Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7085/2025 de 11 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100392
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7429
Núm. Roj: STSJ GAL 7429:2025
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ; MARTA DIAZ AMOR
Letrado: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 11.11.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 18.02.2025 el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña estima el recurso contencioso seguido con el nº PO 124/2023 ante dicho órgano judicial a instancia de Irene, Constantino y Raimunda frente al SERGAS, en que ha intervenido como codemandada XL INSURANCE Company, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
2.- Por escrito de 26.02.2025 el Letrado de la Xunta ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia; por escrito de 21.03.2025 el Letrado de XL Insurance Company formuló alegaciones al recurso del SERGAS y por escrito de 08.04.2025 formuló escrito de oposición a la apelación la representación procesal de la parte actora.
3.- Tramitado el recurso de apelación ante el Juzgado, en oficio de 09.04.2025 se remiten los autos al Tribunal, que acusa recibo el 11.06.2025; previo reparto del asunto a esta Sección, en providencia de 26.06.2025 se fija día para su votación y fallo, que ha tenido lugar el 03.10.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.
Fundamentos
En los autos de Proceso Ordinario nº 124/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña que se sentencian en la resolución apelada, los familiares de Domingo (su esposa y sus dos hijos) recurren la resolución desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada a raíz del fallecimiento de su padre y esposo el 09.09.2021 durante un ingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) a causa de un shock séptico derivado de una fascitis necrotizante por germen hospitalario
En su reclamación, y en su demanda, los familiares del paciente argumentaban que la atención médica fue deficiente, lo que le llevó a un shock séptico y, finalmente, a su muerte.
Explican ya en vía judicial que a causa de la aplicación de inyecciones de heparina que se le suministraron durante un ingreso por otros motivos, terminó sufriendo una grave infección de partes blandas, atribuida a la bacteria
Mantienen que, a pesar de los signos de infección y el deterioro del estado del paciente, no se le proporcionó el tratamiento quirúrgico adecuado, lo que se considera una violación de la
La demanda solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los familiares del fallecido, argumentando que el fallecimiento era previsible y evitable si se hubieran seguido los protocolos médicos adecuados; destacando la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido por la administración de heparina subcutánea que provocó una infección nosocomial así como una pérdida de oportunidad en la aplicación de un tratamiento correcto una vez infectado.
La sentencia apelada reconoce el nexo causal, tiene por probada la responsabilidad patrimonial de la Administración y considera que la precaria salud previa del paciente y su edad contribuyeron a agravar su estado, por lo que reduce la indemnización solicitada a 85.000 euros, en lugar de los 165.978,84 euros reclamados.
El fallo estima el recurso, revoca la resolución impugnada y reconoce esa indemnización junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial; y condena en costas a la parte demandada, limitándolas a un máximo de 700 euros.
En su apelación frente a la Sentencia el Letrado de la Administración protesta que no profundiza en su valoración de la prueba a la hora de definir de una manera concluyente el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, cuestionando la atribución de responsabilidad al SERGAS por la supuesta infección por
A entender de la Administración apelante, no hay evidencia científica que respalde que la infección se originara a partir de las inyecciones, ya que la mayoría de los casos de infección por este germen son de origen interno y no por inoculación directa.
Sostiene también el letrado de la Administración que el alta hospitalaria del paciente fue adecuada, ya que no presentaba síntomas claros de infección en ese momento.
A continuación, critica las conclusiones del Juzgador sobre la necesidad de intervención quirúrgica tras el reingreso del paciente, argumentando que su situación clínica era insostenible y que no existía un nexo causal entre la falta de tratamiento y su fallecimiento.
Por último, impugna la condena en costas impuesta en la sentencia, argumentando que en casos de estimación parcial, como el de autos, cada parte debería asumir sus propias costas.
Dentro del trámite de preparación del recurso de apelación, presentó escrito el letrado de la aseguradora del SERGAS, XL Insurance, manifestando su "no oposición" a la estimación del recurso contra la sentencia. Define la aseguradora su postura de acuerdo con los siguientes argumentos: no se puede determinar con certeza el origen de la infección nosocomial padecida por el paciente siendo más probable el interno, como una infección pulmonar o del tracto urinario, en lugar de ser consecuencia de la administración de heparina; y, sobre el alta indebida, indica que el paciente no presentaba síntomas de infección en el momento del alta; en relación con la insuficiencia del abordaje de la sepsis tras el reingreso, y que la sentencia no establece un diagnóstico claro del que resulte que, incluso si se hubiera intervenido antes, las posibilidades de supervivencia del paciente habrían variado.
