Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 516/2025 de 10 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100377
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3670
Núm. Roj: STSJ GAL 3670:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de junio de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 516/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Bernarda, representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos, y dirigida por el letrado don Jorge López Abad, contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Se interesa en el suplico por la demandante que
Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante,
Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.
Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar "
Por su parte el TSJ señaló
Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.
En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo:
Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.
Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.
Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica:
Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.
Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.
Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.
Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que
Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.
Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad
Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.
Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:
Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser
Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.
Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.
En los requisitos de acceso, se hace constar :
Asimismo, en la cláusula IX se indica :
Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.
En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.
El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.
El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.
La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.
En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.
Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.
El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.
La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico
En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone
Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En
Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.
La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.
Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.
La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.
Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :
Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:
"9.
Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.
Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.
En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual
Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario,
Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP,
Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia ,
En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.
Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.
Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando
Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.
Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado
Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.
La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que
Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando "
Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos
Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que
Y se razonó por el tribunal que
Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como
Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.
Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a
Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.
En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba
Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala
En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo
Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.
Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de
Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Se interesa en el suplico por la demandante que
Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante,
Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.
Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar "
Por su parte el TSJ señaló
Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.
En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo:
Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.
Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.
Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica:
Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.
Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.
Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.
Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que
Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.
Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad
Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.
Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:
Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser
Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.
Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.
En los requisitos de acceso, se hace constar :
Asimismo, en la cláusula IX se indica :
Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.
En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.
El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.
El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.
La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.
En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.
Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.
El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.
La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico
En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone
Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En
Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.
La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.
Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.
La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.
Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :
Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:
"9.
Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.
Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.
En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual
Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario,
Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP,
Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia ,
En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.
Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.
Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando
Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.
Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado
Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.
La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que
Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando "
Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos
Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que
Y se razonó por el tribunal que
Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como
Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.
Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a
Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.
En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba
Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala
En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo
Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.
Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de
Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por Dª Bernarda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Se interesa en el suplico por la demandante que
Se alega para ello que en relación al requisito por el que se manifiesta excluir a la demandante,
Además de lo anterior, se añade por la demandante que es relevante la diferenciación entre el Sergas y la FPNS , que es llevada a cabo por la propia Xunta de Galicia, y amparada tanto en sentencia del Juzgado de lo Social, como por el propio TSJ en los procedimientos judiciales seguidos por la actora por cesión ilegal de trabajadores y despido.
Así, en sentencia de Juzgado de lo Social se hacía constar "
Por su parte el TSJ señaló
Se indica que en función de la doctrina de los actos propios, la Administración no pudo entonces defender la independencia del entonces empleador respecto a la Xunta, o SERGAS, para ahora valerse de un expediente disciplinario que la FPNS de la que renegaron vinculación alguna, y con ello excluir con dicho motivo el acceso a la plaza convocada y a la que tiene derecho la actora. Se señala que las sentencias fallaron que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS ni en el sector público, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria.; la empleadora efectiva era únicamente la FPNS, en su condición de fundación privada, sin asimilación laboral al régimen estatutario ni integración funcional en ningún servicio del SERGAS ni el Área Sanitaria da Coruña e Cee.
En cuanto a la afirmación contenida en el expediente administrativo:
Se alega que el tribunal calificador no acordó en ningún momento la exclusión de la Sra. Bernarda, ni cuestionó la naturaleza de su contrato o la entidad empleadora, valorando sus méritos conforme al baremo de la convocatoria. No consta en el expediente que el tribunal calificador atribuyera a la FPNS la condición de entidad pública ni que apreciara circunstancia alguna que afectase a la participación de la aspirante.
Se explica que la Sra. Bernarda estuvo vinculada a la FPNS durante 5 años (2010-2012-2014) mediante un contrato que se ejecutó dentro de un programa de estabilización, Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Posteriormente siguió vinculada a la FPNS hasta septiembre del 2023 tras una evaluación positiva (en el año 2014) del programa Manuel Colmeiro (DOG Núm. 237 Xoves, 13 de decembro de 2012 Página 4660). El programa de estabilización Isidro Parga Pondal figura entre los supuestos expresamente recogidos como valorables en el baremo de méritos de la convocatoria, junto a otros como programas I2SNS, I3SNS, EMER, Miguel Servet, Juan Rodés, Ramón e Cajal o similares. Y así lo reconoce el tribunal calificador, y la Dirección General de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del Servizo Galego de Saúde en dicho expediente.
