Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 592/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100266

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1725

Núm. Roj: STSJ AS 1725:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2024 0000566

SENTENCIA: 00663/2025

PFG

RECURSOP.O. nº 592/2024

RECURRENTE Doña Bibiana

PROCURADORA Doña Amaya Redondo Arrieta

LETRADO Don Eduardo Rueda García

RECURRIDO Consejería de la Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Luis Canal Fernández

CODEMANDADAS Doña Concepción, doña Serafina, doña Inés y doña Natalia

LETRADA Doña Sara Menéndez García

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 592/2024, interpuesto por la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación doña Bibiana, y asistida por el letrado don Eduardo Rueda García, contra la Consejería de la Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, doña Luis Amadeo Canal Fernández, en materia de acceso a la función pública.

Actúan como parte codemandada las funcionarias doña Concepción, doña Serafina, doña Inés y doña Natalia, en su propio nombre y representación, y asistidas por la letrada doña Sara Menéndez García.

Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de julio de 2024 la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación doña Bibiana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 25 de junio de 2024, de la Consejería de la Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias por la que desestima la alzada contra el anuncio de calificación de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 9 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondiente a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público por el procedimiento de concurso oposición (BOPAnúm. 248, de 29 de diciembre de 2022).

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 592/2024 y por decreto de 18 de julio de 2024 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por sucesivas diligencias se tuvo por personadas y parte codemandada a las funcionarias doña Concepción, doña Serafina, doña Inés y doña Natalia, en su propio nombre y representación, y asistidas por la letrada doña Sara Menéndez García.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por las codemandadas.

Por decreto de 3 de marzo de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto, de 13 de marzo de 2025, se recibió el juicio a prueba.

CUARTO.- Una vez formuladas conclusiones escritas por las partes, se señaló y procedió a la deliberación, votación y fallo el 1 de julio de 2025, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 25 de junio de 2024, de la Consejería de la Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias por la que desestima la alzada contra el anuncio de calificación de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 9 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondiente a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público por el procedimiento de concurso oposición (BOPAnúm. 248, de 29 de diciembre de 2022).

SEGUNDO.- La demandante impugna, en síntesis, las preguntas del primer ejercicio test números 14, 18 y 75, que deben ser sustituidas por las correlativas de reserva número 82, 83 y 84. Debe revisarse al alza la puntuación otorgada a las respuestas de la recurrente en el Segundo ejercicio a las preguntas del Supuesto práctico primero, es decir, a las preguntas 1a, 2a, 3, 4a, 4b, 5a, 5b, 6 y 7, y las del supuesto práctico segundo 3a, 3b, 4, 5a, 5b1 y 7. La calificación de ambos ejercicios y la calificación global de la fase de oposición deben permitir que se incluya a la recurrente en la relación de personas que han superado el proceso selectivo y que se proponga su nombramiento.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y considera que ha devenido firme y consentida la calificación final del proceso selectivo por lo que procede su inadmisión. En cuanto al fondo, el tribunal calificador no incurrió en ningún error habiéndose garantizado el anonimato. La discrecionalidad técnica de la comisión de calificación no admite la prueba propuesta.

La parte codemandada sostiene, en sustancia, los mismos argumentos que el letrado autonómico y solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación dada la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de calificación.

CUARTO.- Del expediente administrativo y de los autos resulta que la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", aprueba las bases específicas del proceso selectivo para la provisión de 9 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondiente a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el procedimiento de concurso-oposición ( artículo 2.1 de la Ley 20/2021).

En la Base Tercera se hace referencia a las dos pruebas de la fase de oposición que describe en los siguientes términos:

Primera prueba.

Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de 80 preguntas que versarán sobre las materias del programa.

El cuestionario contará con 10 preguntas adicionales de reserva que servirán para sustituir las posibles preguntas del cuestionario que pudieran anularse, en estricto orden numérico.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de 90 minutos.

Para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta.

Esta prueba se calificará de 0 a 30 puntos. Cada pregunta contestada correctamente se valorará con 0,375 puntos.

La pregunta no contestada o en su caso anulada, no tendrá valoración alguna y la pregunta con contestación errónea se penalizará con 0,125 puntos.

Segunda prueba.

Consistirá en la resolución por escrito de uno o varios supuestos prácticos, relacionados con las materias del Programa.

