Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1991/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1080/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1991/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100756

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17313

Núm. Roj: STSJ AND 17313:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240001000.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1080/2024.

De: MINISTERIO DE DEFENSA, SUBSECRETARIA DE DEFENSA y ABOGACÍA DEL ESTADO MÁLAGA

Letrado/a:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Contra: TESORERIAL GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado/a: S.J. DE LA TGSS DE MALAGA

Codemandado/s: Benigno, Felix, Luis Angel, Avelino, Erasmo, Angelina, Basilio, Guadalupe, Jacinto, Secundino, Joaquina y Germán

Procurador/a: PURIFICACION ORTIZ ARJONA

SENTENCIA NÚMERO 1991/2025

RECURSO Nº 1080/2024

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 8 de octubre de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1080/2024, seguido a instancia del Abogado del Estado, en nombre y defensa del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a resoluciones de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Administración representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Intervienen como parte interesada/codemandada: don Benigno, don Felix, don Luis Angel, don Avelino, don Erasmo, doña Angelina, don Basilio, doña Guadalupe, don Jacinto, don Secundino, doña Joaquina y don Germán, todos representados por la Procuradora Sra. Ortiz Arjona y defendido por el Letrado Sr. Fernández Navarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñado fue presentado escrito en esta Sala el 17/12/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a:

1. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM000 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024 en la que se acuerda el alta de la trabajadora Angelina en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

2. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM001 la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Erasmo en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

3. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM002 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Luis Angel en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga

4. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.:

NUM003 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Benigno en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

5. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM004 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Avelino en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

6. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM005 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Felix en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

7. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM006 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Basilio en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

8. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM007 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta de la trabajadora Guadalupe en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

9. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM008 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Secundino en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

10. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM009 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta de la trabajadora Joaquina en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

11. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM010 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Jacinto en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

12. Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024 Expte.: NUM011 en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 agosto de 2024 en la que se acuerda el alta del trabajador Germán en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

SEGUNDO.-El recurso es admitido en Decreto de 17/01/25 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Con imposición de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dado traslado a la TGSS para contestar a la demanda, presenta escrito 24/04/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimando íntegramente la misma, confirme las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dado traslado a la parte interesada para contestar a la demanda, presenta escrito 30/05/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimando íntegramente la misma, confirme las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social con expresa condena en costas a la Administración recurrente. que desestime la demanda.

TERCERO.-En Decreto de 4/06/25 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 11/06/25 es recibido el pleito a prueba, admitidas las pruebas que en el mismo constan, teniendo por practicadas y acordado abrir plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 4/07/25, por la TGSS a 25/06/25 y por la parte interesada a 23/07/25.

La resolución de 20/08/25 acuerda dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho las doce resoluciones de la TGSS relacionadas en el primer antecedente que desestiman recursos de alzada contra anteriores resoluciones que acuerdan el alta del trabajador/ra a la que cada cual se refiere en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- La Residencia Militar Virgen de la Paz es una Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes (RME). Su finalidad es facilitar alojamiento y manutención, así como otros servicios complementarios, a los hijos del personal militar de carrera, de complemento o con compromiso de larga duración, y al personal de tropa que realice estudios de preparación para promoción interna, según lo establecido en la Instrucción 16/2024, de 27 de mayo, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Esta instrucción establece la clasificación, uso y funcionamiento de las residencias militares del Ejército de Tierra (Boletín Oficial de Defensa de 10 de junio de 2024).

El organismo demandado ha remitido un expediente administrativo que se divide en dos partes diferenciadas:

1.Primera parte (páginas 1 a 99): Incluye actuaciones administrativas posteriores al acto impugnado e incluso posteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Se incluyen:

oActa de infracción y liquidación de fecha 30 de agosto de 2024.

oPropuesta de resolución de fecha 13 de febrero de 2025.

2.Segunda parte (páginas 100 a 343): Es el expediente propiamente dicho, que contiene, en relación a las altas impugnadas, los siguientes documentos: o Resolución de 8 o 9 de agosto, según los casos, en la que se informa que se ha tramitado alta de oficio con determinada fecha como consecuencia de la comunicación efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 5 de agosto de 2024.

oRecurso de alzada contra la resolución presentada por el Ministerio de Defensa.

oComunicación de 5 de agosto de 2024 de la Inspección de Trabajo en la que se indica que

Resoluciones de los recursos de alzada de fecha 23 de octubre de 2024.

En las resoluciones de 8 y 9 de agosto de 2024 se indicaba lo siguiente:

En las resoluciones de los recursos de alzada se declaró lo siguiente:

Las personas dadas de alta de oficio mantienen procedimientos por despido nulo en los que los demandantes alegan la existencia de vínculo laboral ante los Juzgados de lo Social de Málaga los cuales no han sido resueltos por la jurisdicción social:

El vínculo que une a estas personas con el Ministerio de Defensa carece de las notas de laboralidad que exige la jurisprudencia, especialmente las de dependencia y ajenidad, tal como se acredita en la prueba documental que se acompaña a este escrito de demanda. Los siguientes extremos lo demuestran:

1.No están sujetos al horario del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

2.No disponen de correo electrónico corporativo del Ministerio de Defensa, a diferencia del resto del personal militar o laboral del Ministerio.

3.Aparcan en una zona distinta al resto del personal.

4.Disponían de una tarjeta de acceso al recinto distinta al resto del personal.

5.No reciben vestuario como el resto del personal civil laboral o personal militar.

6.El Ministerio de Defensa no gestionaba peticiones de asuntos particulares, vacaciones o bajas.

7.Eran contratados a través del artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público para impartir programas formativos aprobados por el SEPE, basándose en el Convenio entre el SEPE y el Ministerio de Defensa para la formación profesional para el empleo de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas y el colectivo de reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería (Colectivo RED).

8.No cobraban salario por parte del Ministerio.

- Sobre el concepto de expediente administrativo. no forman parte del expediente administrativo los documentos obrantes en los folios 1 a 99.

El artículo 70 de la Ley 39/2015 entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

El acto recurrido son las altas de oficio acordadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptadas en agosto de 2024.

El artículo 26 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social declara que:

1.La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

2.Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquella al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan.

En el expediente administrativo se han incorporado como folios 1 a 99 las actas de infracción y la propuesta de resolución de la Inspección de Trabajo, documentos posteriores al dictado de las resoluciones objeto de recurso.

En este sentido, las propias resoluciones recurridas señalan que

La Tesorería General de la Seguridad Social actúa de oficio lo hace no en base a la ejecutividad de las actas de liquidación o infracción, estén o no recurridas, sino en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio, amaprada en las normas que regulan su funcionamiento, es decir, con compentencia propia,

Se trata en definitiva de un acto originario, propio de la Tesorería y no de un acto dictado en ejecuciónde una resolución administrativa emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Los documentos contenidos en los folios 1 a 99 no pueden formar parte del expediente administrativo, de forma congruente con el concepto material y formal de expediente administrativo.

Estos documentos obrantes en los folios 1 a 99 no han podido ser tenidos en cuenta a la hora del dictado de las resoluciones objeto de recurso, por ser de fecha posterior a éstas, de manera que mal pueden estos documentos ser "antecedente y fundamento a la resolución administrativa".

Incluso, las propias resoluciones desvinculan el alta de oficio de la existencia de actas de liquidación o infracción, así como de la suerte de estas. Por lo tanto, ninguno de esos documentos era necesario para resolver la cuestión que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que la recurrente pueda aportar, en su caso, en el ramo de prueba si a su derecho conviniere. En ese sentido, podemos citar el decreto de 15 de abril de 2024, dictado por el Excmo. Letrado de la Administración de Justicia de la Excma. Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso ordinario 143/2024, que aplica este concepto:

QUINTO. - Una vez establecido el marco normativo al que nos debemos ajustar, analizaremos la propia petición de la parte impugnante.

En general, los documentos cuya adición al expediente se interesa, como ya ha quedado recogido en la enumeración que se recoge en el primer fundamento de esta resolución, hacen referencia a documentos que no han constituido elementos fácticos necesarios para la Administración, a la hora de elaborar la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sino más bien, en todo caso, pudiera constituirlo a la hora de resolver la controversia planteada entre la recurrente y aquélla, por lo que se deduce que no forma parte del expediente propiamente dicha. Pero, no formando parte del expediente administrativo, la diligencia de ordenación, ahora impugnada, también garantiza plenamente el derecho de la parte a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues siempre podrá incorporar, si así lo considera oportuno, los documentos ahora denegados como parte integrante del expediente administrativo, en la fase de probatoria del proceso.

