Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 34/2026 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100101

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1044

Núm. Roj: STSJ GAL 1044:2026

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2026

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 34/2026.

Apelante: D. Maximino.

Apelada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 11 de febrero de 2026.

El recurso de apelación número 34/2026,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. SUSANA SORIA PINOy dirigido por la Abogada Dª. KARINA VAZQUEZ DOURADO,contra la sentencia nº 173/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 103/2025 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, sobre extranjería, siendo parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA,representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Karina Vázquez Dourado, en nombre y representación de D. Maximino frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, de fecha 31 de enero de 2025, por la que se desestima el recurso interpuesto por la parte actora, ratificando la resolución de denegación de residencia de larga duración en España.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso de apelación

Por la representación procesal de D. Maximino, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña en fecha 31/01/2025, por la que se desestimó el recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 26/06/2024, desestimatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 RLOEX, al llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

La razón de la denegación estribaba en que, tras analizar la conducta personal del solicitante, se concluyó que constituía una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden y seguridad pública, habida cuenta la gravedad del delito cometido por él -violencia doméstica- por el que fue condenado a pena de prisión; la reiteración en la comisión del delito, ya que recientemente (27/11/2023) había sido condenado por un delito de daños; que no acreditaba contar con descendientes menores de edad residentes en España, ni con otros familiares directos a parte de su esposa, con la que no convive.

Impugnado ese acto administrativo en sede jurisdiccional, el Juzgado de lo contencioso nº 3 de A Coruña dictó sentencia el 30 de octubre de 2025 desestimando la demanda, concluyendo, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, que el recurrente no reúne todos los requisitos necesarios para la concesión de la autorización solicitada.

Interpone recurso de apelación la representación del Sr. Maximino, a cuya estimación se ha opuesto la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Maximino, nacional senegalés, nacido el NUM000 de 1981, fue titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, con vigencia desde el 28/05/2019 hasta el 27/05/2024, concedida por el hecho de ser cónyuge de la ciudadana de nacionalidad española, Dª Inmaculada merced a matrimonio contraído el 21 de agosto de 2017.

Esa unión conyugal se disolvió en virtud de sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos.

El recurrente no comunicó en plazo esa circunstancia a la Administración.

Desde el 18 de octubre de 2023, el Sr. Maximino figura empadronado en A Coruña, conviviendo con otras dos personas, ninguna de las cuales es la Sra. Inmaculada.

2.- En fecha 02/05/2024, presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 del entonces vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, alegando llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

3.- Se recabó informe del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, del que se desprendían los siguientes antecedentes:

-Condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña de fecha 27/11/2023 por un delito leve de daños (363.1.2º de CP) a la pena de 1 mes de días-multa; por el delito de violencia en el ámbito familiar-coacciones (173.2 CP) a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 2 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima;

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 año de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas, a la pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género -lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2020 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-maltrato habitual (173.2 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, a la pena de 4 años y 1 día de privación del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima y 5 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas (171.4 y 171.5 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.

4.- En la sentencia de instancia, se declara acreditado, por otra parte, que no consta que cuente con familiares directos en España y que en la actualidad no está trabajando (porque el contrato de trabajo aportado en el acto de la vista oral está condicionado a que el actor posea un permiso de extranjería que la permita trabajar).

TERCERO.- De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia

Después de transcribir la normativa aplicable al caso, concerniente a la obtención de la autorización de residencia de larga duración, la Magistrada concluye que el recurrente constituye realmente una amenaza grave para el orden público, teniendo en cuenta la reiteración delictiva reciente, que se manifiesta reiteradamente en el ámbito de la violencia doméstica o de género, además de en otra tipología penal, a lo que se añade la falta del requisito de residencia legal continuada en el territorio español durante cinco años, dado que la autorización previa, otorgada con ocasión del matrimonio con una ciudadana española, ha de entenderse extinguida tras la disolución por divorcio.

En la sentencia se analiza la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en relación con este tipo de autorizaciones administrativas, recordando que el Alto Tribunal establece que la existencia de antecedentes penales no implica automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, pues es necesario realizar una valoración caso por caso, considerando la gravedad y el tipo de delito, el peligro que representa el solicitante, la duración de su residencia y los vínculos con el país, respetándose de este modo el principio de proporcionalidad. ?

Esto significa -explica- que, aunque existan antecedentes penales, se deben evaluar las circunstancias personales y sociales del solicitante, como su arraigo laboral y familiar, para determinar si realmente representa una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad pública. ?

Siguiendo esa línea de razonamiento, en la sentencia se argumenta que las condenas penales del demandante son consideradas como una amenaza grave, real y actual contra el orden público y la seguridad pública, destacándose que los antecedentes penales incluyen delitos de violencia de género, violencia doméstica, maltrato familiar, lesiones, coacciones y daños, cometidos entre 2019 y 2021. ?

La Magistrada subraya que estos delitos atentan contra bienes jurídicos esenciales como la igualdad y la integridad física, especialmente en el contexto de violencia de género, lo que genera un rechazo colectivo y alarma social.

