Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3691/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 171/2023 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 3691/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100920

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15530

Núm. Roj: STSJ AND 15530:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 171/2023

SENTENCIA NÚM. 3691 de 2025

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Ricardo Estévez Goytre

En Granada, a 9 de octubre de 2025

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 171/2023 dimanante de la Pieza de Ejecución de Título Judicial (PET) número 543.5/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A.U,que comparece representada por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y asistida por el Letrado D. Carlos González-Sancho López, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PULIANAS,representada por D. Alberto Carreón Ramón y defendida por D. José Píñar Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto de 13 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Granada, recaído en la PET número 543. 5/2013, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutante contra la providencia de 18 de octubre de 2021.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del Auto recurrido.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 3 de septiembre de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto nº por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutante, hoy apelante, frente a la providencia de 18 de octubre de 2021, por la que se acordó:

"Dada cuenta; el objeto de la presente ejecución queda delimitado en dos puntos:

1º.- Retroacción de actuaciones hasta la fase de inicio, acordada en la sentencia de 1ª Instancia.

2º.-Con audiencia a la ejecutante (THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A.U.) antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto obra pública 2012/03, acordado por la sentencia del TSJA de 11/6/20 .

Acuerdo requerir al Ayuntamiento de Pulianas a fin de que en un plazo improrrogable de 10 dias informe si ha dictado resolución administrativa acordando lo ordenado, todo ello con los apercibimientos legales.

Y en relación con la petición de ejecución formulada por la ejecutante en su escrito de 1/6/21 no procede por exceder el ámbito de la presente ejecución."

Fundamentándose la desestimación del recurso de reposición en los siguientes términos (FD ÚNICO) "Por la parte se recurre la providencia de 18 de octubre pasado, sin concretar que preceptos se infringen en la referida resolución, lo que hubiera bastado para inadmitir a tramite el recurso, pero siendo que las alegaciones que formula son relativas propiamente a la ejecución de la sentencia, cuestiones que por otra parte ya han sido planteadas en la cuestión incidental por esa misma parte promovida y que se encuentra en tramite es por lo que las cuestiones planteadas en el referido del recurso de reposición serán resueltas conjuntamente con la cuestión incidental."

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del art. 79 de la LJCA, del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La LJCA, a diferencia de la LEC, no exige ni que se cite el precepto legal infringido, ni la infracción que se ha cometido a juicio de la parte recurrente, lo único que se exige es que el mismo se interponga en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, sin que sea exigible ningún otro requisito adicional.

2.- Infracción del fallo de la sentencia nº 401, de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, y del fallo de la sentencia nº 1.340, de 11 de junio de 2020, rectificada y aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2021, de la Sección Cuarta de esta Sala. El auto recurrido provoca grave indefensión al apelante cuando indica, con evidente error, que como el ejecutante ha promovido un incidente en fase de ejecución de sentencia y como las alegaciones del recurso de reposición y de dicho incidente son las mismas, pues "...las cuestiones planteadas en el referido recurso de reposición serán resueltas conjuntamente con la cuestión incidental";sin embargo, el incidente que, por escrito de fecha 1 de diciembre de 2021, ha interpuesto el ejecutante lo es para decidir si el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Paulianas en sesión extraordinaria de 16 de noviembre de 2021 infringe de forma palmaria y manifiesta las sentencias antes mencionadas, y si ello es así se adopten los medios de cómo ha de llevarse a efecto la ejecución y el procedimiento a seguir; siendo, por tanto, distintos los objetos de recurso de reposición a que se refiere esta apelación y del incidente de ejecución. Es claro que la providencia de 18 de octubre de 2021 ignora e infringe el auto de 17 de marzo de 2021, de la Sección cuarta de esta Sala, que accedió a la solicitud de rectificación y aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante, debiendo suprimirse el punto 2º de la providencia impugnada en reposición. Por otro lado, al declarase por dicha providencia, respecto de las peticiones que se hicieron mediante escrito de 1 de junio de 2021, que "no procede por exceder el ámbito de la presente ejecución",se deja vacío de contenido y sin efecto la "Retroacción de las actuaciones hasta la fase de inicio"que esa misma providencia acordó.

