Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 103/2023 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 135/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100152
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:302
Núm. Roj: STSJ BAL 302:2026
Encabezamiento
N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2017 0000170
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000103 /2023
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. URNOVA SLU
Representación D./Dª. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Contra D./Dª. CONSELL INSULAR MALLORCA
Representación D./Dª.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de marzo de 2026.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca por los trámites del procedimiento ordinario con el número 26/2017 de autos del Juzgado y con número 103/2023 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante,
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, interpuesto en el Juzgado número 2 el 13/02/2017, el acto presunto de la Administración ahora apelada, Consell Insular de Mallorca, por el que se entendía desestimada por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 14/06/2011 por la aquí apelante, Urnova S.L.U, a raíz de que el 16/06/2010 entrase en vigor la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca de 2004, basando Urnova S.L.U su reclamación, en síntesis, en que resultó perjudicada y sufrió daño
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Los fundamentos de esa decisión en la sentencia apelada son los siguientes:
Atendida la pluralidad de argumentos, la mejor exposición exige, en primer lugar, resolver sobre los óbices procesales planteados.
Se sostiene por la Administración la falta de legitimación activa de la recurrente pues se reconoce en la demanda, y a lo largo del expediente, que la parte recurrente no es ni ha sido propietaria de la zona de la Aldea de Es Guix.
Se ostentaba una opción de compra que debía ejercitarse antes del 22 de febrero de 2009 pero que no se ejercitó, como resulta pacífico.
La cuestión impone, entonces, examinar el derecho de opción, respecto del que no existe una calificación jurídica unánime, pudiendo calificarse de contrato de naturaleza personal aunque usualmente se ejerza sobre bienes inmuebles y se vincule a los mismos.
En cualquier caso, dos cuestiones llevan a estimar la pretensión de la Administración en este punto:
- - La primera es que se trata de una mera expectativa sobre un inmueble, pero respecto del que no existe, ni se ha ejercitado, adquisición alguna. De este modo los titulares de la finca no son recurrentes en el presente procedimiento, con independencia de los derechos potenciales que la mercantil recurrente pueda tener. Potencialidad que, sin embargo, no resulta oponible pues, no resulta inscrita como se explica a continuación.
-Y es que, para producir efectos frente a terceros, con independencia de tratarse de un derecho real o personal, lo que importa es su inscripción en el Registro. El Tribunal Supremo ya señaló que dicha opción es inscribible y no solo anotable, siendo susceptible de protección registral ( STS 27 de junio de 2000). No es tal el caso presente, en que el derecho de opción no consta inscrito, de modo que no resulta oponible frente a terceros como es la Administración.
De este modo si debe entenderse que la parte recurrente carece de legitimación activa para ejercitar acciones respecto de la zona de la Aldea de Es Guix y, en consecuencia, inadmitir la pretensión respecto de tal objeto, procediendo continuar el examen de la controversia respecto del resto.
Por otro lado se sostiene también la desviación procesal respecto de la cantidad objeto de reclamación, al incrementarse en el trámite de prueba extendiendo a 105 viviendas conforme consta en la licencia, y no las 102 que reclamaba originalmente.
La STSJIB 886/2010 explica la misma al resolver que el proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse. En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha pedido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional. En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración. Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.
Así, la susodicha Sentencia recoge que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal cuando:
Continúa la Sentencia exponiendo que, llegados a este punto, importa también señalar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, la desviación procesal es una sustancial alteración del objeto del debate, esto es, no se trata de una mera deficiencia formal y, por tanto, no es subsanable, de manera que no es preciso el requerimiento de subsanación a que se refieren los artículos 56.2. y 138.2. de la Ley 29/98.
Así, de ejercitarse en la vía jurisdiccional pretensiones diferenciadas de las ejercitadas en vía administrativa no puede entenderse que haya existido una reclamación previa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la, entonces aplicable, Ley 30/92, resultando la consecuencia prevista en los artículos 68.1.a) y 69.c) de la LJCA.
Para apreciar la posible existencia de este motivo debe partirse del carácter esencialmente revisor que inspira a esta jurisdicción como resulta de la Exposición de Motivos de la LJCA, de modo que, para hacer valer pretensiones en la actual instancia se hace imprescindible haberlas ejercitado ante la Administración y haber obtenido, sobre ellas, pronunciamientos insatisfactorios para quien, posteriormente, se convierte en recurrente y ejercita las mismas pretensiones ante la jurisdicción.
Evidentemente, ello no puede obstar a que la actora incremente las alegaciones y motivos nuevos que se quieran en apoyo de las pretensiones, como recoge la Sentencia enunciada, pero si a que lo que se incremente o varíe sean las pretensiones.
No es tal el caso presente en que el incremento se produce respecto de la cantidad y a resultas de una variación en las conclusiones del informe pericial, de modo que no se altera la pretensión, que es eminentemente indemnizatoria, por el mero hecho de alterar uno de los importes. Otra cosa sería que se incorporase un concepto nuevo que no se tuvo en cuenta y que no resulta de la pretensión ya definida en la demanda, pero se trata de un incremento en concepto existente, procediendo desestimar la inadmisión solicitada en este punto.
Así, resulta la inadmisión por falta de legitimación activa para ejercitar acciones respecto de la zona de la Aldea de Es Guix, procediendo el examen del resto de la controversia.
La STSJIB nº 257/2022 sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la entrada en vigor de una norma, señala que sigue el criterio expresado en diversas Sentencias de este Tribunal (Sentencias nº 268/2016, 269/2016, 270/2016, 271/2016, 272/2016 y 532/2017, algunas de ellas impugnadas en recurso de casación y confirmadas por el Tribunal Supremo (Sentencias 874/2018, 920/2018, 112/2018 y 1130/2018), en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Parte de la premisa de que la aprobación de una ley que cause perjuicio patrimonial de los particulares por afectar a la clasificación o calificación del suelo es susceptible de generar responsabilidad de la administración, sosteniendo como controversia si se debe aplicar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración o si, en cambio, deben seguirse los parámetros de la Ley del Suelo, concluyendo en la aplicación de este último.
Expone la Sentencia que, en su litis y por virtud de la Ley que examina, se desclasificaron terrenos con fin de preservación que prevé la Ley, sin que quepa negar pretensión indemnizatoria por adecuarse el fin a los perseguidos por la Ley ( SSTS 13 de julio de 2001, 17 de febrero de 2010, entre otras) o por no haberse cumplido los deberes urbanísticos básicos, conforme la Ley del Suelo.
En aquel procedimiento se discutía también la patrimonialización del aprovechamiento turístico, en tanto no se encontraba completada la urbanización, sustentado en la jurisprudencia reflejada en SSTS y que se vino a recoger en el artículo 7.2 de la Ley del Suelo de 2007, requiriéndose el cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos para que su pérdida o reducción sea indemnizable.
Ello, sin embargo, explica la Sentencia, no supone que no exista otra indemnización por alteración de planeamiento que la derivada de la compensación por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y devenidos inútiles. Esto era conforme la LRSyV del 98 conforme a la que el aprovechamiento se adquiría en bloque al completar la ejecución del plan, lo que se sustituyó con la Ley de 2007 por un sistema de reparación gradual en función del grado de ejecución. Dado que en aquel procedimiento se solicitaba la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial urbanística, procedía derecho a indemnización, en proporción al grado alcanzado en su ejecución
Se apoya, además en la STS de 29 de octubre de 2014 que resolvía:
Y concluye que la falta de compleción de las actuaciones de urbanización no determina sin más la inexistencia de indemnización de la frustrada iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación siendo irrelevante si la clasificación del suelo otorgada por las NNSS fuese la de suelo urbanizable ya que, como explica, para la determinación de las indemnizaciones de la LS/2007 no se atiende a la clasificación formal del suelo.
Ahora bien, la LS impone en su artículo 30 que la alteración de las condiciones urbanísticas que condicionan la indemnización se produzcan antes de transcurrir los plazos de desarrollo o, transcurridos, que no se hubieran llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Se hace preciso así, conforme a la STSJIB, determinar las obras de urbanización, el plazo para ejecución, el responsable de esta y a quien puede ser imputable la dejación.
Expuesto lo anterior, no puede sostenerse que concurra controversia alguna relativa a la desclasificación del suelo o la consecuente nulidad de la licencia. La parte recurrente parece superar ese debate a través de las sucesivas Sentencias recaídas al respecto, así como por el hecho de que la pretensión que se ejercita parte del presupuesto de la nulidad y la desclasificación.
Los hechos recogidos en las Sentencias recaídas en este ámbito, así como a lo largo de los procedimientos, han sentado bases que conviene tener en cuenta en el presente procedimiento para comprender mejor la solución que se dará:
1.- En el ámbito de Es Guix no había apenas servicios y, de existir alguno, resultaría insuficiente y realizado de forma ilegal ( STS Sección 5ª, nº 644/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 2775/2014 que confirma la STSJIB nº 269/2014 de 29 abr. 2014, Rec. 346/2011).
2.- Es Guix es un asentamiento nacido en los años 70 en el Término Municipal de Escorca, en ausencia de Planeamiento General, clasificándose como suelo urbano por su consolidación y dotación de servicios sin que se encontrasen establecidos los mismos, lo que motiva que no se pudiese conceder licencia respecto de estos, con su consiguiente anulación ( STSJIB 269/2021 que confirma la nº 219/2019 del JCA nº 3 de esta ciudad).
3.- El Consell Insular de Mallorca aprobó las NNSS del Ayuntamiento de Escorca el 25 de noviembre de 2013, en las que se clasificaba como urbano el terreno objeto de la controversia, sin que hubiese impugnación al respecto en el PTIM aprobado en 2004, donde se desclasificaron otros ámbitos.
No es sino hasta la Norma Territorial Cautelar de 14 de enero de 2008 (entrando en vigor el 18 de enero de 2008) que se cuestiona la clasificación pues no se tiene noticia anterior de otro planteamiento.
Bajo dichas premisas, la Administración sostiene que no procede mayor examen dado que, en realidad, nunca fue terreno urbano, pero debe rechazarse dicho argumentario conforme la jurisprudencia expuesta anteriormente pues ello, per se, no impone rechazar toda indemnización. Otra cosa será que la parte recurrente acredite los extremos necesarios para hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La clasificación en NNSS puede resultar un indicio, pero la zona carecía de servicios de toda naturaleza y, excluyendo lo relativo a la licencia y la opción de compra respecto de la Aldea, la realidad es que la apariencia de urbanización era escasa. Bien es cierto que la Administración no se limitó a generar una apariencia de regularidad en la clasificación con las sucesivas aprobaciones realizadas sino que cooperó activamente a la misma realizando incluso labores de urbanización en la zona, pero las mismas fueron limitadas y lo cierto es que no se llegó a apreciar, como se ha reconocido en las Sentencias expuestas, servicio urbanizador alguno y, si se pretende desvirtuar dicha aseveración, es de carga de quien reclama probar la mayor urbanización que sustente su derecho.
No lo hace en su demanda ni con su actividad probatoria. Sostiene su derecho conforme al criterio de, entre otras, la STSJIB anteriormente expuesta, pero la misma parte del presupuesto legal de la indemnización (Ley del Suelo) con fundamento en la actividad urbanizadora realizada y, en fin, el plazo para ejecución, el responsable de esta y a quien puede ser imputable la dejación, ninguno de cuyos extremos se aprecian en la presente litis, como tampoco con fundamento en la Ley del Suelo.
Aquella Sentencia, por tanto, no se basa en la laxitud de conceptos pretendida por la parte recurrente sino en el texto legal, que impone unos requisitos que tampoco son objeto de acreditación en el presente procedimiento.
Así, la parte recurrente no acredita los extremos que fundan su derecho en cuanto a la jurisprudencia expuesta, y lo cierto es que no se aprecia urbanización sino, exclusivamente, la concurrencia de unas NNSS y una urbanización formal, que no material. A este respecto las periciales no arrojan luz pues, fuera de las conclusiones jurídicas que se excluyen de la presente al resultar inadmisibles, no se realizó un examen más allá de las NNSS y las fotografías del acta notarial.
En tales términos, el único fundamento que resta a la parte recurrente para sostener su pretensión es la confianza legítima, pero como se puede advertir de lo expuesto hasta ahora, no resultará suficiente para acceder a lo pretendido atendida la realidad física, fáctica, que rechaza toda urbanización como se ha reconocido y servido de fundamento.
La STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, nº 644/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 2775/2014 recoge en su FD 13º que:
La Administración demandada parte de la cosa juzgada material (222.4 LEC) para sostener una vinculación de las Sentencias expuestas anteriormente (y sobre todo de las recaídas en el PO 44/2008 ante el JCA nº 3 de esta ciudad), lo que debe asumirse, no ya por el propio concepto jurídico y la vinculación razonable que supone que varios Jueces y Tribunales hayan valorado del mismo modo la prueba que se somete, sino por el hecho de que no se ofrece otro planteamiento plausible que permita desvirtuar tales valoraciones para incorporar una nueva argumentación que lleve a tener por urbano aquel terreno.
Otra cosa es la apariencia que tuviese y, en fin, la confianza legítima creada, que es el fundamento esencial de la demanda.
En cuanto a la confianza legítima añade la STS 644/2016 en su FD 14º que:
La confianza legítima no puede, por tanto, fundar la pretensión de la parte recurrente cuando la urbanización no existía (o no se acredita una existencia que vaya más allá del mero indicio), careciendo de todo fundamento legal que así fuese como resulta de la desclasificación. Es decir, no se acredita haber generado una imagen o apariencia que sostenga una legitimidad formal cuando la realidad material resulta tan contradictoria históricamente, como si se ha acreditado.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de los extremos que justifiquen una confianza legítima que funde el funcionamiento anormal, así como los fundamentos urbanizatorios que hiciesen nacer responsabilidad alguna, sólo procede desestimar la demanda interpuesta en su integridad."
La ahora apelante, Urnova S.L.U., en combinación con el Ayuntamiento de Escorca, ha tenido la idea de que, en ese término municipal, la zona conocida como Es Guix había adquirido la consideración de suelo urbano por consolidación -formalmente desde que la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 23/11/1993, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Escorca-.
Con esa idea, Urnova S.L.U trató de adquirir en su día diversos terrenos en dicho enclave para llevar a cabo su propósito de construir, en la zona de la Aldea de Es Guix y en la que denomina como Zona Extensiva A.