Además, se menciona que los antecedentes penales no están cancelados y que las conductas del demandante son incompatibles con los requisitos para obtener la residencia de larga duración, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Del recurso de apelación

1.- La representación procesal del Sr. Maximino interpone recurso de apelación atribuyendo a la sentencia error en la valoración de los antecedentes penales, alegando que en ella se ha considerado que los delitos de violencia de género y familiar constituyen una amenaza grave y real contra el orden público de forma abstracta, sin analizar las circunstancias concretas del caso. ?

Señala que, según el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) y el artículo 6 de la Directiva 2003/109 /CE, los antecedentes penales no determinan automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, siendo necesario demostrar que los delitos afectan al orden público o la seguridad pública de manera concreta, lo cual no se ha hecho en este caso.

?Además, se destaca que el recurrente ha cumplido su condena sin incidencias ni quebrantamientos de las medidas impuestas, y no existen registros en el sistema VIOGEN que indiquen que constituye una amenaza. ?

Por último, relata que tiene arraigo en España, tanto social como laboral. Aunque actualmente no está trabajando, esto se debe a la falta de documentación en regla, consecuencia de la denegación del permiso de residencia. ? La abogada sostiene que esta situación no puede ser utilizada como causa para denegar el permiso. ?

? 2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso defendiendo la adecuación a Derecho de la sentencia dictada.

Si bien, con carácter preliminar, sostiene la inadmisibilidad de la apelación, por extemporánea, procede responder que, consultados los datos del procedimiento judicial desarrollado en la instancia, se desprende que la notificación de la sentencia fue recepcionada por la parte recurrente el día 5 de noviembre, de modo que a partir del día siguiente comienza el cómputo del plazo de cinco días para recurrir. Lapso temporal que finalizó el 26 de dicho mes, pero que es susceptible de aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual admite la incorporación del escrito dentro de las 15 horas del día siguiente, y lo cierto es que en la mañana del día 27 se presentó el recurso. En definitiva, tempestivamente.

QUINTO.- De la desestimación del recurso

1.- Residencia legal continuada durante cinco años.

De acuerdo con lo establecido en el art. 148 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que se hallaba aún vigente en la época de resolución del expediente, tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración, entre otros supuestos que no hacen al caso, los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Esos mismos requisitos se mantienen en el actual art. 176 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que derogó el anteriormente mencionado, si bien no es aplicable al caso analizado por razones temporales: la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2024 (y resuelta definitivamente en vía administrativa el 31 de enero de 2025), mientras que la nueva normativa arranca su vigencia el 20 de mayo de 2025.

El art. 149.3 del Real Decreto 557/2011 expone que, recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

Y su art. 214 indica que los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

Se plasma en la sentencia recurrida que el Sr. Maximino incumplía el requisito básico de permanencia legal en España en los cinco años inmediatamente anteriores a la formulación de su solicitud, dado que desde octubre de 2022 su matrimonio se había disuelto; circunstancia que tendría que haber puesto en conocimiento de la Oficina de Extranjería.

Es verdad que así tendría que haber acontecido. No obstante, el art. 9.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.

Y su apartado cuarto añade que, en el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España (...)

Ocurre que el matrimonio del recurrente duró más de tres años: desde el 21 de agosto de 2017 y el procedimiento de divorcio se inició en el año 2021.

Por lo tanto, su situación en territorio nacional era legal.

2.-Doctrina jurisprudencial acerca de la posesión de antecedentes penales.

Llegados a este punto, ha de analizarse la relevancia que, para el caso concreto que se enjuicia, posee la existencia de antecedentes penales no cancelados del solicitante.

En la Sentencia de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), el Tribunal Supremo recuerda que en varias ocasiones ha abordado la cuestión referida a la interpretación del requisito relativo a la ausencia de antecedentes penales al analizar supuestos en los que la controversia se proyectaba sobre la concesión de autorización de residencia de larga duración.

Así, en la STS nº 1.150/2018, de 5 de julio (RC 3700/2017), tras la invocación de los artículos 32 y ss. de la LOEX, 147 y ss. del Reglamento de extranjería y 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , se estableció:

"La cuestión controvertida consiste en determinar si en presencia de antecedentes penales deberá denegarse la autorización de residencia de larga duración o si, con carácter previo a dicha decisión estimatoria o denegatoria de la solicitud, deberán considerarse las circunstancias concurrentes.

Pese a que no con la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal, en el art. 31.5 de la L.O. 4/2000 o en el art. 64.2.b) del R.D. 557/2011 en lo relativo a la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, también el art. 149 , viene a establecer similar exigencia de carencia de antecedentes penales, cuando entre la documentación a acompañar a la solicitud de residencia de larga duración, incorpora la necesidad de aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, esto es, no deben constar antecedentes penales, sin que pueda sostenerse que tal referencia sólo se refiera a su aportación documental, pero no a las consecuencias derivadas de su eventual contenido.

Por otra parte no parece coherente que para la concesión de la residencia temporal se exija carecer de antecedentes penales y sin embargo para obtener una posición más beneficiosa tal requisito no sea determinante.

Tal interpretación, por lo demás no contradice el espíritu y finalidad de lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por lo que podemos concluir que la denegación del estatuto de residente de larga duración únicamente cabe cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública (artículo 6.1) y que los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública, supuestos en los que puede incluirse la existencia de antecedentes penales".

Esta doctrina, sin embargo, fue matizada en sentencias posteriores.

