Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 150/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 47186330032026100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:634
Núm. Roj: STSJ CL 634:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo número 150/2025 interpuesto por D. ABELARDO MARTIN RUIZ, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "BANGO E HIJOS, S.L.", bajo la dirección letrada del Sr. del Río Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29.11.2024 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con n.º de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta n.º A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (con n.º de expediente/referencia NUM006) interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
"
En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.11.2024 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con nº de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta nº A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (nº expediente/referencia NUM006) interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador considerando que habiendo sido suscrito el acta en conformidad, los hechos aceptados no pueden discutirse después, salvo error de hecho evidente ( art. 144 y 156 LGT), siendo claro que el contribuyente no probó ningún error de hecho. Consideró existente una motivación suficiente de la liquidación pues, a su juicio, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria explicó los hechos, fundamentos y cálculos, respondió adecuadamente a lo planteado y en todo caso no le generó indefensión. Sobre el fondo entendió, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que las regularizaciones eran correctas dado que las recrías debían registrarse como inmovilizado (destinadas a producción), la amortización solo procede desde el inicio de actividad productiva, sin que el actor haya aportado prueba que desvirtúe los datos aceptados en el acta. Finalmente ratificó que las existencias finales estaban infravaloradas. Sobre la sanción, concluyó que existió culpabilidad, al menos por negligencia grave, que hubo ocultación (omisión de activos y existencias relevantes), avalando el cálculo de la sanción.
La parte actora, en un desmesurado escrito de demanda, por innecesariamente extenso, argumenta en favor de su pretensión lo que con facilidad cabe resumirse en que existe un error sobre la contabilización del ganado pues este puede venderse días después de nacer, por lo que no procede tratar sistemáticamente las crías como inmovilizado. Que la no activación solo supone diferimiento del ingreso, no defraudación. Concluye que la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incluyó animales inexistentes a final de año (ya vendidos o fallecidos), lo que constituye un error de hecho. Igualmente, plantea la vulneración del principio contable de imagen fiel (el recuento correcto según la empresa en 2017 era Hembras: 93 (no 99) y Machos vivos: 22 (de 109 nacidos, 87 vendidos). En 2018 Hembras: 65 (no 76) y Machos vivos: 29 (de 112 nacidos, 83 vendidos). Sobre las amortizaciones plantea que la jurisprudencia permite amortizar desde el nacimiento si forma parte del ciclo productivo y que la Agencia Estatal de Administración Tributaria negó amortizaciones de ejercicios anteriores (facturas 2012-2013) sin motivación. Sobre las existencias finales 2018 considera que las facturas por 43.247,59 € y 12.125 € corresponden a material consumido antes del 31/12/2018, planteando igualmente un error procedimental por falta de "regularización íntegra" pues la AEAT no resolvió la solicitud de incluir bienes pendientes de amortizar. Respecto a la sanción, defiende la inexistencia de acción típica planteando que el acuerdo sancionador se limita a citar el art. 191 LGT sin fundamentación suficiente, que en todo caso la empresa actuó en interpretación razonable de la norma, sin ocultación (todos los animales y ventas estaban en libros) y sin ánimo defraudatorio, según la propia acta ("no hay anomalías sustanciales").
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Vaya por delante que la alegación referente a la inmotivación de la liquidación no casa con la extensión del escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas, pues se colige de la misma la total compresión y rechazo de los motivos esgrimidos por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para practicar la liquidación que cuestiona. Ha de desestimarse.
No es controvertido que la mercantil recurrente suscribió en conformidad el acta A01 Num. Acta: NUM005, a través de su representante, Sr. presente el Sr. DEL RIO SANCHEZ el 07.06.2023.
La norma de referencia es el art. 144.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ofrece el siguiente tenor literal:
En similares términos se pronuncia el art. 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Sobre estas normas hemos de recordar lo siguiente:
I.-Al respecto, tiene declarado la jurisprudencia, por todas la STS, Contencioso sección 2 del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5958/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5958 Sentencia: 1623/2025 Recurso: 5764/2023) que el acta firmada en conformidad constituye "una auténtica renuncia de derechos por parte del contribuyente". Más abajo recuerda que
II.- En la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 9 de diciembre de 2011 (Nº de Recurso: 653/2008; RJ 2012\2644) el Tribunal recordó que tiene establecido que
III.- Sobre el principio de íntegra regularización, en relación con las actas de conformidad, la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) fijó la siguiente doctrina:
Así las cosas, hemos de concluir resumidamente, en relación con las actas de conformidad que:
a) la declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad;
b) el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar la conformidad, incurrió en error de hecho;
c) un acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas;
d) entender cumplida o no en las actas la exigencia del art. 153.c) de la Ley 58/2003 es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de revisión aunque el acta sea de conformidad (en fin; la posibilidad de discusión de la motivación del acta);
e) los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar;
f) la circunstancia de que pueda preverse la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, porque constituye una garantía tributaria ineludible.