Pero, es más, si el expediente administrativo se considera un elemento instrumental importante a la hora de redactar la demanda, lo cierto es que, como se recogía en la resolución ahora impugnada, la documentación cuya adición se interesaba puede incorporarse más que al expediente administrativo al propio proceso, por lo que resulta evidente que, aunque no se incorporen al expediente administrativo, si los mismos pasan a formar parte de la discusión fáctica en el propio recurso, su falta en el expediente administrativo no le provoca a la recurrente indefensión alguna.

En definitiva, los documentos obrantes en los folios 1 a 99 no forman parte del expediente administrativo y por ello no pueden ser tenidos en cuenta por esta Ilma Sala

-Sobre la nulidad de las altas de oficio. Ausencia de procedimiento e indefensión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024, Recurso 4988/2021, señala en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

Tanto el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como el artículo 26 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Para interpretar esta "actuación de oficio" debemos tomar en consideración lo previsto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo artículo 7, bajo la rúbrica "el alta en los regímenes del sistema de la Seguridad Social", dispone que el cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio se realiza conforme disponen los artículos 29 y siguientes de dicha norma .

El artículo 29, referido a las "formas de promover las altas y bajas de los trabajadores", distingue entre los supuestos en los que la solicitud de alta de los trabajadores se insta por los empresarios, por los trabajadores o, en caso de incumplimiento, "puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento". Se regulan en estos preceptos las formas, plazos, lugar, documentación y trámites necesarios para proceder a dar de alta a la Seguridad Social.

De modo que tales normas establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma, en la que se establece que "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales", ya así se dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos "de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo".

En el fundamento de derecho tercero se sienta la siguiente doctrina casacional:

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la Ley 39/2015, y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello.

El objeto del proceso no es un acta de liquidación que no existía cuando se dictó la resolución objeto del recurso y que se ha incorporado como documento integrante del expediente administrativo. Se trata de una actuación distinta realizada por la TGSS que no tiene su fundamento en actuación alguna de la Inspección de Trabajo ni en presunción de veracidad alguna basada en unas actas que no se habían extendido.

Como se observa de los folios 100 a 343 del expediente administrativo, la TGSS no disponía de información necesaria para actuar de oficio ni tampoco ha realizado actuación de comprobación alguna.

El 5 de agosto de 2024, la TGSS recibe una comunicación de la Inspección de Trabajo con los siguientes términos:

No se acompaña de acta de infracción y de liquidación alguna porque no existe

El 8 y 9 de agosto de 2024 se dictan las resoluciones de altas de oficio y en la resolución del recurso de alzada se deja claro de forma rotunda que el alta de oficio no está vinculada a actuación alguna de la Inspección de Trabajo.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos analizar si la TGSS tenía la información necesaria para acordar el alta de oficio sin necesidad de acudir a un procedimiento administrativo autónomo.

Como puede desprenderse, la Tesorería no disponía de la información necesaria para actuar de oficio y no existe comprobación alguna por parte de la Tesorería del incumplimiento de la obligación de proceder al alta que, sin embargo, se imputa al Ministerio.

El artículo 29.3 del mismo Reglamento dispone: "3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento."

Las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde no existe información necesaria alguna, obligaban a la TGSS a iniciar un procedimiento administrativo autónomo conforme a lo dispuesto en los artículos 26 a 33 del Reglamento y la jurisprudencia del TS

Concurre, pues, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015.

Las altas acordadas lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a esta parte por cuanto se ha prescindido del trámite de audiencia indispensable ante la falta de información. No puede alegarse siquiera que la administración demandante conocía el contenido del acta de infracción porque no existía en el momento de la comunicación ni en el momento del dictado de la resolución.

Que la legislación permita que la TGSS pueda acordar altas de oficio con independencia de la existencia de actas de la inspección, no implica que pueda prescindirse del procedimiento legalmente establecido en los artículos 26 a 33 del Reglamento ni que se omita el trámite de audiencia al Ministerio de Defensa.

Por ejemplo, la TGSS no solicitó informe alguno a la Inspección de Trabajo sobre la concurrencia de los hechos y demás circunstancias determinantes del alta por cuenta ajena y la baja por cuenta propia, como señala el artículo 31.3.

Tampoco consta que la TGSS se haya dirigido a la inspectora que facilitó su correo en la comunicación para consultar cualquier duda.

Insistimos que las propias resoluciones de alzada se desvinculan de cualquier actuación de la Inspección de Trabajo

De los folios 100 y siguientes del expediente administrativo, se desprende que la TGSS no disponía de información necesaria ni ha realizado comprobación alguna ni ha obtenido información alguna para acordar las altas de oficio.

Por tanto, debe estimarse este motivo de impugnación y declararse la nulidad de las actas de oficio, por las razones expuestas.

-Sobre la inexistencia de relación laboral.

De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas en el fundamento anterior, se plantea la inexistencia de relación laboral entre las personas afectadas por el alta de oficio y el Ministerio de Defensa.

El objeto de este recurso es juzgar las altas de oficio realizadas por la TGSS. El presupuesto base del que parte la TGSS para acordar las altas de oficio es la presunta relación laboral existente entre las personas señaladas en las resoluciones y el Ministerio de Defensa.

La jurisdicción contenciosa es sin duda competente, a efectos prejudiciales, y con el alcance previsto en el artículo 4 de la LJCA para conocer de esta pretensión.

Artículo 4.

1.La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contenciosoadministrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2.La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Así lo ha señalado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2024, recurso 5003/2022, que establece la siguiente doctrina:

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores . Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1.El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgarán la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal.

Como puede observarse en las resoluciones recurridas, las altas de oficio se basan en las comunicaciones recibidas de la Inspección de Trabajo.

Dicha comunicación no se acompaña de acta alguna que goce de presunción de veracidad.

Tampoco existe en los folios 100 A 343 siguientes del expediente administrativo comprobación alguna de la TGSS sobre la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad que justifiquen el alta como trabajador por cuenta ajena.

Como hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, las actas de infracción y liquidación y la propuesta de sanción incluidas en los folios 1 a 99 del "expediente" no pueden formar parte del expediente administrativo, pues son de fecha posterior al dictado de las resoluciones recurridas, por lo que no pueden constituir fundamento de éstas.

Existe un déficit de motivación, por no decir ausencia de motivación, para calificar la relación como laboral.

No puede fundarse la existenca de esa presunta relación laboral en la presunción de veracidad de las actas de la Inspección que no existían en el momento de la comunicación.

Y menos aún puede pretenderse subsanar ese déficit de motivación con una motivación in aliunde de unos documentos posteriores al acto recurrido, que no pueden formar parte del expediente administrativo porque no existían cuando se acordó el alta de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, vamos a analizar si, en la relación de servicios existente entre las personas dadas de alta de oficio como trabajadores por cuenta ajena, se dan las notas de dependencia y ajeneidad.

Por resolución de 19 de diciembre de 2022, publicada en el BOE el 23 de diciembre de 2022 (número 307), se suscribe el Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Ministerio de Defensa, para la formación profesional para el empleo de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas y el colectivo de reservistas de especial disponibilidad en la categoría de tropa y marinería. Se adjunta, a efectos probatorios, el citado Convenio como documento número 2.

El objeto del citado Convenio, como se indica en la cláusula primera del mismo, es canalizar las subvenciones que concede el SEPE al Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (DIGEREM), para la realización de acciones de formación profesional para el empleo que mejoren la cualificación y complementen los perfiles profesionales para la reincorporación al mundo laboral civil de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería.

Atendiendo a la cláusula tercera del Convenio, las Residencias Militares Virgen de La Paz y Virgen del Puerto se configuran como Centros de la Dirección de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (DIAPER) que han sido certificados por el SEPE como centros homologados para impartir cursos de formación para el empleo financiados por el citado Organismo.

