Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3691/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 171/2023 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 3691/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100920
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15530
Núm. Roj: STSJ AND 15530:2025
Encabezamiento
En Granada, a 9 de octubre de 2025
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 171/2023 dimanante de la Pieza de Ejecución de Título Judicial (PET) número 543.5/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante
Antecedentes
Fundamentos
Fundamentándose la desestimación del recurso de reposición en los siguientes términos (FD ÚNICO)
1.- Infracción del art. 79 de la LJCA, del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La LJCA, a diferencia de la LEC, no exige ni que se cite el precepto legal infringido, ni la infracción que se ha cometido a juicio de la parte recurrente, lo único que se exige es que el mismo se interponga en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, sin que sea exigible ningún otro requisito adicional.
2.- Infracción del fallo de la sentencia nº 401, de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, y del fallo de la sentencia nº 1.340, de 11 de junio de 2020, rectificada y aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2021, de la Sección Cuarta de esta Sala. El auto recurrido provoca grave indefensión al apelante cuando indica, con evidente error, que como el ejecutante ha promovido un incidente en fase de ejecución de sentencia y como las alegaciones del recurso de reposición y de dicho incidente son las mismas, pues
3.- Infracción del art. 18.2 de la LOPJ en relación con los arts. 103 y 104 de la LJCA. Han pasado ya más de tres años y medio y la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, todavía no ha sido ejecutada., y no lo ha sido porque el Ayuntamiento de Pulianas no quiere ejecutarla y el Juzgado de instancia o no quiere o no sabe ejecutarla, y no permite al ejecutante ejecutarla de forma forzosa, encontrándonos todavía al principio de la ejecución, sin que se haya hecho absolutamente nada ni por el Ayuntamiento ni por el Juzgado.
Entendiendo la parte ejecutante que procede la estimación del recurso de apelación, y con revocación de la providencia de 18 de octubre de 2021, se adopten las medidas que se especifican en la conclusión de su recurso, a las que luego nos referiremos.
La Administración demandada opone al recurso de apelación que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de julio de 2015, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, se dictó sentencia nº 1.340/2020, de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Cuarta de esta Sala, por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se declaró que la sentencia no ha sido ejecutada, debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Pulianas a realizar la retroacción de las actuaciones que dicha sentencia ordenaba y dar trámite de audiencia a la ejecutante, antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03, siendo así que mediante auto de 17 de marzo de 2021, de esta Sala, se aclaró la sentencia en el sentido de que la expresión
Como decía la STC 62/2002, de 11 de marzo
2.-
Considera la parte ejecutante que la providencia recurrida en reposición por considerar que las cuestiones que en el mismo se suscitan son coincidentes con las que plantea el incidente de ejecución, por lo que deja sin resolver el recurso de reposición sin perjuicio de poder estimarlo en un momento posterior, una vez que se resuelva el incidente.
Lo que solicitó la parte ejecutante en el recurso de reposición formulado contra la providencia de 18 de octubre de 2021 fue, según consta en el suplico que se remite a la conclusión de dicho escrito, fue que se dictase auto por el que se revocase y dejase sin efecto la aludida providencia, acordándose la ejecución forzosa de la sentencia nº 401/2015, de 31 de julio, del Juzgado de instancia, proveyendo de forma positiva sus anteriores escritos de 12 de febrero de 2019 y 1 de junio de 2021,
Pues bien, de la lectura del suplico del escrito por el que se plantea el incidente de ejecución es que se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia nº 401/2015, dictada por el Juzgado
Solicitando a continuación la adopción de una serie de medidas que son sustancialmente coincidentes con las solicitadas previamente en el recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto de nuestro análisis, siendo razonable, por tanto, que la Juzgadora de instancia decidiese resolver ambos escritos conjuntamente, una vez tramitado el incidente de ejecución.
Por otro lado, y respondiendo a la alegación de que la providencia de 18 de octubre de 2021 ignora e infringe el auto de 17 de marzo de 2021, de la Sección cuarta de esta Sala, que accedió a la solicitud de rectificación y aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante, por lo que debe suprimirse el punto 2º de la providencia impugnada en reposición. Es cierto, como dice la parte apelante, que la providencia no refleja en ese puntual aspecto la aclaración efectuada por el aludido auto que, accediendo a la pretensión de la parte apelante, rectificó y aclaró la sentencia en el sentido de sustituir el último párrafo de la expresión
Y con respecto, finalmente, a la alegación de que al declarase por dicha providencia, respecto de las peticiones que se hicieron mediante escrito de 1 de junio de 2021, que
En ese sentido, las medidas a adoptar para la ejecución de la sentencia serían las que se acordasen al resolverse el incidente de ejecución que el auto que resolvió el recurso de reposición pospone para un momento posterior; siendo por tanto correcto lo resuelto tanto en la providencia como en el auto que resolvió la reposición.
