Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1994/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1994/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100688
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15955
Núm. Roj: STSJ AND 15955:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 8 de octubre de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 624/2025, interpuesto por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y defensa de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 124/2025, de 21 de mayo 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 83/2024, compareciendo como parte apelada don Eliseo, representada y asistido por Letrado Sr. González Hidalgo.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Fundamentos
En su Antecedentes de hecho primero señala la sentencia que es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 2 de abril 2.024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Territorial en Málaga de la citada Consejería de fecha 19 de octubre de 2023, denegatorias de dos solicitudes de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor VTC para quedar domiciliadas en dicha provincia, expedientes NUM000 y NUM001, confirmándose dichas resoluciones en todos sus términos.
La fundamentación estimatorio parcial de la sentencia, en cuanto es objeto de recurso, dice:
- ÚNICA. - Oposición al recurso: sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada.
La apelante alega en su recurso que la resolución objeto de procedimiento se encuentra suficientemente motivada, en tanto que, a los efectos de valorar este extremo, considera no es carga de la administración averiguar si el vehículo es eléctrico cero emisiones, de cédula de combustible o de combustión de hidrógeno, todo ello en relación al déficit de motivación que ha servido al Juzgador para anular la resolución denegatoria de las solicitudes objeto de procedimiento.
Sin embargo, si se estudia suficientemente la sentencia recurrida se puede concluir que el déficit de motivación no deriva, únicamente, de la falta de comprobación por parte de la Administración recurrente de los caracteres del vehículo al que se pretende vincular la autorización a fin de determinar si es de aplicación o no la excepción normativa prevista a los límites ambientales, sino que valora, además, la motivación acerca del cumplimiento del requisito relativo al valor objetivo a largo plazo de O3.
Transcribo a continuación varios extractos de la sentencia recurrida de los que se deriva lo afirmado en el anterior párrafo:
"En la contestación a la demanda la Administración demandada aporta informe realizado por la Jefatura del Servicio de Calidad del Aire de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía el 12 de abril de 2024, donde se concluye que el valor objetivo a largo plazo de O3 se supera en todas las zonas y aglomeraciones de Andalucía (Esto es, se constatan mediciones superiores a 120 microgramos por metro cúbico), y de ello desde que se inició su evaluación (Adjuntando unas gráficas, referidas a las mediciones de los diez últimos años en diversas zonas del territorio andaluz).
Esta es la causa de la decisión adoptada por la administración para denegar la autorización solicitada si bien hay que destacar que la resolución impugnada solo mencionaba que la zona en la que se pretende domiciliar las autorizaciones supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último informe de Evaluación de la Calidad del Aire del año 2022, sin mayor explicación"
Así debemos entender que la falta de motivación que causa la anulación no proviene únicamente de que la administración no ha realizado trámite alguno a fin de recabar información acerca de los vehículos a los que se pretenden vincular las autorizaciones, sino que también deriva de la nula explicación ofrecida al administrado en relación a la superación del valor objetivo a largo plazo del O3.
Sobre el valor objetivo a largo plazo del O3.
En primer término, hemos de afirmar que del hecho de que una determinada prueba haya sido admitida acerca de los hechos que constituyen el fondo del asunto, y que eventualmente dichos hechos queden acreditados en el procedimiento judicial (en este caso, que, de facto, la zona en la que se pretende domiciliar la/s autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 conforme al Informe de Calidad del Aire de 2022), no significa que, sin haber sido incorporados en su momento los documentos y/o informes en los que se sustentan los datos referidos en la resolución, esta supere los niveles mínimos de motivación exigibles conforme a la jurisprudencia aplicable.
Necesariamente hemos de acudir a estos efectos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refiere a la motivación in aliunde del acto administrativo. Según Sentencia 1905/2024, de 2 de diciembre de 2024, rec. Casación núm: 4359/2022:
B) Junto a esta doctrina, también es necesario hacer mención a aquella otra que incide en la posibilidad de la motivación in aliunde. Citamos aquí nuestra sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso de casación 161/2009):
"QUINTO.- Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 " in fine ", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica " in aliunde " satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración."