En el presente caso y teniendo presente la doctrina anterior, podemos concluir entonces que el dato fáctico cuantitativo de los animales nacidos, e igualmente el de los animales fallecidos no es cuestionable al haber sido suscrita el acta en conformidad. Es un dato estrictamente fáctico.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el coste de producción de cada animal fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el ajuste contable derivado de la valoración de existencias finales fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Constituye un argumento forzado la calificación como "criterio jurídico/contable" el número de vacas o crías recogido en las actas. Decae entonces la invocación del principio contable de imagen fiel, pues no cabe modificar las aceptadas cifras de "nacimientos/vivos", las que fueron vendidas/os durante los años 2017 y 2018, o incluso las facturas emitidas y aportadas, como tampoco el pretendido
Lo que en verdad pretende la recurrente es hacer una revisión (y rectificación) de todos los datos fácticos suscritos en conformidad, bajo la afirmación apodíctica de haber incurrido en error de hecho, cuando no hay prueba alguna del citado error. Cuestionar a posteriori unas cifras y/o hechos no es equivalente a la existencia de un error de hecho. La mercantil recurrente poseía todos los datos desde un principio.
La recurrente sostiene que
Con mera cita de la STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND: 2009:7265, Id Cendoj: 18087330022009100408, Sede: Granada, Sección: 2, Nº de Recurso: 3285/2001, Nº de Resolución: 401/2009 considera la recurrente que no es errada la amortización de las terneras desde su nacimiento. Mas no cabe admitir semejante motivo pues ya se dijo que activos son que no están contabilizados, aparte del hecho indicado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que las adquisiciones de vacas documentadas en las facturas mencionadas, no se ha acreditado por parte del obligado tributario ni su fecha de entrada en funcionamiento, ni el grado de amortización efectuado en los ejercicios anteriores a 2017, ni el coeficiente de amortización que debe aplicarse, ni el periodo de amortización, por lo que incluso podrían estar totalmente amortizados al inicio del ejercicio 2017. En estas condiciones, no se puede admitir la deducción en los ejercicios 2017 y 2018 de una amortización que no está contabilizada.
Llama la atención que la defensa de la recurrente haga una cita incompleta de la STSJ, Contencioso sección 2 del 15 de junio de 2009 ( ROJ: STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND:2009:7265 Sentencia: 401/2009 Recurso: 3285/2001), que en verdad es como sigue:
Es decir, se exige inclusión en la contabilidad, como primer requisito. Sobre el fondo de la cuestión, es claro que todo bien inmovilizado, para ser susceptible de amortización, debe estar en condiciones de funcionamiento ( art. 3.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades " 3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingreso").
Esta Sala se remite a la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) que fijó la siguiente doctrina:
La defensa de la recurrente pretende que la Inspección incluya dentro de los bienes a amortizar las facturas, correspondientes a ejercicios anteriores que le fueron aportadas de los proveedores D. Emiliano y D. Ezequiel, sin que proceda acoger el argumento a tenor de la doctrina reproducida más arriba, sin que pueda superar el hecho de haber dado la recurrente la conformidad a las cifras de inmovilizado, pretendiendo ahora su variación sin mayores justificaciones jurídicas.
Refiere el acuerdo sancionador A51 NUM007, literalmente como motivación que:
A tal propuesta, el representante de la recurrente y hoy letrado de esta
El punto de inicio del análisis pasa, inexorablemente, por recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, en la culpabilidad en sanciones derivadas actas conformidad. La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 6-6-2014, rec. 1411/2012, nos recuerda la problemática respecto del principio de culpabilidad y su doctrina en supuestos de sanciones derivadas de actas suscritas en conformidad:
1º) Debe recordarse la diferente naturaleza de la obligación tributaria y de la sanción.