Además, se critica que la sentencia se basa en un caso clínico no aplicable y que la evolución del paciente descarta la posibilidad de una fascitis necrotizante, que es lo que parece reconocer la sentencia atendiendo a su valoración del resultado de la prueba.
Al igual que el SERGAS, critica la condena en costas en un caso de estimación parcial del recurso.
En su oposición a la apelación, la parte recurrente en instancia mantiene que la sentencia ha hecho una valoración adecuada de la prueba ya que la infección por pseudomona aeruginosa fue consecuencia de una incorrecta administración de la heparina, lo que se tradujo en una sepsis que llevó al fallecimiento del paciente.
Destaca que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juez de instancia y que el recurso de apelación no puede limitarse a repetir argumentos ya expuestos, que es lo que sucede para este caso.
Según expone, el SERGAS no ha aportado pruebas que desvirtúen la sentencia recurrida, de la que resulta prueba bastante acerca de que la infección fue una consecuencia directa de la ruptura de la cadena de asepsia en el hospital.
Insiste la apelada en que el paciente no debió recibir el alta hospitalaria el día 6 de septiembre, ya que presentaba signos clínicos de infección en evolución; critica la actuación del médico residente que atendió al paciente en su reingreso el día 7 de septiembre, a la que achaca un diagnóstico errado que impidió que se solicitara el tratamiento quirúrgico necesario; lo que, a su entender, fue determinante en el desenlace (fallecimiento del paciente).
En definitiva, a su entender, la Sentencia valora correctamente el resultado de la prueba y ha de ser confirmada en sus justos términos.
Según consta en la documental clínica del caso, Domingo ingresa el 12.08.2021 en el Servicio de Medicina interna del CHUAC presentando disnea y dolor en el primer dedo de su pie izquierdo.
Permanece ingresado en el mismo Servicio hasta el 06.09.2021 y debido a su situación al ingreso
En la HC del paciente se hace constar:
Se añade:
A las 06.55 h del día 06.09.2021 el personal de enfermería indica en su curso clínico que
A las 15.33 h del mismo día Enfermería indica
A su vez, la facultativa médica del Servicio de Medicina Interna del CHUAC deja constancia en el curso clínico de que el paciente se mantiene
El diagnóstico al alta es el de
A las 13.41 h del día siguiente, el 07.09.2021, el paciente reingresa en el Servicio de Urgencias-Medicina Interna del CHUAC trasladado por una dotación del 061; en el parte de urgencias se hace constar como enfermedad actual la siguiente indicación:
Su exploración física con motivo de este ingreso se documenta en su Historia del modo que sigue así:
A las 15.34 h del día 07.09.2021 en Urgencias queda anotado:
A las 20.26 h de ese mismo día, es valorado por el Dr Fausto, médico residente del Servicio de Cirugía Plástica del CHUAC, que deja anotado en el HC del paciente:
Al día siguiente, el 08.09.2021, el Servicio de Medicina Interna del CHUAC deja escrito:
Ese mismo día el Servicio de Medicina Interna solicita interconsulta con el de Enfermedades Infecciosas después de que la exploración física del abdomen del paciente muestre área empastada,
El 08.09.2021 el facultativo de la UCI (Guardia UCI, Dr Cosme) anota:
El 10.09.21 el Servicio de Infecciosos contesta la Hoja de Interconsulta indicando:
El paciente fallece a las 04.45 h del día 09.09.2021 por un shock séptico derivado de una infección de partes blandas grave contraída por pseudomona aeroginosa.
Tal y como recoge la sentencia apelada, es conocida la doctrina jurisprudencial que interpreta el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario.
Los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración resultan de lo que dicta en la actualidad el art. 32-1º de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:
Para que el daño sea indemnizable, exige el mismo precepto en su párrafo 2º (art. 32.2. LRJSP) : que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
En relación con la actividad sanitaria, sobre la que trata este asunto, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación:
En SSTS de 15.01 y 01.02.2008, afirma la Sala 3ª:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal ( art. 34 Ley 40/2015).