Puestas así las cosas, Urnova S.L.U, solicitó al Ayuntamiento de Escorca licencia municipal para la construcción de 102 viviendas; y mediante Decreto de Alcaldía de 08/09/2006, Urnova S.L.U obtuvo, se supone que por error, más de los solicitado, en concreto consiguió una licencia municipal para la construcción de 105 viviendas, locales comerciales y garajes.
El Consell Insular de Mallorca, Autoridad Urbanística Autonómica, impugnó en el Juzgado número 3 la licencia municipal que había sido otorgada el 08/09/2006 y obtuvo sentencia favorable -número 219/2019-, la cual ha llegado a ser confirmada después por esta Sala en la sentencia número 269/2021, ECLI:ES:TSJBAL:2021:399.
La sentencia de la Sala número 269/2021 destacó que la actuación administrativa de la que conocía no coincidía en el tiempo con la que había sido examinada en la sentencia de la Sala número 269/2014 y consideró que lo relevante no sería el estado de los servicios urbanísticos en momentos anteriores al 08/09/2006, sino la condición de solar para la obtención de licencia de edificación en suelo clasificado formalmente como urbano en las Normas Subsidiarias promovidas y propuestas por el Ayuntamiento de Escorca. Pues bien, la en sentencia número 269/2021 la Sala apreció que la licencia impugnada se refería a terrenos que no contaban con la condición de solar, señalando al respecto lo siguiente
"La norma 11 del Plan Territorial de Mallorca vigente al tiempo de solicitarse la licencia imponía:
En los mismos términos, el art. 13 de las NNSS/1993 exigían que la parcela tenga la consideración de solar, como requisito indispensable para la obtención de la licencia.
Pues bien, en acta de inspección levantada por agentes del Consell Insular en fecha 3 de octubre de 2007 se constata que las aceras están "
Por otra parte, consta Proyecto de Renovación de Agua Potable de la DIRECCION000 promovido por el propio Ayuntamiento de Escorca (visado el 26.09.2006) en cuya Memoria se indica que red de suministro "se encuentra actualmente fuera de uso", razón por la que se proyecta la renovación de la misma. Pues bien, si atendemos que dicho proyecto se visa en septiembre de 2006, es evidente que, al tiempo de concederse la licencia en el mismo septiembre de 2006, no existía red de suministro de agua en condiciones que permitiesen atribuir la condición de solar a las parcelas sobre las que se concedió la licencia. La sentencia apelada, por remisión a la anterior de esta Sala se refiere al estado de la red en momentos anteriores pero, repetimos que lo que importa a efectos del presente recurso es el estado de los servicios el 08.09.2006.
El Ayuntamiento apelante no ha desvirtuado los hechos expuestos.
Sobre la pavimentación de las aceras nada se alega en el escrito de apelación al centrar el debate en la consideración de suelo urbano en las NNSS/93, olvidando que aquí no se discute tanto si las parcelas estaban clasificadas como suelo urbano, como si tenían la consideración de solar.
Y sobre la red de suministro de agua, se indica en la apelación que existía, pero deteriorada, razón por la que se promovió su renovación en 2006. Esto es, se reconoce implícitamente que la existente al tiempo de concederse la licencia era insuficiente. La doctrina jurisprudencial insiste en que los servicios han de ser "suficientes" ( SSTS 15.12.2005
En consecuencia, por incumplir el proyecto con los requisitos del art. 13 NNSS/93 y art. 11 del Plan Territorial de Mallorca, no procedía la concesión de la licencia y por ello debemos desestimar el recurso de apelación."
Otorgada la licencia municipal de obras el 08/09/2006, su efectividad quedó detenida en enero de 2008 con la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar por el Pleno del Consell Insular de Mallorca.
Seguidamente, en julio de 2008, se publicó en el BOIB la aprobación inicial de la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular por el Pleno del Consell Insular de Mallorca; y el 15/06/2010 se publicó en el BOIB la aprobación definitiva de esa Modificación, figurando los terrenos de DIRECCION000 clasificados como suelo rústico protegido en la categoría de área rural de interés paisajístico boscoso.
En vigor desde el 16/06/2010 la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca, casi un año después, en concreto el 14/06/2011, la ahora apelante, Urnova S.L.U, presentó a la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, una reclamación de responsabilidad patrimonial.
La reclamación formalizada por Urnova S.L.U el 14/06/2011 no fue admitida a trámite.
En efecto, mediante resolución de la Consellera Executiva de Territori del Consell Insular de Mallorca, de 21/06/2011, no se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de al Consell Insular de Mallorca en la que se solicitaba indemnización por importe de 18.450.288,16 euros.
Contra esa resolución de la Consellera Executiva de Territori se interpuso recurso contencioso-administrativo y el 26/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Palma de Mallorca dictó la sentencia número 364/2014, mediante la que, sobre la base de los fundamentos que hemos recogido anteriormente, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando al Consell Insular de Mallorca, en resumidas cuentas, tramitar y resolver expresamente en tiempo y forma la reclamación que había sido planteada el 14/06/2011.
El Consell Insular de Mallorca no cumplió debidamente la sentencia número 364/2014 del Juzgado número 3 de Palma de Mallorca porque, si bien tramitó la reclamación, acordándose así mediante resolución de 28/12/2015, lo cierto es que ya no la resolvió en tiempo y forma.
Pues bien, a falta de resolución expresa de dicha reclamación, fue entendida desestimada por silencio administrativo; y esa desestimación presunta ha sido impugnada por Urnova S.L.U en el Juzgado número 2, en el que ha recaído la sentencia aquí apelada, mediante la que se inadmite el recurso por falta de legitimación a cuanto concierne a la zona de la Aldea de Es Guix, y se desestima en cuanto al resto.
La recurrente esgrime, en síntesis, que "[...]
Partiendo de que las pruebas periciales se refieren al daño padecido por no poder ejecutar la licencia municipal que ha sido anulada después, se aduce en el recurso de apelación, en resumen, que esas periciales no se han tomado debidamente en cuenta en la sentencia ya que simplemente se señala en la misma "[...]
Al respecto, en la apelación se esgrime, en síntesis, que la consideración del funcionamiento anormal se basa en que el Consell Insular de Mallorca permitió
Al respecto, en el recurso de apelación se alega, en resumen que
Par tiendo de que ha sido la sentencia de la Sala nº 269/2021 la que ha anulado la licencia municipal otorgada el 08/09/2006, en el recurso de apelación se esgrime que
La apelante esgrime que la sentencia apelada yerra al considerar aplicable la cosa juzgada material porque, según considera Urnova S.L.U que la sentencia de la Sala número 269/2014, confirmada por la STS número 644/2016, y la sentencia de la Sala número 269/2021, no tienen efecto retroactivo y no impiden la indemnización que se pretende porque el contenido de las actuaciones administrativas es distinto y también es diferente la causa de pedir, invocándose en ese sentido las SSTS números 4954/2014, 161/2021, 510/2021 y 941/2021, recursos de casación números 1398/2012, 7639/2019, 2034/2020 y 2775/2020, respectivamente.
Y sobre esa base en el recurso de apelación se concluye que Urnova S.L.U "[...]
En la apelación se sostiene que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el 24/06/2004 el Ayuntamiento de Escorca había acordado "[...]
En el recurso de apelación también se esgrime, en síntesis, que "[...]
En el recurso de apelación se aduce finalmente, que la sentencia apelada es incongruente, primero, porque no responde
En la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 14/06/2011, en cuanto a la Zona Extensiva A, Urnova S.L.U ya reconocía que, aun queriendo adquirir a la familia Baltasar -y edificar- únicamente la zona de Aldea de Es Guix, en su momento hubo también que adquirir cinco solares en la Zona Extensiva A, lo que
La Sala no comparte la decisión de inadmisión en parte del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la demandante de la sentencia apelada ni tampoco la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que se refiere a la denominada Zona Extensiva A, pero tampoco acepta la Sala que sea exigible responsabilidad al Consell Insular de Mallorca por la repercusión de la Modificación operada en 2016 sobre la clasificación urbanística recogida en las NNSS de 1993, la cuan había ya dado soporte a la licencia municipal otorgada el 08/09/2006 para la construcción en los terrenos conocidos como la Aldea.
Exp onemos seguidamente los fundamentos de la decisión de la Sala y la concretamos.
En la contestación a la demanda formalizada en la primera instancia -05/10/2018- por la aquí parte apelada, Consell Insular de Mallorca, se solicitó al Juzgado que en su sentencia declarara la inadmisión en parte de ese recurso, en concreto por falta de legitimación ya que -22/02/2009- no se ejercitó la opción de compra sobre los terrenos respecto de los que se había solicitado y obtenido -07/11/2003- la licencia municipal para construir 105 viviendas, pese a que se solicitó para las que el proyecto acompañado contemplaba, esto es, únicamente para 102 viviendas.
El Consell Insular de Mallorca, pues, pese a no haber resuelto la reclamación de la ahora apelante, esto es, a pesar de no haberla rechazado expresamente por falta de legitimación, ha pretendido en la primera instancia la declaración de inadmisión que ha acogido la sentencia aquí apelada.
La pretensión de inadmisión del Consell Insular de Mallorca se trató de basar en la consideración de que en otro caso la Sala ya había señalado que disponer o haber dispuesto de una opción de compra no legitima para reclamar indemnización por la desclasificación, señalándose al respecto nuestra sentencia número 623/2013, ECLI:ES:TSJBAL:2013:917.
La sentencia número 623/2013 se refiere, en cuanto puede interesar, a la impugnación de una desestimación presunta de la reclamación formalizada ante el Consell de Govern por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. En esa ocasión, en la que, a diferencia de este caso, la entidad demandante no contaba con licencia municipal, señalábamos lo siguiente:
Sin embargo, aunque en el caso se trata de reclamación -2011- por la desclasificación adoptada por el Consell Insular de Mallorca en 2008 -primero mediante la Norma Territorial Cautelar y seguidamente con la aprobación de la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular-, la Sala considera que la legitimación puede reconocerse al disponer la aquí apelante desde 2006 de una licencia municipal otorgada, como en cualquier otro caso, sin perjuicio de tercero, esto es, independientemente de que no se dispusiera de los terrenos correspondientes.
El titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- considera la Sala que está legitimado para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación ya operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante la Administración autora de la norma que puede hacer fracasar a la licencia municipal que le fue otorgada.
La Sala ha señalado reiteradamente, por todas en las sentencias números 124/2021, 38/2022 y 53/2022, que en materia de legitimación hay que tener en cuenta siempre que para emprender acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, de modo que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. Pero en todo caso es insoslayable tener en cuenta las dos consideraciones de partida siguientes:
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto.
Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
El interés legítimo supone, en definitiva, la titularidad potencial por parte de quien ejercita la pretensión de una ventaja o de una utilidad jurídica que no necesariamente tiene que ser de contenido patrimonial. Esa ventaja o utilidad, como es lógico, se materializaría si prospera la pretensión.
Por lo tanto, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
La defensa del derecho de participación, tal como venía establecida en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/92 y ahora en los artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015, no únicamente alcanza a la intervención en el procedimiento administrativo de los directamente afectados por el mismo sino que se extiende también a aquellos cuyos intereses puedan resultar de algún modo afectados, con lo que, directamente, se garantiza que la actuación administrativa satisfaga la finalidad constitucional de defensa objetiva de los intereses generales, esto es, la adecuación a la norma de la decisión administrativa; y, además, indirectamente, se contribuye así a asegurar la eficacia de la decisión que se adopte.
Ese amplio reconocimiento de la legitimación se encamina a permitir igualmente el más extenso control judicial de las actuaciones de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la condición de interesado no se ciñe a los que inician el procedimiento y a aquellos frente a los que se dirige el procedimiento sino que comprende también a cualesquiera otros cuyos derechos pudieran verse afectados por la decisión que se adopte, de modo que si esa decisión es susceptible de producir efectos en terceros, estos tienen la condición de interesados, se personen o no, con lo que la Administración viene obligada, ante todo, a comunicarles la tramitación del procedimiento y, desde luego, también a notificarles la decisión adoptada cuando así lo soliciten y no hubieran aun sido llamados.
La STC número 55/1986, como después, entre otras muchas, las SSTC número 90/1991 y 32/1992, han señalado lo siguiente:
"El contenido normal de este derecho (el de tutela) consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél y a condición también de que el razonamiento se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes".
Y por lo que al proceso contencioso administrativo respecta la indicada STC 55/1986 señalaba lo siguiente:
"[...] deben interponerse por quien se encuentre legitimado para impugnar la resolución o disposición administrativa objeto del recurso. La Constitución introduce en el artículo 162-1 ) del término "interés legítimo", distinto al de "interés directo" que contempla el artículo 28-1 a) de la Ley Contenciosa , el cual viene a ampliar el concepto procesal de "legitimación". El interés legítimo ha de aplicarse tomando como criterio de atribución de legitimación el llamado "interés procesal", caracterizado por la necesidad de tutela jurisdiccional, lo que conduce a la procedencia de interpretar extensivamente el concepto, reconociendo la posibilidad que tal interés procesal concurra en personas distintas del titular de la situación jurídica subjetiva atacada o amenazada, aun excluyendo -por otro lado- la admisibilidad de la acción pública, salvo en aquellos supuestos -cuál es la materia urbanística- en que viene expresamente reconocida. Esta interpretación del concepto de legitimación -plasmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 62/1983, de 11 de julio- viene a permitir que la acción contencioso-administrativa se extienda respecto de los ataques a ciertos intereses colectivos, dignos de especial protección y no susceptibles de fácil individualización".
Ahora bien, así reconocido en el artículo 19.1.b. de la Ley 29/98, ocurre que nos encontramos, de una parte, el reconocimiento de la impugnabilidad universal de las resoluciones y disposiciones administrativas -artículo 106.1-, conectado a la tutela judicial efectiva; y, de otra, la referencia al interés legítimo -que no directo- para acceder al recurso de amparo y, en definitiva, para la obtención de la indicada tutela -artículos 162.1 b) y 24.1-. Por tanto, siendo el problema de la legitimación un problema de legalidad ordinaria no cabe olvidar aquello que en la fase judicial se trata de dilucidar, esto es, no si concurre interés directo, sino si concurre interés legítimo, cuyo concepto, como señala el Tribunal Constitucional desde la STC número 60/1982, de 11 de octubre, es más amplio que el interés directo.