Esta doctrina hay que conectarla hoy con el vigente artículo 88.6 de la Ley 39/2015, que de manera expresa nos dice que: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".
C) La respuesta a la cuestión de interés casacional es, por todo ello positiva: es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo. Y, claro está, ese informe técnico puede servir de motivación a la resolución administrativa que resuelva la impugnación de la valoración siempre que cumpla las exigencias del artículo 88.6 de la Ley 39/2015.
Obviamente, tal posibilidad hay que entenderla referida a los informes emitidos en su momento por los miembros del órgano que realizó la valoración, sin ampliar, sustituir ni enmendar nada en relación con lo valorado y las puntuaciones dadas entonces, sino limitada a exponer las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración preestablecidos condujo al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Así se dijo ya en la citada sentencia 1659/2017, de 2 de noviembre (recurso de casación 2708/2015):
"Queda por analizar, como se pretende por las partes demandadas en apoyo de la actuación administrativa y de la decisión de segundo grado administrativo, si ese vicio del acto inicial puede ser subsanado en vía de recurso administrativo y en la forma en que se hizo, que lo fue mediante la solicitud de un informe ampliatorio del mérito de adecuación respecto de la Sra. (...) - documento 15 de la Parte II del expediente, página 229- y que fue emitido por el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso el día 16 de noviembre de 2015 - documento 15 de la Parte II del expediente, página 242 y 243-. Debemos dejar constancia de que igual proceder se realizó respecto de los demás participantes en el concurso.
Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente.
En este caso, los documentos y/o informes a los que alude la administración en su recurso han sido incorporados al procedimiento judicial en la contestación a la demanda, como reacción a la alegada ausencia de motivación aducida en el escrito de demanda, por lo que es claro que, de conformidad con lo establecido por la Sala Tercera, no pueden considerarse cumplidos los requisitos de motivación que la ley exige a las resoluciones administrativas, pues la superación de los umbrales de O3 en el último informe de Calidad del Aire no consta acreditado en el expediente administrativo, sino que se probó en el procedimiento judicial.
Por ello, esta parte alegó en el procedimiento seguido en primera instancia que el informe genérico proveniente de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular no fechado y el informe de Evaluación de Calidad del aire del año 2022, fechado en julio de 2023 y emitido por el Ministerio para la Transición ecológica y el reto demográfico no obraban en el expediente administrativo. Nunca antes la administración había incorporado el informe de calidad del aire después adjunto a la contestación a la demanda, siendo esta la primera vez que el administrado tiene acceso al mismo, todo ello pese a ya existir el informe al momento de resolver las solicitudes y los recursos de alzada (La evaluación de la calidad del Aire en España de 2022 consta fechada en Julio de 2023 - ver página nº1 del documento nº2 de los aportados con la contestación a la demanda).
Hemos de preguntarnos entonces, puesto que se había agotado la vía administrativa, si la administración puede o no aportar como prueba documentos que, debiendo formar parte del expediente administrativo, no obran en el mismo.
Respecto a esta cuestión se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en Sentencia número 1473/2023 de 17 de noviembre, Sentencia 2490/2022 de 27 de octubre y Sentencia 1596/2022 de 2 de noviembre, las cuales determinan que la administración autora de un acto administrativo no puede aportar como prueba con ocasión de la interposición de un recurso, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno.
El trámite de aportación de pruebas no puede servir para subsanar aquella omisión, que tan solo resulta imputable a la Administración activa, aquí demandada.
La admisión del informe como prueba documental supondría la admisión de un "complemento" del expediente administrativo inicial que causa una clara indefensión a la parte reclamante, dado que se ha impedido -con la no aportación del informe durante la tramitación administrativa- que ejerza su derecho a formular las alegaciones que estimara convenientes en relación a dicho documento en (1) el trámite de recurso de alzada y (2) en el trámite de recurso contencioso administrativo, además de impedirse, igualmente, la posibilidad de que (3) propusiera prueba con respecto al mismo.
