Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4221/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100136
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3013
Núm. Roj: STSJ GAL 3013:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 1 de abril de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4221/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, Procuradora en nombre y representación de Mariano, Letrada D.ª VERÓNICA VIGO SANTAMARIÑA; contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, de 16/05/2024, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por Mariano contra la resolución dictada el 07/03/2024 por la jefa de área de Inscripción y Afiliación, sobre anulación de la situación de alta en el RETA de fecha 01/10/2021, confirmando la resolución recurrida, sobre anulación de la situación de alta en el RETA de fecha 01/10/2021.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere que el procedimiento tiene su causa en el Acta de Infracción n.º NUM000, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24 de noviembre de 2023, en la que se concluye que " Mariano
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no realizó visita al establecimiento donde figura de alta la actividad y no pudo comprobar y constatar la existencia del local, y de la maquinaria propia de la actividad.
Por la Dirección Provincial del INSS de A Coruña se dicta el 17/04/2024 resolución por la que se acuerda
La falta de trabajo efectivo obedeció a las circunstancias socioeconómicas del momento (crisis post pandemia COVID) y a circunstancias de salud adversas sobrevenidas, no imputables al recurrente, reuniendo todos los requisitos para estar de alta en la Seguridad Social, y cumpliendo con todas las obligaciones fiscales, aún con falta de trabajo efectivo.
Rechaza el que el montante económico sea el único criterio objetivo que le permita calibrar la inclusión el trabajador en el RETA, no siendo preciso, por lo demás, la existencia de plantilla para esta actividad, dada la situación de emprendimiento de la actividad, en un momento difícil.
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, fue reconocida a Mariano el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos de 1 de octubre de 2021, porque cumplía todos los requisitos, incluido tener residencia legal y efectiva en España, tener taller o establecimiento para el desempeño de la actividad, tener el material y herramienta necesaria para la realización de la actividad, estar capacitado profesionalmente y en plena disposición de realizar la actividad profesional.
El recurrente dispone de establecimiento idóneo en la planta baja de la casa unifamiliar sita en DIRECCION000, Pontedeume, estando dotado de todo el equipamiento y maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad de restauración de muebles y pequeño trabajo de carpintería, para lo que tenía competencia profesional desde 1987, adquirida en Alemania.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tiene competencia para la comprobación de estos extremos, no ha comprobado personalmente estas circunstancias, no se ha personado en el establecimiento para inspeccionar el local y comprobar que reúne todos los requisitos materiales para el desarrollo de la actividad. Esta circunstancia se acreditó con las fotografías acompañadas en trámite de alegaciones.
Solicitado Informe a la Policía Local de Pontedeume sobre la actividad del local, se ha emitido Informe en fecha 21/08/2024, en el que se ha podido constatar la existencia de maquinaria, material (varios tipos de barnices) y otro tipo de herramienta. No se ha observado ningún mueble en fase de construcción porque, como no podía ser de otra manera, desde que comenzó la situación de Incapacidad Temporal, no ha iniciado la fabricación de ningún tipo de mueble. Se acompaña a dicho Informe unas fotografías del local.
La primera causa de no poder hacer efectiva la actividad, ha sido la mala evolución de la economía y del mercado, como consecuencia de la pandemia, lo que vino seguido de motivos de salud, mas ello no implica que el alta haya de ser declarada nula; motivando la situación de incapacidad temporal. Rechaza la existencia de fraude para el cobro de prestaciones.
La normativa actual, y el criterio jurisprudencial, no aplica el requisito de la habitualidad para el nacimiento de la obligación de cotizar al RETA. Y procede mantener esta situación de alta hasta el alta médica.
Se remite al Reglamento General sobre cotización y Liquidación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que en su artículo 35.2 establece:
Artículo 35 Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores
El recurrente ha cumplido en todo momento con sus obligaciones de alta, y mantenimiento en el RETA.
Por su parte, el artículo 55 del reglamento en su apartado 2. Dispone:
Y Real Decreto Legislativo 15/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su artículo 305:
Artículo 305. Extensión.
El fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones ( STS/Social 21-junio-1990).
Conforme a la información obrante en la base de datos de la TGSS (Fichero General de Afiliación), D. Mariano figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 01/10/2021, en calidad de titular individual, con código de actividad económica CNAE 3109 - fabricación de otros muebles.
Esta actuación vino promovida por el informe recibido de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña.
