Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7085/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100392

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7429

Núm. Roj: STSJ GAL 7429:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7085/2025

APELANTE:SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADOS: Irene, Constantino, Raimunda; XL INSURANCE COMPANY SE,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ; MARTA DIAZ AMOR

Letrado: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTE NCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS.SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 11.11.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº AP 7085/2025 contra la Sentencia de 18.02.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña en sus autos de Proceso Ordinario nº 124/2023.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia de 18.02.2025 el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña estima el recurso contencioso seguido con el nº PO 124/2023 ante dicho órgano judicial a instancia de Irene, Constantino y Raimunda frente al SERGAS, en que ha intervenido como codemandada XL INSURANCE Company, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

2.- Por escrito de 26.02.2025 el Letrado de la Xunta ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia; por escrito de 21.03.2025 el Letrado de XL Insurance Company formuló alegaciones al recurso del SERGAS y por escrito de 08.04.2025 formuló escrito de oposición a la apelación la representación procesal de la parte actora.

3.- Tramitado el recurso de apelación ante el Juzgado, en oficio de 09.04.2025 se remiten los autos al Tribunal, que acusa recibo el 11.06.2025; previo reparto del asunto a esta Sección, en providencia de 26.06.2025 se fija día para su votación y fallo, que ha tenido lugar el 03.10.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

En los autos de Proceso Ordinario nº 124/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña que se sentencian en la resolución apelada, los familiares de Domingo (su esposa y sus dos hijos) recurren la resolución desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada a raíz del fallecimiento de su padre y esposo el 09.09.2021 durante un ingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) a causa de un shock séptico derivado de una fascitis necrotizante por germen hospitalario -pseudomona aeruginosa-tras sufrir una infección grave contraída en el hospital durante una asistencia sanitaria, que achacan a la aplicación de una serie de inyecciones de heparina durante su ingreso.

En su reclamación, y en su demanda, los familiares del paciente argumentaban que la atención médica fue deficiente, lo que le llevó a un shock séptico y, finalmente, a su muerte.

Explican ya en vía judicial que a causa de la aplicación de inyecciones de heparina que se le suministraron durante un ingreso por otros motivos, terminó sufriendo una grave infección de partes blandas, atribuida a la bacteria Pseudomona aeruginosa,inoculada a su entender a través de esas inyecciones de heparina, que se le aplicaron durante su convalecencia.

Mantienen que, a pesar de los signos de infección y el deterioro del estado del paciente, no se le proporcionó el tratamiento quirúrgico adecuado, lo que se considera una violación de la "lex artis"médica; ya que se le dio un alta prematura, cuando ya había signos de estar padeciendo esa infección, y a su reingreso al día siguiente de ese alta, no se le diagnosticó correctamente lo que derivó en la falta de aplicación del tratamiento necesario a la infección -en el estado en que se encontraba a su reingreso-que debería haber sido quirúrgico (desbridamiento amplio).

La demanda solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los familiares del fallecido, argumentando que el fallecimiento era previsible y evitable si se hubieran seguido los protocolos médicos adecuados; destacando la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido por la administración de heparina subcutánea que provocó una infección nosocomial así como una pérdida de oportunidad en la aplicación de un tratamiento correcto una vez infectado.

La sentencia apelada reconoce el nexo causal, tiene por probada la responsabilidad patrimonial de la Administración y considera que la precaria salud previa del paciente y su edad contribuyeron a agravar su estado, por lo que reduce la indemnización solicitada a 85.000 euros, en lugar de los 165.978,84 euros reclamados.

El fallo estima el recurso, revoca la resolución impugnada y reconoce esa indemnización junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial; y condena en costas a la parte demandada, limitándolas a un máximo de 700 euros.

2.- Motivos de la apelación.

En su apelación frente a la Sentencia el Letrado de la Administración protesta que no profundiza en su valoración de la prueba a la hora de definir de una manera concluyente el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, cuestionando la atribución de responsabilidad al SERGAS por la supuesta infección por Pseudomona aeruginosaderivada de la administración de heparina.

A entender de la Administración apelante, no hay evidencia científica que respalde que la infección se originara a partir de las inyecciones, ya que la mayoría de los casos de infección por este germen son de origen interno y no por inoculación directa.

Sostiene también el letrado de la Administración que el alta hospitalaria del paciente fue adecuada, ya que no presentaba síntomas claros de infección en ese momento.

A continuación, critica las conclusiones del Juzgador sobre la necesidad de intervención quirúrgica tras el reingreso del paciente, argumentando que su situación clínica era insostenible y que no existía un nexo causal entre la falta de tratamiento y su fallecimiento.

Por último, impugna la condena en costas impuesta en la sentencia, argumentando que en casos de estimación parcial, como el de autos, cada parte debería asumir sus propias costas.

Dentro del trámite de preparación del recurso de apelación, presentó escrito el letrado de la aseguradora del SERGAS, XL Insurance, manifestando su "no oposición" a la estimación del recurso contra la sentencia. Define la aseguradora su postura de acuerdo con los siguientes argumentos: no se puede determinar con certeza el origen de la infección nosocomial padecida por el paciente siendo más probable el interno, como una infección pulmonar o del tracto urinario, en lugar de ser consecuencia de la administración de heparina; y, sobre el alta indebida, indica que el paciente no presentaba síntomas de infección en el momento del alta; en relación con la insuficiencia del abordaje de la sepsis tras el reingreso, y que la sentencia no establece un diagnóstico claro del que resulte que, incluso si se hubiera intervenido antes, las posibilidades de supervivencia del paciente habrían variado.