Es el paciente que alega el daño y que lo demuestra quien debe demostrar también el nexo causal exigible entre el funcionamiento del ámbito sanitario y ese daño por el que reclama; lo que en el caso de las reclamaciones por
Esa obligación o carga de la prueba -que le compete a quien reclama-de todos modos se ha de poner en relación con un principio básico en este campo como es el de la facilidad de la prueba ( art. 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), que en estos supuestos determinaría
Por otra parte, para los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de una patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), está pensada la llamada
Es una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
En su recurso de apelación el SERGAS mantiene que el Juez de instancia ha valorado incorrectamente el resultado de la prueba que se practicó ante él; y ha reconocido un nexo causal entre la aplicación de inyecciones de heparina al paciente y su contracción de una infección nosocomial como lo es por definición, en la mayor parte de los casos, la causada por
Mantiene la Administración apelante que no existe una evidencia científica, para el caso, que demuestre que la infección que padeció el paciente tuvo su origen en esas inyecciones ya que las causadas por este germen son de origen interno y no se producen por inoculación directa.
Sostiene, también, que el alta hospitalaria al paciente del día 06.09.21 fue correcta, no evidenciándose del resultado de la prueba la conclusión que alcanza el Juez de instancia según la cual fue precipitada; y pone en duda la necesidad de intervención quirúrgica -que no se practica-que entiende la Sentencia apelada que concurría al reingreso del paciente (07.09.2021) para tratarle en el estado en que se encontraba.
Es conocida la doctrina constante, pacífica, del TS y de los TTSSJJ, también de este TSXG (por todas Sentencia nº 335/2024, rec 7015/2024, de esta misma Sección de la Sala), que declara eminentemente competente para la valoración de la prueba en instancia al Juez que la ha practicado con respeto al principio de inmediación judicial.
Lo que limita la revisión que se puede hacer de esa valoración ya en segunda instancia, por el tribunal de apelación, a aquellos casos en que se observe que esa valoración ha desembocado en un resultado ilógico, irrazonable, poco motivado.
No es el caso, ya que la valoración de la prueba que contiene la Sentencia apelada es razonable, correcta y suficientemente motivada, conforme al resultado de la practicada en instancia, como se verá.
En su FJ 4º la sentencia aborda lo que denomina
El Juez de instancia declara probados ambos títulos de imputación de indemnización:
- por lo que se refiere a la infección nosocomial por deficiente esterilización de una inyección de heparina, se sustenta en las conclusiones del perito de la actora
A tal fin, después de indicar las conclusiones de uno y otro perito (el de la actora y el de la aseguradora del SERGAS), la Sentencia apuesta por esta conclusión en la forma literal que sigue:
- En cuanto al alta precipitada y a la ausencia del tratamiento quirúrgico apropiado para tratar la infección (intervención quirúrgica consistente en desbridamiento amplio) al reingreso del paciente (7 de septiembre) después de esa alta precipitada (6 de septiembre), señala:
La conclusión de la sentencia es:
Compartimos el razonamiento del Juez de instancia.
En su apelación el SERGAS protesta que no hay
La conclusión en este punto de la Sentencia se sustenta suficientemente en el resultado de la prueba teniendo en cuenta los datos que sí se extraen de su valoración, combinados con uno que ninguna de las partes pone en duda4 a estas alturas: la infección grave de partes blandas del paciente fue causada por una
También lo indica el informe del Dr Benedicto (parte actora).
Esa conclusión, que alcanza incluso el perito de XL, el Dr Felipe en su informe, la de que la infección fue nosocomial, por tanto contraída en el ámbito hospitalario, obliga a estudiar el resultado de la prueba -a valorar por el Juez de instancia-en unos términos muy concretos, pues, como se ha visto más arriba, y ha declarado en múltiples ocasiones este mismo TSXG, una vez se conoce la infección nosocomial y está demostrado su origen, es a la Administración sanitaria a la que compete, por aplicación de un elemental
Sólo si demuestra que ha cumplido con las exigencias protocolarias en materia de asepsia, es posible calificar el daño de inevitable, o mejor dicho inexplicable y por tanto no antijurídico.
