Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 492/2025 de 11 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 132 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100145

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1414

Núm. Roj: STSJ GAL 1414:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00148/2026

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 492/2025

Apelante: CONCELLO DE OURENSE

Apelada: D. Feliciano

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 11 de marzo de 2026.

El recurso de apelación 492/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Ourense, representado por la procuradora Dª. María Garrido Vázquez y dirigido por la letrada Dª María Vázquez Fernández, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 252/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Ourense, siendo parte apelada D. Feliciano dirigido por el letrado D. Darío Dieguez Díaz.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Feliciano, contra el CONCELLO DE OURENSE,frente a la desestimación presunta de la administración demandada en relación a la reclamación administrativa presentada por el actor en fecha 8 de mayo de 2024, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el Sr. Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado acuerdo; todo ello, con los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas a la parte demandada, en los términos referidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.

Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.

En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.

El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.

Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.

TERCERO:Fundamentación nuclear de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.

Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.

Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.

CUARTO:Alegaciones del apelante para fundar la impugnación de la sentencia de primera instancia.-

La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.

Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.

Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.

Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.

Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.

QUINTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.

Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.

En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:

"la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."

En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:

"Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:...

k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.

Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.

Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.

La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.

También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.

Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.

La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición")y 67.1 LJ ("La sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso"),que no vienen a ser sino plasmación del principio de congruencia, por lo que aquel análisis y decisión constituye incongruencia extra petita,y 3º No se explica la razón por la que se estiman vulnerados los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015.

El apelado sostiene que no existe incongruencia "extra petita"porque la validez de la suspensión cautelar acordada constituía el nudo gordiano del que dependía la existencia o no de inactividad administrativa y, en consecuencia, la activación del silencio.

Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.

2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:

"Art 32.- Ayudas por natalidad, adopción legal, nupcialidad y jubilación.

Se establece una ayuda por evento de natalidad o adopción legal de 1000 €.

En el futuro se podrá establecer una ayuda por evento de nupcialidad.

Todo empleado municipal en activo percibirá en el momento de su jubilación un premio que ascenderá a 1.100 €.

Estas ayudas son independientes de las que puedan conceder otros organismos y se abonarán a la presentación de la solicitud.

Estos derechos se solicitarán necesariamente dentro del año natural en que se produjo el hecho causante o del siguiente año como máximo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.

La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que "se trata de aportaciones económicas [...] que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales".

En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que "dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determinaciones del artículo 83 de la Ley 7/85 LBRL , por lo que procede su anulación".

Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que "no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad".

Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que "los premios de jubilación [...] no son medidas asistenciales. Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de [...] sino común a toda la función pública, una gratificación. Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal".Sigue el mismo criterio la STS de 29 de septiembre de 2021 (RC 698/2020).

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:

"Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos [...]

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 , aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general".

Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:

"1.º Para determinar su naturaleza se deslinda las que son medidas de acción o de asistencia social de los que presentan naturaleza retributiva. Serán medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas; serán retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.

2.º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.

3.º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a ) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley".

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).

Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:

A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.

B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.

El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.

Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.

No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.

Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:

"1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que, en su caso, se fije en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para su personal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.

2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tienen, a todos los efectos, la consideración de retribución diferida".

El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.

Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.

En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.

En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.

Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.

De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Feliciano, contra el CONCELLO DE OURENSE,frente a la desestimación presunta de la administración demandada en relación a la reclamación administrativa presentada por el actor en fecha 8 de mayo de 2024, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el Sr. Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado acuerdo; todo ello, con los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas a la parte demandada, en los términos referidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.

Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.

En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.

El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.

Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.

TERCERO:Fundamentación nuclear de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.

Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.

Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.

CUARTO:Alegaciones del apelante para fundar la impugnación de la sentencia de primera instancia.-

La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.

Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.

Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.

Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.

Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.

QUINTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.

Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.

En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:

"la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."

En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:

"Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:...

k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.

Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.

Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.

La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.

También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.

Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.

La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición")y 67.1 LJ ("La sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso"),que no vienen a ser sino plasmación del principio de congruencia, por lo que aquel análisis y decisión constituye incongruencia extra petita,y 3º No se explica la razón por la que se estiman vulnerados los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015.