El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de 3 horas.

El ejercicio podrá ser leído públicamente por los aspirantes ante el Tribunal, previo señalamiento de fecha, hora y lugar. Concluida la lectura, el Tribunal podrá formular preguntas sobre extremos relacionados con su ejercicio durante un plazo máximo de diez minutos.

Esta prueba se calificará de 0 a 30 puntos.

Si los supuestos prácticos se dividen en preguntas o apartados a los que el Tribunal asigne distinto valor o puntuación, éste deberá informar a los aspirantes, antes del comienzo de la prueba, de la distribución de la puntuación realizada.

A efectos de calificación de la prueba el tribunal valorará el rigor analítico, los conocimientos teóricos y la capacidad para aplicar dichos conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, así como la claridad de ideas y la capacidad de expresión escrita y, en su caso, de exposición del aspirante.

El Tribunal determinará, con carácter previo al inicio de la prueba, y dejando constancia en acta, los criterios de corrección para la valoración de la prueba.

En fin, la Base 4ª de la Convocatoria sobre calificación de las pruebas se prevé en su apartado 1: "Para la superación de la fase de oposición será necesario obtener la mitad de la puntuación máxima posible. Las personas que no alcancen dicho mínimo en el total de la fase de oposición, serán objeto de calificación única como no aprobadas y, a partir de ese momento, quedarán excluidas del proceso selectivo".

QUINTO.- El letrado autonómico y la letrada codemandada invocan la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo dado que ya se ha resuelto del procedimiento selectivo sin que la recurrente lo hubiese impugnado.

Sobre este particular, ha de recordarse que la sentencia de 21 de junio de 2021, recurso nº 7173/2019, ECLI:ES:TS:2021:2533, ponente: Requero Ibáñez, de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, subraya:

para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

Ahora bien, en este caso la pretensión de la demandante es la revisión de las calificaciones otorgadas en el procedimiento selectivo con el fin de obtener una mayor puntuación y persigue anular los actos impugnados.

Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre los terceros de buena fe en los términos que ha confirmado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2025, recurso nº 4182/2022, ECLI:ES:TS:2025:1051, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera que llega a decir, ciertamente con remisión a cada caso concreto, que "esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior".

Por tanto y en este supuesto no puede razonablemente llegarse a la conclusión de que la recurrente carezca de legitimación activa cuando pretende la revisión de las puntuaciones otorgadas durante el procedimiento selectivo, por el hecho de que no haya impugnado también el nombramiento formal de los adjudicatarios de un procedimiento selectivo que, sin embargo, ha impugnado con una finalidad clara y con una petición expresa de ser nombrada para una de las plazas controvertidas y de que se la indemnice convenientemente con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal aprobado en el concurso-oposición impugnado.

En consecuencia, debe constatarse que persiste la legitimación activa de la recurrente y, por tanto, procede desestimar esta excepción procesal por ser manifiestamente infundada.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, es preciso, con carácter previo, pronunciarse sobre el alcance del presente enjuiciamiento cuando lo que se recurre es la calificación de los dos ejercicios.

Sobre este particular, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha interpretado que la denominada "doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección" ha tenido una evolución, tal como la explica, por todas, en la sentencia de 14 de marzo de 2018, recurso núm. 2762/2015, ECLI:ES:TS:2018:911, ponente: Fonseca-Herrero Raimundo, donde la Sección 4ª de la Sala Tercera concluye razonando en estos términos: "la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse [que aquellas respuestas o criterios, [o] las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la comunidad científica como un error que sea inequívoco, claro y patente], pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable".

En este caso ha de recordarse que en el expediente administrativo constan las explicaciones del tribunal calificador ratificándose en su evaluación, en particular el Informe emitido el 10 de noviembre de 2023 y que consta anexo al Acta 11ª (en adelante, Informe del Tribunal calificador);y, asimismo, la parte actora ha aportado un informe de la catedrática de Derecho administrativo doña Valle conforme al cual doña Bibiana habría superado la fase de oposición (en adelante, Informe de Valle).

SÉPTIMO.- La primera impugnación se refiere a las respuestas consideradas correctas en el caso de tres preguntas de test, las identificadas con los números 14, 18 y 75.

