mismo.

Y, por otro lado, con independencia de si era exigible o no que la Administración requiriese de subsanación en aplicación del artículo 73.2 de la Ley 39/2015, lo cierto es que fue la propia actora quien subsanó ese defecto de acreditación con ocasión de la reclamación o "alegaciones" presentadas en fecha 25 de abril.

Debe en este punto recordarse que la Base 9.10 dice: "El Tribunal valorará los méritos de conformidad con el baremo establecido en el Anexo I y publicará la relación que contenga la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso. Los aspirantes podrán efectuar alegaciones en un plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente al de su publicación, finalizado el cual el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de esta fase".

Este trámite no está solo previsto, como parece sugerir la Administración demandada en su contestación, para rectificar errores, sino también para subsanar posibles defectos, como es el caso que nos ocupa, siempre que dicha subsanación tenga lugar en los términos expuestos, que resultan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito y que aquí se cumplen.

Este es el criterio, por lo demás, que esta Sala ha mantenido, pudiéndose citar, entre otras la Sentencia de 17 de enero de 2023, recurso de apelación 314/2022, (ECLI:ES:TSJCL:2023:201). En dicha sentencia se trataba de dilucidar si era posible la acreditación de determinados méritos a efectos de carrera profesional en la fase de reclamación/recurso, respondiéndose de manera afirmativa.

Interesa aclarar que, si bien es cierto que existen diferencias entre un proceso de concurrencia competitiva como el que nos ocupa y el de carrera profesional, el dato relevante -y de ahí la cita de dicha sentencia- es la posibilidad de subsanar defectos de acreditación de un mérito, con ocasión de la reclamación.

Todo ello lleva a la estimación del recurso y a la anulación de la resolución administrativa recurrida.

SEXTO.- La representación de la parte actora interesa además como situación jurídica individualizada que se rectifique la valoración de la fase de concurso en el sentido de reconocerle 2 puntos y que, como consecuencia de ello, se proceda a una nueva valoración "con el consiguiente efecto de dicha calificación en la lista de aspirantes que han superado definitivamente el procedimiento selectivo".

Conforme a lo que hemos razonado, la Administración debe efectivamente rectificar la valoración de méritos de Dª Elisenda y tener en cuenta la titulación de la actora de nivel superior al exigido en la convocatoria, conforme los términos de la misma, con el efecto de incluirla, en su caso, en la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso y no poder apreciar dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas a la Administración demandada

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 448/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de Acceso Libre en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de Diciembre, de 10 de mayo de 2022 por la que se hace pública la valoración definitiva de la fase de concurso y de 12 de mayo de 2022 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado dicho proceso selectivo, recurso ampliado a la Orden del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León de 14 de noviembre de 2022 que resuelve de manera expresa dichos recursos de alzada, resoluciones que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, procede modificar la valoración de méritos de la actora en los términos y con los efectos que resultan del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia

TERCERO: Las costas se imponen a la Administración demandada con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0448 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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