Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100352

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:916

Núm. Roj: STSJ NA 916:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000297/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 000318/2024, promovida contra la sentencia nº123/2024, de 29 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TAN nº706/2022, de 24 de marzo, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución del propio TAN nº1954/2021, siendo partes: como apelante, Luis Manuel, representado por el procurador Alfonso Irujo Amatria y dirigido por el abogado José Manuel Baeza Calleja, y como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE PITILLAS,representado por la procuradora Ana Gurbindo Gortari y defendida por el abogado Guillermo Casajús Ortega; también es apelada el TAN.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Luis Manuel) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO. - La parte apelada (AYUNTAMIENTO DE PITILLAS) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

El TAN no compareció en esta segunda instancia.

CUARTO. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 4 de octubre de 2024; el día 7 del mismo mes se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 8 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº123/2024, de 29 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TAN nº706/2022, de 24 de marzo, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución del propio TAN nº1954/2021, de 28 de octubre de 2021, que a su vez desestimaba la alzada interpuesta contra la aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica en el Ayuntamiento de Pitillas.

La sentencia considera que sí existe un error material en la fecha (3 de agosto cuando debería ser 27 de mayo de 2005) que la resolución 1954/2021 del TAN menciona como de adhesión, por el Ayuntamiento, al acuerdo suscrito el 30 de junio de 2004 entre la Comunidad Foral y determinados sindicatos.

Por ello, reputa rectificable en cualquier momento el error material ( artículo 109.2 de la Ley 39/2015), pero niega que concurra alguno de los supuestos que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión, regulados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, y tras rechazar que los motivos alegados por la demanda sean predicables, caso de existir, de la resolución de inadmisión 706/2022 -sino que se ligarían a la previa resolución 1954/2021, consentida y firme-, desestima el contencioso.

II/Pretende la recurrente que la Sala "dicte resolución anulando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, acordando la estimación de nuestra demanda, con imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada."

La demanda había solicitado lo siguiente:

"A) Declarar la inadmisión de las alegaciones municipales al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto ante el TAN por el aquí actor Sr. Luis Manuel, al haber precluido el plazo de 10 días asignado por el citado Tribunal para su expedición.

B) Declarar nula la ampliación del plazo concedida por el TAN al Ayuntamiento de Pitillas, por estar concluido el plazo de 10 días inicial a fin de exponer las alegaciones municipales al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto.

C) Declarar la nulidad de la Resolución del TAN nº 706/2022, de 24 de marzo, por la que se inadmite el Recurso Extraordinario de Revisión sobre la Resolución 1954/2021, de 28 de octubre, al lesionar, gravemente, el derecho de contradicción protegido por el artículo 24 de la CE . Aportando, extemporáneamente, un documento desconocido, nuevo, relevante y decisorio sin posibilidad alguna a su refutación antes de dictarse tal Resolución.

D) Declarar la Resolución del TAN nº 706/2022, de 24 de marzo de 2022, por la que se inadmite el Recurso Extraordinario de Revisión sobre la Resolución 1954/2021, de 28 de octubre, contraria a derecho por vulneración del artículo 125.1.c) de la Ley 39/2015 .

E) Declarar la nulidad del fundamento jurídico tercero de la citada Resolución 1954/2021, de 28 de octubre, al incorporar a dicho argumento un documento nuevo, relevante y decisorio inexistente en el procedimiento del RA 21-00874. Todo ello, sin darse traslado al recurrente para su conocimiento y contradicción que exige el artículo 24 de la CE causando indefensión.

F) Todo ello con cargo de las costas por manifiesta mala fe."

La apelación se queja de incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con los puntos A, B y C de su suplico, conectados con los hechos 4º y 5º y fundamentos 1º y 2º de su demanda, y con el artículo 67 de la LJCA, por un lado (1); por otro, arguye sobre lo que denomina el fondo del recurso extraordinario de revisión (2).

1.- Desarrolla, en primer lugar, alegaciones separadas para cada uno de los defectos argüidos conectados con la incongruencia omisiva.

Comienza con la improcedencia de prorrogar el plazo (improrrogable) de alegaciones en el recurso, que debió determinar la inadmisión de las alegaciones extemporáneas.