Interés legítimo es, como venimos reiterando, el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de ese interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato.
Por consiguiente, descartado aquí el mero interés de la legalidad y descartado en todo caso un interés frente a supuestos agravios presentes o futuros, la legitimación activa se anuda a que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada.
Aun cuando la legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, SSTC números 7/2001 y 24/2001-, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.
No basta por tanto la mera atribución estatutaria para justificar la legitimación activa, sino que es además carga del recurrente determinar de forma precisa y pormenorizada
Como indica la STS número 1741/2016 -ROJ: STS 3547/2016, ECLI:ES: TS:2016:3547-, de 13/07/2016:
"Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas)."
Y en su tercer fundamento de derecho esa misma STS número 1741/2016 señala también lo siguiente:
"La "
La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
La cuestión a discernir aquí es si la asociación recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portadora de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA , la legitimación "
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )].
Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "
Hemos insistido en que la legitimación viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés.
La regulación del artículo 19-1 de la Ley 29/1998 exige que el interés sea legítimo, y no directo, lo cual confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.
Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ya hemos visto, en la STS nº 1741/2016 se precisa que la legitimación activa es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo .
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata.
El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, esto es, el acto o la disposición impugnados, de tal forma que su anulación, como ya antes hemos indicado, produzca automáticamente
Y esa relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión debe entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, esto es, no potencial o hipotético.
La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas constituye un pilar básico del Estado de Derecho porque los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos, recogido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, cuenta con el régimen general previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, como es natural, requiere que el daño les sea jurídicamente imputable. Y es jurídicamente imputable cuando la acción u omisión causante del daño se lleva a cabo por persona integrada en su organización, sea autoridad, sea funcionario o sea contratado; y ello siempre que esa persona no se encontrara desconectada por completo del servicio.
En materia de urbanismo, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo, en las SSTS de 02/11/1987 y de 18/06/1990, las previsiones de la legislación urbanística pueden completarse acudiendo al régimen general de responsabilidad.
La Ley no niega el derecho a indemnización en materia de urbanismo, pero delimita
En definitiva, es la ordenación urbanística la que finalmente concreta la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por el cumplimiento por el particular de sus deberes urbanístico.
Es, pues, esa ordenación urbanística la que señala en qué momento y con qué condiciones patrimonializa el particular el aprovechamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización, mediante los que, tal como ha señalado la jurisprudencia -por todas la STS 08/05/2013-, se concreta el principio general de responsabilidad, responden a la garantía de integridad patrimonial del dominio y tienen carácter excepcional, esto es, han de ser por tanto objeto de interpretación restrictiva
El derecho a edificar constituye el contenido principal del régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria. Y ese derecho a edificar no deriva del derecho dominical propiamente dicho sino de la ordenación urbanística. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en adelante TRLSRU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - para el caso, artículo 3.1 del TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, a no ser que hubiera un contenido urbanístico inherente a la propiedad inmobiliaria y previo a la ordenación urbanística que tuviera que respetarse, en definitiva, rige el principio de no indemnización a los propietarios, sea por la ordenación del uso de los terrenos y construcciones, o sea por las limitaciones y deberes establecidos por el planeamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización se encuentran ahora recogidos, principalmente, en el artículo 48 del TRLSRU -artículo 35 del TRLS 2008-.
El TRLS, como el TRLSRU, fueron dictados en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1. 8ª y 18ª de la Constitución.
Los supuestos de indemnización también se encuentran recogidos en los artículos 25.5 y 39 del mismo TRLSRU, artículo 26.1 TRLS.
Hay que precisar que esos supuestos específicamente previstos por la Ley como indemnizables no son los únicos puesto que se trata de una relación que no puede considerarse taxativa o agotadora sino meramente enunciativa.
Por lo tanto, a esos supuestos podrían sumarse otros de menor importancia como, por ejemplo, la orden de ejecución ilegal o la orden ilegal de paralización de obras en curso.
Cabe también recordar que, reconocido un amplio ius variandi para alterar los planes urbanísticos en función de las necesidades públicas, algunos de esos supuestos generan indemnización, en concreto
Con todo, el criterio determinante del deber de indemnización es la existencia real de derechos patrimonializados.
Por lo tanto, debe tratarse de derechos adquiridos o consolidados, no bastando ni las meras expectativas ni los intereses legítimos.
De ahí que sea preciso que el propietario haya cumplido con sus deberes y soportado las cargas que derivan del planeamiento. Y el momento en que se consideran adquiridos los derechos, como señala reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la STS de 17/02/1998, relativa al caso de Es Trenc y que revocó nuestra sentencia de 25/02/1989, es cuando se llega a la fase de ejecución del planeamiento mediante las obras de urbanización.
Entre los diversos supuestos de imposición vinculaciones y limitaciones singulares, la Ley reconoce como causas determinantes de la indemnización de las restricciones del aprovechamiento urbanístico únicamente
La Ley también reconoce como supuestos indemnizatorios en materia de urbanismo los de
Finalmente, la Ley también contempla como supuestos indemnizables
En principio, puede dar lugar a indemnización una declaración de nulidad o de anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de urbanismo es, pues, una manifestación más del principio de responsabilidad patrimonial todas las Administraciones Públicas.
El principio de responsabilidad patrimonial -recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015- es un pilar del Derecho Administrativo y, al tiempo, una manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos.
El principio de responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos.
Para que deba darse la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, se requiere, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 26/05/1984, 03/10/2000, 18/07/2002, 14/10 y 9/11/2004, 04/02/ y 09/05 y 21/11/2007,10/12/2008, 17/03/2009, 04/12/2012 y 17/07/2015, ECLI:ES:TS:2015:3356-, desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/1991, como también después, entre las más cercanas a aquella, por ejemplo, las de 05/12/1995, 05/02/1996, 19/06/1998 o 20/02/1999, y entre otras muchas posteriores, las SSTS de 23/05/2014 y 17/07/2015, recursos de casación números 5998/2011 y 3547/2013, ECLI:ES:TS:2015:3356, recordaba que:
"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende":
Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".
Por lo que se refiere al nexo causal, la STS de 12/12/2006 -recurso de casación número 7117/2002- recogida después en la STS de 08/11/2010 -recurso de casación nº. 685/2009-, señalaba lo siguiente:
"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004
El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión, junto con el criterio de la causalidad, constituye, pues, el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo, precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.
La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.
La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, como antes ya decíamos, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.
Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.
En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.
Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.
Cabe ya concluir este apartado reiterando que la aquí apelante, titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada en sede jurisdiccional - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- está legitimada para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante el Consell Insular de Mallorca.
La sentencia aquí apelada, sobre la base de las sentencias de la Sala números 269/2014 y 269/2021, desestima el recurso contencioso-administrativo, en resumen, porque no se había acreditado que los únicos terrenos adquiridos por la ahora apelante, esto es, los terrenos de la conocida como Zona Expansiva de Es Guix, pudieran tener la consideración de solar.
El punto de partida de la sentencia apelada es que los servicios urbanísticos existentes en el asentamiento nacido en DIRECCION000 en los años 70 del siglo pasado, tal como ha quedado fijado en la sentencia de la Sala número 26/2014 y en la STS 644/2016, en ningún caso eran suficientes y habían sido todos ellos implantados ilegalmente.
Por lo tanto, desde la Ley CAIB 1/1991 los terrenos del caso, en principio, se entendían protegidos -ARIP- por la disposición del artículo 5.4 de la Ley CAIB 1/1991, a no ser que acaso cupiera apreciarse que, por el contrario, dichos terrenos constituían áreas de asentamiento en paisaje de interés -AAPI-, lo que podría ser así si es que se estuviera en los aledaños ante la presencia de un núcleo tradicional urbano del que los terrenos del caso fueran colindantes, se precisara además el desarrollo socioeconómico de dicho núcleo y se llegará , en fin, por esa razón, a que dichos terrenos en cuestión obtuvieran la clasificación como suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización mediante el planeamiento municipal, y en la superficie que fijase el Plan Territorial - artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991-.
Pue s bien, las Normas Subsidiarias de 1993, promovidas por el Ayuntamiento de Escorca y aprobadas definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 25/11/1993, alardeando de que se disponía de todos los servicios urbanísticos requeridos, clasificó los terrenos de la zona de DIRECCION000 como suelo urbano.
Pos teriormente, el artículo 31 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley CAIB 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial, en referencia a lo dispuesto en el artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991, designó a los Planes Territoriales Parciales para llevar a cabo la posible delimitación.
Año s mas tarde, el propio Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 13/12/2004, aprobó el Plan Territorial Insular de Mallorca, figurando los terrenos del caso clasificados como en las Normas Subsidiarias de 1993.
Com o es natural, la disposición de la Ley CAIB 1/1991 puede venir acompañada del desarrollo por normas administrativas que en la misma se contemplan, pero del principio de jerarquía normativa deriva directamente que la disposición de la Ley prevalece frente a cualquier disposición administrativa que no se acomode a la Ley o que la contradiga.
Con forme a lo señalado en la STS número 644/2016, que confirma la sentencia de la Sala número 269/2014, ningún servicio urbanístico implantado ilegalmente puede servir de soporte para consolidar jurídicamente como urbano mediante disposición administrativa cualquier suelo que hasta entonces ni siquiera formalmente contaba con esa clasificación.
En cuanto a la alegación en el recurso de apelación de que la sentencia apelada no ha valorado ni tomado en cuenta los dictámenes periciales disponibles, importa en primer lugar recordar que, tal como deriva de lo dispuesto en el artículo 281 LEC, salvo el contenido y vigencia del extranjero, el Derecho no precisa ni es susceptible de prueba, de modo que cualquier evaluación jurídica incluida en dictámenes periciales es inaceptable e inapreciable en sede jurisdiccional.
Cab e añadir también que las consideraciones contenidas en la prueba pericial disponible en la primera instancia no han dejado de ser tomadas en cuenta en la sentencia apelada, pero únicamente en la medida que correspondía, esto es, eludiendo las apreciaciones jurídicas y considerando que las conclusiones sobre el grado de urbanización eran irrelevantes debido tanto a la implantación ilegal a la que acabamos de aludir como igualmente debido a que la insuficiencia de los servicios era cuestión previamente fijada por la STS número 644/2016.
No pudiendo las disposiciones administrativas prevalecer frente a la Ley CAIB 1/1991, menos relevancia aún puede tener para la pretendida condición de DIRECCION000 como suelo urbano cualquier acto administrativo que desdiga la Ley CAIB 1/1991, esto es, por ejemplo, que en un momento u otro el Ayuntamiento de Escorca hubiera adoptado, como al parecer así ocurrió, un acuerdo por el que llegó a declarar la recepción de la urbanización.
A todo lo anterior puede todavía sumarse que, siendo el Plan Territorial Insular de Mallorca una disposición administrativa que prevalece y condiciona las normas urbanísticas en presencia, quiere ello decir que, como señalábamos en la sentencia número 269/2021, exigiéndose en dicho Plan Territorial de Mallorca -norma 11, en la redacción vigente el tiempo de otorgarse la licencia municipal- la condición de solar para poder otorgar la licencia municipal, el Ayuntamiento de Escorca no podía otorgar la licencia porque, al menos, no se cumplía la exigencia de solar que resultaba del Plan Territorial Insular de Mallorca.
La licencia municipal de la que disponía la ahora apelante debía corresponderse con la solicitud y, por lo tanto, con proyecto arquitectónico básico en que esa solicitud se sustentaba, de tal modo que, siendo aquella solicitud referente meramente a 102 viviendas en la zona de Aldea de DIRECCION000, no pudo obtenerse más en la decisión municipal al respecto adoptada, esto es, no podía ser que se licenciase, como así ocurrió, la construcción de 105 viviendas, de manera que la indicación en la licencia otorgada de 105 en lugar de 102 no puede ser considerado sino como un mero error material.
Tra ta de justificarse por la apelante la reclamación dirigida al Consell Insular de Mallorca en que la licencia municipal obtenida pasó a ser ineficaz con la modificación del Plan Territorial en 2008. En realidad, la licencia municipal obtenida se basaba en la clasificación de los terrenos que figuraba en las Normas Subsidiarias y en el Plan Territorial de 2004; y si la modificación del Plan Territorial, al operar la desclasificación, nada dispuso en relación a los actos dictados en aplicación de la normativa anterior, ello quiere decir que la licencia municipal solo perdió eficacia con la anulación de la misma en sede jurisdiccional, que lo fue por las razones que se señalaban en las sentencias números 219/19 y 269/21 del Juzgado número 3 y de la Sala, respectivamente, abriéndose entonces la posibilidad de reclamar a la Administración, pero a la Administración que había otorgado la licencia que se anuló, esto es, al Ayuntamiento de Escorca.
No es apreciable por tanto la concurrencia del supuesto indemnizatorio recogido en el artículo 35.d) TRLS 2008, que reconoce el derecho a indemnización por la anulación del título habilitante de la construcción, que en el caso hubiera sido la licencia municipal.
Por consiguiente, hay que concluir que es conforme a Derecho la desestimación presunta por el Consell Insular de Mallorca de la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto se refiere a los terrenos de la Aldea de Es Guix.
En lo referente a las cinco porciones de terreno adquiridas por la ahora apelante en la denominada Zona Extensiva A de Es Guix, dejando a un lado la alegación de falta de motivación y respuesta que se esgrime en la apelación, al fin, la conclusión que alcanza la Sala es que concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad urbanística, es decir, nos encontramos, pues, ante uno de los supuestos indemnizatorios recogidos en el artículo 35 del TRLS de 2008, en concreto concurre el supuesto indemnizatorio recogido en el apartado a) de dicho precepto y por razón de la desclasificación de dichos terrenos operada por la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca.
En consecuencia, procederá que se lleva a cabo en ejecución de esta sentencia la valoración a que se refiere el artículo 26.2 del TRLS 2008 y que se fije entonces la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, cumple ya la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que se dirán.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998, no procede imponer costas en esta apelación ni en la primera instancia.