Se añade que la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo reconoció expresamente que la Sra. Bernarda no fue valorada como personal del SERGAS ni como personal estatutario, sino como trabajadora contratada por la FPNS, una entidad jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, que ejecutó un programa de estabilización (convocado por una administración pública, en este caso la Xunta de Galicia) y desarrollado en el ámbito de la investigación biomédica por "outras entidades". La participación en este programa está expresamente incluida entre los supuestos valorables en el baremo de la convocatoria, por lo que su reconocimiento como mérito no era discrecional, sino obligado conforme a las bases. Como la entidad empleadora no reunía los requisitos de contratación pública o estatutaria establecidos en el baremo, en consecuencia, el tribunal computó únicamente el periodo comprendido entre 2010 y 2012, excluyendo el resto de la experiencia profesional de la Sra. Bernarda por no encajar en los supuestos legalmente valorables conforme a la convocatoria. Se señala también que el tribunal únicamente valoró 3 años del programa Isidro Parga Pondal (2010-2012), cuando la duración ordinaria del mismo, conforme a la resolución oficial y a los contratos formalizados por la Sra. Bernarda en la FPNS, es de 3 + 2 años, con un total de 5 años (2010-2012-2014), tras superar una evaluación intermedia positiva de productividad científica. Se señala que en el propio expediente administrativo la Dirección General de Recursos Humanos admite que FPNS no era una entidad pública hasta enero de 2024, e indica:
Se concluye que no consta en documentos oficiales , y ningún respaldo normativo ni jurisprudencial firme existe que avale que la FPNS pueda ser considerada como un "servicio de salud" o "Administración pública". Se insiste que no es hasta enero de 2024 cuando la FPNS pasó a denominarse Fundación INIBIC, tras una modificación estatutaria, quedando sujeta a la normativa aplicable al sector público gallego; y estos hechos ocurrieron cuando la Sra. Bernarda ya no mantenía ningún tipo de vinculación laboral con la FPNS.
Se alega además sobre la puesta en conocimiento de información confidencial sin constancia documental de su introducción, pues no consta que se haya incorporado declaración jurada ni la comunicación de los hechos excluyentes al procedimiento. En las bases de convocatoria se prevé una modalidad de comunicación de hechos relevantes que se puede aplicar por analogía en el apartado 3 de las bases en el que se recoge que todas las incidencias se deben remitir a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde. Según consta , únicamente por referencia, el 10 de julio de 2024 la secretaria del tribunal calificador comunicó verbalmente a la Subdirección Xeral de Selección de Persoal que, según manifestación también verbal de la presidenta del tribunal, la aspirante habría sido objeto de un despido disciplinario por parte de la FPNS. Siete días más tarde, el 17 de julio de 2024, la Sra. Bernarda fue entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogió su trayectoria y anunció que recibiría la máxima puntuación. Posteriormente, la aspirante fue propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta. La lista definitiva se publicó el 5 de diciembre de 2024, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hematoloxía" con 20,600 puntos. Se insiste que no existe acta, acuerdo colegiado, solicitud formal de información ni documento emitido por el tribunal que respalde esta comunicación, que debería haberse remitido formalmente a la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde.
Se manifiesta que el expediente disciplinario citado en el procedimiento selectivo fue objeto de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social. En dicho acuerdo judicial la Sra. Bernarda no reconoció los hechos imputados ni aceptó el contenido del despido disciplinario, limitándose a suscribir un acuerdo transaccional con el único fin de poner fin al procedimiento judicial que incluyó una indemnización económica que multiplicaba por dos la máxima legal que le correspondería en caso de despido improcedente, el abono de los honorarios de su representación letrada y otros acuerdos relativos a su actividad investigadora. La FPNS solicitó la inclusión de cláusulas de confidencialidad, lo que remarca la naturaleza estrictamente bilateral del acuerdo y su falta de efectos frente a terceros. En consecuencia, el contenido del citado expediente disciplinario, procedente de una entidad privada, ajena al SERGAS, no puede ser utilizado ni interpretado en perjuicio de la aspirante, máximo cuando se han infringido los preceptos de la protección de datos personal al incorporarse a la convocatoria una información privada sin que consta el origen de esa necesidad de introducción en el procedimiento seleccionador.
