Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 755/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 415/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 755/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100742

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7958

Núm. Roj: STSJ GAL 7958:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00755/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 415/25

Apelante: Dña. María Luisa

Apelada: Subdelegación de Gobierno en Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 10 de diciembre de 2025.

El recurso de apelación 415/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. María Luisa, representado por el procurador D. Pascual Gantes-Boado González-Moreno, dirigido por el letrado D. Jorge Luis Cubela Boullosa contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 170/2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, siendo parte apelada Subdelegación de Gobierno en Pontevedra representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª María Luisa contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el día 01.04.2025 (exp. NUM000]), desestimatoria del recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 21.02.2025, mediante la que se le había denegado la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE por ella presentada el día 18.12.2024. Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Luisa, hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 170/2025 que acuerda: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Luisa contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el día 01.04.2025 (exp. NUM000]), desestimatoria del recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 21.02.2025, mediante la que se le había denegado la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE por ella presentada el día 18.12.2024. Sin imposición de costas procesales".

Solicitando,en definitiva, que, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, estime íntegramente la demanda interpuesta en su día, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho de Doña María Luisa a obtener la Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la Administración demandada.

El letrado sustituto del Abogado del Estadose opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia.

Como resulta de la prueba practicada, los hechos de interésen el presente caso son los siguientes:

1º.-En el presente caso, la recurrente Dña. María Luisa, nacional de Venezuela, solicitó, en fecha 18 de diciembre de 2.024, la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, en base a ser ascendiente (madre) de D. Evaristo (hijo), ciudadano nacionalizado español con DNI NUM001.

2º.-Se requirió a la recurrente para que aportase documentación, requerimiento que cumplimentó la recurrente aportando documental consistente en envíos de dinero por parte de su hija, así como copia de documental que acredita la pensión que percibe la recurrente de Venezuela.

3º.-La Subdelegación del Gobierno de Pontevedra dictó resolución de fecha 21.02.2025, denegando la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar (madre) de ciudadano de la UE presentada el día 18.12. 2024.

4º.-La recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución administrativa, recurso que fue desestimado por Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de fecha 1 de abril de 2.025.

5º.-La representación de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el día 01.04.2025 (exp. NUM000]), desestimatoria del recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 21.02.2025, mediante la que se le había denegado la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar (madre) de ciudadano de la UE por ella presentada el día 18.12.2024. Ese recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 170/2025.

6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente: "...Planteada la controversia en los términos anteriormente indicados, procede desestimar el recurso interpuesto. Dispone el art. 8.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: "Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión". Por su parte, el art. 2 al que dicho precepto se remite se refiere en su letra d), entre tales familiares, "A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja". De este modo, resulta legalmente exigida la acreditación por parte del ascendiente que pretende obtener la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE la acreditación de encontrarse "a cargo" de este último, situación que, que tal y como mantiene la Administración, ha de darse en el país de origen y en el momento de presentarse la solicitud. Y, en este caso, la situación de dependencia que supone el encontrarse "a cargo" del familiar de la UE no ha quedado suficientemente acreditada: a) ni con la documentación aportada en el expediente administrativo, referida fundamentalmente a la precariedad económica de la recurrente en Venezuela, pero no a que sea su hijo Evaristo el que se venga encargando de subvenir a sus necesidades (ninguna prueba se aportó de la asistencia económica que supuestamente le estaría prestando); b) ni con la documentación presentada junto con la demanda en el presente recurso contencioso, puesto que, si bien en este caso sí se ha aportado numerosa documental acreditativa de transferencias bancarias realizadas a terceros (y aun si se tuviese por acreditado que la destinataria final de dichas remesas era la recurrente), en todas ellas figura como remitente no Evaristo, sino la otra hija de la Sra. María Luisa, Adela. No se ha justificado, en consecuencia, que la recurrente estuviese "a cargo" del familiar ciudadano de la UE cuya relación de parentesco fundamenta su solicitud. Debe destacarse, respecto de este mismo extremo, que el hecho de que la dependencia económica de la Sra. María Luisa, en caso de que se hubiese considerado acreditada, lo sería respecto de su hija Adela y no de su hijo Evaristo, tiene una trascendencia no solo meramente formal (debe acreditarse que se está "a cargo" del concreto familiar cuya relación de parentesco se invoca en la solicitud), sino también material, puesto que la situación legal en España de ambos hijos es diferente, el único que ostenta la nacionalidad de un país de la UE (España) es Evaristo, teniendo Adela únicamente la condición de residente legal (residencia permanente). Ello supone que, en caso de haberse solicitado la reagrupación respecto de Adela, el régimen legal aplicable sería también distinto, viniendo integrado, a priori y vista la fecha de presentación de la solicitud, por la normativa contenida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en particular por sus arts. 53 y ss. El apartado e ) de dicho artículo 53 prevé, en concreto, la posibilidad de reagrupación de los ascendientes de primer grado que, además de estar a cargo del extranjero residente y haberse justificado la necesidad de autorizar su residencia en España, "sean mayores de sesenta y cinco años" (la recurrente tiene 60) ..., ...".

