Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100352
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:916
Núm. Roj: STSJ NA 916:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
El TAN no compareció en esta segunda instancia.
Fundamentos
La sentencia considera que sí existe un error material en la fecha (3 de agosto cuando debería ser 27 de mayo de 2005) que la resolución 1954/2021 del TAN menciona como de adhesión, por el Ayuntamiento, al acuerdo suscrito el 30 de junio de 2004 entre la Comunidad Foral y determinados sindicatos.
Por ello, reputa rectificable en cualquier momento el error material ( artículo 109.2 de la Ley 39/2015), pero niega que concurra alguno de los supuestos que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión, regulados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, y tras rechazar que los motivos alegados por la demanda sean predicables, caso de existir, de la resolución de inadmisión 706/2022 -sino que se ligarían a la previa resolución 1954/2021, consentida y firme-, desestima el contencioso.
La demanda había solicitado lo siguiente:
La apelación se queja de incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con los puntos A, B y C de su suplico, conectados con los hechos 4º y 5º y fundamentos 1º y 2º de su demanda, y con el artículo 67 de la LJCA, por un lado (1); por otro, arguye sobre lo que denomina el fondo del recurso extraordinario de revisión (2).
1.- Desarrolla, en primer lugar, alegaciones separadas para cada uno de los defectos argüidos conectados con la incongruencia omisiva.
Comienza con la improcedencia de prorrogar el plazo (improrrogable) de alegaciones en el recurso, que debió determinar la inadmisión de las alegaciones extemporáneas.
Continúa con la extemporánea ampliación del plazo, acordada cuando ya había expirado (en infracción del 32.3 de la Ley 39/2015; folios 184 a 187 del expediente administrativo).
Sigue con la crítica a la aportación, por el Ayuntamiento y en las alegaciones al recurso extraordinario de revisión, de un documento "nuevo, desconocido, esencial, relevante y absolutamente decisorio" (folios 195 a 201 del expediente), basando en él su decisión sin traslado o contradicción, infringiendo así el artículo 118.1 de la Ley 39/2015 y el 15.2 del Decreto Foral 173/1999; cita la STS de 3 de julio de 2023 (ROJ 3187/2023), sobre el primero de dichos artículos.
2.- Sobre la llamada cuestión de fondo, inicia el motivo ordenando el estado de la cuestión y explicando el
En cuanto a esta petición de fondo, expone que confeccionó el recurso con el estado documental existente a la fecha, y en base al 125.1.a de la Ley 39/2015, ante la inexistencia -en el expediente- del documento en el que se basaba el TAN, que se refería a un documento suscrito no por el Ayuntamiento, sino por la Mancomunidad Beire-Pitillas (3 de agosto de 2005).
Narra que solamente cuando el Ayuntamiento tiene conocimiento del recurso extraordinario de revisión, se aporta el documento de 27 de mayo de 2005, corrigiendo entonces el TAN la fecha que mencionaba su resolución 1954/21 en el FJ 3º; se pregunta la apelante cómo es posible rectificar la fecha de un documento que no se halla en el expediente por otra que se aporta fuera del procedimiento.
Explica que el documento sí existía, pero se encontraba en el archivo municipal, y se dio a conocer 10 días antes de la resolución 706/2022; reprocha al TAN haber colaborado en la "ocultación" del documento, dado el inexistente traslado, y se queja de la indefensión padecida, al no poder defenderse de los hechos nuevos mencionados en la resolución 706/2022, ya que desconocía las actuaciones aportadas fuera de plazo.
En primer lugar, realiza una exposición de los antecedentes administrativos y judiciales.
En segundo lugar, niega la incongruencia omisiva alegada, y remite a los pasajes de la sentencia en los que se enumeran las alegaciones y después se rechazan, conectándolas con la resolución 1954/21 que se reputa firme.
En tercer lugar, distingue -"a efectos dialécticos"- entre el plazo para interponer recursos y el plazo para alegaciones y remisión de expediente al TAN, que se regula en normativa distinta (siendo inaplicables los artículos 23 y 32 de la LPAC) , y cuyo agotamiento da pie al TAN a una triple opción: resolver sin más demora, reclamar de nuevo el expediente, o abrir fase de prueba para documentos no enviados que considere relevantes ( artículos 13.1 y 16 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre).
Objeta que el Ayuntamiento tuvo que solicitar ampliación de plazo dada la multitud de recursos planteados por el actor ante el TAN y ante órganos contenciosos; defiende la normal tramitación aquí seguida, y reitera la especial naturaleza del procedimiento, no asimilable enteramente al administrativo.
