Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15573/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 520/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100549
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5615
Núm. Roj: STSJ GAL 5615:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15573/2024 interpuesto por D. Baltasar, representada por el procurador D. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, bajo la dirección letrada de D. JUAN ARNAIZ RAMOS, contra el acuerdo dictado con fecha 30.05.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Baltasar interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 30.05.2024 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
La regularización practicada en el acuerdo de liquidación consistió en incrementar la base imponible al no reunir determinados gastos (relativos al vehículo marca Audi y moto, desplazamientos, hoteles, comidas, telefonía y de amortización) los requisitos para su deducción.
En vía de reposición se reconoce la afectación total a la actividad del vehículo AUDI y, con ello, los gastos derivados del mismo, incluida la cuota de amortización, la cual también se reconoce respecto del ordenador y accesorios.
El TEAR confirma el acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
El presente recurso se funda en los siguientes motivos: a) infracción de los artículos 34.1.ñ) y 137.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y artículo 164 del Real Decreto 1065/2007, al exceder la regularización del alcance inicialmente fijado en el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada; b) vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad; c) deducibilidad de los gastos en comidas al tratarse de atenciones a clientes, así como los de telefonía y estancias por su vinculación con la actividad e insuficiente motivación para excluirlos.
La abogada del Estado reitera los argumentos del acuerdo impugnado.
El art. 34.1.ñ) LGT reconoce al contribuyente el derecho
La STS de 03.05.2022, recurso 5101/2020, ECLI:ES:TS:2022:1811 fija como criterio de interés casacional que:
Entiende el demandante que el órgano de gestión vulneró esta jurisprudencia al ampliar de facto el alcance de las actuaciones, ya que al igual que respecto del ejercicio 2019, el acuerdo de inicio limita el procedimiento de comprobación limitada a aspectos meramente formales.
El procedimiento que nos ocupa se inicia con el requerimiento de documentación que delimita su alcance a:
Mientras en los dos primeros apartados la comprobación se limita a aspectos meramente formales, en el tercero y cuarto se amplía a los requisitos materiales pues afectan al cumplimiento estos, lo que incluye la justificación y vinculación con la actividad o el grado de afectación de los elementos patrimoniales a la actividad.
En consecuencia, la regularización practicada encaja perfectamente en el alcance fijado en el mentado requerimiento con el que se inicia el procedimiento de comprobación limitada.
Dispone en su artículo 28 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que:
Conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Por su parte, el artículo 29. c) LIRPF considerara elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
Y el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) al definir los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, prevé en su artículo 22:
Pues bien, respecto de los gastos de telefonía, hoteles y comidas el demandante se limita a invocar jurisprudencia que a su juicio sustenta el derecho a deducirlos: son necesarios, reales, están contabilizados y no tienen por qué vincularse a un ingreso.
El TS en la sentencia de 26.07.2022, rca- 4762/2020, ECLI:ES:TS:2022:3200, que reitera lo dicho en las anteriores de 30.03.2021, rca 3454/2019 y de 21.07.2022, rca 5309/2020, no exime al contribuyente en IRPF de la carga de probar la realidad del gasto y su vinculación con la actividad cuyo rendimiento neto pretende determinarse. El TS se pronuncia en el marco del IS sobre el carácter deducible de una gasto acreditado y contabilizado que, aun no estando directamente correlacionado con un ingreso determinado, dada su vinculación directa o indirecta con la actividad impide reputarlo mera liberalidad o donación.
Por tanto, este criterio no ampara la deducibilidad en IRPF de todo gasto con tal de que se encuentre debidamente contabilizado y acreditado pues, además, ha de relacionarse con la actividad desarrollada por el contribuyente.
Como ya declaramos en la sentencia de 04.06.2020, recurso 15432/2019 en relación con gastos de igual naturaleza, es indudable que el recurrente incurre en tales gastos en el ejercicio de la actividad pero ello no le exime de la obligación de acreditar su relación con alguna actuación profesional o vinculación aún indirecta con la actividad, lo cual no prueban meros tiques, ni las propias facturas, sin que en el caso se hayan aportado elementos de juicio externos. Recordemos que estamos ante facturas de varios comensales, sin que proporcione prueba externa que permita sentar su relación con la actividad desarrollada.
Tampoco se aduce que se observen los requisitos para aplicar la regla especial del art. 30.2.5ª.c) LIRPF.
En cuanto a los gastos de telefonía no se acredita que respondan en su totalidad al ejercicio de la actividad; las facturas aportadas responden a un contrato movistar fusión, sin que se aporte el desglose de llamadas para poderlas vincular en su totalidad a la actividad profesional desarrollada.