Así, en la STS nº. 1.305/2019, de 3 de octubre (RC 7163/2018) la cuestión planteada en el auto de admisión fue la siguiente: "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia larga duración o si, por el contrario, procede considerar las circunstancias personales, en el caso de nacional de un tercer Estado, que tiene la guarda y custodia de menor de edad, ciudadano de la UE, a la luz del artículo 20 del TFUE y las STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/14 y STJUE de 10 de mayo de 2017, Asunto C-133/15 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2003/109CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países, residentes de larga duración, y si procede valorar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, a los efectos de otorgar en su consecuencia la indicada autorización".

Y, al respecto, la Sección de Enjuiciamiento estableció:

"Por lo expuesto hasta ahora, procede contestar aquí a la cuestión de Interés Casacional planteada por la Sección Primera, de Admisión, en el sentido siguiente:

En los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E.

Por ello, los artículos 32 L.O. 4/2000, de 11 de enero , de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social , y 149, 153 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento, han de interpretarse de conformidad con los artículos 20 TFUE , 6 de la Directiva 2003/109/CE , y la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14 . Así como de conformidad con la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016 , mentada en el anterior Fundamento de Derecho".

En la STS nº 1.398/2019, de 21 de octubre (RC 7229/2018), se planteaba también la cuestión de si la sola existencia de algún antecedente penal debía determinar sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o si, por el contrario, procedía considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir, en su caso, que aquél no constituía una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización. Y se respondió a tal cuestión en los siguientes términos:

"Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar".

Asimismo, en la STS nº.1.132/2020, de 29 de julio (RC 4687/2019) se planteaba la cuestión consistente en determinar "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española".

Y la respuesta a la cuestión indicada fue:

"Para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera".

Tras ese recorrido jurisprudencial, la citada STS de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), fijó la siguiente doctrina, a modo de epítome:

1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

3.- Aplicación al caso concreto

Como se ha narrado más arriba, en la sentencia de instancia se enfatiza que el recurrente ha sido condenado por diversos tipos delictivos y en un rango temporal reciente, ya que abarca el período de los años 2019/21, resaltando el dato de que varias de las condenas venían referidas a un injusto penal muy determinado: el de la violencia de género, lo que se traducía en una amenaza grave y real contra el orden público y la seguridad pública.

En esa línea, la sentencia hace referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que destaca que este tipo de violencia ya no es un "delito invisible" y produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. ?

La Magistrada subraya que la violencia de género constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y la no discriminación, tal como lo establece la Constitución Española. ?

También se menciona el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que busca proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y eliminar la discriminación de género. ?

Fundamentos cabales, que concuerdan con la realidad delictiva del demandante y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº. 1.132/2020, con cita de la STS nº. 1.305/2019), a cuyo tenor ese tipo penal está ligado a una conducta de indudable gravedad, que provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social.

Desde esta perspectiva y valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes, no podemos tomar en consideración favorable para el recurrente sus alegaciones de que "ha cumplido la pena sin incidencias y sin quebrantamientos de las medidas impuestas".

Por otra parte, la afirmación que se plasma en el recurso ("En cuanto al arraigo en España, sí existe, así como existe también la posibilidad de arraigo laboral") solo puede tildarse de apodíctica y cargada de excesiva generalidad, que no precisa nada respecto al tipo y entidad de la vinculación a que se refiere, ni tiene en cuenta que la simple estancia en un país no determina, por sí sola, el establecimiento de lazos con ese país que puedan ser tomados en consideración favorable a la hora de resolver una solicitud como la formulada por el recurrente en este caso.

En consecuencia, cabe concluir que la denegación de la autorización solicitada se ajustó a Derecho, lo que determina la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO: De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 30 de octubre de 2025, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Karina Vázquez Dourado, en nombre y representación de D. Maximino frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, de fecha 31 de enero de 2025, por la que se desestima el recurso interpuesto por la parte actora, ratificando la resolución de denegación de residencia de larga duración en España.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso de apelación

Por la representación procesal de D. Maximino, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña en fecha 31/01/2025, por la que se desestimó el recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 26/06/2024, desestimatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 RLOEX, al llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

La razón de la denegación estribaba en que, tras analizar la conducta personal del solicitante, se concluyó que constituía una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden y seguridad pública, habida cuenta la gravedad del delito cometido por él -violencia doméstica- por el que fue condenado a pena de prisión; la reiteración en la comisión del delito, ya que recientemente (27/11/2023) había sido condenado por un delito de daños; que no acreditaba contar con descendientes menores de edad residentes en España, ni con otros familiares directos a parte de su esposa, con la que no convive.

Impugnado ese acto administrativo en sede jurisdiccional, el Juzgado de lo contencioso nº 3 de A Coruña dictó sentencia el 30 de octubre de 2025 desestimando la demanda, concluyendo, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, que el recurrente no reúne todos los requisitos necesarios para la concesión de la autorización solicitada.

Interpone recurso de apelación la representación del Sr. Maximino, a cuya estimación se ha opuesto la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Maximino, nacional senegalés, nacido el NUM000 de 1981, fue titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, con vigencia desde el 28/05/2019 hasta el 27/05/2024, concedida por el hecho de ser cónyuge de la ciudadana de nacionalidad española, Dª Inmaculada merced a matrimonio contraído el 21 de agosto de 2017.

