Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 492/2025 de 11 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100145
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1414
Núm. Roj: STSJ GAL 1414:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 11 de marzo de 2026.
El recurso de apelación 492/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Ourense, representado por la procuradora Dª. María Garrido Vázquez y dirigido por la letrada Dª María Vázquez Fernández, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 252/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Ourense, siendo parte apelada D. Feliciano dirigido por el letrado D. Darío Dieguez Díaz.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.
Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.
Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.
En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.
El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.
Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.
Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.
Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.
La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.
Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.
Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.
Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.
Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.
Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.
1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.
Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.
En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:
En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:
Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.
Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.
Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.
La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.
También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.
Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.
La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
El apelado sostiene que no existe incongruencia
Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.
2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.
La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que
En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que
Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que
Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:
Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:
En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).
Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:
A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.
B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.
El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.
Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.
No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.
Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:
El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.
Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.
En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.
En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.
De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.
Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.
Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.
En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.
El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.
Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.
Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.
Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.
La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.
Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.
Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.
Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.
Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.
Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.
1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.
Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.
En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:
En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:
Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.
Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.
Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.
La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.
También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.
Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.
La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
El apelado sostiene que no existe incongruencia
Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.
2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.
La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que
En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que
Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que
Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:
Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:
En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).
Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:
A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.
B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.
El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.
Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.
No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.
Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:
El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.
Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.
En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.
En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.
De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.
Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.
Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.
En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.
El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.
Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.
Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.
Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.
La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.
Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.
Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.
Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.
Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.
Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.
1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.
Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.
En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:
En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:
Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.
Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.
Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.
La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.
También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.
Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.
La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
El apelado sostiene que no existe incongruencia
Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.
2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.
La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que
En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que
Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que
Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:
Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:
En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).
Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:
A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.
B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.
El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.
Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.
No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.
Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:
El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.
Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.
En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.
En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.
De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