2º) La firma en conformidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acta únicamente supone la aceptación de los hechos comprobados por la Inspección, pero en ningún caso conlleva que el obligado tributario acepte la aplicación o interpretación de la norma tributaria que hace la Inspección a dichos hechos y, menos aún, supone ninguna manifestación respecto al carácter culpable o no de su conducta.
3º) Tampoco implica la firma en conformidad del acta una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, la presunción constitucional de inocencia.
4º) La ausencia de alegaciones en el procedimiento sancionador tampoco implica aceptación.
5º) En conclusión, la
6º) Cuando se exige la separación entre el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, no lo es como una mera separación formal. Es válido que el elemento objetivo de la infracción o conducta tipificada en la norma como tal infracción se traslade del primero al segundo, pero en ningún caso puede ser válido para el análisis y acreditación del elemento subjetivo o culpabilidad, ajeno totalmente al Procedimiento de Inspección. Es más; dice nuestro Alto Tribunal que éste es realmente el objeto del procedimiento sancionador: dilucidar si el obligado tributario ha de responder o no de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección en función de que su actuación haya sido o no negligente, concretando el grado de negligencia.
7º) Ha de reiterarse la necesidad de la prueba, pues esa aquiescencia no supone, sin más, la concurrencia de culpabilidad ( SS. 15 de octubre de 2009, cas. 6567/2003).
Pues bien, la literalidad del acuerdo sancionador es clara; la conducta es típica, sin que la defensa de la recurrente haya desarrollado su argumento más allá de negarla y aportar jurisprudencia genérica al respecto. La resolución sancionadora recuerda que la recurrente debió incluir correctamente el valor de sus existencias puesto que de ello depende directamente el correcto cálculo del beneficio obtenido, algo que no hizo. Conocía su obligación de activar las recrías nacidas en la explotación puesto que sabía que eran amortizables como parte de su inmovilizado material ya que en el ejercicio 2018 incluso dotó el gasto por su amortización pese a no haberlas dado de alta como inmovilizado. Más aún; esa resolución advierte que dotó gasto por amortización de animales cuya baja (con el correspondiente gasto) ya se había realizado en ejercicios anteriores debido a su fallecimiento, e incluso considerar amortizables las vacas nacidas en el propio ejercicio cuando es evidente que aún no están en condiciones de producir leche. Por ello, no cabe ni admitir una interpretación razonable de la norma sino todo lo contrario; la conducta del obligado tributario fue voluntaria, como refiere el acuerdo.
Igualmente es clara la existencia de ocultación puesto que la recurrente no incluyó, ni en el ejercicio 2017 ni en el ejercicio 2018, dentro de su inmovilizado, las recrías nacidas en la propia explotación ganadera.
Se desestima el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente, que se limitan a 1.000 €.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0150/2025 interpuesto por la entidad mercantil "BANGO E HIJOS, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29.11.2024 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con n.º de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta n.º A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (con n.º de expediente/referencia NUM006) por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"
En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.11.2024 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con nº de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta nº A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (nº expediente/referencia NUM006) interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador considerando que habiendo sido suscrito el acta en conformidad, los hechos aceptados no pueden discutirse después, salvo error de hecho evidente ( art. 144 y 156 LGT), siendo claro que el contribuyente no probó ningún error de hecho. Consideró existente una motivación suficiente de la liquidación pues, a su juicio, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria explicó los hechos, fundamentos y cálculos, respondió adecuadamente a lo planteado y en todo caso no le generó indefensión. Sobre el fondo entendió, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que las regularizaciones eran correctas dado que las recrías debían registrarse como inmovilizado (destinadas a producción), la amortización solo procede desde el inicio de actividad productiva, sin que el actor haya aportado prueba que desvirtúe los datos aceptados en el acta. Finalmente ratificó que las existencias finales estaban infravaloradas. Sobre la sanción, concluyó que existió culpabilidad, al menos por negligencia grave, que hubo ocultación (omisión de activos y existencias relevantes), avalando el cálculo de la sanción.