Hemos de tener en cuenta, por último, que el presente procedimiento, habida cuenta del objeto de proceso y la pretensión ejercitada, tiene carácter revisor de la actividad administrativa previa, en tanto que se circunscribe a la pretensión de anulación de una resolución Administrativa o presunta adoptada en la vía administrativa previa.
En definitiva, no puede pretender la administración complementar lo actuado la tramitación administrativa previa usando el trámite de aportación de prueba que le corresponde -no ilimitadamente- en el procedimiento judicial.
No obstante, la sentencia que pone fin a la primera instancia razona acerca de la admisibilidad de la prueba (los informes) lo que no supone que, a efectos de valorar la motivación de la resolución, haya de valorarse, como hizo el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente transcrita de 2 de diciembre de 2024, cuál es el momento de incorporación de los documentos y/o informes, que en aquel caso lo fue en la fase de recurso de alzada (incluso antes que en este caso tuvo el administrado conocimiento de los informes), y en este ya en el recurso contencioso administrativo con la demanda ya interpuesta.
La motivación en la resolución denegatoria del recurso de alzada se limita a manifestar que la zona en la que se pretende domiciliar la autorización supera el valor objetivo a largo plazo del 03 conforme al Informe de Evaluación de la Calidad del Aire en España del año 2022. El informe no consta en el expediente y los valores no se explicitan en la resolución.
Ya en el escrito de contestación a la demanda, la administración ofrece más datos, e incluso aporta los informes, a fin de sustentar las causas de denegación que como bien indica el tribunal fueron referidas "sin mayor explicación". La motivación sobre el particular nos viene dada, como es de ver, en la contestación a la demanda. No es motivación razonable, por las razones que se expondrán más adelante, pero indudablemente, como razona la sentencia impugnada, no se han cumplido los requisitos mínimos de motivación formal.
No podemos sino compartir la argumentación de la sentencia recurrida, la cual concluye que existe un importante déficit de motivación.
Sobre la carga de la administración consistente en averiguar los caracteres del vehículo para determinar la norma aplicable (excepción).
La sentencia recurrida establece que existe déficit de motivación, entre otras cosas, porque la Administración adoptó la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización y si era eléctrico cero emisiones de batería, de célula de combustible o de combustión de hidrógeno. Entiende el juzgador que si con la solicitud no se aportaron los datos, características y categoría del concreto vehículo y su sistema de propulsión, para el análisis de la concurrencia o no de causa de denegación, la Administración ante tal defecto debió al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, requerir al solicitante para que presentase los documentos necesarios para conocer a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba, pues solo con este conocimiento la denegación con base en el artículo 99.5.a) de la LETT resultaría proporcionada y motivada al aplicarse al caso concreto y no una denegación en términos genéricos que la convierte en inmotivada y no conforme a derecho, y en consecuencia habrá de ser anulada.
Véase que esta parte ya ofreció en su escrito de conclusiones ciertos razonamientos acerca de la subsanación o la facultad de la administración de requerir subsanar los extremos que considere relevantes. Recordemos que la aquí recurrente en su escrito de contestación a la demanda indicaba que "cuando la resolución que fundamente la denegación de la solicitud de las licencias VTC se base exclusivamente en la ratio 1-30, se considera que infringe el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a la libertad de establecimiento" y continua "del examen del expediente, se constata como la parte actora no ha presentado: Permiso de circulación, ITV, Solicitud normalizada, TC2 Conductores, fotocopia de los permisos de conducir de los conductores, cobertura ilimitada de responsabilidad civil, instalación de teléfono a bordo y la instalación del aire acondicionado. Es decir, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 54, 55 y 99 de la Ley 16/1987". En otras palabras, la administración, ya en contestación a la demanda, entiende que existían numerosas causas de denegación -que no se alegan en el recurso de apelación al que nos oponemos- como es el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 99 de la Ley 16/1987 (esto es, Permiso de circulación, ITV, Solicitud normalizada, TC2 Conductores, fotocopia de los permisos de conducir de los conductores, cobertura ilimitada de responsabilidad civil, instalación de teléfono a bordo y la instalación del aire acondicionado).