Desde esa perspectiva, que sería válida desde un punto de vista estrictamente formalista, nos encontraríamos con que en estos momentos, y a pesar del tiempo transcurrido, la ejecutoria se encontraría todavía en su momento inicial, máxime si tenemos en cuenta que mediante auto de 15 de febrero de 2022, aportado por la parte apelante al presente rollo de apelación como documento nº 3, se declaró que antes de resolver la cuestión incidental promovida era preciso que la Sala resolviese previamente el presente recurso de apelación, y que el auto de 14 de marzo siguiente (documento nº 7), desestimando el recurso de reposición que frente al mismo interpuso la ejecutante, puntualizó que
Así las cosas, la parte ejecutante insiste en su recurso de apelación, así como en el de aportación de documentos nuevos de fecha 24 de mayo de 2023, en la idea de que el acuerdo del Pleno de 16 de noviembre de 2021 no cumple ni ejecuta los fundamentos de derecho segundo y tercero y el fallo de la sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2015, y que resulta un despropósito y un contrasentido dicho acuerdo conceda a los interesados un plazo de veinte días para que realicen alegaciones y propongan pruebas y, de forma simultánea, apruebe, de forma inicial, el Proyecto de Obra Pública denominado POP 2012/03, lo que es imposible ya que no se puede aprobar un expediente si resulta que se da un trámite de alegaciones a los interesados y que se ha de estar, primero, al trámite de alegaciones, practicar las pruebas que se soliciten, resolverlas y luego aprobar el expediente; lo que califica de paripé.
Entendemos, por tanto, que lo que se está pidiendo a la Sala es que ponga fin a esta situación de inactividad en la ejecución de la sentencia y se efectúe pronunciamiento acerca de los pedimentos que se concretan en el apartado "CONCLUSIÓN" del recurso de reposición, quedando reducido el incidente de ejecución, a resolver posteriormente según las resoluciones dictadas por el Juzgado a las que ya hemos hecho mención, a una única cuestión: decidir si el acuerdo del Pleno de 16 de noviembre de 2021 infringe de forma palmaria y manifiesta tanto la sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 2015 como la de esta Sala de 11 de junio de 2020, rectificada y aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2021. Pero, a su vez, y por lo ya expuesto, entendemos que la ejecutante pretende que la Sala efectúe pronunciamiento sobre esta cuestión al resolver el presente recurso de apelación, pues tanto ella como la apelada, que considera que con dicho acuerdo se da cumplimiento a ambas sentencias, lo que nos sitúa en posición de efectuar pronunciamiento a ese respecto, toda vez que las medidas que se solicitan en dicho apartado "CONCLUSIÓN" serían innecesarias a la vista de dicho acuerdo que, recordemos, deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2013 y ordena la devolución a los interesados de las cantidades ingresadas y/o retenidas e virtud de las resoluciones impugnadas más los intereses legales desde su retención hasta su efectiva devolución, aprobando, en su punto 3º, inicialmente la Cuenta de Liquidación Definitiva del POP 2012/03, con expresión de la distribución de cuotas de urbanización entre los afectados, sobre una base de 180.856,53 euros más IVA, lo que totaliza 218.957,41 euros, coste total y definitivo del proyecto tras la licitación del contrato.
Entendemos, a la vista del aludido acuerdo, que con el mismo se da cumplimiento al fallo de las mencionadas sentencias y teniendo en cuenta el auto de aclaración y rectificación de errores de fecha 17 de marzo de 2021, pues lo que en el mismo se decía era que el Ayuntamiento demandado debía dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento, que es justamente lo que dispuso el tan citado acuerdo, dando audiencia a los interesados antes de dictar la correspondiente resolución finalizadora del procedimiento; todo ello dejando sin efecto las resoluciones dictadas en el expediente posteriores a la aprobación inicial del POP y ordenando la devolución a los interesados de las cantidades ingresadas y/o retenidas en virtud de las resoluciones impugnadas. Lo que nos sitúa en posición de declarar también, pues es necesario para resolver el presente recurso de apelación a la vista de cómo lo han planteado las partes, que el tan citado acuerdo no infringe de forma palmaria el fallo de las tan cotadas sentencias, sino que lo ejecuta.
3.-
Se queja la parte apelante, en su tercer motivo del recurso, de que han pasado ya más de tres años y medio y la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, todavía no ha sido ejecutada., y no lo ha sido porque el Ayuntamiento de Pulianas no quiere ejecutarla y el Juzgado de instancia o no quiere o no sabe ejecutarla, y no permite al ejecutante ejecutarla de forma forzosa, encontrándonos todavía al principio de la ejecución, sin que se haya hecho absolutamente nada ni por el Ayuntamiento ni por el Juzgado.
Sobre esta cuestión nos remitimos a cuanto acabamos de decir en el punto anterior, pues, como dice la providencia impugnada en reposición, las medidas a adoptar para la ejecución forzosa, en su caso, de la sentencia, son objeto del incidente de ejecución a cuya resolución se remite la providencia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, y la confirmación del auto apelado por ser ajustado a derecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017123, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
