Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 286/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1059
Núm. Roj: STSJ GAL 1059:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 11 de febrero de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 286/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Brigida en su propio nombre y derecho y dirigida por el Abogado don Jesús Rodríguez Madridejos, contra la resolución del Director del IEF de fecha 11 de marzo de 2025, siendo parte demandada el Instituto de Estudios Fiscales Secretaria de Estado de Hacienda, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera , confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025.
Se interesa en la demanda que
Se alega para ello , en primer lugar, la norma donde se regula la indemnización por razón del servicio, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo (BOE 30 de mayo), en su artículo 7, dedicado a comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración, y en su artículo 16. Y de ello se infiere que, con arreglo al artículo 7, se tarta de un supuesto, no discutido, de residencia eventual con motivo a la asistencia a un curso selectivo obligatorio para el acceso, por la vía de la promoción interna, al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de fecha 2de enero de 2024; se indica que su cuantía se fija por la misma autoridad que confiere la comisión, con el límite máximo del 80% del importe de las dietas enteras que corresponderían en comisión de servicio, sin que se necesite justificación documental.
Se alega que de la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige que, para la determinación del porcentaje a recibir en concepto de residencia eventual, la Administración, pese a ostentar una potestad discrecional al efecto, se encuentra condicionada por un límite mínimo: que la indemnización en supuestos de pernocta fuera del domicilio nunca podrá ser inferior al 50% de la dieta entera, ya que este porcentaje es el previsto en el articulo 7 del RD 462/2002 para aquellos que vuelven a pernoctar a su residencia oficial. Y se concluye por tanto que la fijación del porcentaje del 30% llevado a cabo por el IEF, de partida, en modo alguno es acorde a Derecho, al haber acreditado la actora que se trata de una residencia eventual con pernocta fuera de su domicilio particular y, por tanto, resulta absurdo percibir menor cuantía para los gastos de manutención que alguien que vuelve para pernoctar a su residencia habitual.
Se indica que con arreglo al Anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se determina que, para el Grupo 2, el importe de la dieta entera en territorio nacional por alojamiento y manutención es de 103,37 euros diarios; 65,97 euros diarios por alojamiento y 37,40 euros diarios por manutención. Y se manifiesta que, pese al contenido del artículo 16 del RD 462/02, el importe a liquidar en concepto de indemnización por residencia eventual fijado por la orden de comisión de servicio impugnada, es el resultado de aplicar el porcentaje del 30% sobre el importe de la dieta entera diaria por alojamiento y manutención de 103,37 euros. De lo anterior resulta una cuantía total por residencia eventual fijada de 31,01 euros diarios, cantidad del todo insuficiente para sufragar los gastos de alojamiento y manutención derivados de la estancia en Madrid durante la impartición del curso, puesto que no se cubre ni siquiera el importe de la dieta por manutención (37,40 €).
Se señala que la finalidad de la indemnización por residencia eventual es indemnizar al funcionario desplazado en comisión de servicios por los gastos de su manutención y el alojamiento en el lugar de la comisión y, por tanto, el porcentaje del 30 % fijado en la orden de comisión de servicio, por ser claramente insuficiente, no cumple la finalidad de la misma. Atendiendo al coste de la manutención y del alojamiento en Madrid, ya sea en alquiler de temporada, o en hostales u hoteles, lo procedente sería fijar el 80% del porcentaje sobre la cuantía de la dieta entera, porcentaje máximo de la indemnización por residencia eventual establecido en el Real Decreto 462/2002, tal y como se hace en cursos selectivos impartidos por otros organismos estatales, de forma que con el importe resultante se pueda cubrir el gasto real por alojamiento y manutención derivado de la estancia. Resulta evidente que la concesión de un porcentaje sobre la dieta debe adecuarse a un criterio de proporcionalidad y racionalidad que permita acomodar el importe de la misma tanto a la duración del curso(residencia eventual superior a 3 meses) como a la ciudad donde se realiza, en este caso Madrid, ciudad cuya carestía de la vida es notoria y conocida, por lo que la fijación de un 30% de la dieta (31,01€/día) para alojamiento y manutención es manifiestamente insuficiente para cubrir dicha estancia y, por ende, no se cumple con la propia finalidad de dicha indemnización.
Se añade que, en relación a lo que se justifica en la memoria acompañada a la orden de comisión de servicio, en el expediente administrativo remitido por el Instituto de Estudios Fiscales no existe ningún documento que permita acreditar que se ha tenido en cuenta el precio medio del alquiler de una duración inferior al año en Madrid. Por tanto, para justificar la elección del porcentaje del 30% todo se reduce a una duración estimada del curso en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, sin tener en cuenta los costes de alojamiento y manutención en función del término medio de los mismos en la ciudad en que se celebra el curso. De hecho, se indica que desde el año 2003 el IEF viene fijando la indemnización por residencia eventual en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 30% al importe de las dietas enteras del Anexo I del Real Decreto 462/2002; partiendo de esta base, la conclusión inmediata es que dicho porcentaje está obsoleto y fijado de forma totalmente ajena a la evolución del coste de la vida desde el año 2003. Además, el Director General del IEF obvia en su motivación otros gastos, inherentes al alquiler, como son los de suministros de electricidad, gas, agua, telefonía, internet, tasas de basuras, comisiones de agentes de la propiedad, fianzas y depósitos, mantenimiento de la vivienda alquilada y pequeñas reparaciones a cargo del inquilino, etc; asimismo se olvidan los gastos de manutención, que también deben ser indemnizados, y que se pueden estimar, al menos, en 37,40 euros diarios (1.159,40 euros mensuales en meses de 31 días y 1.122,00 euros mensuales en meses de 30 días) importe de la dieta de manutención del Grupo 2, invariable desde el año 2005, cuando se estableció ese importe en Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, que revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en el anexo II de dicho Real Decreto; y siendo evidente que desde el año 2005, el coste de la manutención se ha encarecido notablemente, por lo que la referencia del importe de la dieta para la estimación de los gastos de manutención se queda incluso corta, en comparación con los gastos reales de manutención.
Se alega que la fijación de un importe superior al 30% de dieta en ningún caso podría conducir a un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos. Los funcionarios que hacen estos cursos dejan de percibir durante su realización las retribuciones correspondientes a los complementos de productividad, por lo que sus retribuciones son inferiores durante la impartición del curso, además de que carece de todo fundamento relacionar las retribuciones ordinarias con los gastos de alojamiento y manutención en las situaciones de comisión de servicio y comisión de servicio con consideración de residencia eventual, puesto que en ambos casos el funcionario no ha de satisfacer estos gastos, ni siquiera en parte, con sus retribuciones ordinarias, puesto que han de ser indemnizados totalmente, siempre con el límite máximo del 80 % en el caso de la residencia eventual, con las indemnizaciones por razón de servicio establecidas en el Real Decreto 462/2002.