En atención a lo expuesto,
Antecedentes
Los fundamentos de esa decisión en la sentencia apelada son los siguientes:
Atendida la pluralidad de argumentos, la mejor exposición exige, en primer lugar, resolver sobre los óbices procesales planteados.
Se sostiene por la Administración la falta de legitimación activa de la recurrente pues se reconoce en la demanda, y a lo largo del expediente, que la parte recurrente no es ni ha sido propietaria de la zona de la Aldea de Es Guix.
Se ostentaba una opción de compra que debía ejercitarse antes del 22 de febrero de 2009 pero que no se ejercitó, como resulta pacífico.
La cuestión impone, entonces, examinar el derecho de opción, respecto del que no existe una calificación jurídica unánime, pudiendo calificarse de contrato de naturaleza personal aunque usualmente se ejerza sobre bienes inmuebles y se vincule a los mismos.
En cualquier caso, dos cuestiones llevan a estimar la pretensión de la Administración en este punto:
- - La primera es que se trata de una mera expectativa sobre un inmueble, pero respecto del que no existe, ni se ha ejercitado, adquisición alguna. De este modo los titulares de la finca no son recurrentes en el presente procedimiento, con independencia de los derechos potenciales que la mercantil recurrente pueda tener. Potencialidad que, sin embargo, no resulta oponible pues, no resulta inscrita como se explica a continuación.
-Y es que, para producir efectos frente a terceros, con independencia de tratarse de un derecho real o personal, lo que importa es su inscripción en el Registro. El Tribunal Supremo ya señaló que dicha opción es inscribible y no solo anotable, siendo susceptible de protección registral ( STS 27 de junio de 2000). No es tal el caso presente, en que el derecho de opción no consta inscrito, de modo que no resulta oponible frente a terceros como es la Administración.
De este modo si debe entenderse que la parte recurrente carece de legitimación activa para ejercitar acciones respecto de la zona de la Aldea de Es Guix y, en consecuencia, inadmitir la pretensión respecto de tal objeto, procediendo continuar el examen de la controversia respecto del resto.
Por otro lado se sostiene también la desviación procesal respecto de la cantidad objeto de reclamación, al incrementarse en el trámite de prueba extendiendo a 105 viviendas conforme consta en la licencia, y no las 102 que reclamaba originalmente.
La STSJIB 886/2010 explica la misma al resolver que el proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse. En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha pedido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional. En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración. Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.
Así, la susodicha Sentencia recoge que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal cuando:
Continúa la Sentencia exponiendo que, llegados a este punto, importa también señalar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, la desviación procesal es una sustancial alteración del objeto del debate, esto es, no se trata de una mera deficiencia formal y, por tanto, no es subsanable, de manera que no es preciso el requerimiento de subsanación a que se refieren los artículos 56.2. y 138.2. de la Ley 29/98.
Así, de ejercitarse en la vía jurisdiccional pretensiones diferenciadas de las ejercitadas en vía administrativa no puede entenderse que haya existido una reclamación previa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la, entonces aplicable, Ley 30/92, resultando la consecuencia prevista en los artículos 68.1.a) y 69.c) de la LJCA.
Para apreciar la posible existencia de este motivo debe partirse del carácter esencialmente revisor que inspira a esta jurisdicción como resulta de la Exposición de Motivos de la LJCA, de modo que, para hacer valer pretensiones en la actual instancia se hace imprescindible haberlas ejercitado ante la Administración y haber obtenido, sobre ellas, pronunciamientos insatisfactorios para quien, posteriormente, se convierte en recurrente y ejercita las mismas pretensiones ante la jurisdicción.
Evidentemente, ello no puede obstar a que la actora incremente las alegaciones y motivos nuevos que se quieran en apoyo de las pretensiones, como recoge la Sentencia enunciada, pero si a que lo que se incremente o varíe sean las pretensiones.
No es tal el caso presente en que el incremento se produce respecto de la cantidad y a resultas de una variación en las conclusiones del informe pericial, de modo que no se altera la pretensión, que es eminentemente indemnizatoria, por el mero hecho de alterar uno de los importes. Otra cosa sería que se incorporase un concepto nuevo que no se tuvo en cuenta y que no resulta de la pretensión ya definida en la demanda, pero se trata de un incremento en concepto existente, procediendo desestimar la inadmisión solicitada en este punto.
Así, resulta la inadmisión por falta de legitimación activa para ejercitar acciones respecto de la zona de la Aldea de Es Guix, procediendo el examen del resto de la controversia.
La STSJIB nº 257/2022 sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la entrada en vigor de una norma, señala que sigue el criterio expresado en diversas Sentencias de este Tribunal (Sentencias nº 268/2016, 269/2016, 270/2016, 271/2016, 272/2016 y 532/2017, algunas de ellas impugnadas en recurso de casación y confirmadas por el Tribunal Supremo (Sentencias 874/2018, 920/2018, 112/2018 y 1130/2018), en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Parte de la premisa de que la aprobación de una ley que cause perjuicio patrimonial de los particulares por afectar a la clasificación o calificación del suelo es susceptible de generar responsabilidad de la administración, sosteniendo como controversia si se debe aplicar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración o si, en cambio, deben seguirse los parámetros de la Ley del Suelo, concluyendo en la aplicación de este último.
Expone la Sentencia que, en su litis y por virtud de la Ley que examina, se desclasificaron terrenos con fin de preservación que prevé la Ley, sin que quepa negar pretensión indemnizatoria por adecuarse el fin a los perseguidos por la Ley ( SSTS 13 de julio de 2001, 17 de febrero de 2010, entre otras) o por no haberse cumplido los deberes urbanísticos básicos, conforme la Ley del Suelo.
En aquel procedimiento se discutía también la patrimonialización del aprovechamiento turístico, en tanto no se encontraba completada la urbanización, sustentado en la jurisprudencia reflejada en SSTS y que se vino a recoger en el artículo 7.2 de la Ley del Suelo de 2007, requiriéndose el cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos para que su pérdida o reducción sea indemnizable.
Ello, sin embargo, explica la Sentencia, no supone que no exista otra indemnización por alteración de planeamiento que la derivada de la compensación por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y devenidos inútiles. Esto era conforme la LRSyV del 98 conforme a la que el aprovechamiento se adquiría en bloque al completar la ejecución del plan, lo que se sustituyó con la Ley de 2007 por un sistema de reparación gradual en función del grado de ejecución. Dado que en aquel procedimiento se solicitaba la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial urbanística, procedía derecho a indemnización, en proporción al grado alcanzado en su ejecución
Se apoya, además en la STS de 29 de octubre de 2014 que resolvía:
Y concluye que la falta de compleción de las actuaciones de urbanización no determina sin más la inexistencia de indemnización de la frustrada iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación siendo irrelevante si la clasificación del suelo otorgada por las NNSS fuese la de suelo urbanizable ya que, como explica, para la determinación de las indemnizaciones de la LS/2007 no se atiende a la clasificación formal del suelo.
Ahora bien, la LS impone en su artículo 30 que la alteración de las condiciones urbanísticas que condicionan la indemnización se produzcan antes de transcurrir los plazos de desarrollo o, transcurridos, que no se hubieran llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Se hace preciso así, conforme a la STSJIB, determinar las obras de urbanización, el plazo para ejecución, el responsable de esta y a quien puede ser imputable la dejación.
Expuesto lo anterior, no puede sostenerse que concurra controversia alguna relativa a la desclasificación del suelo o la consecuente nulidad de la licencia. La parte recurrente parece superar ese debate a través de las sucesivas Sentencias recaídas al respecto, así como por el hecho de que la pretensión que se ejercita parte del presupuesto de la nulidad y la desclasificación.
Los hechos recogidos en las Sentencias recaídas en este ámbito, así como a lo largo de los procedimientos, han sentado bases que conviene tener en cuenta en el presente procedimiento para comprender mejor la solución que se dará:
1.- En el ámbito de Es Guix no había apenas servicios y, de existir alguno, resultaría insuficiente y realizado de forma ilegal ( STS Sección 5ª, nº 644/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 2775/2014 que confirma la STSJIB nº 269/2014 de 29 abr. 2014, Rec. 346/2011).
2.- Es Guix es un asentamiento nacido en los años 70 en el Término Municipal de Escorca, en ausencia de Planeamiento General, clasificándose como suelo urbano por su consolidación y dotación de servicios sin que se encontrasen establecidos los mismos, lo que motiva que no se pudiese conceder licencia respecto de estos, con su consiguiente anulación ( STSJIB 269/2021 que confirma la nº 219/2019 del JCA nº 3 de esta ciudad).
3.- El Consell Insular de Mallorca aprobó las NNSS del Ayuntamiento de Escorca el 25 de noviembre de 2013, en las que se clasificaba como urbano el terreno objeto de la controversia, sin que hubiese impugnación al respecto en el PTIM aprobado en 2004, donde se desclasificaron otros ámbitos.
No es sino hasta la Norma Territorial Cautelar de 14 de enero de 2008 (entrando en vigor el 18 de enero de 2008) que se cuestiona la clasificación pues no se tiene noticia anterior de otro planteamiento.
Bajo dichas premisas, la Administración sostiene que no procede mayor examen dado que, en realidad, nunca fue terreno urbano, pero debe rechazarse dicho argumentario conforme la jurisprudencia expuesta anteriormente pues ello, per se, no impone rechazar toda indemnización. Otra cosa será que la parte recurrente acredite los extremos necesarios para hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La clasificación en NNSS puede resultar un indicio, pero la zona carecía de servicios de toda naturaleza y, excluyendo lo relativo a la licencia y la opción de compra respecto de la Aldea, la realidad es que la apariencia de urbanización era escasa. Bien es cierto que la Administración no se limitó a generar una apariencia de regularidad en la clasificación con las sucesivas aprobaciones realizadas sino que cooperó activamente a la misma realizando incluso labores de urbanización en la zona, pero las mismas fueron limitadas y lo cierto es que no se llegó a apreciar, como se ha reconocido en las Sentencias expuestas, servicio urbanizador alguno y, si se pretende desvirtuar dicha aseveración, es de carga de quien reclama probar la mayor urbanización que sustente su derecho.
No lo hace en su demanda ni con su actividad probatoria. Sostiene su derecho conforme al criterio de, entre otras, la STSJIB anteriormente expuesta, pero la misma parte del presupuesto legal de la indemnización (Ley del Suelo) con fundamento en la actividad urbanizadora realizada y, en fin, el plazo para ejecución, el responsable de esta y a quien puede ser imputable la dejación, ninguno de cuyos extremos se aprecian en la presente litis, como tampoco con fundamento en la Ley del Suelo.
Aquella Sentencia, por tanto, no se basa en la laxitud de conceptos pretendida por la parte recurrente sino en el texto legal, que impone unos requisitos que tampoco son objeto de acreditación en el presente procedimiento.
Así, la parte recurrente no acredita los extremos que fundan su derecho en cuanto a la jurisprudencia expuesta, y lo cierto es que no se aprecia urbanización sino, exclusivamente, la concurrencia de unas NNSS y una urbanización formal, que no material. A este respecto las periciales no arrojan luz pues, fuera de las conclusiones jurídicas que se excluyen de la presente al resultar inadmisibles, no se realizó un examen más allá de las NNSS y las fotografías del acta notarial.
En tales términos, el único fundamento que resta a la parte recurrente para sostener su pretensión es la confianza legítima, pero como se puede advertir de lo expuesto hasta ahora, no resultará suficiente para acceder a lo pretendido atendida la realidad física, fáctica, que rechaza toda urbanización como se ha reconocido y servido de fundamento.
La STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, nº 644/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 2775/2014 recoge en su FD 13º que:
La Administración demandada parte de la cosa juzgada material (222.4 LEC) para sostener una vinculación de las Sentencias expuestas anteriormente (y sobre todo de las recaídas en el PO 44/2008 ante el JCA nº 3 de esta ciudad), lo que debe asumirse, no ya por el propio concepto jurídico y la vinculación razonable que supone que varios Jueces y Tribunales hayan valorado del mismo modo la prueba que se somete, sino por el hecho de que no se ofrece otro planteamiento plausible que permita desvirtuar tales valoraciones para incorporar una nueva argumentación que lleve a tener por urbano aquel terreno.
Otra cosa es la apariencia que tuviese y, en fin, la confianza legítima creada, que es el fundamento esencial de la demanda.
En cuanto a la confianza legítima añade la STS 644/2016 en su FD 14º que:
La confianza legítima no puede, por tanto, fundar la pretensión de la parte recurrente cuando la urbanización no existía (o no se acredita una existencia que vaya más allá del mero indicio), careciendo de todo fundamento legal que así fuese como resulta de la desclasificación. Es decir, no se acredita haber generado una imagen o apariencia que sostenga una legitimidad formal cuando la realidad material resulta tan contradictoria históricamente, como si se ha acreditado.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de los extremos que justifiquen una confianza legítima que funde el funcionamiento anormal, así como los fundamentos urbanizatorios que hiciesen nacer responsabilidad alguna, sólo procede desestimar la demanda interpuesta en su integridad."
La ahora apelante, Urnova S.L.U., en combinación con el Ayuntamiento de Escorca, ha tenido la idea de que, en ese término municipal, la zona conocida como Es Guix había adquirido la consideración de suelo urbano por consolidación -formalmente desde que la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 23/11/1993, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Escorca-.
Con esa idea, Urnova S.L.U trató de adquirir en su día diversos terrenos en dicho enclave para llevar a cabo su propósito de construir, en la zona de la Aldea de Es Guix y en la que denomina como Zona Extensiva A.
Puestas así las cosas, Urnova S.L.U, solicitó al Ayuntamiento de Escorca licencia municipal para la construcción de 102 viviendas; y mediante Decreto de Alcaldía de 08/09/2006, Urnova S.L.U obtuvo, se supone que por error, más de los solicitado, en concreto consiguió una licencia municipal para la construcción de 105 viviendas, locales comerciales y garajes.
El Consell Insular de Mallorca, Autoridad Urbanística Autonómica, impugnó en el Juzgado número 3 la licencia municipal que había sido otorgada el 08/09/2006 y obtuvo sentencia favorable -número 219/2019-, la cual ha llegado a ser confirmada después por esta Sala en la sentencia número 269/2021, ECLI:ES:TSJBAL:2021:399.
