Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 849/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 731/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 849/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100180

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5944

Núm. Roj: STSJ AND 5944:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320190007150.

Procedimiento: Recurso de Apelación 731/2023.

De: Matilde

Procurador/a:MARTA MERINO GASPAR

Contra: Ángel Daniel y CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE

Letrado/a: FRANCISCO RAFAEL OJEDA LEIVA y LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 849/2025

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

Dº FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 9 de abril de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso de apelación número 731/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, en nombre de don Matilde, defendidos por el Letrado Sr. Díaz Ayen, frente a la sentencia nº 90/2023, de 4 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CUATRO de MÁLAGA, al PA 1009/2019, estando personados como parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y don Ángel Daniel defendido por el Letrado Sr. Ojeda Leiva.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CUATRO de MÁLAGA dictó sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-La parte apelante interpone y sustancia la apelación con escrito de 22/05/23 donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso y se revoque la Sentencia de instancia todo ello con estimación en su totalidad del Suplico del escrito de demanda entendiendo, todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales de ambas instancias por resultar así preceptivo.

TERCERO.-La Administración apelada impugna la apelación con escrito de 21/06/2023 donde expone cuanto es tenido por conveniente para pedir nueva resolución revocando la recurrida y declarando la conformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas

El coapelado impugna la apelación con escrito de 21/06/2023 donde expone cuanto es tenido por conveniente para pedir por opuesta a esta parte y desestime la apelación interpuesta, con costas.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CUATRO de Málaga dictó la sentencia nº 90/2023, de 4 de mayo de 2023, al PA 1009/2019, que falla desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la ahora apelante contra la resolución de la Delegada Territorial en Málaga de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 02/10/2019 desestimatoria del recurso de alzada intentado contra la resolución de fecha 13/05/2019 de la Comisión de Selección del centro CEIP El Chorro, de Alhaurín el Grande, Málaga, por la que se aprueba la relación definitiva de las puntuaciones obtenidas en el proceso de selección de directores del citado centro educativo

La sentencia fundamenta la desestimación diciendo:

"...CUARTO.- En primer lugar, la representación procesal de Ángel Daniel sostiene que estamos ante un supuesto de desviación procesal, que, de estimarse, supondría la inadmisibilidad del recurso.

Y ello porque, a su juicio, lo que se pretende en el suplico de la demanda presentada por la recurrente es la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se le concedan a la recurrente los diez días previstos en el art. 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007, a fin de poder ejercer su derecho a reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección.

La estimación de las pretensiones de la recurrente en los términos expuestos en el suplico de la demanda supondría un pronunciamiento que no se planteó en sede administrativa, según aduce el Sr. Ángel Daniel.

Ello no obstante, leído el suplico de la demanda, este dice expresamente (...) deje sin efecto la resolución dictada por entenderla nula de pleno derecho a la vista de ... y reponer las actuaciones hasta el Orden del Día de la convocatoria del Consejo Escolar de fecha 15.05.19 para la evaluación de la Directora...y ello a los únicos efectos del artículo 5.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007 (...).

La convocatoria de dicho Consejo Escolar se realizó el 11/05/2019 (documento 7 de la demanda), señalando el referido art. 5. 4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007 que "En la primera quincena del mes de mayo del curso escolar en el que finalice el periodo de mandato del ejercicio de la Dirección, el Consejo Escolar celebrará una sesión extraordinaria presidiendo en este caso la persona que sustituye al titular de la Dirección, según establece la normativa vigente. En dicha sesión, a la que no podrá asistir el director o directora que este siendo evaluado, se llevará a cabo una valoración del director o directora del centro mediante una votación refrendada por la mayoría absoluta de sus miembros. El acta de la reunión deberá ser remitida a la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección antes del 30 de mayo".

Luego, confunde la representación procesal del Sr. Ángel Daniel lo peticionado en el suplico de la demanda, ya que no se solicita la retroacción del procedimiento administrativo al momento previsto en el art. 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007 (esto es, la concesión de un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección) sino la retroacción del procedimiento al 11/05/2019, en que se convocó el Consejo Escolar Extraordinario de 15/05/2019, con el único punto del orden del día consistente en la Evaluación del mandato de la directora Matilde; cuestión esta que no es discordante con las pretensiones deducidas por la recurrente en los diferentes escritos presentados ante la Administración y que obran unidos al e.a.

Procede, pues, rechazar que nos encontremos ante un supuesto de desviación procesal.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, resultan de aplicación a esta materia, el Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía (BOJA 04-10-2017), así como la Orden de 10 de noviembre de 2017, por la que se desarrolla el procedimiento para la selección y el nombramiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía (BOJA 20-11-2017).

Se alega en la demanda como defecto formal insubsanable causante de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, la presencia en la Junta Extraordinaria del Consejo Escolar de fecha 15/05/2019 -en que se reprobó la gestión como directora de la recurrente- de Bárbara, en calidad de Secretaria, toda vez que la Sra. Bárbara había renunciado a su cargo por escrito de fecha 05/11/2018 (documento 5 de la demanda), presentado ante la recurrente, en calidad de Directora del CEIP El Chorro.

A este respecto dispone el art. 76 del Decreto 328/2010, de 13 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial (BOJA 16-07-2010) que "La jefatura de estudios y la secretaría cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: a) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección, oído el Consejo Escolar".

Comparto, pues, el criterio de la parte demandada; pese a que consta documento de renuncia de fecha 05/11/2018 suscrito por la Sra. Bárbara, dicha renuncia no se hizo efectiva hasta el 30/06/2019 (según resolución de cese en cargo directivo suscrita por la delegada territorial en fecha 01/07/2019). Es más, la propia Bárbara, quien depuso en el plenario en calidad de testigo, declaró que, en cualquier caso, el documento en cuestión no fue aceptado por la propia recurrente, que entonces ostentaba la dirección del centro, no dándole entrada al mismo, razón por la que no consta en el escrito el sello de entrada.

Luego, la intervención de la Sra. Bárbara en calidad de Secretaria en la Junta del 15/05/2019 fue válida, debiendo decaer este motivo de impugnación.