Se advierte sobre la intervención de órganos no competentes y la confusión entre entidades jurídicas. Así, el 24 de julio de 2024 la Dirección Xeral de Recursos Humanos solicitó información no a la FPNS, que era la única entidad empleadora de la Sra. Bernarda, sino a la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee, recibiendo el 31 de julio de 2024 una respuesta firmada por la directora de la Fundación INIBIC, entidad pública creada en enero de 2024, con la que la aspirante nunca mantuvo relación laboral. En la fecha de suscripción de la declaración responsable consultada (19 de enero de 2023) no existía ningún expediente disciplinario incoado, y el único procedimiento disciplinario existente fue iniciado posteriormente por la FPNS. Por otro lado, el 2 de mayo de 2025 se notificó a la aspirante la apertura de trámite de audiencia por haber "tenido conocimiento" de un expediente disciplinario atribuido a la Fundación INIBIC, cuando dicho expediente correspondía en realidad a la FPNS. La confusión entre dos entidades jurídicas distintas -FPNS e INIBIC-y la falta de habilitación de la Xerencia da Área Sanitaria da Coruña e Cee o de la Fundación INIBIC para remitir documentación relativa a actuaciones internas de una entidad privada comportan una incorrecta identificación del órgano competente, así como la incorporación al procedimiento selectivo de un expediente disciplinario sin eficacia jurídica en este ámbito, al no existir sanción firme susceptible de afectar a los requisitos de participación ni acto administrativo que atribuya relevancia al mismo.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el requisito de la cláusula 2.1.4 para poder acceder al procedimiento, se deriva de la exigencia contenida en el artículo 30 del Estatuto Marco, cuyo apartado 5 establece que
Se indica además que la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de los requisitos de habilitación deben ser mantenidos a lo largo de todo el proceso selectivo.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte actora relativas a la naturaleza jurídica de la fundación, a pesar de no adquirir la condición de fundación del sector público autonómico hasta el año 2024, se señala que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Por ende, el órgano convocante sí puede ampararse en este expediente disciplinario a efectos de fundamentar su decisión de exclusión de la aspirante por incumplir el requisito de habilitación así exigido en la convocatoria del proceso selectivo.
Se indica que la recurrente también alega que el acuerdo extrajudicial, adoptado por ambas partes, contiene una cláusula de confidencialidad
Por último, se hace referencia a la valoración de los servicios prestados en la Fundación Profesor Novoa Santos, de acuerdo con el baremo.
Se señala que en el baremo se establece lo siguiente:
Y se manifiesta que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia. Y la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto tercero, con una puntuación de 0,10 puntos/mes al reunirse los requisitos de ser
Se considera que, en definitiva, de forma análoga a la valoración de los servicios prestados, debe también considerarse a los efectos de los requisitos de participación en el proceso selectivo a la Fundación como "servicio de salud o Administración pública", en cuanto a su consideración de institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud, judicialmente avalada.
Por Resolución de 27 de diciembre del 2022 (Diario Oficial de Galicia, nº 4 de 5 de enero de 2023), se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación, entre ellas, investigador/a sanitario-subgrupo A1.
En los requisitos de acceso, se hace constar :
Asimismo, en la cláusula IX se indica :
Con fecha de registro de 19 de enero del 2023, la demandante solicitada su participación en dicho proceso de estabilización. Y declara, bajo su responsabilidad, no haber sido separada de ningún servicio de salud o Administración pública por expediente disciplinario en los seis años anteriores.
En la Resolución de 27 de junio del 2024 (Diario Oficial de Galicia nº 128, de 3 de julio ), la actora figura entre las personas aspirantes definitivamente admitidas en la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, y se publican las fechas de realización de la fase de entrevista.
