Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4235/2024 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100056
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1023
Núm. Roj: STSJ GAL 1023:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 11 de febrero de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4235/2024 a instancia como parte demandante de ANGULAS AGUINAGA SA defendida por la Abogada DÑA. MARIA JOSE MORALES GARCIA y representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.
Es parte demandada la CONSELLERIA DO MAR, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el
En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
La pretendida
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el
No es admisible que la Administración pretenda dilatar el
La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.
2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.
En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003,
Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.
3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.
Y ello en la medida en la que:
a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.
b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto,
Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:
- 100% de los datos de La Sirena;
- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:
-Los datos individuales de Lagumar Seas;
- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y
- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).
Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.
Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.
De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.
El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:
1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:
La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad
Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.
La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.
El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:
Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.
En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.
El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.
Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.
El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:
La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.
Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.
En el presente caso no cabe diferir el
Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.
No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el
En todo caso, el demandante alega que:
En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el
El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:
No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.
En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.
En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.
En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.
Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.
No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:
4.
El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).
En este sentido,
El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:
Abundando en lo expuesto, la
La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.
En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.
2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.
3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el
En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
La pretendida
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el
No es admisible que la Administración pretenda dilatar el
La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.
2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.
En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003,
Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.
3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.
Y ello en la medida en la que:
a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.
b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto,
Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:
- 100% de los datos de La Sirena;
- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:
-Los datos individuales de Lagumar Seas;
- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y
- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).
Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.
Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.
De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.
El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:
1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:
La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad
Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.
La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.
El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:
Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.
En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.
El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.
Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.
El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:
La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.
Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.
En el presente caso no cabe diferir el
Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.
No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el
En todo caso, el demandante alega que:
En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el
El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:
No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.
En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.
En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.
En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.
Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.
No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:
4.
El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).
En este sentido,
El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:
Abundando en lo expuesto, la
La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.
En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.
2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.
3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1º.- La acción para solicitar el reintegro de la Subvención se encontraba ya prescrita en el momento de dictarse el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada pues, en tal fecha, había transcurrido, con creces, el plazo máximo previsto tanto en la normativa europea y española de aplicación. El Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 15 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio. Y, todo ello, sin haber existido, en el
En el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad que se imputa al operador económico, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
La pretendida
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS ( art. 39) y de la Ley gallega 9/2007 (art. 35), a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, que fijan dicho plazo en cuatro años y el
No es admisible que la Administración pretenda dilatar el
La prescripción de la acción de reintegro no se ha visto afectada o interrumpida por ninguna actuación administrativa que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. El propio procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a mi mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención. Tras invocar la aplicación supletoria del art. 96.4 del RLGS, alega que la incoación del procedimiento de reintegro al que ha puesto fin la Resolución de 26 de junio de 2024 (notificada a esta parte con fecha de 15 de abril de 2024) se habría producido de forma extemporánea. Habrían transcurrido no los 2 meses que, en cómputo total establece, como máximo, la Ley 9/2007, sino más de 2 años hasta que se adoptó el Acuerdo que dio inicio al procedimiento de reintegro del que trae causa la Resolución hoy impugnada.
2º.- Subsidiariamente, alega que La Sirena sí cumplió con los estándares y condiciones que le eran exigibles para ser considerada Pyme y para optar legítimamente a la Subvención que nos ocupa en el año 2017 -el único que, en puridad, había de ser analizado en atención a la fecha de presentación de la solicitud-.