Desarrollo de los cursos

Tomando como referencia la última Convocatoria del curso 2023/2024 cabe destacar:

a)Cláusula tercera: los cursos preparatorios de acceso a la Escala de Suboficiales se articulan en dos itinerarios formativos, uno de octubre a diciembre y otro de enero a junio, sobre la base de acciones formativas financiadas por el SEPE. Para poder acceder al itinerario de enero a junio resulta indispensable haber superado el anterior de octubre a diciembre.

b)Cláusula decimotercera: el calendario de inicio del itinerario 1 es el 2 de octubre de 2023 y finaliza el 22 de diciembre de 2023; el calendario de inicio del itinerario 2 es el 8 de enero de 2024 y finaliza el 28 de junio de 2024.

c)Cláusula decimonovena: el plan de estudios que se imparte está basado tanto en la oferta formativa del SEPE como en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato para todas aquellas asignaturas no recogidas en el catálogo de cursos SEPE. En concreto, se prevén en la Convocatoria como acciones formativas del SEPE a cursar en cada fase: en el itinerario de octubre a diciembre (matemáticas para empleo Nivel 2, entrenamiento personalizado e inglés A2), en el itinerario de enero a junio (matemáticas para el empleo N3, programación y planificación deportiva, inglés B1 y motivación humana en los grupos de trabajo).

Lo anterior permite evidenciar un dato esencial: no estamos ante una actividad de enseñanza en general, sino ante actuaciones formativas muy concretas, de perfeccionamiento. Lo que viene a diferenciar claramente a estos docentes de la prestación de tal actividad en cualquier empresa de enseñanza, en la que sí que podrían existir reuniones y directrices concretas de la forma de enseñar y los objetivos a conseguir, a diferencia de lo que aquí ocurre. Y ello porque el Ministerio de Defensa en ningún momento indicó a tales profesores cuál debía ser el contenido concreto de esas clases, cómo se debían impartir las mismas, los objetivos a cumplir, como calificar, etc. De modo que tales clases eran concertadas para que el profesor las impartiera según su propio y exclusivo saber y entender, conforme a lo que considerase más conveniente para el resultado pretendido (perfeccionamiento en inglés, matemáticas, etc).

Los profesores han sido contratados por el Ministerio de Defensa, en base al régimen de contratación administrativa de servicios previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) , utilizando el procedimiento especial consagrado en el artículo 310 del citado texto legal, que les exime de tramitar las fases de preparación y adjudicación ordinaria, bastando su formalización mediante la mera designación. En concreto, han sido contratados para los cursos 2021 a 2024, mediante varios contratos administrativos de servicios, produciéndose o efectuando las siguientes designaciones (aportamos las designaciones como documento número 9). Y tal contratación se ha hecho simplemente para contar con personal externo que permita cumplir con la misión o encargo que tiene la Residencia de, entre otros, formar a su personal. Formación que se planea cada convocatoria según las necesidades que se quieran cubrir, sin que conste que la formación en matemáticas, inglés o motivación humana en los grupos de trabajo sean formaciones permanentes.

El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.

A continuación, se examinan las razones por las que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos del artículo 1.1 TRLET:

1. Dependencia. A efectos de considerar que una relación de servicios tiene carácter laboral, se entiende por dependencia como el desarrollo de dicha relación dentro del ámbito de organización y dirección del empleador ( STS 20-9-84), manteniendo incluso la jurisprudencia que la dependencia es el "elemento vertebral" más decisivo de la relación laboral ( STS 14-5-90).

Son factores que revelan la dependencia, entre otros, el encuadramiento o inserción dentro de un esquema jerárquico de la empresa, la subordinación a las personas que tengan el mando, el sometimiento a normas disciplinarias y, con especial importancia, el control horario.

Sobre el encuadramiento en la Residencia: El examen de la prueba documental practicada revela que no concurren indicios suficientes para considerar la existencia de dependencia, toda vez que no existía encuadramiento en el esquema de la Residencia (en todo momento son identificados como personal externo, tanto en el Boletín de Defensa como en el correo electrónico empleado y en las tarjetas de identificación, documentos 1, 9, 5)

Sobre el régimen de vacaciones: Tampoco existía poder de dirección del empresarioMinisterio de Defensa- en lo relativo a las vacaciones. No consta ningún sistema de petición de vacaciones o asuntos propios, a diferencia de lo que sucede con el personal laboral de la Administración (prueba documental 6).

Sobre el horario: De la prueba documental no queda acreditado que los profesores designados en virtud del Art. 310 LCSP acudieran a la Residencia en el mismo horario que el resto del personal que sí que depedendía del Ministerio de Defensa. No se ha aportado documento alguno (i) ni en el que se imponga dicha obligación ni (ii) en el que se constate que, de facto, se acudía en dicho horario.

Si los afectados por el alta de oficio no estaban sujetos a horario -a diferencia de los trabajadores de la Residencia-, mal puede concluirse que asistían al puesto de trabajo en idéntico horario que los trabajadores que sí que dependían del Ministerio.

Los docentes no recibían órdenes sobre el acceso a las instalaciones o tiempo de permanencia en las mismas. Debían prestar el servicio para el que habían sido contratados, pero en ningún momento actuaban bajo el ámbito de dirección y control del Ministerio, disponiendo de plena libertad para la entrada y salida de las instalaciones. No debe confundirse la citada libertad de entrada y salida con el hecho de que para acceder a las instalaciones debían contar con una tarjeta acreditativa, por cuanto esa tarjeta simplemente permitía el acceso al recinto militar, en aras de garantizar la seguridad del centro, pero no a efectos de control (prueba documental 2, estadillo preferencias horario)

Sobre vestuario: Los profesores no recibían prestación por vestuario ni estaban sujetos a las pautas del personal laboral del Ministerio (documento 8)

Sobre las instrucciones: La existencia de instrucciones no puede ser reputada como indicio de laboralidad, toda vez que bien podían ser instrucciones en el marco de la ejecución del contrato administrativo al amparo de los artículos 62 y 311 LCSP, teniendo en cuenta además que era el SEPE y no la Residencia el que determinaba el itinerario de los cursos. Ni el Director ni el Jefe de Estudios de la Residencia Militar ejercía ningún control sobre los cursos impartidos por los docentes en cuestión. En ningún momento se supervisó ninguna clase impartida por ningún profesor, ni el contenido suministrado que, insistimos, era aprobado no por el Ministerio de Defensa sino por el SEPE que en ultima instancia, era quien pagaba la formación. (prueba documental 9). Es más, no sólo no consta que recibieran instrucciones, sino que tampoco consta que existiera subordinación o que algún trabajador del Ministerio de Defensa ordenara y supervisara sus trabajos.

AJENIDAD: En ningún momento han contado con una dirección de correo electrónico nominativa y con dominio de Defensa, mde.es, a diferencia de lo que sucede con todos los demás trabajadores propios de Defensa, a los que se les asigna una dirección con estas características.

Ningún docente, cuyos servicios fueron contratados por la vía del artículo 310 LCSP, estaba sujeto a la cláusula de exclusividad, por lo que pudieron compatibilizar la prestación de sus servicios con el trabajo en otra entidad privada. Lo cual constituye una nota importante de exclusión de la laboralidad, pues en una relación laboral, como expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 abril 1986: "La cláusula de exclusividad, mantenida un largo periodo de tiempo y concebida en términos estrictos, refuerza el carácter laboral de la prestación de dependencia y la subordinación entre las partes". De haber sido personal laboral de la AGE, habrían quedado sujetos a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (documento 10 de designación profesores, convocatoria cursos).

Remuneración: No concurre la nota de la remuneración exigida por el citado precepto. Los docentes no cobraban retribuciones fijas, sino que cobraban en función de las horas facturadas. Los días que no prestaban servicios, no cobraban ninguna retribución, a diferencia de lo que ocurre en una relación laboral. Como puede observarse, los profesores cobraban en función del número de clases que impartían, de acuerdo con las facturas que ellos emitían. El número de clases era el determinado por el itinerario de formación aprobado por el SEPE. Y como ocurre con todo contrato administrativo sujeto a la existencia previa de presupuesto, existe un límite fijado en la remuneración (prueba documental 7).