El 17 de julio de 2024 la aspirante es entrevistada por el tribunal. Durante la entrevista, la presidenta del tribunal elogia su trayectoria y manifiesta que recibirá la máxima puntuación. Posteriormente, es propuesta como candidata seleccionada con la puntuación más alta.
El 30 de septiembre 2024 se publica la resolución con puntuaciones provisionales del proceso (DOG nº 188). La Sra. Bernarda resulta ser la candidata con mayor puntuación, respecto al otro candidato que se había presentado a dicha plaza ( Eusebio, excluido en la resolución definitiva), recibiendo la máxima puntuación en las categorías de méritos en investigación en innovación sanitaria, formación y conocimiento del gallego.
La lista de puntuaciones definitiva se publicó el 05 de diciembre del 2024 (DOG nº 235), donde el candidato Eusebio fue excluido por el tribunal, quedando la Sra. Bernarda como única candidata a la plaza de "neurociencias, oncoloxía e hemotoloxía" con 20,600 puntos.
En fecha 10 de julio del 2024, la secretaria del tribunal calificador realizó una comunicación a la Subdirección Xeral de Selección de Personal relativa a que la presidenta titular del Tribunal de selección había tenido conocimiento de una situación de despido disciplinario de la aspirante, Dª. Bernarda, por parte de la Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), como consecuencia de un expediente disciplinario incoado en marzo del 2023 y concluido en el mes de septiembre del mismo año. Dicha Subdirección Xeral solicita a la Fundación información sobre esos extremos, así como documentación acreditativa de los mismos.
Dicha información fue remitida oportunamente constando en los folios 75 a 103 del expediente administrativo. Consta que, con fecha 15/03/2023 por parte de la Fundación se procedió a la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora D. ª Bernarda por la presunta comisión de faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c del convenio colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos. Seguidos los trámites establecidos, dicho expediente concluyó en fecha 11/09/2023, adoptándose la decisión del despido disciplinario de la citada trabajadora con efectos del mismo día 11/09/2023. Tras el despido disciplinario, en fecha de 2 de noviembre del 2023 la trabajadora presentó demanda ante Juzgado del Social interesando su declaración como nulo, o subsidiariamente improcedente.
El 2 de mayo de 2025: la Dirección Xeral de Recursos Humanos y Subdirección Xeral de Selección de Persoal del SERGAS comunica a la Sra. Bernarda que ha "tenido conocimiento" de la existencia de un expediente disciplinario, otorgándole plazo de alegaciones.
La Sra Bernarda presentó el escrito de alegaciones correspondiente el día 10 de mayo de 2025, dentro del plazo conferido y mediante registro electrónico
En fecha 21/07/2025 el Subdirector Xeral de Selección de Persoal efectúa propuesta en la que se propone
Por Resolución de 22 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, se resuelve lo siguiente: "En
Contra dicha resolución formula la actora el presente recurso contencioso administrativo.
La recurrente intervino en Procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, como parte actora frente a las demandadas: FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION,INSTITUCION DE INVESTIGACION BIOMEDICA DE A CORUÑA(INIBIC),SERVIZO GALEGO DE SAUDE(SERGAS),CONSELLERIA DE SANIDADE. Del mismo conoció el Juzgado de lo Social 4, Refuerzo, de A Coruña , PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2021; y en el que se dictó sentencia desestimatoria, conocida en recurso de suplicación por el TSJ Galicia, Sala de lo Social, que dictó sentencia 2290/2023, también desestimatoria.
Asimismo, intervino la demandante como actora en procedimiento de despido, del que conoció el Juzgado de lo Social 3 Refuerzo de A Coruña, que terminó con acuerdo aprobado en Decreto de 24 de enero de 2024, en el que se recogen los términos del referido acuerdo.
La cuestión que se suscita es determinar si la exclusión de Dª Bernarda, en aplicación de la cláusula 2.1.4 de la convocatoria es o no conforme a derecho.
Ha de recordarse que tal cláusula, relativa a requisito de "Habilitación", disponía :
Y, en coherencia con ello, en el aparto 9 sobre los aspirantes seleccionados se disponía:
"9.