Además, se critica que la sentencia se basa en un caso clínico no aplicable y que la evolución del paciente descarta la posibilidad de una fascitis necrotizante, que es lo que parece reconocer la sentencia atendiendo a su valoración del resultado de la prueba.

Al igual que el SERGAS, critica la condena en costas en un caso de estimación parcial del recurso.

3.- Oposición a la apelación.

En su oposición a la apelación, la parte recurrente en instancia mantiene que la sentencia ha hecho una valoración adecuada de la prueba ya que la infección por pseudomona aeruginosa fue consecuencia de una incorrecta administración de la heparina, lo que se tradujo en una sepsis que llevó al fallecimiento del paciente.

Destaca que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juez de instancia y que el recurso de apelación no puede limitarse a repetir argumentos ya expuestos, que es lo que sucede para este caso.

Según expone, el SERGAS no ha aportado pruebas que desvirtúen la sentencia recurrida, de la que resulta prueba bastante acerca de que la infección fue una consecuencia directa de la ruptura de la cadena de asepsia en el hospital.

Insiste la apelada en que el paciente no debió recibir el alta hospitalaria el día 6 de septiembre, ya que presentaba signos clínicos de infección en evolución; critica la actuación del médico residente que atendió al paciente en su reingreso el día 7 de septiembre, a la que achaca un diagnóstico errado que impidió que se solicitara el tratamiento quirúrgico necesario; lo que, a su entender, fue determinante en el desenlace (fallecimiento del paciente).

En definitiva, a su entender, la Sentencia valora correctamente el resultado de la prueba y ha de ser confirmada en sus justos términos.

4.- Respuesta de la Sala al recurso de apelación.

4.1.- Antecedentes de interés.

Según consta en la documental clínica del caso, Domingo ingresa el 12.08.2021 en el Servicio de Medicina interna del CHUAC presentando disnea y dolor en el primer dedo de su pie izquierdo.

Permanece ingresado en el mismo Servicio hasta el 06.09.2021 y debido a su situación al ingreso (ha de permanecer encamado),durante los 26 días que dura ese ingreso, es sometido a inyecciones subcutáneas diarias de heparina de bajo peso molecular (documento nº 15 del expediente, folio 24).

En la HC del paciente se hace constar:

"ingresa por insuficiencia cardíaca posiblemente por transgresión dietética, iniciando tratamiento diurético y oxigenoterapia";y,

"Refiere dolor en 1º dedo de pie izquierdo sin signos claros de sobreinfección solicitando radiografía la cual es normal. También es valorado por Cirugía Plástica y Cirugía Vascular, no viendo datos de infección ni de arteriopatía significativa."

Se añade:

"Como complicaciones, presentó cuadro de colitis severa por vibrio fluvialis y vibrio parahemolyticus con fallo renal pre-renal, acidosis metabólica, hiperpotasemia y encefalopatía urémica. Fue valorado por nefrología. Se inició tratamiento con Ceftriaxona y Doxicilina con resolución del cuadro clínico y sueroterapia intensiva con bicarbonato sódico, gluconato cálcico con normalización de función renal. Posteriormente, descompensación cardiaca por sobrecarga de volumen que se trató con diuréticos. Se suspende betabloqueante por FA lenta"

A las 06.55 h del día 06.09.2021 el personal de enfermería indica en su curso clínico que "duerme poco. Se queja de molestias abdominales tras administración de HEPARINA. Zona enrojecida. Valorar hoy"

A las 15.33 h del mismo día Enfermería indica "Levantado al sillón. Puesto agua de burow en abdomen por orden médica. Se va de alta domiciliaria"

A su vez, la facultativa médica del Servicio de Medicina Interna del CHUAC deja constancia en el curso clínico de que el paciente se mantiene "afebril. Estable. Refiere haber tenido dolor en zona de pinchazos de heparina. Exploración: región eritematosa desde flanco derecho a flanco izquierdo, sin aumento de la temperatura, dolorosa a la palpación, no indurada. No lesiones vesiculosas a la exploración en el momento actual. No clínica miccional. Agua de Burow. Ante evolución favorable, alta"

El diagnóstico al alta es el de "edema agudo de pulmón",que tiene como desencadenantes una trasgresión dietética y la infección de un pie.

A las 13.41 h del día siguiente, el 07.09.2021, el paciente reingresa en el Servicio de Urgencias-Medicina Interna del CHUAC trasladado por una dotación del 061; en el parte de urgencias se hace constar como enfermedad actual la siguiente indicación:

"Hace 48 h comienza con dolor, eritema y empastamiento en hemiabdomen inferior derecho y flanco derecho, que empeora progresivamente y se extiende a muslo derecho, con aparición de ampollas hemorrágicas a ese nivel.."

Su exploración física con motivo de este ingreso se documenta en su Historia del modo que sigue así:

"Situación basal. Independiente. NYHA II. Vive con su esposa. Cognitivamente íntegro",muestra "Abdomen blando, doloroso a la palpación sobre placa eritematosa periumbilical y en zona de fosa ilíaca derecha. Extensión de placa hacia cara antero-medial de muslo derecho. Induración y aumento de temperatura local, sin crepitación a la palpación. No edemas en MMII. Mala perfusión distal"

A las 15.34 h del día 07.09.2021 en Urgencias queda anotado:

"Placa eritematosa caliente en abdomen con extensión a región lumbar y raíz de miembros en cara externa. Mal aspecto con tendencia a la somnolencia... SOLICITO TAC ABDÓMINO-PÉLVICO POR SOSPECHA DE FASCITIS NECROTIZANTE".

