Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4235/2024 de 11 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 159 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100056

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1023

Núm. Roj: STSJ GAL 1023:2026

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2026

N.I.G:15030 33 3 2024 0001108

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004235 /2024 /

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña.ANGULAS AGUINAGA SA

ABOGADOMARIA JOSE MORALES GARCIA

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

ContraD./Dª. CONSELLERIA DO MAR

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4235/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 11 de febrero de 2026

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4235/2024 a instancia como parte demandante de ANGULAS AGUINAGA SA defendida por la Abogada DÑA. MARIA JOSE MORALES GARCIA y representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

Es parte demandada la CONSELLERIA DO MAR, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

PRIMERO.-El Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de ANGULAS AGUINAGA SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, se declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada.

TERCERO.-El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.-Mediante decreto se fijó la cuantía en 1.448.667,02 euros. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO.-Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 5 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el ínterin,ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

La pretendida "irregularidad"que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003. Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención -lo que esta parte niega firmemente-, la misma sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención. Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Y La Sirena procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración. Partiendo de la fecha de la Resolución de concesión, la Administración gallega disponía de plazo hasta el 8 de agosto de 2022 (o, en su caso, hasta el 9 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena de aquélla) a Resolución de concesión) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso. Pero pudiendo hacerlo, no lo hizo y, en consecuencia, es innegable que, cuando el 15 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 20 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quopara dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior).

No es admisible que la Administración pretenda dilatar el dies a quodel ejercicio de la acción de reintegro, a su voluntad, invocando el momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones que eventualmente hayan de ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario (ex artículo 35.2 c) de la Ley 9/2007 o 39.2 c) de la LGS), cuando -como sucede en el caso de autos- la causa de reintegro que se esgrime por la Administración nada tiene que ver con el incumplimiento de estas últimas obligaciones y se refiere a una exigencia previa. El dies a quopara el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo). El derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023. Resulta incontrovertido que cuando el 15 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido.

La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.

2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.

En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, "una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %"de su capital social o derechos de voto",cuando, -entre otros casos- dichos inversores sean sociedades de capital riesgo.

Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.

3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.

Y ello en la medida en la que:

a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.

b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto, "control conjunto"sobre La Sirena.

Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:

- 100% de los datos de La Sirena;

- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:

-Los datos individuales de Lagumar Seas;

- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y

- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).

Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.

Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.

De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Consellería demandada.

El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:

1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:

"O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción".

La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L."en Resolución de 8 de agosto de 2018, y luego del informe provisional emitido el 19 de noviembre de 2021, como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, y del informe definitivo de auditoria emitido el 3 de febrero de 2022, fue emitido por TRAGSATEC en relación con dichas ayudas el informe de fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME, motivo por el cual se acordó la incoación del procedimiento de reintegro en Acuerdo de la Consellería do Mar notificado a la beneficiaria el 17 de abril de 2024, otorgándole trámite de alegaciones y dictándose Resolución el 26 de junio de 2024 en la que se ordena el reintegro íntegro de la ayuda, por el indicado motivo, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia.

Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase.

2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción de reintegro.

El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:

"Lanzamiento nuevos productos elaborados con innovación industria 4.0 en procesos clave"por un importe de 1.609.565,02 € (1.224.348,87 € correspondientes a la anualidad del 2018 y 385.216,15 € correspondientes a la anualidad del 2019).

Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.

En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.

El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.

Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.

El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:

"toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido."

La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.

Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.

En el presente caso no cabe diferir el dies a quodel plazo prescriptivo al momento del vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, puesto que el incumplimiento que motiva la acción de reintegro es el de un requisito previo al otorgamiento de la subvención, necesario para ser beneficiario de la misma, refiriéndose a una situación o condición de la empresa en los años anteriores al otorgamiento, que ya debió haberse fiscalizado con ocasión de la tramitación del expediente de subvención, y de hecho así se hizo, aunque el informe de auditoría posterior se aparte de la valoración inicial que hizo el órgano que concedió la subvención.

Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.

