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24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 251/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100751
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7968
Núm. Roj: STSJ GAL 7968:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de diciembre de 2025.
El recurso de apelación 251/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Isabel, en su propio nombre y derecho, dirigida por la letrada doña María José Liste López contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 33/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, sobre Administración Local, siendo parte apelada el Concello de Vilagarcía de Arousa, representado por la procuradora Sra. Sánchez Romay, y dirigido por la abogada doña Gloria Zuñiga Rial.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 73/25, de fecha 7 de abril de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, dictada en el PA 33/23, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isabel contra la Resolución de fecha 16.11.2022, en la que se notifica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, por la que se aprueba definitivamente el organigrama y la relación de puestos de trabajo del Concello de Vilagarcía y se desestiman las alegaciones presentadas por la funcionaria frente a la misma.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por la recurrente que se dictase sentencia por la que :
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello, entre otras cosas en que
Por Dª Isabel se muestra disconformidad con la sentencia nº 73/25, de fecha 7 de abril de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, e interpone el presente recurso de apelación.
Se alega para ello, en primer lugar, en relación a la inadmisión de la prueba pericial. Se señala que el informe del perito no fue admitido como prueba pericial, pero sí como prueba documental, y así consta en el acto de la vista, por lo que, en todo caso, el mismo puede ser valorado, en todo caso, como documento privado ( artículo 324 de la LEC).
Se indica que la prueba pericial no fue admitida por dos razones: por no haber sido anunciada en el escrito de interposición de demanda, y por no haberse determinado la clase de perito que realizaba el informe pericial. A tal efecto, se señala que si bien no se solicita en demanda, dado que el procedimiento se inicia por el trámite del procedimiento abreviado , siendo la prueba practicada en el acto de vista oral, el hecho de que la misma no se hubiese anunciado en demanda, con carácter previo al traslado del expediente administrativo, no puede convertirse en obstáculo insubsanable, cuando, además, la prueba pericial resulta pertinente a los efectos de su relevancia para resolver el fondo del asunto, y más cuando en la Sentencia, la causa de denegación referida por el Juzgador a quo, lo ha sido, la falta de término de comparación válido para determinar si las modificaciones en la valoración del puesto de la actora, pretendidos por la misma, pueden ser ajustados a derecho o no. Se añade que el informe pericial fue aportado con carácter previo a la vista oral, dándosele traslado a la parte contraria, a la que no se le ha causado indefensión alguna, y que, además, la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar la comparecencia a la vista oral del perito a efectos de ratificar su informe, o incluso, de realizar las preguntas que considerara necesarias a los efectos de aclarar el mismo.
Respecto al otro defecto aludido, la falta de identificación de la clase de perito, y su juramento de decir verdad pudieron ser subsanados con carácter previo en la vista oral, fijando el artículo 78.18 dicha posibilidad de suspensión de la vista oral.
Se invoca además el artículo 338 de la LEC, que prevé la posibilidad de que la necesidad de la realización de informe pericial se ponga de manifiesta después de la demanda, como es aquí el caso, cuya necesidad se evidencia a la vista del expediente administrativo y de la documentación obrante en éste.
En segundo lugar, se alega por la parte apelante en relación al argumento de la sentencia de falta de impugnación del Manual de Valoración de la RPT. Y se manifiesta que es cierto, y no se discute, que no se ha impugnado el Manual de Valoración, sino que, de lo que se ha discrepado es de la falta de motivación del método de valoración de los puestos de trabajo, es decir, de la aplicación del Manual de Valoración, la exteriorización de los criterios seguidos para valorar cada puesto concreto de trabajo (en este caso el de la actora) los coeficientes de los Factores aplicados a cada puesto y las funciones específicas. Se señala que si bien no se desconoce la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifiquen la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta, ello no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, ni exento de control jurisdiccional. Se indica que el Manual de Valoración de la RPT carece de la naturaleza jurídica de acto administrativo, y por tanto, no resulta preciso su impugnación separada de lo que es el acto administrativo de creación de la RPT. Se cita jurisprudencia al efecto.
En tercer lugar, se alega sobre la función concreta de
Se señala que la inclusión en el puesto de las funciones de Intervención delegada supone una vulneración de lo establecido en el artículo 92 bis 2 y 3 de la LBRL, en cuanto son funciones que corresponden a habilitados nacionales, y el artículo 2. 1 b) y c) del RD 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; y una vulneración también de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector público, en tanto en cuanto establece la irrenunciabilidad de la competencia, y su ejercicio por quien la tiene atribuida salvo delegación de competencias, que en ningún momento supone alteración de la titularidad de la competencia; y debiendo ser esa delegación, en el presente caso, sólo en habilitados nacionales. Se cita Informe de la Secretaría del 18 de agosto de 2020, y que se refleja en Resolución de Alcaldía de fecha 25 de septiembre de 2020.