SEXTO.- El segundo motivo de impugnación que esgrime la recurrente es la falta de notificación de la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación de su ejercicio a cargo de la dirección, a fin de poder ejercer su derecho a reclamar en el plazo de diez días, en aplicación de lo previsto en el art. 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007.

El artículo invocado señala que "Los Directores o Directoras evaluados tendrán un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección, la cual resolverá en el plazo de dos días a partir de su presentación. Una vez resueltas las reclamaciones se comunicarán por escrito a las personas interesadas".

Nada dice el precepto aludido sobre la forma en que haya de comunicarse la valoración obtenida, a diferencia de la obligación de publicar en el tablón de anuncios de la delegación territorial el "listado provisional de directores y directoras valorados positivamente" (artículo 6.3 de la Orden de 8 de noviembre de 2007). Ello no obstante, tal y como consta en el e.a., la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección remitió para su publicación el día 05/06/2019 el "listado provisional de directores y directoras valorados positiva y negativamente", indicándose en el mismo el motivo de esta valoración y su fundamento legal, a fin de que los afectados conocieran exactamente las circunstancias que habían motivado su valoración negativa y pudieran reclamar ante la Comisión de Evaluación. Constando certificado de la publicación referida en el tablón de anuncios número 9 de la Delegación Territorial.

Con todo, alega la recurrente que no tuvo conocimiento de la valoración obtenida y, por ende, que no pudo reclamar al respecto, y ello atendida la circunstancia de que se encontraba entonces de baja por incapacidad temporal.

No puede acogerse este motivo. Difícilmente puede entenderse que la recurrente no tuvo conocimiento de la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación, si atendemos a que dicha valoración negativa se debió a dos concretos motivos -tal y como reza el Acta de la Comisión de Evaluación del Ejercicio de la Dirección de 05/06/2019-: no haber alcanzado la valoración positiva del Consejo Escolar (art. 5.4 de la Orden) y no haber remitido a la Comisión de Evaluación la Memoria de Autoevaluación (art. 5.3 de la Orden). Del primero de ellos, la recurrente claramente tuvo conocimiento pues en el escrito dirigido a la Consejería de fecha 20/05/19 -esto es, cinco días después de la reprobación de su mandato en la Junta Extraordinaria del Consejo Escolar- la Sra. Matilde se expresa en tercera persona en los siguientes términos "el pasado miércoles 15 de mayo el consejo escolar llevó a cabo la evaluación de la directora. Ya antes del inicio de la sesión había miembros que verbalizaron que "le iban a poner un 1" y así, sin más, la directora se ha visto suspendida en el ejercicio de su mandato sin motivo ni razón". El segundo de los motivos no podía no ser conocido por la recurrente, teniendo en cuenta que refería la falta de presentación por su parte de la Memoria de Autoevaluación exigida en el citado precepto.

Por lo demás, los continuos escritos enviados en esas fechas por la recurrente a la Consejería y que constan unidos en el e.a., claramente denotan que la recurrente, pese a estar en situación de baja laboral, se hallaba al tanto de los trámites de cada uno de los procedimientos administrativos en curso, lejos de la indefensión alegada.

SÉPTIMO.- Finalmente, se impugnan la valoración y evaluación del ejercicio de la dirección por parte de la recurrente como también el procedimiento seguido para la selección y nombramiento del actual director, Ángel Daniel.

Dicha impugnación, realizada en términos genéricos, debe ser igualmente rechazada y ello por los siguientes motivos:

- Teniendo en cuenta que no consta iniciada investigación alguna en materia de acoso, ni denuncia formal realizada al respecto, las manifestaciones que sobre ello se realizan en la demanda deben ser consideradas manifestaciones de parte, y , por tanto, en nada pueden afectar aquí a la validez de los procedimientos impugnados.

- Consta informe del Jefe de Servicio de la Inspección educativa, de fecha 25 de julio de 2019, en que, conforme a las razones que allí pormenorizadamente se analizan, se concluye que no se dan las circunstancias para considerar la nulidad de pleno derecho ni en el procedimiento de selección de directores ni en el de la valoración del ejercicio de la dirección de Matilde.

- En el procedimiento seguido para la valoración del ejercicio de la dirección, la recurrente no presentó la Memoria de Autoevaluación, pese a lo exigido a este respecto en el art. 5.3 de la Orden; tampoco en el procedimiento de selección de directores la Sra. Matilde llevó a cabo la presentación del proyecto de dirección ante el órgano competente, pese a que así lo exige el art. 5.4 del Decreto 153/2007 , siéndole advertida esta circunstancia, además, en varios correos electrónicos por parte de la inspección educativa; de ahí que la Administración actuara conforme a Derecho entendiendo que, al no haber dado cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente, la recurrente decaía como candidata en ese centro docente.

- Por último, cabe recordar que, según reiterada y constante jurisprudencia de nuestros Tribunales en relación con los límites del control judicial respecto de los concursos y pruebas relativas a las comisiones de valoración en relación con el margen de discrecionalidad técnica que a las mismas corresponde, "son cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la discrecionalidad técnica y, por tanto, escapan al control jurídico, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquellos ( STC 353/1993 )". Ninguno de estos motivos se acredita en el recurso.

Rechazados todos los motivos de impugnación, debo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho. ....."

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

- Resulta importante a los efectos de la suerte final del presente Recurso y en definitiva de la estimación por razones de fondo la demanda presentada, los argumentos que a los efectos de la desestimación de desviación procesal hace la defensa del Sr. Ángel Daniel, que se contienen en la Sentencia, fundamento de derecho cuarto (folio 4), cuando en su último párrafo, literalmente se dice: "Luego, confunde la representación procesal del Sr. Ángel Daniel lo peticionado en el suplico de la demanda, ya que no se solicita la retroacción del procedimiento administrativo al momento prevista en el artículo 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2.007 (estos es, la concesión de un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección) sino la retroacción del procedimiento al 11.05.19 en que se convocó el Consejo Escolar Extraordinario de 15.05.19, con el único punto del orden del día consistente en la Evaluación del mandato de la directora Matilde; cuestión esta que no es discordante con las pretensiones deducidas por la recurrente en los DIFERENTES ESCRITOS PRESENTADOS ANTE LA ADMINISTRACION Y QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO".

