Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 541/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 94/2024 de 01 de octubre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 541/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100554
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6603
Núm. Roj: STSJ GAL 6603:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 1 de octubre de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 94/2024, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Dª Adolfina formaliza demanda en recurso contencioso-administrativo impugnando la desestimación, inicialmente presunta, posteriormente expresa, de la solicitud que había presentado el 29 de diciembre de 2023 ante la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES para la rebaremación de sus méritos en el seno del procedimiento convocado por Orden del 20 de marzo de 2018 (DOG do 16 de abril) de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música.
En el suplico se interesa que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la actividad administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, y ordene a la Administración recurrida:
1º.- Valorar y puntuar en el subepígrafe 3.2.j) del Baremo de Méritos del Anexo I de la Orden de 20 de marzo de 2018 diecisiete conciertos de música de cámara de la recurrente:
- Cinco conciertos de música de cámara: 1. Concierto de clarinete y piano en Culturgal el 06/12/2014. 2. Concierto de música de cámara con el "Ensemble Vigo 430" el 12/09/2015. 3. Concierto de música de cámara con el "Ensemble Vigo 430" el 01/10/2015. 4. Concierto con Vatapá-Quinteto en Café Lanzós el 22/07/2016. 5. Concierto de música de cámara (dúo de clarinete y piano), con título "Como soan os nosos poemas?", en la Casa da Cultura de Pontedeume el 26/08/2016.
- Un concierto de música de cámara con el "Ensemble Vigo 430" el 13/03/2016.
- Nueve conciertos de música de cámara: 1. Concierto del Trío Erkel en Sociedad Filarmónica de Lugo el 30-01-2010. 2. Concierto del Trío Erkel en el Centro Sociocultural Maestro Alonso de Madrid el 17-12-2011. 3. Concierto del Trío Erkel en la Sociedad Filarmónica de Pontevedra el 30-01-2012. 4. Concierto del Cuarteto de clarinete y cuerdas "Scherzando" en Culturgal el 01/12/2013. 5. Concierto del Cuarteto de clarinete y cuerdas "Scherzando" en el Club Cultural Gamboa-Club Financiero de Vigo el 16/12/2013. 6. Concierto del Cuarteto de clarinete y cuerdas "Scherzando" en la Sociedad Filarmónica de Lugo el 17/02/2014. 7. Concierto de dúo de clarinete y piano con actriz denominado "Música y poesía" en la Fundación Cultural Rutas del Románico en Pontevedra el 07/03/2014. 8. Concierto de dúo de clarinete y piano en la Fundación Cultural de Rutas del Románico en Pontevedra el 26/02/2016. 9. Concierto de Adolfina Quartet en el Museo del Romanticismo de Madrid el 04/07/2016.
- Dos conciertos de música de cámara: 1. Concierto del Trío Erkel en el Festival Espazos Sonoros el 11/09/2010. 2. Concierto del Trío Erkel en el Festival Espazos Sonoros el 12/09/2010.
2º.- Valorar y puntuar en el subepígrafe 3.2.i) del Baremo un concierto como solista: Recital de clarinete solo en el Museo de Belas Artes da Coruña el 09/02/2018.
3º.- Rebaremar el epígrafe 3.1 del Baremo, referido a los méritos académicos, con 0,55 puntos con la siguiente distribución: 0,25 puntos por el Máster en Enseñanzas Artísticas de Interpretación Solista y 0,3 puntos por la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas.
Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.
La representación de la Administración demandada, además de invocar una desviación procesal parcial, solicitó la desestimación íntegra de la demanda.
Se personó en actuaciones D. Cosme, en calidad de interesado codemandado, quien, además de oponerse al acogimiento de las pretensiones deducidas de contrario, también adujo la inadmisibilidad de la demanda por atacar actos administrativos firmes, por incurrir en desviación procesal y por falta de legitimación activa sobrevenida,
1.- Por Orden de 20 de marzo de 2018 (DOG del 16/04/2018) se convocaron los procedimientos para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música.
La Sra. Adolfina, en su calidad de funcionaria de carrera de la especialidad de clarinete del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, participó en el procedimiento para el acceso a la especialidad de clarinete del cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas.
2.- Por Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se hizo pública la relación de personal aspirante que superó los procedimientos de acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, apareciendo la demandante en el listado de personas seleccionadas para el acceso a la especialidad de clarinete.
Durante la tramitación del procedimiento, el tribunal de selección le reconoció una valoración global de 7,5708.