En consecuencia, estamos ante una actividad que no se integra en la actividad productiva del Ministerio de Defensa, pues los docentes no se integran en la estructura organizativa de aquél, por cuanto no se someten a sus mismos horarios ni condiciones del resto del personal, y no vienen a cubrir una necesidad permanente de la "empresa", en cuanto, se decide año por año cuál es la actividad formativa que se facilita a los empleados, y siendo que las clases de inglés o matemáticas no constituyen una actividad que forme parte de la actividad normal y permanente del Ministerio.

Por tanto, los docentes no quedan comprendidos, en este caso, en el denominado círculo organicista del empleador. Son variados los pronunciamientos que, en el orden social, se han producido en casos conexos como el que nos ocupa, pudiéndose citar como ejemplo la Sentencia 312/2023, de 12 de abril de la Ilma. Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación 665/2022, en el que se confirmó la Sentencia dictada por el Ilmo. Jdo. de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife. Se trataba de una reclamación por despido presentada por un docente que, contratado al amparo de la regulación de contratos del sector público establecida en el RDL 3/2011, de 14 de noviembre, prestaba servicios como profesor de inglés para la Autoridad Portuaria de Canarias. Ambas sentencias confirmaron que no podía haber verdadero despido del citado docente al fallar la premisa básica para ello, dada la inexistencia de relación laboral entre éste y la citada AP en los términos del Art. 1 ET, en el sentido que hemos explicado a lo largo del presente fundamento.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artóiculos 1 y 8 del ESatuto de los Trabajadores, la realación entre los profesores y el Ministerio de Defensa no tiene el carácter de laboral.

TERCERO.-La TGSS opone:

- Por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social se cumple con la Orden de Servicio n º NUM012 de la RMASE Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", Patronato Militar de Ronda, MINISTERIO DE DEFENSA. Procediéndose así, en fecha 18/12/2023 a girar visita de inspección al centro de trabajo sito en Carretera el Burgo, km 12, Ronda, Málaga, 29400, al objeto de comprobar el encuadramiento de los profesores que dan clases en la escuela RMASE «Virgen de la Paz».

Como consecuencia de lo comprobado en dicha visita inspectora, la Inspección de Trabajo solicita a la TGSS " El alta de la persona trabajadora de referencia tras haberse constatado su prestación de servicios como falso autónomo. Se procederá a extender acta de infracción y liquidación del periodo comprendido entre 01/10/2021 a 30/06/2024" (FOLIO 196 EA)

La TGSS procede a tramitar, EN FECHA 09/08/2024, el alta de oficio de una serie de trabajadores que a continuación se relatan, interponiendo el MINISTERIO DE DEFENSA, los correspondientes recursos de Alzada. Los trabajadores son los siguientes:

· Angelina, ( NUM013)

· Avelino, ( NUM014)

· Felix, ( NUM015)

· Germán, ( NUM016)

· Basilio, ( NUM017)

· Benigno, ( NUM018)

· Guadalupe, ( NUM019)

· Joaquina, ( NUM020)

· Luis Angel, ( NUM021)

· Erasmo, ( NUM022)

· Secundino, ( NUM023)

· Jacinto, ( NUM024)

La TGSS resuelve tales recursos de Alzada, y contra tales Resoluciones es que ahora se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo:

1.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM000, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta de la trabajadora Angelina en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

2.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM001, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Erasmo en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

3.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM002, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Luis Angel en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

4.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM003, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Benigno en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

5.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM004, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Avelino en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

6.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM005, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Felix en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

7.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM006, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Basilio en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

8.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM007, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta de la trabajadora Guadalupe en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

9.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM008, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Secundino en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

10.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM009, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta de la trabajadora Joaquina en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

11.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM010, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de

2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Jacinto en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

12.Resolución del recurso de alzada de fecha 23 de octubre de 2024, expediente NUM011, en la que se desestima el recurso contra la resolución de 9 de agosto de 2024, en la que se acuerda el alta del trabajador Germán en la cuenta de cotización de la Delegación de Defensa de Málaga.

Como ya se anunció por la Inspección de Trabajo en su solicitud de alta de oficio, por dicho organismo se procedió a levantar las oportunas actas de infracción y liquidación por los hechos constatados en la actuación inspectora. Por Resolución de 14 de febrero de 2025, la TGSS, confirma y eleva a definitiva la liquidación, si bien deja sin efecto la sanción propuesta (por la imposibilidad de que una Administración pública pueda imponerse a sí misma sanciones pecuniarias)

- Sobre las alegaciones de contrario acerca de que no forman parte del expediente administrativo los documentos obrantes en los folio 1 a 99

El Expediente Administrativo está correctamente conformado, debiendo formar parte del mismo todos los documentos que han sido incluidos en él por esta Entidad.

El Art.70 Ley 30/2015 establece "Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"

En este caso, la Resolución impugnada , de 09/08/2024, es el alta de oficio practicada por la TGSS, a instancia de la Inspección de Trabajo. Tal instancia de la Inspección de Trabajo en practicar el alta de oficio, no es caprichosa, sino que tiene su origen en lo practicado en la actuación inspectora que tuvo lugar el 18/12/2023, y que a su vez parte de la Orden de servicio nº NUM012(folio 38 EA).

Es esta actuación inspectora, la que sirve de fundamento para que la TGSS practique el alta de oficio, y por tanto todo el recorrido administrativo de la misma debe formar parte del Expediente Administrativo.

En la Resolución que desestima el recurso de Alzada se comunica que la Inspección de trabajo por un lado: " solicita el alta de la persona trabajadora de referencia tras haberse constatado su prestación de servicios como falso autónomo para la RMASE" y por otro " se procederá a extender acta de infracción y de liquidación". Por tanto que el levantamiento posterior de acta de liquidación e infracción viene a ser una actuación encaminada a ejecutar aquella actuación inspectora de la que parte este alta de oficio.

Todo ello sin perjuicio de la competencia de la TGSS para actuar de oficio, como de hecho actúa. Esto es, sin que la Tesorería tenga que estar a la ejecutividad de las actas de liquidación o infracción o a si las mismas están o no recurridas para practicar el alta de oficio.

Con independencia por tanto de que las actas de infracción y liquidación tengan su propio discurrir en vía administrativa, lo que sí parece claro es que las mismas son la materialización, la ejecución de una actuación inspectora (de 18/12/2023 y por tanto anterior a la resolución impugnada); la misma que ha servido de fundamento para que la Tesorería, en base a la competencia que tiene atribuida para ello, practique el alta de ofico que ahora se recurre, y por tanto consideramos pertinente que las mismas formen parte del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ya que se trata de una diligencia encaminada a materializar lo practicado en aquella visita de la inspección (llevada a cabo cumpliendo todos los preceptos legales oprtunos y siendo este un hecho no controvertido de contrario).

Con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala considere que no ha de formar parte del expediente administrativo las mencionadas actas, las mismas, serán aportadas como PRUEBA DOUMENTAL con idéntica fuerza probatoria.

- En cuanto a la pretensión de nulidad de las altas de oficio por la TGSS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E de 8 de agosto) en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo (BOE de 3 de junio) los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Por su parte, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social actúa de oficio lo hace no en base a la ejecutividad de las actas de liquidación o infracción, estén o no recurridas, sino en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio, amparada en las normas que regulan su funcionamiento, es decir, con competencia propia.

Se trata en definitiva de un acto originario, propio de la Tesorería General y no de un acto dictado en ejecución de una resolución administrativa emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De ahí que, con independencia del curso que deban seguir las posibles actas de liquidación e infracción e incluso de su revisión ante la jurisdicción competente, las actuaciones realizadas de oficio, que se concretan en el presente caso, en el reconocimiento de alta, se efectúa en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero (BOE del 27 de febrero), en cuanto a actuaciones de oficio, así como en el artículo 3 y concordantes del mismo Reglamento en cuanto a funciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 22 de julio de 2015).

De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto en Sentencia de 7 de mayo de 2024: "ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la Ley 39/2015, y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello.

Tanto el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como el artículo 26 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Como se desprende de lo anterior, la TGSS puede actuar de oficio si dispone de la información necesaria para ello, y sin que en ningún caso se exija acta de infracción o liquidación, sino que esos datos pueden partir, como de hecho ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de actuaciones de la Inspección de trabajo. Como ya se ha dicho, el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma. Con más razón cuando dicha actuación inspectora se acaba materializando en sendas actas de infracción y liquidación.