A las 20.26 h de ese mismo día, es valorado por el Dr Fausto, médico residente del Servicio de Cirugía Plástica del CHUAC, que deja anotado en el HC del paciente:

"Nos avisan para valorar sospecha de fascitis en paciente con cuadro séptico", "Abdomen: Eritema difuso junto a edema con fóvea a nivel abdominal y dorsal. No se palpan colecciones. No datos de sospecha de fascitis."... Plan: Paciente no precisa actualmente tratamiento qx por nuestra parte."

Al día siguiente, el 08.09.2021, el Servicio de Medicina Interna del CHUAC deja escrito:

"Enfermedad actual: Hace 48 horas comienza con dolor, eritema y empastamiento en hemiabdomen inferior derecho y flanco derecho, que empeora progresivamente y se extiende a muslo derecho, con aparición de ampollas hemorrágicas a ese nivel. El día en que acuden presenta febrícula, sin tiritona, deterioro general y sufre un episodio de desconexión del medio, sin movimientos anormales, con ojos en blanco, sin relajación de esfínteres ni estupor postcrítico".

Ese mismo día el Servicio de Medicina Interna solicita interconsulta con el de Enfermedades Infecciosas después de que la exploración física del abdomen del paciente muestre área empastada, "caliente y eritematosa en hemiabdomen que se extiende al muslo con esas ampollas hemorrágicas voluminosas en cara interna de muslo."

El 08.09.2021 el facultativo de la UCI (Guardia UCI, Dr Cosme) anota:

"nos avisan para valorar a un paciente de 84 años con múltiples comorbilidades por un shock séptico. Se trata de un paciente que requeriría soporte de múltiples órganos y que, en su situación, no está indicado ya que no se beneficiaría. Dicho esto tampoco estaría indicado su ingreso en una unidad de cuidados intensivos."

El 10.09.21 el Servicio de Infecciosos contesta la Hoja de Interconsulta indicando:

"... se trata de un paciente valorado conjuntamente con Medicina Interna por nuestra unidad el 08.09.21 por ectima gangrenoso en raíz de MID y periné, bacteriemia secundaria por P. aeruginosa... Sepsis grave al ingreso, con deterioro en las primeras 24 horas, fallo multiorgánico. Desestimado por UCI por comorbilidades. El paciente es éxitus en la madrugada del 09/09/2021."

El paciente fallece a las 04.45 h del día 09.09.2021 por un shock séptico derivado de una infección de partes blandas grave contraída por pseudomona aeroginosa.

4.2.- Régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Reglas de la carga de la prueba en caso de infecciones nosocomiales (hospitalarias)

Tal y como recoge la sentencia apelada, es conocida la doctrina jurisprudencial que interpreta el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario.

Los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración resultan de lo que dicta en la actualidad el art. 32-1º de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:

"los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización"

Para que el daño sea indemnizable, exige el mismo precepto en su párrafo 2º (art. 32.2. LRJSP) : que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

En relación con la actividad sanitaria, sobre la que trata este asunto, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación:

"la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."[ STS de 28.03.2007].

En SSTS de 15.01 y 01.02.2008, afirma la Sala 3ª:

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil, como:

"El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal ( art. 34 Ley 40/2015).

Es el paciente que alega el daño y que lo demuestra quien debe demostrar también el nexo causal exigible entre el funcionamiento del ámbito sanitario y ese daño por el que reclama; lo que en el caso de las reclamaciones por infecciones adquiridas en el ámbito hospitalario (nosocomiales), lleva a la conclusión de que le corresponde demostrar que el supuesto contagio se ha producido en dicho ámbito hospitalario.

Esa obligación o carga de la prueba -que le compete a quien reclama-de todos modos se ha de poner en relación con un principio básico en este campo como es el de la facilidad de la prueba ( art. 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), que en estos supuestos determinaría la carga que ha de pesar sobre la Administración de justificar que se han adoptado las medidas de asepsia pertinentes en sus instalaciones, así como el hecho de que los sanitarios que intervinieron en el tratamiento estaban libres del patógeno que hubiera sido objeto de contagio, en aquellos casos en que se demuestra que el contagio ha sucedido en el ámbito del hospital, para este tipo de infecciones, conocidas como "nosocomiales" [SsTSXG de 30.05.2018 rec 349/2017, 27.03.2019, rec 334/2018; 24.03.2021, rec 426/2020, 19.05.2021 rec 22/2021, 05.07.2023, rec 419/2022].

Por otra parte, para los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de una patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Es una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta"pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

4.3.- Error en la valoración de la prueba.

En su recurso de apelación el SERGAS mantiene que el Juez de instancia ha valorado incorrectamente el resultado de la prueba que se practicó ante él; y ha reconocido un nexo causal entre la aplicación de inyecciones de heparina al paciente y su contracción de una infección nosocomial como lo es por definición, en la mayor parte de los casos, la causada por pseudomona aeruginosa.

Mantiene la Administración apelante que no existe una evidencia científica, para el caso, que demuestre que la infección que padeció el paciente tuvo su origen en esas inyecciones ya que las causadas por este germen son de origen interno y no se producen por inoculación directa.

Sostiene, también, que el alta hospitalaria al paciente del día 06.09.21 fue correcta, no evidenciándose del resultado de la prueba la conclusión que alcanza el Juez de instancia según la cual fue precipitada; y pone en duda la necesidad de intervención quirúrgica -que no se practica-que entiende la Sentencia apelada que concurría al reingreso del paciente (07.09.2021) para tratarle en el estado en que se encontraba.

