Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 516/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100377

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3670

Núm. Roj: STSJ GAL 3670:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 516/2025

Recurrente: Doña Bernarda

Administración demandada: Servizo Galego de Saude

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 10 de junio de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 516/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Bernarda, representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos, y dirigida por el letrado don Jorge López Abad, contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, sea revocada la resolución sobre la exclusión de doña Bernarda con incorporación de esta al procedimiento y su resolución en bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023. Con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Se interesa en el suplico por la demandante que "dicte en su día Sentencia en la que, estimando la demanda, sea revocada la resolución sobre la exclusión de doña Bernarda con incorporación de esta al procedimiento y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.Con imposición de costas a las demandadas".

Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante, "non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou Administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin para o exercicio da profesión",de las bases de la convocatoria no hay duda alguna que el periodo de apreciación del expediente disciplinario es claramente desde los 6 años anteriores al 5 de enero de 2023, en esa fecha a la solicitante no le constaba ningún expediente disciplinario ni resolución que hubiera puesto fin al mismo, ya que el expediente disciplinario fue comunicado, y por tanto aperturado el 15 de marzo de 2023 por la Fundación Profesor Novoa Santos. Por tanto, se considera que no se cumple con lo dispuesto en la base, pues a efectos jurídicos el período de referencia viene determinado exclusivamente por la fecha de publicación de la convocatoria (5 de enero de 2023), y en consecuencia, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 ata o 5 de enero de 2023.

Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.

Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar " Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....

La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Por su parte el TSJ señaló "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo más importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.

En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo: "De forma análoga á valoración dos servizos prestados, debe tamén considerarse aos efectos dos requisitos de participación no proceso selectivo á Fundación como servizo de saúde ou Administración pública, en canto á súa consideración de institución sanitaria pública do Sistema Nacional de Saúde, xudicialmente avalada",se alega por la demandante que durante toda la vinculación laboral de la Sra. Bernarda, la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración formal en el sector público, y que tal condición únicamente cambió en enero de 2024, momento en que pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras la correspondiente modificación estatutaria y su aprobación por el Consello de la Xunta, pero sin que entonces estuviera ya vinculada a ella la demandante.

Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.

Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.

Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica: "Polo tanto, a non valoración de eses servizos prestados non obedeceu á natureza xurídica da Fundación, senón ás características e tipoloxía da categoría do contrato de prestación de servizos, de acordo co baremo da convocatoria que rexe o proceso selectivo en cuestión".

Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.

Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.

Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.

Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada

Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".Y se alega que, puesto que los requisitos de participación deben mantenerse en el momento de toma de posesión, la Base 9.1 de la convocatoria exige, a efectos de acreditar su mantenimiento, la presentación por parte de las personas aspirantes definitivamente seleccionadas, entre otra, de la siguiente documentación: "a) Declaración bajo su responsabilidad de no haber sido separado/a del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado/a con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión(...)".En cuanto al lapso temporal de 6 años a tener en cuenta para determinar el cumplimiento o no del requisito de habilitación, y conociendo que la propia convocatoria exige la concurrencia de los requisitos de participación por los aspirantes tanto a la finalización del plazo de inscripción como en el momento en que tenga lugar su toma de posesión, la fórmula "seis años anteriores" no puede interpretarse del mismo modo en ambas situaciones. Esto es, a efectos de poder inscribirse en el proceso selectivo, este intervalo temporal deberá computarse con referencia a fecha de la convocatoria, mientras que, siendo la toma de posesión una fase posterior en el devenir del proceso selectivo, el plazo de los "seis años anteriores" deberán computarse respeto a la fecha de toma de posesión del/a aspirante. Ello supone una interpretación acorde a la propia finalidad de la norma.

Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.

Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad "(...), lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros (...)".Por lo tanto, "(...) no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta él origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador(...)".Y se alega que tanto la autoridad convocante como los tribunales de selección disponen de un amplio abanico de facultades, a lo largo del desarrollo del proceso selectivo, como "(...) las funciones relativas a la evaluación de las competencias profesionales de los/de las aspirantes a través de la valoración de los distintos aspectos de su currículo profesional y formativo así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo del proceso y la resolución de incidencias".En virtud de esta previsión, así como de lo dispuesto en la base 2.5.4. de la Resolución de convocatoria conforme la que "En todo caso, la autoridad convocante se reservará el derecho a exixir que se acredite convenientemente a existencia ou non dos requisitos de participación e idoneidade dos/das aspirantes, en calquera momento anterior á resolución definitiva do concurso de méritos",están legitimados para llevar a cabo las actuaciones necesarias a efectos de comprobar la veracidad de los datos que constan en la documentación presentada por los aspirantes, sin que la confidencialidad opere como impedimento para el citado examen. Y además se añade que el órgano convocante estará legitimado para la comprobación de los datos contenidos en la declaración responsable presentada por los aspirantes en aras a acreditar su habilitación, con cobertura en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015.

Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.

Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:

"2.- Experiencia: 28 puntos.

-Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes".

Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser "programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria"y tener la Fundación Profesor Novoa Santos la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud". Sin embargo, el tiempo comprendido desde 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no puede ser valorado en los mismos términos que el anterior (esto es, con una puntuación de 0,10 puntos/mes), no por la naturaleza jurídica de la Fundación en la que venía prestando servicios a recurrente, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A y C del citado baremo. En base a lo anteriormente expuesto, la no valoración de esos servicios prestados no obedece en ningún caso al carácter de la Fundación, sino a las características y tipología de la categoría del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con el baremo de la convocatoria que rige el proceso selectivo en cuestión.

Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.

Tercero.- Datos de interés.

Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.

En los requisitos de acceso, se hace constar :

"II. Requisitos.

As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:

(...) 2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Asimismo, en la cláusula IX se indica :

"IX. Relación de aspirantes seleccionados/as e elección de destino.

9.1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación:

a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión.

9.2. Os/as que dentro do prazo fixado non presenten a documentación ou do exame dela se deduza que carecen dalgún dos requisitos para participar no presente proceso selectivo, non poderán ser nomeados/as persoal estatutario fixo e quedarán anuladas as súas actuacións, sen prexuízo da responsabilidade en que incorresen por falsidade na solicitude inicial".

Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.

En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.

El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.

El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.

La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.

En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.

Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.

El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.

La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico

En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone "Excluir a doña Bernarda, con DNI NUM000, del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, al no cumplir el requisito a) de la base 9.1 de la convocatoria, anulándose todas sus actuaciones y decayendo de su condición de aspirante seleccionada".

Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En cumprimento da base novena da Resolución de convocatoria do 27 de decembro de 2022, excluír a Bernarda como aspirante definitivamente seleccionada na liña de investigación: Neurociencias, Oncoloxía e Hematoloxía, pertencente á categoría de investigador/a-sanitario-subgrupo A1.Quedan anuladas as súas actuacións e decae en todos os dereitos derivados da súa participación neste proceso. Declarar deserta a liña de investigación referida, ao non existiren en máis persoas aspirantes".

Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.

La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.

Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.

Cuarto.- Resolución del recurso. Período en el que ha de considerarse cumplido el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario.

La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.

Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :

"2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:

"9. 1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación: a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión....."

Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.

Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.

En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".

Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario, "1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias".Es decir, que ha de pasar ese período de seis años desde que tuvo lugar una sanción de cese tras expediente disciplinario para poder acceder nuevamente a la función pública , incluso como personal temporal.

Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP, "1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: .... d) d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado... ".

Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia , "1. Son requisitos generales para la participación en los procesos selectivos los siguientes:... c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiera sido separada o inhabilitada.

En el caso del personal laboral, no haber sido despedido mediante expediente disciplinario de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder a la misma categoría profesional a la que se pertenecía...."

En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.

Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.

Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.

Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando "As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:...";es decir que la no existencia de sanción disciplinaria de despido no sólo ha de entenderse en los seis años anteriores a la convocatoria del proceso selectivo, sino también en los seis años anteriores a la toma de posesión, por más que sea confuso el hecho de que se haya añadido en el punto 9.1.a) de la convocatoria la expresión "seis anos anteriores á convocatoria", para referirse a la documentación a presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula II, pero siendo la explicación precisamente que esa documentación se refiere a la acreditación de lo señalado en la cláusula II, y de ahí que la redacción literal sea la misma. Pero, sin que ello obste a que la existencia de despido por expediente disciplinario durante el procedimiento haya de ser considerada como óbice a la posibilidad de acceder a la relación funcionarial, pues los requisitos para acceder a la función pública han de mantenerse durante todo el proceso selectivo.

Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.

Quinto.- Resolución del recurso. Naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos a los efectos de valorar el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública.

Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado "de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.

La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que "Que la Fundación Biomédica incardinada en el Chuvi, como este mismo Complejo Hospitalario, tienen la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema Nacional de Salud, resulta incuestionable. La posición de la Administración apelante en este punto no viene tanto determinada por el hecho de negar esa evidencia, como por entender que la prestación de tales servicios por la demandante se produjo, en el primer período indicado, en condición de becaria y, en el segundo, en virtud de contrato de apoyo a la investigación...",y habiéndose estimado en parte aquella demanda al reconocer como servicios prestados para el Sistema Nacional de Salud los desempeñados tras haber superado la época de becaria, al considerarse que son análogos a los desarrollados para el SERGAS en el apartado de experiencia profesional a valorar.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que "formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y , por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario"..." a pesar de su cualificación como privadas, tienen su domicilio y desarrollan su actividad en los edificios de los propios hospitales, cuyo logotipo utilizan",y que "tales fundaciones , desde luego la que nos ocupa es tributaria de esta inferencia, deben ser consideradas como constituidas con fondos públicos, pertenecientes a la categoría de fundaciones del sector público y, por consiguiente, rendir cuentas conforme a las exigencias legales de aplicación.

Sin duda, este informe incide en la necesidad del levantamiento del velo en relación con tales fundaciones lo que parece lógico, pues siendo demostrado quienes integran los patronatos y siendo la fundación privada , surge una incompatibilidad de actividad de las previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ( EDL 1984/9673) y, de otro lado, financiándose a través de subvenciones otorgadas por los organismos oficiales para proyectos específicos y por laboratorios para ensayos clínicos patrocinados que, de no existir las fundaciones constituirían ingresos de los hospitales, se están sustrayendo tales fondos al ejercicio de un control público del gasto, conllevando la gestión por medio de tales fundaciones una externalización de fines básicos de las instituciones sanitarias que conlleva una pérdida de recursos, que de no existir aquellas, obtendrían los centros para los mismos fines.

Con base en tales datos y razones debemos concluir con el Consello de Contas en el sentido de considerar la Fundación Biomédica CHUVI no como privada sino como perteneciente al sector público por encima de la forma de personificación y, desde esta perspectiva, juzgar la procedencia de computarle a la apelada como experiencia profesional los servicios prestados en aquella en calidad de técnico superior en documentación sanitaria".

Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando " tampoco puede considerarse como contratada por el Sergas en el período que se inició el 5/11/1999, porque una cosa es que fuese el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol quien se aprovechase de la catalogación analítica de fondos documentales y recuperación y búsqueda bibliográfica en bases de datos biomédicas y legislativas en su biblioteca, y otra muy distinta que fuese el Sergas quien le hubiera contratado, ya que en el informe de vida laboral figura como tal la Fundación "Profesor Novoa Santos " de Ferrol...".

Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos "no lo fueron por cuenta y bajo la dependencia de una Administración pública, porque dicha Fundación no es una Administración pública. Sus Estatutos la definen como una Fundación de Interés Gallego de naturaleza privada, sujeta a las previsiones contenidas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de Fundaciones de Interés Gallego (EDL 2006/318628), y así lo expresa el artículo 5 de los Estatutos. Y porque además no concurren los requisitos de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de las Administración General de la Xunta de Galicia, para que sea considerada como Fundación del sector público , no concurriendo los requisitos que se recogen en el artículo 113 de dicha ley . Añade la Administración demandada que la constitución de la Fundación "Profesor Novoa Santos " no fue aprobada por la Xunta de Galicia, no lleva en su denominación el calificativo de pública, y la selección de su personal no se efectúa conforme a las normas que rigen el acceso al empleo público. Además, no figura en la relación de Fundaciones de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia, ni en el catálogo de Fundaciones de la Consellería de Facenda, ni como Fundación pública en el Decreto 43/2013, de 21 de febrero , de estructura orgánica del Sergas, ni en la relación de Fundaciones sometidas a control por el Consello de Contas (...) la misma no tiene la consideración de administración pública ni de institución sanitaria, al considerarlo un centro de investigación que no presta servicio asistencial...".

Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que "la fundación no es privada, sino que pertenece al sector público, (...)"

Y se razonó por el tribunal que "Ciertamente la cuestión es compleja, pero en todo caso la administración incide en que con arreglo a los Estatutos la Fundación tiene la naturaleza jurídico privado, aunque esté declarada como de interés gallego. Lo cierto es que según los estatutos la Fundación que tiene por objeto impulsar la docencia, la investigación, la formación y el progreso científico-tecnológico, rigiéndose por la Ley 12/2006 de Fundaciones de Interés Gallego.