Por la recurrente se manifiesta , en primer lugar, que en el período al que se refiere por su literalidad la cláusula, "seis anos anteriores á convocatoria", ella no había tenido expediente disciplinario alguno, pues siendo la fecha de publicación de la convocatoria el 5 de enero de 2023, el intervalo temporal aplicable abarca desde el 5 de enero de 2017 al 5 de enero de 2023, y el expediente disciplinario al que se vio sometida se inició el 15 de marzo de 2023 y terminó en fecha 11/09/2023 con la decisión de despido disciplinario. Por tanto, en los seis años anteriores a la convocatoria no constaba el citado expediente y despido disciplinario.
Al efecto, en primer lugar, han de rechazarse alegaciones efectuadas por la actora sobre el modo en que se habría obtenido la información sobre el expediente disciplinario y su inclusión en el procedimiento, pues, ha de partirse de que el tribunal de calificación, de acuerdo con las bases de la convocatoria (cláusula 9) podía comprobar la documentación aportada y proceder a su examen y, por tanto, contrastar con la información que pueda ser obtenida, sin que sea ilícita la comunicación obtenida de Fundación Profesor Novoa Santos (actual Fundación Gallega de Investigación Biomédica, INIBIC), sobre el citado expediente, y que consta unido al expediente administrativo, y en relación a lo cual se dio traslado para alegaciones a la interesada , sobre la posible concurrencia de la citada causa de exclusión del proceso selectivo de estabilización en el curso del proceso selectivo , antes de resolver lo procedente.
En cuanto a la interpretación de la cláusula 2.1.4, la citada cláusula incluida en la convocatoria ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual
Y no puede desconocerse que conforme al artículo 73 de la Ley 55/2003 , dentro del régimen disciplinario del personal estatutario,
Asimismo, con el objeto de interpretar la cláusula de forma sistemática, y en atención a las normas que rigen el acceso a la función pública ha de recordarse que según el artículo 56 del EBEP,
Y, en el mismo sentido, se señala en el artículo 50 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia ,
En este caso, no resulta discutido, y así consta en el expediente administrativo, que Dª Bernarda fue sancionada, tras seguirse expediente disciplinario conforme al Convenio Colectivo de la Fundación Profesor Novoa Santos, por falta muy grave contemplada en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el art.55.2.3.10 del convenio colectivo de empresa Fundación Profesor Novoa Santos , por infracción muy grave , de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y en el desempeño de las funciones encomendadas, sancionable, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 56.1.c) del convenio colectivo de empresa de la Fundación Profesor Novoa Santos con despido.
Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, ese expediente disciplinario se inicia con posterioridad a la publicación de la convocatoria de proceso de estabilización de que ahora se trata, y que se termina con anterioridad a su conclusión. Por tanto, si se atiende a la literalidad de la norma, que señala como requisito no haber sido separado del servicio mediante expediente disciplinario en los seis años anteriores a la convocatoria, habría que dar la razón a la posición mantenida por la demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la cláusula de cuya interpretación se trata, y de las normas que se han de poner en conexión con ella, y tratándose con las mismas de evitar que accede a la función pública quien de forma reciente (seis años anteriores) pudo haber sido objeto de sanción disciplinaria muy grave que mereció la sanción de cese o despido, no resulta lógico defender que no está en esa situación quien es sometido a expediente disciplinario en el momento mismo de la convocatoria o con posterioridad a ella, durante la pendencia del proceso selectivo de que se trata.
Y, en tal sentido, ha de entenderse que la cláusula II de la convocatoria, donde se señalan los requisitos para participar en la misma, entre ellas el indicado en el punto 2.1.4, se encabece indicando
Por tanto, en el sentido indicado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente de no estar incursa en el incumplimiento del requisito de habilitación de que se trata porque su despido tras expediente disciplinario no existiese en los seis años anteriores a la convocatoria, sino después de la misma y con anterioridad a que se finalizase el proceso selectivo mismo.