En el año 2017 la Compañía sufrió un importante proceso de desinversión que culminó con la salida de su capital social de las dos empresas del Grupo Lagumar (Lagumar Seas S.L. y Angulas Aguinaga), y obligó a un ulterior reajuste de su capital entre otros 10 accionistas, todos ellos personas físicas, con ratios de participación diversos (entre el 1,4% y el 30%) pero que, en ningún caso, atribuían derechos de control sobre la Compañía. El esquema accionarial de La Sirena se completaba además con la presencia de la sociedad de capital riesgo, Portobello Fund, que, en dicho año 2017, se limitó a incrementar su participación del 12,91% al 25,5%. No obstante, tal circunstancia no impedía, en modo alguno, calificar a La Sirena como empresa autónoma, pues de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 3.2 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003,
Los únicos datos a tener en consideración para valorar la condición de Pyme de La Sirena al tiempo de acceder a la Subvención que nos ocupa han de ser los que reflejaban la situación de la Compañía en el año 2017. No sólo era una empresa autónoma, sino que los datos de efectivos e importes financieros estaban muy por debajo de los umbrales fijados en la citada Recomendación. Con tal premisa sólo cabe concluir reconociendo que la Resolución de 26 de junio de 2024 resulta disconforme a Derecho, al no concurrir el único motivo que en ella se esgrime para ordenar el reintegro de la Subvención hoy controvertida.
3º.- Incluso de tomarse en consideración la situación de La Sirena en el año precedente -2016- ésta mantendría la condición de Pyme en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la propia Recomendación que se dice aplicar. La Sirena no superó en el ejercicio 2016 los umbrales establecidos en el artículo 2 de la citada Recomendación.
Y ello en la medida en la que:
a) No existía vinculación alguna entre La Sirena y Mariscos Linamar, pues ni el Contrato de prestación de servicios entre ellas existente ni la coincidencia de algunas personas físicas en sus órganos de administración o algunas menciones que se decían extraídas de las cuentas anuales de mi representada, esgrimidos en su día por la Intervención, constituyen elementos probatorios suficientes de la existencia de un control efectivo o de influencia dominante en los términos exigidos por la citada Recomendación. A mayor abundamiento alega que, incluso de aceptarse dicha vinculación -a efectos dialécticos, exclusivamente- los cálculos realizados por la Intervención en relación con los datos de las empresas asociadas y vinculadas a Mariscos Linamar para medir el tamaño de La Sirena durante el año controvertido, resultaban manifiestamente erróneos.
b) No existía asociación alguna entre La Sirena y Lagumar Seas, pues no sólo la participación de Portobello Fund no debía ser objeto de cómputo, a estos efectos, dada la propia naturaleza jurídica de la entidad (fondo de capital riesgo) sino porque el derecho de veto formalmente atribuido a D. Leoncio ( Leoncio) no determinó - en modo alguno- que actuara, de manera concertada con Portobello Fund ni que ejerciera, por tanto,
Si descartamos la consideración de los datos de Portobello Fund a la hora de determinar el tamaño de La Sirena, los datos a considerar para determinar el tamaño de La Sirena serían los siguientes:
- 100% de los datos de La Sirena;
- 29,65% de los datos de Lagumar Seas (entidad -supuestamente- asociada a La Sirena), dentro de los cuales se incluirán a su vez:
-Los datos individuales de Lagumar Seas;
- Los datos de Angulas Aguinaga Burgos (entidad vinculada a Lagumar); y
- Los datos de Angulas Aguinaga (entidad vinculada a Lagumar).
Incluso de aceptarse la premisa anterior -como decimos, a efectos dialécticos- comprobamos que La Sirena sí tendría la consideración de Pyme en el ejercicio 2016 ya que, se comprueba que no superaría los umbrales relativos a las UTAs ni al volumen de operaciones.