No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el dies a quodel plazo prescriptivo de la acción de reintegro en momento posterior al otorgamiento, una vez alcanzada la fecha de vencimiento del plazo de justificación, puesto que la justificación de la inversión ya fue fiscalizada y dio lugar en su momento a unas minoraciones, mientras que el reintegro que se acuerda y se recurre en esta litis es ajeno a la justificación de la inversión, refiriéndose al incumplimiento de una condición previa a cumplir antes del otorgamiento de la subvención.

En todo caso, el demandante alega que:

"aun asumiendo que el plazo máximo de justificación fijado en la Resolución de concesión era diferente para cada uno de los períodos de ejecución del proyecto subvencionado (2018 y 2019), el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo y que, como ya se ha expuesto, la Administración gallega tuvo a disposición toda la documentación relativa a la condición de Pyme de mi mandante desde muchos meses previos, esto es, desde antes del momento de su concesión acaecida el 8 de agosto de 2018).

Siendo ello así, en una recta aplicación de los preceptos legales citados, el derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023, respectivamente.

Por ello, la invocación de ese dies a quo por la Administración -finalización del plazo de justificación- tampoco resultaría en este caso relevante para desestimar la alegación, habida cuenta de que, tal y como advierte la demandante, cuando el 15 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento de reintegro se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido."

En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el dies a quoinvocado por la Administración desvirtúa la prescripción; y en todo caso, hay que insistir en que la acción de reintegro es ajena a esa justificación de la inversión, sino que se refiere a una condición previa, que debía observarse antes del otorgamiento de la subvención y condicionante de la posibilidad de llegar a ser beneficiaria de la subvención, por lo que el dies a quo no debería computarse desde el momento del vencimiento de dichos plazos.

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:

"Artículo 7. Obligaciones generales de las personas beneficiarias

Las personas beneficiarias de estas ayudas están obligadas a:

a) Ejecutar las actuaciones objeto de la subvención dentro del plazo conferido al efecto, y con cumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva resolución de concesión y demás normativa de aplicación.

b) Durante los cinco años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, que será la fecha contable del último pago, ésta no puede:

- Cesar la actividad productiva ni, en el caso de agrupaciones, entidades sin personalidad jurídica o comunidades de bienes, disolverse hasta que transcurra dicho plazo.

- Relocalizar la actividad productiva fuera de Galicia.

- Cambiar la propiedad de la infraestructura o de un elemento de infraestructura de forma que proporcione una ventaja indebida y sin autorización expresa del órgano concedente.

- Producir cambios sustanciales que afecten a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

La Conselleria del Mar solicitará el reintegro de la ayuda de forma proporcional al período durante el cual se hubiesen incumplido los requisitos.

Si la inversión es en infraestructuras o en inversiones productivas, deberá reembolsarse íntegramente la ayuda si, en los diez años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando la persona beneficiaria sea una pyme."

No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.

En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.

En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.

En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.

Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:

1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora.

Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.

No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:

4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos: (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.

El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, nº rec. 1639/2009 , - ECLI:ES:TS:2010:7069,rechaza la alegación de la Administración autonómica canaria, que había denunciado "la aplicación indebida de los artículos 51.1 de la Ley 38/2003 y 96.4 .b) del Real Decreto 887/2006 , que aprueba su Reglamento, en relación con los apartados 1 y 2, tanto de la Disposición Final primera de aquélla como de la Disposición Final primera de éste, en cuanto no resultarían aplicables en el ámbito autonómico por tratarse de normas estatales que no tienen carácter básico. A juicio de la recurrente, es de aplicación, por tanto, el art. 43.4 del Decreto autonómico 28/1997, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de Canarias, constituyendo una irregularidad no invalidante el hecho de que la notificación al interesado del inicio del procedimiento de reintegro se efectuara con posterioridad al plazo de un mes."