Ha de tenerse en cuenta que la Primera prueba se calificaba con 30 puntos y la ahora recurrente obtuvo 13 puntos.

En este caso ha de tenerse en cuenta que según la Convocatoria, antes reproducida, "Para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta".

La primera pregunta impugnada tiene este tenor:

Pregunta 14: Cuál de las siguientes entidades locales NO pueden percibir participación de los tributos del Estado:

a) Áreas metropolitanas

b) Comarcas

c) Mancomunidades

d) Entidades asociativas

En la Plantilla definitiva la respuesta válida es la b).

Por lo que se refiere a si la cuestión está comprendida en el ámbito de conocimientos exigibles por el procedimiento selectivo, la parte demandante, apoyada por el Informe de Valle sostiene que la pregunta está fuera del temario y, además, salvo la respuesta a), las demás respuestas serían correctas. No obstante, en el Informe del Tribunal calificadorse señala que pertenece al bloque I, tema 14, sobre Administración local.

En este supuesto, ciertamente, el referido tema 14 del bloque I de Derecho constitucional y organización administrativa se titula "La Administración local. Regulación constitucional. Entidades que integran la Administración local. Otras entidades locales".

En este caso, el artículo 155 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en su apartado 1: "Las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en esta ley ni percibir participación en los tributos del Estado".

El artículo 142 de la Constitución señala: "Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas".

En la medida en que esta legislación básica estatal desarrolla las previsiones constitucionales y determina la existencia y funcionamiento de la Administración local y de las entidades que la integran, es esencial el conocimiento de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local pero también del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por tanto, ha de considerarse que se trata de una pregunta que puede incluirse en el ámbito de exigencias de conocimientos sobre entidades que integran la Administración local, de la Convocatoria controvertida, tanto en su regulación constitucional como en su desarrollo legislativo estatal básico.

En cuanto se refiere a si había más de una respuesta correcta, lo cierto es que la única prohibición legal expresa de percibir participación en los tributos del Estado se recoge expresa y únicamente para las comarcas.

Por tanto, ha de considerarse que en este caso no puede prosperar este motivo de impugnación.

La segunda pregunta del test impugnada por la parte actora dice así:

Pregunta 18: Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los actos administrativos:

a) Los actos plúrimos serán objeto de publicación, en todo caso.

b) Los actos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se publiquen.

c) Los actos de trámite dictados se notificarán al interesado únicamente si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

d) El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines del procedimiento.

En la Plantilla definitiva la respuesta válida es la a).

En el Informe del Tribunal calificadorse señala que a este tipo de actos plúrimos se refiere expresamente el artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015 y es una locución que se recoge en la jurisprudencia.

En cambio, la parte actora, apoyada por el Informe de Valle, subraya que el artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015 no contiene el término actos plúrimos y la respuesta d) también sería correcta en la medida en que coincide con la literalidad del art. 34.2 de la Ley 39/2015.

Sobre la obligación de publicar los denominados actos plúrimos no hay duda alguna en los términos que resultan del artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata, ciertamente, de una expresión 'actos plúrimos', que se utiliza frecuentemente; en el Diccionario de la lengua españoladefine como adjetivo culto "abundante o variado"; de hecho y a la vista del resultado de la búsqueda en la Base de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial es un término muy utilizado en el foro y recogido en las sentencias.

Por tanto, debe corroborarse esta respuesta como correcta.

Ahora bien, la parte actora insiste en que cabría dar por válida la respuesta d). A tal efecto, el artículo 32.2 de la Ley 39/2015 prevé: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos".

No obstante, en este supuesto ha de tenerse en cuenta que no hay coincidencia literal sino que la Ley de procedimiento administrativo común se refiere a los actos y no al procedimiento, por lo que esta respuesta d) no podría ser correcta.

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

En fin, la tercera pregunta del test es la siguiente:

Pregunta 75: En la Administración del Principado de Asturias, las comisiones de servicios:

a) Tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro año.

b) Los puestos de trabajo cubiertos en comisión de servicios serán necesariamente incluidos en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

c) El nombramiento en comisión de servicios requerirá el previo informe favorable de la Consejería de procedencia.

d) Para la cobertura en comisión de servicios en un puesto de trabajo no singularizado cabe tener en cuenta únicamente la antigüedad en el Cuerpo o Escala.