La parte actora, en un desmesurado escrito de demanda, por innecesariamente extenso, argumenta en favor de su pretensión lo que con facilidad cabe resumirse en que existe un error sobre la contabilización del ganado pues este puede venderse días después de nacer, por lo que no procede tratar sistemáticamente las crías como inmovilizado. Que la no activación solo supone diferimiento del ingreso, no defraudación. Concluye que la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incluyó animales inexistentes a final de año (ya vendidos o fallecidos), lo que constituye un error de hecho. Igualmente, plantea la vulneración del principio contable de imagen fiel (el recuento correcto según la empresa en 2017 era Hembras: 93 (no 99) y Machos vivos: 22 (de 109 nacidos, 87 vendidos). En 2018 Hembras: 65 (no 76) y Machos vivos: 29 (de 112 nacidos, 83 vendidos). Sobre las amortizaciones plantea que la jurisprudencia permite amortizar desde el nacimiento si forma parte del ciclo productivo y que la Agencia Estatal de Administración Tributaria negó amortizaciones de ejercicios anteriores (facturas 2012-2013) sin motivación. Sobre las existencias finales 2018 considera que las facturas por 43.247,59 € y 12.125 € corresponden a material consumido antes del 31/12/2018, planteando igualmente un error procedimental por falta de "regularización íntegra" pues la AEAT no resolvió la solicitud de incluir bienes pendientes de amortizar. Respecto a la sanción, defiende la inexistencia de acción típica planteando que el acuerdo sancionador se limita a citar el art. 191 LGT sin fundamentación suficiente, que en todo caso la empresa actuó en interpretación razonable de la norma, sin ocultación (todos los animales y ventas estaban en libros) y sin ánimo defraudatorio, según la propia acta ("no hay anomalías sustanciales").
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Vaya por delante que la alegación referente a la inmotivación de la liquidación no casa con la extensión del escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas, pues se colige de la misma la total compresión y rechazo de los motivos esgrimidos por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para practicar la liquidación que cuestiona. Ha de desestimarse.
No es controvertido que la mercantil recurrente suscribió en conformidad el acta A01 Num. Acta: NUM005, a través de su representante, Sr. presente el Sr. DEL RIO SANCHEZ el 07.06.2023.
La norma de referencia es el art. 144.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ofrece el siguiente tenor literal:
En similares términos se pronuncia el art. 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Sobre estas normas hemos de recordar lo siguiente:
I.-Al respecto, tiene declarado la jurisprudencia, por todas la STS, Contencioso sección 2 del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5958/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5958 Sentencia: 1623/2025 Recurso: 5764/2023) que el acta firmada en conformidad constituye "una auténtica renuncia de derechos por parte del contribuyente". Más abajo recuerda que
II.- En la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 9 de diciembre de 2011 (Nº de Recurso: 653/2008; RJ 2012\2644) el Tribunal recordó que tiene establecido que
III.- Sobre el principio de íntegra regularización, en relación con las actas de conformidad, la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) fijó la siguiente doctrina:
Así las cosas, hemos de concluir resumidamente, en relación con las actas de conformidad que:
a) la declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad;
b) el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar la conformidad, incurrió en error de hecho;
c) un acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas;
d) entender cumplida o no en las actas la exigencia del art. 153.c) de la Ley 58/2003 es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de revisión aunque el acta sea de conformidad (en fin; la posibilidad de discusión de la motivación del acta);
e) los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar;
f) la circunstancia de que pueda preverse la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, porque constituye una garantía tributaria ineludible.
En el presente caso y teniendo presente la doctrina anterior, podemos concluir entonces que el dato fáctico cuantitativo de los animales nacidos, e igualmente el de los animales fallecidos no es cuestionable al haber sido suscrita el acta en conformidad. Es un dato estrictamente fáctico.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el coste de producción de cada animal fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el ajuste contable derivado de la valoración de existencias finales fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Constituye un argumento forzado la calificación como "criterio jurídico/contable" el número de vacas o crías recogido en las actas. Decae entonces la invocación del principio contable de imagen fiel, pues no cabe modificar las aceptadas cifras de "nacimientos/vivos", las que fueron vendidas/os durante los años 2017 y 2018, o incluso las facturas emitidas y aportadas, como tampoco el pretendido
Lo que en verdad pretende la recurrente es hacer una revisión (y rectificación) de todos los datos fácticos suscritos en conformidad, bajo la afirmación apodíctica de haber incurrido en error de hecho, cuando no hay prueba alguna del citado error. Cuestionar a posteriori unas cifras y/o hechos no es equivalente a la existencia de un error de hecho. La mercantil recurrente poseía todos los datos desde un principio.