A la vista de lo anterior esta parte indicó "Sorprende a esta parte que se pretenda validar la aplicación de una restricción que sobrepasa los límites establecidos en cuanto al libre establecimiento y conforme a lo resuelto por el TJUE, alegando la existencia de otras deficiencias que (1) no han sido advertidas durante la tramitación del procedimiento administrativo a fin de ser subsanadas y (2) tampoco han servido como motivación de la denegación de la solicitud ni de la resolución del recurso alzada". Y es que, pese a lo manifestado de contrario, la administración no solo tiene la potestad de requerir al administrado a fin de subsanar extremos que considere relevantes para la resolución del supuesto, sino que además tiene la obligación de realizar esos mismos requerimientos a fin de asegurar que la resolución es ajustada a derecho.
Esta obligatoriedad se deriva del artículo 73.2 de la Ley 39/2015, el cual establece: "En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para su cumplimiento".
Indica la administración "El razonamiento que realiza la Sentencia obligaría a requerir de subsanación todas las solicitudes para que el interesado acredite si se trata o no de uno de esos vehículos eléctrico cero emisiones de batería... cuando debería ser al contrario", afirmación que entendemos radicalmente contraria al principio de subsanación. Desde luego que, si todas las solicitudes incurriesen en un defecto, por numerosas que fueren, ello implicaría que la administración hubiese de requerir de subsanación respecto de todas ellas en aplicación de la norma legal.
Pero, en cualquier caso, lo relevante a estos efectos es que el defecto de motivación apreciado en la sentencia fue denunciado en la demanda de recurso contencioso-administrativo, y se refería a cuestiones no tratadas, ni analizadas en la resolución, lo cual supone un defecto de motivación, pues si la administración considera que debió denegar por el tipo de vehículo en relación con los valores de último informe de Calidad del Aire, lo tendría que haber explicitado, poniendo en conexión el tipo de vehículo con estos valores, lo cual no conoce el administrado si no se le notifica, en una cuestión que, en cualquier caso, es subsanable. Lo que no es ajustado a Derecho es afirmar, en el procedimiento judicial, que el tipo de vehículo ha tenido incidencia en la denegación cuando de una mera lectura de la resolución se evidencia que esto no es así y no se ha tenido en cuenta en el momento de resolver, y que se ha dictado el mismo modelo de resolución que a todos los solicitantes, sin motivación específica ni individualizada.
Sobre este particular, en confirmación del criterio del Juzgado, ya se ha pronunciado la Sala a la cual nos dirigimos, en Sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, en el rec. apelación núm. 385/25, ponencia del Ilmo D. Carlos García de la Rosa, que resuelve un supuesto sustancialmente igual al que aquí nos concierne.
***
A mayor abundamiento, hemos de referir que, como ya veníamos manifestando en nuestro escrito de demanda (y en el previo recurso de alzada), el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) garantiza la libertad de establecimiento, resultando prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento que no se encuentren amparadas en razones imperiosas de interés general.
Tanto la aplicación de la denominada ratio 1/30 como las limitaciones medio ambientales, en la medida que impiden o limitan el libre establecimiento de empresas VTC, son restricciones a la libertad de establecimiento ( STJUE 8/6/2023):
Debemos partir de que, a consecuencia de esta sentencia del TJUE, el legislador, de forma apresurada (en 20 días fue tramitada la norma y publicada en BOE), incluyó modificaciones en la regulación en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Se estableció, en nueva redacción del art. 151 de la ley 16/1987, que el servicio del taxi (y no otros servicios de transporte distintos al taxi) es de interés público, si bien dice la STJUE 8/6/2023:
Es decir, a los efectos del art. 49 TFUE, es irrelevante que el legislador califique un servicio como de interés público con carácter general, sino que, en todo caso, se ha de analizar desde el punto de vista material si cada restricción a la libertad de establecimiento: (i) está amparada en una razón imperiosa de interés general; (ii) es proporcionada en el sentido que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vayan más allá de lo necesario para su consecución.