Como expresamente se reconoce en la Sentencia objeto de recurso, la Sra. Matilde, en vía administrativa y de forma recurrente puso en conocimiento de la Consejería de Educación de la situación anómala que se estaba produciendo en cuanto, no a la valoración que la propia Sra. Matilde hacía de su gestión al frente de CEIP El Chorro, sino de las arbitrariedades e irregularidades que se estaban produciendo en cuanto a la valoración por parte del Consejo Escolar de su gestión al frente del Centro y de que en forma alguna el Consejo Escolar Extraordinario de fecha 15.05.19 se procedió, como se dice en el único punto del orden del día, a la Evaluación del ejercicio de la dirección como era su obligación, sino que se limitó a certificar la decisión que ya previamente había sido pactada por miembros de la Comisión. Ese Consejo en modo alguno trató de analizar todos y cada uno de los puntos que deben ser objeto de debate en cuanto a concluir sobre esa evaluación., sino que se limitó en esa Comisión, en un tiempo ciertamente breve (de la lectura de su Acta se puede ver la hora de inicio y de finalización del Consejo), a dar luz verde a algo ya decidido, es decir a la reprobación de la gestión de la Sra. Matilde como paso previo para que su posible candidatura a la renovación no fuera efectiva.

En el expediente administrativo efectivamente (como así reconoce la Sentencia recurrida) constan los diversos escritos que sobre ese particular interpuso la Sra. Matilde, sin que en ninguno de ellos pretenda defender o justificar su gestión o su valoración a efectos de su futura reelección en el cargo, sino que todos ellos lo fueron a los efectos de poner en conocimiento de la Administración los incumplimientos de la legalidad que se estaban cometiendo y a los efectos de que la Consejería tomara cartas en el asunto.

Igualmente consta en el expediente administrativa la nula respuesta de la Administración a esas denuncias de fondo, siendo con ello partícipe por omisión de los atropellos e incumplimientos que se estaban denunciando y que sucedieron con la anuencia por omisión de la Consejería.

Esta es la razón de fondo que sirve de sustento a todo este procedimiento, a las reclamaciones iniciales en vía administrativa de la Sra. Matilde y por ende a su pretensión de nulidad de pleno derecho que sustenta y argumenta en el escrito de demanda.

- En relación a la desestimación del primero de los motivos de fondo de nuestra demanda, referido a la renuncia al cargo de Secretaria del Consejo de la Sra. Bárbara, la primera reflexión es que la propia Sra. Bárbara que intervino en la vista oral en calidad de testigo, no negó haber renunciado de forma irrevocable a su cargo y haber presentado y firmado el escrito que así lo ratifica (documento 5 de la demanda), sino que dice que la Sra. Matilde, a la sazón directora del Centro, no aceptó dicha renuncia.

La caga de la prueba de dicha manifestación corresponde a la parte que la realiza y no hubiera sido difícil acreditar ese extremo con el interrogatorio de la Sra. Matilde que estaba presenta en la sala. Igualmente hubiera sido clarificador la aportación del Libro Registro del Centro para verificar si efectivamente tuvo o no entrada el mismo el escrito de renuncia, que efectivamente lo tuvo.

Para esta representación resulta imposible aporta ese Libro Registro por estar fuera de la gestión del Centro y del mismo centro es su calidad de docente, y dado que el argumento fue expuesto por primera vez en el acto de la vista oral, ninguna prueba se pudo proponer a los efectos de la efectiva confirmación de que lo manifestado por la testigo es totalmente falso.

Ninguna prueba se aporta para desvirtuar la renuncia de la Sra. Bárbara, limitándose la propia testigo a alegar que no le fue aceptada y acogiendo la Juzgadora de instancia como cierta esa manifestación, ignorando que la Srta. Matilde causó baja médica como consecuencia de la ansiedad que le causó la situación que se le estaba provocando en el Centro, por lo que toda la gestión administrativa derivada de esa gestión del Centro, incluida la aceptación por la Consejería de la renuncia estaba en manos de las mismas personas que estaban socavando su credibilidad y que estaban organizando una situación claramente contraria a la gestión de la Sra. Matilde y a su posible continuidad en el cargo. Valga el símil, fue como poner al zorro al cuidado de las ovejas, y todo ello con la más absoluta pasividad de la Consejería pese a serle expresamente comunicada la situación por la Sra. Matilde y constar en el expediente administrativo sus denuncias.

Como consecuencia de la acreditada baja médica de la Sra. Matilde, toda la cuestión relativa a la renuncia de la Secretaria quedo en manos de la persona que al final ha sido nombrada director del Centro, el Sr. Ángel Daniel, por lo que cualquier comunicación o el seguimiento de las diferentes actuaciones de la Sra. Matilde han quedado al criterio y decisión de aquellas personas que han maquinado la reprobación de la Sra. Matilde como directora del CEIP El Chorro.

La firma en la que se ha producido la aportación del expediente administrativo no acredita el proceder de la Consejería a partir del envío por la Sra. Matilde de la renuncia, pero la forma ciertamente irregular en la que la Consejería aporta el expediente administrativo a las actuaciones, primero (fuera de cualquier plazo de los concedidos por el Juzgado) con una aportación parcial y ciertamente pírrica del expediente y después con la aportación de otra parte mucho más voluminosa, no sabemos si completa o no, hace dudar de su correcta aportación, por lo que las dudas sobre como se ha gestionado esa renuncia son todas para esta parte, quién por su baja médica ha quedado totalmente impedida de su seguimiento. Entendemos que por todo ello en modo alguno se puede concluir como hace la Juzgadora con la contundencia de la afirmación sobre la inexistencia de la aceptación motivada de esa renuncia y como fundamento de esa afirmación las manifestaciones de la Sra. Bárbara y el silencio provoca de adverso de forma interesada de la Sra. Matilde.

- En relación al segundo de los motivos de impugnación alegados por esta parte, analizado en el Fundamento de derecho Sexto de la Sentencia, esta parte no puede estar en más desacuerdo con lo manifestado por la Juzgadora de instancia.