Sobre la no valoración de la función de Intervención delegada, para el caso de que se entendiese que dichas funciones pueden incorporarse a la ficha descriptiva del puesto en cuestión, se indica que aun cuando la Juzgadora a quo entiende que no se ha aportado un término de comparación válido en relación a esa función de Intervención Delegada , sí se ha alegado que existen términos de comparación válidos en dicho ámbito funcional: Los puestos de habilitados nacionales, a los que se les asigna la puntuación máxima en la mayoría de los factores, y además se les incrementa una puntuación de forma adicional ; y lo cual no es extrapolado al puesto de la actora.
Se advierte por la apelante que tampoco se produce en Sentencia valoración alguna sobre la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, lo que supone asimismo una vulneración de lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC en relación a la valoración de la prueba. Y se indica que de la prueba testifical de la Secretaria del Ayuntamiento de Vilagarcía resulta que las funciones de intervención delegada realizadas por Doña Isabel (eso sí, en el ámbito de la Fundación de Deportes del Ayuntamiento) son todas las funciones propias del Interventor y así ha contestado afirmativamente que al menos realizaba funciones como: fiscalización plena de todos los documentos con contenido económicos vinculados con la actividad de la Fundación, comprobándolos e informándolos.
Y se señala que se indicó otro término de comparación o elemento de valoración, pues tal y como se reflejaba en demanda, y siendo el puesto de la actora el de Jefa de Servicio, anterior puesto de jefa de sección, de una comparativa entre el puesto NUM000 y el puesto NUM001 se pueden comprobar que: -El puesto NUM000 tiene como funciones adicionales la Intervención Delegada y Asumir la Gestión de la EDUSI; el puesto NUM001 no tiene la función adicional de Intervención Delegada y la función en relación a la EDUSI es la de "colaboración", siendo todas las demás funciones iguales, sin embargo la diferencia retributiva bruta anual es de aproximadamente 630 euros (52,50 euros al mes), que evidencia que se ha producido una infravaloración con respecto a la función de Intervención Delegada. -En prácticamente todos los factores se tiene la misma valoración que el resto de A1, lo que evidencia que la complejidad, responsabilidad, especialización, competencia , mando, jefatura, dedicación de las funciones de Intervención Delegada del organismo autónomo no se tuvieron en cuenta.
Se alega que prueba evidente de la complejidad del puesto es que, tal y como reconoció en su declaración testifical la Secretaria del Concello de Vilagarcia, la actora no desempeña su puesto en la actualidad por encontrarse en situación de "Prestación de servicios en el Valedor do Pobo", y se ha declarado que la sustituyó D. Marcelino, existiendo Resolución de la Alcaldía de fecha 16.10.2024 que lo nombra, paradójicamente, "Xefe do Servizo", bajo la Jefatura jerárquica del Interventor Municipal, que "podrá delegar no xefe de servizo a función de Intervención y Tesorería" (otra prueba de que ambas funciones del OOAA Fundación de Deportes se desempeñaban por el mismo puesto) según sus Estatutos, y al que le establece un CD 29 , CE 2 e CS cód. 3006 (es decir un complemento personal transitorio de 630,65 euros) que es superior al complemento que percibía la actora por la realización de la Intervención delegada (566,05€ que percibía en fechas anteriores a octubre de 2024) y que con la aprobación de la RPT le retiran.
Se concluye por la actora que la misma sufre una pérdida retributiva entre la situación anterior a la RPT y la situación actual, al dejar de percibir complemento por dejar de ejercer las funciones de Interventora Delegada, funciones que se incorporan como propias de su puesto en la RPT, y en comparación con otros puestos A1 que no tienen esa responsabilidad.
En cuarto lugar, alega la parte apelante sobre las concretas funciones desempeñadas por la actora y la valoración efectuada. Y se hace referencia a la discrepancia con la ficha de funciones del puesto, en relación a la denominación de alguna de las funciones y por tanto con su contenido. Y se indica que quedó acreditado que la funcionaria no ejerce la gestión de la EDUSI y la gestión de proyectos financiados con fondos externos, ya que existe unos órganos de gestión que asumen esas competencias amplias y genéricas, tampoco ejerce el control y fiscalización de los ARI, ya que esto corresponde al Interventor/a, por último, tampoco corresponde a la actora los informes de revisión de precios de contratos que son competencia del departamento de contratación. Y se manifiesta que lo que pretende la demandante es poner de manifiesto que la poco agraciada definición de estas funciones da lugar a un choque de competencias con otros órganos y con el/la Interventor/a, por lo que solicita que se recojan y se valoren adecuadamente.