Mayor controversia se encuentra en cuanto a la valoración de si ha de considerarse incumplido el requisito por la recurrente, por entender que el expediente disciplinario seguido contra ella y que terminó en despido, haya de ser considerado
Al respecto, defiende la actora que el expediente disciplinario contra ella se incoó cuando la misma estaba vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, cuya naturaleza jurídica era de entidad privada independiente del SERGAS, tal y como se razonó en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que conocieron de la demanda presentada por la trabajadora en relación a la cesión ilegal de trabajadores; y reconociendo la propia Administración que la fundación se integró en el sector público en 2024, cuando pasó a denominarse Fundación INIBIC, y siendo tal hecho posterior a la convocatoria de autos, y posterior también al cese de la demandante.
La Administración demandada se ampara para entender que sí ha de considerarse incumplido el requisito con el expediente disciplinario seguido por la Fundación Profesor Novoa Santos , aludiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (entre otras, las sentencias de 13 de octubre del 2010 y de 25 de junio del 2013) , que afirma que las Fundaciones Biomédicas de los complejos hospitalarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo tienen la consideración de instituciones sanitarias pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
Pues bien, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 25-06-2013, nº 547/2013, rec. 183/2013, lo que se enjuiciaba era si se podía valorar como mérito en un proceso de inscripción de aspirantes para vinculaciones temporales en el SERGAS , como servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a razón de 0,30 puntos/mes, los desarrollados para la Fundación Biomédica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y se razonaba que
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010, se trataba de valorar también el mérito correspondiente a Experiencia Profesional, por los servicios prestados en la Fundación Biomédica CHUVI lo que, a su vez, enlaza con la naturaleza jurídica de aquella, y se señala en la sentencia que
Al respecto, en relación a la Fundación Profesor Novoa Santos de que ahora se trata, en sentencia de esta Sala de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020, se consideró la misma ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el SERGAS, por existencia de concatenación de contratos temporales considerados fraudulentos por la recurrente, señalando "
Por su parte, también referida a la Fundación Profesor Novoa Santos, en la sentencia de esta Sala de 06-06-2018, nº 287/2018, rec. 110/2017 ( y en idéntico sentido la de 05-12-2017, nº 598/2017, rec. 191/2017), en la que la cuestión litigiosa se centra en comprobar si es o no conforme a derecho la decisión del tribunal de selección de no valorar como méritos de la recurrente el tiempo de servicios prestados como logopeda en la Fundación del Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, actualmente Fundación "Profesor Novoa Santos ", entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012 , se señalaba que lo que se alegaba por el SERGAS para no valorar tales servicios era que los mismos se han prestado en una Fundación privada , cuando las bases de la convocatoria exigen para la valoración de la experiencia profesional bajo el apartado 2 del Anexo IV, con 0,15 puntos por mes trabajado, que se hayan prestado en la categoría "por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones públicas", y a juicio de la Administración demandada, los servicios prestados por la actora en la Fundación Profesor Novoa Santos
Frente a ello alegaba la interesada en aquel procedimiento que
Y se razonó por el tribunal que
Como resulta de lo anterior, las valoraciones y razonamientos efectuados por esta Sala en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones que, como la Fundación Profesor Novoa Santos, prestan servicios en el ámbito sanitario , siendo no controvertido su consideración de fundaciones de interés gallego, lo fueron esencialmente para valorar los servicios prestados en las mismas a los efectos del mérito de experiencia profesional en procesos selectivos, haciéndose hincapié, más allá de la formalidad en su constitución o su forma de personificación, en si se realizaba la prestación asistencial propia del servicio sanitario, y, en tal consideración, se optó por considerarlas dentro del sector público y equiparados los servicios allí prestados a los de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
En este caso no se trata de valorar la experiencia profesional en relación a los servicios desarrollados en la Fundación Profesor Novoa Santos, sino en decidir si el expediente disciplinario que esta fundación abrió a la demandante , con la que mantenía un contrato laboral, y que terminó con su despido, puede considerarse como
Al efecto, resulta claro, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo común, y artículo 2 de la Ley 40/15 de régimen jurídico del sector público , que la Fundación Pública Novoa Santos no puede ser considerada como Administración Pública, ni entonces ni ahora.