Se añade a las consideraciones anteriores que para estancias de unos pocos meses de duración, el precio de alquiler de vivienda en Madrid es superior al dato estadístico que cita el IEF, y ello sin olvidar la dificultad de encontrar un arrendador dispuesto a alquilar un piso para un período de 4 meses, y que la LAU permite al inquilino desistir del contrato siempre que hayan pasado seis meses desde su inicio, y para ello el inquilino tiene que avisar con un mínimo de 30 días de antelación, por lo que el inquilino que quiera irse tras el 4º mes desde que comenzó el alquiler tendrá que pagar los dos meses restantes hasta cumplir seis y además tendrá que haber avisado con 30 días de antelación, porque si no lo hace deberá además pagar ese mes de preaviso, y sin perjuicio de que pueda contemplar el contrato contemple expresamente la exigencia al inquilino de una indemnización en caso de desistimiento, por no respetar el periodo al que se ha comprometido.
Se alega también que se produce un trato discriminatorio porque supone un agravio comparativo con los funcionarios de otros órganos estatales, como puede ser la Seguridad Social o las Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que se indemniza la residencia eventual con el porcentaje del 80% en este tipo de cursos. Ello supone ir en contra del derecho de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, en el sentido en que lo ha interpretado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional.
Por tanto, se concluye que el porcentaje fijado por el IEF no está debidamente justificado ni es proporcionado; debiendo considerarse arbitrario el ejercicio de la potestad discrecional que a la Administración otorga el artículo 16 del RD 462/2002, porque con el porcentaje fijado del 30 % de la dieta entera el funcionario no tiene bastante para afrontar los gastos medios en concepto de alojamiento y manutención en Madrid. Se aprecia una insuficiente justificación, que no atiende a la valoración actualizada de los costes medios de alojamiento y manutención en la ciudad de Madrid.
Y se aclara que el concepto que se remunera es independiente del derecho al percibo de las retribuciones ordinarias, y persigue garantizar la indemnidad del funcionario desplazado de su residencia por razones de servicio, por lo que no se puede justificar un pretendido enriquecimiento injusto a partir del sumatorio de estas cantidades con las debidas en concepto de sueldo, ni tampoco evitar la comparación con los porcentajes cobrados en otros organismos aduciendo diferentes estructuras retributivas.
En cuanto a la motivación del porcentaje aplicado en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, se argumenta que , al afectar exclusivamente a los cursos convocados por el IEF, quebranta el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE, ya que únicamente introduce limitaciones para los funcionarios formados en el Instituto de Estudios Fiscales, a pesar de que se encuentren en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que otros funcionarios del Estado; además no consta previsión análoga en la actual Ley de presupuestos, y el precepto no rige para el ejercicio al que se refiere la actual comisión de servicio; asimismo, aun aceptando el límite normativo establecido por la citada D.A.27ª, el Director del IEF no estaría aplicando el porcentaje correcto, ya que dicha norma establece unos porcentajes en función de la duración de los cursos
Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que se considera de aplicación al caso de Autos, donde se señalan porcentajes para el cálculo de la indemnización por residencia eventual en función de los días de duración: Hasta 60 días. 80%; De 61 días a 120 días. 60%; a partir de 121 días. 30 %.
Y se indica que en el caso de Autos, el importe fijado en los acuerdos de comisión de servicios es del 30%, toda vez que el curso tiene una duración de 121 días. Se señala que se olvida la parte actora en su escrito de demanda la vigencia de este precepto, que expresamente se refiere al IEF y a las indemnizaciones por razón de servicio por residencia eventual estableciendo un máximo del 30% a partir de los 121 días de duración del curso.
Se considera que se trata de una lex especialis, que señala un porcentaje máximo de abono, que en este caso es por el que ha optado el IEF, que no podría haber fijado un porcentaje superior sin vulnerar una disposición normativa con rango de ley que le resulta directa y especialmente aplicable.
Por ello, se alega que, ante la vigencia de la D.A. Vigésimo séptima de la Ley 22/2021, lo resuelto en las órdenes que recogían las comisiones de servicio era un mero acto debido, una aplicación de lo previsto en la normativa especial de aplicación, que fijó como máximo el 30% para el año 2022 y que es precisamente lo que resolvió el IEF. La aplicación de un porcentaje mayor habría sido ilegal, por contravenir la citada disposición normativa.
En las bases de la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, se establece que éste se realizará mediante el sistema selectivo de concurso-oposición.
La Resolución de 2 de enero de 2024 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 8 de enero de 2024), por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, incluye dentro del proceso la superación de un curso selectivo para el cual los aspirantes que hayan superado la fase de oposición serán nombrados funcionarios en prácticas del Cuerpo Técnico de Hacienda (Grupo A2) por la autoridad convocante.
La citada Resolución establece asimismo que:
Habiendo superado la fase de concurso-oposición, se convocó al curso selectivo que se inició en fecha 02 de marzo de 2025 y con fecha prevista de finalización el 4 de julio de 2025, de acuerdo con la Orden de comisión de servicio fechada electrónicamente el 26-02-2025.
La AEAT concedió a la actora, al igual que al resto de opositores de promoción interna que superaron aquella fase del proceso selectivo, una comisión de servicio en el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, sito en Madrid, para poder asistir al curso selectivo obligatorio de dicho proceso. Para dicho fin, tuvo que desplazarse desde Vigo, donde tiene su residencia habitual (y donde estaba destinada como funcionaria en la Delegación de la AEAT) y residir temporalmente en Madrid durante todo el periodo de impartición, siendo la hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, tal como consta en la correspondiente orden de comisión de servicio.
En la Orden de comisión de servicio de fecha 26 de febrero de 2025 consta que el porcentaje fijado en concepto de indemnización por residencia eventual es el 30% de la dieta entera por alojamiento y manutención, y que el grupo de clasificación es el 2º del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A dicha orden se anexa una memoria que motiva la elección de dicho porcentaje.
En fecha 5 de marzo de 2025 la demandante presentó recurso de Reposición contra la mencionada Orden de Comisión de Servicios, de fecha 26de febrero de 2025, por entender que tenía derecho a que se le reconociera el derecho de asignación de hasta el 80% de la dieta como gasto reembolsable en concepto de residencia eventual durante el periodo en que se realizara la totalidad del curso.
El recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Director del IEF fechada electrónicamente el 11/03/2025 y notificada el 19/03/2025. Contra esa desestimación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Tal y como se alega por ambas partes, la norma de la que ha de partirse es el Real Decreto 462/2002, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo artículo 7 dispone
Asimismo, se establece en el artículo 16, en relación a la cuantía de la indemnización por residencia eventual,
Pues bien, la controversia se suscita por el hecho de que la Administración demandada, en este caso, haciendo uso del margen de discrecionalidad que le otorga la norma, fijó en el 30% de la dieta entera el porcentaje a abonar. Según resulta de la documentación que obra en el expediente administrativo, - en concreto la Memoria que motiva la elección del porcentaje indicado, y que se acompañó a la Orden de comisión de servicio, así como el informe sobre la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022- , se fija tal porcentaje en atención a la citada disposición legal, por tratarse de curso de duración superior a 121 días, y, considerando suficiente la cantidad resultante a la vista del precio máximo estimado del alquiler de una vivienda en el distrito Fuencarral-El Pardo, en el que se encuentra ubicado el Instituto de Estudios Fiscales, entre otras cuestiones.
Por su parte, el recurrente considera insuficiente la cantidad que resulta de la aplicación de ese porcentaje, dando las razones por las que estima que se debería fijar el mismo en el 80%, o subsidiariamente al menos en el 50%, considerando desproporcionado e injustificada la aplicación del 30%, por entender no aplicable la Ley de presupuestos generales del Estado para 2022, y no acorde a la realidad de los gastos por estancia en Madrid ; e incluso, de entender aplicables aquellos porcentajes de la referida ley, se indica que habría de considerarse el curso de duración menor a los 120 días al descontar los días no lectivos, por lo que procedería aplicar el porcentaje del 60%.
Al respecto, ha de valorarse que no es ésta la primera demanda que sobre esta materia se resuelve por esta Sala y Sección, de forma que resulta necesario hacer mención a sentencias anteriores, como la reciente sentencia nº 654/25 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 102/25, en la que se sigue lo ya interpretado por esta Sala en casos similares anteriores, y que dispone :
Pues bien, los argumentos expuestos en la sentencia transcrita se consideran de aplicación a este caso, y, si bien es cierto que en este supuesto la Administración no emitió dos órdenes de comisión de servicio, sino una única Orden de 26 de febrero de 2025, en la que se indica como hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01 horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, no puede obviarse el tenor literal de la norma en que se basa la Administración, pues en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, tras reconocer que la asistencia a cursos convocados por la Administración e impartidos por el Instituto de Estudios Fiscales devengaran las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, indica como especialidades, que
Teniendo en cuenta esa literalidad, ha de considerarse que en el período transcurrido entre el 2 de marzo y el 4 de julio de 2025 -en concreto 124 días- se encuentra el período de Semana Santa, siendo festivos los días 17 y 18 de abril de 2025, y, asimismo, en el período a considerar se encuentra el día 1 de mayo, también festivo nacional, y a esos días festivos han de sumarse los de la Comunidad Autónoma de Madrid y los locales de esta ciudad, es decir, los días 1 , 2 y 15 de mayo. Por tanto, al menos hay que descontar en el período indicado 5 días, de forma que serían 119 los días a tener en cuenta de acuerdo con la propia Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y, por tal razón, el porcentaje a aplicar sobre el importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del Real Decreto 462/2002 , según la citada norma, no sería como máximo el 30%, sino el 60%, y de ahí que haya de ser estimado el recurso interpuesto por Dª Brigida.
En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, se considera procedente estimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a reconocerle el derecho a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% establecido en la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, incrementando el porcentaje que se venía fijando en sentencias anteriores de esta Sala y Sección (50%) , tales como la antes citada 654/25 de 12 de noviembre de 2025, por estimar que el transcurso del tiempo y el incremento en los precios del alojamiento habido en estos últimos años, hace necesario una adaptación de ese porcentaje al máximo señalado en la norma legal antes citada.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, han de imponerse las costas a la Administración demandada, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, ante los antecedentes ya expuestos. Con arreglo al artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima correspondiente a costas por todos los conceptos
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera, confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025, procediendo en consecuencia la nulidad de las citadas resoluciones.
Reconocer el derecho de la demandante a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 para cursos de duración máxima de 120 días lectivos, por todo el periodo de impartición del curso , con la liquidación que corresponda hacer de las diferencias entre los importes percibidos por la indemnización por residencia eventual, y los resultantes del reconocimiento del derecho liquidados al6 % de la dieta entera, más los intereses que legamente procedan.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0286-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera , confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025.
Se interesa en la demanda que
Se alega para ello , en primer lugar, la norma donde se regula la indemnización por razón del servicio, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo (BOE 30 de mayo), en su artículo 7, dedicado a comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración, y en su artículo 16. Y de ello se infiere que, con arreglo al artículo 7, se tarta de un supuesto, no discutido, de residencia eventual con motivo a la asistencia a un curso selectivo obligatorio para el acceso, por la vía de la promoción interna, al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de fecha 2de enero de 2024; se indica que su cuantía se fija por la misma autoridad que confiere la comisión, con el límite máximo del 80% del importe de las dietas enteras que corresponderían en comisión de servicio, sin que se necesite justificación documental.
Se alega que de la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige que, para la determinación del porcentaje a recibir en concepto de residencia eventual, la Administración, pese a ostentar una potestad discrecional al efecto, se encuentra condicionada por un límite mínimo: que la indemnización en supuestos de pernocta fuera del domicilio nunca podrá ser inferior al 50% de la dieta entera, ya que este porcentaje es el previsto en el articulo 7 del RD 462/2002 para aquellos que vuelven a pernoctar a su residencia oficial. Y se concluye por tanto que la fijación del porcentaje del 30% llevado a cabo por el IEF, de partida, en modo alguno es acorde a Derecho, al haber acreditado la actora que se trata de una residencia eventual con pernocta fuera de su domicilio particular y, por tanto, resulta absurdo percibir menor cuantía para los gastos de manutención que alguien que vuelve para pernoctar a su residencia habitual.
Se indica que con arreglo al Anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se determina que, para el Grupo 2, el importe de la dieta entera en territorio nacional por alojamiento y manutención es de 103,37 euros diarios; 65,97 euros diarios por alojamiento y 37,40 euros diarios por manutención. Y se manifiesta que, pese al contenido del artículo 16 del RD 462/02, el importe a liquidar en concepto de indemnización por residencia eventual fijado por la orden de comisión de servicio impugnada, es el resultado de aplicar el porcentaje del 30% sobre el importe de la dieta entera diaria por alojamiento y manutención de 103,37 euros. De lo anterior resulta una cuantía total por residencia eventual fijada de 31,01 euros diarios, cantidad del todo insuficiente para sufragar los gastos de alojamiento y manutención derivados de la estancia en Madrid durante la impartición del curso, puesto que no se cubre ni siquiera el importe de la dieta por manutención (37,40 €).