La sentencia de la Sala número 269/2021 destacó que la actuación administrativa de la que conocía no coincidía en el tiempo con la que había sido examinada en la sentencia de la Sala número 269/2014 y consideró que lo relevante no sería el estado de los servicios urbanísticos en momentos anteriores al 08/09/2006, sino la condición de solar para la obtención de licencia de edificación en suelo clasificado formalmente como urbano en las Normas Subsidiarias promovidas y propuestas por el Ayuntamiento de Escorca. Pues bien, la en sentencia número 269/2021 la Sala apreció que la licencia impugnada se refería a terrenos que no contaban con la condición de solar, señalando al respecto lo siguiente
"La norma 11 del Plan Territorial de Mallorca vigente al tiempo de solicitarse la licencia imponía:
En los mismos términos, el art. 13 de las NNSS/1993 exigían que la parcela tenga la consideración de solar, como requisito indispensable para la obtención de la licencia.
Pues bien, en acta de inspección levantada por agentes del Consell Insular en fecha 3 de octubre de 2007 se constata que las aceras están "
Por otra parte, consta Proyecto de Renovación de Agua Potable de la DIRECCION000 promovido por el propio Ayuntamiento de Escorca (visado el 26.09.2006) en cuya Memoria se indica que red de suministro "se encuentra actualmente fuera de uso", razón por la que se proyecta la renovación de la misma. Pues bien, si atendemos que dicho proyecto se visa en septiembre de 2006, es evidente que, al tiempo de concederse la licencia en el mismo septiembre de 2006, no existía red de suministro de agua en condiciones que permitiesen atribuir la condición de solar a las parcelas sobre las que se concedió la licencia. La sentencia apelada, por remisión a la anterior de esta Sala se refiere al estado de la red en momentos anteriores pero, repetimos que lo que importa a efectos del presente recurso es el estado de los servicios el 08.09.2006.
El Ayuntamiento apelante no ha desvirtuado los hechos expuestos.
Sobre la pavimentación de las aceras nada se alega en el escrito de apelación al centrar el debate en la consideración de suelo urbano en las NNSS/93, olvidando que aquí no se discute tanto si las parcelas estaban clasificadas como suelo urbano, como si tenían la consideración de solar.
Y sobre la red de suministro de agua, se indica en la apelación que existía, pero deteriorada, razón por la que se promovió su renovación en 2006. Esto es, se reconoce implícitamente que la existente al tiempo de concederse la licencia era insuficiente. La doctrina jurisprudencial insiste en que los servicios han de ser "suficientes" ( SSTS 15.12.2005
En consecuencia, por incumplir el proyecto con los requisitos del art. 13 NNSS/93 y art. 11 del Plan Territorial de Mallorca, no procedía la concesión de la licencia y por ello debemos desestimar el recurso de apelación."
Otorgada la licencia municipal de obras el 08/09/2006, su efectividad quedó detenida en enero de 2008 con la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar por el Pleno del Consell Insular de Mallorca.
Seguidamente, en julio de 2008, se publicó en el BOIB la aprobación inicial de la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular por el Pleno del Consell Insular de Mallorca; y el 15/06/2010 se publicó en el BOIB la aprobación definitiva de esa Modificación, figurando los terrenos de DIRECCION000 clasificados como suelo rústico protegido en la categoría de área rural de interés paisajístico boscoso.
En vigor desde el 16/06/2010 la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca, casi un año después, en concreto el 14/06/2011, la ahora apelante, Urnova S.L.U, presentó a la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, una reclamación de responsabilidad patrimonial.
La reclamación formalizada por Urnova S.L.U el 14/06/2011 no fue admitida a trámite.
En efecto, mediante resolución de la Consellera Executiva de Territori del Consell Insular de Mallorca, de 21/06/2011, no se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de al Consell Insular de Mallorca en la que se solicitaba indemnización por importe de 18.450.288,16 euros.
Contra esa resolución de la Consellera Executiva de Territori se interpuso recurso contencioso-administrativo y el 26/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Palma de Mallorca dictó la sentencia número 364/2014, mediante la que, sobre la base de los fundamentos que hemos recogido anteriormente, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando al Consell Insular de Mallorca, en resumidas cuentas, tramitar y resolver expresamente en tiempo y forma la reclamación que había sido planteada el 14/06/2011.
El Consell Insular de Mallorca no cumplió debidamente la sentencia número 364/2014 del Juzgado número 3 de Palma de Mallorca porque, si bien tramitó la reclamación, acordándose así mediante resolución de 28/12/2015, lo cierto es que ya no la resolvió en tiempo y forma.
Pues bien, a falta de resolución expresa de dicha reclamación, fue entendida desestimada por silencio administrativo; y esa desestimación presunta ha sido impugnada por Urnova S.L.U en el Juzgado número 2, en el que ha recaído la sentencia aquí apelada, mediante la que se inadmite el recurso por falta de legitimación a cuanto concierne a la zona de la Aldea de Es Guix, y se desestima en cuanto al resto.
La recurrente esgrime, en síntesis, que "[...]
Partiendo de que las pruebas periciales se refieren al daño padecido por no poder ejecutar la licencia municipal que ha sido anulada después, se aduce en el recurso de apelación, en resumen, que esas periciales no se han tomado debidamente en cuenta en la sentencia ya que simplemente se señala en la misma "[...]
Al respecto, en la apelación se esgrime, en síntesis, que la consideración del funcionamiento anormal se basa en que el Consell Insular de Mallorca permitió
Al respecto, en el recurso de apelación se alega, en resumen que
Par tiendo de que ha sido la sentencia de la Sala nº 269/2021 la que ha anulado la licencia municipal otorgada el 08/09/2006, en el recurso de apelación se esgrime que
La apelante esgrime que la sentencia apelada yerra al considerar aplicable la cosa juzgada material porque, según considera Urnova S.L.U que la sentencia de la Sala número 269/2014, confirmada por la STS número 644/2016, y la sentencia de la Sala número 269/2021, no tienen efecto retroactivo y no impiden la indemnización que se pretende porque el contenido de las actuaciones administrativas es distinto y también es diferente la causa de pedir, invocándose en ese sentido las SSTS números 4954/2014, 161/2021, 510/2021 y 941/2021, recursos de casación números 1398/2012, 7639/2019, 2034/2020 y 2775/2020, respectivamente.
Y sobre esa base en el recurso de apelación se concluye que Urnova S.L.U "[...]
En la apelación se sostiene que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el 24/06/2004 el Ayuntamiento de Escorca había acordado "[...]
En el recurso de apelación también se esgrime, en síntesis, que "[...]
En el recurso de apelación se aduce finalmente, que la sentencia apelada es incongruente, primero, porque no responde
En la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 14/06/2011, en cuanto a la Zona Extensiva A, Urnova S.L.U ya reconocía que, aun queriendo adquirir a la familia Baltasar -y edificar- únicamente la zona de Aldea de Es Guix, en su momento hubo también que adquirir cinco solares en la Zona Extensiva A, lo que
La Sala no comparte la decisión de inadmisión en parte del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la demandante de la sentencia apelada ni tampoco la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que se refiere a la denominada Zona Extensiva A, pero tampoco acepta la Sala que sea exigible responsabilidad al Consell Insular de Mallorca por la repercusión de la Modificación operada en 2016 sobre la clasificación urbanística recogida en las NNSS de 1993, la cuan había ya dado soporte a la licencia municipal otorgada el 08/09/2006 para la construcción en los terrenos conocidos como la Aldea.
Exp onemos seguidamente los fundamentos de la decisión de la Sala y la concretamos.
En la contestación a la demanda formalizada en la primera instancia -05/10/2018- por la aquí parte apelada, Consell Insular de Mallorca, se solicitó al Juzgado que en su sentencia declarara la inadmisión en parte de ese recurso, en concreto por falta de legitimación ya que -22/02/2009- no se ejercitó la opción de compra sobre los terrenos respecto de los que se había solicitado y obtenido -07/11/2003- la licencia municipal para construir 105 viviendas, pese a que se solicitó para las que el proyecto acompañado contemplaba, esto es, únicamente para 102 viviendas.
El Consell Insular de Mallorca, pues, pese a no haber resuelto la reclamación de la ahora apelante, esto es, a pesar de no haberla rechazado expresamente por falta de legitimación, ha pretendido en la primera instancia la declaración de inadmisión que ha acogido la sentencia aquí apelada.
La pretensión de inadmisión del Consell Insular de Mallorca se trató de basar en la consideración de que en otro caso la Sala ya había señalado que disponer o haber dispuesto de una opción de compra no legitima para reclamar indemnización por la desclasificación, señalándose al respecto nuestra sentencia número 623/2013, ECLI:ES:TSJBAL:2013:917.
La sentencia número 623/2013 se refiere, en cuanto puede interesar, a la impugnación de una desestimación presunta de la reclamación formalizada ante el Consell de Govern por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. En esa ocasión, en la que, a diferencia de este caso, la entidad demandante no contaba con licencia municipal, señalábamos lo siguiente:
Sin embargo, aunque en el caso se trata de reclamación -2011- por la desclasificación adoptada por el Consell Insular de Mallorca en 2008 -primero mediante la Norma Territorial Cautelar y seguidamente con la aprobación de la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular-, la Sala considera que la legitimación puede reconocerse al disponer la aquí apelante desde 2006 de una licencia municipal otorgada, como en cualquier otro caso, sin perjuicio de tercero, esto es, independientemente de que no se dispusiera de los terrenos correspondientes.
El titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- considera la Sala que está legitimado para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación ya operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante la Administración autora de la norma que puede hacer fracasar a la licencia municipal que le fue otorgada.
La Sala ha señalado reiteradamente, por todas en las sentencias números 124/2021, 38/2022 y 53/2022, que en materia de legitimación hay que tener en cuenta siempre que para emprender acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, de modo que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. Pero en todo caso es insoslayable tener en cuenta las dos consideraciones de partida siguientes:
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto.
Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
El interés legítimo supone, en definitiva, la titularidad potencial por parte de quien ejercita la pretensión de una ventaja o de una utilidad jurídica que no necesariamente tiene que ser de contenido patrimonial. Esa ventaja o utilidad, como es lógico, se materializaría si prospera la pretensión.
Por lo tanto, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
La defensa del derecho de participación, tal como venía establecida en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/92 y ahora en los artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015, no únicamente alcanza a la intervención en el procedimiento administrativo de los directamente afectados por el mismo sino que se extiende también a aquellos cuyos intereses puedan resultar de algún modo afectados, con lo que, directamente, se garantiza que la actuación administrativa satisfaga la finalidad constitucional de defensa objetiva de los intereses generales, esto es, la adecuación a la norma de la decisión administrativa; y, además, indirectamente, se contribuye así a asegurar la eficacia de la decisión que se adopte.
Ese amplio reconocimiento de la legitimación se encamina a permitir igualmente el más extenso control judicial de las actuaciones de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la condición de interesado no se ciñe a los que inician el procedimiento y a aquellos frente a los que se dirige el procedimiento sino que comprende también a cualesquiera otros cuyos derechos pudieran verse afectados por la decisión que se adopte, de modo que si esa decisión es susceptible de producir efectos en terceros, estos tienen la condición de interesados, se personen o no, con lo que la Administración viene obligada, ante todo, a comunicarles la tramitación del procedimiento y, desde luego, también a notificarles la decisión adoptada cuando así lo soliciten y no hubieran aun sido llamados.
La STC número 55/1986, como después, entre otras muchas, las SSTC número 90/1991 y 32/1992, han señalado lo siguiente:
"El contenido normal de este derecho (el de tutela) consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél y a condición también de que el razonamiento se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes".
Y por lo que al proceso contencioso administrativo respecta la indicada STC 55/1986 señalaba lo siguiente:
"[...] deben interponerse por quien se encuentre legitimado para impugnar la resolución o disposición administrativa objeto del recurso. La Constitución introduce en el artículo 162-1 ) del término "interés legítimo", distinto al de "interés directo" que contempla el artículo 28-1 a) de la Ley Contenciosa , el cual viene a ampliar el concepto procesal de "legitimación". El interés legítimo ha de aplicarse tomando como criterio de atribución de legitimación el llamado "interés procesal", caracterizado por la necesidad de tutela jurisdiccional, lo que conduce a la procedencia de interpretar extensivamente el concepto, reconociendo la posibilidad que tal interés procesal concurra en personas distintas del titular de la situación jurídica subjetiva atacada o amenazada, aun excluyendo -por otro lado- la admisibilidad de la acción pública, salvo en aquellos supuestos -cuál es la materia urbanística- en que viene expresamente reconocida. Esta interpretación del concepto de legitimación -plasmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 62/1983, de 11 de julio- viene a permitir que la acción contencioso-administrativa se extienda respecto de los ataques a ciertos intereses colectivos, dignos de especial protección y no susceptibles de fácil individualización".
Ahora bien, así reconocido en el artículo 19.1.b. de la Ley 29/98, ocurre que nos encontramos, de una parte, el reconocimiento de la impugnabilidad universal de las resoluciones y disposiciones administrativas -artículo 106.1-, conectado a la tutela judicial efectiva; y, de otra, la referencia al interés legítimo -que no directo- para acceder al recurso de amparo y, en definitiva, para la obtención de la indicada tutela -artículos 162.1 b) y 24.1-. Por tanto, siendo el problema de la legitimación un problema de legalidad ordinaria no cabe olvidar aquello que en la fase judicial se trata de dilucidar, esto es, no si concurre interés directo, sino si concurre interés legítimo, cuyo concepto, como señala el Tribunal Constitucional desde la STC número 60/1982, de 11 de octubre, es más amplio que el interés directo.
Interés legítimo es, como venimos reiterando, el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de ese interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato.
Por consiguiente, descartado aquí el mero interés de la legalidad y descartado en todo caso un interés frente a supuestos agravios presentes o futuros, la legitimación activa se anuda a que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada.
Aun cuando la legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, SSTC números 7/2001 y 24/2001-, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.
No basta por tanto la mera atribución estatutaria para justificar la legitimación activa, sino que es además carga del recurrente determinar de forma precisa y pormenorizada
Como indica la STS número 1741/2016 -ROJ: STS 3547/2016, ECLI:ES: TS:2016:3547-, de 13/07/2016:
"Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas)."
