Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 306/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100258
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1332
Núm. Roj: STSJ AS 1332:2025
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 306/2024, interpuesto por Doña Almudena, doña Aida y don Marcelino, representados por la procuradora doña María José Inarritu Rodríguez y asistidos por el letrado don Juan Luis Mancisidor Blanco, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, doña Paloma Varela Álvarez y codemandada Occident Gco., Sau de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Suárez y asistida por el letrado don Ángel Ramos Capaces, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña María José Inarritu Rodríguez, en nombre y representación de doña Almudena, doña Aida, y don Marcelino, la Resolución del 24 de enero de 2024, de la Sra. Consejera de Salud del Principado de Asturias, recaída en Expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 21 de octubre de 2022, y derivada del fallecimiento de don Juan, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), el 30 de octubre de 2021.
2.2 La Resolución impugnada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las actoras al entender que no concurre nexo causal entre el fallecimiento de don Juan, y el funcionamiento del servicio sanitario prestado en el Monte Naranco, perteneciente al SESPA. En tal sentido, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales del paciente, razona:
2.1 Los recurrentes destacan como antecedentes que don Juan padecía de depresión desde 1998, siguiendo diversos tratamientos desde entonces en función del grado de su dolencia. Tras el confinamiento derivado del Covid'19 su estado físico y mental se vio seriamente deteriorado, de tal forma que llegó a tener que ser ingresado en los meses de mayo y julio de 2021, por intentos autolíticos, realizándosele seguimiento posterior en el servicio de Salud Mental de la Asistencia Primaria.
El 24 de octubre de 2021 ingresa en el Hospital Monte Naranco para una intervención de cadera, siendo operado al día siguiente. El alta está prevista para el día 29. Ese mismo día 29 de octubre se llama a la esposa para manifestarle que se le da el alta, y que acuda a recogerlo.
Al acudir al centro hospitalario, y entrar en la habitación ésta se encuentra a su marido tirado colgado por el cuello de un cable que tenía enrollado (cable de cabecera de la cama). A los gritos de su esposa acude determinado personal que lo asiste haciendo maniobras de ECP y otras, logrando recuperarle el pulso, trasladándolo en UVI móvil al HUCA, donde, tras unas primeras horas, hay mala evolución con midriasis arreactiva, y muerte encefálica, que se confirma por EGG, falleciendo a consecuencia de las lesiones derivadas al día siguiente, 30 de octubre. Diez o quince minutos antes de suceder el hecho, un enfermero pasó por la habitación, hablando incluso con él. Esa mañana se registra que el paciente está desconfiado.
Tras hacer una crítica al informe pericial aportado por la Aseguradora codemandada, en tanto en cuanto los peritos emisores del mismo nunca contrastaron información ninguna con la familia del fallecido, se remiten al informe elaborado por el doctor don Ezequias, que se aportó en el E.A., conforme al cual no había existido una evolución positiva en el estado psíquico del paciente, ni se había atenuado la posibilidad de una actuación autolítica. Además, se destaca que salvo la inhabilitación de la ventana y la retirada de psicofármacos del alcance directo del paciente, no consta ninguna otra medida preventiva de un intento autolítico en un paciente de las características anteriores. Hace referencia a la existencia de diversos protocolos de los que adjuntamos alguno de ellos, con la actuación aconsejada en situaciones similares a esta, con el mismo diagnóstico de depresión mayor que no se han cumplido ni realizado en el caso de don Juan. En concreto se menciona el Protocolo aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, se fija, a favor de la esposa, en 146.714'68 €, en concepto de perjuicio personal básico y lucro cesante. Para la hija se peticiona una indemnización de 42.913'95 €, por los mismos conceptos; y a favor del hijo, la cantidad de 42.893'95 €.
2.2 La Letrada del Servicio de Salud del Principado, se opone a las pretensiones de los recurrentes, y niega la existencia de relación causal entre el luctuoso suceso y el funcionamiento del servicio público de salud.
Tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria en supuestos de suicidios de pacientes en los centros sanitarios, afirma:
Refiere que en todos los años de seguimiento de don Juan, había verbalizado ideación autolítica en momentos de ansiedad elevada, sin haber presentado sistematización en estas hasta mayo de 2021, momento en que fue derivado para ingreso -voluntario- en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA, por diagnóstico de Episodio depresivo con ideación autolítica.