Sin embargo, se echa en falta un esfuerzo probatorio por parte de la Administración ya en instancia, destinado a explicar o demostrar mínimamente cuáles habrían sido las medidas de asepsia empleadas durante la aplicación de las inyecciones para este paciente.
Sobre el mecanismo de entrada del germen, el perito de XL, el Dr Felipe, indica que su origen más frecuente es pulmonar y/o urológico. A su juicio, y según su informe, no habría prueba alguna de una deficiente esterilización del lugar de punción de la inyección -lo que remarca en su apelación el SERGAS en ataque de la Sentencia-concluyendo que
También en su informe explica que
Sobre el origen alternativo de la infección (urológico), el mismo Dr Felipe relataba durante su intervención en Sala que no podía afirmarlo categóricamente (la calificó de más probable, frecuente); añadiendo que para este paciente no había constancia en relación a la piel (en cambio sí en lo tocante a la infección urológica, porque se había detectado este tipo de infección).
Aún así, el Dr Felipe reconoció en su intervención en Sala que
Por otra parte, consta en el expediente judicial que al amparo del art. 61.2. LJCA, el Magistrado de instancia acordó practicar prueba consistente en un requerimiento al SERGAS para que aportara los urocultivos que se le habían hecho al paciente, sin obtener resultado alguno; lo que desembocó en la afirmación en Sentencia de que
El único resultado que consta en la HC al respecto es el de la analítica de orina que se le hace al paciente el 07.09.2021 (documento nº 14 expediente, folio 84) que resulta
La conclusión de instancia, para el caso concreto que aquí interesa, es lógica, razonable y atinada al resultado de una valoración de la prueba y su intensidad (medida para cada una de las partes proponentes); pues de las anotaciones de la HC del paciente se deduce la aparición de signos capaces de revelar una afección infecciosa, en la zona cutánea del abdomen, que aparecen poco después de la aplicación de las inyecciones (sobre la que no se tienen datos acerca de cuáles fueron las medidas de asepsia adoptadas, no se han aportado los protocolos); a los que sumar que se ha demostrado una infección nosocomial, que los informes del propio Jefe de Servicio de Medicina interna del CHUAC emitidos en el expediente reconocen que puede deberse a la inoculación directa del microorganismo
La contracción de una infección nosocomial por
En lo tocante al segundo título de imputación indemnizatoria que identifica la Sentencia, también compartimos su razonamiento porque del HC del paciente resulta que se le da de alta el 06.09.2021 (en unas determinadas condiciones, que se anotan en su historia, aún pendientes los resultados de los hemocultivos que se le han hecho) y reingresa al día siguiente, sobre las 12.30 horas, cuando ya se ha extendido la infección, a fosa ilíaca derecha e izquierda, y al muslo y su parte inferior donde presenta "flictenas" (ampollas con líquido de contenido rojizo) que evidencian que hay necrosis, presentando signos de shock séptico.
La Sentencia explica:
La apelante critica esa afirmación señalando que no hay constancia de ninguno de esos síntomas típicos de una infección dérmica (fiebre, aumento de la temperatura en la zona, induración y ampollas o vesículas); sostiene que en este particular, el Juzgador
No se ha demostrado un error en la valoración personal del Juez de la prueba practicada a su instancia, tampoco en este particular; vistos los datos que se han tenido en cuenta hasta aquí a la hora de calibrar la capacidad de los signos que presentaba el estado del paciente el 06.09.2021 cuando recibe el alta (documentados en las anotaciones de su HC) para sospechar de una infección sustentarían esas conclusiones del informe del perito de la parte actora, al que se oyó en Sala a presencia judicial.