Partimos del artículo 6,4 de la Orden de 8 de noviembre de 2.007 que literalmente dice: "Los Directores evaluados tendrás un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección, la cual resolverá en el plazo de 2 días a partir de su presentación. Una vez resueltas las reclamaciones se comunicarán por escrito a las personas interesadas".

Del propio tenor de la Sentencia podemos deducir dos conclusiones: la primera es que la Sra. Matilde no tiene conocimiento de la valoración obtenida por parte de la Comisión de Evaluación; y segundo que como consecuencia de ello no tuvo ocasión de presentar ninguna reclamación contra esa valoración.

Es un hecho pacífico y no controvertido que durante todo este proceso la Sra. Matilde se encuentra en situación de baja médica, baja que supone el no poder asistir a su puesto de trabajo, por lo que sin necesidad de hacer ningún esfuerzo especial de reflexión podemos concluir que cualquier notificación que se pretenda dar por cumplimentada con su publicación en un tablón de anuncios, ya sea en el Centro Escolar ya lo sea en alguna Delegación de la Consejería será totalmente desconocida por la Sra. Matilde.

Es cierto que el referido artículo no dice como se debe comunicar la valoración obtenida, pero igualmente tampoco hay que hacer demasiados giros interpretativos como para deducir que lo que en todo caso hay que hace es NOTIFICAR a la persona interesa su valoración, y esa falta de forma concreta de cómo se debe notificar se colma con que lo deberá ser por cualquier de los medios admitidos en derecho.

La Sra. Matilde está de baja médica pero se conoce sin duda su domicilio por lo que nada impide a la Comisión proceder a su notificación, y solo en caso de que ésta no fuera posible se podrá recurrir a un tablón de anuncios o a su publicación por otros medios previstos por nuestro ordenamiento legal para notificar a la persona que está en paradero desconocido, pero lo que en ningún caso puede ser, por un elemental principio de seguridad jurídica y de derecho al principio constitucional de la tutela judicial efectiva y del legítimo derecho de defensa, es pretender dar por notificado a una persona de baja médica que algo de su interés se publica únicamente en un tablón del que se sabe positivamente que la persona no va a tener conocimiento, y si a eso añadimos que para recurrir la valoración se dispone únicamente de dos días, el detalle de la efectiva notificación y comunicación adquiere mayor transcendencia. Todo lo acontecido, que repetimos nos es negado ni por la propia Juzgadora en su valoración de la ausencia de notificación, hace que la Sra. Matilde presenta una indefensión insuperable y por lo tanto la ausencia del cumplimiento de las formalidades legales que son exigibles a la Comisión de Evaluación supone la nulidad de pleno derecho por incumplimiento de los trámites establecidos para dicho supuesto en el artículo 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2.007.

- La Juzgadora confunde el hecho de que como consecuencia del clima que se respira en el CEIP El Chorro contra la Sra. Matilde y la posición de los miembros del Consejo Escolar contra ella, contra su gestión y el fondo con el deseo del entonces subordinado suyo Sr. Ángel Daniel, sea tanto como tener conocimiento de la valoración negativa contra ella.

La Sra. Matilde no tiene conocimiento del contenido de esa valoración negativa, de los detalles concretos en los que la misma se funda y especialmente del desarrollo de los extremos que necesariamente debe contener esa valoración para que la misma reúna los requisitos legales para ser pública y acorde a Ley.

La situación de baja médica es por el acoso al que está siendo sometida por todo el Consejo Escolar y la ansiedad que todo ello le produce, unido al total abandono a su suerte que la Sra. Matilde tiene por parte de la Delegación de la Consejería de Educación, por lo que sin duda sabe que la valoración va a ser negativa como ya le ha sido expuesto verbalmente por los algunos de los miembros del Consejo Escolar, pero ese "conocimiento" que se deduce de lo que la Sra. Matilde está vivienda, o mejor dicho sufriendo, en modo alguno puede ser valorado como comunicación de la evaluación negativa, evaluación expresa que JAMAS le ha sido comunicada y que sin duda su publicación en un tablón de anuncios no colma ni de lejos la obligación legal de comunicación.

Habla la Juzgadora de instancia que una serie de escritos que la Sra. Matilde remite a la Delegación de la Consejería son evidencias del conocimiento de su evaluación negativa, pero nada más lejos de la realidad. La Sra. Matilde está viviendo un infierno en su puesto de trabajo, está viendo cómo se están ninguneando sus derechos y como los procesos legales previstos para la elección de Director de un CEIP son constantemente ignorados cuando no conculcados, y lo único que hace es comunicar a la Delegación esa realidad. De ninguno de esos escritos se podrá concluir que la Sra. Matilde sabía los detalles y razones de su reprobación, sino que lo que de forma recurrente hace la Sra. Matilde es comunicar lo que está pasando en su Centro y lo que se está haciendo por parte de parte del Consejo Escolar para que la Delegación tome medidas y garantice un procedimiento limpio, seguro y legal de elección del cargo de director. En ninguno de los escritos que obran en el expediente administrativo se alegan cuestiones concretas sobre la reprobación ni se justifica la directora en relación a lo que el Consejo Escolar le imputa (que por otro lado no conoce), sino que se limita a informar lo que está pasando y a solicitar de la Delegación de la Consejería o de su Servicio de Inspección que se analice lo que está pasando y que se actúe en consecuencia para reponer y garantizar el principio de legalidad.

En definitiva, que la Jugadora de instancia no puede confundir las quejas que la directora transmite a la Delegación con que sepa de su reprobación (que por otro lado sabe segura por el proceder previo de los miembros del Consejo Escolar), con que esté haciendo uso de su derecho de recurso en los términos del artículo 6.4 de la Orden antes citada.

- La Juzgadora demuestra confundir el conocimiento que la parte puede tener de una situación a la que está siendo sometida, con que ese conocimiento suponga que se cumpla de manera escrupulosa con el procedimiento legal y por ende de OBLIGADO CUMPLIMIENTO.