Ahora bien, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Profesor Novoa Santos en el tiempo en el que tuvo lugar el expediente disciplinario, cabría considerar que al referirse la base de forma genérica a
Desde esta consideración, con independencia de la naturaleza jurídica de la fundación, cabría considerar que el expediente disciplinario abierto a Dª Bernarda sí habría de ser valorado para concluir que su exclusión fue conforme a derecho si los servicios por ella prestados pueden ser considerados dentro de servicio de salud.
En relación con ello, ha de recordarse que, como se alega por la actora , en la sentencia del Juzgado de lo Social que valoró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, dando la razón al SERGAS que defendía entonces que no tenía que ver el servicio prestado por Dª Bernarda en la FPNS con el SERGAS, se razonaba
Asimismo, la sentencia TSJ de Galicia, Sala de lo Social, que confirmó la anterior, señala
En la contestación que se efectúa por la Letrada del Sergas en este procedimiento, se indica que la recurrente estuvo vinculada a la Fundación Profesor Novoa Santos, entre los años 2010 a 2012, en el marco del Programa Isidro Parga Pondal, convocado, aprobado y financiado por la Xunta de Galicia, y que la experiencia profesional de este período fue valorada de conformidad con el dispuesto en el punto C del apartado de Experiencia del baremo
Pues bien, en atención a todo lo anterior, en la línea que se razona por la parte demandante, tratándose de valorar si el expediente disciplinario seguido por la Fundación contra la demandante, de acuerdo con las normas del convenio colectivo aplicable, puede equipararse a expediente seguido por Servicio de salud o Administración Pública", se considera que implica una contradicción defender que no había tal cesión ilegal y que, por tanto, la vinculación de la actora con la Fundación era ajena al SERGAS, que es el servicio gallego de salud, y , sin embargo, considerar que la potestad disciplinaria ejercida por tal fundación ha de equipararse a la que pudiera haberse ejercido por la Administración Sanitaria a los efectos de impedir a la demandante el acceso como funcionaria. Si se considera que la FPNS era una entidad jurídica privada, sin integración en el SERGAS , y ni siquiera en el sector público entonces, y que la Sra. Bernarda no prestaba servicios bajo dependencia, organización o dirección del SERGAS ni de ninguna área sanitaria, no procede sostener que el despido disciplinario de aquella Fundación pueda tenerse en cuenta para obstar a la inclusión en el proceso selectivo de Dª Bernarda.
Dicho lo anterior, y en conclusión, al igual que en sentencia de esta Sala antes referida (de 08-10-2020, nº 485/2020, rec. 121/2020), se consideró la Fundación Profesor Novoa Santos ajena al SERGAS a la hora de valorar la antigüedad de la interesada con el mismo, del mismo modo en este caso ha de valorarse que no tiene que ver con el SERGAS ni con la prestación del servicio sanitario a los efectos de aplicar el requisito de acceso al proceso selectivo de
Lo anterior implica que haya de ser estimada la demanda, anulando la actividad administrativa impugnada que consideró la exclusión del proceso de la recurrente, debiendo ser reincorporada la misma al procedimiento , a los efectos de declarar que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas habrían de imponerse a la parte demandada, si bien, ante las dudas que se suscitan, se considera procedente no efectuar condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la Resolución de 22 de Julio de 2025, publicada en el DOG el 31 de julio de 2025 (DOG Núm. 145), de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se procede al nombramiento de personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las categorías de personal de investigación convocado por la Resolución de 27 de diciembre de 2022, en la que en su punto segundo resuelve excluir a Dña. Bernarda como aspirante definitiva seleccionada en la línea de investigación: Neurociencias, Oncología y Hematología, perteneciente a la categoría de investigador/a-sanitario-grupo A1; quedando anuladas sus actuaciones y decayendo en todos los derechos derivados de su participación en este proceso; y declarando desierta la línea de investigación referida, al no existir más personas aspirantes.
Anular la actividad administrativa impugnada en relación a la exclusión de doña Bernarda, con incorporación de ésta al procedimiento, y su resolución en base a los correctos baremos aplicando exclusivamente las bases de la convocatoria y, en consecuencia, se declare que es la titular de la plaza convocada en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal del personal investigador por concurso de méritos, publicada en el DOG nº 4, de 5 de enero de 2023.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