En otras palabras, se debe ofrecer cierta motivación conforme a los citados parámetros, susceptible de ser controlada en cuanto a su suficiencia y su razonabilidad.
La resolución anulada por la sentencia recurrida alude a "la zona en la que se pretende domiciliar la/a autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último Informe de Evaluación de la Calidad del Aire de España del año 2022". No especifica a qué zona se refiere ni a qué niveles, y ni siquiera consta en el expediente administrativo el informe de evaluación de calidad del aire al que se hace referencia en la resolución.
El criterio aplicado implica un auténtico bloqueo a la posibilidad de obtención de autorización alguna de arrendamiento de vehículos con conductor. En la medida que impide el acceso a la actividad ha de considerarse una restricción a la libertad de establecimiento a los efectos del art. 49 TFUE y, por tanto, se han de aplicar los criterios ya señalados que derivan de la jurisprudencia del TJUE: (i) la restricción debe estar amparada en una razón imperiosa de interés general; (ii) debe ser proporcionada en el sentido que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución.
Y la falta de observancia de estos requisitos de motivación constituyen una infracción material del art. 49 TFUE, de aplicabilidad directa, porque no se entendería que con la ratio 1/30 sea así (aunque se amparase en normas de rango legal), y que no lo fuera con otro tipo de restricciones a la libertad de establecimiento (es decir, las restricciones a la libertad de establecimiento inmotivadas del modo establecido por el TJUE infringen el art. 49 TFUE), y con respecto a la restricción consistente en la ratio 1/30 ya ha establecido el Tribunal Supremo que los defectos de motivación de esta naturaleza constituyen infracción material del art. 49 TFUE.
La STJUE de 8 de junio de 2023 dispuso:
(...)
Es decir, si bien los condicionantes medio ambientales pueden justificar razones de interés general, como hemos dicho, las restricciones impuestas deben ser proporcionadas y adecuadas para la consecución de los objetivos perseguidos y no ir más allá de lo necesario para su consecución.
Para poder realizar el análisis es necesario que se expliciten en las resoluciones administrativas que pretendan aplicar las restricciones: (i) los objetivos propuestos; (ii) por qué una medida que implica el bloqueo de facto de la posibilidad de acceso a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor contribuye a conseguir dichos objetivos y es proporcionada en relación con los mismos y no van más allá de lo necesario.
La resolución se limita a mencionar la norma aplicada ( art. 99.5 de la ley 16/87 en su nueva redacción), ya transcrita, no ofrece motivación o justificación alguna. La exposición de motivos del Real decreto-ley 5/2023 dice (y es todo lo que dice sobre todas las modificaciones relativas la modificación del régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC)):
Por lo que se refiere a la modificación del régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC), desde la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, han recaído distintas resoluciones judiciales en diferentes instancias, como el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, «Prestige and Limousine», que han perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos.
En relación a este fallo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por lo tanto, el fallo obliga de forma urgente a modificar la norma nacional por la necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas, debido al riesgo de que aumente el número de autorizaciones de esta actividad, pudiendo afectar a la efectividad de las políticas autonómicas y locales de movilidad sostenible.
Por ello, se considera urgente reforzar en la regulación vigente las razones de imperioso interés general que justifican el establecer limitaciones en la concesión de estas autorizaciones. Y es que esta necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas y que exige una adecuada protección de los intereses de la ciudadanía, justifican la adopción de una modificación urgente de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial.