SEGUNDO. - Normativa de aplicación y doctrina jurisprudencial del T.J.U.E y del Tribunal Supremo sobre el concepto de "estar a cargo".

La autorización de residencia pretendida por la recurrente con respecto a su hijo se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.Como refiere también la Sentencia apelada, atendida la solicitud planteada en su día por la parte recurrente, ahora apelante, la normativa de aplicación es el artículo 2º del citado Real Decretoque refiere: " El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio. b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".

El artículo 8º del RD 240/07 refiere: "1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». 2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. 3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación. b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta. c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse. d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar. e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné..."

Como ha señalado esta Sala en varias Sentencias, entre ellas, (Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación N.º 192/2019 ):",.., El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c , 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1.987 ),..,, o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12 , Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2.011 (recurso de casación núm. 1470/2.009 ), 8359/2.011 de 22 de noviembre , 1883/2.012 de 23 de marzo , y 8826/2.012 de 26 de diciembre . En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario». La sentencia de 10 de junio de 2.013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como "familiar a cargo", basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: "...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia "a cargo") en el sentido de que tal condición "resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia",.., Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos: " 34 El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo». 35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento número 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2.004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760). 36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23). 37 para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. 38 Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1.968 , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento número 1612/68, se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del «Estado de origen o de procedencia» en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 , nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia. 39. De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva. 40 Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2.000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35 EDJ 2000/9911). 41 En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado,.., 42 Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos. 43 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que «(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos". Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38 , su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano,..,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes y análisis de la cuestión planteada.

La parte apelante alega: "... Con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error en la valoración del conjunto de la prueba practicada, llegando a una conclusión que no se corresponde con la realidad fáctica acreditada en autos. El Magistrado-Juez a quo fundamenta la desestimación del recurso en un único argumento: que la dependencia económica de mi representada no ha quedado acreditada respecto de su hijo y ciudadano español, D. Evaristo, sino respecto de su hija, Dña. Adela, por ser esta última la remitente de las transferencias bancarias aportadas. esta conclusión es el resultado de una valoración fragmentada, excesivamente formalista y descontextualizada de la prueba, que ignora elementos esenciales que demuestran la realidad de la dependencia económica respecto del ciudadano de la unión: 1. unidad familiar y económica: como se expuso en la demanda y se acreditó, mi representada fue traída a España por su hijo, D. Evaristo, para hacerse cargo de ella ante su alarmante situación de necesidad en Venezuela. ambos hijos, Evaristo y Adela, contribuyen solidariamente al sostenimiento de su madre, constituyendo una unidad familiar de hecho. el hecho de que las remesas fueran ordenadas por la hija no desvirtúa que el sostenimiento es una responsabilidad asumida y liderada por el hijo, ciudadano español, con la ayuda de su hermana. la sentencia obvia la declaración jurada del hijo (doc. nº 5 de la demanda) y la testifical practicada en el acto de la vista, donde se ratificó esta realidad. 2. convivencia y empadronamiento: la prueba documental (doc. nº 8, certificado de empadronamiento conjunto) acredita que mi representada convive en el mismo domicilio que sus dos hijos en Sotomayor. es el núcleo familiar en España, encabezado por el ciudadano español, el que provee el sustento y alojamiento a la ascendiente. la sentencia minusvalora esta prueba crucial, que demuestra que es el conjunto familiar en España, y no una persona en solitario, quien sostiene a la Sra. María Luisa. 3. interpretación ilógica de los hechos: resulta contrario a las reglas de la sana crítica concluir que la dependencia económica es exclusiva de la hija por el mero hecho formal de ser la ordenante de las transferencias. en un contexto familiar, es habitual que las gestiones económicas se canalicen a través de uno de los miembros por razones de practicidad, sin que ello altere la realidad de quién o quiénes asumen la carga económica principal. la sentencia no valora que los fondos pudieran ser aportados por ambos hermanos, o que el hijo, como principal responsable, delegara la gestión de los envíos en su hermana. el juzgador de instancia se ha limitado a constatar quién figura como remitente en unos documentos bancarios, ignorando el resto del acervo probatorio que, valorado en su conjunto, acredita sin lugar a duda que Dña. María Luisa vive "a cargo" de su hijo, ciudadano de la UE, quien ha promovido y hecho posible su venida y residencia en España, asumiendo la responsabilidad principal de su cuidado con la colaboración de su hermana. la interpretación dada por el tribunal de instancia llega a unas conclusiones perversas, ya que un ciudadano de la unión nunca va a poder reagrupar si los pagos se realizan por su mujer, o por varios hijos o incluso si los hijos sindicalizan el cargo de sus padres, que es lo racional y lógico. no es ese el sentido de la norma..., la sentencia de instancia realiza una interpretación indebidamente restrictiva del concepto jurídico indeterminado "estar a cargo", contenido en el artículo 2.d) del real decreto 240/2007 . la jurisprudencia ha establecido que la situación de "estar a cargo" implica una dependencia material y real para la cobertura de las necesidades básicas, que debe ser efectiva y estable. no exige, sin embargo, que la totalidad de los recursos económicos provengan de una única fuente ni que el flujo de dinero sea directo e inequívoco desde una cuenta bancaria del ciudadano de la UE a una cuenta de su familiar. En el presente caso, la dependencia material de la Sra. María Luisa respecto del núcleo familiar que reside en España es absoluta y ha quedado sobradamente acreditada. Su pensión de 9,73 euros mensuales la sitúa en una situación de pobreza extrema, siendo totalmente dependiente de sus hijos para su subsistencia. El error del juzgador radica en disociar artificialmente la aportación de cada hijo, cuando la realidad es que ambos conforman una unidad económica de sostenimiento. El derecho a la reagrupación familiar de un ascendiente no puede hacerse depender de qué hermano realiza materialmente la transferencia bancaria, sino de si el ciudadano de la UE asume efectivamente la responsabilidad de garantizar el sustento de su familiar. La sentencia yerra al considerar la situación como si se tratara de dos solicitudes de reagrupación distintas y excluyentes. La solicitud se fundamenta, correctamente, en el vínculo con el ciudadano español, D. Evaristo. La prueba aportada, valorada de forma lógica y conjunta, demuestra que él es el garante principal de la subsistencia de su madre en España, cumpliéndose así el requisito de "estar a cargo" exigido por la norma. La interpretación contraria vacía de contenido el derecho a la vida familiar del ciudadano de la Unión y conduce a un resultado materialmente injusto...,".