El 01/07/2021 fue ingresado de nuevo en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA, tras ingesta voluntaria de varios comprimidos de Lorazepam con finalidad autolítica, con diagnóstico al alta de Trastorno depresivo mayor, recurrente grave sin rasgos psicóticos y aislamiento social.
Tras el alta en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA acudió a revisión al Centro de Salud Mental (CSM) en tres ocasiones: el 2 de agosto, el 7 y 19 de octubre de 2021, tras los cuales no vuelve a contactar con el CSM. En el informe clínico del CSM del 2 de agosto se recoge que
El 24 de octubre de 2020 ingresa voluntariamente en el Hospital Monte Naranco para cirugía programada de cadera el 25 de octubre de 2021. En el ingreso del paciente, se
De esta forma, concluye, en atención a los antecedentes y circunstancias, y al Dictamen médico pericial de praxis (suscrito por los Dres. Lucía, especialista en Psiquiatría y Lorenzo, especialista en Cirugía General), que en la evolución clínica del paciente desde el último alta hospitalaria no hay datos que hicieran prever el desenlace ocurrido.
Incide, tras transcribir parcialmente el informe pericial aportado por la Aseguradora, que ni en la historia clínica, ni en las observaciones de enfermería que reflejan el estado del paciente, recogen un empeoramiento, comportamiento anómalo o digno de mención; tampoco su familia lo manifestó, ni solicitó asistencia de psiquiatría durante la estancia hospitalaria. Los mecanismos de vigilancia y custodia fueron los adecuados a unidades de hospitalización general, no hubo ninguna clase de negligencia en las medidas de seguridad adoptadas ya que existía vigilancia por parte del personal de enfermería y se permitía el acompañamiento por parte de la familia.
En cuanto al importe de la indemnización reclamada, afirma que no está justificada, y resulta excesiva y desproporcionada.
2.3 Por la representación procesal de la Aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U., se formula expresa oposición al escrito de demanda, tanto en su argumentos como en sus pretensiones. Después de remitirse a la contestación de la Letrada del Servicio de Salud del Principado, y hacer una serie de consideraciones sobre la doctrina en materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, afirma que, en atención a los antecedentes que obran en el E.A., como medidas de precaución y debido a los antecedentes del paciente se adopta la toma descontrolada de medicación, se retiró cualquier fármaco que pudiera tener a su alcance y se selló la ventana de la habitación por seguridad, así como incluso afirman de adverso, fue visitado 10 a 15 minutos antes del acto suicida por el servicio de enfermería, que llego a hablar con el paciente, lo que resulta y acredita que si existía un control y vigilancia del paciente, según anotaciones de enfermería, pero que en ningún caso evidenció o manifestó ningún deseo o proceso autolítico o sospecha de este, de ahí lo imprevisible de la acción final del paciente. De contrario, se afirma, y tal y como acredita la pericial que obra en el expediente administrativo, no se ha acreditado relación causal alguna entre el manejo del paciente con su fallecimiento, y se remite al informe aportado, emitido por especialista en psiquiatría, la Dra. Lucía. la
Hace expresa remisión al dictamen del Consejo Consultivo (folios 223 a 243) y resolución de la administración (folios 246 a 254), que resumen en gran medida lo aquí acontecido.
En virtud de todo ello niega nexo causal alguno entre la prestación del servicio y la muerte de don Juan, no concurriendo infracción de los criterios de normalidad y buena praxis en la actuación médica, deviniendo la conducta autolítica como imprevisible e impulsiva.
Se opone a la cuantía indemnizatoria solicitada.
3.1 Pues bien, entrando en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que
3.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, de 24 de mayo de 2011, 15 demarzo de 2018 ó 28 de enero de 2021.
3.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14
Cabe traer a colación la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de enero de 2021 (recurso 8/2020), en la que se recuerda como la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de enero de 2019 (rec. 136/2019
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 4607/2003
Igualmente, en la STS de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003
En esa sentencia se concluye que
En definitiva, en estos procesos en los que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar:
1º si era previsible que hubiera un intento de suicidio,
2º y si, en caso afirmativo, se adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo.
Este criterio es asumido por esta Sala en la Sentencia de 14 de diciembre de 2023 (recurso 119/2023) que cita la Administración.