Esta extraordinaria y urgente necesidad se da igualmente respecto a la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial. La necesidad de establecer con urgencia el criterio de protección del medio ambiente y los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en la línea marcada por el TJUE requiere tanto reforzar las medidas imperiosas de interés general para limitar el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito estatal, como reconocer al taxi como un servicio de interés público sobre el que las administraciones competentes deberán garantizar que se presta un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con cobertura de prestación suficiente en todo el territorio. Esta previsión está fundamentada en la finalidad de garantizar que la prestación de estos servicios se haga en condiciones de calidad, suficiencia y homogeneidad, promoviendo la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, así como la universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación, como notas esenciales del transporte de viajeros en vehículos de turismo, en los términos dispuestos en la normativa autonómica. En definitiva, es necesario reconocer las medidas más arriba anunciadas como de extraordinaria y urgente necesidad, en tanto que ambos tipos de servicios (taxi y VTC) conviven dentro de un mismo sistema público de movilidad, que, en consecuencia, no puede ser regulado de forma parcial y ha de responder a unos principios que garanticen la sostenibilidad, la calidad y la seguridad vial.
Es decir, se exponen razones genéricas que nada explicitan acerca de cuál es el objetivo que la medida introducida en el art. 99.5 de la ley 16/87 se propone (qué valores medio ambientales se han de alcanzar) ni por qué las restricciones aplicables a las autorizaciones de VTC (y a ninguna actividad de transporte distinta a las VTC) contribuyen a la consecución de dichos objetivos medio ambientales. Como la resolución impugnada nada dice más allá de lo que dice la norma, no puede evaluarse la proporcionalidad e idoneidad de la medida en relación con el objetivo a conseguir, pues dicho objetivo no se explicita en lugar alguno. Tampoco puede determinarse si la restricción no va más allá de lo necesario para su consecución.
Es de significar que el TJUE puso de manifiesto, en la tantas veces referida sentencia de 8 de junio de 2023, que en dicho caso no se aportaron estudios que analizasen ni siquiera el impacto de la flota de VTC y se destacó que los servicios de VTC reducen el recurso al automóvil privado y que la normativa estatal fomenta el recurso a vehículos que utilizan energías alternativas.
No es razonable que, como reacción a una sentencia del TJUE (lo dice la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023), de forma apresurada y con medidas solo dirigidas a las VTC y por tanto discriminatorias (sin un análisis global, sin medidas que afecten a otros medios de transporte, de forma asistemática y arbitraria), se impida el acceso de facto a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con base en determinados requerimientos sin análisis del impacto de las medidas. Pues el número de desplazamientos en vehículos a motor depende las necesidades de movilidad de las personas y no de los prestadores del servicio. Es indiferente a estos efectos que un determinado desplazamiento se haga en vehículo particular, en taxi o en VTC, y sin un análisis global de las medidas a adoptar y las restricciones estrictamente necesarias para preservar unos objetivos medio ambientales determinados (y explícitos), no es razonable limitar la libertad de establecimiento, pues de este modo no puede determinarse la proporcionalidad e idoneidad de las restricciones y que estas no van más allá de lo estrictamente necesario, pues no se reducirán emisiones mientras no se reduzcan los desplazamientos en vehículos a motor de combustión, y ello depende la demanda y de los hábitos de la población (pues a menos desplazamientos con VTC, más con taxi y vehículos particulares). Y lo relevante a estos efectos es que la administración debe justificar, adecuada y razonablemente, que las restricciones son idóneas y proporcionadas, y ello no se justifica en modo alguno.
Por ello, la resolución recurrida incurre en infracción material del art. 49 TFUE. Así lo dispuso la STS 44/2024 de 15 de enero con respecto a la restricción a la libertad de establecimiento basada en la ratio 1/30, del mismo modo que debe disponerse, entendemos, respecto a cualesquiera restricciones a la libertad de establecimiento que no se motiven adecuadamente dentro de los parámetros ya suficientemente claros que se derivan de la jurisprudencia del TJUE:
Así es según consta en la sentencia apelada en los términos antes trascritos
La cuestión de las características del vehículo o vehículos para los que era solicitada la autorización -si eran eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)"-, no consta suscitada en vía administrativa, ni en la solicitud se hace constar que así sea, ni luego al recurrir en alzada se dice que así sea, puesto que en concreto el recuro de alzada fue alegado:
1.-Restricciones a la libertad de establecimiento. Relativo a la relación entre el número de autorizaciones VTC domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el de autorizaciones VT domiciliadas en dicha Comunidad supera ampliamente el ratio 1/30.