Y en su tercer fundamento de derecho esa misma STS número 1741/2016 señala también lo siguiente:
"La "
La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
La cuestión a discernir aquí es si la asociación recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portadora de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA , la legitimación "
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )].
Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "
Hemos insistido en que la legitimación viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés.
La regulación del artículo 19-1 de la Ley 29/1998 exige que el interés sea legítimo, y no directo, lo cual confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.
Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ya hemos visto, en la STS nº 1741/2016 se precisa que la legitimación activa es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo .
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata.
El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, esto es, el acto o la disposición impugnados, de tal forma que su anulación, como ya antes hemos indicado, produzca automáticamente
Y esa relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión debe entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, esto es, no potencial o hipotético.
La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas constituye un pilar básico del Estado de Derecho porque los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos, recogido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, cuenta con el régimen general previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, como es natural, requiere que el daño les sea jurídicamente imputable. Y es jurídicamente imputable cuando la acción u omisión causante del daño se lleva a cabo por persona integrada en su organización, sea autoridad, sea funcionario o sea contratado; y ello siempre que esa persona no se encontrara desconectada por completo del servicio.
En materia de urbanismo, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo, en las SSTS de 02/11/1987 y de 18/06/1990, las previsiones de la legislación urbanística pueden completarse acudiendo al régimen general de responsabilidad.
La Ley no niega el derecho a indemnización en materia de urbanismo, pero delimita
En definitiva, es la ordenación urbanística la que finalmente concreta la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por el cumplimiento por el particular de sus deberes urbanístico.
Es, pues, esa ordenación urbanística la que señala en qué momento y con qué condiciones patrimonializa el particular el aprovechamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización, mediante los que, tal como ha señalado la jurisprudencia -por todas la STS 08/05/2013-, se concreta el principio general de responsabilidad, responden a la garantía de integridad patrimonial del dominio y tienen carácter excepcional, esto es, han de ser por tanto objeto de interpretación restrictiva
El derecho a edificar constituye el contenido principal del régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria. Y ese derecho a edificar no deriva del derecho dominical propiamente dicho sino de la ordenación urbanística. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en adelante TRLSRU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - para el caso, artículo 3.1 del TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, a no ser que hubiera un contenido urbanístico inherente a la propiedad inmobiliaria y previo a la ordenación urbanística que tuviera que respetarse, en definitiva, rige el principio de no indemnización a los propietarios, sea por la ordenación del uso de los terrenos y construcciones, o sea por las limitaciones y deberes establecidos por el planeamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización se encuentran ahora recogidos, principalmente, en el artículo 48 del TRLSRU -artículo 35 del TRLS 2008-.
El TRLS, como el TRLSRU, fueron dictados en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1. 8ª y 18ª de la Constitución.
Los supuestos de indemnización también se encuentran recogidos en los artículos 25.5 y 39 del mismo TRLSRU, artículo 26.1 TRLS.
Hay que precisar que esos supuestos específicamente previstos por la Ley como indemnizables no son los únicos puesto que se trata de una relación que no puede considerarse taxativa o agotadora sino meramente enunciativa.
Por lo tanto, a esos supuestos podrían sumarse otros de menor importancia como, por ejemplo, la orden de ejecución ilegal o la orden ilegal de paralización de obras en curso.
Cabe también recordar que, reconocido un amplio ius variandi para alterar los planes urbanísticos en función de las necesidades públicas, algunos de esos supuestos generan indemnización, en concreto
Con todo, el criterio determinante del deber de indemnización es la existencia real de derechos patrimonializados.
Por lo tanto, debe tratarse de derechos adquiridos o consolidados, no bastando ni las meras expectativas ni los intereses legítimos.
De ahí que sea preciso que el propietario haya cumplido con sus deberes y soportado las cargas que derivan del planeamiento. Y el momento en que se consideran adquiridos los derechos, como señala reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la STS de 17/02/1998, relativa al caso de Es Trenc y que revocó nuestra sentencia de 25/02/1989, es cuando se llega a la fase de ejecución del planeamiento mediante las obras de urbanización.
Entre los diversos supuestos de imposición vinculaciones y limitaciones singulares, la Ley reconoce como causas determinantes de la indemnización de las restricciones del aprovechamiento urbanístico únicamente
La Ley también reconoce como supuestos indemnizatorios en materia de urbanismo los de
Finalmente, la Ley también contempla como supuestos indemnizables
En principio, puede dar lugar a indemnización una declaración de nulidad o de anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de urbanismo es, pues, una manifestación más del principio de responsabilidad patrimonial todas las Administraciones Públicas.
El principio de responsabilidad patrimonial -recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015- es un pilar del Derecho Administrativo y, al tiempo, una manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos.
El principio de responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos.
Para que deba darse la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, se requiere, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 26/05/1984, 03/10/2000, 18/07/2002, 14/10 y 9/11/2004, 04/02/ y 09/05 y 21/11/2007,10/12/2008, 17/03/2009, 04/12/2012 y 17/07/2015, ECLI:ES:TS:2015:3356-, desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/1991, como también después, entre las más cercanas a aquella, por ejemplo, las de 05/12/1995, 05/02/1996, 19/06/1998 o 20/02/1999, y entre otras muchas posteriores, las SSTS de 23/05/2014 y 17/07/2015, recursos de casación números 5998/2011 y 3547/2013, ECLI:ES:TS:2015:3356, recordaba que:
"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende":
Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".
Por lo que se refiere al nexo causal, la STS de 12/12/2006 -recurso de casación número 7117/2002- recogida después en la STS de 08/11/2010 -recurso de casación nº. 685/2009-, señalaba lo siguiente:
"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004
El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión, junto con el criterio de la causalidad, constituye, pues, el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo, precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.
La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.
La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, como antes ya decíamos, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.
Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.
En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.
Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.
Cabe ya concluir este apartado reiterando que la aquí apelante, titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada en sede jurisdiccional - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- está legitimada para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante el Consell Insular de Mallorca.
La sentencia aquí apelada, sobre la base de las sentencias de la Sala números 269/2014 y 269/2021, desestima el recurso contencioso-administrativo, en resumen, porque no se había acreditado que los únicos terrenos adquiridos por la ahora apelante, esto es, los terrenos de la conocida como Zona Expansiva de Es Guix, pudieran tener la consideración de solar.
El punto de partida de la sentencia apelada es que los servicios urbanísticos existentes en el asentamiento nacido en DIRECCION000 en los años 70 del siglo pasado, tal como ha quedado fijado en la sentencia de la Sala número 26/2014 y en la STS 644/2016, en ningún caso eran suficientes y habían sido todos ellos implantados ilegalmente.
Por lo tanto, desde la Ley CAIB 1/1991 los terrenos del caso, en principio, se entendían protegidos -ARIP- por la disposición del artículo 5.4 de la Ley CAIB 1/1991, a no ser que acaso cupiera apreciarse que, por el contrario, dichos terrenos constituían áreas de asentamiento en paisaje de interés -AAPI-, lo que podría ser así si es que se estuviera en los aledaños ante la presencia de un núcleo tradicional urbano del que los terrenos del caso fueran colindantes, se precisara además el desarrollo socioeconómico de dicho núcleo y se llegará , en fin, por esa razón, a que dichos terrenos en cuestión obtuvieran la clasificación como suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización mediante el planeamiento municipal, y en la superficie que fijase el Plan Territorial - artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991-.
Pue s bien, las Normas Subsidiarias de 1993, promovidas por el Ayuntamiento de Escorca y aprobadas definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 25/11/1993, alardeando de que se disponía de todos los servicios urbanísticos requeridos, clasificó los terrenos de la zona de DIRECCION000 como suelo urbano.
Pos teriormente, el artículo 31 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley CAIB 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial, en referencia a lo dispuesto en el artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991, designó a los Planes Territoriales Parciales para llevar a cabo la posible delimitación.
Año s mas tarde, el propio Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 13/12/2004, aprobó el Plan Territorial Insular de Mallorca, figurando los terrenos del caso clasificados como en las Normas Subsidiarias de 1993.
Com o es natural, la disposición de la Ley CAIB 1/1991 puede venir acompañada del desarrollo por normas administrativas que en la misma se contemplan, pero del principio de jerarquía normativa deriva directamente que la disposición de la Ley prevalece frente a cualquier disposición administrativa que no se acomode a la Ley o que la contradiga.
Con forme a lo señalado en la STS número 644/2016, que confirma la sentencia de la Sala número 269/2014, ningún servicio urbanístico implantado ilegalmente puede servir de soporte para consolidar jurídicamente como urbano mediante disposición administrativa cualquier suelo que hasta entonces ni siquiera formalmente contaba con esa clasificación.
En cuanto a la alegación en el recurso de apelación de que la sentencia apelada no ha valorado ni tomado en cuenta los dictámenes periciales disponibles, importa en primer lugar recordar que, tal como deriva de lo dispuesto en el artículo 281 LEC, salvo el contenido y vigencia del extranjero, el Derecho no precisa ni es susceptible de prueba, de modo que cualquier evaluación jurídica incluida en dictámenes periciales es inaceptable e inapreciable en sede jurisdiccional.
Cab e añadir también que las consideraciones contenidas en la prueba pericial disponible en la primera instancia no han dejado de ser tomadas en cuenta en la sentencia apelada, pero únicamente en la medida que correspondía, esto es, eludiendo las apreciaciones jurídicas y considerando que las conclusiones sobre el grado de urbanización eran irrelevantes debido tanto a la implantación ilegal a la que acabamos de aludir como igualmente debido a que la insuficiencia de los servicios era cuestión previamente fijada por la STS número 644/2016.
No pudiendo las disposiciones administrativas prevalecer frente a la Ley CAIB 1/1991, menos relevancia aún puede tener para la pretendida condición de DIRECCION000 como suelo urbano cualquier acto administrativo que desdiga la Ley CAIB 1/1991, esto es, por ejemplo, que en un momento u otro el Ayuntamiento de Escorca hubiera adoptado, como al parecer así ocurrió, un acuerdo por el que llegó a declarar la recepción de la urbanización.
A todo lo anterior puede todavía sumarse que, siendo el Plan Territorial Insular de Mallorca una disposición administrativa que prevalece y condiciona las normas urbanísticas en presencia, quiere ello decir que, como señalábamos en la sentencia número 269/2021, exigiéndose en dicho Plan Territorial de Mallorca -norma 11, en la redacción vigente el tiempo de otorgarse la licencia municipal- la condición de solar para poder otorgar la licencia municipal, el Ayuntamiento de Escorca no podía otorgar la licencia porque, al menos, no se cumplía la exigencia de solar que resultaba del Plan Territorial Insular de Mallorca.
La licencia municipal de la que disponía la ahora apelante debía corresponderse con la solicitud y, por lo tanto, con proyecto arquitectónico básico en que esa solicitud se sustentaba, de tal modo que, siendo aquella solicitud referente meramente a 102 viviendas en la zona de Aldea de DIRECCION000, no pudo obtenerse más en la decisión municipal al respecto adoptada, esto es, no podía ser que se licenciase, como así ocurrió, la construcción de 105 viviendas, de manera que la indicación en la licencia otorgada de 105 en lugar de 102 no puede ser considerado sino como un mero error material.
Tra ta de justificarse por la apelante la reclamación dirigida al Consell Insular de Mallorca en que la licencia municipal obtenida pasó a ser ineficaz con la modificación del Plan Territorial en 2008. En realidad, la licencia municipal obtenida se basaba en la clasificación de los terrenos que figuraba en las Normas Subsidiarias y en el Plan Territorial de 2004; y si la modificación del Plan Territorial, al operar la desclasificación, nada dispuso en relación a los actos dictados en aplicación de la normativa anterior, ello quiere decir que la licencia municipal solo perdió eficacia con la anulación de la misma en sede jurisdiccional, que lo fue por las razones que se señalaban en las sentencias números 219/19 y 269/21 del Juzgado número 3 y de la Sala, respectivamente, abriéndose entonces la posibilidad de reclamar a la Administración, pero a la Administración que había otorgado la licencia que se anuló, esto es, al Ayuntamiento de Escorca.
No es apreciable por tanto la concurrencia del supuesto indemnizatorio recogido en el artículo 35.d) TRLS 2008, que reconoce el derecho a indemnización por la anulación del título habilitante de la construcción, que en el caso hubiera sido la licencia municipal.
Por consiguiente, hay que concluir que es conforme a Derecho la desestimación presunta por el Consell Insular de Mallorca de la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto se refiere a los terrenos de la Aldea de Es Guix.
En lo referente a las cinco porciones de terreno adquiridas por la ahora apelante en la denominada Zona Extensiva A de Es Guix, dejando a un lado la alegación de falta de motivación y respuesta que se esgrime en la apelación, al fin, la conclusión que alcanza la Sala es que concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad urbanística, es decir, nos encontramos, pues, ante uno de los supuestos indemnizatorios recogidos en el artículo 35 del TRLS de 2008, en concreto concurre el supuesto indemnizatorio recogido en el apartado a) de dicho precepto y por razón de la desclasificación de dichos terrenos operada por la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca.
En consecuencia, procederá que se lleva a cabo en ejecución de esta sentencia la valoración a que se refiere el artículo 26.2 del TRLS 2008 y que se fije entonces la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, cumple ya la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que se dirán.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998, no procede imponer costas en esta apelación ni en la primera instancia.
En atención a lo expuesto,
Fundamentos
La ahora apelante, Urnova S.L.U., en combinación con el Ayuntamiento de Escorca, ha tenido la idea de que, en ese término municipal, la zona conocida como Es Guix había adquirido la consideración de suelo urbano por consolidación -formalmente desde que la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 23/11/1993, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Escorca-.
Con esa idea, Urnova S.L.U trató de adquirir en su día diversos terrenos en dicho enclave para llevar a cabo su propósito de construir, en la zona de la Aldea de Es Guix y en la que denomina como Zona Extensiva A.
Puestas así las cosas, Urnova S.L.U, solicitó al Ayuntamiento de Escorca licencia municipal para la construcción de 102 viviendas; y mediante Decreto de Alcaldía de 08/09/2006, Urnova S.L.U obtuvo, se supone que por error, más de los solicitado, en concreto consiguió una licencia municipal para la construcción de 105 viviendas, locales comerciales y garajes.