Es conocida la doctrina constante, pacífica, del TS y de los TTSSJJ, también de este TSXG (por todas Sentencia nº 335/2024, rec 7015/2024, de esta misma Sección de la Sala), que declara eminentemente competente para la valoración de la prueba en instancia al Juez que la ha practicado con respeto al principio de inmediación judicial.

Lo que limita la revisión que se puede hacer de esa valoración ya en segunda instancia, por el tribunal de apelación, a aquellos casos en que se observe que esa valoración ha desembocado en un resultado ilógico, irrazonable, poco motivado.

No es el caso, ya que la valoración de la prueba que contiene la Sentencia apelada es razonable, correcta y suficientemente motivada, conforme al resultado de la practicada en instancia, como se verá.

En su FJ 4º la sentencia aborda lo que denomina "infracciones denunciadas por la actora como título indemnizatorio".Esas dos infracciones de lex artiscapaces de generar indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria las describe la Sentencia como:

"...la existencia de una infección nosocomial, se nos dice provocada por una deficiente o insuficiente esterilización de una de las inyecciones de heparina, no se cuestiona por la actora la necesidad de heparinizar la paciente, sino que se sostiene que en tanto se produce posteriormente la aparición de una fascitis necrotizante/ectima gangrenoso (la demanda contempla ambos escenarios) el origen de dicha afección no puede ser otro que la inyección, una de las, de heparina..", y,

"... deficiente asistencia prestada una vez aparece la fascitis o el ectima, pues se sostiene que era obligada la cirugía de desbridamiento y de forma inmediata, siendo insuficiente e inútil la antibioterapia."

El Juez de instancia declara probados ambos títulos de imputación de indemnización:

- por lo que se refiere a la infección nosocomial por deficiente esterilización de una inyección de heparina, se sustenta en las conclusiones del perito de la actora ("la única puerta de entrada de la pseudomona aeruginosa fue a través de una punción en la pared del abdomen para la vehiculización de la heparina. No existe ninguna otra posibilidad de entrada de la infección en la documentación examinada.")

A tal fin, después de indicar las conclusiones de uno y otro perito (el de la actora y el de la aseguradora del SERGAS), la Sentencia apuesta por esta conclusión en la forma literal que sigue:

"... excluida por el propio perito de la codemandada una causación externa por infección en domicilio, así como la infección en el dedo gordo en el pie derecho, igualmente descartada como causa por el perito de la codemandada, debe señalarse que desde luego no hay evidencia alguna de un origen pulmonar, nada se dice, y respecto de un origen urológico, que se pretende hacer deducir de un urocultivo, no hay prueba del mismo, informe de urgencias de 07/09 folio 84 (Orina....Bacterias negativo), lo que permite concluir que la vía de entrada fue la punción, bien porque el vial de heparina estuviere contaminado, circunstancia ciertamente difícil pues, como señala el perito de la codemandada, debería encontrarse contaminada la partida entera, bien, escenario más probable, por una deficiente esterilización del lugar de la punción, el propio perito de la codemandada reconoce en su informe que hasta un 6 % de infecciones por pseudomona pueden tener un origen dérmico, heridas, quemaduras pero también punciones."

- En cuanto al alta precipitada y a la ausencia del tratamiento quirúrgico apropiado para tratar la infección (intervención quirúrgica consistente en desbridamiento amplio) al reingreso del paciente (7 de septiembre) después de esa alta precipitada (6 de septiembre), señala:

"... desde luego el alta del paciente el día 06/09 no debería haberse producido pues pese a que la infección por pseudomona se confirma el día 07/09, como ya hemos dicho, en el momento del alta el día anterior ya constaban datos alarmantes y sugestivos de infección, Afebril. Estable. Refiere haber tenido dolor en zona de pinchazos de heparina. Exploración: región eritematosa desde flanco derecho a flanco izquierdo, sin aumento de la temperatura, dolorosa a la palpación, no indurada. No lesiones vesiculosas a la exploración en el momento actual. No clínica miccional.-Agua de Burow-Ante evolución favorable, alta., evolución desde el flanco derecho al flanco izquierdo que no encuentra explicación de no estar ante una infección, así lo sostiene el perito de la actora incluso en aclaraciones, y frente a ello no pueden tener valor las contradicciones del perito de la codemandada sobre el momento en que se produce la infección, las primeras manifestaciones de la misma, el día 06/09 y la evidencia el día 07/09, con la sospecha ya de fascitis necrotizante, y más en concreto con la contradicción entre la tesis que sostiene el perito de la codemandada con una infección dérmica generalizada, que sin embargo no presenta síntomas el día 06/09, por ello entiende que el alta era correcta, pese a eritema que se extiende ya desde el flanco derecho al flanco izquierdo, y el shock séptico el día 07/09 con el que ingresa." (...)

"... una vez se produce el reingreso el día 07/09... aquí el juicio de ambos peritos diverge de nuevo, en la de la distinta diagnosis, ectima gangrenoso por el perito de la codemandada y fascitis necrotizante por el perito de la actora, aunque por este se sostiene que el abordaje a seguir sería el mismo: cirugía y antibioterapia y vista la información aportada ha de coincidirse con este último, pues aun no siendo seguro el diagnóstico de fascitis necrotizante, en tanto que el hemocultivo solo identifica una bacteria, la pseudomona aeuriginosa, siendo característico de la fascitis la aparición varias, ambos imponen una cirugía inmediata, así se recoge en la bibliografía al uso Ectima gangrenoso por Pseudomona aeruginosa Ecthyma gangrenosum due to Pseudomonas aeruginosa B. Díaz de la Noval M.A. Vega Jiménez, A. Gómez Alarcón Servicio de Ginecología y Obstetricia, Hospital General Universitario de Albacete, Albacete, España donde se concluye "El ectima es una manifestación cutánea de una infección severa que lleva a confusión diagnóstica y causa retraso en el inicio del tratamiento. El tratamiento quirúrgico precoz asociado a una cobertura antibiótica amplia y a un soporte metabólico y nutricional adecuados son la primera elección terapéutica" (citado por ambos peritos) y es que además la tesis de que el ectima gangrenoso implicaría una extensión por todo el cuerpo del paciente no se compadece con la localización de las lesiones.