Dice la Sentencia en el último párrafo del folio 6 del Fundamento de Derecho Sexto: "No puede acogerse este motivo. Difícilmente puede entender que la recurrente no tuvo conocimiento de la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación si atendemos a que dicha valoración negativa se debió a dos concretos motivos -tal y como reza el Acta de la Comisión de Evaluación de fecha 05.06.19- : no haber alcanzado la valoración positiva del Consejo Escolar y no haber remitido a la Comisión de Evaluación la Memoria de Autoevaluación".

La consideración que la Sra. Matilde conoció la valoración negativa del Consejo Escolar no parte de conocer su decisión razonada y fundamentada, sino que parte de lo que expresamente sabía desde antes de la reunión del Consejo en el mes de mayo de 2.019, pero sin que ese conocimiento tenga valor de prueba ni mucho menos suponga cumplir el trámite de comunicación que exige el artículo 6.4. de la Orden de 08.11.17.

La segunda razón, es decir no haber aportado la Autoevaluación es evidente que es incumplir un requisito de obligado cumplimiento, pero ello no colma la obligatoriedad de comunicación y el derecho de recurso que todo ciudadano tiene en un proceso administrativo.

Aceptar el argumento de la Juzgadora es tanto como dar por válida la retirada del permiso de conducir a una persona que conduce bajo los efectos del alcohol por el hecho de ser evidente que lo está, pero sin prueba de alcoholemia y sin las garantías que el sistema legal y procesal otorga a toda persona. No por saber que se incumple se libera y exime a la Administración a que cumpla con todos los procedimientos y que siempre y en todo momento se garantice el legítimo de derecho de defensa de los ciudadanos.

Continúa diciendo el párrafo último del Fundamento de Derecho Sexto: "Del primero de ellos, la recurrente claramente tuvo conocimiento pues en el escrito dirigido a la Consejería de fecha 20.05.19 - esto es, cinco días después de la reprobación de su mandato en la Junta Extraordinaria del Consejo Escolar- la Sra. Matilde se expresa en tercera persona en los siguientes términos: "...el pasado miércoles 15 de mayo el consejo escolar llevó a cabo la evaluación de la directora. Ya antes del inicio de la sesión había miembros que verbalizaron que le iban a poner un 1, y así, sin más, la directora se ha visto suspendida en el ejercicio de su mandato sin motivo ni razón".

Ignoramos que parte de ese redactado de la carta es el que induce a la Juzgadora a concluir de forma tan categórica y contundente cuando dice "...la recurrente claramente tuvo conocimiento...", dando a esa afirmación valor de notificación de un expediente administrativo y de un trámite del mismo de obligado cumplimiento.

Que la valoración iba a ser de reprobación parte, no de razones o argumentos fundamentados y debatidos en el seno del Consejo Escolar Extraordinario, sino de la verbalización expresa que le fue transmitida a la Sra. Matilde ANTES de la celebración del Consejo. Por esa situación, por lo que la propia directora estaba viviendo en el Centro Escolar y por lo que se le transmitía que iba a suceder, sin necesidad de ser demasiado clarividente, la Sra. Matilde sabía de su reprobación antes del Consejo. Ese atropello y conculcación de sus derechos y no una defensa de su gestión es lo que reiteradamente comunica a la Delegación de la Consejería y lo que ésta, de forma incomprensible y sistemática iba ignorado y despreciando.

El transcrito párrafo del Fundamento de Derecho Sexto finaliza diciendo: "El segundo de los motivos no podía no ser conocido por la recurrente, teniendo en cuenta que refería la falta de presentación por su parte de la Memoria de Autoevaluación exigida en el citado precepto".

La Sra. Matilde no pretende la nulidad por el hecho de que haya cumplido con los requisitos legales, y sin duda en ninguno de sus escritos se dice que haya presentado su Autoevaluación y que pretenda justificar esa omisión como argumento de la nulidad de pleno derecho que postula.

Siguiendo con el símil de tráfico antes expuesto, el argumento de la Juzgadora es tan inconsistente como alegar que como el conductor sabe que no debe beber si tiene que conducir y que si supera un determinado nivel de alcohol en sangre pasa de una sanción administrativa a un delito, por el mero hecho de beber y de saber que lo está haciendo, todo el proceso de garantías que la Ley pone a su disposición desaparece y como bebe y sabe que no lo tiene que hacer, nada se le comunica ni se le notifica, se le retira el carnet, se le sanciona o se abre un proceso penal y todo ello con el único argumento y prueba de que el conductor sabe que no debe beber si después debe conducir y como lo hecho que se atenga a las consecuencia sin más garantías ni derechos.

- Por último y en relación a lo expuesto en términos desestimatorios en el Fundamento de Derecho Séptimo esta parte no tiene por menso que exponer lo siguiente:

1.- No es cierto que la Sra. Matilde no presentara denuncia formal en relación al acoso que estaba sufriendo, siendo prueba de ello sus escritos dirigidos a la Delegación de la Consejería obrantes en el expediente administrativo. Lo que sí que es cierto es que no ha habido ninguna investigación en vía administrativa a raíz de esas denuncias, inacción de la que es responsable la Delegación de la Consejería de Educación, por lo que no es de recibo imputar a la Sra. Matilde una actuación de la que la única responsable es la Administración y no la administrada.

Sorprende el diferente rasero a la hora de valorar las declaraciones de la actora y de una testigo, en concreto la Sra. Bárbara. Las manifestaciones de la Sra. Matilde son valoradas por la Juzgadora "...deben ser consideradas manifestaciones de parte, y , por tanto en nada pueden afectar aquí a la validez de los procedimientos impugnados", mientras que las manifestaciones también verbales, sin ninguna otra actuación y referida a la firma del documento de renuncia, "Es más, la propia Bárbara, quien depuso en el plenario en calidad de testigo, declaró que, en cualquier caso le documento en cuestión no fue aceptado por la propia recurrente que entonces ostentaba la dirección del centro, no dándole entrada al mismo razón por la que no consta en el escrito el sello de entrada".