3.- Infracción del art. 18.2 de la LOPJ en relación con los arts. 103 y 104 de la LJCA. Han pasado ya más de tres años y medio y la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, todavía no ha sido ejecutada., y no lo ha sido porque el Ayuntamiento de Pulianas no quiere ejecutarla y el Juzgado de instancia o no quiere o no sabe ejecutarla, y no permite al ejecutante ejecutarla de forma forzosa, encontrándonos todavía al principio de la ejecución, sin que se haya hecho absolutamente nada ni por el Ayuntamiento ni por el Juzgado.

Entendiendo la parte ejecutante que procede la estimación del recurso de apelación, y con revocación de la providencia de 18 de octubre de 2021, se adopten las medidas que se especifican en la conclusión de su recurso, a las que luego nos referiremos.

La Administración demandada opone al recurso de apelación que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de julio de 2015, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, se dictó sentencia nº 1.340/2020, de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Cuarta de esta Sala, por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se declaró que la sentencia no ha sido ejecutada, debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Pulianas a realizar la retroacción de las actuaciones que dicha sentencia ordenaba y dar trámite de audiencia a la ejecutante, antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03, siendo así que mediante auto de 17 de marzo de 2021, de esta Sala, se aclaró la sentencia en el sentido de que la expresión "antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública"debe sustituirse por el inciso "antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento",que es lo que ha hecho el Ayuntamiento ejecutado que, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia nº 1.114/2021, de 18 de marzo, de esta Sala, acordó, en sesión penaría de 16 de noviembre de 2021, dar cumplimiento a la sentencia, dejando si n efecto las resoluciones dictadas en el expediente de referencia posteriores al dictado del acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2013, por el que se aprobó el Proyecto de Obra Pública 2012/03, retrotrayendo las actuaciones al citado acto, que será notificado a los interesados para que en plazo de veinte días, y en trámite de audiencia, puedan realizar alegaciones y aportar cuanta documentación consideren conveniente relativo al acuerdo que se adopta; ordenando la devolución a los interesados de las cantidades ingresadas y/o retenidas en virtud de las resoluciones impugnadas más los intereses legales desde su retención hasta su efectiva devolución. Y añade que lo que el embargo de bienes y el cobro de lo que pide la ejecutante se está adoptando en la ejecutoria que se tramita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, no en esta ejecutoria, que únicamente, y como razona la providencia, acuerda la retroacción del procedimiento que es justamente lo que se ha hecho, y ello sin perjuicio de la ejecutoria que se tramita en el Juzgado nº 3 de este orden jurisdiccional, donde se recurrió el acto por el que se acordó la aprobación definitiva de las cuotas de liquidación, el pago y el embargo de la cantidad que la ejecutante solicita como complementaria a la providencia que se recurre, se proceda a la devolución de lo que se ha cobrado a la ejecutante, sin que pueda pretenderse en este procedimiento solicitarse el pago u ordenar medidas ejecutivas sobre pagos que se han producido en fecha posterior al dictado de la sentencia objeto de esta ejecución, o bien pagos debidos a otros acuerdos distintos de los impugnados en este procedimiento y que se están reclamando en otro Juzgado y en otro proceso, dado que sería duplicidad.