La conclusión de la sentencia es:

"Por todo ello ha de acogerse la tesis de la actora tanto en lo referido a la infección nosocomial y la responsabilidad de la demandada en la misma como en un alta indebida y la insuficiencia y derivada ineficacia del abordaje de la sepsis tras el reingreso del paciente."

Compartimos el razonamiento del Juez de instancia.

En su apelación el SERGAS protesta que no hay "evidencia científica",deducible de ninguna de las periciales, acerca del origen (en la inyección de heparina) de la infección, y que ese porcentaje del 6% que la sentencia emplea --extraído del informe del perito de la codemandada--para entender demostrado ese nexo no es atendible, porque bien interpretado lleva a la conclusión contraria (es difícilmente sustentable desde una perspectiva científica que la infección sufrida por este paciente tuviera su origen en una inyección de heparina)

La conclusión en este punto de la Sentencia se sustenta suficientemente en el resultado de la prueba teniendo en cuenta los datos que sí se extraen de su valoración, combinados con uno que ninguna de las partes pone en duda4 a estas alturas: la infección grave de partes blandas del paciente fue causada por una Pseudomona Aeroginosay contraída en el centro hospitalario. Todas las muestras para cultivo y antibiograma tomadas del tejido y exudado de la pared abdominal del paciente el día 07.09.2021 resultaron positivas al germen Pseudomona Aeroginosa; por otra parte los informes periciales tampoco dejan lugar a dudas en lo que al germen causante de la infección se refiere:

"... que el paciente presentaba una bacteriemia por Pseudomona es algo indiscutible"; "Este es un caso típico de infección nosocomial"; "En este caso la sepsis por pseudomona no se ha adquirido en la comunidad sino en el centro hospitalario, es una infección nosocomial".(Informe del Dr Felipe, propuesto por XL).

También lo indica el informe del Dr Benedicto (parte actora).

Esa conclusión, que alcanza incluso el perito de XL, el Dr Felipe en su informe, la de que la infección fue nosocomial, por tanto contraída en el ámbito hospitalario, obliga a estudiar el resultado de la prueba -a valorar por el Juez de instancia-en unos términos muy concretos, pues, como se ha visto más arriba, y ha declarado en múltiples ocasiones este mismo TSXG, una vez se conoce la infección nosocomial y está demostrado su origen, es a la Administración sanitaria a la que compete, por aplicación de un elemental principio de facilidad probatoria( art. 217.7 LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción), demostrar al máximo posible que se ha cumplido con la asepsia necesaria, en la manipulación del instrumental empleado en el tratamiento y por los sanitarios intervinientes.

Sólo si demuestra que ha cumplido con las exigencias protocolarias en materia de asepsia, es posible calificar el daño de inevitable, o mejor dicho inexplicable y por tanto no antijurídico.

Sin embargo, se echa en falta un esfuerzo probatorio por parte de la Administración ya en instancia, destinado a explicar o demostrar mínimamente cuáles habrían sido las medidas de asepsia empleadas durante la aplicación de las inyecciones para este paciente.

Sobre el mecanismo de entrada del germen, el perito de XL, el Dr Felipe, indica que su origen más frecuente es pulmonar y/o urológico. A su juicio, y según su informe, no habría prueba alguna de una deficiente esterilización del lugar de punción de la inyección -lo que remarca en su apelación el SERGAS en ataque de la Sentencia-concluyendo que "el origen en inyecciones subcutáneas e intramusculares es excepcional",que "la etiología pulmonar y urológica son las más frecuentes."

También en su informe explica que "las heparinas de bajo peso molecular inyectadas subcutáneamente"generan "con bastante frecuencia lesiones que coinciden exactamente con las que describen médicos y enfermeras el día del alta";y que "la sepsis por Pseudomona es una infección nosocomial, pero carecemos de herramientas para prevenirla. De momento sigue aumentando su incidencia en todo el mundo y evidentemente no es por error o negligencia médica. Debe considerarse un riesgo inherente al ingreso hospitalario de pacientes pluripatológicos"

Sobre el origen alternativo de la infección (urológico), el mismo Dr Felipe relataba durante su intervención en Sala que no podía afirmarlo categóricamente (la calificó de más probable, frecuente); añadiendo que para este paciente no había constancia en relación a la piel (en cambio sí en lo tocante a la infección urológica, porque se había detectado este tipo de infección).

Aún así, el Dr Felipe reconoció en su intervención en Sala que "... un 6% de todas estas infecciones se producen por lesiones en la piel, incluidas las inyecciones subcutáneas"; "..cualquier violación de la barrera dérmica puede ser el punto de inicio de la infección por lo que también se han descrito tras arañazos, tras violencia sexual, inyecciones intramusculares o subcutáneas, drenaje percutáneo de abscesos intraabdominales ...."