Por tanto, a la vista de lo anterior, queda acreditada la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, y ello aun cuando se aceptase que Leoncio ejerce un control conjunto de Lagumar Seas junto con Portobello Fund y, en consecuencia, su participación deba tenerse en cuenta a los efectos de computar la participación de Lagumar Seas en La Sirena, lo cual es infundado: el equipo auditor no ha acreditado con hechos y/o actuaciones concretas la supuesta capacidad de Leoncio de influir de manera decisiva en la gestión de la sociedad Lagumar Seas, de tal suerte que pueda hablarse de la existencia de un control conjunto junto con la entidad de capital riesgo Portobello Fund. Y es que la existencia formal de un derecho de veto, por sí solo, no resulta determinante de la existencia de un control conjunto cuando exista -como es el caso- otro accionista mayoritario que posea la mayoría de los derechos de voto. Leoncio nunca ejerció su derecho de veto, ni siquiera en el contexto de decisiones que podrían considerarse estratégicas para dicha entidad y que, según la tesis de la Intervención, entraban dentro de las materias sobre las que se supuestamente se extendía su derecho de veto. Leoncio se comportó como un accionista minoritario más. No habiéndose acreditado el ejercicio de una influencia significativa por parte de Leoncio en la gestión de Lagumar Seas, no puede hablarse de control conjunto ejercido junto con Portobello Fund.
De lo anterior se deduciría, nuevamente, la condición de Pyme de La Sirena en el ejercicio 2016, ya que únicamente habría que tomar los datos individuales de la propia entidad habida cuenta de su carácter de entidad autónoma en dicho ejercicio.
El Letrado de la Xunta se opone al recurso, alegando:
1º.-La resolución administrativa recurrida desestima el el alegato de prescripción, indicando que:
La ayuda cuyo reintegro se ordena en la resolución impugnada fue concedida a la entidad
Las referidas actuaciones de comprobación aparecen establecidas tanto en el artículo 7.c) de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019, precepto de las bases en el que se establece que el beneficiario deberá someterse a las actuaciones de comprobación que deberá efectuar el órgano concedente o cualquier otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competente, tanto nacionales como comunitarios, como en el artículo 125º del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre por el que se establecen disposiciones comunes relativas entre otros al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas, entre otros, al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, conforme al cual, la autoridad de gestión en el que respeta a la gestión y el control financieros del programa operativo deberá verificar que los productos y servicios cofinanciados fueron entregados o prestados y que el gasto declarado por los beneficiarios fue pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 26 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
En el caso que nos ocupa la Consellería do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
2º.- Como consecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoría, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente NUM001, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.
La resolución administrativa objeto de impugnación se remite a dichos informes y, particularmente al emitido por TRAGSATEC, siendo indiscutible que la conforme a lo razonado en dicho informe la empresa "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." no reunía los requisitos establecidos en las meritadas fuentes para reconocerle la categoría de PYME, ni los previstos en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 2018, sobre la condición de PYME, correspondiéndole en el ejercicio de 2017 la condición o categoría de mediana empresa, por lo que no reunía el requisito expresamente establecido en el citado artículo 5 de la citada Orden para tener la condición de beneficiaria de las ayudas solicitadas, procediendo actuar de conformidad con lo establecido en su artículo 24, relativo al reintegro de las ayudas concedidas.
El art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Consta en el expediente que a la Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. se le concedió por resolución del 08.08.2018 una ayuda plurianual al amparo de dicha Orden para el proyecto:
Con fecha 31.03.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad de 2018 por importe de 151.234,35 euros y, posteriormente, con fecha 07.05.2020 se dicta resolución de minoración de la anualidad del 2019 por importe de 9.663,65 euros.
En consecuencia, según fecha contable de 20.04.2020, el importe pagado de la anualidad del 2018 es de 1.073.114,52 euros, y según la fecha contable del 19.05.2020, la cantidad pagada desde la cuota anual de 2019 es de 375.552,50 euros, sumando un total de 1.448.667,02 euros.
El 19.11.2021, como consecuencia de la auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), se dicta informe provisional en el que se concluye que la empresa subvencionada no cumple la condición de pyme.
Posteriormente, el 03.02.2022 se dicta informe definitivo en el que, una vez rechazadas las alegaciones presentadas, se concluye que, en opinión del equipo auditor, tanto en el año 2015 como en el año 2016 y, por tanto, en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no pyme.
El acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue notificado el 15 de abril de 2024, basándose en el no cumplimiento de la condición de PYME durante los años 2015 y 2016 y que por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio económico cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) mantendría la condición de no PYME.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
El concepto de irregularidad se encuentra en el art. 2, que la define como:
La parte actora sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del otorgamiento de la subvención, ya que en ese momento debería tener la condición de pyme y según la resolución de reintegro no la tenía, extremo que fue verificado favorablemente en la tramitación previa al otorgamiento de la subvención y que fue revisado con ocasión del informe de auditoría.
Si tenemos en cuenta esa fecha (8 de agosto de 2018), la Administración disponía hasta el 8 de agosto de 2022 para poder ejercitar la acción de reintegro, la cual se ejercita con la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 15 de abril de 2024, por tanto, una vez consumada la prescripción de la acción de reintegro.
En el presente caso no cabe diferir el
Tanto la normativa comunitaria citada como la aplicación del art. 35 de la Ley de Subvenciones de Galicia determinan que el dies a quo sea la fecha del otorgamiento de la subvención, puesto que no procede atender al momento de vencimiento de otras obligaciones o condiciones a cumplir por el beneficiario en periodo posterior al otorgamiento de la subvención, cuando no son esas condiciones u obligaciones a cumplir con posterioridad las que motivan el expediente de reintegro, sino propiamente un requisito para convertirse en beneficiaria de la subvención, que fue apreciado en sentido favorable en el momento de otorgarse la subvención y revisado en el informe de auditoría.
No estamos, por tanto, ante una condición u obligación que La Sirena debiera cumplir o mantener durante un periodo determinado de tiempo tras la resolución de otorgamiento y que permita fijar el
En todo caso, el demandante alega que:
En cuanto al plazo de justificación de la inversión, consta al folio 3045 del expediente (resolución de otorgamiento de la subvención) que la fecha límite de justificación de las inversiones era el 31-10-2018 para el ejercicio actual y el 30-6-2019 para el ejercicio siguiente. Es evidente que el 15 de abril de 2024, cuando se notifica la incoación del expediente de reintegro, habían transcurrido más de cuatro años desde las referidas fechas de vencimiento de plazos de justificación de la inversión, por lo que ni siquiera el
El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime el art. 7 de la Orden reguladora de la ayuda, el cual establecía:
No procede en este caso dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones -con actuaciones prohibidas para la beneficiaria- ya que el reintegro exigido nada tiene que ver con esas condiciones a observar durante ese plazo de cinco años, sino con una condición previa que debía cumplir la solicitante para poder ser beneficiaria de la subvención, la cual se debía fiscalizar y se fiscalizó en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, sin perjuicio de que en las actuaciones inspectoras de auditoría se concluyera que años antes del otorgamiento de la subvención la actora no tenía la condición de PYME. El artículo 7 de la Orden reguladora de las ayudas establece el reintegro proporcional al periodo en que se incumplan los requisitos a que se refiere el precepto, como conducta a observar en el plazo de cinco años siguientes al pago final, mientras que la resolución se reintegro se fundamenta en la condición de no pyme en función de las circunstancias de la empresa años antes del otorgamiento de la subvención, por lo que el vencimiento de dicho plazo de cinco años posteriores al pago no puede marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro ejercitada.
En realidad, la condición analizada como fundamento de la acción de reintegro, previa al otorgamiento de la subvención, entraña el análisis propio de una acción de naturaleza distinta, en cuanto conducente a la revisión de la resolución de otorgamiento de la subvención, y es ajena a la justificación de la inversión y al cumplimiento de las citadas condiciones a mantener en el plazo de cinco años, por lo que el dies a quo no puede situarse en el vencimiento de dicho plazo de cinco años.