El apelado sostiene que no existe incongruencia "extra petita"porque la validez de la suspensión cautelar acordada constituía el nudo gordiano del que dependía la existencia o no de inactividad administrativa y, en consecuencia, la activación del silencio.

Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.

2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:

"Art 32.- Ayudas por natalidad, adopción legal, nupcialidad y jubilación.

Se establece una ayuda por evento de natalidad o adopción legal de 1000 €.

En el futuro se podrá establecer una ayuda por evento de nupcialidad.

Todo empleado municipal en activo percibirá en el momento de su jubilación un premio que ascenderá a 1.100 €.

Estas ayudas son independientes de las que puedan conceder otros organismos y se abonarán a la presentación de la solicitud.

Estos derechos se solicitarán necesariamente dentro del año natural en que se produjo el hecho causante o del siguiente año como máximo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.

La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que "se trata de aportaciones económicas [...] que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales".

En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que "dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determinaciones del artículo 83 de la Ley 7/85 LBRL , por lo que procede su anulación".

Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que "no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad".

Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que "los premios de jubilación [...] no son medidas asistenciales. Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de [...] sino común a toda la función pública, una gratificación. Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal".Sigue el mismo criterio la STS de 29 de septiembre de 2021 (RC 698/2020).

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:

"Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos [...]

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 , aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general".

Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:

"1.º Para determinar su naturaleza se deslinda las que son medidas de acción o de asistencia social de los que presentan naturaleza retributiva. Serán medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas; serán retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.

2.º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.

3.º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a ) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley".

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).

Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:

A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.

B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.

El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.

Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.

No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.

Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:

"1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que, en su caso, se fije en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para su personal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.

2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tienen, a todos los efectos, la consideración de retribución diferida".

El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.

Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.

En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.

En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.

Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.

De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Feliciano impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que opera el silencio administrativo positivo, con todos los efectos favorables para el señor Feliciano, condenando al Concello demandado al abono al actor, en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, poniendo en relación el contenido del artículo 32.2 con el 27 del citado Acuerdo, todo ello con los intereses legales correspondientes.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la extinción, por jubilación, del vínculo del señor Feliciano con el Concello de Ourense.

Con fecha 24 de noviembre de 2022 el señor Feliciano presentó, ante el Concello de Ourense, solicitud para que le fuese abonada la cantidad de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación.

En respuesta a la anterior petición se le notificó la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, por la que se resolvía adoptar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de su expediente de petición del premio de jubilación. Esta decisión estaba fundada en que se había acordado por el Concello la suspensión de la tramitación de las solicitudes de los premios de jubilación al recibir un informe desfavorable de la Federación Española de Municipios y Provincias en relación a los referidos premios, habiendo solicitado un dictamen al Consello Consultivo de Galicia, que estaba pendiente de su remisión.

El día 8 de mayo de 2024 el señor Feliciano presentó escrito ante el Concello interesando nuevamente la concesión del importe de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación, más los intereses legales a computar desde la fecha de jubilación efectiva.

Esta última petición no recibió respuesta por parte del Concello, y el señor Feliciano planteó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud.

TERCERO:Fundamentación nuclear de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se argumenta que el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, con arreglo a la más moderna jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2022), suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación.

Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero se razona, al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el silencio de la Administración había de entenderse como positivo en los casos de reclamación de una prestación económica reconocida por norma o convenio, como ocurre en este supuesto, toda vez que la percepción del importe reclamado al momento de la jubilación viene reflejada en el artículo 32.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense.

Seguidamente considera la juzgadora "a quo" que ha de determinar los efectos del silencio de la Administración ante la nueva reclamación de 8 de mayo de 2024, y ante la respuesta ofrecida por el Concello de suspender la tramitación del expediente, se estima que la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022 no es válida porque conculca los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015, por lo que este caso sería incardinable en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

En base a todo lo anterior se concluye en la sentencia del Juzgado que la petición deducida en mayo de 2024 ha de ser estimada por silencio administrativo positivo.