Se señala que la finalidad de la indemnización por residencia eventual es indemnizar al funcionario desplazado en comisión de servicios por los gastos de su manutención y el alojamiento en el lugar de la comisión y, por tanto, el porcentaje del 30 % fijado en la orden de comisión de servicio, por ser claramente insuficiente, no cumple la finalidad de la misma. Atendiendo al coste de la manutención y del alojamiento en Madrid, ya sea en alquiler de temporada, o en hostales u hoteles, lo procedente sería fijar el 80% del porcentaje sobre la cuantía de la dieta entera, porcentaje máximo de la indemnización por residencia eventual establecido en el Real Decreto 462/2002, tal y como se hace en cursos selectivos impartidos por otros organismos estatales, de forma que con el importe resultante se pueda cubrir el gasto real por alojamiento y manutención derivado de la estancia. Resulta evidente que la concesión de un porcentaje sobre la dieta debe adecuarse a un criterio de proporcionalidad y racionalidad que permita acomodar el importe de la misma tanto a la duración del curso(residencia eventual superior a 3 meses) como a la ciudad donde se realiza, en este caso Madrid, ciudad cuya carestía de la vida es notoria y conocida, por lo que la fijación de un 30% de la dieta (31,01€/día) para alojamiento y manutención es manifiestamente insuficiente para cubrir dicha estancia y, por ende, no se cumple con la propia finalidad de dicha indemnización.
Se añade que, en relación a lo que se justifica en la memoria acompañada a la orden de comisión de servicio, en el expediente administrativo remitido por el Instituto de Estudios Fiscales no existe ningún documento que permita acreditar que se ha tenido en cuenta el precio medio del alquiler de una duración inferior al año en Madrid. Por tanto, para justificar la elección del porcentaje del 30% todo se reduce a una duración estimada del curso en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, sin tener en cuenta los costes de alojamiento y manutención en función del término medio de los mismos en la ciudad en que se celebra el curso. De hecho, se indica que desde el año 2003 el IEF viene fijando la indemnización por residencia eventual en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 30% al importe de las dietas enteras del Anexo I del Real Decreto 462/2002; partiendo de esta base, la conclusión inmediata es que dicho porcentaje está obsoleto y fijado de forma totalmente ajena a la evolución del coste de la vida desde el año 2003. Además, el Director General del IEF obvia en su motivación otros gastos, inherentes al alquiler, como son los de suministros de electricidad, gas, agua, telefonía, internet, tasas de basuras, comisiones de agentes de la propiedad, fianzas y depósitos, mantenimiento de la vivienda alquilada y pequeñas reparaciones a cargo del inquilino, etc; asimismo se olvidan los gastos de manutención, que también deben ser indemnizados, y que se pueden estimar, al menos, en 37,40 euros diarios (1.159,40 euros mensuales en meses de 31 días y 1.122,00 euros mensuales en meses de 30 días) importe de la dieta de manutención del Grupo 2, invariable desde el año 2005, cuando se estableció ese importe en Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, que revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en el anexo II de dicho Real Decreto; y siendo evidente que desde el año 2005, el coste de la manutención se ha encarecido notablemente, por lo que la referencia del importe de la dieta para la estimación de los gastos de manutención se queda incluso corta, en comparación con los gastos reales de manutención.
Se alega que la fijación de un importe superior al 30% de dieta en ningún caso podría conducir a un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos. Los funcionarios que hacen estos cursos dejan de percibir durante su realización las retribuciones correspondientes a los complementos de productividad, por lo que sus retribuciones son inferiores durante la impartición del curso, además de que carece de todo fundamento relacionar las retribuciones ordinarias con los gastos de alojamiento y manutención en las situaciones de comisión de servicio y comisión de servicio con consideración de residencia eventual, puesto que en ambos casos el funcionario no ha de satisfacer estos gastos, ni siquiera en parte, con sus retribuciones ordinarias, puesto que han de ser indemnizados totalmente, siempre con el límite máximo del 80 % en el caso de la residencia eventual, con las indemnizaciones por razón de servicio establecidas en el Real Decreto 462/2002.
Se añade a las consideraciones anteriores que para estancias de unos pocos meses de duración, el precio de alquiler de vivienda en Madrid es superior al dato estadístico que cita el IEF, y ello sin olvidar la dificultad de encontrar un arrendador dispuesto a alquilar un piso para un período de 4 meses, y que la LAU permite al inquilino desistir del contrato siempre que hayan pasado seis meses desde su inicio, y para ello el inquilino tiene que avisar con un mínimo de 30 días de antelación, por lo que el inquilino que quiera irse tras el 4º mes desde que comenzó el alquiler tendrá que pagar los dos meses restantes hasta cumplir seis y además tendrá que haber avisado con 30 días de antelación, porque si no lo hace deberá además pagar ese mes de preaviso, y sin perjuicio de que pueda contemplar el contrato contemple expresamente la exigencia al inquilino de una indemnización en caso de desistimiento, por no respetar el periodo al que se ha comprometido.
Se alega también que se produce un trato discriminatorio porque supone un agravio comparativo con los funcionarios de otros órganos estatales, como puede ser la Seguridad Social o las Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que se indemniza la residencia eventual con el porcentaje del 80% en este tipo de cursos. Ello supone ir en contra del derecho de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, en el sentido en que lo ha interpretado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional.
Por tanto, se concluye que el porcentaje fijado por el IEF no está debidamente justificado ni es proporcionado; debiendo considerarse arbitrario el ejercicio de la potestad discrecional que a la Administración otorga el artículo 16 del RD 462/2002, porque con el porcentaje fijado del 30 % de la dieta entera el funcionario no tiene bastante para afrontar los gastos medios en concepto de alojamiento y manutención en Madrid. Se aprecia una insuficiente justificación, que no atiende a la valoración actualizada de los costes medios de alojamiento y manutención en la ciudad de Madrid.
Y se aclara que el concepto que se remunera es independiente del derecho al percibo de las retribuciones ordinarias, y persigue garantizar la indemnidad del funcionario desplazado de su residencia por razones de servicio, por lo que no se puede justificar un pretendido enriquecimiento injusto a partir del sumatorio de estas cantidades con las debidas en concepto de sueldo, ni tampoco evitar la comparación con los porcentajes cobrados en otros organismos aduciendo diferentes estructuras retributivas.