TERCERO.-1.- Sobre la vulneración del art. 70 de la LJCA en relación con el 24 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Como decía la STC 62/2002, de 11 de marzo "cuando el contenido de la providencia cuya revisión se pretende mediante el recurso de reposición trascienda este ámbito de lo estrictamente procedimental o adjetivo, que tiene su correlato normativo en los concretos preceptos que pautan los diversos trámites por los que se desarrolla el pleito y, excediendo este concreto ámbito, decida sobre cuestiones sustantivas o materiales, o bien se pronuncie sobre aspectos de índole procesal pero no limitadas a la ordenación del procedimiento, la exigencia del requisito formal de la cita expresa del precepto o disposición de la Ley de enjuiciamiento civil (o de la correspondiente Ley reguladora del proceso ...) no se acomoda a la finalidad inspiradora del mencionado requisito y carece de sentido o razón de ser, pues en tales casos no nos hallamos ante una eventual infracción cometida por una resolución judicial encaminada a la ordenación del procedimiento (providencias de mera tramitación, en la terminología del art. 376 en su inicial redacción), sino ante resoluciones judiciales recaídas en materias o aspectos que no encuentran su correlato normativo en concretas disposiciones de la Ley procesal aplicable",distinción de la que también se hace eco la STC 186/2008, de 26 de diciembre, que deja a salvo el supuesto de que la infracción que se aduzca fuera sustantiva y no procesal; por lo que no cabría inadmitir el recurso de reposición por ese único motivo. Pero la providencia recurrida en reposición, aunque advierte de que podría inadmitirse el recurso, no lo inadmite sino que lo resuelve, desestimándolo, y ello por cuanto entiende que las alegaciones que formula la parte recurrente son relativas propiamente a la ejecución de la sentencia, y que las cuestiones que se suscitan han sido ya planteadas en la cuestión incidental promovida por la misma parte ejecutante y que en esos momentos se encontraba en trámite, por lo que la Juzgadora de instancia decidió que las cuestiones planteadas en el recurso de reposición serían resueltas conjuntamente con la cuestión incidental.

2.- Infracción del fallo de la sentencia nº 401, de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada , y del fallo de la sentencia nº 1.340, de 11 de junio de 2020 , rectificada y aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2021, de la Sección Cuarta de esta Sala .

Considera la parte ejecutante que la providencia recurrida en reposición por considerar que las cuestiones que en el mismo se suscitan son coincidentes con las que plantea el incidente de ejecución, por lo que deja sin resolver el recurso de reposición sin perjuicio de poder estimarlo en un momento posterior, una vez que se resuelva el incidente.

Lo que solicitó la parte ejecutante en el recurso de reposición formulado contra la providencia de 18 de octubre de 2021 fue, según consta en el suplico que se remite a la conclusión de dicho escrito, fue que se dictase auto por el que se revocase y dejase sin efecto la aludida providencia, acordándose la ejecución forzosa de la sentencia nº 401/2015, de 31 de julio, del Juzgado de instancia, proveyendo de forma positiva sus anteriores escritos de 12 de febrero de 2019 y 1 de junio de 2021, "lo que significa que, de conformidad con dispuesto en los arts. 108 y 112 de la L.J.C.A ., se librará oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pulianas para que proceda de la siguiente forma y manera:

1. Consigne en la cuenta de este Juzgado, en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, la cantidad de 151.028,71 € que le fue embargada, en fecha 28 de Febrero de 2.018, a la entidad mercantil "Thielmann Portinox Spain S.A.U." por el Servicio Provincial Tributario.

Se advertirá, de forma expresa, al Sr. Alcalde que de no consignar en la cuenta de este Juzgado el citado importe en el plazo fijado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112 de la L.J.C.A ., se le impondrá una multa coercitiva mensual de 1.000 €.

2. En el plazo de dos meses a contar a partir de la recepción del presente oficio, proceda a ejecutar el fallo de la sentencia que ha dictado este Juzgado que declara, de forma expresa, la nulidad de la totalidad del expediente administrativo municipal núm. P.O.P. 2012/03 lo que significa que dicho expediente no existe, al ser nulo de pleno derecho, sin perjuicio de que por este Ayuntamiento se inicie de nuevo dicho expediente municipal desde el principio. En virtud de la nulidad total y absoluta que se ha declarado, por sentencia judicial firme, al expediente administrativo núm. P.O.P. 2012/03, se:

* Declarará la nulidad de todas las facturas emitidas relativas a las cuotas de urbanización por la ejecución del P.O.P. 2012/03.