Dando cumplimiento al requerimiento, el señor Mariano presentó escritos con fecha 20/02/2024 y 01/03/2024, formulando alegaciones y acompañando como documentación las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2021 y 2022.
La Inspección de Trabajo tuvo la oportunidad de constatar, en comparecencia del representante del actor, con fecha 03/08/2023, que no sólo no cuenta con establecimiento, sino que tampoco cuenta con facturación ni rendimientos del trabajo desde el momento del alta el 01/10/2021.
Lo comprobado por la Inspección en el marco de sus labores inspectoras goza de la presunción de veracidad que le brindan el artículo 53.2 de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social) y el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tratándose de una presunción iuris tantum admite prueba en contrario, correspondiendo a la parte actora aportarla para desvirtuar esa presunción.
Con relación a la necesidad por la TGSS de acudir previamente a la Jurisdicción Social, la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición adicional novena suprime la letra d) del artículo 148 de la Ley 36/2011 y la derogatoria única en su apartado segundo deroga el artículo 19 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 928/1998, de 14 de mayo (BOE del 3 de junio), relativo al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social derivado de comunicaciones de la autoridad laboral. Y la disposición transitoria quinta de la mencionada Ley 3/2023, establece que:
La consecuencia es que no procede la tramitación del procedimiento de oficio del artículo 148.d) de la Ley 36/2011. Con relación a la no necesidad de acudir de forma previa a la Jurisdicción Social por la TGSS; esta Sala, en sentencia de fecha 18/07/2023, PO 4087/2022, planteándose esta cuestión por la empresa recurrente, resuelve que:
De todo lo expuesto resulta que no procede acudir previamente a la Jurisdicción Social y, por tanto, las resoluciones dictadas en este procedimiento son ajustadas a derecho.
La Administración demandada llega a la conclusión de que " Mariano
Para alcanzar esta conclusión, la Inspección argumenta que el trabajador no tiene establecimiento para el desarrollo de la actividad, no tiene facturas que acredite que tenga actividad, y en las declaraciones de Hacienda no figuran rendimientos derivados de esta actividad.
El Subinspector de Empleo y Seguridad Social, emite Informe en que refiere que el trabajador está de alta en RETA desde el 1-10-2021; que para el desarrollo de la actividad no tiene establecimiento, ni facturas que acrediten rendimientos de actividad; y que, al no apreciarse habitualidad, se impone cuestionar la inclusión del trabajador Mariano en el RETA.
Advierte además en su informe que, al carecerse en el supuesto que se analiza de una mínima organización empresarial (local de negocio, trabajadores en plantilla, etc.), que revele la nota de habitualidad, el único criterio objetivo que permite calibrar la inclusión del trabajador en el RETA es precisamente el del montante económico de la actividad.
A partir de lo expuesto, lo cierto es que tales hechos, no las valoraciones, están amparados por la presunción de veracidad conforme a la normativa que cita la defensa de la Administración demandada en su escrito de contestación, si bien cabe prueba en contrario.
Es cierto que el montante económico es el único criterio objetivo que permita calibrar la inclusión el trabajador en el RETA; pero también lo es cuando, como en este caso, no hay ingresos económicos de la actividad y concurren además las otras circunstancias expuestas.
Tampoco se discute que cuando se dio de alta en la Seguridad Social, cumpliera los requisitos para dicha Alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; siendo la apreciación de la pérdida de dichos requisitos lo que motiva la revisión de oficio de su alta.
Todo ello permite concluir que en el actor no concurre el requisito de habitualidad y, por tanto, no reúne los requisitos determinados en el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social que establece en su punto 1. que
En concordancia con lo anterior, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en su artículo 1.1 dispone que "La presente Ley
Y el artículo 60 del Reglamento de Afiliación, en su apartado 1:
Dado que el demandante no realizó de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, el acto impugnado es correcto y procede su confirmación, atendida la ausencia de facturación ni rendimientos de trabajo desde el alta; y en cuanto al informe de la Policía Local de Pontedeume, manifiesta que, inspeccionado el lugar,
En conclusión, no cumple los requisitos para estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por no realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo; por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, Procuradora en nombre y representación de Mariano; contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, de 16/05/2024, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra la resolución dictada el 07/03/2024 por la Jefa de área de Inscripción y Afiliación, sobre anulación de la situación de alta en el RETA de fecha 01/10/2021, confirmando la resolución recurrida.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