En cuanto a la motivación del porcentaje aplicado en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, se argumenta que , al afectar exclusivamente a los cursos convocados por el IEF, quebranta el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE, ya que únicamente introduce limitaciones para los funcionarios formados en el Instituto de Estudios Fiscales, a pesar de que se encuentren en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que otros funcionarios del Estado; además no consta previsión análoga en la actual Ley de presupuestos, y el precepto no rige para el ejercicio al que se refiere la actual comisión de servicio; asimismo, aun aceptando el límite normativo establecido por la citada D.A.27ª, el Director del IEF no estaría aplicando el porcentaje correcto, ya que dicha norma establece unos porcentajes en función de la duración de los cursos
Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que se considera de aplicación al caso de Autos, donde se señalan porcentajes para el cálculo de la indemnización por residencia eventual en función de los días de duración: Hasta 60 días. 80%; De 61 días a 120 días. 60%; a partir de 121 días. 30 %.
Y se indica que en el caso de Autos, el importe fijado en los acuerdos de comisión de servicios es del 30%, toda vez que el curso tiene una duración de 121 días. Se señala que se olvida la parte actora en su escrito de demanda la vigencia de este precepto, que expresamente se refiere al IEF y a las indemnizaciones por razón de servicio por residencia eventual estableciendo un máximo del 30% a partir de los 121 días de duración del curso.
Se considera que se trata de una lex especialis, que señala un porcentaje máximo de abono, que en este caso es por el que ha optado el IEF, que no podría haber fijado un porcentaje superior sin vulnerar una disposición normativa con rango de ley que le resulta directa y especialmente aplicable.
Por ello, se alega que, ante la vigencia de la D.A. Vigésimo séptima de la Ley 22/2021, lo resuelto en las órdenes que recogían las comisiones de servicio era un mero acto debido, una aplicación de lo previsto en la normativa especial de aplicación, que fijó como máximo el 30% para el año 2022 y que es precisamente lo que resolvió el IEF. La aplicación de un porcentaje mayor habría sido ilegal, por contravenir la citada disposición normativa.
En las bases de la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, se establece que éste se realizará mediante el sistema selectivo de concurso-oposición.
La Resolución de 2 de enero de 2024 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 8 de enero de 2024), por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, incluye dentro del proceso la superación de un curso selectivo para el cual los aspirantes que hayan superado la fase de oposición serán nombrados funcionarios en prácticas del Cuerpo Técnico de Hacienda (Grupo A2) por la autoridad convocante.
La citada Resolución establece asimismo que:
Habiendo superado la fase de concurso-oposición, se convocó al curso selectivo que se inició en fecha 02 de marzo de 2025 y con fecha prevista de finalización el 4 de julio de 2025, de acuerdo con la Orden de comisión de servicio fechada electrónicamente el 26-02-2025.
La AEAT concedió a la actora, al igual que al resto de opositores de promoción interna que superaron aquella fase del proceso selectivo, una comisión de servicio en el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, sito en Madrid, para poder asistir al curso selectivo obligatorio de dicho proceso. Para dicho fin, tuvo que desplazarse desde Vigo, donde tiene su residencia habitual (y donde estaba destinada como funcionaria en la Delegación de la AEAT) y residir temporalmente en Madrid durante todo el periodo de impartición, siendo la hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, tal como consta en la correspondiente orden de comisión de servicio.
En la Orden de comisión de servicio de fecha 26 de febrero de 2025 consta que el porcentaje fijado en concepto de indemnización por residencia eventual es el 30% de la dieta entera por alojamiento y manutención, y que el grupo de clasificación es el 2º del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A dicha orden se anexa una memoria que motiva la elección de dicho porcentaje.
En fecha 5 de marzo de 2025 la demandante presentó recurso de Reposición contra la mencionada Orden de Comisión de Servicios, de fecha 26de febrero de 2025, por entender que tenía derecho a que se le reconociera el derecho de asignación de hasta el 80% de la dieta como gasto reembolsable en concepto de residencia eventual durante el periodo en que se realizara la totalidad del curso.
El recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Director del IEF fechada electrónicamente el 11/03/2025 y notificada el 19/03/2025. Contra esa desestimación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Tal y como se alega por ambas partes, la norma de la que ha de partirse es el Real Decreto 462/2002, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo artículo 7 dispone
Asimismo, se establece en el artículo 16, en relación a la cuantía de la indemnización por residencia eventual,
Pues bien, la controversia se suscita por el hecho de que la Administración demandada, en este caso, haciendo uso del margen de discrecionalidad que le otorga la norma, fijó en el 30% de la dieta entera el porcentaje a abonar. Según resulta de la documentación que obra en el expediente administrativo, - en concreto la Memoria que motiva la elección del porcentaje indicado, y que se acompañó a la Orden de comisión de servicio, así como el informe sobre la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022- , se fija tal porcentaje en atención a la citada disposición legal, por tratarse de curso de duración superior a 121 días, y, considerando suficiente la cantidad resultante a la vista del precio máximo estimado del alquiler de una vivienda en el distrito Fuencarral-El Pardo, en el que se encuentra ubicado el Instituto de Estudios Fiscales, entre otras cuestiones.
Por su parte, el recurrente considera insuficiente la cantidad que resulta de la aplicación de ese porcentaje, dando las razones por las que estima que se debería fijar el mismo en el 80%, o subsidiariamente al menos en el 50%, considerando desproporcionado e injustificada la aplicación del 30%, por entender no aplicable la Ley de presupuestos generales del Estado para 2022, y no acorde a la realidad de los gastos por estancia en Madrid ; e incluso, de entender aplicables aquellos porcentajes de la referida ley, se indica que habría de considerarse el curso de duración menor a los 120 días al descontar los días no lectivos, por lo que procedería aplicar el porcentaje del 60%.
Al respecto, ha de valorarse que no es ésta la primera demanda que sobre esta materia se resuelve por esta Sala y Sección, de forma que resulta necesario hacer mención a sentencias anteriores, como la reciente sentencia nº 654/25 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 102/25, en la que se sigue lo ya interpretado por esta Sala en casos similares anteriores, y que dispone :
Pues bien, los argumentos expuestos en la sentencia transcrita se consideran de aplicación a este caso, y, si bien es cierto que en este supuesto la Administración no emitió dos órdenes de comisión de servicio, sino una única Orden de 26 de febrero de 2025, en la que se indica como hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01 horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, no puede obviarse el tenor literal de la norma en que se basa la Administración, pues en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, tras reconocer que la asistencia a cursos convocados por la Administración e impartidos por el Instituto de Estudios Fiscales devengaran las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, indica como especialidades, que
Teniendo en cuenta esa literalidad, ha de considerarse que en el período transcurrido entre el 2 de marzo y el 4 de julio de 2025 -en concreto 124 días- se encuentra el período de Semana Santa, siendo festivos los días 17 y 18 de abril de 2025, y, asimismo, en el período a considerar se encuentra el día 1 de mayo, también festivo nacional, y a esos días festivos han de sumarse los de la Comunidad Autónoma de Madrid y los locales de esta ciudad, es decir, los días 1 , 2 y 15 de mayo. Por tanto, al menos hay que descontar en el período indicado 5 días, de forma que serían 119 los días a tener en cuenta de acuerdo con la propia Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y, por tal razón, el porcentaje a aplicar sobre el importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del Real Decreto 462/2002 , según la citada norma, no sería como máximo el 30%, sino el 60%, y de ahí que haya de ser estimado el recurso interpuesto por Dª Brigida.