Continúa con la extemporánea ampliación del plazo, acordada cuando ya había expirado (en infracción del 32.3 de la Ley 39/2015; folios 184 a 187 del expediente administrativo).

Sigue con la crítica a la aportación, por el Ayuntamiento y en las alegaciones al recurso extraordinario de revisión, de un documento "nuevo, desconocido, esencial, relevante y absolutamente decisorio" (folios 195 a 201 del expediente), basando en él su decisión sin traslado o contradicción, infringiendo así el artículo 118.1 de la Ley 39/2015 y el 15.2 del Decreto Foral 173/1999; cita la STS de 3 de julio de 2023 (ROJ 3187/2023), sobre el primero de dichos artículos.

2.- Sobre la llamada cuestión de fondo, inicia el motivo ordenando el estado de la cuestión y explicando el iternecesario para llegar a la misma (implicaría, en su opinión, la estimación previa de las incongruencias y correlativa inadmisión de las alegaciones extemporáneas, la improcedencia de la ampliación de plazo y la inadmisión del documento nuevo), y tras ello, formula la petición de resolución sobre el fondo en base analógica al 465.3 de la LEC.

En cuanto a esta petición de fondo, expone que confeccionó el recurso con el estado documental existente a la fecha, y en base al 125.1.a de la Ley 39/2015, ante la inexistencia -en el expediente- del documento en el que se basaba el TAN, que se refería a un documento suscrito no por el Ayuntamiento, sino por la Mancomunidad Beire-Pitillas (3 de agosto de 2005).

Narra que solamente cuando el Ayuntamiento tiene conocimiento del recurso extraordinario de revisión, se aporta el documento de 27 de mayo de 2005, corrigiendo entonces el TAN la fecha que mencionaba su resolución 1954/21 en el FJ 3º; se pregunta la apelante cómo es posible rectificar la fecha de un documento que no se halla en el expediente por otra que se aporta fuera del procedimiento.

Explica que el documento sí existía, pero se encontraba en el archivo municipal, y se dio a conocer 10 días antes de la resolución 706/2022; reprocha al TAN haber colaborado en la "ocultación" del documento, dado el inexistente traslado, y se queja de la indefensión padecida, al no poder defenderse de los hechos nuevos mencionados en la resolución 706/2022, ya que desconocía las actuaciones aportadas fuera de plazo.

III/Se opone el Ayuntamiento de Pitillas.

En primer lugar, realiza una exposición de los antecedentes administrativos y judiciales.

En segundo lugar, niega la incongruencia omisiva alegada, y remite a los pasajes de la sentencia en los que se enumeran las alegaciones y después se rechazan, conectándolas con la resolución 1954/21 que se reputa firme.

En tercer lugar, distingue -"a efectos dialécticos"- entre el plazo para interponer recursos y el plazo para alegaciones y remisión de expediente al TAN, que se regula en normativa distinta (siendo inaplicables los artículos 23 y 32 de la LPAC) , y cuyo agotamiento da pie al TAN a una triple opción: resolver sin más demora, reclamar de nuevo el expediente, o abrir fase de prueba para documentos no enviados que considere relevantes ( artículos 13.1 y 16 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre).

Objeta que el Ayuntamiento tuvo que solicitar ampliación de plazo dada la multitud de recursos planteados por el actor ante el TAN y ante órganos contenciosos; defiende la normal tramitación aquí seguida, y reitera la especial naturaleza del procedimiento, no asimilable enteramente al administrativo.

En cuarto lugar, y estrictamente sobre el fondo, se remite a los razonamientos de la sentencia, añadiendo que la Mancomunidad no puede reputarse enteramente independiente de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas, porque es el personal común de ambos ayuntamientos el que la conforma; añade que el acuerdo existente, respecto de Pitillas, es incluso anterior al mencionado por error (acuerdo plenario de 27 de mayo frente al de 3 de agosto de 2005); niega que concurra el error de hecho, sino que defiende la concurrencia de un error material; propugna así la corrección de la motivación de la resolución 1954/21, y el acierto de la inadmisión a trámite y de la rectificación de error material de la resolución 706/22, de acuerdo con los artículos 125.1 y 109.2 de la Ley 39/2015.