Esa unión conyugal se disolvió en virtud de sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos.

El recurrente no comunicó en plazo esa circunstancia a la Administración.

Desde el 18 de octubre de 2023, el Sr. Maximino figura empadronado en A Coruña, conviviendo con otras dos personas, ninguna de las cuales es la Sra. Inmaculada.

2.- En fecha 02/05/2024, presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 del entonces vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, alegando llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

3.- Se recabó informe del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, del que se desprendían los siguientes antecedentes:

-Condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña de fecha 27/11/2023 por un delito leve de daños (363.1.2º de CP) a la pena de 1 mes de días-multa; por el delito de violencia en el ámbito familiar-coacciones (173.2 CP) a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 2 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima;

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 año de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas, a la pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género -lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2020 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-maltrato habitual (173.2 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, a la pena de 4 años y 1 día de privación del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima y 5 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas (171.4 y 171.5 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.

4.- En la sentencia de instancia, se declara acreditado, por otra parte, que no consta que cuente con familiares directos en España y que en la actualidad no está trabajando (porque el contrato de trabajo aportado en el acto de la vista oral está condicionado a que el actor posea un permiso de extranjería que la permita trabajar).

TERCERO.- De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia

Después de transcribir la normativa aplicable al caso, concerniente a la obtención de la autorización de residencia de larga duración, la Magistrada concluye que el recurrente constituye realmente una amenaza grave para el orden público, teniendo en cuenta la reiteración delictiva reciente, que se manifiesta reiteradamente en el ámbito de la violencia doméstica o de género, además de en otra tipología penal, a lo que se añade la falta del requisito de residencia legal continuada en el territorio español durante cinco años, dado que la autorización previa, otorgada con ocasión del matrimonio con una ciudadana española, ha de entenderse extinguida tras la disolución por divorcio.

En la sentencia se analiza la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en relación con este tipo de autorizaciones administrativas, recordando que el Alto Tribunal establece que la existencia de antecedentes penales no implica automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, pues es necesario realizar una valoración caso por caso, considerando la gravedad y el tipo de delito, el peligro que representa el solicitante, la duración de su residencia y los vínculos con el país, respetándose de este modo el principio de proporcionalidad. ?

Esto significa -explica- que, aunque existan antecedentes penales, se deben evaluar las circunstancias personales y sociales del solicitante, como su arraigo laboral y familiar, para determinar si realmente representa una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad pública. ?

Siguiendo esa línea de razonamiento, en la sentencia se argumenta que las condenas penales del demandante son consideradas como una amenaza grave, real y actual contra el orden público y la seguridad pública, destacándose que los antecedentes penales incluyen delitos de violencia de género, violencia doméstica, maltrato familiar, lesiones, coacciones y daños, cometidos entre 2019 y 2021. ?

La Magistrada subraya que estos delitos atentan contra bienes jurídicos esenciales como la igualdad y la integridad física, especialmente en el contexto de violencia de género, lo que genera un rechazo colectivo y alarma social.

Además, se menciona que los antecedentes penales no están cancelados y que las conductas del demandante son incompatibles con los requisitos para obtener la residencia de larga duración, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Del recurso de apelación

1.- La representación procesal del Sr. Maximino interpone recurso de apelación atribuyendo a la sentencia error en la valoración de los antecedentes penales, alegando que en ella se ha considerado que los delitos de violencia de género y familiar constituyen una amenaza grave y real contra el orden público de forma abstracta, sin analizar las circunstancias concretas del caso. ?

Señala que, según el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) y el artículo 6 de la Directiva 2003/109 /CE, los antecedentes penales no determinan automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, siendo necesario demostrar que los delitos afectan al orden público o la seguridad pública de manera concreta, lo cual no se ha hecho en este caso.

?Además, se destaca que el recurrente ha cumplido su condena sin incidencias ni quebrantamientos de las medidas impuestas, y no existen registros en el sistema VIOGEN que indiquen que constituye una amenaza. ?

Por último, relata que tiene arraigo en España, tanto social como laboral. Aunque actualmente no está trabajando, esto se debe a la falta de documentación en regla, consecuencia de la denegación del permiso de residencia. ? La abogada sostiene que esta situación no puede ser utilizada como causa para denegar el permiso. ?

? 2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso defendiendo la adecuación a Derecho de la sentencia dictada.

Si bien, con carácter preliminar, sostiene la inadmisibilidad de la apelación, por extemporánea, procede responder que, consultados los datos del procedimiento judicial desarrollado en la instancia, se desprende que la notificación de la sentencia fue recepcionada por la parte recurrente el día 5 de noviembre, de modo que a partir del día siguiente comienza el cómputo del plazo de cinco días para recurrir. Lapso temporal que finalizó el 26 de dicho mes, pero que es susceptible de aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual admite la incorporación del escrito dentro de las 15 horas del día siguiente, y lo cierto es que en la mañana del día 27 se presentó el recurso. En definitiva, tempestivamente.

QUINTO.- De la desestimación del recurso

1.- Residencia legal continuada durante cinco años.