Se hace necesario precisar que en fecha 22/04/2024 se efectúo requerimiento inspector, «para que antes del día 1 de julio del 2024 proceda a comunicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los mencionados profesores y al ingreso de las correspondiente cotizaciones en el citado Régimen General, con ADVERTENCIA de que en caso de incumplimiento se procederá a extender las correspondientes actas de liquidación e infracción».Dicho requerimiento fue incumplido, procediéndose a efectuar finalmente las citadas actuaciones inspectoras.

- Sobre la existencia de la relación laboral.

Por la Inspección de trabajo han sido constatados los siguientes hechos:

Los profesores Angelina, Avelino, Felix, Basilio, Benigno, Guadalupe y Erasmo prestan servicios profesionales como trabajadores autónomos en la RESIDENCIA MILITAR DE ACCIÓN SOCIAL DE ESTUDIANTES VIRGEN DE LA PAZ, desde 01/10/2021 a la fecha. El profesor Germán presta servicios los periodos 01/10/201 a 30/06/2022, 01/01/2023 a 30/06/2023 y 01/01/2024 a 30/06/2024, siendo el único que presta servicios únicamente una parte del año.

Dichos profesores no constan de alta por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA durante el periodo comprendido desde 01/10/2021 a la fecha. Si bien, constan en la base de datos de la T.G.S.S. de alta en el R.E.T.A. desde fecha 01/11/2021, declarando actividad la correspondiente al C.N.A.E.09 8559-Otra educación n.c.o.p. Los profesores Secundino, Jacinto, Joaquina y Luis Angel prestan servicios profesionales como trabajadores autónomos en la RESIDENCIA MILITAR DE ACCIÓN SOCIAL DE ESTUDIANTES VIRGEN DE LA PAZ, desde 01/10/2022 a la fecha.

Dichos profesores no constan de alta por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA durante el periodo comprendido desde 01/10/2022 a la fecha. Si bien, constan en la base de datos de la T.G.S.S. de alta en el R.E.T.A. desde fecha 01/11/2022, declarando actividad la correspondiente al C.N.A.E.09 8559-Otra educación n.c.o.p.

De las actuaciones realizadas se evidencia que los 12 docentes mantienen con la empresa una relación laboral al cumplir con todos los elementos característicos de un contrato de trabajo recogidos en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) que considera que hay relación laboral cuando concurren, (además de la voluntariedad que no es objeto de debate), las siguientes:

Voluntariedad:

Los trabajadores autónomos (profesores) asumen, voluntaria y personalmente, la obligación de impartir las asignaturas, tanto las de los itinerarios del SEPE como la de física, en las dependencias de la RMASE Virgen de la Paz, durante las fases del curso preparatorio para las que han sido designados/nombrados. No estamos, por ende, ante prestaciones de servicios ocasionales o esporádicas, sino ante una actividad permanente y continua durante todo el curso escolar, esto es, desde octubre a junio.

Dependencia o subordinación:

Los trabajadores autónomos se encuentran bajo el ámbito de organización y dirección de la RMASE Virgen de la Paz. En primer lugar, el Profesor Principal o jefe de estudios o Subdirector (personal militar) de la Residencia, asume funciones de coordinación, dirección y organización de la actividad formativa (docente) durante el curso (ej. propone a los profesores para su designación, establece las fechas de las evaluaciones, elabora el calendario escolar, confecciona los horarios de clases (propuestas, definitivos y sus modificaciones posteriores) y coordina la actividad docente durante el curso preparatorio). Lo que se entiende sin perjuicio de que, en la toma de tales decisiones, se busque el consenso o se tenga en cuentas la opinión de los docentes, el calendario escolar deba ajustarse a lo señalado en las Convocatorias anuales del Curso Preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra (CPAES), o que se deba tener en cuenta los itinerarios formativos, pues lo cierto es que quien asume tales funciones es el jefe de estudios (como en cualquier centro educativo lo asume un miembro del equipo directivo). Tales conclusiones no solo se obtienen del examen de la documentación (Véase documento «Normas de DIGEREM para la gestión y desarrollo de los cursos del FPE 2021 dirigidos a militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y reservistas de especial disponibilidad»que obran en el expediente y en el que consta como funciones del Profesor Principal: «Coordinará y participará en todas las fases del curso», «Elaborará la planificación y la programación didáctica, calendario y horario del curso, para su aprobación por el Jefe de la UCO»,

«Seleccionará a los alumnos del curso...», «Controlará la impartición de clases, la asistencia de los alumnos y profesores»),sino también de lo manifestado por los trabajadores autónomos entrevistados en el curso de la visita de inspección.

Ajenidad:

-Asumir los trabajadores una obligación de hacer, de actividad al dar la clase. No existe obligación de resultado.

-Inexistencia de riesgo y ventura de los trabajadores. La compensación económica que reciben no queda afectada por el riesgo de deterioro o destrucción del trabajo no imputable a él, ni por la frustración de la operación. Los trabajadores no asumen riesgo alguno.

-Los trabajadores no ponen a disposición del centro militar los materiales, equipos de trabajo e instalaciones. Solo aportan sólo su esfuerzo /trabajo, los trabajadores autónomos no aportan los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para la realización de su actividad profesional (docencia), sino que todos ellos pertenecen y son aportados por la RESIDENCIA MILITAR DE ACCIÓN SOCIAL DE ESTUDIANTES VIRGEN DE LA PAZ (MINISTERIO DE DEFENSA). Cabe recordar que es la RMASE Virgen de la Paz, como centro homologado para impartir las acciones formativas de los itinerarios del SEPE (subvención), quien debe disponer de los espacios formativos (aulas), instalaciones y equipamientos exigidos por aquel, así como que el único requisito, que ha quedado justificado, para la designación/nombramiento del trabajador autónomo como profesor formador es la exigencia de estar en posesión de una titulación, cualificación y experiencia como docente, acorde con las enseñanzas a impartir.

Retribución:

-Se recibe una retribución por hora de trabajo, concretamente 39,6€ por hora de trabajo durante todo el periodo.

-Los trabajadores reciben ya las facturas realizadas por parte de la RMASE Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", con los precios/hora establecidos, sin posibilidad de negociación. Dichas facturas reflejan como receptor RMASE Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", con C.I.F. S2930010J.

Prestación de servicios indiferenciada como trabajadores por cuenta ajena:

Los profesores Angelina, Avelino, Felix, Germán, Basilio y Benigno prestaron servicios con anterioridad a la fecha 1 de octubre de 2021 como trabajadores por cuenta ajena para la ASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DE LA PAZ, (C.I.F. 0G92288778), (asociación constituida por los alumnos del centro para así remunerar y contratar a estos profesores). Esta prestación de servicio por cuenta ajena reunía las mismas características que la actividad que comenzaron a ejecutar a partir del 1 de octubre de 2021 como trabajadores autónomos (fecha en la que se obliga a estos profesores a estar dados de alta en RETA para poder seguir desempeñando la actividad). No hay, en absoluto, diferencia en sus funciones ni en la forma de organización del trabajo entre la actividad prestada con anterioridad y con posterioridad al 1 de octubre de 2021.

La justificación por parte del Ministerio de Defensa de la contratación de los profesores como trabajadores autónomos se efectúa en base al artículo 310 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que les permite, en su criterio, contratar a estos profesionales para la impartición de las clases de preparación del ingreso por promoción interna en la Academia General Básica de Suboficiales. Dicho artículo, dispone lo siguiente: "Artículo 310. Régimen de contratación para actividades docentes.

1.En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

2.En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.

3.Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente".

Sin embargo, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el "Expediente NUM025. Actividades de formación", concluye "que las referencias a las personas físicas contenida en el artículo 310 de la LCSP , a los efectos de excluir la aplicación de las disposiciones de la ley relativas a la preparación y adjudicación a los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, debe interpretarse restringida por un lado, a los casos en que se contrata a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional".

Por tanto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, mantiene la tesis que dicho artículo queda referido a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional.

En este caso no estamos hablando de prestación de servicios de carácter ocasional, ya nos referimos a un curso completo (octubre a junio) y reiterado en los años. Por lo tanto, como la misma consulta continúa señalando: "La determinación, a los efectos de la limitación impuesta en el artículo 308.2 de la LCSP , de si en cada caso concreto estamos en presencia de una contratación de personal encubierta a través de un contrato público es una cuestión laboral."