Cuanto menos no deja de ser curioso que en ambos casos y tratándose de declaraciones verbales, las de la actora carezcan de valor y no puede afectar a la validez de los procedimientos impugnados (pese al tenor de los escritos que obran en el expediente administrativo), y las de la testigo, sin otro contraste se acepten hasta el punto de considerar como probado que la Sra. Matilde no aceptó la renuncia o que el documento no tuvo entrada en el Libro Registro de entradas cuando ese documento ni tan siquiera obra en las actuaciones.

2.- El informe del Servicio de Inspección de fecha 25.07.19, amén de ser redactado sin ni tan siquiera oír a la Sra. Matilde, tiene alcance en la vía administrativa y solo valora una parte del proceso de elección de director, sin que el mismo haga ni tan siquiera mención al cumplimiento por la Delegación de la Consejerías de los requisitos formales de comunicación que se contiene en el artículo 6.4 de la Orden de 7 de noviembre de 2.007.

3.- Por lo que hace a la no presentación de la Memoria de Autoevaluación, remitirnos a todo lo expuesto sobre ese argumento de la Sentencia en la alegación quinta de este recurso.

Pero ahora la Juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Séptimo va más allá en cuanto a la valoración que le merece la no presentación de esa Memoria puesta en relación al cumplimiento de las obligaciones formales que le son exigibles a la Administración. Dice la Sentencia en el folio 7, párrafo penúltimo: "...de ahí que la Administración actuara conforme a Derecho entendiendo que, al no haber dado cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente, la recurrente decaía como candidata en ese centro docente".

Como primera reflexión, la Juzgadora no está en su labor jurisdiccional para dar como probado lo que la Administración pueda deducir del proceder de la administrada, no siendo aceptable que la Juzgadora considere ajustado a Derecho lo que a su valoración ha "entendido" la Administrador del proceder de la Sra. Matilde. La Juzgadora debe analizar si el proceder de las partes se ajusta o no a derecho y si lo que han actuado en vía administrativa es conforme a lo que en cada caso regula nuestro ordenamiento legal, sin que quepa dar como probado lo que la Administración haya podido deducir (interesadamente por supuesto) del proceder de la Sra. Matilde.

Una cosa es el derecho de conocer y recurrir que tiene la Sra. Matilde de una evaluación de reprobación y de las garantías legales que tiene esa valoración y otro muy distinta y que por descontado nada tiene que ver con la primera es la condición o no de candidato a la reelección en el cargo.

La regulación legal habla de cómo proceder a partir de la Evaluación por parte de Comisión y el derecho que ampara a la persona evaluada en relación a lo que de su gestión se dice en ese informe, sin que esa situación vaya relacionada con la condición de candidata, condición que por descontado ni tenía la Sra. Matilde ni se reclama en el este procedimiento contencioso administrativo.

Ese argumento de oposición, en los términos recogidos por la Sentencia, ni tan siquiera se aduce como defensa por parte de la Consejería de Educación y por descontado de ser admisible como causa de desestimación de la presente demanda la relación directa entre candidato y defensa de la Evaluación, sobran el resto de argumentos, es decir, que con decir la Juzgadora que dado que la Sra. Matilde no tiene la condición de candidata todos sus derechos sobre la dignidad en el ejercicio de su cargo y de su gestión desaparecen y por lo tanto como no es candidata ningún derecho tiene a nada manifestar ni serle notificado en relación a su Evaluación. Todo lo demás carecería de importancia y dándose ese supuesto y siendo la regulación legal en ese sentido no hay más asunto ni cabe ir más allá. Pero la realidad es que una cosa es que la Sra. Matilde sea o no candidata y otra muy distinta es aceptar que sea vilipendiada y cuestionada su gestión de años en el CEIPO El Chorro sin derecho alguno frente a esa situación y con conculcación de sus derechos de defensa y de tutela judicial efectiva.

TERCERO.-La Administración apelada opone:

- La Sentencia debe confirmarse íntegramente toda vez que, como expondremos a continuación la parte recurrente pretende sustituir claramente la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia.

La resolución recurrida analiza todas y cada unas de los motivos de la demanda con exposición detallada de la normativa aplicable al caso que nos ocupa (básicamente el decreto 153/2017 de 26 de septiembre por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación formación y reconocimiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía (BOJA 04-10-2017), así, como la Orden de 10 de noviembre de 2017 publicada en BOJA de 20-11-2017), así como hace una valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio (prueba testifical y documentos aportados en el plenario).

- Como primer motivo en el recurso de apelación la parte actora viene referido a la renuncia al cargo de Secretaria del Consejo de la Sra Bárbara, quien acudió al acto de la vista a prestar declaración como testigo, respondiendo a preguntas tanto del letrado de la parte actora como del resto de partes.

Como bien recoge la Sentencia en aplicación de la normativa vigente el cese únicamente es válido cuando la renuncia es aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación previo informe razonado de la dirección oído el Consejo escolar ( Artículo 76 del decreto 328/2010).

Por tanto, a la vista del Expediente Administrativo en el que obraba el escrito de renuncia que la propia testigo reconoció como suyo, no consta que esta renuncia fuera aceptada con los requisitos formales previstos en la normativa. Incluso la testigo llegó a manifestar por qué renunció en un momento concreto y por qué tuvo que seguir desempeñando el cargo: por la no aceptación y la no tramitación administrativa correspondiente para que esa surtiera efectos.

Así lo ha valorado la Juzgadora de Instancia sin que pueda prevalecer sobre esta valoración las afirmaciones subjetivas de la parte apelante poniendo en duda la veracidad del testimonio de la testigo que declaró en sede judicial, máxime teniendo en cuenta las consecuencias inherentes a tales acusaciones.

La carga de la prueba a la que se alude en el recurso de apelación queda huérfana de toda efectividad cuando en el presente caso se ha probado tanto desde el punto de vista del Expediente Administrativo (la renuncia no tenía sello de entrada ante ningún organismo ni ante el competente ) como desde la testifical (se reconoció por la propia Secretaria que nadie aceptó su renuncia y que la propia actora no la tramitó) que la intervención de aquella era perfectamente válida. Por otra parte, y en el mismo sentido que indica la actora tampoco se ha desplegado por parte de la recurrente prueba alguna que desvirtúe el contenido de la testifical más allá de señalar que la declaración de la testigo es falsa o que la situación le produjo a la parte actora una baja por ansiedad.