El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:

"El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Abundando en lo expuesto, la Sentencia del TSJ de Canarias nº 229/2011, de 18 de noviembre de 2011, Nº de Recurso: 395/2010,ratifica la aplicabilidad del art. 96.4 b) RLGS a un procedimiento de reintegro incoado fuera del plazo del mes desde la emisión del informe de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda autonómica, en estos términos:

"si bien cuando se iniciaron, en 12 de Febrero de 2007, las actuaciones de control financiero, pudiera haber quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro anos para el ejercicio por la Administración del derecho a reconocer el reintegro, vino, no obstante, a repercutir en ello un hecho determinante y de decisivo influjo a efectos de la vida de dicho término prescriptivo, cual fue la entrada en vigor, en 25 de Octubre de 2006, del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, pues establecido en el art. 96.4 b ) de esta normativa que el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre , sin que se haya iniciado el procedimiento de reintegro, tiene, entre otros efectos, el de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa, deviene de esta reglamentación que al haberse emitido en 17 de Marzo de 2008 por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda el informe definitivo de control financiero junto con la propuesta de inicio del correspondiente expediente de reintegro, documento que tuvo por destinatario, como órgano gestor, la Dirección General de Desarrollo Rural, figurando el 17 de Marzo de 2008 como registro de salida de la Consejería del expresado escrito, la actividad ulterior no podía ser otra que la de acordar dicho órgano gestor en el plazo de un mes la incoación del expediente de reintegro, ajustándose a los trámites previstos en el art. 51.1 y 2 de la Ley General de Subvenciones , labor que emprendida el 18 de Junio de 2008, se apartó de dicho precepto, en cuanto que, con arreglo a los dictados de la lógica, se llevó a cabo extemporáneamente cuando ya había sobrepasado con creces el referido plazo de un mes, desatándose de esta forma un incumplimiento que conllevó el efecto previsto en el art. 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio , de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento de reintegro trajo causa, reafirmándolo así la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , que luego de señalar que el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los arts. 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento, declara aplicables, con ese carácter, tanto el art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el art. 96 del Reglamento que lo desarrolla."

La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.

En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.

3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de ANGULAS AGUINAGA SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, se declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada.

TERCERO.-El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.-Mediante decreto se fijó la cuantía en 1.448.667,02 euros. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO.-Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 5 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el ínterin,ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

La pretendida "irregularidad"que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003. Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención -lo que esta parte niega firmemente-, la misma sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención. Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Y La Sirena procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración. Partiendo de la fecha de la Resolución de concesión, la Administración gallega disponía de plazo hasta el 8 de agosto de 2022 (o, en su caso, hasta el 9 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena de aquélla) a Resolución de concesión) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso. Pero pudiendo hacerlo, no lo hizo y, en consecuencia, es innegable que, cuando el 15 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 20 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quopara dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior).

No es admisible que la Administración pretenda dilatar el dies a quodel ejercicio de la acción de reintegro, a su voluntad, invocando el momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones que eventualmente hayan de ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario (ex artículo 35.2 c) de la Ley 9/2007 o 39.2 c) de la LGS), cuando -como sucede en el caso de autos- la causa de reintegro que se esgrime por la Administración nada tiene que ver con el incumplimiento de estas últimas obligaciones y se refiere a una exigencia previa. El dies a quopara el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo). El derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023. Resulta incontrovertido que cuando el 15 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido.

La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.

2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.

En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, "una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %"de su capital social o derechos de voto",cuando, -entre otros casos- dichos inversores sean sociedades de capital riesgo.

Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.

3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.

Y ello en la medida en la que:

a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.

b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto, "control conjunto"sobre La Sirena.

Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:

- 100% de los datos de La Sirena;

- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:

-Los datos individuales de Lagumar Seas;

- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y

- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).

Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.

Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.

De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Consellería demandada.

El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:

1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:

"O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción".

La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L."en Resolución de 8 de agosto de 2018, y luego del informe provisional emitido el 19 de noviembre de 2021, como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, y del informe definitivo de auditoria emitido el 3 de febrero de 2022, fue emitido por TRAGSATEC en relación con dichas ayudas el informe de fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME, motivo por el cual se acordó la incoación del procedimiento de reintegro en Acuerdo de la Consellería do Mar notificado a la beneficiaria el 17 de abril de 2024, otorgándole trámite de alegaciones y dictándose Resolución el 26 de junio de 2024 en la que se ordena el reintegro íntegro de la ayuda, por el indicado motivo, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia.

Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase.

2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción de reintegro.