IV/No ha comparecido en esta segunda instancia representación del TAN, como se expuso en el tercer antecedente de hecho.

SEGUNDO. -Normativa aplicable.

Establece el artículo 125.1 y 3 de la Ley 39/2015 lo siguiente:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

(...)

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan"

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 109.2 de la misma norma,

"2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Y siguiendo el artículo 106.1 y 3 también de dicha Ley 39/2015,

"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

(...)

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales."

TERCERO. -Jurisprudencia: recurso extraordinario de revisión. Error material.

I/Sobre el recurso extraordinario de revisión, merece la pena destacarse la STS 469/2022, de 25 de abril, en el recurso 369/2020, cuyo FJ 3º se reproduce parcialmente a continuación:

"El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto administrativo impugnado.

En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, que se refleja ampliamente en la sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019 ), según la cual: "Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), recogiendo criterios establecidos en las sentencias precedentes de 26 de abril de 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 de febrero de 2005 (recurso 1093/2002 ), 31 de octubre de 2006 (recurso 3287/2003 ) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 3645/2008 ), el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , hoy en el artículo 125 LPAC , "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

Además, puede destacarse también, por ejemplo, la STS 1210/2023, de 2 de octubre; recuerda que las causas del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 son de interpretación y aplicación estricta según la jurisprudencia de la Sala y del Tribunal Constitucional, debido al carácter extraordinario de este recurso (FJ 5º).

II/En la STSJ de Navarra nº246/2022, de 21 de septiembre (también en posteriores como la 36/2024, de 28 de febrero, en el recurso 207/2022), se hace referencia a la posición del Tribunal Supremo sobre el error material, en los siguientes términos:

"...Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:

"[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión ."

El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) (actualmente art. 109.2 Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ), no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de "hondo criterio restrictivo" no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En sentido análogo se pronuncia la SSTS 1356/2018, de 24 de julio de 2018 ( RC 2665/2016 ), remitiéndose a la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2016 , que a su vez recoge la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil , la cual expuso que "no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 ".

Puede concluirse entonces que la diferencia entre el error de hecho del artículo 125.1 y el error material del 109.2 de la Ley 39/2015 estriba en el carácter inane del segundo para la decisión, frente al carácter relevante del primero; carácter relevante que también concurre en el caso de la revisión de oficio del artículo 106 de la misma ley.

CUARTO. -Juicio de la Sala.

I/En lo relativo a la incongruencia omisiva, como observa la apelada, no aprecia la Sala tal. La sentencia sí resuelve las objeciones planteadas; distinto es que las resuelva acertadamente o conforme al deseo de la apelante.

Es la propia apelante la que recoge, en su escrito de apelación, la exposición de sus críticas que incorpora la sentencia; en el FJ 1º de la sentencia impugnada, así, se lee lo siguiente:

"La parte recurrente sustenta su recurso en que el Tribunal Administrativo de Navarra admitió a trámite las alegaciones del Ayuntamiento de Pitillas fuera del plazo otorgado, amplió el plazo para que fueran formuladas las alegaciones, permitió la aportación de un documento, junto a las alegaciones del Ayuntamiento de Pitillas no conocido por el recurrente y que no había sido aportado y porque al recurrente no se le dio traslado de esos nuevos documentos para que realizara las alegaciones que a su derecho convinieran."

Sin embargo, considera que no han sido resueltas. Pero en el FJ 2º de la sentencia -antepenúltimo párrafo-, se contiene la decisión:

"De esa forma, los motivos alegados por la parte recurrente en su escrito de demanda serían predicables, caso de existir, no de la resolución que aquí se impugna, la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 706/2022, de 24 de marzo de 2022 que se limita a la inadmisión, por no concurrir, como ya ha quedado señalado, los requisitos establecidos en para la interposición del recurso extraordinario de revisión, sino de la previa Resolución del propio Tribunal Administrativo de Navarra 1954/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, resolución que, en cuanto a los motivos ordinarios de impugnación que aquí se alegan (contenido y forma de las alegaciones efectuadas en aquel procedimiento por el Ayuntamiento de Pitillas) debieron ser impugnadas, en su caso, por el aquí recurrente, en tiempo y forma , que, al no hacerlo, determinó que el acto deviniera en consentido y firme."