La administración apeladase opuso al recurso interpuesto alegando: "Es conveniente añadir que, tanto de la jurisprudencia comunitaria, como de la nacional, se desprende que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia del familiar solicitante, y ello debe acreditarse en el momento en que solicita establecerse en el país comunitario. Esta dependencia material será valorada caso a caso, debiéndose probar si, habida cuenta de sus circunstancias personales, los medios económicos de los miembros de la familia les permiten vivir al nivel mínimo de subsistencia en su país de residencia La jurisprudencia del TS al interpretar el concepto indeterminado de "estar a cargo" establece que la dependencia económica no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que, se ha de probar también la necesidad perentoria de esos envíos de dinero por parte del reagrupante, para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes. El TSJ Galicia (Sentencia 232/2016, de 13 de abril ) estima que es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda. Asimismo, se aprecia si esas remesas se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, porque de no ser así se presume que el envío en ese año anterior tiene un carácter de preconstituir ese requisito..." Tras serle requerido expresamente (página 32 y ss.) la acreditación de la dependencia económica que denotaría la situación de estar a cargo, la recurrente presenta la justificación de percibir una pensión mensual de estado de Venezuela y los movimientos de su cuenta corriente referidos única y exclusivamente al mes de noviembre de 2024. No existe por tanto justificación documental de aportes de dinero por parte de sus familiares en España durante el año anterior a la fecha de solicitud (18/12/2024) quedando demostrada la percepción por la solicitante de una pensión mensual a cargo del estado venezolano. En el recurso de reposición tampoco se aporta nueva documentación que justifique que la situación de encontrarse a cargo en su país de origen La documentación aportada al expediente, a juicio de la Administración, no acredita la dependencia económica o apoyo material de la solicitante, pues, no constan envíos de dinero a su nombre, ni justifica, mediante documentos expedidos por la autoridades de su país de origen, que, con anterioridad a su entrada en España trabajaba, percibiendo en la actualidad una pensión del Estado de Venezuela, por lo que no ha quedado suficientemente acreditada la situación de la solicitante en su país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas. En resumen, la Administración entiende que no se acredita el nivel de dependencia económica que posibilite entender que se encuentra a cargo, por lo que se solicita la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, declarándose ajustada a Derecho la actividad administrativa que se revisa. En todo caso, tal y como afirma la sentencia, la dependencia económica trata de vincularse a su hija Adela, residente legal que no ostenta la nacionalidad española, por lo que, no sería aplicable el RD 240/2007, de 16 de febrero, y, en consecuencia, no podría accederse a la peticionado, pues, la solicitud debería tramitarse al amparo de los artículos 53 y ss. del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ".