El Consell Insular de Mallorca, Autoridad Urbanística Autonómica, impugnó en el Juzgado número 3 la licencia municipal que había sido otorgada el 08/09/2006 y obtuvo sentencia favorable -número 219/2019-, la cual ha llegado a ser confirmada después por esta Sala en la sentencia número 269/2021, ECLI:ES:TSJBAL:2021:399.
La sentencia de la Sala número 269/2021 destacó que la actuación administrativa de la que conocía no coincidía en el tiempo con la que había sido examinada en la sentencia de la Sala número 269/2014 y consideró que lo relevante no sería el estado de los servicios urbanísticos en momentos anteriores al 08/09/2006, sino la condición de solar para la obtención de licencia de edificación en suelo clasificado formalmente como urbano en las Normas Subsidiarias promovidas y propuestas por el Ayuntamiento de Escorca. Pues bien, la en sentencia número 269/2021 la Sala apreció que la licencia impugnada se refería a terrenos que no contaban con la condición de solar, señalando al respecto lo siguiente
"La norma 11 del Plan Territorial de Mallorca vigente al tiempo de solicitarse la licencia imponía:
En los mismos términos, el art. 13 de las NNSS/1993 exigían que la parcela tenga la consideración de solar, como requisito indispensable para la obtención de la licencia.
Pues bien, en acta de inspección levantada por agentes del Consell Insular en fecha 3 de octubre de 2007 se constata que las aceras están "
Por otra parte, consta Proyecto de Renovación de Agua Potable de la DIRECCION000 promovido por el propio Ayuntamiento de Escorca (visado el 26.09.2006) en cuya Memoria se indica que red de suministro "se encuentra actualmente fuera de uso", razón por la que se proyecta la renovación de la misma. Pues bien, si atendemos que dicho proyecto se visa en septiembre de 2006, es evidente que, al tiempo de concederse la licencia en el mismo septiembre de 2006, no existía red de suministro de agua en condiciones que permitiesen atribuir la condición de solar a las parcelas sobre las que se concedió la licencia. La sentencia apelada, por remisión a la anterior de esta Sala se refiere al estado de la red en momentos anteriores pero, repetimos que lo que importa a efectos del presente recurso es el estado de los servicios el 08.09.2006.
El Ayuntamiento apelante no ha desvirtuado los hechos expuestos.
Sobre la pavimentación de las aceras nada se alega en el escrito de apelación al centrar el debate en la consideración de suelo urbano en las NNSS/93, olvidando que aquí no se discute tanto si las parcelas estaban clasificadas como suelo urbano, como si tenían la consideración de solar.
Y sobre la red de suministro de agua, se indica en la apelación que existía, pero deteriorada, razón por la que se promovió su renovación en 2006. Esto es, se reconoce implícitamente que la existente al tiempo de concederse la licencia era insuficiente. La doctrina jurisprudencial insiste en que los servicios han de ser "suficientes" ( SSTS 15.12.2005
En consecuencia, por incumplir el proyecto con los requisitos del art. 13 NNSS/93 y art. 11 del Plan Territorial de Mallorca, no procedía la concesión de la licencia y por ello debemos desestimar el recurso de apelación."
Otorgada la licencia municipal de obras el 08/09/2006, su efectividad quedó detenida en enero de 2008 con la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar por el Pleno del Consell Insular de Mallorca.
Seguidamente, en julio de 2008, se publicó en el BOIB la aprobación inicial de la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular por el Pleno del Consell Insular de Mallorca; y el 15/06/2010 se publicó en el BOIB la aprobación definitiva de esa Modificación, figurando los terrenos de DIRECCION000 clasificados como suelo rústico protegido en la categoría de área rural de interés paisajístico boscoso.
En vigor desde el 16/06/2010 la Modificación Puntual número 1 del Plan Territorial Insular aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca, casi un año después, en concreto el 14/06/2011, la ahora apelante, Urnova S.L.U, presentó a la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, una reclamación de responsabilidad patrimonial.
La reclamación formalizada por Urnova S.L.U el 14/06/2011 no fue admitida a trámite.
En efecto, mediante resolución de la Consellera Executiva de Territori del Consell Insular de Mallorca, de 21/06/2011, no se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de al Consell Insular de Mallorca en la que se solicitaba indemnización por importe de 18.450.288,16 euros.
Contra esa resolución de la Consellera Executiva de Territori se interpuso recurso contencioso-administrativo y el 26/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Palma de Mallorca dictó la sentencia número 364/2014, mediante la que, sobre la base de los fundamentos que hemos recogido anteriormente, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando al Consell Insular de Mallorca, en resumidas cuentas, tramitar y resolver expresamente en tiempo y forma la reclamación que había sido planteada el 14/06/2011.
El Consell Insular de Mallorca no cumplió debidamente la sentencia número 364/2014 del Juzgado número 3 de Palma de Mallorca porque, si bien tramitó la reclamación, acordándose así mediante resolución de 28/12/2015, lo cierto es que ya no la resolvió en tiempo y forma.
Pues bien, a falta de resolución expresa de dicha reclamación, fue entendida desestimada por silencio administrativo; y esa desestimación presunta ha sido impugnada por Urnova S.L.U en el Juzgado número 2, en el que ha recaído la sentencia aquí apelada, mediante la que se inadmite el recurso por falta de legitimación a cuanto concierne a la zona de la Aldea de Es Guix, y se desestima en cuanto al resto.
La recurrente esgrime, en síntesis, que "[...]
Partiendo de que las pruebas periciales se refieren al daño padecido por no poder ejecutar la licencia municipal que ha sido anulada después, se aduce en el recurso de apelación, en resumen, que esas periciales no se han tomado debidamente en cuenta en la sentencia ya que simplemente se señala en la misma "[...]
Al respecto, en la apelación se esgrime, en síntesis, que la consideración del funcionamiento anormal se basa en que el Consell Insular de Mallorca permitió
Al respecto, en el recurso de apelación se alega, en resumen que
Par tiendo de que ha sido la sentencia de la Sala nº 269/2021 la que ha anulado la licencia municipal otorgada el 08/09/2006, en el recurso de apelación se esgrime que
La apelante esgrime que la sentencia apelada yerra al considerar aplicable la cosa juzgada material porque, según considera Urnova S.L.U que la sentencia de la Sala número 269/2014, confirmada por la STS número 644/2016, y la sentencia de la Sala número 269/2021, no tienen efecto retroactivo y no impiden la indemnización que se pretende porque el contenido de las actuaciones administrativas es distinto y también es diferente la causa de pedir, invocándose en ese sentido las SSTS números 4954/2014, 161/2021, 510/2021 y 941/2021, recursos de casación números 1398/2012, 7639/2019, 2034/2020 y 2775/2020, respectivamente.
Y sobre esa base en el recurso de apelación se concluye que Urnova S.L.U "[...]
En la apelación se sostiene que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el 24/06/2004 el Ayuntamiento de Escorca había acordado "[...]
En el recurso de apelación también se esgrime, en síntesis, que "[...]
En el recurso de apelación se aduce finalmente, que la sentencia apelada es incongruente, primero, porque no responde
En la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 14/06/2011, en cuanto a la Zona Extensiva A, Urnova S.L.U ya reconocía que, aun queriendo adquirir a la familia Baltasar -y edificar- únicamente la zona de Aldea de Es Guix, en su momento hubo también que adquirir cinco solares en la Zona Extensiva A, lo que
La Sala no comparte la decisión de inadmisión en parte del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la demandante de la sentencia apelada ni tampoco la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que se refiere a la denominada Zona Extensiva A, pero tampoco acepta la Sala que sea exigible responsabilidad al Consell Insular de Mallorca por la repercusión de la Modificación operada en 2016 sobre la clasificación urbanística recogida en las NNSS de 1993, la cuan había ya dado soporte a la licencia municipal otorgada el 08/09/2006 para la construcción en los terrenos conocidos como la Aldea.
Exp onemos seguidamente los fundamentos de la decisión de la Sala y la concretamos.
En la contestación a la demanda formalizada en la primera instancia -05/10/2018- por la aquí parte apelada, Consell Insular de Mallorca, se solicitó al Juzgado que en su sentencia declarara la inadmisión en parte de ese recurso, en concreto por falta de legitimación ya que -22/02/2009- no se ejercitó la opción de compra sobre los terrenos respecto de los que se había solicitado y obtenido -07/11/2003- la licencia municipal para construir 105 viviendas, pese a que se solicitó para las que el proyecto acompañado contemplaba, esto es, únicamente para 102 viviendas.
El Consell Insular de Mallorca, pues, pese a no haber resuelto la reclamación de la ahora apelante, esto es, a pesar de no haberla rechazado expresamente por falta de legitimación, ha pretendido en la primera instancia la declaración de inadmisión que ha acogido la sentencia aquí apelada.
La pretensión de inadmisión del Consell Insular de Mallorca se trató de basar en la consideración de que en otro caso la Sala ya había señalado que disponer o haber dispuesto de una opción de compra no legitima para reclamar indemnización por la desclasificación, señalándose al respecto nuestra sentencia número 623/2013, ECLI:ES:TSJBAL:2013:917.
La sentencia número 623/2013 se refiere, en cuanto puede interesar, a la impugnación de una desestimación presunta de la reclamación formalizada ante el Consell de Govern por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. En esa ocasión, en la que, a diferencia de este caso, la entidad demandante no contaba con licencia municipal, señalábamos lo siguiente:
Sin embargo, aunque en el caso se trata de reclamación -2011- por la desclasificación adoptada por el Consell Insular de Mallorca en 2008 -primero mediante la Norma Territorial Cautelar y seguidamente con la aprobación de la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular-, la Sala considera que la legitimación puede reconocerse al disponer la aquí apelante desde 2006 de una licencia municipal otorgada, como en cualquier otro caso, sin perjuicio de tercero, esto es, independientemente de que no se dispusiera de los terrenos correspondientes.
El titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- considera la Sala que está legitimado para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación ya operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante la Administración autora de la norma que puede hacer fracasar a la licencia municipal que le fue otorgada.
La Sala ha señalado reiteradamente, por todas en las sentencias números 124/2021, 38/2022 y 53/2022, que en materia de legitimación hay que tener en cuenta siempre que para emprender acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, de modo que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. Pero en todo caso es insoslayable tener en cuenta las dos consideraciones de partida siguientes:
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto.
Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
El interés legítimo supone, en definitiva, la titularidad potencial por parte de quien ejercita la pretensión de una ventaja o de una utilidad jurídica que no necesariamente tiene que ser de contenido patrimonial. Esa ventaja o utilidad, como es lógico, se materializaría si prospera la pretensión.
Por lo tanto, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
La defensa del derecho de participación, tal como venía establecida en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/92 y ahora en los artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015, no únicamente alcanza a la intervención en el procedimiento administrativo de los directamente afectados por el mismo sino que se extiende también a aquellos cuyos intereses puedan resultar de algún modo afectados, con lo que, directamente, se garantiza que la actuación administrativa satisfaga la finalidad constitucional de defensa objetiva de los intereses generales, esto es, la adecuación a la norma de la decisión administrativa; y, además, indirectamente, se contribuye así a asegurar la eficacia de la decisión que se adopte.
Ese amplio reconocimiento de la legitimación se encamina a permitir igualmente el más extenso control judicial de las actuaciones de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la condición de interesado no se ciñe a los que inician el procedimiento y a aquellos frente a los que se dirige el procedimiento sino que comprende también a cualesquiera otros cuyos derechos pudieran verse afectados por la decisión que se adopte, de modo que si esa decisión es susceptible de producir efectos en terceros, estos tienen la condición de interesados, se personen o no, con lo que la Administración viene obligada, ante todo, a comunicarles la tramitación del procedimiento y, desde luego, también a notificarles la decisión adoptada cuando así lo soliciten y no hubieran aun sido llamados.
La STC número 55/1986, como después, entre otras muchas, las SSTC número 90/1991 y 32/1992, han señalado lo siguiente:
"El contenido normal de este derecho (el de tutela) consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél y a condición también de que el razonamiento se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes".
Y por lo que al proceso contencioso administrativo respecta la indicada STC 55/1986 señalaba lo siguiente:
"[...] deben interponerse por quien se encuentre legitimado para impugnar la resolución o disposición administrativa objeto del recurso. La Constitución introduce en el artículo 162-1 ) del término "interés legítimo", distinto al de "interés directo" que contempla el artículo 28-1 a) de la Ley Contenciosa , el cual viene a ampliar el concepto procesal de "legitimación". El interés legítimo ha de aplicarse tomando como criterio de atribución de legitimación el llamado "interés procesal", caracterizado por la necesidad de tutela jurisdiccional, lo que conduce a la procedencia de interpretar extensivamente el concepto, reconociendo la posibilidad que tal interés procesal concurra en personas distintas del titular de la situación jurídica subjetiva atacada o amenazada, aun excluyendo -por otro lado- la admisibilidad de la acción pública, salvo en aquellos supuestos -cuál es la materia urbanística- en que viene expresamente reconocida. Esta interpretación del concepto de legitimación -plasmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 62/1983, de 11 de julio- viene a permitir que la acción contencioso-administrativa se extienda respecto de los ataques a ciertos intereses colectivos, dignos de especial protección y no susceptibles de fácil individualización".
Ahora bien, así reconocido en el artículo 19.1.b. de la Ley 29/98, ocurre que nos encontramos, de una parte, el reconocimiento de la impugnabilidad universal de las resoluciones y disposiciones administrativas -artículo 106.1-, conectado a la tutela judicial efectiva; y, de otra, la referencia al interés legítimo -que no directo- para acceder al recurso de amparo y, en definitiva, para la obtención de la indicada tutela -artículos 162.1 b) y 24.1-. Por tanto, siendo el problema de la legitimación un problema de legalidad ordinaria no cabe olvidar aquello que en la fase judicial se trata de dilucidar, esto es, no si concurre interés directo, sino si concurre interés legítimo, cuyo concepto, como señala el Tribunal Constitucional desde la STC número 60/1982, de 11 de octubre, es más amplio que el interés directo.
Interés legítimo es, como venimos reiterando, el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de ese interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato.
Por consiguiente, descartado aquí el mero interés de la legalidad y descartado en todo caso un interés frente a supuestos agravios presentes o futuros, la legitimación activa se anuda a que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada.