De acuerdo con lo establecido en el art. 148 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que se hallaba aún vigente en la época de resolución del expediente, tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración, entre otros supuestos que no hacen al caso, los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Esos mismos requisitos se mantienen en el actual art. 176 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que derogó el anteriormente mencionado, si bien no es aplicable al caso analizado por razones temporales: la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2024 (y resuelta definitivamente en vía administrativa el 31 de enero de 2025), mientras que la nueva normativa arranca su vigencia el 20 de mayo de 2025.

El art. 149.3 del Real Decreto 557/2011 expone que, recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

Y su art. 214 indica que los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

Se plasma en la sentencia recurrida que el Sr. Maximino incumplía el requisito básico de permanencia legal en España en los cinco años inmediatamente anteriores a la formulación de su solicitud, dado que desde octubre de 2022 su matrimonio se había disuelto; circunstancia que tendría que haber puesto en conocimiento de la Oficina de Extranjería.

Es verdad que así tendría que haber acontecido. No obstante, el art. 9.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.

Y su apartado cuarto añade que, en el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España (...)

Ocurre que el matrimonio del recurrente duró más de tres años: desde el 21 de agosto de 2017 y el procedimiento de divorcio se inició en el año 2021.

Por lo tanto, su situación en territorio nacional era legal.

2.-Doctrina jurisprudencial acerca de la posesión de antecedentes penales.

Llegados a este punto, ha de analizarse la relevancia que, para el caso concreto que se enjuicia, posee la existencia de antecedentes penales no cancelados del solicitante.

En la Sentencia de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), el Tribunal Supremo recuerda que en varias ocasiones ha abordado la cuestión referida a la interpretación del requisito relativo a la ausencia de antecedentes penales al analizar supuestos en los que la controversia se proyectaba sobre la concesión de autorización de residencia de larga duración.

Así, en la STS nº 1.150/2018, de 5 de julio (RC 3700/2017), tras la invocación de los artículos 32 y ss. de la LOEX, 147 y ss. del Reglamento de extranjería y 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , se estableció:

"La cuestión controvertida consiste en determinar si en presencia de antecedentes penales deberá denegarse la autorización de residencia de larga duración o si, con carácter previo a dicha decisión estimatoria o denegatoria de la solicitud, deberán considerarse las circunstancias concurrentes.

Pese a que no con la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal, en el art. 31.5 de la L.O. 4/2000 o en el art. 64.2.b) del R.D. 557/2011 en lo relativo a la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, también el art. 149 , viene a establecer similar exigencia de carencia de antecedentes penales, cuando entre la documentación a acompañar a la solicitud de residencia de larga duración, incorpora la necesidad de aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, esto es, no deben constar antecedentes penales, sin que pueda sostenerse que tal referencia sólo se refiera a su aportación documental, pero no a las consecuencias derivadas de su eventual contenido.

Por otra parte no parece coherente que para la concesión de la residencia temporal se exija carecer de antecedentes penales y sin embargo para obtener una posición más beneficiosa tal requisito no sea determinante.

Tal interpretación, por lo demás no contradice el espíritu y finalidad de lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por lo que podemos concluir que la denegación del estatuto de residente de larga duración únicamente cabe cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública (artículo 6.1) y que los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública, supuestos en los que puede incluirse la existencia de antecedentes penales".

Esta doctrina, sin embargo, fue matizada en sentencias posteriores.

Así, en la STS nº. 1.305/2019, de 3 de octubre (RC 7163/2018) la cuestión planteada en el auto de admisión fue la siguiente: "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia larga duración o si, por el contrario, procede considerar las circunstancias personales, en el caso de nacional de un tercer Estado, que tiene la guarda y custodia de menor de edad, ciudadano de la UE, a la luz del artículo 20 del TFUE y las STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/14 y STJUE de 10 de mayo de 2017, Asunto C-133/15 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2003/109CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países, residentes de larga duración, y si procede valorar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, a los efectos de otorgar en su consecuencia la indicada autorización".

Y, al respecto, la Sección de Enjuiciamiento estableció:

"Por lo expuesto hasta ahora, procede contestar aquí a la cuestión de Interés Casacional planteada por la Sección Primera, de Admisión, en el sentido siguiente:

En los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E.

Por ello, los artículos 32 L.O. 4/2000, de 11 de enero , de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social , y 149, 153 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento, han de interpretarse de conformidad con los artículos 20 TFUE , 6 de la Directiva 2003/109/CE , y la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14 . Así como de conformidad con la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016 , mentada en el anterior Fundamento de Derecho".

En la STS nº 1.398/2019, de 21 de octubre (RC 7229/2018), se planteaba también la cuestión de si la sola existencia de algún antecedente penal debía determinar sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o si, por el contrario, procedía considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir, en su caso, que aquél no constituía una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización. Y se respondió a tal cuestión en los siguientes términos:

"Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar".

Asimismo, en la STS nº.1.132/2020, de 29 de julio (RC 4687/2019) se planteaba la cuestión consistente en determinar "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española".

Y la respuesta a la cuestión indicada fue:

"Para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera".