En quinto lugar se alega sobre la valoración de los diferentes factores relativos al complemento de destino y complemento específico. Y, frente a lo argumentado en la sentencia apelada para desestimar la pretensión, de que no se ha aportado ningún término válido de comparación, se indica que la valoración no ha respetado los criterios establecidos en el artículo 20, 22.3 y 24 del EBEP , y Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establecen las retribuciones de los Funcionarios de la Administración local en su artículo 3.
Se razona a continuación sobre los elementos a valorar en el complemento de destino, y en el complemento específico. Y se hace remisión a la demanda y al informe pericial para el caso de su admisión por la Sala, o como prueba documental.
En sexto lugar, se alega en relación a la existencia de discriminación por razón de actividad sindical y represalia frente a la funcionaria derivada de las múltiples reclamaciones judiciales previas interpuestas. Se considera que existe infracción de lo establecido en el artículo 217 LEC, artículo 14 de la Constitución que prohíbe la "no discriminación" y el artículo 28 de "libertad sindical", y 24 de la Constitución, en cuanto a la "tutela judicial efectiva, y la prohibición de conductas frente a la actuación de los empleados públicos ante los Tribunales, como represalia a tal actuación"; y todo ello en relación al apartado 7 del artículo indicado, que establece que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, habrá que estar a la facilidad probatoria. Se indica que se produce la vulneración alegada en dos ámbitos: uno primero vinculado con la litigiosidad emprendida por la funcionaria en defensa de sus derechos retributivos y funcionales; y la segunda vinculada con el ejercicio, durante largo período de tiempo, de actividad sindical. Se invoca jurisprudencia al efecto.
Se alega que se considera indicios suficientes el hecho de que la única funcionaria que en términos globales (retribuciones asignadas como complemento de destino y específico + retribuciones por ejercicio de funciones delegadas) sufre merma retributiva al asignársele retribuciones idénticas a otros funcionarios A1 con menor carga funcional , sea la demandante; así como el hecho de que haya tenido litigiosidad previa desde la esfera de su actuación sindical. Se aclara que hace años que no ejerce actividad sindical pero en el gobierno municipal sigue el mismo alcalde y prácticamente el mismo equipo que estaba los últimos cuatro años de actividad sindical de la demandante.
Se indica que la sentencia apelada indica con acierto que
Se considera vulneración del principio de igualdad en relación con el de mérito y capacidad, que el puesto que desempeña la actora, con el cumplimiento total del acuerdo de aprobación de la RPT suponga una merma retributiva en relación a lo que venía percibiendo, incumpliendo además el acuerdo con los agentes sociales para la aprobación de la RPT que determinó que la norma objeto de aprobación no iba a suponer una pérdida retributiva para los empleados públicos y así lo recoge el acuerdo IV de los acuerdos de la mesa de negociación, y en el informe de la secretaria municipal a la aprobación definitiva del documento de la RPT , y así lo ha testificado en el juicio asegurando que ningún trabajador ha sufrido merma retributiva. Sin embargo, se insiste en que la excepción a esta afirmación es la situación de la demandante y otra compañera, ambas delegadas sindicales de UGT y en conflicto con el Gobierno . De hecho, de un análisis de las retribuciones percibidas por los empleados públicos del Ayuntamiento en los años 2022-2023 (prueba solicitada a instancia de parte y que consta en los autos) se puede apreciar como el puesto al que se adscribe a la actora, su perdida retributiva es importante a pesar de las funciones de Intervención, perdida retributiva que se realiza de un modo sibilino, todos los puestos suben, y el puesto al que se adscribe a la recurrente se paraliza con otros puestos A1 sin idénticas retribuciones, y se disminuyen sus retribuciones con respecto a las percibidas con anterioridad. Si el punto de partida de los puestos, en funciones de las tareas y responsabilidades designadas era originariamente diferente, habría que motivarse por la Administración por qué ahora, en la creación de la RPT se asimila el puesto al que se adscribe a la actora a los otros puestos A1, si originariamente existía esa complejidad, responsabilidad, etc.. que hacía que existiese esa diferencia. Se constata que otros empleados públicos mantienen retribuciones anteriores a pesar de no ejercer las funciones que dieron lugar a ellas.
Se reitera que no se le aplica a la actora, paradójicamente ninguno de los parámetros que se aplican a la función de Intervención del Concello, obteniendo en prácticamente todos los factores la misma valoración que el resto de A1, lo que evidencia que la complejidad, responsabilidad, especialización, competencia, mando, jefatura, dedicación de las funciones de Interventora del organismo autónomo no se tuvo en cuenta; y todo ello supone una vulneración del principio de igualdad, en relación con el de mérito y capacidad.