Por otro lado, debe recordarse que la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En todo caso, como afirma la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos citada, resulta de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
5.1 En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia, como hemos señalado, la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
En este punto, la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS, expone:
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, ya referida más arriba.
5.2 Pues bien, cierto es, y no resulta antecedente fáctico controvertido, que don Juan venía padeciendo un cuadro depresivo desde 1998. E igualmente, resulta acreditado, y no debatido, que entre el 29/05/2021 al 14/06/2021 estuvo ingresado en la Unidad de Psiquiatría del HUCA, donde ingresa voluntariamente, por cuadro depresivo agravado, con ideas autolíticas. En la nota de derivación del Centro de Salud Mental que le seguía el control de su padecimiento se señala que había estado estable hasta abril de 2021, momento en el que empeora ansiedad, habiendo precisado dos atenciones urgentes en las 48 horas previas por ansiedad grave con ideación suicida, en ese día verbalizó planificación suicida mediante precipitación.
El 30 de junio de 2021, acude al servicio de urgencias/PAC de Atención Primaria, CS La Ería, por ingesta hace 1 hora de 12 cp de lorazepam 5 mg con intención autolítica. Trasladan en Unidad de Soporte Vital Básico a Urgencias del HUCA. Permaneció ingresado hasta el 22 de julio de 2021. En la fecha de alta presenta evolución adecuada y correcta. No obstante, dada la evolución tórpida de los últimos meses y de acuerdo con la familia inician tratamiento con clomipramina (antidepresivo) planteando que si no hay respuesta clínica se indicará terapia electroconvulsiva (TEC). Recomiendan supervisión del paciente y de su tratamiento por parte de la familia, aceptándolo el paciente.
El 28 de agosto es visto, en seguimiento, en Consulta Externa, CSM La Ería. En el informe emitido se constata que no aparecen ideas de muerte o autolisis, familia supervisa medicación. Vida de ocio limitada por dolor cadera y pandemia. Tanto el paciente como su esposa manifiestan mejoría.
El 18 de agosto acude al Servicio de Traumatología del Hospital Monte Naranco por los problemas de cadera, y el 2 de septiembre es consultado en el servicio de Neurología, consulta externa.
El 10 de septiembre de 2021, tenía cita de seguimiento en el CSM, La Ería, pero no acude. Sí lo hace el día 7 de octubre de 2021. En el informe emitido se destaca que no concurren ideas autolíticas, y valorarán en próxima cita cambio en antidepresivo y el antipsicótico más adecuado.
El 19 de octubre de 2021, se realiza nuevo seguimiento de Consulta Externa, CSM La Ería. En el informe se pone de manifiesto que se mantiene contenido delirante en discurso. Mismo tratamiento que venía realizando salvo inicio de Orap 1 mg: 1 cp al acostarse (pimocide/antipsicótico) y reducción de benzodiacepinas; lorazepam 1 mg:
5.3 Los recurrentes aportan un informe suscrito por el Dr. Don Ezequias, y la Dra. Doña Covadonga. De este informe cabe destacar:
1º Los autores son especialistas en valoración del daño corporal, no constando que tengan específicos conocimientos en psiquiatría, ni en concreto en la evolución de cuadros ansioso-depresivos.
2º La estructura del informe se limita a tomar como referencia el informe aportado en el seno del E.A por parte de la Aseguradora, y realizar una crítica a distintos apartados del mismo, pero perdiendo la oportunidad de realizar un análisis propio, en atención a las fuentes de consulta, de la situación de don Juan, su concreta evolución, con datos específicos de riesgo autolítico, más allá de la referencia a la "Escala de ideación suicida de Beck", pero sin determinar su aplicación al caso concreto.
3º Reprocha la ausencia de un examen psíquico del paciente en el momento del ingreso, obviando que venía siendo tratado de forma permanente desde hacía varios años, y con especial intensidad en los meses previos, por el CSM La Ería, y por el Servicio de Psiquiatría del HUCA, constando que por el Servicio de Enfermería del Hospital Monte Naranco se tuvo presente los antecedentes del paciente, y se tenía conocimiento del proceso de los meses previos, motivo por el cual se selló la ventana y se retiró la medicación para suministrársela por los profesionales de dicho Servicio, cuando correspondiera conforme a la prescripción establecida.