CUARTO:Alegaciones del apelante para fundar la impugnación de la sentencia de primera instancia.-

La defensa del Concello de Ourense alega, como apelante, que su disconformidad es con el fundamento de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida, comenzando por argumentar que la juzgadora de primera instancia nada dice sobre la contradicción entre que el objeto del recurso sea la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de mayo de 2024, con lo cual admite que el silencio es negativo, y la interpretación del silencio administrativo como positivo para que se estime la demanda, pues en este último caso pudo haber solicitado en cualquier momento una certificación sobre el sentido del silencio, que, en caso de ser positivo, sirve para formalizar el derecho adquirido por el transcursos del tiempo.

Continúa argumentando el apelante que si bien el silencio administrativo suele ser positivo en solicitudes de prestaciones, los premios de jubilación para funcionarios públicos son un caso especial donde la jurisprudencia ha establecido que el silencio no implica necesariamente su concesión y que pueden ser considerados como un exceso en las retribuciones, no diciendo nada el Acuerdo regulador sobre el sentido del silencio, por lo que deberá ser interpretado en sentido negativo al ser la regla general.

Cita a continuación el apelante la actual jurisprudencia que considera no conforme a Derecho la petición de premio de jubilación para los funcionarios fundado en Acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de los empleados públicos ( STS de 29 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2023), por tener carácter retributivo, y argumenta que la juzgadora "a quo" se extralimita al entrar a valorar que la suspensión de la tramitación de la solicitud es inválida, vulnerando de ese modo el principio de contradicción, esencial en el proceso contencioso-administrativo, y el de congruencia, que impide que la sentencia entre a resolver cuestiones que no han sido planteadas por las partes, además de que el actor no puso en duda la validez de la suspensión cuando le fue notificada en contestación a la primera solicitud (24/11/2022), como se reconoce en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

Así mismo se critica por el apelante que se haya interpretado el silencio como positivo a pesar de la jurisprudencia contraria a la concesión del premio de jubilación, por su carácter retributivo no incluido en la legislación vigente.

Se incide igualmente por el apelante en la doctrina jurisprudencial que considera desestimatorios los efectos del silencio cuando se trate de un procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros, con arreglo al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994.

Por último, se alega por el apelante que no debe ser condenado al abono de las costas, al no haberse rechazado todas las pretensiones del demandado debido a que se ha acogido su petición subsidiaria de que la liquidación tendrá lugar en ejecución de sentencia, además de que la sentencia apelada se extralimita al entrar a valorar si la suspensión acordada es o no válida.

QUINTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Al entrar en el examen de cada una de las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación conviene empezar destacando que lleva razón el apelante cuando pone de manifiesto que resulta contradictorio impugnar la desestimación presunta de una petición formulada en vía administrativa (lo que supone que se considera negativo el silencio), y sin embargo alegar que se ha adquirido lo solicitado por silencio positivo.

Al margen de que ello ya constituiría un primer argumento que impediría que prosperase el acogimiento por silencio positivo de la reclamación formulada, un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es que la moderna jurisprudencia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017, y 28 de mayo de 2019, RC 246/2016, ha admitido la vigencia del Real Decreto 1777/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que ningún Real Decreto posterior lo ha derogado, introduciendo el matiz de que, para que opere el silencio positivo no basta con que se deduzca una determinada solicitud, sino que es necesario que esa petición sirva de inicio a un procedimiento regulado legalmente.

En el sentido indicado se razona en aquellas sentencias:

"la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."

En concreto, el artículo 2, que se refiere a los supuestos de eficacia desestimatoria del silencio, establece:

"Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:...

k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Ello significa que si se entendiese que la reclamación del premio de jubilación puso en marcha un procedimiento administrativo, la resolución que se habría de dictar implicaba efectos económicos para el Concello, por lo que sería desestimatorio el efecto de la falta de respuesta en plazo.

Nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021 han llegado a la misma conclusión en aplicación de aquel artículo 2.k del RD 1777/1994, que se ha considerado vigente, aclarando que no ha sido afectado por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en cuyo anexo I indica una relación de procedimientos con silencio negativo que pasa a positivo, entre los que se incluyen la permuta y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, con cita expresa de los apartados e, h y k del RD 1777/1994, lo cual pone de manifiesto que continúa estando vigente.