Por la representación del Concello de Vilagarcía de Arousa se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello, en primer lugar, en relación a la impugnación de la apelante referida a la inadmisión de la prueba pericial, que ella misma reconoce que no haberla aportado ni anunciado en el momento de interposición de la demanda, y ello conlleva ya de por sí la inadmisión de plano del citado "informe", de acuerdo con los arts. 336 y ss. de la LEC. Se indica que aquí se presenta el informe casi dos años después de la demanda, y sin que sirva de justificación haber estado la Letrada de IT, pues entre la interposición del recurso y entre a (28/04/2023) y el inicio de la IT (24/10/2023) transcurrió casi medio año en el que tampoco se anunció ni aportó la "pericial", que fue presentada escasos días antes de la celebración de la vista, que llevaba meses ya señalada.
Se añade que, además, el informe pericial fue también inadmitido por estar firmado por Ángel Jesús, quien no se identifica ni en calidad de qué tipo de profesional firma, ni aporta una acreditación de su pericia y/o experiencia en la elaboración de RPTs; asimismo, introduce un nuevo sistema de gradación da valoración de cada uno de los factores determinantes de los complementos de destino y específico cuando en la demanda no se formula pretensión alguna en relación con el Manual de Valoración de la RPT, manual que fue sometido a negociación colectiva y validado en el marco de la misma.
Se considera, por último, que el "informe" aportado tardíamente a autos tampoco puede ser admitido como pericial, por cuanto no se refiere a valoraciones fácticas sino de carácter jurídico, cuestión expresamente vedada por la jurisprudencia.
En cuanto a las manifestaciones efectuadas en la sentencia de que la actora no habría impugnado el Manual de Valoración de la RPT, se indica que con ello no se refiere a que la actora debería haber impugnado de forma independiente tal manual, sino que por la misma al impugnar la RPT no se efectuaron ningún tipo de consideraciones relativas al Manual de Valoración que la misma contenía (y como reconoce la propia apelante en su recurso), pero seguidamente introduce pretensiones que entran en manifiesta contradicción con dicho Manual.
En relación a las alegaciones de la recurrente sobre funciones contenidas en la ficha del puesto que ocupaba relativas a la "Intervención delegada da fundación de deportes", se indica que alega la apelante incongruencia omisiva en la sentencia respecto a la pretensión de la demanda de exclusión de tal función, y , en relación a la pretensión subsidiaria de revisión de la valoración de los complementos específico y de destino en relación con dicha función, alega incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, existiendo término válido de comparación.
Así, sobre la incongruencia omisiva, se indica por la apelada que la sentencia recurrida desestima tácitamente las pretensiones ejercitadas, precisamente al expresar, en el cuerpo de sus fundamentos, y con base en la prueba practicada que
Se señala que de la sentencia resulta acreditada la realización de las funciones de intervención delegada, que la actora nunca invocó la imposibilidad de realización de dichas funciones por su capacitación profesional; y en la sentencia se considera conforme a Derecho el contenido de la ficha de funciones del puesto- incluida la referida función de intervención delegada de la Fundación de Deportes -, al considerar, después, la adecuación de la valoración del puesto efectuada por el Concello precisamente en atención a esa ficha de funciones.
Se indica por lo demás que, en relación a la exclusión de la función de intervención delegada, ha de recordarse que las RPT son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que las ocupan; y, como acto administrativo adoptado en el ejercicio de la potestad autoorganizativa municipal, a ella no se puede oponer derecho adquirido alguno, ya que en esta sede no existe ninguno. Se invoca jurisprudencia al efecto.
En cuanto a la valoración de las funciones del puesto, se manifiesta que la apelada insiste en la aplicación de una revisión general de diversos factores determinantes de los complementos de destino y específico, con carácter adicional a las pretensiones valorativas formuladas respecto al resto de funciones, pero sin aportar término válido de comparación de tipo algún, como ya acertadamente declaró la sentencia. Además, las pretensiones de la apelante en este sentido quiebran el Manual de Valoración (no impugnado) por excederse los topes máximos de puntuación posible de los factores impugnados.
Respecto a la alegada incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora, se señala que ésta, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración (artigo 78 da LRJCA) es función exclusiva del "juzgador a quo" y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem" cuando resulte que no existe motivación o que las razones empleadas por el juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonamiento humano, debiendo señalarse de forma precisa cuál es el dato equivocado y cuál debe sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas y sin que pueda pretenderse con la alegación de la errónea valoración de la prueba sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador de instancia por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. Se cita jurisprudencia al respecto.
