Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100231

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:500

Núm. Roj: STSJ NA 500:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000199/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 204/2024contra la sentencia nº 43/2024 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 106/2023, y siendo partes como apelante CEDIPSArepresentado por la procuradora Sra Igea y defendido por el abogado D. Jorge Travesedo Dasí, y como apelada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA,representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Blanca Tobajas Soler.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 4382024 de 1 de marzo recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 106/2023 en su fallo acuerda:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Jorge Travesedo Dasi, en representación de CEDIPSA, CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A. contra la Resolución de 4 de abril de 2023 de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada presentado por la parte recurrente frente a las reclamaciones de deuda nº 3122210760802 (11.243,70 euros), nº 3122216023555 (11.166,35 euros), nº 3122220954892 (11.243,71 euros), nº 3122223429305 (11.166,35 euros), nº 3122226361533 (10.725,88 euros), nº 3122229307808 (9.473,11 euros), nº 3122232090088 (9.412,50 euros), nº 3123200006511 (10.625,45 euros).

Con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación "contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 , y tras los trámites legales oportunos dicte Resolución por la que se revoque la sentencia recurrida por no existir relación laboral entre mi representada y las personas objeto de la reclamación de deuda".

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

La apelante se opone a la causa de inadmisión y señala que el recurso lo dirige frente a la resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada frente a las actas de infracción y liquidación y no frente a estas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2024.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de CEDIPSA contra Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada presentado por la parte recurrente frente a las reclamaciones de deuda nº 3122210760802 (11.243,70 euros), nº 3122216023555 (11.166,35 euros), nº 3122220954892 (11.243,71 euros), nº 3122223429305 (11.166,35 euros), nº 3122226361533 (10.725,88 euros), nº 3122229307808 (9.473,11 euros), nº 3122232090088 (9.412,50 euros), nº 3123200006511 (10.625,45 euros).

El Juez de instancia tras exponer los hechos que considera acreditados, razona sobre la corrección jurídica de las reclamaciones de deuda derivadas de las altas de trabajadores no incluidos en TC2.

No conforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación el recurrente, que insiste en que se da una ausencia del supuesto de hecho que genere obligación de cotizar, así como falta de competencia material por vulneración del artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del art 148 d) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social.

El Letrado de la TGSS se opone al recurso y aduce, además de su inadmisibilidad por razón de la cuantía, la conformidad a derecho de las reclamaciones de deuda acreditada la obligatoriedad de alta de los trabajadores en el Régimen general.

SEGUNDO.-Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

La parte apelada suscita la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ya que ninguna de las reclamaciones de deuda, individualmente considerada, alcanza la cuantía de 30.000€ para poder recurrir en apelación. Cita en apoyo de su alegación el auto de esta Sala de 23 de diciembre de 2016, ORD 366/2016.

El objeto del presente procedimiento lo constituyen reclamaciones de deuda, siendo así, que, atendida la cuantía de cada una de ellas, individualmente considerada; la cuantía, a efectos del recurso de apelación, no alcanza la cifra de 30.000 € que en el artículo 81.1.a) LJCA opera como límite de su admisibilidad.

Frente a ello la parte apelante sostiene que el recurso es admisible porque el total del importe de la reclamación deuda nº 3122210760802 (11.243,70 euros), nº 3122216023555 (11.166,35 euros), nº 3122220954892 (11.243,71 euros), nº 3122223429305 (11.166,35 euros), nº 3122226361533 (10.725,88 euros), nº 3122229307808 (9.473,11 euros), nº 3122232090088 (9.412,50 euros), nº 3123200006511 (10.625,45 euros) supera en su conjunto los 30.000 € y el citado artículo no distingue el origen de la cuantía del procedimiento.

Bien, como hemos recordado, tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido",pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal".En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014).

Como hemos resuelto en sentencia de esta Sala Nº 222/2016, de 25 de mayo de 2016, Rec. Ap. Nº 62/2016 o en la sentencia de 17 de junio de 2016, Rec. Ap. Nº 103/2016, entre otras, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así, el art. 41 LJCA dispone que: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.".

Además, el art. 42.1 LJCA prevé: " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.".