Por otra parte, consta en el expediente judicial que al amparo del art. 61.2. LJCA, el Magistrado de instancia acordó practicar prueba consistente en un requerimiento al SERGAS para que aportara los urocultivos que se le habían hecho al paciente, sin obtener resultado alguno; lo que desembocó en la afirmación en Sentencia de que "...no hay evidencia alguna de un origen pulmonar, nada se dice, y respecto de un origen urológico, que se pretende hacer deducir de un urocultivo, no hay prueba del mismo, informe de urgencias de 07/09 folio 84 (Orina... Bacterias negativo), lo que permite concluir que la vía de entrada fue la punción".

El único resultado que consta en la HC al respecto es el de la analítica de orina que se le hace al paciente el 07.09.2021 (documento nº 14 expediente, folio 84) que resulta "negativo"según la documental clínica.

La conclusión de instancia, para el caso concreto que aquí interesa, es lógica, razonable y atinada al resultado de una valoración de la prueba y su intensidad (medida para cada una de las partes proponentes); pues de las anotaciones de la HC del paciente se deduce la aparición de signos capaces de revelar una afección infecciosa, en la zona cutánea del abdomen, que aparecen poco después de la aplicación de las inyecciones (sobre la que no se tienen datos acerca de cuáles fueron las medidas de asepsia adoptadas, no se han aportado los protocolos); a los que sumar que se ha demostrado una infección nosocomial, que los informes del propio Jefe de Servicio de Medicina interna del CHUAC emitidos en el expediente reconocen que puede deberse a la inoculación directa del microorganismo (pseudomona)que la ha originado, siendo tal origen (inyección hipodérmica) un dato conocido para la literatura médica.

La contracción de una infección nosocomial por pseudomona aeruginosa(que sí se ha demostrado para el caso), y que en la literatura científica manejada incluso por el informe pericial del Dr Felipe se dice que puede tener lugar hasta en un porcentaje del 6% a causa de inyecciones subcutáneas (o aplicación de Administración a la hora de describir las medidas de asepsia en la aplicación de las inyecciones de heparina a este paciente (también a la hora de contestar al requerimiento del Juzgado, al amparo del art. 61.2.LJCA, para la remisión de esos urocultivos a fin de asegurar su resultado) permiten alcanzar la misma conclusión que alcanza el Juez de instancia atendiendo a una valoración razonada del resultado de la prueba a su disposición que contiene la sentencia.

En lo tocante al segundo título de imputación indemnizatoria que identifica la Sentencia, también compartimos su razonamiento porque del HC del paciente resulta que se le da de alta el 06.09.2021 (en unas determinadas condiciones, que se anotan en su historia, aún pendientes los resultados de los hemocultivos que se le han hecho) y reingresa al día siguiente, sobre las 12.30 horas, cuando ya se ha extendido la infección, a fosa ilíaca derecha e izquierda, y al muslo y su parte inferior donde presenta "flictenas" (ampollas con líquido de contenido rojizo) que evidencian que hay necrosis, presentando signos de shock séptico.

La Sentencia explica:

"...el alta hospitalaria el día 6/9/2021 no debería haberse producido porque ya constaban datos alarmantes y sugestivos de infección."

La apelante critica esa afirmación señalando que no hay constancia de ninguno de esos síntomas típicos de una infección dérmica (fiebre, aumento de la temperatura en la zona, induración y ampollas o vesículas); sostiene que en este particular, el Juzgador "a quo"tiene presentes, en exclusiva, las conclusiones -no sustentadas en suficiente prueba--del informe del Dr Benedicto (la evolución del eritema "del flanco derecho al flanco izquierdo"sólo se explicaría de haber infección al alta).

No se ha demostrado un error en la valoración personal del Juez de la prueba practicada a su instancia, tampoco en este particular; vistos los datos que se han tenido en cuenta hasta aquí a la hora de calibrar la capacidad de los signos que presentaba el estado del paciente el 06.09.2021 cuando recibe el alta (documentados en las anotaciones de su HC) para sospechar de una infección sustentarían esas conclusiones del informe del perito de la parte actora, al que se oyó en Sala a presencia judicial.

Por lo que se refiere a la actuación sanitaria al reingreso del día 07.09.2021, la apelante critica el razonamiento del Juez que da por hecho que fue incorrecta pero sin decantarse por uno u otro diagnóstico de entre los dos que se le brindan por los peritos intervinientes (ofreciendo pareceres distintos, entre si lo que sufría el paciente era un ectima gangrenoso por pseudomona aeruginosao una fascitis necrotizante).

A entender de la Administración apelante, la sentencia no entra a calibrar si estamos ante uno u otro diagnóstico aunque, por la forma en que aparece redactado el 2º párrafo de su folio 19, todo indica que se "decanta" por el ectima gangrenoso (ya que el resultado del hemocultivo revela una única bacteria, no varias, resultado más característico de la fascitis, en palabras de la apelante); pero aún así declara que "ambos imponen una cirugía inmediata".Cuando no es cierto. También critica que se reconozca este segundo título de imputación indemnizatoria en tanto el supuesto error diagnóstico y terapéutico del día de su reingreso (07.09.2021, el diagnóstico lo hace un Médico residente) no habría incidido en forma directa en el resultado final, del fallecimiento, visto el estado en que reingresa el paciente el día 7.

Afirma la administración que existirían datos en el HC del paciente (resultado del examen del Servicio de Cirugía Plástica el día 7 e informe del de Enfermedades Infecciosas del día 8, datos analíticos, recogidos en el informe del Dr Abilio de 16.11.2022) que apuntarían en esa dirección: el estado reconocido al paciente a su reingreso hacía inútil la cirugía. Incluso lo habría confirmado durante su declaración en Sala el Dr Benedicto: "si se hubiera tratado como se debe tratar el día 6, las posibilidades de supervivencia podían estar por encima del 60%. Según estaba el paciente el día 7 o el 8, que es cuando piden ingreso en la UCI, las posibilidades de fallecer eran del 100%."