En concreto, en el apartado 3.2.j) le computó 3 conciertos, lo que implicaba reconocer 0,3 puntos en ese epígrafe.
3.- D. Cosme también participó en ese procedimiento, pero no aparece mi listado de personas seleccionadas.
El tribunal de selección le reconoció una valoración global de 6,6476.
3.- Hasta el 29/12/2023 no consta que la Sra. Adolfina presentase recurso, administrativo o jurisdiccional, contra la puntuación definitiva que le fue otorgada.
4.- El Sr. Cosme presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de los recursos que había presentado en relación con los actos emitidos durante ese procedimiento selectivo.
Se tramitó como P.O. 175/2020, donde la Sra. Adolfina fue como codemandada.
Recayó sentencia el 26/04/2023 (con Auto de aclaración del 19 de octubre siguiente), que estimó la demanda y ordenó a la Administración valorar y puntuar, de conformidad con la puntuación establecida en las Bases, los conciertos aportados por el Sr. Cosme, que estuviesen acreditados mediante certificado y programa del concierto, con las consecuencias legales que ese incremento supusiera. Además, por considerarse mérito inexistente, se acordó restar de la puntuación de la codemandada, Sra. Adolfina, 0,500 puntos en el apartado 3.1.a).
Conviene añadir que una sentencia anterior de esta Sala y Sección, de 9.12.2020 (en el PO 163/2018) había anulado la referencia recogida en los Subepígrafes 3.2.i) y j) del Baremo de Méritos del Anexo I de la Orden de convocatoria, respecto al concreto particular de la exigencia de acreditación a través de certificado de vida laboral de la Seguridad Social.
También se dictó sentencia el 23.10.2019 (PO 202/2018) anulando el apartado 2º de la Base 4ª de la Orden de 20 de marzo de 2018, relativo a la acreditación de la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas.
5.- El 29/12/2023, la ahora demandante solicitó la rebaremación de sus méritos para que se computasen los 8 conciertos que ya había alegado durante la tramitación del procedimiento y otros 27 conciertos que, en ese momento, novedosamente, describía.
Esa petición fue expresamente desestimada merced a resolución dictada el 23 de septiembre de 2024.
6.- En resolución de 4 de abril de 2025, dictada en ejecución de la sentencia de 26/4/2023, se determinó que la puntuación final que correspondía otorgar al Sr. Cosme era la de 7,0976, en tanto que la correspondiente a la demandada (por mor de la resta que el mismo pronunciamiento judicial establecía) pasaba a ser de 7,0708, lo que significaba que aquél superaba en puntuación a la Sra. Adolfina, la última persona que resultó seleccionada en el procedimiento.
En definitiva, se reconoció que el Sr. Cosme había superado dicho proceso selectivo, procediéndose a tramitar con el Ministerio el oportuno nombramiento para tal efecto, con efectos administrativos desde el 01/09/2019.
Por otra parte, y de conformidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad, se decidió que la situación jurídica de la Sra. Adolfina no debería variar; es decir, no tendría que verse afectada negativamente por la ejecución de esa sentencia en su condición de funcionaria de carrera, varios años después de su nombramiento.
La representación procesal del Sr. Cosme, en su escrito de contestación a la demanda, pone en duda la subsistencia de la legitimación activa de la Sra. Adolfina en la prosecución de los pedimentos deducidos en la demanda porque, como se ha señalado más arriba, la ejecución de la sentencia dictada el 26 de abril de 2023 no ha conllevado la pérdida de la plaza obtenida en el procedimiento selectivo, manteniéndose su nombramiento como funcionaria de carrera a pesar de resultar finalmente adelantada por el Sr. Cosme, y en ello en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y equidad.
Ciertamente, la jurisprudencia sobre la legitimación activa exige que haya un vínculo entre el demandante y el objeto de la pretensión, lo que se concreta en que la anulación del acto impugnado le reporte un beneficio en su esfera de intereses, sin que sea válido entender por tal el mero interés en la defensa de la legalidad salvo en aquellos casos en que así esté previsto.
El concepto de legitimación ad causam ha sido reconocido por la moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y, además, incurra en ilegalidad. En otros términos, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Por lo que se refiere al orden contencioso-administrativo, la legitimación se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un derecho o, por lo que hace al caso, a la concurrencia de un interés legítimo.
El interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( STC 65/1994, de 28 de febrero, 105/1995, de 3 de julio, y 122/1998, de 15 de junio), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
De modo que en el recurso contencioso-administrativo no basta con que se discrepe de un acto administrativo o se considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario, por el contrario, que medie esa concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que proporcione un beneficio o perjuicio en función de la estimación o no del recurso contencioso-administrativo.
Esta cualidad que se aprecia al inicio del proceso ha de mantenerse durante su sustanciación del recurso hasta su terminación. Más concretamente, pueden sobrevenir, en hipótesis, durante la sustanciación del recurso, circunstancias nuevas que comporten la pérdida del interés legítimo que precisa la legitimación activa y que harían desaparecer, por tanto, ese presupuesto procesal.
Verdaderamente, en nuestra Ley Jurisdiccional no se contiene ninguna previsión expresa sobre las consecuencias que tendría la desaparición, la pérdida sobrevenida, de ese interés legítimo que concurría al tiempo de la interposición. Por ello, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en virtud de la disposición final primera de la LJCA, tiene carácter supletorio en nuestra jurisdicción, de modo que en lo no previsto por la LJCA regirá la LEC.
Pues bien, el artículo 22 de la LEC, cuyo título es "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", señala que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
En este sentido, el artículo 413 de la misma Ley regula la pérdida de interés legítimo, y señala en el apartado 1 que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Al respecto, la tradicionalmente conocida como "perpetuatio legitimationis", que proclama la primera parte del citado artículo 413, ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo [Sentencia de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación 202/2009), de 7 de noviembre de 2005 (cas. 7053/2002); 16 de diciembre de 2004 (cas. 6291/2000); 1 de diciembre de 2003 (cas. 5826/2000); 12 de noviembre de 2001 (cas. 5964/1997); 12 de febrero de 1996 (rec. 7552/1992) y 30 de marzo de 1993 (rec. 10400/1990)], que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: "excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
Ninguna duda se suscita sobre la legitimación de la recurrente al interponer el recurso contencioso-administrativo solicitando la rebaremación de sus méritos en el seno del proceso selectivo al que había concurrido, toda vez que la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de abril de 2023 podía hacerla temer, racionalmente, la pérdida de la plaza originariamente adjudicada, al resultar sobrepasada su puntuación por la conferida al allí demandante.
Peligro que finalmente no se ha materializado porque, a pesar de esas circunstancias, se ha mantenido su nombramiento.
Ahora bien, esa consecuencia jurídica no determina que la Sra. Adolfina haya perdido interés legítimo en el pleito y en una hipotética estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, dado que el orden de prelación definitivamente asentado despliega efectos, entre otras consideraciones, a la hora de participar en concursos de traslados.
Por lo tanto, no se aprecia una pérdida sobrevenida de legitimación activa.
El proceso selectivo en el que participó la demandante, convocado por Orden de 20 de marzo de 2018, finalizó con la Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, publicada en el DOG de 18/09/2018, que hizo pública la relación de personal aspirante que superó los procedimientos de acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música; entre ellas, clarinete.
La Sra. Adolfina si bien llegó a formalizar una reclamación administrativa frente a la baremación provisional, no recurrió el resultado definitivo ofrecido por el tribunal de selección: no interpuso recurso de alzada ni ulterior contencioso-administrativo.
Su puntuación quedó firme y consentida.
Del mismo modo en que el Sr. Cosme impugnó la actuación evaluadora del órgano de selección -postulando una mayor puntuación para sí y una merma de las calificaciones adjudicadas a la Sra. Adolfina-, la ahora demandante dispuso de la posibilidad de actuar de igual manera, en los términos prevenidos en la Base 9.3 de la Orden de convocatoria: "Contra la resolución del tribunal por la que se publican las puntuaciones definitivas del concurso de méritos, las personas interesadas podrán formular un recurso de alzada dirigido a la persona titular de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en la página web de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria..., de acuerdo con lo previsto en los artículos 112, 121 y 122 da Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas".
En la demanda, primeramente solicita una recalificación en relación con ocho conciertos que oportunamente había alegado como mérito con ocasión de su solicitud de participación en el proceso selectivo. Y ello al socaire del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de 9.12.2020 (en el PO 163/2018) había anulado la referencia recogida en los Subepígrafes 3.2.i) y j) del Baremo de Méritos del Anexo I de la Orden de convocatoria, respecto al concreto particular de la exigencia de acreditación a través de certificado de vida laboral de la Seguridad Social.
En realidad, tres de ellos realmente sí fueron computados por el tribunal conforme al Baremo: Concierto de Dúo de clarinete y piano el 11/09/2011 en el Concello de Santa Coloma de Queralt, Concerto de Adolfina Quartet del 20/11/2016, y Concerto de Vatapá-Quintero del 10/11/2017.
Respecto de los restantes, es notoria la extemporaneidad de la protesta, deducida en diciembre de 2023, cinco años después de finalizado el procedimiento selectivo. Ni siquiera bajo la excusa de la anulación del requisito de acreditación a través de certificado de vida laboral de la Seguridad Social puede revivirse el escrutinio de su baremación porque la razón de su exclusión en el cómputo es diferente: en la documentación justificativa no se había especificado el tipo de agrupación camerística y, por lo tanto, no quedó claro que fuese un concierto de música de cámara en los términos de la convocatoria; en concreto: el concierto del 06/12/2014 con el título "As 6 baladas galegas de Narciso e a poesía" y los 3 conciertos del Ensemble Vigo 430 (de 12/09/2015, 01/10/2015 y 13/03/2016); el concierto de 26/08/2016 lo acreditó la interesada en el expediente original con un certificado emitido por la Asociación Cultural Tres Cuatro, pero en él se dice que el concierto tuvo lugar con ocasión de la actividad cultural que realiza el Concello de Pontedeume, sin que exista certificado de este Concello.
En definitiva, las razones por las que no se consideró como mérito no guardan relación con su respaldo documental en la certificación de vida laboral, por lo que el dictado de la sentencia de 2020 era inocuo a estos efectos y la Sra. Adolfina tuvo la oportunidad de impugnar tempestivamente el resultado de la valoración de sus méritos tras la publicación del listado definitivo de los aspirantes aprobados.
Con mayor razón procede rechazar la segunda de las pretensiones, atinente a la invocación como mérito de 27 conciertos que ni siquiera se habían alegado por ella como mérito en la solicitud de participación en el proceso selectivo.
Conforme a la Base 5.2, junto con la solicitud de participación debía acompañarse fotocopia compulsada de, entre otros documentos, los méritos alegados conforme a lo previsto en el anexo I de esa orden (que es donde se desgrana el Baremo de valoración de dichos méritos); regla que ha de ponerse en relación con la Base 8.1, que establece que solo serán tenidos en cuenta los méritos acreditados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
El carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas es una reiterada afirmación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Principios que flagrantemente aparecerían conculcados si se permitiese que cualquier participante pudiera alegar méritos fuera de los términos específicamente contemplados en las bases.
Los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE) .
Finalmente, el tercer pedimento persigue el cómputo de méritos académicos que no sólo no se justificaron en el seno del proceso concurrencial, sino que tampoco se alegaron en su escrito de diciembre de 2023 y cuya desestimación configura el objeto de este proceso.
Concurre en este caso una clara desviación procesal. Como enseña la STS de 12.5.2016, se produce esa alteración de la reclamación procesal cuando las partes desconocen la actividad administrativa que puede servir de acceso al proceso o cuando en este se pretende cosa distinta o diferente de lo pretendido en vía administrativa. Es en relación con la actividad administrativa, a la que han de estar vinculadas las pretensiones, con las que debe examinarse esa pretendida desvinculación que comporta la desviación procesal, al pretenderse cosa distinta de lo reclamado en vía administrativa, es decir, cuando se produce una alteración entre lo acontecido en la previa vía administrativa y la procesal ( Sentencia de 20 de junio de 2012, recurso de casación 5435/2009, con abundante cita). Otra cosa son los motivos que se puedan aducir en defensa de las pretensiones, de los argumentos que se consideren sirven para evidenciar que la concreta actividad administrativa no es conforme al ordenamiento jurídico, porque respecto de esos argumentos, de esos motivos, no existe vinculación alguna a lo sostenido en vía administrativa y la procesal. Así lo pone de manifiesto el artículo 56.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando autoriza a incorporar en la demanda, o en la contestación, "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Como colofón a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte actora, sin que su cuantía exceda de 750 euros en concepto de representación y defensa de cada una de las dos partes codemandadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina frente a la desestimación, inicialmente presunta, posteriormente expresa, de la solicitud que había presentado el 29 de diciembre de 2023 ante la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES para la rebaremación de sus méritos en el seno del procedimiento convocado por Orden del 20 de marzo de 2018 (DOG do 16 de abril) de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música; actos administrativos que declaramos ajustados al ordenamiento jurídico.
Se imponen las costas procesales a la recurrente, fijando en 750 euros la suma máxima que, en concepto de representación y defensa, podrá exigir cada una de las codemandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0094/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