Por lo demás, en cuanto a la prueba se alega que la apelante pone en boca de la Secretaria Municipal afirmaciones que ella no efectuó al prestar declaración testifical ante el Juzgado; y sin embargo no señala lo que sí declaró en varias ocasiones la referida testigo de que de las funciones de intervención delegada de la Fundación, no es que sólo realizase únicamente algunas de ellas, sino que ni siquiera se referían a la totalidad de la actividad de la Fundación, pues toda la actividad relacionada con la gestión de personal y con contratación mayor era desempeñada por los departamentos de personal y contratación, limitándose la actividad de la recurrente a contratación menor y gestión de subvenciones (que apenas representaban la mitad del presupuesto de la Fundación). Se razona que el alcance de las funciones de intervención delegada de la Fundación de Deportes no representan una entidad tal como para justificar la inadecuación de la valoración efectuada por la RPT. Y sin que, en cualquier caso, como señaló la sentencia apelada, se haya aportado término válido de comparación que desvirtuase la valoración efectuada.
Se alega a continuación por la apelada sobre la conformidad a derecho de la ficha de funciones de la actora en lo relativo al resto de funciones y adecuación de su valoración. Y se indica que la apelante no plantea a este respecto motivo de recurso alguno contra la sentencia, pues ahora se limita a afirmar "la poco agraciada definición" en la ficha del puesto de una serie de funciones allí recogidas, pero no efectúa consideración jurídica alguna por la que considere el desacierto de la sentencia al desestimar la pretensión formulada en demanda respecto de la modificación del contenido de dichas funciones. En cualquier caso, se considera que la sentencia en este punto es conforme a derecho por cuanto en la ficha del puesto se señala expresamente como atribución xeral a
Seguidamente se razona por la parte apelada sobre la conformidad a derecho de la sentencia en cuanto a la adecuación de la valoración de los factores determinantes del complemento de destino y específico. Y se indica que la misma declara acertadamente que no existe término válido de comparación aportado por la actora que desvirtuase la presunción de acierto de la valoración de los complementos que se contiene en la RPT municipal. Se alega en concreto sobre elementos a valorar en los citados complementos en oposición a lo alegado de contrario.
Por último, se defiende que no existe discriminación alguna respecto a la demandante cuando por la misma se alega que en la decisión administrativa se tuvo en cuenta que había desarrollado actividad sindical hace más de cinco años, y partiendo la apelante de la idea equivocada de que con la RPT existió una merma retributiva y que se le asignan
Se alega por la apelada que tales afirmaciones no resultan de la prueba practicada. Y así de la declaración de la Secretaria municipal se constata que la demandante percibe un complemento personal transitorio, tal y como figura en las nóminas, para garantizar la conservación de sus retribuciones. Se indica que la mejora constatada en los complementos (571,16€) es superior al complemento que venía percibiendo por las funciones de intervención delegada da Fundación de Deportes (566,05€), por lo que no cabe hablar de "merma retributiva".
En cuanto a las alegaciones sobre la persona que le sustituyó en sus funciones tras su declaración en situación de servicios especiales, sin perjuicio de que la resolución dictada dos años después de la aprobación de la RPT no especifica las cantidades a las que se refiere ahora la recurrente en sede de apelación, se pone de relieve que no hay discriminación desde el momento de que no se trata de una situación idéntica a las de la funcionaria apelante. Así, Marcelino, Técnico de RRHH -Jefe de Unidad (puesto NUM002), asumió adicionalmente las funciones de ese puesto a las del puesto que dejó vacante la apelante. Además , la recurrente tampoco solicitó en su demanda el cambio de denominación del puesto de Técnico Superior del Departamento de Intervención, por lo que ninguna relevancia posee lo que ahora afirme en sede de recurso a este respecto, sin perjuicio de la alegada falta de identidad de la situación.
Se concluye que no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora, por cuanto, como se declara probado en la sentencia , la ficha de funciones del puesto de la demandante era conforme a la realidad existente en el momento de aprobación de la RPT (cuestión distinta es que, si en la actualidad decayó la asignación de funciones efectuada, se proceda por el Concello a su actualización), la valoración del puesto es conforme a Derecho, sin que se aportase término válido de comparación alguno (tampoco ahora en apelación) y sin que exista discriminación a la funcionaria al no haberse aportado ni un mínimo indicio de la misma (se recuerda que no existió merma retributiva como afirma, y que tampoco recibe una valoración inferior a puestos similares).
La primera cuestión que suscita la parte apelante al impugnar la sentencia del Juzgado es la falta de admisión en esa primera instancia, como prueba pericial, del informe por ella aportada días antes del juicio verbal, indicando que se le habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En coherencia con ello, por medio de otrosí del escrito de interposición de recurso de apelación, interesa , de acuerdo con el artículo 85,3º LJCA, que se le admita en esta instancia esa prueba.
Pues bien, como se resolvió ya por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2025, no resulta procedente la pretensión de la parte apelante, por cuanto
Únicamente cabe recordar que el artículo 78 de la LJCA, en relación al procedimiento abreviado, señala
La recurrente no acompañó el informe pericial con su demanda, y tampoco hizo anuncio alguno del mismo en ella, con lo cual , además de los preceptos anteriores tampoco habría cumplido las previsiones que para este tipo de prueba se recogen en los artículos 336 y siguientes de la LEC.