Lo que excluye que podamos encontrarnos con una Fundación del Sector Público de Galicia por no concurrir ninguno de los requisitos que establece el Art. 113 de la Ley 16/2010 de organización y funcionamiento de la Administración General. No obstante, el criterio que venimos siguiendo en relación con la Fundación Biomédica del Chuvi sí resulta enteramente trasladable al presente caso, y es que como dijimos en la St. de 6 de julio de 2016 (Recurso 167/2016) estamos en presencia de un proceso en el que debe primar la experiencia profesional más allá de la forma de personificación de la entidad para la que se prestan los servicios, señalando:"... Así, en nuestras anteriores sentencias de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010 ) y de 25 de junio de 2013 (recurso de apelación 183/2013 ) ahondamos en el carácter y naturaleza de la Fundación del CHUVI, afirmando en esta última que tiene la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema nacional de Salud, que, además, está materialmente integrada en el CHUVI, compartiendo sus instalaciones, bienes y servicios mientras que en la de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010) razonamos con mayor profusión en el sentido siguiente: "admitido que, formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y, por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario....

(...)

En concreto, como dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rollo de apelación 300/2015 ): "Hemos de señalar que ciertamente los principios de mérito y capacidad deben ser valorados por igual a los aspirantes al acceso a empleo público, fijo o temporal. Ahora bien, según la convocatoria, lo que se valora es el mérito de la "experiencia", pues el baremo publicado por Resolución de 18 de Febrero de 2009 y aplicable a la convocatoria en liza de 12 de Septiembre de 2013, categoría de enfermería, alza como mérito la "Experiencia" que toma por eje los "Servicios prestados". Tal experiencia existe, al margen del procedimiento de acceso ( oposición o concurso, sentencia judicial contenciosa o laboral, etc) ya que los conocimientos y aptitud derivada de la práctica son ajenos al procedimiento de demostración del acceso.

(...) En esta sentencia se da respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por la Xunta, toda vez que declaramos que hay que superar el límite formal de la personificación de la entidad para la que se prestan los servicios y atender a la experiencia. En el presente caso no se discute, que la fundación Profesor Novoa Santos tiene su sede en el Hospital Materno-Infantil, que sus patronos son los propios responsables del CHUAC y que, contrariamente a lo que se decía en la resolución del recurso de reposición, realizan prestación asistencial a los pacientes que les derivan del Hospital, por lo que, en definitiva, la experiencia ha de serle computada a la recurrente".

El traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso, al encontrarse la actora en idéntica situación que la recurrente en aquel procedimiento, y sin que tampoco se puedan aceptar los argumentos expuestos por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda...."

Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como "expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.

Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a "calquera servizo de saúde ou administración pública",no habría que ceñir el requisito a servicio prestado para la Administración Pública sino cualquier servicio de salud, incluso en entidades privadas. De hecho, los preceptos legales antes citados que exigen el requisito de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio , se refieren a "cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas",y no de forma genérica a "cualquier servicio de salud" como sin embargo se hace en la base de convocatoria, lo cual supone añadir un plus a lo exigido por la ley.

Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.

En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba "Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo mas importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo ("Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes"),con una puntuación de 0,10 puntos/mes , valorando por tanto a la Fundación Profesor Novoa Santos en la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud"; y que si no se valoró como experiencia el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no fue por la naturaleza jurídica de la Fundación, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A ("Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes"),y C del citado baremo.

Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.

Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de "no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública",pues, descartada que la Fundación pueda considerarse Administración Pública, tampoco los servicios en ella prestados por Dª Bernarda han de ser incluidos como "Servicio de salud". Y ello sin perjuicio de lo que pudiera considerarse respecto a la experiencia profesional en función de los servicios realizados y los recogidos en el baremo de cuya aplicación se trata.

Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sexto .- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, sea revocada la resolución sobre la exclusión de doña Bernarda con incorporación de esta al procedimiento y su resolución en bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023. Con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Se interesa en el suplico por la demandante que "dicte en su día Sentencia en la que, estimando la demanda, sea revocada la resolución sobre la exclusión de doña Bernarda con incorporación de esta al procedimiento y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.Con imposición de costas a las demandadas".

Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante, "non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou Administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin para o exercicio da profesión",de las bases de la convocatoria no hay duda alguna que el periodo de apreciación del expediente disciplinario es claramente desde los 6 años anteriores al 5 de enero de 2023, en esa fecha a la solicitante no le constaba ningún expediente disciplinario ni resolución que hubiera puesto fin al mismo, ya que el expediente disciplinario fue comunicado, y por tanto aperturado el 15 de marzo de 2023 por la Fundación Profesor Novoa Santos. Por tanto, se considera que no se cumple con lo dispuesto en la base, pues a efectos jurídicos el período de referencia viene determinado exclusivamente por la fecha de publicación de la convocatoria (5 de enero de 2023), y en consecuencia, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 ata o 5 de enero de 2023.

Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.

Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar " Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....

La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Por su parte el TSJ señaló "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo más importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.

En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo: "De forma análoga á valoración dos servizos prestados, debe tamén considerarse aos efectos dos requisitos de participación no proceso selectivo á Fundación como servizo de saúde ou Administración pública, en canto á súa consideración de institución sanitaria pública do Sistema Nacional de Saúde, xudicialmente avalada",se alega por la demandante que durante toda la vinculación laboral de la Sra. Bernarda, la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración formal en el sector público, y que tal condición únicamente cambió en enero de 2024, momento en que pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras la correspondiente modificación estatutaria y su aprobación por el Consello de la Xunta, pero sin que entonces estuviera ya vinculada a ella la demandante.

Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.

Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.

Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica: "Polo tanto, a non valoración de eses servizos prestados non obedeceu á natureza xurídica da Fundación, senón ás características e tipoloxía da categoría do contrato de prestación de servizos, de acordo co baremo da convocatoria que rexe o proceso selectivo en cuestión".

Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.

Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.

Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.

Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada

Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".Y se alega que, puesto que los requisitos de participación deben mantenerse en el momento de toma de posesión, la Base 9.1 de la convocatoria exige, a efectos de acreditar su mantenimiento, la presentación por parte de las personas aspirantes definitivamente seleccionadas, entre otra, de la siguiente documentación: "a) Declaración bajo su responsabilidad de no haber sido separado/a del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado/a con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión(...)".En cuanto al lapso temporal de 6 años a tener en cuenta para determinar el cumplimiento o no del requisito de habilitación, y conociendo que la propia convocatoria exige la concurrencia de los requisitos de participación por los aspirantes tanto a la finalización del plazo de inscripción como en el momento en que tenga lugar su toma de posesión, la fórmula "seis años anteriores" no puede interpretarse del mismo modo en ambas situaciones. Esto es, a efectos de poder inscribirse en el proceso selectivo, este intervalo temporal deberá computarse con referencia a fecha de la convocatoria, mientras que, siendo la toma de posesión una fase posterior en el devenir del proceso selectivo, el plazo de los "seis años anteriores" deberán computarse respeto a la fecha de toma de posesión del/a aspirante. Ello supone una interpretación acorde a la propia finalidad de la norma.

Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.

Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad "(...), lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros (...)".Por lo tanto, "(...) no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta él origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador(...)".Y se alega que tanto la autoridad convocante como los tribunales de selección disponen de un amplio abanico de facultades, a lo largo del desarrollo del proceso selectivo, como "(...) las funciones relativas a la evaluación de las competencias profesionales de los/de las aspirantes a través de la valoración de los distintos aspectos de su currículo profesional y formativo así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo del proceso y la resolución de incidencias".En virtud de esta previsión, así como de lo dispuesto en la base 2.5.4. de la Resolución de convocatoria conforme la que "En todo caso, la autoridad convocante se reservará el derecho a exixir que se acredite convenientemente a existencia ou non dos requisitos de participación e idoneidade dos/das aspirantes, en calquera momento anterior á resolución definitiva do concurso de méritos",están legitimados para llevar a cabo las actuaciones necesarias a efectos de comprobar la veracidad de los datos que constan en la documentación presentada por los aspirantes, sin que la confidencialidad opere como impedimento para el citado examen. Y además se añade que el órgano convocante estará legitimado para la comprobación de los datos contenidos en la declaración responsable presentada por los aspirantes en aras a acreditar su habilitación, con cobertura en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015.

Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.

Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:

"2.- Experiencia: 28 puntos.

-Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes".

Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser "programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria"y tener la Fundación Profesor Novoa Santos la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud". Sin embargo, el tiempo comprendido desde 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no puede ser valorado en los mismos términos que el anterior (esto es, con una puntuación de 0,10 puntos/mes), no por la naturaleza jurídica de la Fundación en la que venía prestando servicios a recurrente, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A y C del citado baremo. En base a lo anteriormente expuesto, la no valoración de esos servicios prestados no obedece en ningún caso al carácter de la Fundación, sino a las características y tipología de la categoría del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con el baremo de la convocatoria que rige el proceso selectivo en cuestión.

Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.

Tercero.- Datos de interés.

Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.

En los requisitos de acceso, se hace constar :

"II. Requisitos.

As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:

(...) 2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Asimismo, en la cláusula IX se indica :

"IX. Relación de aspirantes seleccionados/as e elección de destino.

9.1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación:

a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión.

9.2. Os/as que dentro do prazo fixado non presenten a documentación ou do exame dela se deduza que carecen dalgún dos requisitos para participar no presente proceso selectivo, non poderán ser nomeados/as persoal estatutario fixo e quedarán anuladas as súas actuacións, sen prexuízo da responsabilidade en que incorresen por falsidade na solicitude inicial".

Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.

En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.

El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.

El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.

La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.

En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.

Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.

El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.

La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico

En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone "Excluir a doña Bernarda, con DNI NUM000, del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, al no cumplir el requisito a) de la base 9.1 de la convocatoria, anulándose todas sus actuaciones y decayendo de su condición de aspirante seleccionada".

Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En cumprimento da base novena da Resolución de convocatoria do 27 de decembro de 2022, excluír a Bernarda como aspirante definitivamente seleccionada na liña de investigación: Neurociencias, Oncoloxía e Hematoloxía, pertencente á categoría de investigador/a-sanitario-subgrupo A1.Quedan anuladas as súas actuacións e decae en todos os dereitos derivados da súa participación neste proceso. Declarar deserta a liña de investigación referida, ao non existiren en máis persoas aspirantes".

Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.

La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.

Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.

Cuarto.- Resolución del recurso. Período en el que ha de considerarse cumplido el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario.

La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.

Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :

"2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:

"9. 1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación: a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión....."

Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.

Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.

En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".

Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario, "1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias".Es decir, que ha de pasar ese período de seis años desde que tuvo lugar una sanción de cese tras expediente disciplinario para poder acceder nuevamente a la función pública , incluso como personal temporal.

Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP, "1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: .... d) d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado... ".

Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia , "1. Son requisitos generales para la participación en los procesos selectivos los siguientes:... c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiera sido separada o inhabilitada.

En el caso del personal laboral, no haber sido despedido mediante expediente disciplinario de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder a la misma categoría profesional a la que se pertenecía...."

En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.

Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.

Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.

Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando "As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:...";es decir que la no existencia de sanción disciplinaria de despido no sólo ha de entenderse en los seis años anteriores a la convocatoria del proceso selectivo, sino también en los seis años anteriores a la toma de posesión, por más que sea confuso el hecho de que se haya añadido en el punto 9.1.a) de la convocatoria la expresión "seis anos anteriores á convocatoria", para referirse a la documentación a presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula II, pero siendo la explicación precisamente que esa documentación se refiere a la acreditación de lo señalado en la cláusula II, y de ahí que la redacción literal sea la misma. Pero, sin que ello obste a que la existencia de despido por expediente disciplinario durante el procedimiento haya de ser considerada como óbice a la posibilidad de acceder a la relación funcionarial, pues los requisitos para acceder a la función pública han de mantenerse durante todo el proceso selectivo.

Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.

Quinto.- Resolución del recurso. Naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos a los efectos de valorar el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública.

Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado "de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.

La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que "Que la Fundación Biomédica incardinada en el Chuvi, como este mismo Complejo Hospitalario, tienen la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema Nacional de Salud, resulta incuestionable. La posición de la Administración apelante en este punto no viene tanto determinada por el hecho de negar esa evidencia, como por entender que la prestación de tales servicios por la demandante se produjo, en el primer período indicado, en condición de becaria y, en el segundo, en virtud de contrato de apoyo a la investigación...",y habiéndose estimado en parte aquella demanda al reconocer como servicios prestados para el Sistema Nacional de Salud los desempeñados tras haber superado la época de becaria, al considerarse que son análogos a los desarrollados para el SERGAS en el apartado de experiencia profesional a valorar.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que "formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y , por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario"..." a pesar de su cualificación como privadas, tienen su domicilio y desarrollan su actividad en los edificios de los propios hospitales, cuyo logotipo utilizan",y que "tales fundaciones , desde luego la que nos ocupa es tributaria de esta inferencia, deben ser consideradas como constituidas con fondos públicos, pertenecientes a la categoría de fundaciones del sector público y, por consiguiente, rendir cuentas conforme a las exigencias legales de aplicación.

Sin duda, este informe incide en la necesidad del levantamiento del velo en relación con tales fundaciones lo que parece lógico, pues siendo demostrado quienes integran los patronatos y siendo la fundación privada , surge una incompatibilidad de actividad de las previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ( EDL 1984/9673) y, de otro lado, financiándose a través de subvenciones otorgadas por los organismos oficiales para proyectos específicos y por laboratorios para ensayos clínicos patrocinados que, de no existir las fundaciones constituirían ingresos de los hospitales, se están sustrayendo tales fondos al ejercicio de un control público del gasto, conllevando la gestión por medio de tales fundaciones una externalización de fines básicos de las instituciones sanitarias que conlleva una pérdida de recursos, que de no existir aquellas, obtendrían los centros para los mismos fines.

Con base en tales datos y razones debemos concluir con el Consello de Contas en el sentido de considerar la Fundación Biomédica CHUVI no como privada sino como perteneciente al sector público por encima de la forma de personificación y, desde esta perspectiva, juzgar la procedencia de computarle a la apelada como experiencia profesional los servicios prestados en aquella en calidad de técnico superior en documentación sanitaria".

Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando " tampoco puede considerarse como contratada por el Sergas en el período que se inició el 5/11/1999, porque una cosa es que fuese el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol quien se aprovechase de la catalogación analítica de fondos documentales y recuperación y búsqueda bibliográfica en bases de datos biomédicas y legislativas en su biblioteca, y otra muy distinta que fuese el Sergas quien le hubiera contratado, ya que en el informe de vida laboral figura como tal la Fundación "Profesor Novoa Santos " de Ferrol...".

Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos "no lo fueron por cuenta y bajo la dependencia de una Administración pública, porque dicha Fundación no es una Administración pública. Sus Estatutos la definen como una Fundación de Interés Gallego de naturaleza privada, sujeta a las previsiones contenidas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de Fundaciones de Interés Gallego (EDL 2006/318628), y así lo expresa el artículo 5 de los Estatutos. Y porque además no concurren los requisitos de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de las Administración General de la Xunta de Galicia, para que sea considerada como Fundación del sector público , no concurriendo los requisitos que se recogen en el artículo 113 de dicha ley . Añade la Administración demandada que la constitución de la Fundación "Profesor Novoa Santos " no fue aprobada por la Xunta de Galicia, no lleva en su denominación el calificativo de pública, y la selección de su personal no se efectúa conforme a las normas que rigen el acceso al empleo público. Además, no figura en la relación de Fundaciones de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia, ni en el catálogo de Fundaciones de la Consellería de Facenda, ni como Fundación pública en el Decreto 43/2013, de 21 de febrero , de estructura orgánica del Sergas, ni en la relación de Fundaciones sometidas a control por el Consello de Contas (...) la misma no tiene la consideración de administración pública ni de institución sanitaria, al considerarlo un centro de investigación que no presta servicio asistencial...".

Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que "la fundación no es privada, sino que pertenece al sector público, (...)"

Y se razonó por el tribunal que "Ciertamente la cuestión es compleja, pero en todo caso la administración incide en que con arreglo a los Estatutos la Fundación tiene la naturaleza jurídico privado, aunque esté declarada como de interés gallego. Lo cierto es que según los estatutos la Fundación que tiene por objeto impulsar la docencia, la investigación, la formación y el progreso científico-tecnológico, rigiéndose por la Ley 12/2006 de Fundaciones de Interés Gallego.

Lo que excluye que podamos encontrarnos con una Fundación del Sector Público de Galicia por no concurrir ninguno de los requisitos que establece el Art. 113 de la Ley 16/2010 de organización y funcionamiento de la Administración General. No obstante, el criterio que venimos siguiendo en relación con la Fundación Biomédica del Chuvi sí resulta enteramente trasladable al presente caso, y es que como dijimos en la St. de 6 de julio de 2016 (Recurso 167/2016) estamos en presencia de un proceso en el que debe primar la experiencia profesional más allá de la forma de personificación de la entidad para la que se prestan los servicios, señalando:"... Así, en nuestras anteriores sentencias de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010 ) y de 25 de junio de 2013 (recurso de apelación 183/2013 ) ahondamos en el carácter y naturaleza de la Fundación del CHUVI, afirmando en esta última que tiene la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema nacional de Salud, que, además, está materialmente integrada en el CHUVI, compartiendo sus instalaciones, bienes y servicios mientras que en la de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010) razonamos con mayor profusión en el sentido siguiente: "admitido que, formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y, por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario....

(...)

En concreto, como dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rollo de apelación 300/2015 ): "Hemos de señalar que ciertamente los principios de mérito y capacidad deben ser valorados por igual a los aspirantes al acceso a empleo público, fijo o temporal. Ahora bien, según la convocatoria, lo que se valora es el mérito de la "experiencia", pues el baremo publicado por Resolución de 18 de Febrero de 2009 y aplicable a la convocatoria en liza de 12 de Septiembre de 2013, categoría de enfermería, alza como mérito la "Experiencia" que toma por eje los "Servicios prestados". Tal experiencia existe, al margen del procedimiento de acceso ( oposición o concurso, sentencia judicial contenciosa o laboral, etc) ya que los conocimientos y aptitud derivada de la práctica son ajenos al procedimiento de demostración del acceso.

(...) En esta sentencia se da respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por la Xunta, toda vez que declaramos que hay que superar el límite formal de la personificación de la entidad para la que se prestan los servicios y atender a la experiencia. En el presente caso no se discute, que la fundación Profesor Novoa Santos tiene su sede en el Hospital Materno-Infantil, que sus patronos son los propios responsables del CHUAC y que, contrariamente a lo que se decía en la resolución del recurso de reposición, realizan prestación asistencial a los pacientes que les derivan del Hospital, por lo que, en definitiva, la experiencia ha de serle computada a la recurrente".

El traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso, al encontrarse la actora en idéntica situación que la recurrente en aquel procedimiento, y sin que tampoco se puedan aceptar los argumentos expuestos por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda...."

Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como "expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.

Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a "calquera servizo de saúde ou administración pública",no habría que ceñir el requisito a servicio prestado para la Administración Pública sino cualquier servicio de salud, incluso en entidades privadas. De hecho, los preceptos legales antes citados que exigen el requisito de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio , se refieren a "cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas",y no de forma genérica a "cualquier servicio de salud" como sin embargo se hace en la base de convocatoria, lo cual supone añadir un plus a lo exigido por la ley.

Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.

En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba "Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo mas importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo ("Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes"),con una puntuación de 0,10 puntos/mes , valorando por tanto a la Fundación Profesor Novoa Santos en la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud"; y que si no se valoró como experiencia el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no fue por la naturaleza jurídica de la Fundación, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A ("Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes"),y C del citado baremo.

Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.

Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de "no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública",pues, descartada que la Fundación pueda considerarse Administración Pública, tampoco los servicios en ella prestados por Dª Bernarda han de ser incluidos como "Servicio de salud". Y ello sin perjuicio de lo que pudiera considerarse respecto a la experiencia profesional en función de los servicios realizados y los recogidos en el baremo de cuya aplicación se trata.

Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sexto .- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Se interesa en el suplico por la demandante que "dicte en su día Sentencia en la que, estimando la demanda, sea revocada la resolución sobre la exclusión de doña Bernarda con incorporación de esta al procedimiento y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.Con imposición de costas a las demandadas".

Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante, "non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou Administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin para o exercicio da profesión",de las bases de la convocatoria no hay duda alguna que el periodo de apreciación del expediente disciplinario es claramente desde los 6 años anteriores al 5 de enero de 2023, en esa fecha a la solicitante no le constaba ningún expediente disciplinario ni resolución que hubiera puesto fin al mismo, ya que el expediente disciplinario fue comunicado, y por tanto aperturado el 15 de marzo de 2023 por la Fundación Profesor Novoa Santos. Por tanto, se considera que no se cumple con lo dispuesto en la base, pues a efectos jurídicos el período de referencia viene determinado exclusivamente por la fecha de publicación de la convocatoria (5 de enero de 2023), y en consecuencia, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 ata o 5 de enero de 2023.

Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.

Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar " Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....

La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Por su parte el TSJ señaló "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo más importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.

En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo: "De forma análoga á valoración dos servizos prestados, debe tamén considerarse aos efectos dos requisitos de participación no proceso selectivo á Fundación como servizo de saúde ou Administración pública, en canto á súa consideración de institución sanitaria pública do Sistema Nacional de Saúde, xudicialmente avalada",se alega por la demandante que durante toda la vinculación laboral de la Sra. Bernarda, la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración formal en el sector público, y que tal condición únicamente cambió en enero de 2024, momento en que pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras la correspondiente modificación estatutaria y su aprobación por el Consello de la Xunta, pero sin que entonces estuviera ya vinculada a ella la demandante.

Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.

Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.

Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica: "Polo tanto, a non valoración de eses servizos prestados non obedeceu á natureza xurídica da Fundación, senón ás características e tipoloxía da categoría do contrato de prestación de servizos, de acordo co baremo da convocatoria que rexe o proceso selectivo en cuestión".

Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.

Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.

Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.

Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada

Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".Y se alega que, puesto que los requisitos de participación deben mantenerse en el momento de toma de posesión, la Base 9.1 de la convocatoria exige, a efectos de acreditar su mantenimiento, la presentación por parte de las personas aspirantes definitivamente seleccionadas, entre otra, de la siguiente documentación: "a) Declaración bajo su responsabilidad de no haber sido separado/a del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado/a con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión(...)".En cuanto al lapso temporal de 6 años a tener en cuenta para determinar el cumplimiento o no del requisito de habilitación, y conociendo que la propia convocatoria exige la concurrencia de los requisitos de participación por los aspirantes tanto a la finalización del plazo de inscripción como en el momento en que tenga lugar su toma de posesión, la fórmula "seis años anteriores" no puede interpretarse del mismo modo en ambas situaciones. Esto es, a efectos de poder inscribirse en el proceso selectivo, este intervalo temporal deberá computarse con referencia a fecha de la convocatoria, mientras que, siendo la toma de posesión una fase posterior en el devenir del proceso selectivo, el plazo de los "seis años anteriores" deberán computarse respeto a la fecha de toma de posesión del/a aspirante. Ello supone una interpretación acorde a la propia finalidad de la norma.

Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.

Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad "(...), lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros (...)".Por lo tanto, "(...) no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta él origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador(...)".Y se alega que tanto la autoridad convocante como los tribunales de selección disponen de un amplio abanico de facultades, a lo largo del desarrollo del proceso selectivo, como "(...) las funciones relativas a la evaluación de las competencias profesionales de los/de las aspirantes a través de la valoración de los distintos aspectos de su currículo profesional y formativo así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo del proceso y la resolución de incidencias".En virtud de esta previsión, así como de lo dispuesto en la base 2.5.4. de la Resolución de convocatoria conforme la que "En todo caso, la autoridad convocante se reservará el derecho a exixir que se acredite convenientemente a existencia ou non dos requisitos de participación e idoneidade dos/das aspirantes, en calquera momento anterior á resolución definitiva do concurso de méritos",están legitimados para llevar a cabo las actuaciones necesarias a efectos de comprobar la veracidad de los datos que constan en la documentación presentada por los aspirantes, sin que la confidencialidad opere como impedimento para el citado examen. Y además se añade que el órgano convocante estará legitimado para la comprobación de los datos contenidos en la declaración responsable presentada por los aspirantes en aras a acreditar su habilitación, con cobertura en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015.

Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.

Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:

"2.- Experiencia: 28 puntos.

-Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes".

Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser "programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria"y tener la Fundación Profesor Novoa Santos la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud". Sin embargo, el tiempo comprendido desde 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no puede ser valorado en los mismos términos que el anterior (esto es, con una puntuación de 0,10 puntos/mes), no por la naturaleza jurídica de la Fundación en la que venía prestando servicios a recurrente, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A y C del citado baremo. En base a lo anteriormente expuesto, la no valoración de esos servicios prestados no obedece en ningún caso al carácter de la Fundación, sino a las características y tipología de la categoría del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con el baremo de la convocatoria que rige el proceso selectivo en cuestión.

Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.

Tercero.- Datos de interés.

Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.

En los requisitos de acceso, se hace constar :

"II. Requisitos.

As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:

(...) 2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Asimismo, en la cláusula IX se indica :

"IX. Relación de aspirantes seleccionados/as e elección de destino.

9.1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación:

a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión.

9.2. Os/as que dentro do prazo fixado non presenten a documentación ou do exame dela se deduza que carecen dalgún dos requisitos para participar no presente proceso selectivo, non poderán ser nomeados/as persoal estatutario fixo e quedarán anuladas as súas actuacións, sen prexuízo da responsabilidade en que incorresen por falsidade na solicitude inicial".

Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.

En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.

El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.

El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.

La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.

En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.

Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.

El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.

La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico

En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone "Excluir a doña Bernarda, con DNI NUM000, del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, al no cumplir el requisito a) de la base 9.1 de la convocatoria, anulándose todas sus actuaciones y decayendo de su condición de aspirante seleccionada".

Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En cumprimento da base novena da Resolución de convocatoria do 27 de decembro de 2022, excluír a Bernarda como aspirante definitivamente seleccionada na liña de investigación: Neurociencias, Oncoloxía e Hematoloxía, pertencente á categoría de investigador/a-sanitario-subgrupo A1.Quedan anuladas as súas actuacións e decae en todos os dereitos derivados da súa participación neste proceso. Declarar deserta a liña de investigación referida, ao non existiren en máis persoas aspirantes".

Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.

La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.

Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.

Cuarto.- Resolución del recurso. Período en el que ha de considerarse cumplido el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario.

La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.

Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :

"2.1.4. Habilitación: Non ter sido separado do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, de ser o caso, para a correspondente profesión".

Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:

"9. 1. Os/as aspirantes definitivamente seleccionados/as disporán do prazo que se determine na resolución prevista no apartado 8.1.5 para a presentación da seguinte documentación: a) Declaración baixo a súa responsabilidade de non ter sido separado/a do servizo, mediante expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública nos seis anos anteriores á convocatoria, nin estar inhabilitado/a con carácter firme para o exercicio de funcións públicas nin, no seu caso, para a correspondente profesión....."

Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.

Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.

En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual "5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión".

Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario, "1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias".Es decir, que ha de pasar ese período de seis años desde que tuvo lugar una sanción de cese tras expediente disciplinario para poder acceder nuevamente a la función pública , incluso como personal temporal.

Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP, "1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: .... d) d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado... ".

Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia , "1. Son requisitos generales para la participación en los procesos selectivos los siguientes:... c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiera sido separada o inhabilitada.