2.- Irretroactividad de la ley o principio de unidad de procedimiento, interés general que se persigue y proporcionalidad de la medida.
-Fecha de presentación de la solicitud: 26/06/2023.
- Fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio: 30 de junio de 2023.
Indicando que el valor a largo plazo del O3 supera el límite establecido, esto en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la LOTT el cual fue modificado mediante el antedicho Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio del mismo año
Añadiendo que entiende esta parte que, pese no hacerse referencia al interés general que persigue la limitación aplicada, este debe ser medioambiental, pues el precepto aplicado indica que se siguen "criterios medioambientales sobre mejora de la calidad de el aire y reducción de emisiones"
Todo la así argumentado respecto a la restricción ambiental y su no aplicación en buena lógica tiene sentido sobre la base que las autorizaciones pedias no se refieren a eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), puesto que de otro modo con alegar que si son de estos vehículos todo el argumentario sobraba.
Lo así dicho es también aplicable a lo expuesto en sede judicial, donde en la demanda, donde es alegado que:
1.- La resolución incurre en infracción material del artículo 49 TFUE (libertad de establecimiento) a la luz de lo resuelto en STJUE de 8 de junio de 2023 y por la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( STS 41/2024 de 15-1-2024, entre otras), donde se diserta sobre:
-denominada ratio 1/30
-La resolución impugnada alude a que "la zona en la que se pretende domiciliar la/a autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último Informe de Evaluación de la Calidad del Aire de España del año 2022". No especifica a qué zona se refiere ni a qué niveles, y ni siquiera consta en el expediente administrativo el informe de evaluación de
calidad del aire al que se hace referencia en la resolución. El criterio aplicado implica un auténtico bloqueo a la posibilidad de obtención de autorización alguna de arrendamiento de vehículos con conductor.
2.- El Real Decreto-ley 5/2023 no es aplicable a solicitudes anteriores a su entrada en vigor.
Si bien, en caso de acogerse la argumentación referida en el ordinal fáctico anterior, no es necesario entrar a la irretroactividad de las restricciones contenidas en el Real Decreto-ley 5/2023, hemos asimismo de alegar que se han aplicado indebidamente con carácter retroactivo
3.- El art. 99.5 de la ley 16/1987 en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023 es discriminatorio y por ello vulnera el art. 49 TFUE y el art. 14 de la Constitución Española.
Pues mientras que los valores objetivos a largo plazo de O3 se superen no se concederían autorizaciones transporte de arrendamientos de vehículos con conductor (y solo de este tipo de autorizaciones de transporte), como si la calidad de aire dependiese en exclusiva de las VTC y no existiesen otros factores que inciden en la calidad del aire.
4.- Ausencia de motivación suficiente, apartado en que si se dice que "Ni siquiera se ha procedido a la verificación de que el vehículo afecto a la solicitud sea o no eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), en cuyo caso, según el art. 99.5.a) de la ley 16/1987 no se aplican las limitaciones del art. 99.4".
6.- Efectos de la estimación del recurso. Procede dejar sin efecto la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento para que el órgano competente se pronuncie sobre las autorizaciones solicitadas sin aplicar las restricciones aplicadas en las resoluciones objeto de recurso.
7.- Petitum: se deje sin efecto la resolución recurrida y ordene retrotraer los mencionados expedientes administrativos al momento de la solicitud, ordenando la continuación del procedimiento de autorización sin que proceda denegación por las causas especificadas en la resolución denegatoria recurridas.
Como antes se anticipó el argumentario de la demanda carecería de sentido si las autorizaciones pedias no se refieren a eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), puesto que de otro modo con alegar que si son de estos vehículos todo el argumentario sobraba.