Tras ese recorrido jurisprudencial, la citada STS de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), fijó la siguiente doctrina, a modo de epítome:

1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

3.- Aplicación al caso concreto

Como se ha narrado más arriba, en la sentencia de instancia se enfatiza que el recurrente ha sido condenado por diversos tipos delictivos y en un rango temporal reciente, ya que abarca el período de los años 2019/21, resaltando el dato de que varias de las condenas venían referidas a un injusto penal muy determinado: el de la violencia de género, lo que se traducía en una amenaza grave y real contra el orden público y la seguridad pública.

En esa línea, la sentencia hace referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que destaca que este tipo de violencia ya no es un "delito invisible" y produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. ?

La Magistrada subraya que la violencia de género constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y la no discriminación, tal como lo establece la Constitución Española. ?

También se menciona el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que busca proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y eliminar la discriminación de género. ?

Fundamentos cabales, que concuerdan con la realidad delictiva del demandante y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº. 1.132/2020, con cita de la STS nº. 1.305/2019), a cuyo tenor ese tipo penal está ligado a una conducta de indudable gravedad, que provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social.

Desde esta perspectiva y valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes, no podemos tomar en consideración favorable para el recurrente sus alegaciones de que "ha cumplido la pena sin incidencias y sin quebrantamientos de las medidas impuestas".

Por otra parte, la afirmación que se plasma en el recurso ("En cuanto al arraigo en España, sí existe, así como existe también la posibilidad de arraigo laboral") solo puede tildarse de apodíctica y cargada de excesiva generalidad, que no precisa nada respecto al tipo y entidad de la vinculación a que se refiere, ni tiene en cuenta que la simple estancia en un país no determina, por sí sola, el establecimiento de lazos con ese país que puedan ser tomados en consideración favorable a la hora de resolver una solicitud como la formulada por el recurrente en este caso.

En consecuencia, cabe concluir que la denegación de la autorización solicitada se ajustó a Derecho, lo que determina la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO: De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 30 de octubre de 2025, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso de apelación

Por la representación procesal de D. Maximino, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña en fecha 31/01/2025, por la que se desestimó el recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 26/06/2024, desestimatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 RLOEX, al llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

La razón de la denegación estribaba en que, tras analizar la conducta personal del solicitante, se concluyó que constituía una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden y seguridad pública, habida cuenta la gravedad del delito cometido por él -violencia doméstica- por el que fue condenado a pena de prisión; la reiteración en la comisión del delito, ya que recientemente (27/11/2023) había sido condenado por un delito de daños; que no acreditaba contar con descendientes menores de edad residentes en España, ni con otros familiares directos a parte de su esposa, con la que no convive.

Impugnado ese acto administrativo en sede jurisdiccional, el Juzgado de lo contencioso nº 3 de A Coruña dictó sentencia el 30 de octubre de 2025 desestimando la demanda, concluyendo, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, que el recurrente no reúne todos los requisitos necesarios para la concesión de la autorización solicitada.

Interpone recurso de apelación la representación del Sr. Maximino, a cuya estimación se ha opuesto la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Maximino, nacional senegalés, nacido el NUM000 de 1981, fue titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, con vigencia desde el 28/05/2019 hasta el 27/05/2024, concedida por el hecho de ser cónyuge de la ciudadana de nacionalidad española, Dª Inmaculada merced a matrimonio contraído el 21 de agosto de 2017.

Esa unión conyugal se disolvió en virtud de sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos.

El recurrente no comunicó en plazo esa circunstancia a la Administración.

Desde el 18 de octubre de 2023, el Sr. Maximino figura empadronado en A Coruña, conviviendo con otras dos personas, ninguna de las cuales es la Sra. Inmaculada.

2.- En fecha 02/05/2024, presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración con base en lo dispuesto en el artículo 148.1 del entonces vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, alegando llevar residiendo en España legalmente y de forma continuada cinco años.

3.- Se recabó informe del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, del que se desprendían los siguientes antecedentes:

-Condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña de fecha 27/11/2023 por un delito leve de daños (363.1.2º de CP) a la pena de 1 mes de días-multa; por el delito de violencia en el ámbito familiar-coacciones (173.2 CP) a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 2 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima;

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 año de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas, a la pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y a la pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género -lesiones y maltrato familiar (153 CP) con fecha de comisión 2020 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 1 años de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima y a 2 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia doméstica y de género-maltrato habitual (173.2 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, a la pena de 4 años y 1 día de privación del derecho a tenencia y porte de armas, a la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima y 5 años de prohibición de comunicarse con la víctima.

-Condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas (171.4 y 171.5 CP) con fecha de comisión 2019 a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.

4.- En la sentencia de instancia, se declara acreditado, por otra parte, que no consta que cuente con familiares directos en España y que en la actualidad no está trabajando (porque el contrato de trabajo aportado en el acto de la vista oral está condicionado a que el actor posea un permiso de extranjería que la permita trabajar).

TERCERO.- De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia

Después de transcribir la normativa aplicable al caso, concerniente a la obtención de la autorización de residencia de larga duración, la Magistrada concluye que el recurrente constituye realmente una amenaza grave para el orden público, teniendo en cuenta la reiteración delictiva reciente, que se manifiesta reiteradamente en el ámbito de la violencia doméstica o de género, además de en otra tipología penal, a lo que se añade la falta del requisito de residencia legal continuada en el territorio español durante cinco años, dado que la autorización previa, otorgada con ocasión del matrimonio con una ciudadana española, ha de entenderse extinguida tras la disolución por divorcio.