- En cuanto a la supuesta falta de notificación como tercer motivo de impugnación de la Sentencia, hemos de partir que aún cuando se hubiera acreditado algún defecto de notificación, lo que no se ha probado por la parte actora es indefensión alguna que pudiera acreditar que nos encontramos ante un procedimiento nulo, máxime cuando las causas de nulidad deben interpretarse restrictivamente.

Es evidente y así lo ha reconocido la Juzgadora de instancia que la actora tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo aún cuando se encontraba de baja y que la norma no obliga a notificar en su domicilio por lo que si lo que se está supuestamente denunciando es no haber cumplido con el procedimiento difícilmente se comprende como ahora debe interpretarse ampliamente el contenido del artículo 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007. A mayor abundamiento la propia Sentencia reconoce que la resolución se publicó en tablón de anuncios, y que la propia actora presentó escritos donde reconocía haber tenido conocimiento de la valoración justo después de publicarse.

El argumento de la parte actora podría ser válido o al menos valorable si la impugnante no hubiera tenido conocimiento de ninguna forma del procedimiento, pero es palmario que la ingente intervención por medio de numerosos escritos que constan en el Expediente Administrativo impiden llegar a conclusión distinta que la recogida en la Sentencia.

Por lo demás, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba practicada en el procedimiento cuando no se prueba que la Sentencia infrinja ningún precepto ni que la resolución recurrida no sea conforme a derecho de acuerdo con los motivos que se expusieron en el escrito de demanda y que fueron contestados uno a uno por esta parte y por la Sentencia que ahora se pretende se revoque por la Sala.

CUARTO.-La parte coapelada opone:

-En relación con el correlativo del recurso de apelación, en resumen se limita a reproducir los argumentos de la demanda y las alegaciones en el acto del juicio, sin citar precepto alguno infringido.

En este motivo de apelación, como se ha expuesto, no se alega por la recurrente infracción alguna del ordenamiento jurídico, ni se realiza crítica alguna de la sentencia recurrida, más allá de las invocaciones genéricas a los motivos de la demanda que reproduce.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 â : de fecha 19 de diciembre de 1997, recurso de apelación no 2775/19921 en su Fundamento de Derecho Segundo:

(...)

- En relación con el correlativo, por economía procesal nos remitimos a los motivos de oposición antes señalados, habida cuenta de que no se cita ningún precepto infringido.

También se refiere a la carga de la prueba olvidando el principio onus probandi, así como que podría haber solicitado la ampliación del expediente o realizar petición de prueba documental concreta, lo que no hizo.

Es más, en este sentido se dice que "la Consejería aporta el expediente administrativo a las actuaciones, primero (fuera de cualquier de los plazos concedidos por el Juzgado) con una aportación parcial y ciertamente pírrica del expediente y después con la aportación de otra patte más voluminosa, no sabemos si completa o no, hace dudar de su correcta apoftación, 'l, queja que no procede en la fase del recurso de apelación, pudiendo la parte haber solicitado la ampliación o complemento del expediente en la fase procesal oportuna.

- En el correlativo se incurre en el mismo defecto de discrepar de la sentencia, pero sin que se diga que precepto se considera infringido, sino limitándose a reproducir los argumentos de la demanda y vista oral, por lo que nos remitimos a lo antes expuesto.

En todo caso, consideramos acertados y conformes a derecho tos razonamientos de la juzgadora a quo en la sentencía cuyo fundamento de derecho quinto dice:

(...)

Comparto pues, el criterio de la parte demandada; pese a que consta documento de renuncia de fecha 05/11/2018 suscrito por la Sra. Bárbara, dicha renuncia no se hizo efectiva hasta el 30/06/2019 (según resolución de cese en cargo directivo suscrita por la delegada territorial en fecha 01/07/2019). Es más, la propia Bárbara, quien depuso en el plenario en calidad de testigo, declaró que, en cualquier caso, el documento en cuestión no fue aceptado por la propia recurrente, que entonces ostentaba la dirección del centro, no dándole entrada al mismo, razón por la que no consta en el escrito el sello de entrada

Luego, la intervención de la Sra. Bárbara en calidad de Secretaria en la Junta del 15/05/2019 fue válida, debiendo decaer este motivo de impugnación.

- El segundo motivo de impugnación que esgrime fa recurrente es la falta de notificación de la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación de su ejercicio a cargo de la dirección, a fin de poder ejercer su derecho a reclamar en el plazo de diez días, en aplicación de lo previsto en e} ad. 6.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007.

El artículo invocado señala que "Los Directores o Directoras evaluados tendrán un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección, la cual resolverá en el plazo de dos días a partir de su presentación. Una vez resueltas las reclamaciones se comunicarán por escrito a las personas interesadas" Nada dice el precepto aludido sobre la forma en que haya de comunicarse la valoración obtenida, a dlTerencia de la obligación de publicar en el tablón de anuncios de la delegación territorial el "listado provisional de directores y directoras valorados positivamente" (artículo 6.3 de la Orden de 8 de noviembre de 2007). Ello no obstante, tal y como consta en el e.a., la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección remitió para su publicación el día 05/06/2019 el "listado provisional de directores y directoras valorados positiva y negativamente", indicándose en el mismo el motivo de esta valoración y su fundamento legal, a fin de que los afectados conocieran exactamente las circunstancias que habían motivado su valoración negativa y pudieran reclamar ante la Comisión de Evaluación, Constando certificado de la publicación referida en el tablón de anuncios número 9 de la Delegación Territorial. Con todo, alega la recurrente que no tuvo conocimiento de la valoración obtenida y, por ende, que no pudo reclamar al respecto, y ello atendida la circunstancia de que se encontraba entonces de baja por incapacidad temporal.