* Se devolverán las cuotas de urbanización ingresadas con sus correspondientes intereses de demora.

* Se anularán todos los expedientes de fraccionamiento relativos a las cuotas de urbanización definitivas que se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Pulianas, de fecha 17 de Mayo de 2016, y se devolverán, con sus correspondientes intereses de demora, las fracciones ingresadas.

* Se anulará la vía ejecutiva de las cuotas de urbanización definitiva no ingresadas y las ingresadas se han devuelto, con sus correspondientes intereses de demora.

* Se devolverán los avales bancarios que se hayan prestado.

Y todo ello de conformidad con el informe/propuesta núm. 275/2016, de acuerdo para la ejecución provisional de la sentencia que dictó este Juzgado y que fue emitido por la Sra. Interventora del Ayuntamiento de Pulianas, Doña Marí Luz, de fecha 9 de Diciembre de 2.016 y que se reitero y/o ratificó en el informe jurídico, de fecha 5 de Junio de 2.018.

Se advertirá, de forma expresa, al Sr. Alcalde que de no ejecutar el fallo de la sentencia que ha dictado conforme a los parámetros que se le indican en el plazo fijado de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112 de la L.J.C.A ., se le impondrá una multa coercitiva mensual de 500 €."

Pues bien, de la lectura del suplico del escrito por el que se plantea el incidente de ejecución es que se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia nº 401/2015, dictada por el Juzgado "y se adopten las medidas que se indican en la letra H) del motivo quinto de este escrito;apartado en el que se solicitaba al Juzgado proveer, de forma positiva, sus anteriores escritos de 12 de febrero de 2019 y 1 de junio de 2021, "lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 108 y 112 de la L.J.C.A ., se librará oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pulianas al que se le comunicará que:

1. El acuerdo del plano del Ayuntamiento de Pulianas, que se celebró el pasado 16 de noviembre de 2.021, no cumple, ni ejecuta, el fallo de la sentencia núm. 401/2015, de fecha 31 de julio de 2.015, que dictó este Juzgado"

Solicitando a continuación la adopción de una serie de medidas que son sustancialmente coincidentes con las solicitadas previamente en el recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto de nuestro análisis, siendo razonable, por tanto, que la Juzgadora de instancia decidiese resolver ambos escritos conjuntamente, una vez tramitado el incidente de ejecución.

Por otro lado, y respondiendo a la alegación de que la providencia de 18 de octubre de 2021 ignora e infringe el auto de 17 de marzo de 2021, de la Sección cuarta de esta Sala, que accedió a la solicitud de rectificación y aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante, por lo que debe suprimirse el punto 2º de la providencia impugnada en reposición. Es cierto, como dice la parte apelante, que la providencia no refleja en ese puntual aspecto la aclaración efectuada por el aludido auto que, accediendo a la pretensión de la parte apelante, rectificó y aclaró la sentencia en el sentido de sustituir el último párrafo de la expresión "Y, en consecuencia, se revoca dicha auto y se declara que la sentencia 401/2015 no ha sido ejecutada; debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Pulianas a realizar la retroacción de actuaciones que en dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03"por el inciso "antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento".Sin embargo, dicha cuestión carece de trascendencia práctica, pues lo relevante es cómo se lleve a cabo la ejecución de la sentencia por el Ayuntamiento de Pulianas, cuyo Pleno, en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, por el que se acordó dejar sin efecto las resoluciones dictadas con posterioridad al acuerdo de 13 de junio de 2013, por el que se aprobó inicialmente el Proyecto, sin que nos corresponda a nosotros ahora, pues no es el objeto de este recurso pronunciarnos sobre si dicho acuerdo infringe de manera palmaria y manifiesta el fallo de las aludidos sentencias, cuestión sobre la que debía pronunciarse el Juzgado, según lo acordado en la providencia recurrida en reposición, en un momento posterior.