Por lo que se refiere a la actuación sanitaria al reingreso del día 07.09.2021, la apelante critica el razonamiento del Juez que da por hecho que fue incorrecta pero sin decantarse por uno u otro diagnóstico de entre los dos que se le brindan por los peritos intervinientes (ofreciendo pareceres distintos, entre si lo que sufría el paciente era un ectima gangrenoso por
A entender de la Administración apelante, la sentencia no entra a calibrar si estamos ante uno u otro diagnóstico aunque, por la forma en que aparece redactado el 2º párrafo de su folio 19, todo indica que se "decanta" por el ectima gangrenoso (ya que el resultado del hemocultivo revela una única bacteria, no varias, resultado más característico de la fascitis, en palabras de la apelante); pero aún así declara que
Afirma la administración que existirían datos en el HC del paciente (resultado del examen del Servicio de Cirugía Plástica el día 7 e informe del de Enfermedades Infecciosas del día 8, datos analíticos, recogidos en el informe del Dr Abilio de 16.11.2022) que apuntarían en esa dirección: el estado reconocido al paciente a su reingreso hacía inútil la cirugía. Incluso lo habría confirmado durante su declaración en Sala el Dr Benedicto:
Critica el SERGAS que la sentencia se apoye, de acuerdo con el informe del perito de la actora, en un único caso clínico (de una paciente el Servicio de ginecología del Hospital de Albacete) cuando de la
Afirma que del examen del paciente que se le hace a su reingreso el 07.09.2021, y que le hace el Servicio de Cirugía Plástica, después ratificado por Infecciosas el 08.09.2021 resultaría que sufría un ectima; también que la fascitis necrotizante sería incompatible con el mecanismo de inoculación al que se achaca la entrada de la infección en el cuerpo del paciente. A continuación sostiene que la propia evolución del paciente descartaría la posibilidad de esa fascitis, que es una patología fulminante, lo que haría imposible que se hubieran comenzado a exteriorizar los síntomas el día 07.09.2021 y que el paciente hubiera sobrevivido hasta el día 9 (alude a lo declarado en Sala por el Dr Fausto).
Comenzando por esa supuesta falta de "elección", por parte del Juez de instancia, de uno u otro diagnóstico, que critica la apelación del SERGAS para este razonamiento, no es posible convenir con sus razonamientos.
La sentencia dice literalmente:
Sí hay esa "elección", no absoluta pero sí suficientemente deductiva del resultado del conjunto de la prueba, más cercana a sostener que lo que presentaba el paciente era una fascitis necrotizante, para la que-dadas las circunstancias y a fecha 7 de septiembre-- además ambos peritos habrían coincidido en considerar como única respuesta terapéutica la de la intervención quirúrgica (desbridamiento amplio); de todos modos, ahondando en las conclusiones de uno y otro informe pericial -que es aquello de lo que dispuso, en exclusiva, el Juez de instancia, para realizar su juicio de valor-el perito de la actora indicaba:
Y el de XL, el Dr Felipe, indicaba en el suyo:
Sobre la falta de valoración en instancia de las "nulas posibilidades" del paciente de sobrevivir gracias a una IQ (desbridamiento) que no se le practicó a causa de un error de diagnóstico a su reingreso, visto el estado que presentaba a fecha 07.09.2021, conclusión que alcanza la sentencia a entender del SERGAS por confiar en solitario en las conclusiones del perito de la actora, de nuevo debe primar la valoración judicial en instancia del resultado de la prueba; ya que una revisión de lo declarado en Sala (o en su informe) por el perito de la parte actora, que es cierto que nutre la decisión judicial en este punto, pero que puede servir a tal fin precisamente por esa competencia del Juez de instancia en la valoración directa personal de la prueba, no lleva a esa conclusión que pretende la apelante.
El Dr Benedicto explicó en Sala que el estado que presentaba el paciente el día 7 (shock séptico avanzado) exigía su ingreso urgente a quirófano para un desbridamiento quirúrgico amplio destinado a atajar la IGTB, y que la falta de ese ingreso a quirófano le condujo a una muerte segura (dijo: "si no haces nada" ante ese shock séptico, la mortalidad es del 100%). El mismo perito indicó en su informe que el tratamiento de la fascitis necrotizante es fundamentalmente quirúrgico y debe considerarse de extrema urgencia una vez sospechada de manera que la antibioterapia completará el tratamiento pero no podrá
El diagnóstico del facultativo médico de Cirugía Plástica al reingreso (Dr Fausto), médico residente en la fecha de interés, fue el de "eritema inespecífico" y a raíz de ese diagnóstico, se descartó la opción quirúrgica que habría podido ofrecer alguna opción de supervivencia al paciente.
De nuevo es posible hallar coincidencia entre el parecer de los dos peritos al respecto de que la intervención de Cirugía plástica debería haber sido no para el diagnóstico al reingreso sino después del tratamiento terapéutico (quirúrgico, con desbridamiento amplio, más ingreso en UCI y antibioterapia de amplio espectro).