En definitiva, dicha parte cuestiona la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y considera que ha quedado acreditado en el presente caso que la recurrente cumple los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada.

Atendidas las alegaciones de la parte apelante, debe exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar,la Sentencia apelada realiza una exposición de los hechos y después una completísima valoración de la prueba que permite concluir que la recurrente no cumple los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado.

En segundo lugar,atendida la autorización solicitada, resulta claro que el precepto legal de aplicación es el Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En relación con este precepto, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como refiere expresamente la Sentencia apelada, resulta exigible al solicitante que acredite "haber estado a cargo" en su país de origen de la persona respecto de la cual solicita la autorización. Corresponde a quien alega un hecho, en este caso, la parte apelante, acreditar la realidad de su afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC/ 2.000 y del principio de facilidad probatoria.

En este caso, constan únicamente como prueba de la autorización que se pretende, remesas de envío de dinero a la recurrente que han sido enviadas por su hija, no por su hijo que es respecto de quien se solicita la autorización. Así, la propia Sentencia apelada refiere: ",.., Y, en este caso, la situación de dependencia que supone el encontrarse "a cargo" del familiar de la UE no ha quedado suficientemente acreditada: a) ni con la documentación aportada en el expediente administrativo, referida fundamentalmente a la precariedad económica de la recurrente en Venezuela, pero no a que sea su hijo Evaristo el que se venga encargando de subvenir a sus necesidades (ninguna prueba se aportó de la asistencia económica que supuestamente le estaría prestando); b) ni con la documentación presentada junto con la demanda en el presente recurso contencioso, puesto que, si bien en este caso sí se ha aportado numerosa documental acreditativa de transferencias bancarias realizadas a terceros (y aun si se tuviese por acreditado que la destinataria final de dichas remesas era la recurrente), en todas ellas figura como remitente no Evaristo, sino la otra hija de la Sra. María Luisa, Adela. No se ha justificado, en consecuencia, que la recurrente estuviese "a cargo" del familiar ciudadano de la UE cuya relación de parentesco fundamenta su solicitud. Debe destacarse, respecto de este mismo extremo, que el hecho de que la dependencia económica de la Sra. María Luisa, en caso de que se hubiese considerado acreditada, lo sería respecto de su hija Adela y no de su hijo Evaristo, tiene una trascendencia no solo meramente formal (debe acreditarse que se está "a cargo" del concreto familiar cuya relación de parentesco se invoca en la solicitud), sino también material, puesto que la situación legal en España de ambos hijos es diferente, el único que ostenta la nacionalidad de un país de la UE (España) es Evaristo, teniendo Adela únicamente la condición de residente legal (residencia permanente). Ello supone que, en caso de haberse solicitado la reagrupación respecto de Adela, el régimen legal aplicable sería también distinto, viniendo integrado, a priori y vista la fecha de presentación de la solicitud, por la normativa contenida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en particular por sus arts. 53 y ss. El apartado e ) de dicho artículo 53 prevé, en concreto, la posibilidad de reagrupación de los ascendientes de primer grado que, además de estar a cargo del extranjero residente y haberse justificado la necesidad de autorizar su residencia en España, "sean mayores de sesenta y cinco años" (la recurrente tiene 60) ..., ...".

Es decir, que la parte recurrente, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba, no ha acreditado que la recurrente haya estado viviendo "a cargo" de su hijo Evaristo en su país de origen, Venezuela, durante todo el tiempo anterior a la presentación de su solicitud. De hecho, como refiere detalladamente la Sentencia apelada, lo que se ha acreditado es que fue su hija, Dña. Adela la que realizó los escasos envíos de dinero a su madre, cuando, consta que la recurrente presentó su solicitud respecto de su hijo Evaristo.

Por todo lo expuesto, y como concluye la Sentencia apelada, la cual valora perfectamente la prueba practicada, y aplica correctamente la normativa y la Jurisprudencia existente en esta materia, la resolución administrativa que denegó la solicitud realizada por la apelante es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de Dña. María Luisa contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado N.º 170/2025, y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0415-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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