En todo caso, es contradictorio alegar, por un lado, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo de cinco años como determinante del inicio de la prescripción de la acción de reintegro, y por otro pretender al mismo tiempo -como hace la Administración- la virtualidad interruptiva de las actuaciones de auditoría, realizadas antes de que hubiera transcurrido ese plazo de cinco años, y por tanto, antes de que se hubiera iniciado el plazo. La alegación por la Administración de que las actuaciones de auditoría interrumpen el plazo prescriptivo entraña el reconocimiento de que dicho plazo se había iniciado antes del comienzo de dichas actuaciones inspectoras.
En cuanto a la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras de auditoría, en que se apoya la Administración para negar la prescripción de la acción de reintegro, hay que señalar que en fecha 19-11-2021 se notificó a La Sirena el informe provisional de auditoría, realizó alegaciones y después se emitió informe definitivo, en fecha 3.2.2022, en el que se rechazan las alegaciones y se concluye que en opinión del equipo auditor tanto en el año 2015 como en el año 2016 y por lo tanto en el año 2017 (último ejercicio cerrado en la fecha de presentación de la solicitud) la empresa mantendría la condición no pyme.
Conforme al art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
Sin embargo, en este caso la iniciación del procedimiento de reintegro no se produjo en el plazo de un mes, sino más de dos años después, notificándose la incoación de dicho expediente de reintegro el 15 de abril de 2024.
No se ha justificado por la Administración demandada la razón de dicha dilación y el incumplimiento del plazo fijado para la incoación del expediente de reintegro, y nada se ha argumentado en contra de la aplicación supletoria del art. 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), que establece:
4.
El art. 51 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones recoge el plazo para la incoación del expediente de reintegro, en el caso de que en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, plazo que en el marco de la legislación estatal se fija en dos meses, en lugar del mes fijado por la legislación autonómica, plazo este último que es el aplicable, al tratarse de una actuación de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahora bien, como en la normativa autonómica gallega no se establece expresamente la consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo mensual para la incoación del expediente de reintegro, a los efectos de su incidencia en la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones de control financiero de la Intervención de la Comunidad Autónoma, procede acudir supletoriamente a dicho art. 96.4 del RLGS, ya que así lo ha corroborado la jurisprudencia para las subvenciones que, como es el caso, son cofinanciadas por la Unión Europea (en este caso con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).
En este sentido,
El Tribunal Supremo rechaza que el incumplimiento del plazo de incoación del expediente de reintegro sea una mera irregularidad no invalidante, y declara la aplicabilidad supletoria del art. 96.4 del RLSG al procedimiento de control en el que intervino la Intervención autonómica, en estos términos:
Abundando en lo expuesto, la
La privación de efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones de control financiero desarrolladas por la Intervención autonómica determina que, en el presente caso, la notificación de la incoación del expediente de reintegro se haya producido cuando ya se había consumido el plazo de prescripción de 4 años, computado desde la comisión de la irregularidad imputada (ex art. 3.1 del Reglamento 2988/1995), en el momento de otorgarse la subvención; y ni siquiera el cómputo alegado por la Administración desde la fecha de vencimiento del plazo de justificación de la subvención, conduce a una conclusión distinta, al ser ese vencimiento anterior en más de cuatro años respecto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro.
En atención a lo expuesto, procede acoger el primer motivo de impugnación y anular la resolución recurrida, por estar prescrita la acción de reintegro en el momento en que se notificó la incoación del expediente, como consecuencia de la ausencia de valor interruptivo de las diligencias de control financiero de la Intervención autonómica, al no haberse cumplido el plazo fijado para la incoación del expediente desde su terminación con la propuesta de incoación de expediente de reintegro, sin que proceda analizar los motivos de impugnación articulados con carácter subsidiario.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al estimarse la demanda, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.
2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.
3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANGULAS AGUINAGA SA contra la Resolución dictada el día 26 de junio de 2024 por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 1.448.667,02 euros, otorgada en el marco del expediente NUM000.
2º. Anular la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.
3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