La recurrente sostiene que
Con mera cita de la STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND: 2009:7265, Id Cendoj: 18087330022009100408, Sede: Granada, Sección: 2, Nº de Recurso: 3285/2001, Nº de Resolución: 401/2009 considera la recurrente que no es errada la amortización de las terneras desde su nacimiento. Mas no cabe admitir semejante motivo pues ya se dijo que activos son que no están contabilizados, aparte del hecho indicado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que las adquisiciones de vacas documentadas en las facturas mencionadas, no se ha acreditado por parte del obligado tributario ni su fecha de entrada en funcionamiento, ni el grado de amortización efectuado en los ejercicios anteriores a 2017, ni el coeficiente de amortización que debe aplicarse, ni el periodo de amortización, por lo que incluso podrían estar totalmente amortizados al inicio del ejercicio 2017. En estas condiciones, no se puede admitir la deducción en los ejercicios 2017 y 2018 de una amortización que no está contabilizada.
Llama la atención que la defensa de la recurrente haga una cita incompleta de la STSJ, Contencioso sección 2 del 15 de junio de 2009 ( ROJ: STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND:2009:7265 Sentencia: 401/2009 Recurso: 3285/2001), que en verdad es como sigue:
Es decir, se exige inclusión en la contabilidad, como primer requisito. Sobre el fondo de la cuestión, es claro que todo bien inmovilizado, para ser susceptible de amortización, debe estar en condiciones de funcionamiento ( art. 3.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades " 3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingreso").
Esta Sala se remite a la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) que fijó la siguiente doctrina:
La defensa de la recurrente pretende que la Inspección incluya dentro de los bienes a amortizar las facturas, correspondientes a ejercicios anteriores que le fueron aportadas de los proveedores D. Emiliano y D. Ezequiel, sin que proceda acoger el argumento a tenor de la doctrina reproducida más arriba, sin que pueda superar el hecho de haber dado la recurrente la conformidad a las cifras de inmovilizado, pretendiendo ahora su variación sin mayores justificaciones jurídicas.
Refiere el acuerdo sancionador A51 NUM007, literalmente como motivación que:
A tal propuesta, el representante de la recurrente y hoy letrado de esta
El punto de inicio del análisis pasa, inexorablemente, por recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, en la culpabilidad en sanciones derivadas actas conformidad. La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 6-6-2014, rec. 1411/2012, nos recuerda la problemática respecto del principio de culpabilidad y su doctrina en supuestos de sanciones derivadas de actas suscritas en conformidad:
1º) Debe recordarse la diferente naturaleza de la obligación tributaria y de la sanción.
2º) La firma en conformidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acta únicamente supone la aceptación de los hechos comprobados por la Inspección, pero en ningún caso conlleva que el obligado tributario acepte la aplicación o interpretación de la norma tributaria que hace la Inspección a dichos hechos y, menos aún, supone ninguna manifestación respecto al carácter culpable o no de su conducta.
3º) Tampoco implica la firma en conformidad del acta una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, la presunción constitucional de inocencia.
4º) La ausencia de alegaciones en el procedimiento sancionador tampoco implica aceptación.
5º) En conclusión, la
6º) Cuando se exige la separación entre el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, no lo es como una mera separación formal. Es válido que el elemento objetivo de la infracción o conducta tipificada en la norma como tal infracción se traslade del primero al segundo, pero en ningún caso puede ser válido para el análisis y acreditación del elemento subjetivo o culpabilidad, ajeno totalmente al Procedimiento de Inspección. Es más; dice nuestro Alto Tribunal que éste es realmente el objeto del procedimiento sancionador: dilucidar si el obligado tributario ha de responder o no de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección en función de que su actuación haya sido o no negligente, concretando el grado de negligencia.
7º) Ha de reiterarse la necesidad de la prueba, pues esa aquiescencia no supone, sin más, la concurrencia de culpabilidad ( SS. 15 de octubre de 2009, cas. 6567/2003).