4º Se remiten a un protocolo anti-suicidio del Servicio Público de Salud de Extremadura. No obstante, y sin perjuicio de que pudiera constituir una referencia, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se había implantado un Sistema de Gestión de Seguridad del Paciente de los Servicios Sanitarios del Principado, establece como uno de los objetivos
En él se distinguen también los supuestos de ingresos hospitalarios en Unidades de Psiquiatría o fuera de estas. Para este último supuesto se prevé interconsulta con el Servicio de psiquiatría, para valoración.
5º Finalmente, el informe finaliza con una serie de conclusiones. Así:
En definitiva, esas conclusiones vuelven a tornarse una respuesta crítica al informe pericial aportado por la Aseguradora.
5.4 Pues bien, este último, fue aportado al E.A., y elaborado por la Dra. Doña Lucía, especialista en Psiquiatría, y el Dr. Don Lorenzo, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
En este informe, tras una extensa información sobre las fuentes de conocimiento, donde se recoge la atención a don Juan desde 1998; y una exposición sobre consideraciones médicas generales en relación con el suicidio; se efectúan una serie de consideraciones en atención a la historia clínica del paciente. Destacan los peritos que desde el último alta hospitalaria, refiriéndose al último ingreso por ingesta de 12 cp de lorazepam 5 mg con intención autolítica, no hay datos que hicieran prever el desenlace ocurrido. Acudió a citas de revisión en las que no verbalizó ideas ni deseo de muerte, acudió a cita de Traumatología, acudió a consulta de Neurología, ingresó como estaba previsto para cirugía de cadera y ningún comentario refleja que el paciente no estuviera allí de manera voluntaria, de hecho su familia no acompañaba al paciente permanentemente durante el ingreso, pese a que desde el centro hospitalario se le ofertó, por lo que sugiere que el paciente no presentaba rechazo ni oposición a mantener el ingreso, el dolor estaba controlado y no se registran alteraciones de conducta disruptivas.
Afirman los autores del informe que
Por otro lado, indican qué medidas que conlleven limitación de movilidad, deben ser excepcionales, el último recurso terapéutico para control conductual después de que hayan fracasado la contención verbal y el abordaje farmacológico. En el caso de don Juan, no existían, a su entender, datos clínicos sugestivos para anticipar el gesto autolítico, por lo que esta medida de control extremo que le hubiese privado su capacidad de movilidad y actuación, no estaría indicada en el caso a estudio donde el gesto suicida no era ni previsible ni evitable, considerándose como un hecho fortuito.
El ingreso en Traumatología para cirugía de cadera era necesario para aliviar el dolor y la limitación física que Don Juan presentaba para poder así mejorar en funcionalidad y calidad de vida.
Además, concluyen que los mecanismos de vigilancia y custodia fueron los adecuados a unidades de hospitalización no psiquiátricas, no hubo ninguna clase de negligencia en las medidas de seguridad adoptadas, incluso se realizó sellado de la ventana, existiendo supervisión y vigilancia por parte del personal sanitario. No hubo asistencia sanitaria defectuosa.
5.6 Obra en el E.A., informe del Servicio de Enfermería que se ocupó de la atención a don Juan durante su estancia en el Monte Naranco, y del Servicio de Traumatología. En el primero, la responsable de la Unidad, afirma que se revisó y valoró la historia del paciente, motivo por el cual procedieron a sellar las ventanas de la habitación, y se recogió la medicación crónica que tenía que tomar, para ser suministrada por el personal de enfermería. Se le suministró Orfidal cuando estaba prescrito, e incluso se avisó al médico de guardia en un momento de alteración del paciente. Seguidamente se relata lo sucedido el día 29 de octubre de 2021, destacando que un enfermero había estado en la habitación hablando con don Juan unos 10-15 minutos antes del suceso.
El informe de Traumatología, afirma que se siguió el protocolo de prevención de suicidios.
5.7 Ante este panorama probatorio, cabe hacer una serie de consideraciones:
1º No podemos obviar que don Juan venía siendo sometido a una asistencia continuada y habitual por su patología depresiva, acentuándose tras los dos internamientos de mayo y julio de 2021. Estaba medicado, con diversas variaciones en la medida que los facultativos analizaban su evolución.