No ha lugar, por ello, a reputar la existencia de incongruencia en la resolución de la instancia.

II/No obstante, esto no supone que las consideraciones de la sentencia, en este punto, sean compartidas por la Sala. Consideramos imposible ligar las deficiencias denunciadas a la resolución 1954/21, porque tuvieron lugar en el seno del recurso extraordinario de revisión contra dicha resolución. La ampliación de plazo, la admisión de alegaciones y la admisión del documento que demostraría o el error de hecho o el error material tuvieron lugar en marzo de 2022 (folios 183 y siguientes del expediente del TAN). No juzgamos debiera conectar la sentencia, entonces, dichas deficiencias a la resolución 1954/21, y descartarlas sin más por el carácter firme de aquélla.

III/Sin embargo, el alcance de esta constatación es muy limitado o inexistente. El recurrente no ha solicitado la retroacción de actuaciones o simple anulación, sino que pretende la resolución del fondo de su recurso. Esto implica, comenzando por el final del razonamiento y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán, verificar que concurran las circunstancias del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

Y tal verificación es negativa.

El suplico de la demanda (letra D, arriba expuesta) solicita la nulidad de la inadmisión -superadas las deficiencias procesales y en lo que ahora importa- del recurso extraordinario de revisión por vulnerar el artículo 125.1.c de la Ley 39/2015.

Como puede comprobarse con la lectura de ese precepto, implicaría la declaración de falsedad, en sentencia firme, de un documento que sirviera de base para la resolución. No se indica cuál es dicho documento falso ni cuál la sentencia firme que lo declara.

Ni el cuerpo de la demanda ni el cuerpo de la apelación aclaran el problema, por si hubiera existido un mero error en el suplico del recurrente. Para el caso de haber querido referirse al artículo 125.1.b, y no al 125.1.c, debe decirse que tampoco existe un supuesto que opere como reverso de la circunstancia en el primero prevista: no puede estimarse un recurso extraordinario de revisión porque "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien" el aciertode la resolución recurrida. El caso previsto en la norma es el inverso.

La apelante no parece discutir la realidad del documento presentado al folio 195 del expediente del TAN (acuerdo plenario de 27 de mayo de 2005). En la página 9 in finede la demanda reconoce que existen los dos acuerdos; también en la apelación. Simplemente despliega sus quejas de índole procesal sobre la improcedente ampliación de plazo, la incorrecta admisión de las alegaciones, y la ilícita admisión de dicho documento; deficiencias todas ellas acaecidas en el seno del recurso extraordinario de revisión.

Pero resta entonces -y de modo similar al resuelto en la resolución de instancia- que incluso dando razón al recurrente sobre las deficiencias que denuncia, a la hora de estudiar y resolver el fondo de su recurso -tal y como solicita; véase supra-,no puede incardinarse su recurso ni en el supuesto por él invocado en el contencioso (125.1.c), ni en el supuesto del 125.1.b, según se ha expuesto.

Y en cuanto al inicialmente alegado 125.1.a, que fue esgrimido por el ahora apelante en el originario recurso de revisión, en primer lugar se dirime aquí la presentación o hallazgo -en el seno del propio recurso extraordinario- de un documento de igual contenido al parecer que el erróneamente aludido, y suscrito por ente distinto, pero de notable conexión (el Ayuntamiento de Pitillas, y no la Mancomunidad de Beire y Pitillas). El supuesto se asemejaría, así, más a un error material (cometido por arrastre o reiteración, con independencia de la constancia del documento en el expediente) que a un error de hecho, o como mínimo, generaría dudas sobre la calificación de uno u otro. Volveremos sobre el particular con conclusiones definitivas y de distinto signo.

En segundo lugar, el otrora alegado 125.1.a ha sido abandonado por la demanda, su suplico y la apelación, por lo que en virtud de la misma congruencia que el apelante invoca, no procedería ahora, por la Sala, razonar en base a un supuesto no invocado.