Pero, además, aunque pudiera interpretarse que, tratándose de juicio verbal , cabría la posibilidad de proposición en ese acto con la prevención de presentarlo días antes para que la parte contraria pudiera tener conocimiento del informe, como ya se indicó en la providencia de esta Sala, que es firme , no cabe hablar de indefensión material por la inadmisión de prueba, dado el tipo de contenido a que se refiere en relación con la cuestión objeto de debate, pues, en la línea que se alega en la oposición al recurso de apelación, lo que se plantea a través del informe presentado es una valoración alternativa de los factores determinantes de los complementos de destino y específico , entrando en el terreno de la discrecionalidad, frente al manual de valoración utilizado para la elaboración de la RPT, que fue sometido a negociación colectiva, y con arreglo al cual se valoraron todos los puestos de trabajo del Concello de Vilagarcía de Arousa; por lo que, en cualquier caso, la inadmisión de la prueba conforme a los principios que rigen la misma, de pertinencia y utilidad, resulta conforme a derecho.
Al impugnarse una relación de puestos de trabajo, ha de recordarse que la misma se configura como un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
La elaboración o modificación de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Se trata de un acto propio de la Administración, que efectúa en el ejercicio de potestad de autoorganización que constituye una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal, que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en el artículo 4.1.a) que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios la potestad de autoorganización. Y el artículo 22.2 señala que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos las siguientes atribuciones: i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. Algo similar se reitera en el art. 123.1 h) del mismo texto legal.
Por su parte, el art. 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia dispone:
Pues bien, en el caso presente, como resulta del escrito de apelación, la parte recurrente achaca a la sentencia de primera instancia la indebida resolución de su impugnación de la RPT en cuanto a las funciones incluidas en el puesto que ocupa la actora , así como la indebida valoración de esas funciones y su reflejo en la valoración de los complementos específicos y de destino.
En relación a las funciones del puesto, la demandante venía reclamando en el suplico de su demanda varias modificaciones : - La corrección de las funciones atribuidas en relación a las revisiones de precios y a la gestión de fondos externos, ya que esas competencias no corresponden al puesto, debiendo figurar: en lugar de
En la sentencia dictada, ciertamente, no se hace un razonamiento detallado sobre esta cuestión relativa a las funciones del puesto, señalando únicamente la potestad de autoorganización del Concello de Vilagarcía, y aludiendo a la función de intervención delegada como una de las alegadas por la actora para interesar la revalorización del puesto, concluyendo que la valoración efectuada por la Administración en ejercicio de su potestad discrecional no puede ser sustituida por los órganos judiciales.
En este sentido, no le falta razón a la apelante al impugnar la sentencia, lo cual ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el pronunciamiento en costas, y ello sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
En cuanto a la impugnación efectuada de las funciones del puesto, ha de advertirse que no aclara la demandante la misma en cuanto a las relativas a las revisiones de precios y a la gestión de fondos externos que, aunque dice que no corresponden al puesto, no justifica tal afirmación, cuando precisamente a través de la relación de puestos de trabajo se trata de clarificar el contenido de éstos, y no siendo la demandante, como funcionaria en un determinado puesto, la que determina qué funciones han de incluirse en el mismo, sino la Administración en función de su potestad de organizar el personal al servicio del interés público que representa. En este sentido, tal pretensión de la recurrente, que no se entiende bien si pretende excluirlas o cambiarle el nombre, ha de ser desestimada, pues, además, como se recuerda por la apelada, en la ficha de funciones del puesto se hace constar que se trata de funciones prestadas
En sentido similar ha de resolverse respecto a la función relativa a la gestión de la EDUSI (Estrategia de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrada), pues la queja que exponía en la demanda la actora era que ella venía realizando funciones como técnica superior de la EDUSI, y que considera que la función
Además, cabe advertir que según resulta del propio documento de la RPT , en los trabajos previos para la aprobación de la misma se siguió una metodología combinada, recurriendo, conjuntamente, a la observación y estudio de los instrumentos de ordenación y gestión de personal que ya existían (básicamente, cuadro de personal), junto con la celebración de reuniones con responsables políticos y con el personal técnico municipal, y previa recepción de información de forma directa por parte del personal que presta sus servicios en el Concello, de forma que cada trabajador tuvo la oportunidad de expresar los problemas organizativos y necesidades que aprecia en el puesto o área en que presta servicios. Por tanto, se intentó adaptar el instrumento organizativo del personal a la realidad existente.