Aun cuando la legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, SSTC números 7/2001 y 24/2001-, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.
No basta por tanto la mera atribución estatutaria para justificar la legitimación activa, sino que es además carga del recurrente determinar de forma precisa y pormenorizada
Como indica la STS número 1741/2016 -ROJ: STS 3547/2016, ECLI:ES: TS:2016:3547-, de 13/07/2016:
"Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas)."
Y en su tercer fundamento de derecho esa misma STS número 1741/2016 señala también lo siguiente:
"La "
La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
La cuestión a discernir aquí es si la asociación recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portadora de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA , la legitimación "
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )].
Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "
Hemos insistido en que la legitimación viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés.
La regulación del artículo 19-1 de la Ley 29/1998 exige que el interés sea legítimo, y no directo, lo cual confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.
Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ya hemos visto, en la STS nº 1741/2016 se precisa que la legitimación activa es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo .
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata.
El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, esto es, el acto o la disposición impugnados, de tal forma que su anulación, como ya antes hemos indicado, produzca automáticamente
Y esa relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión debe entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, esto es, no potencial o hipotético.
La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas constituye un pilar básico del Estado de Derecho porque los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos, recogido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, cuenta con el régimen general previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, como es natural, requiere que el daño les sea jurídicamente imputable. Y es jurídicamente imputable cuando la acción u omisión causante del daño se lleva a cabo por persona integrada en su organización, sea autoridad, sea funcionario o sea contratado; y ello siempre que esa persona no se encontrara desconectada por completo del servicio.
En materia de urbanismo, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo, en las SSTS de 02/11/1987 y de 18/06/1990, las previsiones de la legislación urbanística pueden completarse acudiendo al régimen general de responsabilidad.
La Ley no niega el derecho a indemnización en materia de urbanismo, pero delimita
En definitiva, es la ordenación urbanística la que finalmente concreta la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por el cumplimiento por el particular de sus deberes urbanístico.
Es, pues, esa ordenación urbanística la que señala en qué momento y con qué condiciones patrimonializa el particular el aprovechamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización, mediante los que, tal como ha señalado la jurisprudencia -por todas la STS 08/05/2013-, se concreta el principio general de responsabilidad, responden a la garantía de integridad patrimonial del dominio y tienen carácter excepcional, esto es, han de ser por tanto objeto de interpretación restrictiva
El derecho a edificar constituye el contenido principal del régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria. Y ese derecho a edificar no deriva del derecho dominical propiamente dicho sino de la ordenación urbanística. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en adelante TRLSRU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - para el caso, artículo 3.1 del TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, a no ser que hubiera un contenido urbanístico inherente a la propiedad inmobiliaria y previo a la ordenación urbanística que tuviera que respetarse, en definitiva, rige el principio de no indemnización a los propietarios, sea por la ordenación del uso de los terrenos y construcciones, o sea por las limitaciones y deberes establecidos por el planeamiento urbanístico.
Los supuestos que generan indemnización se encuentran ahora recogidos, principalmente, en el artículo 48 del TRLSRU -artículo 35 del TRLS 2008-.
El TRLS, como el TRLSRU, fueron dictados en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1. 8ª y 18ª de la Constitución.
Los supuestos de indemnización también se encuentran recogidos en los artículos 25.5 y 39 del mismo TRLSRU, artículo 26.1 TRLS.
Hay que precisar que esos supuestos específicamente previstos por la Ley como indemnizables no son los únicos puesto que se trata de una relación que no puede considerarse taxativa o agotadora sino meramente enunciativa.
Por lo tanto, a esos supuestos podrían sumarse otros de menor importancia como, por ejemplo, la orden de ejecución ilegal o la orden ilegal de paralización de obras en curso.
Cabe también recordar que, reconocido un amplio ius variandi para alterar los planes urbanísticos en función de las necesidades públicas, algunos de esos supuestos generan indemnización, en concreto
Con todo, el criterio determinante del deber de indemnización es la existencia real de derechos patrimonializados.
Por lo tanto, debe tratarse de derechos adquiridos o consolidados, no bastando ni las meras expectativas ni los intereses legítimos.
De ahí que sea preciso que el propietario haya cumplido con sus deberes y soportado las cargas que derivan del planeamiento. Y el momento en que se consideran adquiridos los derechos, como señala reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la STS de 17/02/1998, relativa al caso de Es Trenc y que revocó nuestra sentencia de 25/02/1989, es cuando se llega a la fase de ejecución del planeamiento mediante las obras de urbanización.
Entre los diversos supuestos de imposición vinculaciones y limitaciones singulares, la Ley reconoce como causas determinantes de la indemnización de las restricciones del aprovechamiento urbanístico únicamente
La Ley también reconoce como supuestos indemnizatorios en materia de urbanismo los de
Finalmente, la Ley también contempla como supuestos indemnizables
En principio, puede dar lugar a indemnización una declaración de nulidad o de anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de urbanismo es, pues, una manifestación más del principio de responsabilidad patrimonial todas las Administraciones Públicas.
El principio de responsabilidad patrimonial -recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015- es un pilar del Derecho Administrativo y, al tiempo, una manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos.
El principio de responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos.
Para que deba darse la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, se requiere, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 26/05/1984, 03/10/2000, 18/07/2002, 14/10 y 9/11/2004, 04/02/ y 09/05 y 21/11/2007,10/12/2008, 17/03/2009, 04/12/2012 y 17/07/2015, ECLI:ES:TS:2015:3356-, desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/1991, como también después, entre las más cercanas a aquella, por ejemplo, las de 05/12/1995, 05/02/1996, 19/06/1998 o 20/02/1999, y entre otras muchas posteriores, las SSTS de 23/05/2014 y 17/07/2015, recursos de casación números 5998/2011 y 3547/2013, ECLI:ES:TS:2015:3356, recordaba que:
"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende":
Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".
Por lo que se refiere al nexo causal, la STS de 12/12/2006 -recurso de casación número 7117/2002- recogida después en la STS de 08/11/2010 -recurso de casación nº. 685/2009-, señalaba lo siguiente:
"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004
El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión, junto con el criterio de la causalidad, constituye, pues, el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo, precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.
La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.
La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, como antes ya decíamos, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.
Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.
En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.
Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.
Cabe ya concluir este apartado reiterando que la aquí apelante, titular de la licencia urbanística, en este caso ya impugnada en 2008 por el Consell Insular de Mallorca y finalmente anulada en sede jurisdiccional - sentencia número 219/2019 del Juzgado número 3 y sentencia de la Sala número 269/2021- está legitimada para reclamar cualquier derecho relacionado con la posible anulación por la desclasificación operada por la Modificación del Plan Territorial Insular, de modo que debe serle reconocida legitimación activa para reclamar ante el Consell Insular de Mallorca.
La sentencia aquí apelada, sobre la base de las sentencias de la Sala números 269/2014 y 269/2021, desestima el recurso contencioso-administrativo, en resumen, porque no se había acreditado que los únicos terrenos adquiridos por la ahora apelante, esto es, los terrenos de la conocida como Zona Expansiva de Es Guix, pudieran tener la consideración de solar.
El punto de partida de la sentencia apelada es que los servicios urbanísticos existentes en el asentamiento nacido en DIRECCION000 en los años 70 del siglo pasado, tal como ha quedado fijado en la sentencia de la Sala número 26/2014 y en la STS 644/2016, en ningún caso eran suficientes y habían sido todos ellos implantados ilegalmente.
Por lo tanto, desde la Ley CAIB 1/1991 los terrenos del caso, en principio, se entendían protegidos -ARIP- por la disposición del artículo 5.4 de la Ley CAIB 1/1991, a no ser que acaso cupiera apreciarse que, por el contrario, dichos terrenos constituían áreas de asentamiento en paisaje de interés -AAPI-, lo que podría ser así si es que se estuviera en los aledaños ante la presencia de un núcleo tradicional urbano del que los terrenos del caso fueran colindantes, se precisara además el desarrollo socioeconómico de dicho núcleo y se llegará , en fin, por esa razón, a que dichos terrenos en cuestión obtuvieran la clasificación como suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización mediante el planeamiento municipal, y en la superficie que fijase el Plan Territorial - artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991-.
Pue s bien, las Normas Subsidiarias de 1993, promovidas por el Ayuntamiento de Escorca y aprobadas definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 25/11/1993, alardeando de que se disponía de todos los servicios urbanísticos requeridos, clasificó los terrenos de la zona de DIRECCION000 como suelo urbano.
Pos teriormente, el artículo 31 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley CAIB 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial, en referencia a lo dispuesto en el artículo 5.5.3 de la Ley CAIB 1/1991, designó a los Planes Territoriales Parciales para llevar a cabo la posible delimitación.
Año s mas tarde, el propio Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 13/12/2004, aprobó el Plan Territorial Insular de Mallorca, figurando los terrenos del caso clasificados como en las Normas Subsidiarias de 1993.
Com o es natural, la disposición de la Ley CAIB 1/1991 puede venir acompañada del desarrollo por normas administrativas que en la misma se contemplan, pero del principio de jerarquía normativa deriva directamente que la disposición de la Ley prevalece frente a cualquier disposición administrativa que no se acomode a la Ley o que la contradiga.
Con forme a lo señalado en la STS número 644/2016, que confirma la sentencia de la Sala número 269/2014, ningún servicio urbanístico implantado ilegalmente puede servir de soporte para consolidar jurídicamente como urbano mediante disposición administrativa cualquier suelo que hasta entonces ni siquiera formalmente contaba con esa clasificación.
En cuanto a la alegación en el recurso de apelación de que la sentencia apelada no ha valorado ni tomado en cuenta los dictámenes periciales disponibles, importa en primer lugar recordar que, tal como deriva de lo dispuesto en el artículo 281 LEC, salvo el contenido y vigencia del extranjero, el Derecho no precisa ni es susceptible de prueba, de modo que cualquier evaluación jurídica incluida en dictámenes periciales es inaceptable e inapreciable en sede jurisdiccional.
Cab e añadir también que las consideraciones contenidas en la prueba pericial disponible en la primera instancia no han dejado de ser tomadas en cuenta en la sentencia apelada, pero únicamente en la medida que correspondía, esto es, eludiendo las apreciaciones jurídicas y considerando que las conclusiones sobre el grado de urbanización eran irrelevantes debido tanto a la implantación ilegal a la que acabamos de aludir como igualmente debido a que la insuficiencia de los servicios era cuestión previamente fijada por la STS número 644/2016.
No pudiendo las disposiciones administrativas prevalecer frente a la Ley CAIB 1/1991, menos relevancia aún puede tener para la pretendida condición de DIRECCION000 como suelo urbano cualquier acto administrativo que desdiga la Ley CAIB 1/1991, esto es, por ejemplo, que en un momento u otro el Ayuntamiento de Escorca hubiera adoptado, como al parecer así ocurrió, un acuerdo por el que llegó a declarar la recepción de la urbanización.
A todo lo anterior puede todavía sumarse que, siendo el Plan Territorial Insular de Mallorca una disposición administrativa que prevalece y condiciona las normas urbanísticas en presencia, quiere ello decir que, como señalábamos en la sentencia número 269/2021, exigiéndose en dicho Plan Territorial de Mallorca -norma 11, en la redacción vigente el tiempo de otorgarse la licencia municipal- la condición de solar para poder otorgar la licencia municipal, el Ayuntamiento de Escorca no podía otorgar la licencia porque, al menos, no se cumplía la exigencia de solar que resultaba del Plan Territorial Insular de Mallorca.
La licencia municipal de la que disponía la ahora apelante debía corresponderse con la solicitud y, por lo tanto, con proyecto arquitectónico básico en que esa solicitud se sustentaba, de tal modo que, siendo aquella solicitud referente meramente a 102 viviendas en la zona de Aldea de DIRECCION000, no pudo obtenerse más en la decisión municipal al respecto adoptada, esto es, no podía ser que se licenciase, como así ocurrió, la construcción de 105 viviendas, de manera que la indicación en la licencia otorgada de 105 en lugar de 102 no puede ser considerado sino como un mero error material.
Tra ta de justificarse por la apelante la reclamación dirigida al Consell Insular de Mallorca en que la licencia municipal obtenida pasó a ser ineficaz con la modificación del Plan Territorial en 2008. En realidad, la licencia municipal obtenida se basaba en la clasificación de los terrenos que figuraba en las Normas Subsidiarias y en el Plan Territorial de 2004; y si la modificación del Plan Territorial, al operar la desclasificación, nada dispuso en relación a los actos dictados en aplicación de la normativa anterior, ello quiere decir que la licencia municipal solo perdió eficacia con la anulación de la misma en sede jurisdiccional, que lo fue por las razones que se señalaban en las sentencias números 219/19 y 269/21 del Juzgado número 3 y de la Sala, respectivamente, abriéndose entonces la posibilidad de reclamar a la Administración, pero a la Administración que había otorgado la licencia que se anuló, esto es, al Ayuntamiento de Escorca.
No es apreciable por tanto la concurrencia del supuesto indemnizatorio recogido en el artículo 35.d) TRLS 2008, que reconoce el derecho a indemnización por la anulación del título habilitante de la construcción, que en el caso hubiera sido la licencia municipal.
Por consiguiente, hay que concluir que es conforme a Derecho la desestimación presunta por el Consell Insular de Mallorca de la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto se refiere a los terrenos de la Aldea de Es Guix.
En lo referente a las cinco porciones de terreno adquiridas por la ahora apelante en la denominada Zona Extensiva A de Es Guix, dejando a un lado la alegación de falta de motivación y respuesta que se esgrime en la apelación, al fin, la conclusión que alcanza la Sala es que concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad urbanística, es decir, nos encontramos, pues, ante uno de los supuestos indemnizatorios recogidos en el artículo 35 del TRLS de 2008, en concreto concurre el supuesto indemnizatorio recogido en el apartado a) de dicho precepto y por razón de la desclasificación de dichos terrenos operada por la Modificación número 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca.
En consecuencia, procederá que se lleva a cabo en ejecución de esta sentencia la valoración a que se refiere el artículo 26.2 del TRLS 2008 y que se fije entonces la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, cumple ya la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que se dirán.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998, no procede imponer costas en esta apelación ni en la primera instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo

