Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4031/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100374
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6510
Núm. Roj: STSJ GAL 6510:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MT
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 1 de octubre de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4031/2025 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: WIND1000 SERVICES SL Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO Abogada: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ. PARTE DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(OURENSE) Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contra la resolución dictada el 22 de julio de 2019 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense (acta de liquidación NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Modesto, en nombre y representación de la empresa WIND1000 SERVICES, S.L., contra la resolución de 25 de abril de 2019 que elevó a definitiva el acta de liquidación expedida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense en fecha 21 de diciembre de 2017, con el identificativo NUM000 y por un importe de 3.515.338,68 euros.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
1. Resuelva la cuestión prejudicial social referida en el hecho primero y en el fundamento jurídico primero de la demanda, declarando como entabladas por tiempo indefinido las relaciones laborales de los 333 trabajadores a que se refiere la liquidación de cuotas impugnada, desde el mismo comienzo de cada una de ellas, o bien, desde que tuvo lugar el primer desplazamiento de cada operario a un destino distinto del inicial y,
2. Como consecuencia de la estimación de la cuestión prejudicial planteada en el sentido expuesto en el párrafo anterior, o bien por la estimación de las alegaciones de esta parte que no tienen en cuenta la naturaleza de los contratos de los trabajadores afectados (motivos de impugnación primero, segundo y quinto de los fundamentos jurídicos-materiales de la demanda), declare la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas anulando las liquidaciones de cuotas impugnadas y dejándolas sin efecto, obligando a la TGSS a la devolución a WIND1000 SERVICES, S.L., del ingreso de 3.515.338,68 euros realizado el 28 de junio de 2019, más los correspondientes intereses y costas.
3. Subsidiariamente, respecto de lo indicado en el punto 2, a) Con estimación del concreto motivo de impugnación tercero de los fundamentos de derecho jurídico-materiales y demás argumentos de la demanda, declare la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas anulando las liquidaciones de cuotas impugnadas y dejándolas sin efecto, declarando excluidas de las bases de cotización de los trabajadores afectados por la liquidación las cantidades devengadas y abonadas en concepto de dietas desde su primer desplazamiento a un destino distinto del inicial en estimación de la cuestión prejudicial social (conversión de los contratos temporales en indefinidos desde el primer desplazamiento), asumiendo los cómputos estimados que obran en el informe pericial aportado (según los que, en este supuesto, la cotización se limitaría a 794.543,31 euros -o a 858.429,48 euros, si se considerasen sólo exentas las dietas vinculadas a desplazamientos acaecidos bajo una misma cobertura contractual-), o bien, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que se recalcule la liquidación según el antedicho criterio de no cotización de las dietas a partir del primer cambio de emplazamiento, en cualquier caso, con devolución a WIND1000 SERVICES, S.L., de la diferencia resultante más intereses y costas.
b) Con estimación del motivo de impugnación cuarto de los fundamentos de derecho jurídico-materiales y demás argumentos de la demanda, declare la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas anulando las liquidaciones de cuotas impugnadas y dejándolas sin efecto, declarando excluidas de las bases de cotización de los trabajadores afectados por la liquidación, las cantidades devengadas y abonadas en concepto de dietas desde su primer desplazamiento a un destino distinto del inicial por las razones que se indican en dicho motivo (al amparo de la doctrina administrativa y tributaria y criterios jurisprudenciales sobre la admisión de dietas exentas de cotización y tributación en supuestos de desplazamientos a otras obras desde el centro de trabajo consignado en el contrato por obra o servicio determinado), asumiendo los cómputos estimados que obran en el informe pericial aportado (según los que, en este supuesto, la cotización se limitaría a 794.543,31 euros -o a 858.429,48 euros, si se considerasen sólo exentas las dietas vinculadas a desplazamientos acaecidos bajo una misma cobertura contractual-), o bien, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que se recalcule la liquidación según el antedicho criterio de no cotización de las dietas a partir del primer cambio de emplazamiento, en cualquier caso, con devolución a WIND1000 SERVICES, S.L., de la diferencia resultante más intereses y costas.
4. Subsidiariamente, respecto de lo indicado en los puntos 1 y 2: Con estimación del concreto motivo de impugnación sexto de los fundamentos de derecho jurídico-materiales y demás argumentos de la demanda, declare la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas anulando las liquidaciones de cuotas impugnadas y dejándolas sin efecto, declarando excluidas de las bases de cotización de los trabajadores afectados por la liquidación, las cantidades devengadas y abonadas en concepto de dietas por los desplazamientos desde un centro de trabajo que pudiere ser considerado como principal a otros secundarios, asumiendo los cómputos estimados que obran en el informe pericial aportado (según los que, en este supuesto, la cotización se limitaría a 633.835,21 euros, considerando como "centro habitual" el consignado en cada contrato; o bien, 1.396.491,06 euros, considerando como "centro habitual" aquel en el que el trabajador pasó mayor tiempo prestando servicios), o bien, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que se recalcule la liquidación según el antedicho criterio de no cotización de las dietas a partir del primer cambio de emplazamiento, en cualquier caso, con devolución a WIND1000 SERVICES, S.L., de la diferencia resultante más intereses y costas.
5. Y, todo ello, con imposición de costas procesales a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA.
Fundamentos
Concreta que la liquidación de los 3.515.338,68 euros abonados a la TGSS por WIND1000 SERVICES, S.L., obedece al rechazo de los organismos públicos actuantes -ITSS y la propia TGSS- a la exclusión de la cotización a la Seguridad Social de ciertas asignaciones para gastos laborales de desplazamiento, manutención y estancia (dietas); exclusión practicada por la empresa entre marzo de 2014 y diciembre de 2017, al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
En concreto, la liquidación de cuotas viene amparada en el criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social (puesto de manifiesto, entre otros, en el Boletín del sistema RED 2000/8 de 17 de Julio de 2000), de no considerar como dietas excluidas de cotización las pagadas a los trabajadores con contrato de trabajo de obra o servicio, por considerar que en la obra que constituye el objeto del contrato está su lugar de trabajo habitual y por lo tanto, las cantidades, en su caso, abonadas, están destinadas a compensar los gastos de desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo y no entre centros de trabajo y, ante la realidad acreditada de que, en este caso, el trabajador resultaba desplazado a diversos y sucesivos lugares de trabajo durante la vigencia de su contrato temporal.
Que es cierto que los contratos de los trabajadores afectados por la liquidación se suscribieron, por error, bajo el código 401 (contrato temporal de obra o servicio determinado a jornada completa), pero -en cuanto al fondo- se está ante contratos que han de reputarse indefinidos desde el mismo momento de su firma, o bien, desde que se produjo el primer desplazamiento de cada trabajador afectado a un centro distinto de aquél en el que comenzó a prestar sus servicios. Así lo determina la normativa laboral aplicable ( artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en concordancia con el ya citado artículo 147.2 de la LGSS y el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-) al tratarse en todo momento de relaciones laborales constituidas para cubrir necesidades permanentes y estructurales de la empresa, según la propia ITSS reconoce.
Añade sobre el modelo de negocio de WIND1000 SERVICES, S.L. y la repercusión del modelo de negocio de WIND1000 SERVICES, S.L., en el desarrollo de las relaciones ente la empresa y sus trabajadores. Aportando informe pericial.
WIND1000 SERVICES, S.L., no es ni una compañía productora de electricidad, ni una constructora dedicada a efectuar obra civil, ni tampoco un fabricante o transportista de aerogeneradores. En cambio, tal y como figura en la escritura de constitución de la entidad, el artículo 3 de sus estatutos establece como objeto social: "instalaciones, montajes y mantenimientos industriales". En concordancia con ello, el Modelo 036 de alta de la empresa en el Impuesto de Actividades Económicas, identifica como único epígrafe o código de actividad económica de WIND1000 SERVICES, S.L., el 5048/1: "montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje", siendo ello coherente con la aplicación a los trabajadores del convenio colectivo del sector siderometalúrgico que corresponda en función de la provincia del centro base.
En lo que respecta al aludido "centro base", se ha de precisar que WIND1000 SERVICES, S.L., cuenta con dependencias en A Coruña, Ourense y Lugo, desde las cuales se llevan a cabo, entre otras tareas, la gestión de la empresa, las formaciones laborales, la distribución de equipos de trabajo y protección entre los empleados o la selección de personal.
WIND1000 SERVICES, S.L., opera como subcontratista de empresas fabricantes de aerogeneradores (como Vestas o Siemens-Gamesa), dentro de una específica rama de los cometidos que las entidades promotoras de los parques eólicos (como Iberdrola o Endesa en España) encargan a las fabricantes.
Y sobre la repercusión que el modelo de negocio de la compañía, tiene en las relaciones laborales de los trabajadores contratados para justificar con posterioridad que, a pesar de los contratos temporales formalmente suscritos, la naturaleza de los mismos en modo alguno respondía a contratos de obra o servicio determinado. Las dietas estarían exentas de cotización.
El descrito modelo de negocio de WIND1000 SERVICES, S.L., implica que los integrantes de su plantilla permanente de trabajadores roten de forma continuada entre distintos parques eólicos del mundo, a fin de prestar servicios de instalación, montaje y supervisión de aerogeneradores.
Expone que la relación laboral de los trabajadores era con carácter indefinido, sobre la prejudicialidad social, y las cantidades a que se extiende el acta de liquidación de cuotas han de ser declaradas exentas de cotización a la Seguridad Social, por cuanto que los lugares de trabajo a que fueron destinados los trabajadores, tenían la consideración de centros de trabajo móviles o itinerantes.
En fecha 21/12/2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ourense emite el acta de liquidación NUM000 contra la empresa "WIND1000 SERVICES S.L." con código cuenta de cotización NUM001 por un importe de 3.515.338,68€, por diferencias de cotización durante el período 03/2014 a 12/2017, en base a los siguientes hechos:
La empresa "WIND1000-SERVICES, S.L." fue constituida el 26-05-2010, y tiene por objeto social "otras instalaciones en obras de construcción"; y el objeto social que figura en la Aplicación Axesor es instalaciones, montajes y mantenimientos industriales; construcción; comercio de máquinas, equipos y herramientas industriales; su reparación, mantenimiento y alquiler.
El domicilio social de la empresa se ubica en c/ Edison, Polígono de Tambre nº19, 2ºE, Santiago de Compostela; para el código de cuenta de cotización de Ourense figura el centro de trabajo en c/ Progreso nº 113, informándose por la empresa que tiene una oficina que está cerrada al público y que sirve para gestiones varias de la empresa cuando se desplazan a esta Provincia desde Santiago. En fecha 19-12-2018 se ha visitado esta oficina que estaba cerrada, informando el empleado de la inmobiliaria que se trata de una oficina que está alquilada a diferentes empresas, y que el contrato de alquiler se circunscribe para WIND1000-Services a su utilización los lunes por la mañana.
En concreto, los servicios desarrollados por los trabajadores por cuenta ajena que se relacionan en el Acta de Liquidación, consisten en el montaje y supervisión de Parques Eólicos en España y en el extranjero, dentro y fuera de la Unión Europea (montajes de aerogeneradores). Se contrata a los trabajadores al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, tratándose de diferentes obras o servicios en la vida laboral de estos trabajadores, y perciben bajo esta modalidad contractual, dietas que la empresa excluye de la base de cotización.
Se manifestó por Dña. Teodora que la empresa se acoge al Convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica y Talleres de Reparación de Vehículos.
Los trabajos ejecutados tienen un carácter temporal, dependiendo su término de la misma obra o servicio que ha de concluirse necesariamente. Las dietas mensuales que perciben los trabajadores superan, en su mayoría, la cuantía del salario íntegro mensual.
Se ha procedido por esa Dirección a transformar los contratos de trabajo por obra o servicio que están en vigor en la fecha de la solicitud, en indefinidos desde tal fecha (27-04-2018).
Esta forma de proceder por la empresa no genera la existencia de desplazamientos a efectos de pagar dietas exentas de cotización a los trabajadores; tales situaciones al no producirse de manera ocasional, sino que se trata de una actuación habitual por parte de la empresa y al tener estos contratos naturaleza temporal, cada obra a la que se destina el trabajador constituye el lugar habitual de trabajo; y el mismo tratamiento corresponde a las obras sucesivas dentro de la duración del contrato por obra o servicio, de tal forma que la obra precedente deja de ser el lugar habitual de trabajo al pasar a desarrollarse otra posterior, faltando el requisito inexcusable de desplazamiento temporal de un centro habitual a otro distinto.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 147 del R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31 de octubre), anteriormente regulado en el art. 109 del R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), se dice que, "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena".
Únicamente no computarán en la base de cotización: "...los gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas".
El Art. 23.2.A)a) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, establece que únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
"A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:
a)No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar /os gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de /as Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social".
En relación con el art. 9.A.3.a) del IRPF aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, se señala que únicamente tienen consideración de dietas exentas de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar /os gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia".
Por tanto, esta modalidad contractual conlleva que la obra va a ser el centro o lugar de trabajo habitual y el desplazamiento diario a la referida obra no fundamente que deban abonarse cantidades en concepto de dieta. Los trabajadores son contratados para prestar servicios en un lugar concreto y aunque no coincida con el domicilio de la empresa, no existe así un desplazamiento cuyo coste deba compensarse.
LOS HECHOS EXPUESTOS, consistentes en no efectuar la empresa "WIND1000-SERVICES S.L," el ingreso que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social en la cuantía debida, motivado por la incorrecta configuración de sus bases de cotización al no incluirse el salario que tiene derecho a percibir los trabajadores, constituyen infracción a lo dispuesto en los arts. 15.1, 2 y 3; 103.1; 104.1; 106.1, 2 , 3 y 4; 109.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), actualmente regulado en los arts. 18.1, 2 y 3; 141.1; 142.1; 144.1, 2, 3 y 4; 147.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre; así como a lo dispuesto en los arts. 6.1; 7.2; 13; 22.1y 23.1 y 2 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE del 25 de enero de 1996); y arts. 6.1; 12.1; 55 y 56 del R.D.1415/2004, de 11 de junio (BOE del 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Se extiende Acta de Liquidación por diferencias en las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que afecta a 333 trabajadores, siendo el período de liquidación del 01-03-2014 al 31-12-2017.
Sostiene la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso administrativo para decidir sobre la naturaleza temporal o indefinida de los contratos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena que se relacionan en el acta de liquidación, y se plantea como cuestión prejudicial.
En todo caso, negamos el carácter indefinido de los contratos de trabajo, tratándose de contratos por obra o servicio.
Como conclusión:
1.- Las diferentes obras que han tenido los trabajadores de la empresa Wind 1000 Services S.L. no tienen la consideración de centros de trabajo secundarios o residuales respecto de una obra anterior, sino obras diferentes con sustantividad propia, que se han ido sucediendo en el tiempo, no produciéndose estos cambios de manera ocasional, y así lo ha declarado la propia empresa.
2.- No se acredita que exista un desplazamiento temporal fuera del centro de trabajo habitual, que le suponga al trabajador un gasto, sino la existencia de obras diferentes no relacionadas entre sí. No se acredita que, tras la realización de la obra siguiente, los trabajadores retornen a una principal o primera, no pudiéndose hablar propiamente de desplazamiento, sino de obra nueva principal que constituye centro habitual de trabajo.
3.- El trabajador no se ve en la necesidad de realizar un gasto fuera de su centro de trabajo habitual, dejando de tener la dieta carácter indemnizatorio para tratarse de salario real, con la obligación de cotizar por esos conceptos salariales independientemente de la calificación que las partes le hayan querido atribuir.
4.- Los trabajos de la empresa se desenvuelven dentro de la ejecución de obras de construcción, y en este sentido el CNAE aplicado por la empresa es el 4399 (Otras actividades de construcción), fijándose en los contratos las obras de construcción que se llevan a cabo.
5.- Es la propia obra el objeto y causa que justifica el contrato de obra o servicio, determinando su duración y configurando el lugar habitual de trabajo, distinto del domicilio social.
6.- En cuanto a las diferentes obras a las que hayan podido acudir los trabajadores dentro de sus contratos de trabajo por obra o servicio, no se estima que tengan la consideración de desplazamientos del lugar habitual de trabajo, porque la empresa no ha demostrado que para la ejecución del trabajo en la obra que figura en el contrato de trabajo (que es su centro habitual), haya sido necesario un desplazamiento temporal a otro centro, ni que se mantenga la vinculación con el centro de procedencia.
7.- La modalidad del vínculo laboral conscientemente utilizada por la empresa de forma reiterada y sin excepción, determina la existencia de una localización concreta para la prestación del trabajo e impide que el trabajador sea desplazado a centros no habituales, salvo casos excepcionales, y trae como consecuencia la cotización de los importes consignados como dietas.
Y, en todo caso, no se han aportado elementos de prueba que contradigan los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyas actas gozan de presunción de veracidad y certeza prevista en el artículo 77.5 LPAC en concordancia con la establecido en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con la establecido en el artículo 32.1.c) del citado Real Decreto 928/1998.
dictando en su día sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso administrativo alegada por esta parte, para conocer de la cuestión prejudicial social planteada por la parte actora, y se desestime el recurso interpuesto tanto en su petición principal como todas las peticiones subsidiarias planteadas, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada y con expresa imposición de costas a la parte contraria.
El objeto de recurso viene constituído por la resolución dictada el 22 de julio de 2019 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense (acta de liquidación NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Modesto, en nombre y representación de la empresa WIND1000 SERVICES, S.L., contra la resolución de 25 de abril de 2019 que elevó a definitiva el acta de liquidación expedida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense en fecha 21 de diciembre de 2017, con el identificativo NUM000 y por un importe de 3.515.338,68 euros.
La cuestión que suscita la defensa de la Administración demandada es la necesidad de un pronunciamiento sobre el carácter laboral que los trabajadores mantenían con la entidad demandante, a fin de determinar si son contratos de obra o servicio o bien contratos de carácter indefinido.
En este sentido, dispone el artículo 4 LJCA que
Teniendo en cuenta que del examen de las actuaciones lo que resulta es que lo determinante para que las dietas deban ser computadas e incluidas en la base de cotización de los trabajadores no viene dado por el carácter indefinido o temporal de la relación laboral que mantengan con la empresa, sino que se ha tenido en cuenta que exista un centro de trabajo en el que prestan sus servicios con carácter habitual y que, por motivos puntuales, deban prestar sus servicios en otro lugar, regresando posteriormente y tras finalizar los mismos, a su centro de trabajo. De forma que no se aprecia la necesidad de un previo pronunciamiento por la Jurisdicción Social en el sentido interesado por la Administración demandada, en cuya contestación a la demanda, además, se funda en lo dispuesto en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual:
En cualquier caso, se pone de manifiesto la existencia de un pronunciamiento judicial sobre la improcedencia del cambio de tipo de contrato, rechazando su calificación de contratos indefinidos con carácter retroactivo. Todo ello sin perjuicio del posible pronunciamiento que pudiera efectuar la Jurisdicción Social.
Realmente las cuestiones suscitadas, obtuvieron respuesta en la STSJ GAL 3631/2025- ECLI:ES:TSJGAL:2025:3631 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Coruña (A) Sección: 2 Nº de Recurso: 4074/2023 Nº de Resolución: 172/2025 Fecha de Resolución: 02/05/2025 Procedimiento: Procedimiento ordinario; cuyo criterio y motivación ha de ser aquí acogido, atendida la identidad de lo resuelto, y siendo la misma parte demandante.
Se fundamenta de la siguiente manera:
Aplicando idéntico criterio, conduce a la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por WIND1000 SERVICES SL Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO; contra la resolución dictada el 22 de julio de 2019 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense (acta de liquidación NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Modesto, en nombre y representación de la empresa WIND1000 SERVICES, S.L., contra la resolución de 25 de abril de 2019 que elevó a definitiva el acta de liquidación expedida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense en fecha 21 de diciembre de 2017, con el identificativo NUM000 y por un importe de 3.515.338,68 euros.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