En relación a las funciones del puesto, la demandante incluye un mayor razonamiento de su pretensión en lo que se refiere a la función de "
Se invoca el artículo 92,bis, de la LBRL, según el cual
Y se indica que aunque tales funciones pueden ser delegadas, y, de hecho así se recoge en los Estatutos de la Función Pública de Servicios Deportivos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Vilagarcía (apartado 19
Pues bien, en relación a la exclusión misma de la ficha de funciones del puesto de la demandante de la función misma de Intervención delegada de la Fundación de deportes, ha de valorarse que en la mención de la función se hace constar ya el carácter de "delegada", y sin que niegue la actora que se trate de función que ya haya venido haya venido desarrollando, ni indique que carezca de titulación y capacidad para ello, por lo que no se considera contrario a derecho la inclusión en la ficha.
En cuanto a la valoración del puesto en función de la inclusión de la función referida de intervención delegada de la Fundación de deportes, de forma subsidiaria, de estimarse la procedencia de su inclusión, plantea la demandante que se tenga en cuenta para incrementar sus complementos retributivos, pidiendo en concreto en el suplico
Esta cuestión, al referirse a la valoración del puesto a efectos retributivos , se analizará en el siguiente fundamento de la sentencia.
Como ya se ha indicado, además de la disconformidad con el contenido funcional del puesto, la demandante muestra su desacuerdo también con la valoración que se hace del mismo , tanto en el aspecto de la inclusión de la función de intervención delegada que se considera infravalorada, como de concretos factores que componen los complementos específico y de destino, en los que considera asimismo la existencia de un agravio o perjuicio, manifestando que sufre una merma retributiva respecto a lo que venía percibiendo con anterioridad a la RPT.
Ha de recordarse que lo que se interesaba en el suplico de la demanda era que se valorase el complemento destino del puesto en 825 puntos, nivel 28, y el complemento específico en la puntuación de 625; y que, de considerar incluida la función de intervención delegada, se proceda a una puntuación de 900 puntos, nivel 29 para el complemento de destino y 875 puntos para el complemento específico o a la inclusión en la valoración del importe que hasta la fecha venía percibiendo la funcionaria por el desempeño de las mismas, la cantidad de 588,90 €/mes para el ejercicio 2023 (aplicando la subida de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023)
En la sentencia apelada se desestima la pretensión de la demandante partiendo de la consideración de que no especifica la misma ningún término válido de comparación , es decir existencia de otros puestos en la RPT de similar configuración cuya valoración fuese diferente; en que no puede pretenderse una valoración alternativa a la que se hizo constar en el manual de valoración utilizado para la aprobación de esta RPT, y que, en cualquier caso, la concreta puntuación de los factores a considerar entra dentro de esa potestad discrecional, sin que pueda el órgano judicial sustituir la discrecionalidad administrativa por la propia en esos aspectos.
Pues bien, aunque se echa en falta un mayor detalle en los razonamientos, se considera que lo concluido por la magistrada de primera instancia ha de ser confirmado, y que no procede fijar la valoración de los complementos que efectúa la demandante, ni incrementar los mismos teniendo en cuenta complemento cobrado con anterioridad por la realización de función que ahora se integra en el puesto.
Y lo anterior sin perjuicio de advertir que, como se señala en el documento de la RPT, en ésta se garantiza el mantenimiento del nivel salarial de todos los trabajadores del Concello de Vilagarcía de Arousa, respetando los derechos retributivos adquiridos y consolidados con anterioridad, de modo que, en el caso de que como consecuencia del proceso de valoración incorporado en la RPT se pudiera producir alguna minoración de las retribuciones percibidas con anterioridad , y que sean propias del puesto desempeñado, tendrán derecho al mantenimiento de las mismas mediante la percepción de un complemento RPT, en la cuantía que sea necesaria para respetar sus derechos económicos adquiridos y consolidados. Y se aclara que esa cláusula de mantenimiento de las condiciones retributivas tendrá carácter personal, y su aplicación se vinculará, únicamente, a los ocupantes actuales de los puestos, de forma que, una vez que éstos dejen de estar vinculados a los mismos, los nuevos ocupantes percibirán las retribuciones derivadas de la valoración incluida en la RPT, que serán las propias del puesto.
Por tanto, la alegación que se hace por la parte demandante, como fundamento último de su pretensión, de que habría sufrido una merma en sus retribuciones una vez aprobada la RPT, no puede ser considerada , como tampoco lo manifestado por la recurrente para apoyar su pretensión impugnatoria de que habría existido una discriminación de la actora por razón de su previa actividad sindical, así como por la litigiosidad mantenida con el Concello en defensa de sus derechos retributivos y funcionales, ya que, además de no existir acreditación de este extremo, - sin que baste para ello la presentación de resoluciones judiciales previas en las que hubiera intervenido como parte frente al Concello de Vilagarcía - , ello no es coherente con la introducción de la garantía de indemnidad retributiva antes mencionada.