Pues bien, la literalidad del acuerdo sancionador es clara; la conducta es típica, sin que la defensa de la recurrente haya desarrollado su argumento más allá de negarla y aportar jurisprudencia genérica al respecto. La resolución sancionadora recuerda que la recurrente debió incluir correctamente el valor de sus existencias puesto que de ello depende directamente el correcto cálculo del beneficio obtenido, algo que no hizo. Conocía su obligación de activar las recrías nacidas en la explotación puesto que sabía que eran amortizables como parte de su inmovilizado material ya que en el ejercicio 2018 incluso dotó el gasto por su amortización pese a no haberlas dado de alta como inmovilizado. Más aún; esa resolución advierte que dotó gasto por amortización de animales cuya baja (con el correspondiente gasto) ya se había realizado en ejercicios anteriores debido a su fallecimiento, e incluso considerar amortizables las vacas nacidas en el propio ejercicio cuando es evidente que aún no están en condiciones de producir leche. Por ello, no cabe ni admitir una interpretación razonable de la norma sino todo lo contrario; la conducta del obligado tributario fue voluntaria, como refiere el acuerdo.
Igualmente es clara la existencia de ocultación puesto que la recurrente no incluyó, ni en el ejercicio 2017 ni en el ejercicio 2018, dentro de su inmovilizado, las recrías nacidas en la propia explotación ganadera.
Se desestima el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente, que se limitan a 1.000 €.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0150/2025 interpuesto por la entidad mercantil "BANGO E HIJOS, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29.11.2024 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con n.º de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta n.º A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (con n.º de expediente/referencia NUM006) por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.11.2024 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con nº de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta nº A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (nº expediente/referencia NUM006) interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador considerando que habiendo sido suscrito el acta en conformidad, los hechos aceptados no pueden discutirse después, salvo error de hecho evidente ( art. 144 y 156 LGT), siendo claro que el contribuyente no probó ningún error de hecho. Consideró existente una motivación suficiente de la liquidación pues, a su juicio, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria explicó los hechos, fundamentos y cálculos, respondió adecuadamente a lo planteado y en todo caso no le generó indefensión. Sobre el fondo entendió, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que las regularizaciones eran correctas dado que las recrías debían registrarse como inmovilizado (destinadas a producción), la amortización solo procede desde el inicio de actividad productiva, sin que el actor haya aportado prueba que desvirtúe los datos aceptados en el acta. Finalmente ratificó que las existencias finales estaban infravaloradas. Sobre la sanción, concluyó que existió culpabilidad, al menos por negligencia grave, que hubo ocultación (omisión de activos y existencias relevantes), avalando el cálculo de la sanción.
La parte actora, en un desmesurado escrito de demanda, por innecesariamente extenso, argumenta en favor de su pretensión lo que con facilidad cabe resumirse en que existe un error sobre la contabilización del ganado pues este puede venderse días después de nacer, por lo que no procede tratar sistemáticamente las crías como inmovilizado. Que la no activación solo supone diferimiento del ingreso, no defraudación. Concluye que la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incluyó animales inexistentes a final de año (ya vendidos o fallecidos), lo que constituye un error de hecho. Igualmente, plantea la vulneración del principio contable de imagen fiel (el recuento correcto según la empresa en 2017 era Hembras: 93 (no 99) y Machos vivos: 22 (de 109 nacidos, 87 vendidos). En 2018 Hembras: 65 (no 76) y Machos vivos: 29 (de 112 nacidos, 83 vendidos). Sobre las amortizaciones plantea que la jurisprudencia permite amortizar desde el nacimiento si forma parte del ciclo productivo y que la Agencia Estatal de Administración Tributaria negó amortizaciones de ejercicios anteriores (facturas 2012-2013) sin motivación. Sobre las existencias finales 2018 considera que las facturas por 43.247,59 € y 12.125 € corresponden a material consumido antes del 31/12/2018, planteando igualmente un error procedimental por falta de "regularización íntegra" pues la AEAT no resolvió la solicitud de incluir bienes pendientes de amortizar. Respecto a la sanción, defiende la inexistencia de acción típica planteando que el acuerdo sancionador se limita a citar el art. 191 LGT sin fundamentación suficiente, que en todo caso la empresa actuó en interpretación razonable de la norma, sin ocultación (todos los animales y ventas estaban en libros) y sin ánimo defraudatorio, según la propia acta ("no hay anomalías sustanciales").
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Vaya por delante que la alegación referente a la inmotivación de la liquidación no casa con la extensión del escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas, pues se colige de la misma la total compresión y rechazo de los motivos esgrimidos por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para practicar la liquidación que cuestiona. Ha de desestimarse.
No es controvertido que la mercantil recurrente suscribió en conformidad el acta A01 Num. Acta: NUM005, a través de su representante, Sr. presente el Sr. DEL RIO SANCHEZ el 07.06.2023.