En tercer y último lugar, parece poco conforme con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión proceder a una estimación del mismo a pesar de no aparecer controvertida, en el estado de autos, la existencia y contenido del documento dirimente, por más que no constara en el expediente en su momento.

Tres de los cuatro supuestos previstos para dar acceso a dicho recurso extraordinario de revisión se inscriben en la óptica de hacer prevalecer la realidad objetiva y actual a la realidad de autos acreditada en su momento (letras b a d, por un lado, frente a la letra a, por otro, del artículo 125.1). El único supuesto que implica una revisión de la situación acreditada de autos, sin más, sin acudir a elementos de posterior acreditación, es precisamente el que parece abandonado por la demanda y la apelación: la letra a.

Incluso en éste, la referencia al estado de acreditación de autos ("según resulte de los propios documentos ya incorporados en el expediente") no debería tomarse como contraria al espíritu o naturaleza del resto de supuestos, en el sentido de que diera prevalencia a la realidad documental pretérita y acreditada sobre la posterior, real y acreditable (se podría argüir incluso el posible choque entre la letra a y la b, entonces), sino en el sentido de que cierra la vía de acreditaciones probatorias posteriores del error de hecho, debiendo resolverse únicamente con los elementos ya obrantes, so riesgo de desnaturalizar el recurso extraordinario y convertirlo en una revisión probatoria plena.

A lo anterior se añade que tampoco podría considerarse la concurrencia de la letra a por la denuncia que se observa sobre la inexistencia, en el expediente, no solamente del documento novedoso, sino también del aludido con fecha errónea. En la página 10 de la demanda, la ahora apelante manifestó que ninguno de los documentos se hallaba en el expediente.

No puede sostenerse entonces la existencia de un error de hecho del artículo 125.1.a. Se comprueba que la cuestión suscitada por la actora se aproxima más bien, en este aspecto, a un reproche de índole probatoria, de motivación o, más precisamente, de fundamentación (o motivación correcta; véanse por ejemplo las páginas 6 y 7 de la demanda y su explicación del pretendido error de hecho concurrente). Si se conecta con las anteriores observaciones y la falta de discusión actual sobre la realidad de dicho documento nuevo, más claridad adquiere la conclusión.

IV/Y tampoco concurría, en realidad, un error material del 109.2 que habilitase para su rectificación en cualquier tiempo. Sin perder de vista la jurisprudencia sobre dicho error material, vamos a reproducir el párrafo litigioso para mayor nitidez de ambas constataciones negativas. La resolución 1954/21 observaba, en lo que ahora importa, lo siguiente en el final del punto primero de su fundamento tercero:

"Conviene aclarar que la anulación de una plantilla orgánica por falta de motivación adecuada de un determinado cambio relevante con respecto a plantillas anteriores no impide incluir ese mismo apartado en las plantillas orgánicas de otros ejercicios posteriores, siempre y cuando se hagan constar los motivos anteriormente omitidos (y que éstos sean jurídicamente válidos).

A este respecto, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021, la precitada Mancomunidad informa (y acredita) que "en la Junta General celebrada el 3 de agosto de 2005 acordó adherirse al Acuerdo suscrito con fecha 30 de junio de 2004 entre la Administración y los sindicatos CCCOO (sic), UGT y AFAPNA, plasmado en el Decreto Foral 318/2004, de 18 de octubre, de tal manera que dicho acuerdo sea de aplicación a su personal y sirva para modificaciones posteriores." Y continúa explicando dicho informe: "Este documento no se aportó en el recurso de alzada nº20-01651 ni en el recurso de alzada nº21-01042 al desconocer su existencia el Secretario (tan sólo lleva 3 años en el cargo). Ha sido la Oficial Administrativa (con 30 años de servicio en la Mancomunidad) quien ha advertido de la existencia de dicho acuerdo.

De lo anterior se colige la existencia de una motivación adecuada para recoger dichos conceptos retributivos en las plantillas orgánicas posteriores a las del año 2020, como es el caso de la plantilla orgánica objeto del recurso (para el ejercicio del 2021)."