Y lo así dicho también es aplicable a lo expuesto en el escrito de conclusiones donde se diserta sobre:
1.- Los documentos aportados con la contestación a la demanda: infracción artículo 281, 270 y concordantes de la LEC en relación a los artículos 25, 31, 60 y Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de aportación de pruebas no puede servir para subsanar aquella omisión, que tan solo resulta imputable a la Administración activa, aquí demandada. En ningún momento la Evaluación de la Calidad del Aire en España recoge, ni siquiera menciona, cómo los vehículos de turismo con conductor afectan a la calidad del aire ni cómo la limitación de las licencias VTC ayudaría a mejorar los datos que recoge el informe
2.-Sobre la infracción material del artículo 49 TFUE (libertad de establecimiento) a la luz de lo resuelto en STJUE de 8 de junio de 2023 y por la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( STS 41/2024 de 15-1-2024, entre otras) en relación a la ratio 1/30 y otros
3.- Sobre la vigencia del Real Decreto Ley 5/2023. Como pusimos de manifiesto en nuestro escrito de demanda, hemos de tener en cuenta que la fecha de presentación de las solicitudes es anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023 y, por tanto, anterior a la restricción relativa al O3 que la misma establece.
4.-Sobre la infracción material del artículo 49 TFUE (libertad de establecimiento) a la luz de lo resuelto en STJUE de 8 de junio de 2023 y por la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( STS 41/2024 de 15-1-2024, entre otras) en relación a la restricción consistente en el valor objetivo a largo plazo del O3 y la aportación de documentos en vía judicial omitidos durante la tramitación administrativa.
La resolución impugnada alude a "la zona en la que se pretende domiciliar la autorización supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último Informe de Evaluación de la Calidad del Aire", sin embargo, como bien indicábamos en nuestro escrito de demanda, no se especifica la zona a la que se refiere ni a qué niveles no pueden ser superados, pues no consta en el expediente administrativo el Informe al que la administración se refiere.
5.-El art. 99.5 de la ley 16/1987 en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023 es discriminatorio y por ello vulnera el art. 49 TFUE y el art. 14 de la Constitución Española.
6.-Sobre los efectos de la estimación de la demanda: Retrotracción de las actuaciones. Procede retrotraer los expedientes administrativos al momento de la solicitud, ordenando la continuación del procedimiento de autorización sin que proceda denegación por las causas es pecificadas en las resoluciones denegatorias recurridas.
Al igual que anteriormente el argumentario de las conclusiones carecería de sentido si las autorizaciones pedias no se refieren a eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), puesto que de otro modo con alegar que si son de estos vehículos todo el argumentario sobraba.
Por tanto la Sala no puede compartir el argumento de la sentencia a pelada sobre la necesidad de retroacciones a efectos de comprobar si las autorizaciones pedida se refieren a eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), y así quedó dicho en asunto sustancialmente igual al de autos sentencia 1425/2025, de 20 de junio 2025, de Pleno dictada el rollo de apelaciónen 332/25, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 186/2024, de cuantía indeterminada, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Málaga, en un supuesto en que al igual que al caso de autos, en que la Administración motiva la denegación de las licencias por motivos medio ambientales, que estos concurres a la vista del mismo informe ministerial al que alude el acto administrativo (acompañado como documento 2 de la contestación y accesible a través de Internet en la página del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)., al FD 6º
Por tanto, contrariamente a lo apreciado en la sentencia apelada no era preciso de requerimiento de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, esta norma, como su predecesora el artículo 71 de la Ley 30/92 permite a la Administración conceder un trámite de subsanación de las solicitudes cuando dicha solicitud no contenga todos los requisitos señalados en el artículo anterior, o los que se exigieran en las normas sectoriales (legislación específica), pero en el bien entendido de que el artículo 68 se refiere a los requisitos formales o procedimentales, no a los requisitos materiales en los que el interesado fundamenta su solicitud y le permiten acceder a lo solicitado.
La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo, es decir, los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo). Es por ello que la propia norma, determina como consecuencia de la no subsanación el tener por desistido de su petición con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. No se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado.
En todo caso, es contrario al principio de economía procedimental acordar, como hace la sentencia de instancia, retrotraer actuaciones para que la Administración requiera la presentación de justificante sobre si las licencias eran pedidas para vehículos
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.