En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, se considera procedente estimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a reconocerle el derecho a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% establecido en la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, incrementando el porcentaje que se venía fijando en sentencias anteriores de esta Sala y Sección (50%) , tales como la antes citada 654/25 de 12 de noviembre de 2025, por estimar que el transcurso del tiempo y el incremento en los precios del alojamiento habido en estos últimos años, hace necesario una adaptación de ese porcentaje al máximo señalado en la norma legal antes citada.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, han de imponerse las costas a la Administración demandada, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, ante los antecedentes ya expuestos. Con arreglo al artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima correspondiente a costas por todos los conceptos
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera, confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025, procediendo en consecuencia la nulidad de las citadas resoluciones.
Reconocer el derecho de la demandante a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 para cursos de duración máxima de 120 días lectivos, por todo el periodo de impartición del curso , con la liquidación que corresponda hacer de las diferencias entre los importes percibidos por la indemnización por residencia eventual, y los resultantes del reconocimiento del derecho liquidados al6 % de la dieta entera, más los intereses que legamente procedan.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0286-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera , confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025.
Se interesa en la demanda que
Se alega para ello , en primer lugar, la norma donde se regula la indemnización por razón del servicio, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo (BOE 30 de mayo), en su artículo 7, dedicado a comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración, y en su artículo 16. Y de ello se infiere que, con arreglo al artículo 7, se tarta de un supuesto, no discutido, de residencia eventual con motivo a la asistencia a un curso selectivo obligatorio para el acceso, por la vía de la promoción interna, al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de fecha 2de enero de 2024; se indica que su cuantía se fija por la misma autoridad que confiere la comisión, con el límite máximo del 80% del importe de las dietas enteras que corresponderían en comisión de servicio, sin que se necesite justificación documental.
Se alega que de la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige que, para la determinación del porcentaje a recibir en concepto de residencia eventual, la Administración, pese a ostentar una potestad discrecional al efecto, se encuentra condicionada por un límite mínimo: que la indemnización en supuestos de pernocta fuera del domicilio nunca podrá ser inferior al 50% de la dieta entera, ya que este porcentaje es el previsto en el articulo 7 del RD 462/2002 para aquellos que vuelven a pernoctar a su residencia oficial. Y se concluye por tanto que la fijación del porcentaje del 30% llevado a cabo por el IEF, de partida, en modo alguno es acorde a Derecho, al haber acreditado la actora que se trata de una residencia eventual con pernocta fuera de su domicilio particular y, por tanto, resulta absurdo percibir menor cuantía para los gastos de manutención que alguien que vuelve para pernoctar a su residencia habitual.
Se indica que con arreglo al Anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se determina que, para el Grupo 2, el importe de la dieta entera en territorio nacional por alojamiento y manutención es de 103,37 euros diarios; 65,97 euros diarios por alojamiento y 37,40 euros diarios por manutención. Y se manifiesta que, pese al contenido del artículo 16 del RD 462/02, el importe a liquidar en concepto de indemnización por residencia eventual fijado por la orden de comisión de servicio impugnada, es el resultado de aplicar el porcentaje del 30% sobre el importe de la dieta entera diaria por alojamiento y manutención de 103,37 euros. De lo anterior resulta una cuantía total por residencia eventual fijada de 31,01 euros diarios, cantidad del todo insuficiente para sufragar los gastos de alojamiento y manutención derivados de la estancia en Madrid durante la impartición del curso, puesto que no se cubre ni siquiera el importe de la dieta por manutención (37,40 €).
Se señala que la finalidad de la indemnización por residencia eventual es indemnizar al funcionario desplazado en comisión de servicios por los gastos de su manutención y el alojamiento en el lugar de la comisión y, por tanto, el porcentaje del 30 % fijado en la orden de comisión de servicio, por ser claramente insuficiente, no cumple la finalidad de la misma. Atendiendo al coste de la manutención y del alojamiento en Madrid, ya sea en alquiler de temporada, o en hostales u hoteles, lo procedente sería fijar el 80% del porcentaje sobre la cuantía de la dieta entera, porcentaje máximo de la indemnización por residencia eventual establecido en el Real Decreto 462/2002, tal y como se hace en cursos selectivos impartidos por otros organismos estatales, de forma que con el importe resultante se pueda cubrir el gasto real por alojamiento y manutención derivado de la estancia. Resulta evidente que la concesión de un porcentaje sobre la dieta debe adecuarse a un criterio de proporcionalidad y racionalidad que permita acomodar el importe de la misma tanto a la duración del curso(residencia eventual superior a 3 meses) como a la ciudad donde se realiza, en este caso Madrid, ciudad cuya carestía de la vida es notoria y conocida, por lo que la fijación de un 30% de la dieta (31,01€/día) para alojamiento y manutención es manifiestamente insuficiente para cubrir dicha estancia y, por ende, no se cumple con la propia finalidad de dicha indemnización.
Se añade que, en relación a lo que se justifica en la memoria acompañada a la orden de comisión de servicio, en el expediente administrativo remitido por el Instituto de Estudios Fiscales no existe ningún documento que permita acreditar que se ha tenido en cuenta el precio medio del alquiler de una duración inferior al año en Madrid. Por tanto, para justificar la elección del porcentaje del 30% todo se reduce a una duración estimada del curso en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, sin tener en cuenta los costes de alojamiento y manutención en función del término medio de los mismos en la ciudad en que se celebra el curso. De hecho, se indica que desde el año 2003 el IEF viene fijando la indemnización por residencia eventual en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 30% al importe de las dietas enteras del Anexo I del Real Decreto 462/2002; partiendo de esta base, la conclusión inmediata es que dicho porcentaje está obsoleto y fijado de forma totalmente ajena a la evolución del coste de la vida desde el año 2003. Además, el Director General del IEF obvia en su motivación otros gastos, inherentes al alquiler, como son los de suministros de electricidad, gas, agua, telefonía, internet, tasas de basuras, comisiones de agentes de la propiedad, fianzas y depósitos, mantenimiento de la vivienda alquilada y pequeñas reparaciones a cargo del inquilino, etc; asimismo se olvidan los gastos de manutención, que también deben ser indemnizados, y que se pueden estimar, al menos, en 37,40 euros diarios (1.159,40 euros mensuales en meses de 31 días y 1.122,00 euros mensuales en meses de 30 días) importe de la dieta de manutención del Grupo 2, invariable desde el año 2005, cuando se estableció ese importe en Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, que revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en el anexo II de dicho Real Decreto; y siendo evidente que desde el año 2005, el coste de la manutención se ha encarecido notablemente, por lo que la referencia del importe de la dieta para la estimación de los gastos de manutención se queda incluso corta, en comparación con los gastos reales de manutención.