La norma de referencia es el art. 144.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ofrece el siguiente tenor literal:
En similares términos se pronuncia el art. 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Sobre estas normas hemos de recordar lo siguiente:
I.-Al respecto, tiene declarado la jurisprudencia, por todas la STS, Contencioso sección 2 del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5958/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5958 Sentencia: 1623/2025 Recurso: 5764/2023) que el acta firmada en conformidad constituye "una auténtica renuncia de derechos por parte del contribuyente". Más abajo recuerda que
II.- En la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 9 de diciembre de 2011 (Nº de Recurso: 653/2008; RJ 2012\2644) el Tribunal recordó que tiene establecido que
III.- Sobre el principio de íntegra regularización, en relación con las actas de conformidad, la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) fijó la siguiente doctrina:
Así las cosas, hemos de concluir resumidamente, en relación con las actas de conformidad que:
a) la declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad;
b) el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar la conformidad, incurrió en error de hecho;
c) un acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas;
d) entender cumplida o no en las actas la exigencia del art. 153.c) de la Ley 58/2003 es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de revisión aunque el acta sea de conformidad (en fin; la posibilidad de discusión de la motivación del acta);
e) los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar;
f) la circunstancia de que pueda preverse la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, porque constituye una garantía tributaria ineludible.
En el presente caso y teniendo presente la doctrina anterior, podemos concluir entonces que el dato fáctico cuantitativo de los animales nacidos, e igualmente el de los animales fallecidos no es cuestionable al haber sido suscrita el acta en conformidad. Es un dato estrictamente fáctico.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el coste de producción de cada animal fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Es igualmente un dato fáctico no controvertible por haber sido suscrito en conformidad el ajuste contable derivado de la valoración de existencias finales fijado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acta.
Constituye un argumento forzado la calificación como "criterio jurídico/contable" el número de vacas o crías recogido en las actas. Decae entonces la invocación del principio contable de imagen fiel, pues no cabe modificar las aceptadas cifras de "nacimientos/vivos", las que fueron vendidas/os durante los años 2017 y 2018, o incluso las facturas emitidas y aportadas, como tampoco el pretendido
Lo que en verdad pretende la recurrente es hacer una revisión (y rectificación) de todos los datos fácticos suscritos en conformidad, bajo la afirmación apodíctica de haber incurrido en error de hecho, cuando no hay prueba alguna del citado error. Cuestionar a posteriori unas cifras y/o hechos no es equivalente a la existencia de un error de hecho. La mercantil recurrente poseía todos los datos desde un principio.
La recurrente sostiene que
Con mera cita de la STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND: 2009:7265, Id Cendoj: 18087330022009100408, Sede: Granada, Sección: 2, Nº de Recurso: 3285/2001, Nº de Resolución: 401/2009 considera la recurrente que no es errada la amortización de las terneras desde su nacimiento. Mas no cabe admitir semejante motivo pues ya se dijo que activos son que no están contabilizados, aparte del hecho indicado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que las adquisiciones de vacas documentadas en las facturas mencionadas, no se ha acreditado por parte del obligado tributario ni su fecha de entrada en funcionamiento, ni el grado de amortización efectuado en los ejercicios anteriores a 2017, ni el coeficiente de amortización que debe aplicarse, ni el periodo de amortización, por lo que incluso podrían estar totalmente amortizados al inicio del ejercicio 2017. En estas condiciones, no se puede admitir la deducción en los ejercicios 2017 y 2018 de una amortización que no está contabilizada.
Llama la atención que la defensa de la recurrente haga una cita incompleta de la STSJ, Contencioso sección 2 del 15 de junio de 2009 ( ROJ: STSJ AND 7265/2009 - ECLI:ES:TSJAND:2009:7265 Sentencia: 401/2009 Recurso: 3285/2001), que en verdad es como sigue:
Es decir, se exige inclusión en la contabilidad, como primer requisito. Sobre el fondo de la cuestión, es claro que todo bien inmovilizado, para ser susceptible de amortización, debe estar en condiciones de funcionamiento ( art. 3.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades " 3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingreso").