En este caso el demandante en instancia acumuló (ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a las reclamaciones de deuda derivadas del incorrecto encuadramiento de trabajadores en el correspondiente régimen de la SS. Por ello y conforme a la doctrina señalada el Juzgado de instancia obró correctamente al determinar la cuantía que fijó conforme al art. 41.3 LJCA, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación; por lo que debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencias de 28 de octubre , 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que "a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

a. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas actas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía por el total de las pretensiones articuladas, como ya se ha dicho, doctrina reiterada del TS, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre , 20 de diciembre de 2000 , 17 y 24 de abril , 3 , 16 , 30 y 31 de mayo , 5 y 20 de junio , 4 , 11 , 18 y 19 de julio de 2001 , 19 y 26 de septiembre y 3 y 9 de octubre de 2001 , 27 de Diciembre de 2001 , 22 de Mayo de 2002 , 8 de Abril 2002 ....... señala que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

Esta doctrina no quiebra por el hecho de que lo que se impugne sea , en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria ( o subsidiaria) y pueda alegarse que es un único el acto de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía a pagar por el demandante.

a. Y ello porque tal doctrina choca con la reiterada doctrina jurisprudencial del TS en interpretación del artículo 41.3 LJCA ( como se ha expuesto ut supra), aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, que es lo aquí sucedido, pues lo que caracteriza a esta figura procesal, es precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resuelta en una única decisión que es cabalmente lo aquí sucedido ( y es que la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes).

b. Por otra parte resulta irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al declarado responsable solidario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada.

c. Esta doctrina ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, doctrina general que es aplicable al caso concreto que nos ocupa ( por todos Autos de 21-9-1998 , 17-11-1998 , 26-4-1999 , 31-5-1999 , 20-10-2000 , 27-11-2000 , 12-3-2001 , 9-6-2005 .......). Así como esta Sala del TSJ de Navarra en Sentencias, entre otras muchas y por citar las más recientes, de fechas 25-10-2005 , 27-4-2006 , 14-9-2006 .....".

También el ATS del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: ATS 4825/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4825A ) Recurso: 48/2012 Ponente: Jose Manuel Sieira Miguez reitera que "es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de una dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada (en el mismo sentido, AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 2010 -recurso de queja número 62/2010 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 5928/2010 -).".

Asimismo, la STS del 13 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2147/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2147 ) Recurso: 89/2002, Ponente: Antonio Marti Garcia señala: "no hay que olvidar que se trata de una liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social que alcanza al periodo comprendido entre el 9-95 y el 12-95, esto es cuando mínimo tres meses y se divide la cantidad total por los tres meses a que la misma se refiere se alcanza una cifra de 1.977.612 para cada mes que es cifra inferior al mínimo exigido. Y esa división por meses del importe de las actas de liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social, es doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo cuando se trata de determinar la cuantía de los recursos que tienen por objeto la impugnación de actas de liquidación de la Seguridad Social, sentencias de 23 de septiembre de 2002 , 20 de marzo de 2003 , 19 de septiembre de 2007 , y particularmente la de 20 de diciembre de 2007 , recaída como aquí acontece en un recurso de casación de unificación de doctrina nº 1939/2001, en el que el importe total de la reclamación era de algo más de diez millones de pesetas y se declaró la inadmisibilidad por razón de la cuantía. Sin olvidar en fin que las actas antecedente de la litis se refieren a la falta de cotización en los salarios de mas de 100 trabajadores y también conforme a la citada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se podría y debería analizar la cuantía por separado de las actas referidas a los salarios de cada trabajador".

Respecto a los dos criterios, establece, con referencia a la anterior STS de 12 de diciembre de 2019, recurso de casación 3005/2017, en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reitera en unidad de doctrina, que: "Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis ", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso " en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo " (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas ", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación " (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016)".

Esta doctrina es mantenida en la posterior STS de 14 de enero de 2020 ( ROJ: STS 81/2020 - ECLI:ES:TS:2020:81 ) Recurso: 5164/2017, Ponente: Segundo Menéndez Perez y de 25 de mayo de 2020 Recurso: 3120/2018 ( ROJ: STS 1050/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1050 ) Ponente: Celsa Pico Lorenzo.

En el supuesto de autos la cuantía del procedimiento ha de quedar determinada por las pretensiones individuales articuladas, es decir por el importe de cada reclamación de deuda, siendo así que ninguna supera los 30.000 euros, tal y como se aprecia en el expediente administrativo y reconocen las partes, razón por la cual el recurso es inadmisible de conformidad con lo previsto por el artículo 81.1.a) LJCA.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Sobre las costas procesales.

El artículo 139. 2. de la LJCA establece que "En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición",así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante toda vez fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Igea, en nombre y representación de CEDIPSA, contra la Sentencia nº 43/2024, de 1 de marzo, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 106/2023.

Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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