En definitiva, entendemos que la valoración en instancia del resultado de la prueba fue razonada y razonable. Y ha de primar sobre la que se pretende en apelación. Lo que conduce a la confirmación de la sentencia por lo que se refiere a su condena, a cargo del SERGAS, a indemnizar a los recurrentes en el importe de 85.000 €; importe sobre el que no se ha emitido crítica alguna en el escrito sobre interposición del recurso de apelación de la administración demandada.
Por último, la apelante protesta por la condena en las costas que contiene la sentencia en su FD 5º, indicando que no se ajusta a las previsiones del art. 139.1.-2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ya que, siendo parcial la estimación, al no haberse razonado por el Juzgado la existencia de
También ha de confirmarse la sentencia en este particular
A los efectos de calibrar la procedencia de la condena en costas en este orden contencioso ( art. 139 LJCA) en casos en que la Sentencia estimatoria de un recurso no acoja todas sus pretensiones, es posible si hablamos de estimación esencial (sustancial) [FJº 5. b STSJG nº 202/2020 de 3 de septiembre, STSJG nº 8872/2022, de 16 diciembre, rec 7714/2021, o más recientes como las SsTSJG nº 202/2025, de 19.05.2025, rec 7196/2024 y nº 181/2025, de 05.05.2025, rec 7313/2023].
Por estimación esencial (sustancial), concepto acuñado en la jurisprudencia del orden civil, se entiende la que concurre si la o las pretensiones que quedan sin estimar en el fallo carecen de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio del vencimiento.
La Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, consciente de que en esos supuestos se estaría causando un resultado injusto (garantía de indemnidad), ha definido ese concepto de "estimación esencial/sustancial", exportable a nuestra jurisdicción vista la identidad que existe entre el artículo 394.1 de la LEC y 139.1 de la LJCA. Indicando una de sus notas esenciales:
Es el caso de sus SSTS (Sala de lo Civil) de 31.01, 13.2 o 21.12.2018, donde indica que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial:
Este es uno de esos casos, ya que la sentencia apelada estima el recurso contencioso y alcanza una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que no ha tenido lugar en vía administrativa, siquiera en forma parcial.
La sentencia apelada, con su condena, viene a declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida en términos que se definen en el art. 71.1. LJCA.
Cierto es que la pretensión económica de los recurrentes alcanzaba prácticamente el doble del importe que se les reconoce en la condena; pero tal cosa no hace su pronunciamiento básico (disconformidad a derecho de la resolución recurrida) una estimación parcial, sino sustancial.
De hecho en muchas ocasiones la Sentencia que se dicta en este orden jurisdiccional contiene, en su condena [ art. 71.1.d) LJCA], no una cantidad concreta, sino las bases necesarias para la fijación de su cuantía, si hablamos, por ejemplo, de pretensiones indemnizatorias asociadas a la anulación de la resolución recurrida, que puede no coincidir -ya en sede de ejecución-con aquella que se pretendía en el suplico de la demanda cuyos pedimentos se han acogido y no por ello se puede achacar al fallo en cuestión una estimación "parcial" de pretensiones liberadora, según el art. 139 LJCA, de la imposición de las costas.
Tiene dicho esta misma Sección en las Sentencias arriba citadas que acoge esa visión jurisprudencial (del orden civil) tendente a preservar la garantía de indemnidad, es decir, a tratar de que se vea igualmente resarcido en los costes del procedimiento quien acude a la jurisdicción para el ejercicio de un derecho que los tribunales le reconocen en aquellos casos en que la concreción económica de los derechos reconocidos en la resolución judicial es de difícil cuantificación previa, con la exactitud necesaria. En tanto el acogimiento de los argumentos que se hacen valer en vía judicial no implica necesaria ni automáticamente su traducción en una condena dineraria al completo, como la que se puede hacer valer por quien acude a la jurisdicción.
Es por lo expuesto que entendemos, en este punto, que acierta el Juez de instancia al incorporar al fallo una condena en costas en el entendido -deducible de sus pronunciamientos-de que estamos ante una
Vista la desestimación del recurso formulado contra la sentencia por la Administración demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros (por todos los conceptos).
Fallo
La Sala acuerda:
Se confirma la sentencia de instancia.
Con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso de apelación en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.