Y con respecto, finalmente, a la alegación de que al declarase por dicha providencia, respecto de las peticiones que se hicieron mediante escrito de 1 de junio de 2021, que "no procede por exceder el ámbito de la presente ejecución",se deja vacío de contenido y sin efecto la "Retroacción de las actuaciones hasta la fase de inicio"que esa misma providencia acordó, lo que se solicitó en el mencionado escrito fue que no procedía requerir al Ayuntamiento de Pulianas para que ejecutara la sentencia porque ese requerimiento se practicó por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018, y que lo que procedía era ejecutar, de forma forzosa y de una vez por todas, la sentencia nº 401/2015, de 31 de julio, que había dictado el Juzgado y, en consecuencia, librar oficio dirigido al Alcalde del Ayuntamiento en la forma que se interesaba en el cuerpo del citado escrito y que posteriormente, ya en el recurso de reposición que fue desestimado por el auto objeto de nuestro enjuiciamiento se concreta en los términos que constan en su apartado "CONCLUSIÓN" y cuya literalidad hemos traspuesto supra;y, en ese sentido, el Juzgado entendió, en la providencia impugnada en reposición, que lo procedente para ejecutar la sentencia, según se dice en la citada providencia, era la retroacción de las actuaciones hasta la fecha de inicio del procedimiento, según acordó la sentencia de primera instancia, lo que consideramos se ajusta a lo dispuesto por la Sala en el referido auto de aclaración/rectificación donde, recordemos, se señalaba que para entender ejecutada la sentencia el Ayuntamiento de Pulianas debía proceder a realizar la retroacción de actuaciones que en dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento, que es justamente lo que ordenó el Juzgado al Ayuntamiento demandado; y así lo entendió también el Pleno al adoptar el acuerdo el 16 de diciembre de 2021. De todo lo que cabe concluir, a diferencia de lo que considera la parte apelante, pues la retroacción de las actuaciones llevaba implícito, como así lo entendió el Ayuntamiento apelado, dejar sin efecto las resoluciones adoptadas al acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2013, por el que se aprobó inicialmente el POP 2012/03.

En ese sentido, las medidas a adoptar para la ejecución de la sentencia serían las que se acordasen al resolverse el incidente de ejecución que el auto que resolvió el recurso de reposición pospone para un momento posterior; siendo por tanto correcto lo resuelto tanto en la providencia como en el auto que resolvió la reposición.

Desde esa perspectiva, que sería válida desde un punto de vista estrictamente formalista, nos encontraríamos con que en estos momentos, y a pesar del tiempo transcurrido, la ejecutoria se encontraría todavía en su momento inicial, máxime si tenemos en cuenta que mediante auto de 15 de febrero de 2022, aportado por la parte apelante al presente rollo de apelación como documento nº 3, se declaró que antes de resolver la cuestión incidental promovida era preciso que la Sala resolviese previamente el presente recurso de apelación, y que el auto de 14 de marzo siguiente (documento nº 7), desestimando el recurso de reposición que frente al mismo interpuso la ejecutante, puntualizó que "no pueden abrirse dos incidentes sobre la misma cuestión, siendo la Sala ahora la que debe resolver sobre el objeto ...".

Así las cosas, la parte ejecutante insiste en su recurso de apelación, así como en el de aportación de documentos nuevos de fecha 24 de mayo de 2023, en la idea de que el acuerdo del Pleno de 16 de noviembre de 2021 no cumple ni ejecuta los fundamentos de derecho segundo y tercero y el fallo de la sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2015, y que resulta un despropósito y un contrasentido dicho acuerdo conceda a los interesados un plazo de veinte días para que realicen alegaciones y propongan pruebas y, de forma simultánea, apruebe, de forma inicial, el Proyecto de Obra Pública denominado POP 2012/03, lo que es imposible ya que no se puede aprobar un expediente si resulta que se da un trámite de alegaciones a los interesados y que se ha de estar, primero, al trámite de alegaciones, practicar las pruebas que se soliciten, resolverlas y luego aprobar el expediente; lo que califica de paripé.