Critica el SERGAS que la sentencia se apoye, de acuerdo con el informe del perito de la actora, en un único caso clínico (de una paciente el Servicio de ginecología del Hospital de Albacete) cuando de la Guía Clínica de la Asociación Española de Cirujanos. Cirugía de Urgencias. Infecciones de los tejidos blandos (Capítulo 12)resulta que el ectima gangrenoso no aparece entre las infecciones graves de tejidos blandos, sólo la fascitis necrosante, la gangrena gaseosa o la erisipela; criticando en consecuencia, que hubiera de acudirse al desbridamiento quirúrgico.

Afirma que del examen del paciente que se le hace a su reingreso el 07.09.2021, y que le hace el Servicio de Cirugía Plástica, después ratificado por Infecciosas el 08.09.2021 resultaría que sufría un ectima; también que la fascitis necrotizante sería incompatible con el mecanismo de inoculación al que se achaca la entrada de la infección en el cuerpo del paciente. A continuación sostiene que la propia evolución del paciente descartaría la posibilidad de esa fascitis, que es una patología fulminante, lo que haría imposible que se hubieran comenzado a exteriorizar los síntomas el día 07.09.2021 y que el paciente hubiera sobrevivido hasta el día 9 (alude a lo declarado en Sala por el Dr Fausto).

Comenzando por esa supuesta falta de "elección", por parte del Juez de instancia, de uno u otro diagnóstico, que critica la apelación del SERGAS para este razonamiento, no es posible convenir con sus razonamientos.

La sentencia dice literalmente: "...aún no siendo seguro el diagnóstico de fascitis necrotizante, en tanto que el hemocultivo solo identifica una bacteria, la pseudomona aeruginosa, siendo característico de la fascitis la aparición de varias, ambos(en referencia a esas dos alternativas) imponen una cirugía inmediata ...";el final de ese párrafo reza: "es que además la tesis de que el ectima gangrenoso implicaría una extensión por todo el cuerpo del paciente no se compadece con la localización de las lesiones."

Sí hay esa "elección", no absoluta pero sí suficientemente deductiva del resultado del conjunto de la prueba, más cercana a sostener que lo que presentaba el paciente era una fascitis necrotizante, para la que-dadas las circunstancias y a fecha 7 de septiembre-- además ambos peritos habrían coincidido en considerar como única respuesta terapéutica la de la intervención quirúrgica (desbridamiento amplio); de todos modos, ahondando en las conclusiones de uno y otro informe pericial -que es aquello de lo que dispuso, en exclusiva, el Juez de instancia, para realizar su juicio de valor-el perito de la actora indicaba:

"Sobre la dualidad que aparece en la documentación fascitis Vs. Ectima Gangrenoso creemos que carece de importancia puesto que el paciente presentaba una IGTB (infección grave de tejidos blandos) que es en lo que derivan ambas patologías y se realiza un tratamiento incorrecto de la enfermedad con una pérdida de tiempo injustificada e injustificable que es la que produce el éxitus del paciente (...) Disquisición que importaba poco puesto que el tratamiento era el mismo e incluye simultáneamente tres pilares fundamentales: resucitación, soporte hemodinámico, antibioticoterapia de amplio espectro y desbridamiento amplio de la necrosis. En este caso solamente se aplicó antibioterapia monofármaco inicialmente".

Y el de XL, el Dr Felipe, indicaba en el suyo:

"La infección de los tejidos blandos es un grupo heterogéneo de infecciones que afecta a la fascia, músculo y tejido celular subcutáneo. La mayoría de esas infecciones son superficiales y responden bien a las medidas locales y antibioterapia, pero existen formas graves en las cuales la supervivencia del paciente depende de un diagnóstico precoz y un tratamiento quirúrgico agresivo..."

Sobre la falta de valoración en instancia de las "nulas posibilidades" del paciente de sobrevivir gracias a una IQ (desbridamiento) que no se le practicó a causa de un error de diagnóstico a su reingreso, visto el estado que presentaba a fecha 07.09.2021, conclusión que alcanza la sentencia a entender del SERGAS por confiar en solitario en las conclusiones del perito de la actora, de nuevo debe primar la valoración judicial en instancia del resultado de la prueba; ya que una revisión de lo declarado en Sala (o en su informe) por el perito de la parte actora, que es cierto que nutre la decisión judicial en este punto, pero que puede servir a tal fin precisamente por esa competencia del Juez de instancia en la valoración directa personal de la prueba, no lleva a esa conclusión que pretende la apelante.

El Dr Benedicto explicó en Sala que el estado que presentaba el paciente el día 7 (shock séptico avanzado) exigía su ingreso urgente a quirófano para un desbridamiento quirúrgico amplio destinado a atajar la IGTB, y que la falta de ese ingreso a quirófano le condujo a una muerte segura (dijo: "si no haces nada" ante ese shock séptico, la mortalidad es del 100%). El mismo perito indicó en su informe que el tratamiento de la fascitis necrotizante es fundamentalmente quirúrgico y debe considerarse de extrema urgencia una vez sospechada de manera que la antibioterapia completará el tratamiento pero no podrá "llegar a los focos de la necrosis",añadiendo: "La agresividad en la resección es la única posibilidad de supervivencia".