En el caso del personal laboral, no haber sido despedido mediante expediente disciplinario de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder a la misma categoría profesional a la que se pertenecía...."

En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.

Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.

Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.

Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando "As persoas interesadas en participar neste proceso deberán posuír na data en que finalice o prazo de presentación de solicitudes e no momento da toma de posesión como persoal estatutario fixo do Servizo Galego de Saúde os seguintes requisitos:...";es decir que la no existencia de sanción disciplinaria de despido no sólo ha de entenderse en los seis años anteriores a la convocatoria del proceso selectivo, sino también en los seis años anteriores a la toma de posesión, por más que sea confuso el hecho de que se haya añadido en el punto 9.1.a) de la convocatoria la expresión "seis anos anteriores á convocatoria", para referirse a la documentación a presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula II, pero siendo la explicación precisamente que esa documentación se refiere a la acreditación de lo señalado en la cláusula II, y de ahí que la redacción literal sea la misma. Pero, sin que ello obste a que la existencia de despido por expediente disciplinario durante el procedimiento haya de ser considerada como óbice a la posibilidad de acceder a la relación funcionarial, pues los requisitos para acceder a la función pública han de mantenerse durante todo el proceso selectivo.

Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.

Quinto.- Resolución del recurso. Naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos a los efectos de valorar el requisito de no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública.

Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado "de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.

La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que "Que la Fundación Biomédica incardinada en el Chuvi, como este mismo Complejo Hospitalario, tienen la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema Nacional de Salud, resulta incuestionable. La posición de la Administración apelante en este punto no viene tanto determinada por el hecho de negar esa evidencia, como por entender que la prestación de tales servicios por la demandante se produjo, en el primer período indicado, en condición de becaria y, en el segundo, en virtud de contrato de apoyo a la investigación...",y habiéndose estimado en parte aquella demanda al reconocer como servicios prestados para el Sistema Nacional de Salud los desempeñados tras haber superado la época de becaria, al considerarse que son análogos a los desarrollados para el SERGAS en el apartado de experiencia profesional a valorar.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que "formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y , por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario"..." a pesar de su cualificación como privadas, tienen su domicilio y desarrollan su actividad en los edificios de los propios hospitales, cuyo logotipo utilizan",y que "tales fundaciones , desde luego la que nos ocupa es tributaria de esta inferencia, deben ser consideradas como constituidas con fondos públicos, pertenecientes a la categoría de fundaciones del sector público y, por consiguiente, rendir cuentas conforme a las exigencias legales de aplicación.

Sin duda, este informe incide en la necesidad del levantamiento del velo en relación con tales fundaciones lo que parece lógico, pues siendo demostrado quienes integran los patronatos y siendo la fundación privada , surge una incompatibilidad de actividad de las previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ( EDL 1984/9673) y, de otro lado, financiándose a través de subvenciones otorgadas por los organismos oficiales para proyectos específicos y por laboratorios para ensayos clínicos patrocinados que, de no existir las fundaciones constituirían ingresos de los hospitales, se están sustrayendo tales fondos al ejercicio de un control público del gasto, conllevando la gestión por medio de tales fundaciones una externalización de fines básicos de las instituciones sanitarias que conlleva una pérdida de recursos, que de no existir aquellas, obtendrían los centros para los mismos fines.

Con base en tales datos y razones debemos concluir con el Consello de Contas en el sentido de considerar la Fundación Biomédica CHUVI no como privada sino como perteneciente al sector público por encima de la forma de personificación y, desde esta perspectiva, juzgar la procedencia de computarle a la apelada como experiencia profesional los servicios prestados en aquella en calidad de técnico superior en documentación sanitaria".

Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando " tampoco puede considerarse como contratada por el Sergas en el período que se inició el 5/11/1999, porque una cosa es que fuese el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol quien se aprovechase de la catalogación analítica de fondos documentales y recuperación y búsqueda bibliográfica en bases de datos biomédicas y legislativas en su biblioteca, y otra muy distinta que fuese el Sergas quien le hubiera contratado, ya que en el informe de vida laboral figura como tal la Fundación "Profesor Novoa Santos " de Ferrol...".

Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos "no lo fueron por cuenta y bajo la dependencia de una Administración pública, porque dicha Fundación no es una Administración pública. Sus Estatutos la definen como una Fundación de Interés Gallego de naturaleza privada, sujeta a las previsiones contenidas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de Fundaciones de Interés Gallego (EDL 2006/318628), y así lo expresa el artículo 5 de los Estatutos. Y porque además no concurren los requisitos de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de las Administración General de la Xunta de Galicia, para que sea considerada como Fundación del sector público , no concurriendo los requisitos que se recogen en el artículo 113 de dicha ley . Añade la Administración demandada que la constitución de la Fundación "Profesor Novoa Santos " no fue aprobada por la Xunta de Galicia, no lleva en su denominación el calificativo de pública, y la selección de su personal no se efectúa conforme a las normas que rigen el acceso al empleo público. Además, no figura en la relación de Fundaciones de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia, ni en el catálogo de Fundaciones de la Consellería de Facenda, ni como Fundación pública en el Decreto 43/2013, de 21 de febrero , de estructura orgánica del Sergas, ni en la relación de Fundaciones sometidas a control por el Consello de Contas (...) la misma no tiene la consideración de administración pública ni de institución sanitaria, al considerarlo un centro de investigación que no presta servicio asistencial...".

Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que "la fundación no es privada, sino que pertenece al sector público, (...)"

Y se razonó por el tribunal que "Ciertamente la cuestión es compleja, pero en todo caso la administración incide en que con arreglo a los Estatutos la Fundación tiene la naturaleza jurídico privado, aunque esté declarada como de interés gallego. Lo cierto es que según los estatutos la Fundación que tiene por objeto impulsar la docencia, la investigación, la formación y el progreso científico-tecnológico, rigiéndose por la Ley 12/2006 de Fundaciones de Interés Gallego.

Lo que excluye que podamos encontrarnos con una Fundación del Sector Público de Galicia por no concurrir ninguno de los requisitos que establece el Art. 113 de la Ley 16/2010 de organización y funcionamiento de la Administración General. No obstante, el criterio que venimos siguiendo en relación con la Fundación Biomédica del Chuvi sí resulta enteramente trasladable al presente caso, y es que como dijimos en la St. de 6 de julio de 2016 (Recurso 167/2016) estamos en presencia de un proceso en el que debe primar la experiencia profesional más allá de la forma de personificación de la entidad para la que se prestan los servicios, señalando:"... Así, en nuestras anteriores sentencias de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010 ) y de 25 de junio de 2013 (recurso de apelación 183/2013 ) ahondamos en el carácter y naturaleza de la Fundación del CHUVI, afirmando en esta última que tiene la consideración de institución sanitaria perteneciente al Sistema nacional de Salud, que, además, está materialmente integrada en el CHUVI, compartiendo sus instalaciones, bienes y servicios mientras que en la de 13 de octubre de 2010 (recurso de apelación 691/2010) razonamos con mayor profusión en el sentido siguiente: "admitido que, formalmente, se trata de una fundación de interés gallego, regida por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre de Fundaciones (EDL 2006/318628) de interés gallego y, por tanto, se trata de una organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia, desarrolla su actividad en la comunidad autónoma y tiene su domicilio en dicho territorio, siendo su fin de interés general sanitario....