Entendemos, por tanto, que lo que se está pidiendo a la Sala es que ponga fin a esta situación de inactividad en la ejecución de la sentencia y se efectúe pronunciamiento acerca de los pedimentos que se concretan en el apartado "CONCLUSIÓN" del recurso de reposición, quedando reducido el incidente de ejecución, a resolver posteriormente según las resoluciones dictadas por el Juzgado a las que ya hemos hecho mención, a una única cuestión: decidir si el acuerdo del Pleno de 16 de noviembre de 2021 infringe de forma palmaria y manifiesta tanto la sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 2015 como la de esta Sala de 11 de junio de 2020, rectificada y aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2021. Pero, a su vez, y por lo ya expuesto, entendemos que la ejecutante pretende que la Sala efectúe pronunciamiento sobre esta cuestión al resolver el presente recurso de apelación, pues tanto ella como la apelada, que considera que con dicho acuerdo se da cumplimiento a ambas sentencias, lo que nos sitúa en posición de efectuar pronunciamiento a ese respecto, toda vez que las medidas que se solicitan en dicho apartado "CONCLUSIÓN" serían innecesarias a la vista de dicho acuerdo que, recordemos, deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2013 y ordena la devolución a los interesados de las cantidades ingresadas y/o retenidas e virtud de las resoluciones impugnadas más los intereses legales desde su retención hasta su efectiva devolución, aprobando, en su punto 3º, inicialmente la Cuenta de Liquidación Definitiva del POP 2012/03, con expresión de la distribución de cuotas de urbanización entre los afectados, sobre una base de 180.856,53 euros más IVA, lo que totaliza 218.957,41 euros, coste total y definitivo del proyecto tras la licitación del contrato.

Entendemos, a la vista del aludido acuerdo, que con el mismo se da cumplimiento al fallo de las mencionadas sentencias y teniendo en cuenta el auto de aclaración y rectificación de errores de fecha 17 de marzo de 2021, pues lo que en el mismo se decía era que el Ayuntamiento demandado debía dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento, que es justamente lo que dispuso el tan citado acuerdo, dando audiencia a los interesados antes de dictar la correspondiente resolución finalizadora del procedimiento; todo ello dejando sin efecto las resoluciones dictadas en el expediente posteriores a la aprobación inicial del POP y ordenando la devolución a los interesados de las cantidades ingresadas y/o retenidas en virtud de las resoluciones impugnadas. Lo que nos sitúa en posición de declarar también, pues es necesario para resolver el presente recurso de apelación a la vista de cómo lo han planteado las partes, que el tan citado acuerdo no infringe de forma palmaria el fallo de las tan cotadas sentencias, sino que lo ejecuta.

3.- Infracción del art. 18.2 de la LOPJ en relación con los arts. 103 y 104 de la LJCA .

Se queja la parte apelante, en su tercer motivo del recurso, de que han pasado ya más de tres años y medio y la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, todavía no ha sido ejecutada., y no lo ha sido porque el Ayuntamiento de Pulianas no quiere ejecutarla y el Juzgado de instancia o no quiere o no sabe ejecutarla, y no permite al ejecutante ejecutarla de forma forzosa, encontrándonos todavía al principio de la ejecución, sin que se haya hecho absolutamente nada ni por el Ayuntamiento ni por el Juzgado.

Sobre esta cuestión nos remitimos a cuanto acabamos de decir en el punto anterior, pues, como dice la providencia impugnada en reposición, las medidas a adoptar para la ejecución forzosa, en su caso, de la sentencia, son objeto del incidente de ejecución a cuya resolución se remite la providencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, y la confirmación del auto apelado por ser ajustado a derecho.

CUARTO.-Se imponen las costas al apelante con el límite de 500 euros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017123, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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