Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100320
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:876
Núm. Roj: STSJ NA 876:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 08 de octubre del 2024.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del presente procedimiento ordinario nº 426/2.023, promovido contra la Orden Foral 20/2.023, de 5 de octubre de 2.023, de la Consejera de Cultura, Deporte y Turismo por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 81E/2.023, de 17 de abril, del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, por la que se determina la base de deducción y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a practicar deducción en el Impuesto sobre Sociedades; siendo partes, como demandante la mercantil "Persons Films, Sociedad Limitada", representada por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez y asistido por el Abogado D. David Asín Martínez y como demandada el Departamento de Cultura, Deporte y Turismo de la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ., quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Orden Foral 20/2.023 de la Consejera de Cultura, Deporte y Turismo objeto de recurso, desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 81E/2.023 del Director General de Cultura-Príncipe de Viana, puesto que entiende que no se han cumplido los requisitos a tener en cuenta para tener derecho a practicar la deducción regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2.016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La parte actora impugna el Acuerdo alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La resolución recurrida supone un perjuicio desproporcionado, tanto para la recurrente, como para la incentivación de la inversión cinematográfica en Navarra. Entiende que su actuación está dentro del objetivo de la Ley 55/2.007, de 28 de diciembre, del Cine; el desarrollo del sector audiovisual y del artículo 65 de la Ley Foral 26/2.016, de tal manera que, la resolución administrativa que se recurre supone un desincentivo a las actuaciones que lleva a cabo la actora, la producción de películas de cine y la actividad relacionada con la cinematografía.
2º) Sostiene igualmente que la resolución recurrida carece de motivación bastante y que, de forma arbitraria, ha excluido diversos gastos que ella entiende son de carácter navarro a efectos de determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades. Es así, en su sentir, porque la Administración no ha admitido diverso material probatorio aportado por ella sin que, por el contrario, la Administración haya justificado por qué no entiende acreditado el gasto con base en las facturas, informe de auditoría y declaración responsable, basándose en meras conjeturas.
3º) Como consecuencia de lo anterior y de manera subsidiaria, sostiene que la base de deducción recogida en la orden 20/2.023 ha sido incorrectamente recogida. En definitiva, sostiene que, en el peor de los casos y conforme al expediente administrativo, únicamente cabría eliminar 57.8080,74 euros.
La Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente;
1º) Es irrelevante el perjuicio que alega la actora, por cuanto la Administración ha aplicado, correctamente, una norma vigente; la Ley Foral 26/2.016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y la Orden Foral 69/2.021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.
2º) Entiende debidamente motivado y justificada la exclusión de la consideración, como navarro, del gasto en cuestión, sin que concurra arbitrariedad alguna. La demandante no ha desvirtuado las conclusiones emitidas por los técnicos especialistas de la Hacienda Foral, sin que puedan tildarse de meras conjeturas o presunciones, sino en certezas dimanantes de la documentación aportada. Invoca en su favor el artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2.000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, relativa a la carga de la prueba. De ello se desprende que no se ha acreditado que los gastos en cuestión sean deducibles y si no lo son, no cabe la deducción.
3º) De ello se desprende que la base de la deducción ha sido correctamente realizada por la Administración. Es de aplicación el artículo 2.1.a) de la Orden Foral 69/2.021, pero también el apartado 3 del mismo. De los datos obrantes en las actuaciones se desprende que "Persons Films" contrató a "Shybird" y a "Asín Sound" para localizar el gasto y beneficiarse de las deducciones fiscales, más aún cuando la película en cuestión "Viejos" se rodó totalmente en Madrid (29 días) sin perjuicio de que algún día se rodase en Navarra. Por último, frente a la reclamación de la actora, señala que el gasto navarro no aceptado es de 985.602,28 euros, de manera que la deducción sería únicamente de 254.949,23 euros. Finalmente, en el hipotético caso de admitir como navarro el reconocido por la productora correspondiente a Shybird y a Asín Sound, la deducción sería la resultante de la diferencia existente entre la deducción correcta hecha por la administración de 254.949,23 euros y la deducción de 1.066.320,32 euros, lo que supone un total de 811.371,09 euros
1º.- Por Resolución 251E/2.022, de 10 de agosto, del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, se emitió informe previo determinando que el proyecto Viejos cumplía con las condiciones para tener derecho a práctica de deducción contemplada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2.021, de 28 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, con un porcentaje del 40%.
2º.- "Persons Films, Sociedad Limitada" presentó, con fecha 25 de noviembre de 2.022 solicitud de validación de la base de deducción, que fue evaluada por el órgano gestión, comprobándose que cumplía con lo establecido en la normativa de aplicación al caso en lo referente a documentación y plazos.
3º.- Presentó informe de auditoría, que reflejaba un coste de producción de 2.902.232,44 euros y una base de deducción de 3.250.117,27 euros. Dicho informe recogía un gasto realizado en territorio navarro de 1.300.972,61 euros, lo que suponía un porcentaje el 40,03% sobre la base de deducción declarada.