No puede acogerse este motivo. Difícilmente puede entenderse que la recurrente no tuvo conocimiento de la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación, si atendemos a que dicha valoración negativa se debió a dos concretos motivos -tal y como reza el Acta de la Comisión de Evaluación del Ejercicio de la Dirección de 05/06/2019-: no haber alcanzado la valoración positiva del Consejo Escolar (att. 54 de la Orden) y no haber remitido a la Comisión de Evaluación la Memoria de Autoevaluación (art. 5.3 de la Orden). Del primero de ellos, la recurrente claramente tuvo conocimiento pues en el escrito dirigido a la Consejería de fecha 20/05/19 -esto es, cinco días después de la reprobación de su mandato en la Junta Extraordinaria del Consejo Escolar- la Sra. Matilde se expresa en tercera persona en los siguientes términos "el pasado miércoles 15 de mayo el consejo escolar llevó a cabo la evaluación de la directora. Ya antes del inicio de la sesión había miembros que verbalizaron que "le iban a poner un 1" y así, sin más, la directora se ha visto suspendida en el ejercicio de su mandato sin motivo ni razón". El segundo de los motivos no podía no ser conocido por la recurrente, teniendo en cuenta que refería la falta de presentación por su parte de la Memoria de Autoevaluación exigida en el citado precepto.

Por lo demás, los continuos escritos enviados en esas fechas por la recurrente a la Consejería y que constan unidos en el e.a., claramente denotan que la recurrente, pese a estar en situación de baja laboral, se hallaba al tanto de los trámites de cada uno de los procedimientos administrativos en curso, lejos de la indefensión alegada".

- Respecto a los correlativos cuarto, quinto y sexto se observan los mismos defectos ya denunciados, al ser mera reproducción de las alegaciones formuladas por la apelante, insistiendo en sus argumentos, pero sin citar precepto alguno infringido.

También consideramos conforme a derecho el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia que dice:

(....)

Fue la propia parte apelante quien con sus actos (no presentó la Memoria de Autoevaluación, ni presentó el proyecto de dirección ante el órgano competente) se apartó del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, sentencia de 13 abril 1992 (RJ\1992\3291), en su Fundamento de Derecho Segundo: (...)

En este caso, la apelante en este recurso se limita a reiterar los argumentos invocados en la instancia, sin realizar una crítica de la sentencia recurrida, ni invocar los preceptos que considera infringidos por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Las alegaciones de la parte apelante son todas reconducibles a una queja sobre la valoración de la prueba que hace el Juzgado a quode la renuncia al cargo de Secretaria del Consejo de la Sra. Bárbara, del conocimiento de la Sra. Matilde de la valoración obtenida por parte de la Comisión de Evaluación y por ello no tuvo ocasión de presentar ninguna reclamación contra esa valoración, criticando la valoración que la sentencia hace de los documentos y de las declaraciones de la ahora apelante y de la testigo Sra. Bárbara.

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.

Lo que la recurrente pretende al caso de autos es sencillamente, que revisemos ahora en apelación la valoración de la prueba llevada a cabo en la de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución.

No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, y la Sala no aprecia que la sentencia tenga una infracción de esas características, sino que es razonable y acorde las reglas de la sana crítica, explicando los motivos por los que se inclina por descartar que concurriera vicio de nulidad en la resolución del proceso selectivo, pretendiendo el apelante, en suma, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por su propio parecer subjetivo.

Así, respecto de la renuncia al cargo de Secretaria del Consejo la sentencia en aplicación de la normativa vigente el cese únicamente es válido cuando la renuncia es aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación previo informe razonado de la dirección oído el Consejo escolar ( Artículo 76 del decreto 328/2010). Va de suyo que en ausencia de aceptación la renunciante debe continuar en el ejercicio de sus funciones para no incurrir en abandono de servicio.

La sentencia también explica la razón de considerar que la ahora apelante, a pesar de estar de baja médica, tuvo conocimiento del resultado de su evaluación por la Comisión de Evaluación, que se publicó en un tablón del Centro, apreciando que ese conocimiento resultaba de una serie de escritos que la Sra. Matilde remite a la Delegación de la Consejería son evidencias del conocimiento de su evaluación negativa, valorando también el informe del Servicio de Inspección de fecha 25 de julio de 2019. Siendo la esencia de la labor valorativa de del Juzgado a quo formar su convicción sobre las declaraciones y testimonios que con inmediación ante han sido prestadas, por lo que no tiene consistencia suasoria alguna la queja sobre el distinto peso otorgado a las declaraciones de la actora y de la testigo.

A mayor abundamiento, la Orden de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece el procedimiento para la Evaluación de los Directores y Directoras en los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, BOJA 241 de 10/12/2007, cuando en el art 6 bajo la rúbrica "Procedimiento para la valoración",al nº 4 dice "4. Los Directores o Directoras evaluados tendrán un plazo de diez días para poder reclamar sobre la valoración obtenida ante la Comisión de Evaluación del ejercicio de la dirección, la cual resolverá en el plazo de dos días a partir de su presentación. Una vez resueltas las reclamaciones se comunicarán por escrito a las personas interesadas"Debe ser entendida conforme la interpretación jurisprudencial de las notificaciones y de los vicios del procedimiento.

Baste recordar que la notificación formal de los actos administrativos son requisito para su eficacia, no para su existencia, por lo que lo decisivo es que el acto llegue a conocimiento del interesado y haya podido reaccionar de estimarlo perjudicial a sus intereses, y del conjunto de las pruebas analizadas en la sentencia que se apelada acredita que la recurrente tuvo conocimiento del lo acordado por el Consejo Escolar. Lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, sin que concurra en autos indefensión alguna que pudiera acreditar que nos encontramos ante un procedimiento nulo, máxime cuando las causas de nulidad deben interpretarse restrictivamente. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (v.gr SSTS 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].

Y en cuanto norma de procedimiento su vulneración sólo entrañaría nulidad de lo actuado de concurrir efectiva indefensión. Así la STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:

"Debemos recordar, de conformidad con lo anterior, una clásica y ya vieja jurisprudencia ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ), según la cual "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento".

En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.

SEXTO.-La desestimación del recurso implica la imposición del pago de las costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 LJCA. , sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestima el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Matilde, frente a la sentencia nº 90/2023, de 4 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CUATRO de MÁLAGA, al PA 1009/2019.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los/la Magistrados/a Ilmos/a. Sres/ra. al encabezamiento reseñados/a.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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