El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:

"Lanzamiento nuevos productos elaborados con innovación industria 4.0 en procesos clave"por un importe de 1.609.565,02 € (1.224.348,87 € correspondientes a la anualidad del 2018 y 385.216,15 € correspondientes a la anualidad del 2019).

Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.

En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.

El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.

Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.

El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:

"toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido."

La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.

Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.

En el presente caso no cabe diferir el dies a quodel plazo prescriptivo al momento del vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, puesto que el incumplimiento que motiva la acción de reintegro es el de un requisito previo al otorgamiento de la subvención, necesario para ser beneficiario de la misma, refiriéndose a una situación o condición de la empresa en los años anteriores al otorgamiento, que ya debió haberse fiscalizado con ocasión de la tramitación del expediente de subvención, y de hecho así se hizo, aunque el informe de auditoría posterior se aparte de la valoración inicial que hizo el órgano que concedió la subvención.

Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.

No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el dies a quodel plazo prescriptivo de la acción de reintegro en momento posterior al otorgamiento, una vez alcanzada la fecha de vencimiento del plazo de justificación, puesto que la justificación de la inversión ya fue fiscalizada y dio lugar en su momento a unas minoraciones, mientras que el reintegro que se acuerda y se recurre en esta litis es ajeno a la justificación de la inversión, refiriéndose al incumplimiento de una condición previa a cumplir antes del otorgamiento de la subvención.

En todo caso, el demandante alega que:

"aun asumiendo que el plazo máximo de justificación fijado en la Resolución de concesión era diferente para cada uno de los períodos de ejecución del proyecto subvencionado (2018 y 2019), el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo y que, como ya se ha expuesto, la Administración gallega tuvo a disposición toda la documentación relativa a la condición de Pyme de mi mandante desde muchos meses previos, esto es, desde antes del momento de su concesión acaecida el 8 de agosto de 2018).

Siendo ello así, en una recta aplicación de los preceptos legales citados, el derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023, respectivamente.

Por ello, la invocación de ese dies a quo por la Administración -finalización del plazo de justificación- tampoco resultaría en este caso relevante para desestimar la alegación, habida cuenta de que, tal y como advierte la demandante, cuando el 15 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento de reintegro se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido."

En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el dies a quoinvocado por la Administración desvirtúa la prescripción; y en todo caso, hay que insistir en que la acción de reintegro es ajena a esa justificación de la inversión, sino que se refiere a una condición previa, que debía observarse antes del otorgamiento de la subvención y condicionante de la posibilidad de llegar a ser beneficiaria de la subvención, por lo que el dies a quo no debería computarse desde el momento del vencimiento de dichos plazos.

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:

"Artículo 7. Obligaciones generales de las personas beneficiarias

Las personas beneficiarias de estas ayudas están obligadas a:

a) Ejecutar las actuaciones objeto de la subvención dentro del plazo conferido al efecto, y con cumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva resolución de concesión y demás normativa de aplicación.

b) Durante los cinco años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, que será la fecha contable del último pago, ésta no puede:

- Cesar la actividad productiva ni, en el caso de agrupaciones, entidades sin personalidad jurídica o comunidades de bienes, disolverse hasta que transcurra dicho plazo.

- Relocalizar la actividad productiva fuera de Galicia.

- Cambiar la propiedad de la infraestructura o de un elemento de infraestructura de forma que proporcione una ventaja indebida y sin autorización expresa del órgano concedente.

- Producir cambios sustanciales que afecten a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

La Conselleria del Mar solicitará el reintegro de la ayuda de forma proporcional al período durante el cual se hubiesen incumplido los requisitos.

Si la inversión es en infraestructuras o en inversiones productivas, deberá reembolsarse íntegramente la ayuda si, en los diez años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando la persona beneficiaria sea una pyme."

No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.

En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.

En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.

En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.

Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:

1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora.

Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.

No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:

4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos: (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.