En la Plantilla definitiva la respuesta considerada correcta es la d).

La parte actora considera, apoyándose en el Informe de Valle, que serían correctas la a) y la b), pero no la d) en la medida en que se corta la literalidad del artículo 66 omitiendo "o agrupación profesional".

En cambio, el Informe del Tribunal calificadorconsidera que la respuesta a) no puede considerarse correcta porque las comisiones de servicios únicamente tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro año, cuando estas sean para la cobertura de puestos vacantes y en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo; y tampoco sería correcta la opción b) porque los puestos de trabajo cubiertos en comisión de servicios no serán necesariamente incluidos en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

La Ley asturiana 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público dispone en su artículo 66.5: "Para la cobertura en comisión de servicios de puestos no singularizados podrá valorarse exclusivamente la antigüedad en el cuerpo, escala o agrupación profesional".

Ciertamente, la respuesta considerada correcta se refiere a la antigüedad en el cuerpo o escala, y omite, si tenemos en cuenta el tenor legal, la agrupación profesional. No obstante, la Agrupación Profesional de Servicios Generales y Apoyo Logístico se establece para integrar a los funcionarios del cuerpo de subalternos del grupo E y de las escalas a extinguir del grupo E y para cuyo acceso no se exigirá estar en posesión de ninguna titulación de las previstas en el sistema educativo. De este modo, puede considerarse que al mencionar la agrupación profesional se está haciendo referencia a un cuerpo y a una escala determinada. Por tanto, en este caso, la respuesta que determinó el Tribunal calificador ha de considerarse correcta.

Sobre la invocación de que la respuesta a) sería correcta, ha de tenerse en cuenta que el tenor del artículo 66.2 de la referida Ley autonómica es: "Las comisiones de servicios para la cobertura de puestos vacantes tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo". Ahora bien, el añadido de que no se haya cubierto el puesto con carácter definitivo es esencial por lo que impide considerar correcta esta respuesta.

Y del mismo modo se sostiene por la actora que la respuesta b) también sería correcta. Ahora bien, el artículo 66.3 de la Ley autonómica asturiana dispone: "El puesto de trabajo vacante cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido, en todo caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda".

En efecto y en los términos que apunta el letrado autonómico, lo erróneo de la opción b) está en que habla de los "puestos de trabajo cubiertos" cuando lo relevante es, como se deduce del tenor de la Ley asturiana, que el puesto de trabajo esté vacante. Nótese que la Ley autonómica se refiere en el artículo 66.1 a "un puesto vacante o reservado a su titular y no lo desempeñe efectivamente".

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

En definitiva y en este supuesto y respecto de la Primera prueba tipo test no puede prosperar ninguna de las alegaciones de la parte actora.

OCTAVO.- La segunda impugnación versa sobre la Segunda prueba y, en particular, la baja puntuación otorgada a las respuestas de la recurrente a las preguntas 1, 2a, 3, 4a, 4b, 5a, 5b, 6 y 7, y las del supuesto práctico segundo 3a, 3b, 4, 5a, 5b1 y 7.

También se alega por la recurrente que solamente un mes antes de la prueba y vulnerándose la confianza legítima y apartándose de las convocatorias anteriores se prohibió por el Tribunal de selección el material de apoyo. También se alega que el espacio para contestar era reducido.

Por tanto, a juicio de la demandante, apoyado en el Informe de Valle, en sus ejercicios prácticos doña Bibiana cumple con todos los criterios de valoración menos la mención de las normas de derecho positivo al no contar con el material de apoyo.

Ahora bien, en este supuesto no se han alegado motivos que hayan vulnerado los términos de la Convocatoria. De hecho, no puede invocarse la confianza legítima por el hecho de que se haya informado de que en la Segunda prueba no se pueda utilizar material de apoyo, dada la singularidad de estas pruebas y de esta Convocatoria.

En efecto, consta en el expediente que el Tribunal calificador informó convenientemente de los términos en que se desarrollaría la prueba. A tal efecto, constan las Instrucciones para leer a los opositores (folio 126 y siguientes del expediente). Del mismo modo, para la Segunda prueba se aprobaron las correspondientes Instrucciones por el Tribunal calificador (folio 426 del expediente administrativo).