El diagnóstico del facultativo médico de Cirugía Plástica al reingreso (Dr Fausto), médico residente en la fecha de interés, fue el de "eritema inespecífico" y a raíz de ese diagnóstico, se descartó la opción quirúrgica que habría podido ofrecer alguna opción de supervivencia al paciente.

De nuevo es posible hallar coincidencia entre el parecer de los dos peritos al respecto de que la intervención de Cirugía plástica debería haber sido no para el diagnóstico al reingreso sino después del tratamiento terapéutico (quirúrgico, con desbridamiento amplio, más ingreso en UCI y antibioterapia de amplio espectro).

En definitiva, entendemos que la valoración en instancia del resultado de la prueba fue razonada y razonable. Y ha de primar sobre la que se pretende en apelación. Lo que conduce a la confirmación de la sentencia por lo que se refiere a su condena, a cargo del SERGAS, a indemnizar a los recurrentes en el importe de 85.000 €; importe sobre el que no se ha emitido crítica alguna en el escrito sobre interposición del recurso de apelación de la administración demandada.

4.4.- Condena en costas en instancia.

Por último, la apelante protesta por la condena en las costas que contiene la sentencia en su FD 5º, indicando que no se ajusta a las previsiones del art. 139.1.-2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ya que, siendo parcial la estimación, al no haberse razonado por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad,resulta indubitada la improcedencia de la condena en costas. Motivo por el cual la impugna.

También ha de confirmarse la sentencia en este particular

A los efectos de calibrar la procedencia de la condena en costas en este orden contencioso ( art. 139 LJCA) en casos en que la Sentencia estimatoria de un recurso no acoja todas sus pretensiones, es posible si hablamos de estimación esencial (sustancial) [FJº 5. b STSJG nº 202/2020 de 3 de septiembre, STSJG nº 8872/2022, de 16 diciembre, rec 7714/2021, o más recientes como las SsTSJG nº 202/2025, de 19.05.2025, rec 7196/2024 y nº 181/2025, de 05.05.2025, rec 7313/2023].

Por estimación esencial (sustancial), concepto acuñado en la jurisprudencia del orden civil, se entiende la que concurre si la o las pretensiones que quedan sin estimar en el fallo carecen de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio del vencimiento.

La Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, consciente de que en esos supuestos se estaría causando un resultado injusto (garantía de indemnidad), ha definido ese concepto de "estimación esencial/sustancial", exportable a nuestra jurisdicción vista la identidad que existe entre el artículo 394.1 de la LEC y 139.1 de la LJCA. Indicando una de sus notas esenciales: "sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido"o la falta de afección importante a la decisión judicial de la pretensión que no se ha concedido ( STS 20.10.05, Sala 1ª).

Es el caso de sus SSTS (Sala de lo Civil) de 31.01, 13.2 o 21.12.2018, donde indica que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial: "si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

Este es uno de esos casos, ya que la sentencia apelada estima el recurso contencioso y alcanza una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que no ha tenido lugar en vía administrativa, siquiera en forma parcial.

La sentencia apelada, con su condena, viene a declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida en términos que se definen en el art. 71.1. LJCA.

Cierto es que la pretensión económica de los recurrentes alcanzaba prácticamente el doble del importe que se les reconoce en la condena; pero tal cosa no hace su pronunciamiento básico (disconformidad a derecho de la resolución recurrida) una estimación parcial, sino sustancial.

De hecho en muchas ocasiones la Sentencia que se dicta en este orden jurisdiccional contiene, en su condena [ art. 71.1.d) LJCA], no una cantidad concreta, sino las bases necesarias para la fijación de su cuantía, si hablamos, por ejemplo, de pretensiones indemnizatorias asociadas a la anulación de la resolución recurrida, que puede no coincidir -ya en sede de ejecución-con aquella que se pretendía en el suplico de la demanda cuyos pedimentos se han acogido y no por ello se puede achacar al fallo en cuestión una estimación "parcial" de pretensiones liberadora, según el art. 139 LJCA, de la imposición de las costas.

Tiene dicho esta misma Sección en las Sentencias arriba citadas que acoge esa visión jurisprudencial (del orden civil) tendente a preservar la garantía de indemnidad, es decir, a tratar de que se vea igualmente resarcido en los costes del procedimiento quien acude a la jurisdicción para el ejercicio de un derecho que los tribunales le reconocen en aquellos casos en que la concreción económica de los derechos reconocidos en la resolución judicial es de difícil cuantificación previa, con la exactitud necesaria. En tanto el acogimiento de los argumentos que se hacen valer en vía judicial no implica necesaria ni automáticamente su traducción en una condena dineraria al completo, como la que se puede hacer valer por quien acude a la jurisdicción.

Es por lo expuesto que entendemos, en este punto, que acierta el Juez de instancia al incorporar al fallo una condena en costas en el entendido -deducible de sus pronunciamientos-de que estamos ante una "estimación sustancial o esencial";concepto que, como se apuntó más arriba, se ha trasladado de la jurisdicción civil a esta ( art. 394 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción en lo no previsto por la LJCA) .

5.- Costas de la apelación.

Vista la desestimación del recurso formulado contra la sentencia por la Administración demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros (por todos los conceptos).

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Xunta (SERGAS) contra la Sentencia de 18.02.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña en sus autos de Proceso Ordinario nº 124/2023, estimatoria del recurso formulado por Irene, Constantino y Raimunda contra la resolución desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada a raíz del fallecimiento de su padre y esposo el 09.09.2021 durante un ingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC).

Se confirma la sentencia de instancia.

Con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso de apelación en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7085-25-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.

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