(...)

En concreto, como dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rollo de apelación 300/2015 ): "Hemos de señalar que ciertamente los principios de mérito y capacidad deben ser valorados por igual a los aspirantes al acceso a empleo público, fijo o temporal. Ahora bien, según la convocatoria, lo que se valora es el mérito de la "experiencia", pues el baremo publicado por Resolución de 18 de Febrero de 2009 y aplicable a la convocatoria en liza de 12 de Septiembre de 2013, categoría de enfermería, alza como mérito la "Experiencia" que toma por eje los "Servicios prestados". Tal experiencia existe, al margen del procedimiento de acceso ( oposición o concurso, sentencia judicial contenciosa o laboral, etc) ya que los conocimientos y aptitud derivada de la práctica son ajenos al procedimiento de demostración del acceso.

(...) En esta sentencia se da respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por la Xunta, toda vez que declaramos que hay que superar el límite formal de la personificación de la entidad para la que se prestan los servicios y atender a la experiencia. En el presente caso no se discute, que la fundación Profesor Novoa Santos tiene su sede en el Hospital Materno-Infantil, que sus patronos son los propios responsables del CHUAC y que, contrariamente a lo que se decía en la resolución del recurso de reposición, realizan prestación asistencial a los pacientes que les derivan del Hospital, por lo que, en definitiva, la experiencia ha de serle computada a la recurrente".

El traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso, al encontrarse la actora en idéntica situación que la recurrente en aquel procedimiento, y sin que tampoco se puedan aceptar los argumentos expuestos por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda...."

Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como "expediente disciplinario, de calquera servizo de saúde ou administración pública".

Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.

Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a "calquera servizo de saúde ou administración pública",no habría que ceñir el requisito a servicio prestado para la Administración Pública sino cualquier servicio de salud, incluso en entidades privadas. De hecho, los preceptos legales antes citados que exigen el requisito de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio , se refieren a "cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas",y no de forma genérica a "cualquier servicio de salud" como sin embargo se hace en la base de convocatoria, lo cual supone añadir un plus a lo exigido por la ley.

Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.

En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba "Resulta acreditado que la actividad de la investigación biomédica, si bien está vinculada, nada tiene que ver con la actividad asistencial que presta el Servicio Galego de Saude....La actora nunca realizó funciones de tipo asistencial, nunca ha trabajado bajo las órdenes del personal del SERGAS, y el hecho de que el Biobanco se encuentre ubicado en el Hospital Teresa Herrera de A Coruña, en uno de sus anexos, responde a la necesidad de mejorar su funcionamiento, circunstancia esta que es tan notoria y razonable que no necesita de mayores argumentos para justificar el porqué es así. En ese sentido es ilustrativo el Convenio de Colaboración entre la Consellería de Sanidade, SERGAS y la Universidad para la constitución del INIBIC, y cómo desde esa colaboración y apoyo es posible que se realice la encomiable labor de investigación de desarrolla la demandante y todos sus compañeros a través del INIBIC, con la gestión única de la Fundación demandada respecto de la cual no se debe de olvidar su naturaleza de fundación sin ánimo de lucro....En consecuencia, no puede declararse probada la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de la FUNDACION al SERGAS o a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, al no resultar probado que sean estas últimas el empresario real de la actora ni que ejerza respecto de ella misma, de forma real y efectiva, el poder de dirección... evidentemente supone por un lado que ni el SERGAS ni la Consellería demandada ejercerían ese poder de dirección que luego pretende que se reconozca en esta sentencia y por otro lado ello supone también que a diferencia de los trabajadores del SERGAS y de la Consellería pareciera que esta trabajadora como se ha deslizado en la conclusiones por la Fundación codemandada tuviera la condición de trabajadora autónoma contratada por la Fundación"

Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala "La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, en primer lugar no existe ningún vínculo contractual entre la Fundación que contrata a la actora con los codemandados, en segundo lugar, aun cuando la Fundación ocupe espacios de los codemandados y se halle financiada por aquellos y otros a medio de convenios ello no implica en ningún caso la prestación de servicios de la actora para los demandados y por ultimo y lo mas importante es que quien ejerce el poder de dirección sobre la actora es la Fundación pues es quien le abona el salario, le concede las vacaciones, permisos, licencias asuntos propios etc., controla su jornada y realiza las funciones directas e inmediatas de gestión de la actividad, sin que conste la intervención de los codemandados en el quehacer cotidiano de la Fundación, al tiempo que la actividad del SERGAS -asistencial-nunca ha sido desempeñada por la Fundación ni por su personal, ni por la actora en el caso aquí enjuiciado, por ello el mero hecho de que su trabajo se publique por el SERGAS o disponga de un correo de dicha entidad es intrascendente a la luz de que la actora investiga sobre procesos relativos a la salud por lo que mantener línea de información o colaboración con el personal médico, farmacéutico etc., del SERGAS no implica prestación de servicios para dicha entidad aun cuando esta pueda actuar como financiadora de algún programa de investigación, consecuentemente se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido."

En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo ("Por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud, en alguno de los programas de estabilización de personal investigador convocados por el Instituto Carlos III o por otra entidad dependiente de la Administración Pública, siempre en este último caso desarrollado dentro del ámbito de la investigación biomédica (Programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón y Cajal o similares), que exijan el mismo nivel de titulación o superior al requerido en esta convocatoria: 0,10 puntos/mes"),con una puntuación de 0,10 puntos/mes , valorando por tanto a la Fundación Profesor Novoa Santos en la condición de "instituciones sanitarias del Sistema Sanitario Público del Sistema Nacional de Salud"; y que si no se valoró como experiencia el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el 4 de enero del 2023 no fue por la naturaleza jurídica de la Fundación, sino por las características y tipología del contrato de vinculación a la misma, por tratarse de un contrato común de naturaleza no estatutaria y, no encontrarse encuadrado dentro de uno de los programas de estabilización de personal investigador, no encajando en ninguno de los apartados A ("Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes"),y C del citado baremo.

Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.

Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de "no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario de cualquier servicio de salud o administración pública",pues, descartada que la Fundación pueda considerarse Administración Pública, tampoco los servicios en ella prestados por Dª Bernarda han de ser incluidos como "Servicio de salud". Y ello sin perjuicio de lo que pudiera considerarse respecto a la experiencia profesional en función de los servicios realizados y los recogidos en el baremo de cuya aplicación se trata.

Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sexto .- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.

Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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