En cuarto lugar, y estrictamente sobre el fondo, se remite a los razonamientos de la sentencia, añadiendo que la Mancomunidad no puede reputarse enteramente independiente de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas, porque es el personal común de ambos ayuntamientos el que la conforma; añade que el acuerdo existente, respecto de Pitillas, es incluso anterior al mencionado por error (acuerdo plenario de 27 de mayo frente al de 3 de agosto de 2005); niega que concurra el error de hecho, sino que defiende la concurrencia de un error material; propugna así la corrección de la motivación de la resolución 1954/21, y el acierto de la inadmisión a trámite y de la rectificación de error material de la resolución 706/22, de acuerdo con los artículos 125.1 y 109.2 de la Ley 39/2015.
Establece el artículo 125.1 y 3 de la Ley 39/2015 lo siguiente:
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 109.2 de la misma norma,
Y siguiendo el artículo 106.1 y 3 también de dicha Ley 39/2015,
Además, puede destacarse también, por ejemplo, la STS 1210/2023, de 2 de octubre; recuerda que las causas del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 son de interpretación y aplicación estricta según la jurisprudencia de la Sala y del Tribunal Constitucional, debido al carácter extraordinario de este recurso (FJ 5º).
Puede concluirse entonces que la diferencia entre el error de hecho del artículo 125.1 y el error material del 109.2 de la Ley 39/2015 estriba en el carácter inane del segundo para la decisión, frente al carácter relevante del primero; carácter relevante que también concurre en el caso de la revisión de oficio del artículo 106 de la misma ley.
Es la propia apelante la que recoge, en su escrito de apelación, la exposición de sus críticas que incorpora la sentencia; en el FJ 1º de la sentencia impugnada, así, se lee lo siguiente:
Sin embargo, considera que no han sido resueltas. Pero en el FJ 2º de la sentencia -antepenúltimo párrafo-, se contiene la decisión:
No ha lugar, por ello, a reputar la existencia de incongruencia en la resolución de la instancia.
Y tal verificación es negativa.
El suplico de la demanda (letra D, arriba expuesta) solicita la nulidad de la inadmisión -superadas las deficiencias procesales y en lo que ahora importa- del recurso extraordinario de revisión por vulnerar el artículo 125.1.c de la Ley 39/2015.
Como puede comprobarse con la lectura de ese precepto, implicaría la declaración de falsedad, en sentencia firme, de un documento que sirviera de base para la resolución. No se indica cuál es dicho documento falso ni cuál la sentencia firme que lo declara.
Ni el cuerpo de la demanda ni el cuerpo de la apelación aclaran el problema, por si hubiera existido un mero error en el suplico del recurrente. Para el caso de haber querido referirse al artículo 125.1.b, y no al 125.1.c, debe decirse que tampoco existe un supuesto que opere como reverso de la circunstancia en el primero prevista: no puede estimarse un recurso extraordinario de revisión porque "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien" el
La apelante no parece discutir la realidad del documento presentado al folio 195 del expediente del TAN (acuerdo plenario de 27 de mayo de 2005). En la página 9
Pero resta entonces -y de modo similar al resuelto en la resolución de instancia- que incluso dando razón al recurrente sobre las deficiencias que denuncia, a la hora de estudiar y resolver el fondo de su recurso -tal y como solicita; véase
Y en cuanto al inicialmente alegado 125.1.a, que fue esgrimido por el ahora apelante en el originario recurso de revisión, en primer lugar se dirime aquí la presentación o hallazgo -en el seno del propio recurso extraordinario- de un documento de igual contenido al parecer que el erróneamente aludido, y suscrito por ente distinto, pero de notable conexión (el Ayuntamiento de Pitillas, y no la Mancomunidad de Beire y Pitillas). El supuesto se asemejaría, así, más a un error material (cometido por arrastre o reiteración, con independencia de la constancia del documento en el expediente) que a un error de hecho, o como mínimo, generaría dudas sobre la calificación de uno u otro. Volveremos sobre el particular con conclusiones definitivas y de distinto signo.
En segundo lugar, el otrora alegado 125.1.a ha sido abandonado por la demanda, su suplico y la apelación, por lo que en virtud de la misma congruencia que el apelante invoca, no procedería ahora, por la Sala, razonar en base a un supuesto no invocado.
En tercer y último lugar, parece poco conforme con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión proceder a una estimación del mismo a pesar de no aparecer controvertida, en el estado de autos, la existencia y contenido del documento dirimente, por más que no constara en el expediente en su momento.
Tres de los cuatro supuestos previstos para dar acceso a dicho recurso extraordinario de revisión se inscriben en la óptica de hacer prevalecer la realidad objetiva y actual a la realidad de autos acreditada en su momento (letras b a d, por un lado, frente a la letra a, por otro, del artículo 125.1). El único supuesto que implica una revisión de la situación acreditada de autos, sin más, sin acudir a elementos de posterior acreditación, es precisamente el que parece abandonado por la demanda y la apelación: la letra a.
Incluso en éste, la referencia al estado de acreditación de autos ("según resulte de los propios documentos ya incorporados en el expediente") no debería tomarse como contraria al espíritu o naturaleza del resto de supuestos, en el sentido de que diera prevalencia a la realidad documental pretérita y acreditada sobre la posterior, real y acreditable (se podría argüir incluso el posible choque entre la letra a y la b, entonces), sino en el sentido de que cierra la vía de acreditaciones probatorias posteriores del error de hecho, debiendo resolverse únicamente con los elementos ya obrantes, so riesgo de desnaturalizar el recurso extraordinario y convertirlo en una revisión probatoria plena.
A lo anterior se añade que tampoco podría considerarse la concurrencia de la letra a por la denuncia que se observa sobre la inexistencia, en el expediente, no solamente del documento novedoso, sino también del aludido con fecha errónea. En la página 10 de la demanda, la ahora apelante manifestó que ninguno de los documentos se hallaba en el expediente.
No puede sostenerse entonces la existencia de un error de hecho del artículo 125.1.a. Se comprueba que la cuestión suscitada por la actora se aproxima más bien, en este aspecto, a un reproche de índole probatoria, de motivación o, más precisamente, de fundamentación (o motivación correcta; véanse por ejemplo las páginas 6 y 7 de la demanda y su explicación del pretendido error de hecho concurrente). Si se conecta con las anteriores observaciones y la falta de discusión actual sobre la realidad de dicho documento nuevo, más claridad adquiere la conclusión.
Como es de ver, no se trata de ninguna equivocación que permitiera una rectificación de error material. El TAN no yerra al referirse a un acuerdo de fecha distinta, sin más. Se refiere la resolución 1954/21 a acuerdo distinto -aunque de igual contenido, al parecer-, suscrito por ente distinto, en fecha distinta del acuerdo que después aparece durante el recurso extraordinario, sin que observemos ningún elemento que induzca a pensar en la existencia de un error originario al mencionar este acuerdo de 3 de agosto de 2005.
El TAN, en su aparente intento de perfeccionamiento de la resolución 1954/21, al advertir -en la tramitación del recurso extraordinario de revisión- la existencia de un documento suscrito no ya por la Mancomunidad, sino por el Ayuntamiento, no ha respetado el artículo 109.2, sino que habría tratado de mejorar o robustecer la motivación de su resolución 1954/21
Esta corrección indebida de la resolución por el TAN ha oscurecido la cuestión litigiosa, pero carece -dígase de nuevo- de incidencia en cuanto a la incardinación del recurso extraordinario en las circunstancias del 125.1 de la Ley 39/2015.
Todo ello recordando que la actora dejó consentida la resolución 1954/2021 -según se deduciría de las páginas 1 y 2 de la demanda-, sin atacarla con plenitud en su momento, y que incluso ya firme ésta, también había podido acudir, para remedo de las deficiencias de índole procedimental (que sí pudieran existir en cuanto a la ampliación extemporánea de plazo) y posibles indefensiones (de discutible concurrencia), al recurso a la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, como recuerda el propio 125.3 de la misma ley, con la capacidad eventual -allí sí- de lograr una nulidad que trascienda y sirva al fondo, de acuerdo con una determinada estructura suplicativa.
En el marco normativo presente que nos sujeta, no pueden obviarse las lindes del recurso extraordinario de revisión; tampoco las de lo solicitado y su estructura lógica y codependiente.
Repitiendo que la retroacción no solamente no ha sido solicitada, sino que se demanda de este Tribunal la decisión sobre el fondo, debe reiterarse que incluso la conclusión positiva sobre las eventuales indefensiones o las deficiencias comentadas (letras A a C del suplico, vehiculares) en nada trocaría la decisión material final -que puede adoptarse al concurrir todos los elementos de juicio exigibles-, por lo que deviene innecesario su análisis detallado para la mencionada decisión, que las comprende y resuelve todas.
Y esa decisión es la necesaria desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos de esta sentencia de segunda instancia, que concluyen la ausencia de cualesquiera de las circunstancias que habilitan para la interposición del recurso extraordinario de revisión ( artículo 125.1 de la Ley 39/2015), lo que determina la correcta inadmisión del recurso administrativo en base al 126 de la LPAC y la correlativa improcedencia de estimar en sede judicial tanto la pretensión de la letra D como la E del suplico de la demanda (nucleares), y, por ello, tampoco las letras A a C (vehiculares).
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia nº123/2024, de 29 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida por los fundamentos de esta sentencia de la Sala, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