Esta Sala se remite a la STS, Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2025 (ROJ: STS 758/2025 - ECLI:ES:TS:2025:758 Sentencia: 190/2025 Recurso: 960/2023) que fijó la siguiente doctrina:
La defensa de la recurrente pretende que la Inspección incluya dentro de los bienes a amortizar las facturas, correspondientes a ejercicios anteriores que le fueron aportadas de los proveedores D. Emiliano y D. Ezequiel, sin que proceda acoger el argumento a tenor de la doctrina reproducida más arriba, sin que pueda superar el hecho de haber dado la recurrente la conformidad a las cifras de inmovilizado, pretendiendo ahora su variación sin mayores justificaciones jurídicas.
Refiere el acuerdo sancionador A51 NUM007, literalmente como motivación que:
A tal propuesta, el representante de la recurrente y hoy letrado de esta
El punto de inicio del análisis pasa, inexorablemente, por recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, en la culpabilidad en sanciones derivadas actas conformidad. La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 6-6-2014, rec. 1411/2012, nos recuerda la problemática respecto del principio de culpabilidad y su doctrina en supuestos de sanciones derivadas de actas suscritas en conformidad:
1º) Debe recordarse la diferente naturaleza de la obligación tributaria y de la sanción.
2º) La firma en conformidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acta únicamente supone la aceptación de los hechos comprobados por la Inspección, pero en ningún caso conlleva que el obligado tributario acepte la aplicación o interpretación de la norma tributaria que hace la Inspección a dichos hechos y, menos aún, supone ninguna manifestación respecto al carácter culpable o no de su conducta.
3º) Tampoco implica la firma en conformidad del acta una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, la presunción constitucional de inocencia.
4º) La ausencia de alegaciones en el procedimiento sancionador tampoco implica aceptación.
5º) En conclusión, la
6º) Cuando se exige la separación entre el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, no lo es como una mera separación formal. Es válido que el elemento objetivo de la infracción o conducta tipificada en la norma como tal infracción se traslade del primero al segundo, pero en ningún caso puede ser válido para el análisis y acreditación del elemento subjetivo o culpabilidad, ajeno totalmente al Procedimiento de Inspección. Es más; dice nuestro Alto Tribunal que éste es realmente el objeto del procedimiento sancionador: dilucidar si el obligado tributario ha de responder o no de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección en función de que su actuación haya sido o no negligente, concretando el grado de negligencia.
7º) Ha de reiterarse la necesidad de la prueba, pues esa aquiescencia no supone, sin más, la concurrencia de culpabilidad ( SS. 15 de octubre de 2009, cas. 6567/2003).
Pues bien, la literalidad del acuerdo sancionador es clara; la conducta es típica, sin que la defensa de la recurrente haya desarrollado su argumento más allá de negarla y aportar jurisprudencia genérica al respecto. La resolución sancionadora recuerda que la recurrente debió incluir correctamente el valor de sus existencias puesto que de ello depende directamente el correcto cálculo del beneficio obtenido, algo que no hizo. Conocía su obligación de activar las recrías nacidas en la explotación puesto que sabía que eran amortizables como parte de su inmovilizado material ya que en el ejercicio 2018 incluso dotó el gasto por su amortización pese a no haberlas dado de alta como inmovilizado. Más aún; esa resolución advierte que dotó gasto por amortización de animales cuya baja (con el correspondiente gasto) ya se había realizado en ejercicios anteriores debido a su fallecimiento, e incluso considerar amortizables las vacas nacidas en el propio ejercicio cuando es evidente que aún no están en condiciones de producir leche. Por ello, no cabe ni admitir una interpretación razonable de la norma sino todo lo contrario; la conducta del obligado tributario fue voluntaria, como refiere el acuerdo.
Igualmente es clara la existencia de ocultación puesto que la recurrente no incluyó, ni en el ejercicio 2017 ni en el ejercicio 2018, dentro de su inmovilizado, las recrías nacidas en la propia explotación ganadera.
Se desestima el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente, que se limitan a 1.000 €.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0150/2025 interpuesto por la entidad mercantil "BANGO E HIJOS, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29.11.2024 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con n.º de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta n.º A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (con n.º de expediente/referencia NUM006) por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0150/2025 interpuesto por la entidad mercantil "BANGO E HIJOS, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29.11.2024 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto (con n.º de expediente/referencia NUM004) frente a la liquidación derivada del Acta n.º A01- NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2017 y 2018, y contra la desestimación del recurso de reposición (con n.º de expediente/referencia NUM006) por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