Respecto de los gastos correspondientes a la moto, es obvio, que la actividad de perito tasador y la de agente comercial no solo difieren formalmente, ya que tienen epígrafes distintos en el IAE, sino también materialmente pues el primero no desarrolla la actividad de mera intermediación en el comercio.
Siendo así, la deducibilidad de los gastos del vehículo precisa su afectación exclusiva a la actividad, pues a diferencia del IVA, no existe una presunción iuris tantum de un determinado porcentaje de afectación, de modo que tal circunstancia debe acreditarse por el actor ( art. 105 LGT) . La inobservancia de tal carga, en términos generales, podría sustentar la denegación del derecho a deducir los gastos sin que con ello se quebranten los principios que informar el sistema tributario.
Por otro lado, aunque en el caso no tiene transcendencia alguna pues el actor vincula los gastos de combustible y demás incurridos en sus desplazamientos al uso tanto del vehículo marca Audi, como a la motocicleta, la doctrina que cita la abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda, ha sido modulada en otras de fecha posterior, en las que, acreditada la realidad de los desplazamientos aun cuando no se pruebe la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad, se admite los gastos de combustible incurridos en aquellos.
No obstante, en el caso enjuiciado ya en vía de reposición se admitieron los gastos relacionados con el vehículo marca AUDI, en base a la existencia de una contradicción entre la liquidación de IVA del ejercicio 2018 y la que nos ocupa -IRPF-. Lo que plantea el actor es que dicha solución tenía que extenderse a la moto pues también se admitió su afectación exclusiva a la actividad, lo que nos introduce en el siguiente fundamento de derecho.
En relación con el principio de confianza legítima ya dijimos, entre otras, en las sentencias de 12.06.2023, recaída en el recurso 15308/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5382-, de 02.02.2022, recurso 15295/2020, de 29.05.2022, recurso 15358/22, entre otras, que el TS destaca que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que concurran una serie de circunstancias que concreta en las sentencias que el TS 13.06.2018, rca 2800/2017, ECLI:ES:TS:2018:2397 o de 22.06.2016, rca 2218/2015, ECLI:ES:2016:2972:
En la STS de 01.03.2022, rca 3942/2020, ECLI:ES:TS:2022:862, reconoce la vigencia de la doctrina de los actos propios en el marco tributario, si bien referida a la vinculación de contestaciones de la DGT a consultas de tal naturaleza o resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de doctrina, declarando que:
Continúa el TS afirmando ya con carácter general que:
Este TSJ declaró en la sentencia de 11.03.2022, recurso 15161/2021 que:
El demandante invoca la infracción de estos principios y doctrina en relación con los gastos correspondientes a la moto.
Obra en el expediente administrativo el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación IVA-2018, así como el acuerdo de liquidación. Aunque en este solo se reseña la matrícula del vehículo marca AUDI, lo cierto es que alude al escrito de alegaciones afirmando acoger las relativas a los vehículos, por lo que debemos entender, como lo hace la abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda, que la AEAT admitió la afectación exclusiva a la actividad tanto del vehículo AUDI como de la moto.
Llegados a este punto, importa destacar que, conforme a la jurisprudencia ya expuesta, el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. Todo ello con independencia de que las circunstancias concurrentes en un ejercicio y grado de afectación de los elementos patrimoniales pueden varias respecto de otro, lo que ya impone el rechazo de la infracción si se anuda a la regularización del ejercicio 2014.
Ahora bien, estas premisas no eximen a la Administración de la obligación de explicitar las concretas razones que sustentan la decisión adoptada, cuando se separa de su valoración anterior, especialmente, cuando en el procedimiento relativo al IVA-2018 se reconoce la afectación exclusiva de ambos vehículos, y la rechaza en IRPF.
Sin embargo, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no explicita razón alguna para rechazar la deducibilidad de los gastos relativos a la moto, y lo único que argumenta el TEAR a tal fin es que ya se admite la afectación exclusiva del Audi a la actividad, siendo susceptible la moto de uso en el ámbito personal. Circunstancias estas que, pese a concurrir en el procedimiento relativo al IVA-2018, no impidieron a la Administración concluir que ambos vehículos estaban afectos exclusivamente.
Por todo ello, procede acoger el recurso en lo atinente a los gastos correspondientes a la moto (combustible, amortización, seguro, reparaciones, aparcamiento) en los términos solicitados en la demanda.
No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimar parcialmente el recurso, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar contra el acuerdo dictado con fecha 30.05.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
2. Anular parcialmente dichos actos por ser contrarios a Derecho a los efectos de admitir la deducción de los gastos correspondientes a la moto en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