Se alega que la fijación de un importe superior al 30% de dieta en ningún caso podría conducir a un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos. Los funcionarios que hacen estos cursos dejan de percibir durante su realización las retribuciones correspondientes a los complementos de productividad, por lo que sus retribuciones son inferiores durante la impartición del curso, además de que carece de todo fundamento relacionar las retribuciones ordinarias con los gastos de alojamiento y manutención en las situaciones de comisión de servicio y comisión de servicio con consideración de residencia eventual, puesto que en ambos casos el funcionario no ha de satisfacer estos gastos, ni siquiera en parte, con sus retribuciones ordinarias, puesto que han de ser indemnizados totalmente, siempre con el límite máximo del 80 % en el caso de la residencia eventual, con las indemnizaciones por razón de servicio establecidas en el Real Decreto 462/2002.
Se añade a las consideraciones anteriores que para estancias de unos pocos meses de duración, el precio de alquiler de vivienda en Madrid es superior al dato estadístico que cita el IEF, y ello sin olvidar la dificultad de encontrar un arrendador dispuesto a alquilar un piso para un período de 4 meses, y que la LAU permite al inquilino desistir del contrato siempre que hayan pasado seis meses desde su inicio, y para ello el inquilino tiene que avisar con un mínimo de 30 días de antelación, por lo que el inquilino que quiera irse tras el 4º mes desde que comenzó el alquiler tendrá que pagar los dos meses restantes hasta cumplir seis y además tendrá que haber avisado con 30 días de antelación, porque si no lo hace deberá además pagar ese mes de preaviso, y sin perjuicio de que pueda contemplar el contrato contemple expresamente la exigencia al inquilino de una indemnización en caso de desistimiento, por no respetar el periodo al que se ha comprometido.
Se alega también que se produce un trato discriminatorio porque supone un agravio comparativo con los funcionarios de otros órganos estatales, como puede ser la Seguridad Social o las Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que se indemniza la residencia eventual con el porcentaje del 80% en este tipo de cursos. Ello supone ir en contra del derecho de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, en el sentido en que lo ha interpretado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional.
Por tanto, se concluye que el porcentaje fijado por el IEF no está debidamente justificado ni es proporcionado; debiendo considerarse arbitrario el ejercicio de la potestad discrecional que a la Administración otorga el artículo 16 del RD 462/2002, porque con el porcentaje fijado del 30 % de la dieta entera el funcionario no tiene bastante para afrontar los gastos medios en concepto de alojamiento y manutención en Madrid. Se aprecia una insuficiente justificación, que no atiende a la valoración actualizada de los costes medios de alojamiento y manutención en la ciudad de Madrid.
Y se aclara que el concepto que se remunera es independiente del derecho al percibo de las retribuciones ordinarias, y persigue garantizar la indemnidad del funcionario desplazado de su residencia por razones de servicio, por lo que no se puede justificar un pretendido enriquecimiento injusto a partir del sumatorio de estas cantidades con las debidas en concepto de sueldo, ni tampoco evitar la comparación con los porcentajes cobrados en otros organismos aduciendo diferentes estructuras retributivas.
En cuanto a la motivación del porcentaje aplicado en base a la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, se argumenta que , al afectar exclusivamente a los cursos convocados por el IEF, quebranta el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE, ya que únicamente introduce limitaciones para los funcionarios formados en el Instituto de Estudios Fiscales, a pesar de que se encuentren en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que otros funcionarios del Estado; además no consta previsión análoga en la actual Ley de presupuestos, y el precepto no rige para el ejercicio al que se refiere la actual comisión de servicio; asimismo, aun aceptando el límite normativo establecido por la citada D.A.27ª, el Director del IEF no estaría aplicando el porcentaje correcto, ya que dicha norma establece unos porcentajes en función de la duración de los cursos
Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que se considera de aplicación al caso de Autos, donde se señalan porcentajes para el cálculo de la indemnización por residencia eventual en función de los días de duración: Hasta 60 días. 80%; De 61 días a 120 días. 60%; a partir de 121 días. 30 %.
Y se indica que en el caso de Autos, el importe fijado en los acuerdos de comisión de servicios es del 30%, toda vez que el curso tiene una duración de 121 días. Se señala que se olvida la parte actora en su escrito de demanda la vigencia de este precepto, que expresamente se refiere al IEF y a las indemnizaciones por razón de servicio por residencia eventual estableciendo un máximo del 30% a partir de los 121 días de duración del curso.
Se considera que se trata de una lex especialis, que señala un porcentaje máximo de abono, que en este caso es por el que ha optado el IEF, que no podría haber fijado un porcentaje superior sin vulnerar una disposición normativa con rango de ley que le resulta directa y especialmente aplicable.
Por ello, se alega que, ante la vigencia de la D.A. Vigésimo séptima de la Ley 22/2021, lo resuelto en las órdenes que recogían las comisiones de servicio era un mero acto debido, una aplicación de lo previsto en la normativa especial de aplicación, que fijó como máximo el 30% para el año 2022 y que es precisamente lo que resolvió el IEF. La aplicación de un porcentaje mayor habría sido ilegal, por contravenir la citada disposición normativa.
En las bases de la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, se establece que éste se realizará mediante el sistema selectivo de concurso-oposición.
La Resolución de 2 de enero de 2024 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 8 de enero de 2024), por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por el sistema de promoción interna, incluye dentro del proceso la superación de un curso selectivo para el cual los aspirantes que hayan superado la fase de oposición serán nombrados funcionarios en prácticas del Cuerpo Técnico de Hacienda (Grupo A2) por la autoridad convocante.
La citada Resolución establece asimismo que:
Habiendo superado la fase de concurso-oposición, se convocó al curso selectivo que se inició en fecha 02 de marzo de 2025 y con fecha prevista de finalización el 4 de julio de 2025, de acuerdo con la Orden de comisión de servicio fechada electrónicamente el 26-02-2025.