4º.- Después de que el órgano gestor solicitase a la demandante relación de facturas recibidas por las empresas "Asin Sound, S.L.U." y "SHYBIRD STORIES, S.L." relacionadas con los servicios facturados a la actora e informe a la Hacienda Foral de Navarra para determinar el importe del gasto navarro ligado al proyecto Viejos, se admitió como gasto navarro un importe de 315.370,53 euros, puesto que no se aceptaba como gasto navarro 985.602,28 euros; 512,28 euros que no se correspondían a proveedores con domicilio fiscal navarro y, por no cumplir con los criterios de localización contemplados en el artículo 2 de la Orden Foral 69/2.021, 985.090 euros, desglosados, según proveedor, a razón de 181.550 euros correspondientes a "Asin Sound, S.L.U." y 803.540 euros correspondientes a "SHYBIRD STORIES, S.L.".
El artículo 65.1 a) de la Ley Foral 26/2.016 dispone
En desarrollo del antedicho precepto, se dictó la Orden Foral 69/2.021, de siete de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda que, a lo que aquí importa establece en su artículo 2 que;
Dicha orden, en su artículo 4 contiene un procedimiento para la acreditación posterior de la inversión y determinación de la base de deducción, que establece lo siguiente;
La Administración foral entiende que no se ha acreditado por la recurrente que los gastos que se pretenden deducir tengan la consideración de gastos realizados en territorio navarro. La Administración fundamenta su resolución en los informes realizados por la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y la Sección de Proyectos Audiovisuales. Concluye, en el caso de los gastos facturados a la mercantil "Shybird Stories, Sociedad Limitada" que, a falta de la evidencia de otros gastos en la Comunidad Foral de Navarra, no acepta como gasto navarro el facturado por dicha empresa por cuanto, dice,
En cuanto a los gastos correspondientes a la empresa "Asin Sound, S.L.U.", la Administración afirma que;
Constan a los folios 173 a 189 diversas facturas emitidas por las antedichas mercantiles ("Asin Sound, S.L. y Shybird Stories, S.L.") por importes, respectivamente de 219.775,50 euros y 972.292,90 euros, lo que suma un total de 1.192.068,48 euros.
También constan diversos informes suscritos por Auditor de Cuentas, que afirman la condición navarra (realizados en Navarra) de los gastos cuestionados por la Administración que, si bien niega tal condición, pero, si bien recaba información adicional a la actora e informe al Servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de Impuesto sobre Sociedades, no realiza, como le permite la normativa transcrita, una nueva auditoría.
Es cierto que las antedichas sociedades tienen su domicilio fiscal en Navarra y, en sus declaraciones responsables manifiestan que no disponen de centros de producción fuera de Navarra y que los servicios prestados para el proyecto "Viejos", producido por la actora, son servicios efectuados desde Navarra.
La Administración se basa, para entender que tales gastos no tienen la condición de realizados en Navarra" en diversos indicios relativos a la subcontratación de las repetidas "Asin Sound" y "Shybirds Stories" y al hecho de que la recurrente contrata los servicios de dos empresas, "Fanda Films" y "Parapor Marketing", que no tienen domicilio en Navarra y cuya administradora única es Eva María, Administradora también de "Asin Sound" y que tiene el mismo objeto social que "Shybird Stories", también contratada por la recurrente. Señala la Administración que la productora proporcionó cinco contratos, cuatro de los cuales, se corresponden con prestación de servicios. En tres de los cuales se indica la prestación de servicios a través de una empresa especializada y en el cuarto y en el quinto se corresponde con la cesión de guion.
Por otra parte, las facturas aportadas con la demanda por la recurrente no están relacionadas con el proyecto "Viejos", existe una declaración responsable de "Asin" y de "Shybird" en el que señalan que el gasto es realizado en Navarra, corroborado por el Auditor, si bien lo que éste indica es que las sociedades en cuestión tienen su domicilio social en Navarra. Lo cierto es que dichas facturas y declaración responsable no tienen la virtualidad que pretende la actora, puesto que no señalan qué gastos, en concreto, se han llevado a cabo en Navarra. Hacen referencia, sí, a un proyecto dirigido desde Navarra, pero no es eso lo que exige la normativa de aplicación, sino si los gastos se han realizado en Navarra como, por otra parte, sí se hace constar en algunos de ellos a los folios 166 y 167 del E.A, puesto que la norma pretende beneficiar la creación de riqueza en Navarra.
En definitiva, nos encontramos ante una cuestión de prueba, por una parte y ante una cuestión en que, de prosperar, el recurrente obtendrá una importante reducción en la base imponible del impuesto sobre Sociedades lo que, a su vez, implicará un pago mucho menor a la Hacienda Foral, por lo que, en recta aplicación del artículo 106 de la Ley Foral General Tributaria, que dispone
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Las costas corresponden a la parte demandante.
Fallo
Con costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