Cabe destacar, entre la documental aportada por los profesores, la Carta proveniente del Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Subdirección General De Recursos e Información Administrativa, firmada por Dña. Eulalia, Subdirectora General de Recursos e información administrativa, dirigida a Dña. Angelina, en la que consta como asunto: Rdo. Contestación carta de la Casa de S.M. el Rey, en la que se indica lo siguiente:

"Me dirijo a usted en relación a la carta que envío a la Casa de S.M. el Rey, en la que se solicita la intercesión de S.M. el Rey para que revise la situación que están viviendo los profesores de los Patronatos Militares de España, en concreto el Patronato Militar Virgen de la Paz (RondaMálaga) y el Patronato Militar Virgen del Puerto, (Santoña- Cantabria).

En este sentido, el Mando de Personal del Ejército de Tierra, de quien dependen orgánicamente los Patronatos Militares de Ronda y Santoña nos comunica lo siguiente:

"Los Cursos preparatorios de las residencias de Ronda y Santoña se han venido desarrollando durante más de 25 años con una elevada tasa de éxito debido, entre otros factores, a la exclusividad, alto compromiso y experiencia de los profesores durante ese tiempo. Hasta 2021, para poder contratar a los profesores y afrontar los gastos de material, se constituyeron Asociaciones Culturales de Alumnos financiadas por ellos mismos. Este modelo cambió desde el curso 2021-22 para evitar que los propios alumnos tuvieran que sufragar los gastos, pasando estos a ser financiados por el Servicio Público de Empleo Estatal y por la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. El curso se encuentra estructurado según los parámetros del Servicio Público de Empleo Estatal, con dos itinerarios formativos diferentes, (cursos), uno denominado Fase Básica a desarrollar entre septiembre y diciembre y otro denominado Fase Avanzada a desarrollar entre enero y julio. El cuadro de profesores está dado de alta como autónomos para poder ser contratados por la Administración General del Estado. La fórmula de contratación se efectúa de acuerdo al artículo 310.3 de la Ley de Contratos del Sector Publico 9/2017. Durante el curso 2022-23, el interventor delegado en el Ejército de Tierra planteó la necesidad de adaptar la contratación de dichos profesores a lo previsto en el citado artículo 310, de tal manera que su aplicación se interprete restringidamente por un lado, a los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional. Este carácter ocasional de actividad profesional es incompatible con los ingresos percibidos hasta ahora por los profesores al superar ampliamente el Salario Mínimo Interprofesional. Para hacer frente a esta situación se ha definido un nuevo sistema para el año 2024, manteniendo el formato del Servicio Público de Empleo Estatal pero reduciendo las horas a impartir por cada profesor y en consecuencia sus ingresos. Este aspecto ya ha sido informado a los profesores y actualmente se están impulsando las acciones para contratar en tiempo oportuno un mayor número de profesores que se distribuyan las horas necesarias para cumplir con el plan de estudios del Curso Preparatorio para el Acceso a la Escala de Suboficiales en ambas Residencias Militares de Acción Social de Ronda y Santoña. Este escenario plantea una situación no deseada, ya que buena parte del actúa cuadro de profesores lleva más de 20 años impartiendo docencia en las Residencias Militares de Acción Social de Ronda y Santoña, contando en muchos casos como única fuente de ingresos el trabajo en el Curso Preparatorio para el Acceso a la Escala de Suboficiales. La nueva situación les va a suponer una importante disminución de ingresos al no poder superar el Salario Mínimo Interprofesional".

Por otra parte, la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar comunica a la Inspección que se adelantan créditos a la Dirección de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra para atender las necesidades de contratación de profesores a principios de año, pero las características y los detalles de los contratos de los profesores exceden del ámbito de responsabilidad de dicha Dirección General.

Por ende, resulta forzoso concluir que la relación entre el MINISTERIO DE DEFENSA y los 12 profesores autónomos relacionados, desde octubre de 2021 o desde octubre 2022 (en su caso) a la fecha, se trata de una relación de naturaleza laboral, al concurrir las notas de ajenidad y dependencia. Así, los profesores perciben una retribución cantidad fija y garantizada por hora de clase impartida, previamente establecida, es decir, sin posibilidad de negociación por los trabajadores autónomos, del MINISTERIO DE DEFENSA. Los trabajadores prestan voluntariamente sus servicios de docencia en el ámbito de la organización y dirección de la RESIDENCIA MILITAR DE ACCIÓN SOCIAL DE ESTUDIANTES VIRGEN DE LA PAZ.

Los trabajadores realizan su actividad profesional en el centro de trabajo de la mencionada Residencia militar, sujetos al calendario escolar (de octubre a junio) y al horario (clases de lunes a viernes), confeccionados y comunicados por el Jefe de estudios, y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de las funciones de docencia, que son proporcionados por la Residencia militar, es decir, por el MINISTERIO DE DEFENSA. No consta que los trabajadores autónomos cuenten con una organización empresarial propia relevante, como titulares de un negocio, asumiendo el riesgo y ventura del mismo. Asimismo, se trata de una prestación de servicios personal y directa, no existiendo posibilidad de sustitución, es decir, no siendo posible que los trabajadores subcontraten a un tercero para realizar la prestación de sus servicios como docente. De tal manera que los trabajadores se limitan a la prestación de sus servicios a cambio de una retribución, ingresando la utilidad patrimonial derivada del trabajo directamente en el patrimonio del MINISTERIO DE DESFENSA, y en particular en la mencionada Residencia Militar, cuya finalidad (actividad o servicio que ofrece a sus alumnos) es la formación y la preparación para promoción interna de los militares de tropa para su ingreso por promoción interna en la Academia General Básica de Suboficiales, y para la cual resulta necesario e imprescindible la actividad profesional de los profesores o docentes.

En la prestación efectuada por los trabajadores, opera por tanto la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) que dispone "el contrato de trabajo se" presumirá existente entre todo el que presta un servicio dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".

En relación con la actividad realizada por los "trabajadores autónomos" en la empresa de referencia y la calificación jurídica que las partes han dado a la relación entre ellas existente, en virtud de la cual se desarrolla aquella actividad, cabe recordar que La jurisprudencia ha dado respuesta a estas situaciones declarando lo que sigue:

"La naturaleza de los contratos es la que resulta de su contenido, abstracción hecha de la denominación dada por las partes" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, Ar. 3870) ya que "los contratos son lo que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, Ar. 1427).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia número 9874/2001, de 14 de diciembre de 2001 dice que "el reiterado criterio jurisprudencial coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990 RJ 1990/4681), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 RJ 1989/7310); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 RJ 1989/2967; 18 de abril 1988/297; 21 de julio de 1988 RJ 1988/6214 y 5 de junio de 1990 RJ 1990/6059). La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.11 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 RJ 1990/109). Para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.11 ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 de marzo de 1990 RJ 1990/1756) , no bastando la mera realización de una de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( artículo 1 ET) ( STS 21 de mayo de 1990 RJ 1990/4993)." sin que sea preciso que "esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1986, Ar. 2491).

Es doctrina reiterada la de que: "la naturaleza laboral de la relación no queda desvirtuada por no haber estado el trabajador en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, circunstancia ésta que ni sirve para afirmar ni para negar la existencia de un contrato de trabajo". Es decir, la mera inscripción como trabajador autónomo noes suficiente para eludir las obligaciones derivadas de la relación laboral, ya que el hecho de que un trabajador esté inscrito en el citado Régimen Especial, no implica que todas las actividades que aquél efectúe lo sean por cuenta propia, por cuanto su inscripción no anula su capacidad contractual para celebrar contratos de trabajo.

No desvirtúa el posible carácter laboral de una relación jurídica el estar afiliado el trabajador al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o el que el trabajador perciba la retribución por tarifas fijadas por la empresa con inclusión del IVA "al tratarse de datos que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni difieren su carácter" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, RJ 1995/3040, recurso 2060/1994).