El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, nº rec. 1639/2009 , - ECLI:ES:TS:2010:7069,rechaza la alegación de la Administración autonómica canaria, que había denunciado "la aplicación indebida de los artículos 51.1 de la Ley 38/2003 y 96.4 .b) del Real Decreto 887/2006 , que aprueba su Reglamento, en relación con los apartados 1 y 2, tanto de la Disposición Final primera de aquélla como de la Disposición Final primera de éste, en cuanto no resultarían aplicables en el ámbito autonómico por tratarse de normas estatales que no tienen carácter básico. A juicio de la recurrente, es de aplicación, por tanto, el art. 43.4 del Decreto autonómico 28/1997, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de Canarias, constituyendo una irregularidad no invalidante el hecho de que la notificación al interesado del inicio del procedimiento de reintegro se efectuara con posterioridad al plazo de un mes."

El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:

"El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Abundando en lo expuesto, la Sentencia del TSJ de Canarias nº 229/2011, de 18 de noviembre de 2011, Nº de Recurso: 395/2010,ratifica la aplicabilidad del art. 96.4 b) RLGS a un procedimiento de reintegro incoado fuera del plazo del mes desde la emisión del informe de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda autonómica, en estos términos:

"si bien cuando se iniciaron, en 12 de Febrero de 2007, las actuaciones de control financiero, pudiera haber quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro anos para el ejercicio por la Administración del derecho a reconocer el reintegro, vino, no obstante, a repercutir en ello un hecho determinante y de decisivo influjo a efectos de la vida de dicho término prescriptivo, cual fue la entrada en vigor, en 25 de Octubre de 2006, del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, pues establecido en el art. 96.4 b ) de esta normativa que el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre , sin que se haya iniciado el procedimiento de reintegro, tiene, entre otros efectos, el de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa, deviene de esta reglamentación que al haberse emitido en 17 de Marzo de 2008 por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda el informe definitivo de control financiero junto con la propuesta de inicio del correspondiente expediente de reintegro, documento que tuvo por destinatario, como órgano gestor, la Dirección General de Desarrollo Rural, figurando el 17 de Marzo de 2008 como registro de salida de la Consejería del expresado escrito, la actividad ulterior no podía ser otra que la de acordar dicho órgano gestor en el plazo de un mes la incoación del expediente de reintegro, ajustándose a los trámites previstos en el art. 51.1 y 2 de la Ley General de Subvenciones , labor que emprendida el 18 de Junio de 2008, se apartó de dicho precepto, en cuanto que, con arreglo a los dictados de la lógica, se llevó a cabo extemporáneamente cuando ya había sobrepasado con creces el referido plazo de un mes, desatándose de esta forma un incumplimiento que conllevó el efecto previsto en el art. 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio , de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento de reintegro trajo causa, reafirmándolo así la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , que luego de señalar que el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los arts. 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento, declara aplicables, con ese carácter, tanto el art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el art. 96 del Reglamento que lo desarrolla."

La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.

En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.

3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el ínterin,ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

La pretendida "irregularidad"que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003. Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención -lo que esta parte niega firmemente-, la misma sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención. Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Y La Sirena procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración. Partiendo de la fecha de la Resolución de concesión, la Administración gallega disponía de plazo hasta el 8 de agosto de 2022 (o, en su caso, hasta el 9 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena de aquélla) a Resolución de concesión) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso. Pero pudiendo hacerlo, no lo hizo y, en consecuencia, es innegable que, cuando el 15 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 20 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quopara dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior).

No es admisible que la Administración pretenda dilatar el dies a quodel ejercicio de la acción de reintegro, a su voluntad, invocando el momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones que eventualmente hayan de ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario (ex artículo 35.2 c) de la Ley 9/2007 o 39.2 c) de la LGS), cuando -como sucede en el caso de autos- la causa de reintegro que se esgrime por la Administración nada tiene que ver con el incumplimiento de estas últimas obligaciones y se refiere a una exigencia previa. El dies a quopara el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo). El derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023. Resulta incontrovertido que cuando el 15 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido.

La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.

2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.

En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, "una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %"de su capital social o derechos de voto",cuando, -entre otros casos- dichos inversores sean sociedades de capital riesgo.

Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.

3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.

Y ello en la medida en la que:

a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.

b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto, "control conjunto"sobre La Sirena.

Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:

- 100% de los datos de La Sirena;

- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:

-Los datos individuales de Lagumar Seas;

- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y

- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).

Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.

Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.

De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Consellería demandada.

El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:

1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:

"O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción".

La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L."en Resolución de 8 de agosto de 2018, y luego del informe provisional emitido el 19 de noviembre de 2021, como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, y del informe definitivo de auditoria emitido el 3 de febrero de 2022, fue emitido por TRAGSATEC en relación con dichas ayudas el informe de fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME, motivo por el cual se acordó la incoación del procedimiento de reintegro en Acuerdo de la Consellería do Mar notificado a la beneficiaria el 17 de abril de 2024, otorgándole trámite de alegaciones y dictándose Resolución el 26 de junio de 2024 en la que se ordena el reintegro íntegro de la ayuda, por el indicado motivo, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia.

Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase.

2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción de reintegro.

El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:

"Lanzamiento nuevos productos elaborados con innovación industria 4.0 en procesos clave"por un importe de 1.609.565,02 € (1.224.348,87 € correspondientes a la anualidad del 2018 y 385.216,15 € correspondientes a la anualidad del 2019).

Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.

En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.

El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.

Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.

El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:

"toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido."

La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.

Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.

En el presente caso no cabe diferir el dies a quodel plazo prescriptivo al momento del vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, puesto que el incumplimiento que motiva la acción de reintegro es el de un requisito previo al otorgamiento de la subvención, necesario para ser beneficiario de la misma, refiriéndose a una situación o condición de la empresa en los años anteriores al otorgamiento, que ya debió haberse fiscalizado con ocasión de la tramitación del expediente de subvención, y de hecho así se hizo, aunque el informe de auditoría posterior se aparte de la valoración inicial que hizo el órgano que concedió la subvención.

Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.

No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el dies a quodel plazo prescriptivo de la acción de reintegro en momento posterior al otorgamiento, una vez alcanzada la fecha de vencimiento del plazo de justificación, puesto que la justificación de la inversión ya fue fiscalizada y dio lugar en su momento a unas minoraciones, mientras que el reintegro que se acuerda y se recurre en esta litis es ajeno a la justificación de la inversión, refiriéndose al incumplimiento de una condición previa a cumplir antes del otorgamiento de la subvención.

En todo caso, el demandante alega que:

"aun asumiendo que el plazo máximo de justificación fijado en la Resolución de concesión era diferente para cada uno de los períodos de ejecución del proyecto subvencionado (2018 y 2019), el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años del que disponía la Conselleria do Mar habría empezado a contar, a más tardar, el 31 de octubre de 2018, en el primer período, y el 30 de junio de 2019, en el segundo, pues son los plazos máximos de justificación fijados en la Resolución de concesión (aun reconociendo que, en puridad, la documentación justificativa fue presentada por La Sirena un día antes de agotar dicho plazo máximo y que, como ya se ha expuesto, la Administración gallega tuvo a disposición toda la documentación relativa a la condición de Pyme de mi mandante desde muchos meses previos, esto es, desde antes del momento de su concesión acaecida el 8 de agosto de 2018).

Siendo ello así, en una recta aplicación de los preceptos legales citados, el derecho de la Administración gallega a ejercer la acción de reintegro frente a La Sirena -de haber apreciado la existencia de alguna causa legal que así lo justificara- se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2022 y el 30 de junio de 2023, respectivamente.

Por ello, la invocación de ese dies a quo por la Administración -finalización del plazo de justificación- tampoco resultaría en este caso relevante para desestimar la alegación, habida cuenta de que, tal y como advierte la demandante, cuando el 15 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento de reintegro se habría excedido en prácticamente un año el plazo máximo legalmente conferido."

En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el dies a quoinvocado por la Administración desvirtúa la prescripción; y en todo caso, hay que insistir en que la acción de reintegro es ajena a esa justificación de la inversión, sino que se refiere a una condición previa, que debía observarse antes del otorgamiento de la subvención y condicionante de la posibilidad de llegar a ser beneficiaria de la subvención, por lo que el dies a quo no debería computarse desde el momento del vencimiento de dichos plazos.