La AEAT concedió a la actora, al igual que al resto de opositores de promoción interna que superaron aquella fase del proceso selectivo, una comisión de servicio en el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, sito en Madrid, para poder asistir al curso selectivo obligatorio de dicho proceso. Para dicho fin, tuvo que desplazarse desde Vigo, donde tiene su residencia habitual (y donde estaba destinada como funcionaria en la Delegación de la AEAT) y residir temporalmente en Madrid durante todo el periodo de impartición, siendo la hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, tal como consta en la correspondiente orden de comisión de servicio.
En la Orden de comisión de servicio de fecha 26 de febrero de 2025 consta que el porcentaje fijado en concepto de indemnización por residencia eventual es el 30% de la dieta entera por alojamiento y manutención, y que el grupo de clasificación es el 2º del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A dicha orden se anexa una memoria que motiva la elección de dicho porcentaje.
En fecha 5 de marzo de 2025 la demandante presentó recurso de Reposición contra la mencionada Orden de Comisión de Servicios, de fecha 26de febrero de 2025, por entender que tenía derecho a que se le reconociera el derecho de asignación de hasta el 80% de la dieta como gasto reembolsable en concepto de residencia eventual durante el periodo en que se realizara la totalidad del curso.
El recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Director del IEF fechada electrónicamente el 11/03/2025 y notificada el 19/03/2025. Contra esa desestimación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Tal y como se alega por ambas partes, la norma de la que ha de partirse es el Real Decreto 462/2002, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo artículo 7 dispone
Asimismo, se establece en el artículo 16, en relación a la cuantía de la indemnización por residencia eventual,
Pues bien, la controversia se suscita por el hecho de que la Administración demandada, en este caso, haciendo uso del margen de discrecionalidad que le otorga la norma, fijó en el 30% de la dieta entera el porcentaje a abonar. Según resulta de la documentación que obra en el expediente administrativo, - en concreto la Memoria que motiva la elección del porcentaje indicado, y que se acompañó a la Orden de comisión de servicio, así como el informe sobre la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022- , se fija tal porcentaje en atención a la citada disposición legal, por tratarse de curso de duración superior a 121 días, y, considerando suficiente la cantidad resultante a la vista del precio máximo estimado del alquiler de una vivienda en el distrito Fuencarral-El Pardo, en el que se encuentra ubicado el Instituto de Estudios Fiscales, entre otras cuestiones.
Por su parte, el recurrente considera insuficiente la cantidad que resulta de la aplicación de ese porcentaje, dando las razones por las que estima que se debería fijar el mismo en el 80%, o subsidiariamente al menos en el 50%, considerando desproporcionado e injustificada la aplicación del 30%, por entender no aplicable la Ley de presupuestos generales del Estado para 2022, y no acorde a la realidad de los gastos por estancia en Madrid ; e incluso, de entender aplicables aquellos porcentajes de la referida ley, se indica que habría de considerarse el curso de duración menor a los 120 días al descontar los días no lectivos, por lo que procedería aplicar el porcentaje del 60%.
Al respecto, ha de valorarse que no es ésta la primera demanda que sobre esta materia se resuelve por esta Sala y Sección, de forma que resulta necesario hacer mención a sentencias anteriores, como la reciente sentencia nº 654/25 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 102/25, en la que se sigue lo ya interpretado por esta Sala en casos similares anteriores, y que dispone :
Pues bien, los argumentos expuestos en la sentencia transcrita se consideran de aplicación a este caso, y, si bien es cierto que en este supuesto la Administración no emitió dos órdenes de comisión de servicio, sino una única Orden de 26 de febrero de 2025, en la que se indica como hora y fecha de inicio el día 2 de marzo de 2025 a las 14:01 horas y la de finalización y regreso el 4 de julio de 2025 a las 22:00 horas, no puede obviarse el tenor literal de la norma en que se basa la Administración, pues en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, tras reconocer que la asistencia a cursos convocados por la Administración e impartidos por el Instituto de Estudios Fiscales devengaran las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, indica como especialidades, que
Teniendo en cuenta esa literalidad, ha de considerarse que en el período transcurrido entre el 2 de marzo y el 4 de julio de 2025 -en concreto 124 días- se encuentra el período de Semana Santa, siendo festivos los días 17 y 18 de abril de 2025, y, asimismo, en el período a considerar se encuentra el día 1 de mayo, también festivo nacional, y a esos días festivos han de sumarse los de la Comunidad Autónoma de Madrid y los locales de esta ciudad, es decir, los días 1 , 2 y 15 de mayo. Por tanto, al menos hay que descontar en el período indicado 5 días, de forma que serían 119 los días a tener en cuenta de acuerdo con la propia Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 22/21, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y, por tal razón, el porcentaje a aplicar sobre el importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del Real Decreto 462/2002 , según la citada norma, no sería como máximo el 30%, sino el 60%, y de ahí que haya de ser estimado el recurso interpuesto por Dª Brigida.
En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, se considera procedente estimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a reconocerle el derecho a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% establecido en la Disposición adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, incrementando el porcentaje que se venía fijando en sentencias anteriores de esta Sala y Sección (50%) , tales como la antes citada 654/25 de 12 de noviembre de 2025, por estimar que el transcurso del tiempo y el incremento en los precios del alojamiento habido en estos últimos años, hace necesario una adaptación de ese porcentaje al máximo señalado en la norma legal antes citada.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, han de imponerse las costas a la Administración demandada, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, ante los antecedentes ya expuestos. Con arreglo al artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima correspondiente a costas por todos los conceptos
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera, confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025, procediendo en consecuencia la nulidad de las citadas resoluciones.
Reconocer el derecho de la demandante a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 para cursos de duración máxima de 120 días lectivos, por todo el periodo de impartición del curso , con la liquidación que corresponda hacer de las diferencias entre los importes percibidos por la indemnización por residencia eventual, y los resultantes del reconocimiento del derecho liquidados al6 % de la dieta entera, más los intereses que legamente procedan.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0286-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida contra la Orden de 26 de febrero de 2025, de Comisión de Servicio del Director del Instituto de Estudios Fiscales (IEF), en la que se fijaba la cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual en un 30% de la dieta entera, confirmada en resolución desestimatoria de recurso de reposición fechada electrónicamente el 11/03/2025, procediendo en consecuencia la nulidad de las citadas resoluciones.
Reconocer el derecho de la demandante a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, el 60% de la dieta entera por alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 27ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 para cursos de duración máxima de 120 días lectivos, por todo el periodo de impartición del curso , con la liquidación que corresponda hacer de las diferencias entre los importes percibidos por la indemnización por residencia eventual, y los resultantes del reconocimiento del derecho liquidados al6 % de la dieta entera, más los intereses que legamente procedan.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0286-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