"Acierta el juez "a quo" cuando califica de laboral la relación que unía al recurrente y al señor Erasmo., sin que a tal conclusión se oponga el contrato suscrito entre las partes, pues como se ha dicho, lo decisivo es el contenido real de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato ni tampoco se opone a ello el que el señor Erasmo. estuviera dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el IAE, pues la mera inscripción como trabajador autónomo no es suficiente para eludir las obligaciones derivadas de la relación laboral, ya que un trabajador esté inscrito en el citado Régimen Especial no implica que la actividad que desempeñe sea por cuenta propia" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 9874/2001, de

14 de diciembre)."En los supuestos de duda sobre la naturaleza del vínculo éste debe calificarse como laboral de darse los condicionamientos existentes de prestación de servicios ordenado por otro, y ello por imperio de la presunción que a favor del contrato de trabajo establece el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 Octubre 2015) en el que se establece que el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél" . Asimismo, según doctrina jurisprudencial se observa que "Es suficiente que los servicios se presten dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, para calificar de trabajador a quien lo hace y como empresario el que recibe la prestación de tales servicios".

"En términos sencillos, podemos decir que la diferencia entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios no laborales radica en que, en este segundo caso, el contratante asume dar el servicio, mientras que en el primero sólo asume dar su trabajo. Por eso, en aquél (y no en éste) ha de encargarse de organizarlo y de poner los medios personales materiales para cumplir con la obligación convenida, asumiendo el riesgo de que éstos le fallen, sin que pueda inmiscuirse en sus terrenos el arrendador, ya que de hacerlo, está aportando el elemento que transforma el arrendamiento no laboral en laboral" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala Social, de 15 de enero de 2002, A.L. 568).

CUARTO.-La parte codemandada/interesada opone:

- Como consecuencia de lo comprobado en la visita llevada a cabo en fecha 18/12/2023 por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social dando así cumplimiento a la Orden de Servicio NUM012 a la RMASE, Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", Patronato Militar de Ronda, MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de comprobar el encuadramiento de los profesores que dan clases en la escuela RMASE «Virgen de la Paz», la Inspección de Trabajo solicita a la TGSS " El alta de la persona trabajadora de referencia tras haberse constatado su prestación de servicios como falso autónomo. Se procederá a extender acta de infracción y liquidación del periodo comprendido entre 01/10/2021 a 30/06/2024".

La TGSS procede a tramitar, el 09/08/2024, el alta de oficio de los trabajadores a los que represento, interponiendo posteriormente los correspondientes recursos de alzada el Ministerio de Defensa, dictándose a continuación Resolución desestimatoria de todos los recursos de alzada frente a los que hoy se plantea el Recurso contencioso administrativo.

Consecuentemente con lo que ya anticipó la ITSS, por dicho organismo se procedió a levantar las oportunas actas de liquidación e infracción que, por resolución de 14 de Febrero de 2.025, la TGSS confirmó y elevó a definitiva la liquidación practicada.

- Sobre la inclusión en el expediente administrativo de los folios 1 a 99

Dicho sea con los debidos respetos, la alegación planteada por la representación del Ministerio de Defensa en este aspecto resulta baladí, siendo más propia de una conceptualización académica que de la naturaleza contenciosa que presenta el recurso que se formula.

Es evidente que es pueril la discusión cuando la propia recurrente manifiesta en su recurso "Por lo tanto, ninguno de esos documentos era necesario para resolver la cuestión que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que la recurrente pueda aportar, en su caso, en el ramo de prueba si a su derecho conviniere".

Pero es que, como acertadamente indica la TGSS, "En este caso, la Resolución impugnada, de 09/08/2024, es el alta de oficio practicada por la TGSS, a instancia de la Inspección de Trabajo. Tal instancia de la Inspección de Trabajo en practicar el alta de oficio, no es caprichosa, sino que tiene su origen en lo practicado en la actuación inspectora que tuvo lugar el 18/12/2023, y que a su vez parte de la Orden de servicio nº NUM012(folio 38 EA).

Es esta actuación inspectora, la que sirve de fundamento para que la TGSS practique el alta de oficio, y por tanto todo el recorrido administrativo de la misma debe formar parte del Expediente Administrativo."

- Pretensión de nulidad de las altas de oficio por la TGSS

Partiendo de la presunción de certeza del que disponen los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hemos de establecer como base que dicha presunción alcanza igualmente a los hechos reseñados en los Informes que a tal efecto se emitan como consecuencia de las comprobaciones que se hayan realizado por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, no debe aceptarse que la actuación de la TGSS -como se desliza en el recurso- excede su ámbito competencial, pues dicho organismo actuó dentro de sus propias competencias al amparo del artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como el artículo 26 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Si ya era posible la actuación tal y como se ha producido por parte de la TGSS, más aún debe reforzarse la veracidad de lo actuado cuando el procedimiento ha finalizado con sendas actas de infracción y liquidación; pero esto último es un añadido más, un plus que no desvirtúa la actuación llevada a cabo por la parte recurrida.

- Sobre la existencia de relación laboral

En este apartado, hemos de hacer nuestras las alegaciones formuladas por parte de la TGSS al respecto en su contestación a la demanda, tanto en lo relativo a las notas características de una relación laboral, como en los datos obrantes y hechos constatados en el procedimiento administrativo -además de las propias comprobaciones llevadas a cabo por parte de la ITSS-.

Por razones de economía procesal, damos por reproducidas las alegaciones 4 efectuadas en la contestación por parte de la TGSS en este punto, si bien, esta parte quiere realizar algunas adiciones:

Sobre los antecedentes de la relación laboral mantenida:

No puede existir mayor prueba al respecto de la existencia de relación laboral, que el propio discurrir de los acontecimientos previos al año 2.021; asi, en la Carta proveniente del Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Subdirección General De Recursos e Información Administrativa, firmada por Dña. Eulalia, Subdirectora General de Recursos e información administrativa, dirigida a Dña. Angelina, en la que consta como asunto: Rdo. Contestación carta de la Casa de S.M. el Rey, se indica que estos cursos se han venido realizando hace más de 25 años si bien, en un primer momento, se constituyeron asociaciones culturales de alumnos financiadas por ellos mismos. Y, en este punto habría de preguntarse ¿Cómo era la relación que mantenían dichas asociaciones con las personas que formaban parte del profesorado -entre otras las que aparecen en la resolución que hoy se combate? La respuesta es LABORAL.

Así, si se comprueban las vidas laborales de los trabajadores, se constata que durante todos esos años estaban dados de alta por cuenta ajena por las citadas asociaciones culturales, siendo a partir de 2021 cuanto siguiendo las indicaciones del Ministerio de Defensa, son dados de alta como autónomos para poder ser contratados por la Administración general del Estado -tal y como se expresa literalmente en la meritada Carta proveniente del Ministerio de Defensa-

Sobre la existencia de resoluciones judiciales definitivas que reconocen la laboralidad de la relación así como la existencia de Despido.

En este punto, y como complemento a todo lo anterior, esta parte propone y acompaña como prueba una Sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de Málaga en la que se reconoce la relación laboral mantenida por uno de los trabajadores con el Ministerio de Defensa así como la existencia de un Despido Nulo por vulneración de derechos fundamentales, con condena a la inmediata readmisión, abono de salarios de tramitación e indemnización de 1800 € por daños y perjuicios.

En la meritada sentencia, la Magistrada realiza una nueva valoración de los elementos de prueba alcanzando la misma conclusión que la seguida por la ITSS, esto es, al reconocimiento de la relación mantenida entre las partes como LABORAL, habida cuenta de la conjunción de todas las notas características requeridas por el articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-La parte recurrente cuestiona la existencia de relaciones laborales, por considerar que no concurren las características propias de las mismas. Añadiendo que las personas dadas de alta de oficio mantienen procedimientos por despido nulo en los que los demandantes alegan la existencia de vínculo laboral ante los Juzgados de lo Social de Málaga los cuales no han sido resueltos por la jurisdicción social.

Esa alegación ya fue realizada por el Ministerio de Defensa al sustanciar el recurso de alzada, señalando que e lo cierto que, en el momento actual, no existe título jurídico suficiente que permita afirmar la existencia de la relación laboral; ni existe contrato de trabajo entre el Ministerio de Defensa y las personas concernidas en las actas de la Inspección, ni existe sentencia judicial que declare el vínculo laboral entre los docentes y este departamento. Añadiendo que que se encuentra cuestionado ante la jurisdicción social es la existencia de la relación laboral, y la declaración de su existencia, es la que resulta antecedente previo para resolver lo que los demandantes pretenden.