En la sentencia se analiza la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en relación con este tipo de autorizaciones administrativas, recordando que el Alto Tribunal establece que la existencia de antecedentes penales no implica automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, pues es necesario realizar una valoración caso por caso, considerando la gravedad y el tipo de delito, el peligro que representa el solicitante, la duración de su residencia y los vínculos con el país, respetándose de este modo el principio de proporcionalidad. ?

Esto significa -explica- que, aunque existan antecedentes penales, se deben evaluar las circunstancias personales y sociales del solicitante, como su arraigo laboral y familiar, para determinar si realmente representa una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad pública. ?

Siguiendo esa línea de razonamiento, en la sentencia se argumenta que las condenas penales del demandante son consideradas como una amenaza grave, real y actual contra el orden público y la seguridad pública, destacándose que los antecedentes penales incluyen delitos de violencia de género, violencia doméstica, maltrato familiar, lesiones, coacciones y daños, cometidos entre 2019 y 2021. ?

La Magistrada subraya que estos delitos atentan contra bienes jurídicos esenciales como la igualdad y la integridad física, especialmente en el contexto de violencia de género, lo que genera un rechazo colectivo y alarma social.

Además, se menciona que los antecedentes penales no están cancelados y que las conductas del demandante son incompatibles con los requisitos para obtener la residencia de larga duración, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Del recurso de apelación

1.- La representación procesal del Sr. Maximino interpone recurso de apelación atribuyendo a la sentencia error en la valoración de los antecedentes penales, alegando que en ella se ha considerado que los delitos de violencia de género y familiar constituyen una amenaza grave y real contra el orden público de forma abstracta, sin analizar las circunstancias concretas del caso. ?

Señala que, según el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) y el artículo 6 de la Directiva 2003/109 /CE, los antecedentes penales no determinan automáticamente la denegación de la residencia de larga duración, siendo necesario demostrar que los delitos afectan al orden público o la seguridad pública de manera concreta, lo cual no se ha hecho en este caso.

?Además, se destaca que el recurrente ha cumplido su condena sin incidencias ni quebrantamientos de las medidas impuestas, y no existen registros en el sistema VIOGEN que indiquen que constituye una amenaza. ?

Por último, relata que tiene arraigo en España, tanto social como laboral. Aunque actualmente no está trabajando, esto se debe a la falta de documentación en regla, consecuencia de la denegación del permiso de residencia. ? La abogada sostiene que esta situación no puede ser utilizada como causa para denegar el permiso. ?

? 2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso defendiendo la adecuación a Derecho de la sentencia dictada.

Si bien, con carácter preliminar, sostiene la inadmisibilidad de la apelación, por extemporánea, procede responder que, consultados los datos del procedimiento judicial desarrollado en la instancia, se desprende que la notificación de la sentencia fue recepcionada por la parte recurrente el día 5 de noviembre, de modo que a partir del día siguiente comienza el cómputo del plazo de cinco días para recurrir. Lapso temporal que finalizó el 26 de dicho mes, pero que es susceptible de aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual admite la incorporación del escrito dentro de las 15 horas del día siguiente, y lo cierto es que en la mañana del día 27 se presentó el recurso. En definitiva, tempestivamente.

QUINTO.- De la desestimación del recurso

1.- Residencia legal continuada durante cinco años.

De acuerdo con lo establecido en el art. 148 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que se hallaba aún vigente en la época de resolución del expediente, tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración, entre otros supuestos que no hacen al caso, los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Esos mismos requisitos se mantienen en el actual art. 176 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que derogó el anteriormente mencionado, si bien no es aplicable al caso analizado por razones temporales: la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2024 (y resuelta definitivamente en vía administrativa el 31 de enero de 2025), mientras que la nueva normativa arranca su vigencia el 20 de mayo de 2025.

El art. 149.3 del Real Decreto 557/2011 expone que, recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

Y su art. 214 indica que los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

Se plasma en la sentencia recurrida que el Sr. Maximino incumplía el requisito básico de permanencia legal en España en los cinco años inmediatamente anteriores a la formulación de su solicitud, dado que desde octubre de 2022 su matrimonio se había disuelto; circunstancia que tendría que haber puesto en conocimiento de la Oficina de Extranjería.

Es verdad que así tendría que haber acontecido. No obstante, el art. 9.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.

Y su apartado cuarto añade que, en el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España (...)

Ocurre que el matrimonio del recurrente duró más de tres años: desde el 21 de agosto de 2017 y el procedimiento de divorcio se inició en el año 2021.

Por lo tanto, su situación en territorio nacional era legal.

2.-Doctrina jurisprudencial acerca de la posesión de antecedentes penales.

Llegados a este punto, ha de analizarse la relevancia que, para el caso concreto que se enjuicia, posee la existencia de antecedentes penales no cancelados del solicitante.

En la Sentencia de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), el Tribunal Supremo recuerda que en varias ocasiones ha abordado la cuestión referida a la interpretación del requisito relativo a la ausencia de antecedentes penales al analizar supuestos en los que la controversia se proyectaba sobre la concesión de autorización de residencia de larga duración.