En las Instrucciones se recuerdan los criterios de valoración que resultan en consonancia con la Convocatoria específica: "el rigor analítico, los conocimientos teóricos y la capacidad para aplicar dichos conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, así como la claridad de ideas y la capacidad de expresión escrita del aspirante" (apartado 8 de las Instrucciones).

Asimismo, se recuerda en las Instrucciones: "Como ya se indicó en la nota informativa incluida en el anuncio de calificación de la primera prueba de este proceso, NO está permitido el uso de libros, textos normativos, apuntes o material de cualquier tipo o soporte, ni calculadoras o similares" (apartado 2 de las Instrucciones).

A tal efecto, consta la calificación del segundo ejercicio tanto del supuesto 1 como del supuesto 2 en que se aplica una puntuación a cada una de las preguntas observando el máximo por pregunta, aplicándose la calificación de cada uno de los cuatro vocales, obteniendo, en consecuencia, la media correspondiente, y aplicando la media ponderada (expediente 23.22, acta 75ª del Tribunal de calificación, folio 649 del expediente), de lo que resulta un total de 13,750 puntos en favor de la ahora recurrente.

En el Informe de Valle, la catedrática elabora un detallado estudio del Supuesto práctico 1 y del Supuesto práctico 2.

En el Supuesto 1 considera la profesora que el ejercicio podría haber sido calificado con un mínimo de 9,75 y un máximo de 12,50 puntos. En cambio, la puntuación aplicada por los cuatro miembros del Tribunal calificador fue de 7,00 puntos.

A pesar de los reproches que se hacen en el Informe de Valle, lo cierto es que los miembros del Tribunal calificador tienen la cualificación técnica suficiente y la experiencia como para proceder a una calificación, por lo que parece, rigurosa y aplicable anónimamente a todos los demás candidatos.

Es cierto que en el Informe de la parte demandante se hace una comparación con otro candidato (participante NUM000) considerando que las respuestas del Tribunal calificador son ambiguas, confusas, arbitrarias y con absoluta falta de rigor técnico a la hora de corregir los exámenes.

Ahora bien, del examen de la puntuación aplicada a este Supuesto 1 se deduce que hay una homogeneidad en las calificaciones, aunque no en todas las preguntas, por parte de los miembros del órgano de selección.

En el Supuesto práctico 2, la parte actora vuelve a hacer un análisis de las distintas respuestas y llega a la conclusión de que debería haber sido entre 8,75 y 10,75 puntos.

Sin embargo, las calificaciones desglosadas de los cuatro miembros del Tribunal calificador revelan una cierta homogeneidad, aunque tampoco haya unanimidad de cada uno de los miembros del Tribunal calificador.

Así pues y sin desmerecer el análisis realizado pericialmente e incluso admitiendo que existiese la posibilidad de acertar con la puntuación que correspondería precisa e incontestablemente a cada ejercicio y a cada pregunta, lo cierto es que se ha establecido un método de valoración en que se tienen en cuenta los diversos criterios de un Tribunal calificador integrado por cuatro funcionarios suficientemente cualificados y experimentados.

Pero es que las diferencias no resultan especialmente significativas dado que la puntuación del Supuesto 1 al que se le otorgaron 7 puntos haciendo la media de los cuatro miembros del Tribunal calificador, cuando la profesora experta considera que habría que haber aplicado 9,75 puntos.

Del mismo modo en cuanto a la puntuación del Supuesto 2 al que el Tribunal calificador otorgó 6,75 puntos, el informe pericial propone sustituirla por una calificación mínima de 8,75 puntos.

Pues bien, tal proceder no desvirtúa en modo alguno la calificación realizada de las distintas preguntas ni de la puntuación finalmente otorgada por el Tribunal calificador.

Por todo lo cual, no procede acoger ninguno de los motivos de impugnación frente a la Segunda prueba ni en el Supuesto 1 ni en el Supuesto 2.

En suma, al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

NOVENO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dadas las dificultades interpretativas del caso no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación doña Bibiana, contra la Resolución, de 25 de junio de 2024, de la Consejería de la Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias por la que desestima la alzada contra el anuncio de calificación de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 9 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondiente a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público por el procedimiento de concurso oposición (BOPAnúm. 248, de 29 de diciembre de 2022).

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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