Sin embargo la cuestión a la ahora presente está fuera de discusión, dado que este Tribunal, Sala de lo Social, ha dictado la sentencia a 7/07/25, en el recurso de suplicación número 1143/2025 -publicada en el CENDOJ-, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa contra sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, pronunciada en el proceso número 828/2024, que estima la demanda de don Erasmo, uno de los doce aquí recurrente.

La Sala en su FD 9º, reproduce lo dicho en la sentencia de instancia en su FD 3º sobre la naturaleza de la relación entre las partes, haciéndolo en los términos siguientes:

"Además de la prueba documental practicada, debemos resaltar que existe diligencia de 22 -4-24 requerimiento, para que antes del 1-7-24 proceda a comunicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que se citan, folio 61, entre ellos, el actor y al ingreso de las correspondientes cotizaciones en el citado Régimen General desde el 1-10-21 o 1-0-22 respectivamente según trabajadores, hasta la actualidad, en función de las cuantías que constan en las facturas, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a extender las correspondientes actas de liquidación e infracción.

Acta de infracción de la inspección de trabajo de 30-8-24 que concluye que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y acta de liquidación de cuotas de 30-8-24.

Por la demandada no se acredita que se haya interpuesto recurso contra dichas actas de la inspección de trabajo.

Además, el actor es personal docente, que es nombrado previamente por DIGEREM, mediante resolución que se publica en el BOD. se le aplica el articulo 310 y 308.2 de la Ley 9/17 de contratos de sector público, apareciendo como autónomo , personal ajeno a la administración.

El actor impartía clases de matemáticas, en los dos itinerarios formativos, mediante contrato administrativo, previo nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

El artículo 310 de la Ley de contratos del sector público dice:

1.En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

2.En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.

3.Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el expediente NUM026 actividades de formación, concluye que:

1. La referencia a las personas físicas contenida en el artículo 310 de la LCSP , a los efectos de excluir la aplicación de las disposiciones de la ley relativas a la preparación y adjudicación a los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, debe interpretarse restringida por un lado, a los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional.

Por tanto, La Junta Consultiva de Contratación Publica mantiene el criterio de que dicho artículo queda referido a supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de forma personal y con carácter ocasional.

En el supuesto de autos, no se trata de servicios de carácter ocasional, ya que se trata de curso completo de octubre a junio reiterado en años.

Además y en relación a la concurrencia de las notas características de la relación laboral, el actor se encontraba bajo el ámbito de organización y dirección de la RMASE Virgen de la Paz, el jefe de estudios asume funciones de coordinación , y organiza la actividad, propone los horarios, fija el calendario escolar, sin perjuicio de que se busque en relación con los horarios el consenso con los profesores, se trata de obligación de dar clases, no obligación de resultado, los trabajos se abonan por horas de clases con facturas ya realizadas desde la RMASE con los precios hora establecidos sin posibilidad de negociación, se desarrolla la actividad en las instalaciones de la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes, que pone los medios necesarios para su desarrollo, no consta que el actor disponga de organización empresarial propia, la prestación es personal sin posibilidad de sustitución. Por tanto se trata de trabajador que se limita a la prestación de servicios como docente, a cambio de una retribución, sujeto a un horario, ingresando la utilidad patrimonial en el Ministerio de Defensa, en concreto la Residencia Militar, cuya finalidad es la formación y preparación para promoción interna de los militares de tropa para su ingreso en la academia de suboficiales y para lo cual, es imprescindible la actividad de los profesores.

Por ello, concluimos que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, debiéndose calificar como indefinida no fija.

La antigüedad es la que figura en el hecho primero, no discutida el salario conforme a convenio colectivo único del personal laboral de la administración general del Estado".

Luego en su FD 11ª, ratifica lo dicho por el Juzgado: "Hechas las precisiones anteriores, la Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, cuando califica como laboral la relación existente entre las partes, pues, en definitiva, los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la prestación de servicios de don Erasmo, como profesor de matemáticas en el establecimiento dependiente del Ministerio de Defensa, durante los cursos de formación y preparación del personal militar, dese 2021, supone, al margen de su formal inclusión en el régimen de los trabajadores por cuenta propia o la emisión de facturas, el sometimiento efectivo a las dirección y organización del centro educativo"

Por tanto el recurrente reseñado en la sentencia como el resto de los ahora demandante, que están en similar situación, como se desprende de lo expuesto por ambas partes en demanda y contestación, tiene relación laboral con el ministerio de defensa.

SEXTO.-Sentada la existencia de relación laboral, las cuestiones formales alegadas (Sobre el concepto de expediente administrativo. no forman parte del expediente administrativo los documentos obrantes en los folios 1 a 99; sobre la nulidad de las altas de oficio y Ausencia de procedimiento e indefensión) puesto que al Ministerio de Defensa no se le ha causado efectiva indefensión.

La 12 resolución de la TGSS que acuerdan dar el alta a cada uno de los ahora recurrente, que son idénticas, variando únicamente el nombre de cada concernido, señalan donde se basa:

"Recibida comunicación de la Inspección que a 5/8/24 procede a tramitar alta de oficio Resolución de 9 de agosto de 2024, se declara la procedencia del tramitar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Doña ..., con DNI ...., en calidad de trabajadora por cuenta ajena, con un contrato indefinido a tiempo completo, en la Delegación de Defensa en Málaga.

Todo ello como consecuencia de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes del Ejército de Tierra «Virgen de la Paz» (Ronda), en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social carecen de trascendencia"

Contra ellas son interpuestos recurso de alzada idénticos donde el Ministerio de Defensa reconoce que "La Inspección de Trabajo, tras la actividad inspectora practicada en la Residencia Militar expresada antes, concluye que los interesados mantienen con el Ministerio de Defensa una relación laboral, por estimar que concurren en el servicio que prestan todos los elementos que definen un contrato de trabajo.

Para justificar dicho extremo, la Inspección se sirve de un criterio, puramente interpretativo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, -Informe de ref. «63/21. Actividades de formación»-, donde se afirma que la referencia a las personas físicas que se hace en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público ..... Y otro tanto cabe decir del resto de las conclusiones a las que llega la Inspección, pues no es ocioso recordar que las actuaciones en las que ve el ejercicio del poder de dirección que corresponden a un empleador, coinciden en gran medida con las facultades y prerrogativas que ostenta la administración a la hora de interpretar..."

Siguiendo con lo ya dicho sobre falta de pronunciamiento de la Jurisdicción Social.

Por tanto no se cuestiona la existencia de las actas ni su contenido, por ello cuando la TGSS dice su última palabra al resolver el recurso de alzada, no sólo contaba con el comunicado de la Inspección de Trabajo, sino también con los términos de la oposición a las altas del Ministerio de Defensa, y expone razonadamente los motivos para dar de alta de oficio a los 12 recurrentes:

"Primero.- Este Órgano Directivo es competente para conocer y resolver el presente recurso,

conforme a lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas y demás disposiciones concordantes.

Asimismo, esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para reconocer las altas y bajas de oficio, según dispone el artículo 33 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, (B .O.E. 27/02/1996), "...sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,...", tal y como dispone el artículo 3.1 del citado Reglamento.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E de 8 de agosto) en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo (BOE de 3 de junio) los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Por su parte, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social actúa de oficio lo hace no en base a la ejecutividad de las actas de liquidación o infracción, estén o no recurridas, sino en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio, amparada en las normas que regulan su funcionamiento, es decir, con competencia propia.

Se trata en definitiva de un acto originario, propio de la Tesorería General y no de un acto dictado enejecución de una resolución administrativa emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De ahí que, con independencia del curso que deban seguir las posibles actas de liquidación e infracción e incluso de su revisión ante la jurisdicción competente, las actuaciones realizadas de oficio, que se concretan en el presente caso, en el reconocimiento de alta, se efectúa en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 35 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero (BOE del 27 de febrero), en cuanto amactuaciones de oficio, así como en el artículo 3 y concordantes del mismo Reglamento en cuanto a funciones dela Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo "

Por tanto, como dice lla STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:

"Debemos recordar, de conformidad con lo anterior, una clásica y ya vieja jurisprudencia ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ), según la cual "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento".

En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.

SÉPTIMO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa confirmación del acto recurrido al ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Deben imponerse las costas procesales a las parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDO.-Con imponer el pago de las costas según lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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