Como es de ver, no se trata de ninguna equivocación que permitiera una rectificación de error material. El TAN no yerra al referirse a un acuerdo de fecha distinta, sin más. Se refiere la resolución 1954/21 a acuerdo distinto -aunque de igual contenido, al parecer-, suscrito por ente distinto, en fecha distinta del acuerdo que después aparece durante el recurso extraordinario, sin que observemos ningún elemento que induzca a pensar en la existencia de un error originario al mencionar este acuerdo de 3 de agosto de 2005.

El TAN, en su aparente intento de perfeccionamiento de la resolución 1954/21, al advertir -en la tramitación del recurso extraordinario de revisión- la existencia de un documento suscrito no ya por la Mancomunidad, sino por el Ayuntamiento, no ha respetado el artículo 109.2, sino que habría tratado de mejorar o robustecer la motivación de su resolución 1954/21 ex post,de forma evidentemente improcedente por extemporánea (y pese a que la resolución era consentida y firme, atención).

V/Esto en nada cambia la conclusión sobre el presente recurso. La originaria motivación de la resolución 1954/21 del TAN, al aludir, como base de fundamentación o motivación, al acuerdo tomado por la Mancomunidad para adherirse al de 30 de junio de 2004 (acuerdo de 3 de agosto de 2005), podrá ser más o menos acertada -en cuanto a la procedencia o improcedencia de reputar aplicable al personal municipal la ratiodecisoria, y a la autonomía y personalidad separada del ente o a la inversa, a la dependencia del ente y su personal-, pero no es un error material, no es un error de hecho, y no da pie a un recurso de revisión por ninguno de casos previstos en el 125.1, ni en el estado de autos al interponer el recurso, ni en el estado de autos al admitirse el documento novedoso -ya tramitando dicho recurso extraordinario-, en el que se comprueba la adhesión municipal, por acuerdo de 27 de mayo de 2005, al acuerdo de 30 de junio de 2004 antes referido (véase entonces que el documento será novedoso, pero en absoluto esencial o determinante desde la óptica de este recurso extraordinario: es irrelevante).

Esta corrección indebida de la resolución por el TAN ha oscurecido la cuestión litigiosa, pero carece -dígase de nuevo- de incidencia en cuanto a la incardinación del recurso extraordinario en las circunstancias del 125.1 de la Ley 39/2015.

Todo ello recordando que la actora dejó consentida la resolución 1954/2021 -según se deduciría de las páginas 1 y 2 de la demanda-, sin atacarla con plenitud en su momento, y que incluso ya firme ésta, también había podido acudir, para remedo de las deficiencias de índole procedimental (que sí pudieran existir en cuanto a la ampliación extemporánea de plazo) y posibles indefensiones (de discutible concurrencia), al recurso a la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, como recuerda el propio 125.3 de la misma ley, con la capacidad eventual -allí sí- de lograr una nulidad que trascienda y sirva al fondo, de acuerdo con una determinada estructura suplicativa.

En el marco normativo presente que nos sujeta, no pueden obviarse las lindes del recurso extraordinario de revisión; tampoco las de lo solicitado y su estructura lógica y codependiente.

Repitiendo que la retroacción no solamente no ha sido solicitada, sino que se demanda de este Tribunal la decisión sobre el fondo, debe reiterarse que incluso la conclusión positiva sobre las eventuales indefensiones o las deficiencias comentadas (letras A a C del suplico, vehiculares) en nada trocaría la decisión material final -que puede adoptarse al concurrir todos los elementos de juicio exigibles-, por lo que deviene innecesario su análisis detallado para la mencionada decisión, que las comprende y resuelve todas.

Y esa decisión es la necesaria desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos de esta sentencia de segunda instancia, que concluyen la ausencia de cualesquiera de las circunstancias que habilitan para la interposición del recurso extraordinario de revisión ( artículo 125.1 de la Ley 39/2015), lo que determina la correcta inadmisión del recurso administrativo en base al 126 de la LPAC y la correlativa improcedencia de estimar en sede judicial tanto la pretensión de la letra D como la E del suplico de la demanda (nucleares), y, por ello, tampoco las letras A a C (vehiculares).

QUINTO. -Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia nº123/2024, de 29 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida por los fundamentos de esta sentencia de la Sala, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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