Dicho lo anterior, en cuanto a la impugnación de la valoración de puestos de trabajo efectuadas en la RPT, ha de recordarse la jurisprudencia existente, como la plasmada en sentencias del Tribunal Supremo , como la de 12 de junio de 2012 (recurso 6397/2009), en concreto en relación a las retribuciones complementarias fijadas en la relación de puestos de trabajo, se señala que
En este caso, consta informe de la entidad que llevó a cabo los trabajos y redacción del documento, en el que explica que
Así, en cuanto a la impugnación concreta que se efectúa de la valoración del puesto de trabajo, en primer lugar, se refiere la demandante a que en esa valoración del puesto efectuada por la Administración no consta que se haya tenido en cuenta la función de intervención delegada a la que se hizo referencia en el fundamento anterior.
Se indica que los puestos de habilitados nacionales, a los que corresponde la titularidad de esa función que en ella se delega, tienen la puntuación máxima en la mayoría de los factores además de incrementarse la puntuación de forma adicional en virtud de ciertos parámetros, y sin que nada de esto se haya extrapolado a la valoración del puesto de la demandante pese a incluirse en él la función de intervención delegada. Además, se advierte por la actora que la misma, por realizar las funciones de Interventora delegada, venía percibiendo un complemento retributivo que, al incluir las funciones en la ficha técnica del puesto, pasó a dejar de percibir y no se incluye en la retribución que como derecho adquirido tiene la demandante, por lo tanto considera que al complemento específico del puesto se le ha de sumar al menos la retribución que hasta dicho momento por la realización de dichas funciones se venía percibiendo y que ascendía al importe de 574,54 € mes (datos año 2022).
En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta que no resulta apropiado comparar lo que comprende la función de Intervención delegada de la Fundación de deporte que se atribuye a la demandante, con esa función de intervención que tienen los habilitados nacionales que le sirven de referencia, pues no abarca siquiera, según resulta de lo declarado por la Secretaria Municipal, toda la actividad de la Fundación, sino cuestiones concretas, como los contratos menores, y dentro de un presupuesto 30 veces menor que el del Concello que es al que extienden sus funciones los habilitados nacionales .
Por tanto, lo indicado de una infravaloración de la citada función dentro del puesto de trabajo no puede ser considerado , y constando por lo demás de las propias declaraciones de la apelante que , en relación a otro puesto similar (el NUM001), con prácticamente las mismas funciones que el de la demandante y siendo la única diferencia no tener añadido la función de intervención delegada e intervención en la gestión de la EDUSI, existe efectivamente una diferencia retributiva a favor del de la actora (aunque ella la considera pequeña), por lo que no cabe concluir que no habría sido valorado esas funciones añadidas al efectuar la valoración del puesto de trabajo.
En relación a la valoración del complemento de destino , el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local señala que "2.
Así, respecto a la responsabilidad por los resultados de otros, se basa en el principio de igualdad, efectuando comparación con puestos que son Jefe de Servicio, cuando el suyo no se define así, siendo el de "Técnica Superior del Departamento de Intervención", con código NUM000., y ella misma indica en sus alegaciones que en su departamento, a diferencia de otros no existe ninguna jerarquía administrativa, lo cual, en efecto, lleva a concluir la inexistencia de término válido de comparación en el que fundar el éxito de su pretensión. En cuanto a la responsabilidad directiva, la comparación que hace la recurrente es con el puesto de Interventor, lo cual, como ya se indicó con anterioridad al tratar otra de las cuestiones impugnadas, no es procedente. Y, respecto al factor de responsabilidad en relaciones con otros , se compara con otros puestos respecto a los que se reconoce que el puesto en cuestión tiene mayor puntuación pero que la demandante considera que debería ser una diferencia mayor, debiendo estimarse lo ya razonado sobre la improcedencia de acoger su valoración subjetiva frente a la realizada conforme al manual utilizado para todos los puestos de trabajo del concello por igual, y debiendo considerarse, como se señala por la demandada, que en este aspecto la puntuación de la actora es de las más altas del organigrama, sólo superada por el Secretario Municipal, el Interventor y el Tesorero Municipal.
En cuanto al complemento específico, que según el art. 4 del Real Decreto 861/1986,
Al respecto, nuevamente ha de hablarse de falta de justificación en la impugnación, no existiendo término válido de comparación con otros puestos de trabajo , y sin que pueda pretenderse una valoración alternativa a la que tiene su base en el manual utilizado por el Concello que, como ya se indicó con anterioridad, fue sometido a negociación colectiva, y con arreglo al cual se valoraron todos los puestos de trabajo del Concello de Vilagarcía de Arousa.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia nº 73/25, de fecha 7 de abril de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra ha de ser desestimado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Isabel contra la sentencia nº 73/25, de fecha 7 de abril de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0251-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