Así, en la STS nº 1.150/2018, de 5 de julio (RC 3700/2017), tras la invocación de los artículos 32 y ss. de la LOEX, 147 y ss. del Reglamento de extranjería y 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , se estableció:

"La cuestión controvertida consiste en determinar si en presencia de antecedentes penales deberá denegarse la autorización de residencia de larga duración o si, con carácter previo a dicha decisión estimatoria o denegatoria de la solicitud, deberán considerarse las circunstancias concurrentes.

Pese a que no con la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal, en el art. 31.5 de la L.O. 4/2000 o en el art. 64.2.b) del R.D. 557/2011 en lo relativo a la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, también el art. 149 , viene a establecer similar exigencia de carencia de antecedentes penales, cuando entre la documentación a acompañar a la solicitud de residencia de larga duración, incorpora la necesidad de aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, esto es, no deben constar antecedentes penales, sin que pueda sostenerse que tal referencia sólo se refiera a su aportación documental, pero no a las consecuencias derivadas de su eventual contenido.

Por otra parte no parece coherente que para la concesión de la residencia temporal se exija carecer de antecedentes penales y sin embargo para obtener una posición más beneficiosa tal requisito no sea determinante.

Tal interpretación, por lo demás no contradice el espíritu y finalidad de lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por lo que podemos concluir que la denegación del estatuto de residente de larga duración únicamente cabe cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública (artículo 6.1) y que los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública, supuestos en los que puede incluirse la existencia de antecedentes penales".

Esta doctrina, sin embargo, fue matizada en sentencias posteriores.

Así, en la STS nº. 1.305/2019, de 3 de octubre (RC 7163/2018) la cuestión planteada en el auto de admisión fue la siguiente: "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia larga duración o si, por el contrario, procede considerar las circunstancias personales, en el caso de nacional de un tercer Estado, que tiene la guarda y custodia de menor de edad, ciudadano de la UE, a la luz del artículo 20 del TFUE y las STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/14 y STJUE de 10 de mayo de 2017, Asunto C-133/15 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2003/109CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países, residentes de larga duración, y si procede valorar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, a los efectos de otorgar en su consecuencia la indicada autorización".

Y, al respecto, la Sección de Enjuiciamiento estableció:

"Por lo expuesto hasta ahora, procede contestar aquí a la cuestión de Interés Casacional planteada por la Sección Primera, de Admisión, en el sentido siguiente:

En los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E.

Por ello, los artículos 32 L.O. 4/2000, de 11 de enero , de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social , y 149, 153 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento, han de interpretarse de conformidad con los artículos 20 TFUE , 6 de la Directiva 2003/109/CE , y la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14 . Así como de conformidad con la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016 , mentada en el anterior Fundamento de Derecho".

En la STS nº 1.398/2019, de 21 de octubre (RC 7229/2018), se planteaba también la cuestión de si la sola existencia de algún antecedente penal debía determinar sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o si, por el contrario, procedía considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir, en su caso, que aquél no constituía una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización. Y se respondió a tal cuestión en los siguientes términos:

"Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar".

Asimismo, en la STS nº.1.132/2020, de 29 de julio (RC 4687/2019) se planteaba la cuestión consistente en determinar "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española".

Y la respuesta a la cuestión indicada fue:

"Para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera".

Tras ese recorrido jurisprudencial, la citada STS de 11-05-2022 (rec. 7466/2019), fijó la siguiente doctrina, a modo de epítome:

1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

3.- Aplicación al caso concreto

Como se ha narrado más arriba, en la sentencia de instancia se enfatiza que el recurrente ha sido condenado por diversos tipos delictivos y en un rango temporal reciente, ya que abarca el período de los años 2019/21, resaltando el dato de que varias de las condenas venían referidas a un injusto penal muy determinado: el de la violencia de género, lo que se traducía en una amenaza grave y real contra el orden público y la seguridad pública.

En esa línea, la sentencia hace referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que destaca que este tipo de violencia ya no es un "delito invisible" y produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. ?

La Magistrada subraya que la violencia de género constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y la no discriminación, tal como lo establece la Constitución Española. ?

También se menciona el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que busca proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y eliminar la discriminación de género. ?

Fundamentos cabales, que concuerdan con la realidad delictiva del demandante y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº. 1.132/2020, con cita de la STS nº. 1.305/2019), a cuyo tenor ese tipo penal está ligado a una conducta de indudable gravedad, que provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social.

Desde esta perspectiva y valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes, no podemos tomar en consideración favorable para el recurrente sus alegaciones de que "ha cumplido la pena sin incidencias y sin quebrantamientos de las medidas impuestas".

Por otra parte, la afirmación que se plasma en el recurso ("En cuanto al arraigo en España, sí existe, así como existe también la posibilidad de arraigo laboral") solo puede tildarse de apodíctica y cargada de excesiva generalidad, que no precisa nada respecto al tipo y entidad de la vinculación a que se refiere, ni tiene en cuenta que la simple estancia en un país no determina, por sí sola, el establecimiento de lazos con ese país que puedan ser tomados en consideración favorable a la hora de resolver una solicitud como la formulada por el recurrente en este caso.

En consecuencia, cabe concluir que la denegación de la autorización solicitada se ajustó a Derecho, lo que determina la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO: De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 30 de octubre de 2025, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 30 de octubre de 2025, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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