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:

"Artículo 7. Obligaciones generales de las personas beneficiarias

Las personas beneficiarias de estas ayudas están obligadas a:

a) Ejecutar las actuaciones objeto de la subvención dentro del plazo conferido al efecto, y con cumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva resolución de concesión y demás normativa de aplicación.

b) Durante los cinco años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, que será la fecha contable del último pago, ésta no puede:

- Cesar la actividad productiva ni, en el caso de agrupaciones, entidades sin personalidad jurídica o comunidades de bienes, disolverse hasta que transcurra dicho plazo.

- Relocalizar la actividad productiva fuera de Galicia.

- Cambiar la propiedad de la infraestructura o de un elemento de infraestructura de forma que proporcione una ventaja indebida y sin autorización expresa del órgano concedente.

- Producir cambios sustanciales que afecten a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

La Conselleria del Mar solicitará el reintegro de la ayuda de forma proporcional al período durante el cual se hubiesen incumplido los requisitos.

Si la inversión es en infraestructuras o en inversiones productivas, deberá reembolsarse íntegramente la ayuda si, en los diez años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando la persona beneficiaria sea una pyme."

No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.

En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.

En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.

En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.

Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:

1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora.

Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.

No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:

4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos: (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.

El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, nº rec. 1639/2009 , - ECLI:ES:TS:2010:7069,rechaza la alegación de la Administración autonómica canaria, que había denunciado "la aplicación indebida de los artículos 51.1 de la Ley 38/2003 y 96.4 .b) del Real Decreto 887/2006 , que aprueba su Reglamento, en relación con los apartados 1 y 2, tanto de la Disposición Final primera de aquélla como de la Disposición Final primera de éste, en cuanto no resultarían aplicables en el ámbito autonómico por tratarse de normas estatales que no tienen carácter básico. A juicio de la recurrente, es de aplicación, por tanto, el art. 43.4 del Decreto autonómico 28/1997, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de Canarias, constituyendo una irregularidad no invalidante el hecho de que la notificación al interesado del inicio del procedimiento de reintegro se efectuara con posterioridad al plazo de un mes."

El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:

"El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Abundando en lo expuesto, la Sentencia del TSJ de Canarias nº 229/2011, de 18 de noviembre de 2011, Nº de Recurso: 395/2010,ratifica la aplicabilidad del art. 96.4 b) RLGS a un procedimiento de reintegro incoado fuera del plazo del mes desde la emisión del informe de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda autonómica, en estos términos:

"si bien cuando se iniciaron, en 12 de Febrero de 2007, las actuaciones de control financiero, pudiera haber quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro anos para el ejercicio por la Administración del derecho a reconocer el reintegro, vino, no obstante, a repercutir en ello un hecho determinante y de decisivo influjo a efectos de la vida de dicho término prescriptivo, cual fue la entrada en vigor, en 25 de Octubre de 2006, del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, pues establecido en el art. 96.4 b ) de esta normativa que el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre , sin que se haya iniciado el procedimiento de reintegro, tiene, entre otros efectos, el de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa, deviene de esta reglamentación que al haberse emitido en 17 de Marzo de 2008 por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda el informe definitivo de control financiero junto con la propuesta de inicio del correspondiente expediente de reintegro, documento que tuvo por destinatario, como órgano gestor, la Dirección General de Desarrollo Rural, figurando el 17 de Marzo de 2008 como registro de salida de la Consejería del expresado escrito, la actividad ulterior no podía ser otra que la de acordar dicho órgano gestor en el plazo de un mes la incoación del expediente de reintegro, ajustándose a los trámites previstos en el art. 51.1 y 2 de la Ley General de Subvenciones , labor que emprendida el 18 de Junio de 2008, se apartó de dicho precepto, en cuanto que, con arreglo a los dictados de la lógica, se llevó a cabo extemporáneamente cuando ya había sobrepasado con creces el referido plazo de un mes, desatándose de esta forma un incumplimiento que conllevó el efecto previsto en el art. 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio , de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento de reintegro trajo causa, reafirmándolo así la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , que luego de señalar que el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los arts. 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento, declara aplicables, con ese carácter, tanto el art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el art. 96 del Reglamento que lo desarrolla."

La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.

En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.

3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.

2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.

3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.