2º El paciente ingresa en una Unidad no psiquiátrica, por una patología de cadera, con la finalidad de mejorar su movilidad y eliminar los dolores que padecía. Ese ingreso es voluntario, y responde a una prescripción médica. En tal sentido, como refiere el informe pericial aportado por la Aseguradora, y ratificado por la Dra. Doña Lucía, resulta contradictorio que quien tenga una idea clara y preconcebida de afrontar una conducta autolítica se someta a una intervención quirúrgica destinada a mejorar su situación física.
3º Sí se efectúa por el personal de enfermería una valoración de la historia clínica del paciente, y se adoptan las medidas que estaban a su alcance, como el sellado de las ventanas y la retirada de la medicación habitual para que don Juan no tuviera acceso directo e indiscriminado a ella.
Se reprocha por los recurrentes que no se hubieran eliminado todos los elementos de peligro, entre ellos, el cable que conecta el llamador al Servicio de enfermería. Sin embargo, se obvia cual es la finalidad de este elemento, presente en las habitaciones de los distintos centros Hospitalarios. Efectivamente, se trata de un instrumento esencial para prevenir, precisamente, situaciones de riesgo para la vida y salud de los ingresados, ante cualquier eventualidad que pueda producirse, dando aviso al Servicio de enfermería de planta. Por ende, se trata de un mecanismo de seguridad y prevención cuya retirada no parecía justificada. La presencia del cable extensible lo que facilita es el acceso del paciente, que sin él, en determinadas situaciones se podría ver impedido del acceso al llamador. Por otro lado, no se explica por los actores, ni en el informe pericial aportado, cual podría ser las alternativas para mantener la posibilidad de aviso en caso de urgencia.
No se escapa que en la habitación de un centro hospitalario existen diversos utensilios, necesarios, por otro lado, que utilizados indebidamente se pueden convertir en una fuente de peligro y riesgo para la vida. Desde los elementos estructurales, contra los que cabe golpearse, hasta los propios de los baños de la habitación (ducha, espejos, etc), siendo muy difícil agotar todas las posibilidades que impidiera, de cualquier forma o manera una conducta autolítica.
4º Además, y ello resulta especialmente llamativo, se ofreció a su familia la posibilidad de acompañar al paciente durante su estancia en dicha Unidad.
Se reprocha en el escrito de demanda la ausencia de un cuidado continuo por parte del personal de enfermería, o del personal auxiliar. Es evidente que los medios personales y materiales con los que cuenta la Administración son limitados, no pudiendo pretenderse que, en una Unidad que no es de Psiquiatría, y en la que el paciente está ingresado por una patología ajena a sus problemas psíquicos, se pueda establecer un servicio de vigilancia continua con presencia física de personal sanitario o auxiliar de forma permanente en la habitación, con menoscabo de la asistencia que debe prestarse al resto de los pacientes ingresados en la planta. Desconoce la Sala cuál era la situación de la ocupación en el Centro Hospitalario a la hora de ubicar al paciente junto a otro enfermo, pero lo cierto es que se ofreció a su familia esa posibilidad de acompañamiento en la habitación, que parece no fue asumida, o no lo fue de forma permanente.
Es un dato que resulta corroborado del E.A que el personal de enfermería de la planta acudía de forma habitual a la habitación de don Juan, como lo corrobora la historia clínica y las anotaciones efectuadas, e incluso, escasos minutos previos al fatal desenlace, un enfermero estuvo charlado con don Juan, preguntándole por su estado.
5º Como razona el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que obra en el E.A.,
6º En definitiva, de la prueba practicada no puede tenerse por acreditada la "relación causal" entre la actuación del personal del Centro -o el funcionamiento normal o anormal del servicio prestado en el Monte Naranco, y el triste suceso; de forma que no se aprecia ninguna omisión en el deber de cuidado o vigilancia desplegado que pueda fundar el nexo causal requerido para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se reclama. No procede acoger un análisis retrospectivo sustentado en acontecimientos desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.
En materia de costas, dadas las dudas fácticas que se generan en este caso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña María José Inarritu Rodríguez, en nombre y representación de doña Almudena, doña Aida, y don Marcelino, la Resolución del 24 de enero de 2024, de la Sra. Consejera de Salud del Principado de Asturias, recaída en Expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, desestimatoria de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 21 de octubre de 2022, y derivada del fallecimiento de don Juan, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), el 30 de octubre de 2021.
Sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