Por tanto, el silencio administrativo respecto a la petición deducida el 8 de mayo de 2024 es negativo, y en ese sentido no puede compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

En su escrito de oposición a la apelación el apelado trata de desacreditar la aplicación del RD 1777/1994 a fin de sostener el carácter positivo del silencio, pero no desvirtúa los argumentos, derivados de la jurisprudencia, que acaban de esgrimirse. Alega el demandante que su solicitud no pretendía la creación de un nuevo derecho sino la ejecución de uno ya reconocido, lo que sitúa el supuesto en el ámbito de la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.

La anterior alegación no puede ser acogida porque, tal como anteriormente argumentamos, resulta claro que la petición deducida en vía administrativa, y posteriormente en la jurisdiccional, no era la de un derecho ya ganado por silencio positivo, porque en ese caso sería contradictorio que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnase la desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo. Por tanto, el propio demandante estaba de acuerdo en que se había denegado por silencio su petición y por ello acudía a esta vía jurisdiccional, pues si hubiera entendido que se había producido el silencio positivo lógicamente en esta vía judicial solicitaría la ejecución del acto presunto estimatorio ya producido.

También alega el apelado que el hecho de que no esté derogado el RD 1777/1994 no implica su obligada aplicación si ahora es ilegal por vulnerar el principio de jerarquía normativa ( artículo 128 Ley 39/2015 y 2.2. del Código Civil). Tampoco esta alegación puede prosperar, porque ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera vigente y aplicable aquella norma, lo cual resulta corroborado por el anexo I del Real Decreto Ley 8/2011, que cita expresamente dicha norma como vigente, por lo que no existe base para reputar vulnerado el principio de jerarquía normativa.

Por lo demás, sobre el silencio negativo en solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal con contenido retributivo, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta ilustrativa la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2016, de 22 de septiembre, pese a que se refería únicamente a las producidas en el ámbito del Sergas, aunque expresaba ya una tendencia.

La juzgadora "a quo" consideró que había transcurrido el plazo máximo para resolver y, por consiguiente, dedujo aquel silencio positivo, tras la declaración de nulidad de la providencia de la Alcaldía de 2022 que por nadie fue reclamada. Tampoco esa conclusión puede ser compartida porque: 1º La providencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada por el Concello al demandante, y no fue impugnada, por lo que ganó firmeza, 2º En la demanda no se solicita la nulidad de dicha providencia, por lo que la juzgadora "a quo" se extralimitó al acordarla, vulnerando el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición")y 67.1 LJ ("La sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso"),que no vienen a ser sino plasmación del principio de congruencia, por lo que aquel análisis y decisión constituye incongruencia extra petita,y 3º No se explica la razón por la que se estiman vulnerados los artículos 56 y 22 de la Ley 39/2015.

El apelado sostiene que no existe incongruencia "extra petita"porque la validez de la suspensión cautelar acordada constituía el nudo gordiano del que dependía la existencia o no de inactividad administrativa y, en consecuencia, la activación del silencio.

Tampoco esta alegación puede operar porque la desestimación presunta que se impugnó en esta vía contencioso-administrativa fue la producida respecto de la reclamación de 8 de mayo de 2024, como se deduce del escrito de demanda, con el que se adjunta la copia del escrito conteniendo dicha reclamación. Por tanto, dicha denegación presunta se produjo cuando transcurrió el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que para nada era necesario el examen de la validez o no de la providencia de la Alcaldía de 28 de octubre de 2022, con cuya aportación se dio respuesta a la petición que se dedujo el 24 de noviembre de 2022, ya que ninguna relevancia tenía para la producción del silencio respecto a la reclamación de 8 de mayo de 2024.

2. Una vez que hemos descartado que la falta de respuesta en plazo de la solicitud de 8 de mayo de 2024 haya dado lugar al silencio positivo, entraremos seguidamente en el examen de la naturaleza del premio de jubilación y el criterio actualmente seguido en la jurisprudencia de negar la validez de los que se recogen en los acuerdos de los municipios reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Partamos del artículo 32 del Acuerdo regulador, que es donde se contiene la previsión del premio de jubilación que se reclama. Establece dicho precepto:

"Art 32.- Ayudas por natalidad, adopción legal, nupcialidad y jubilación.

Se establece una ayuda por evento de natalidad o adopción legal de 1000 €.

En el futuro se podrá establecer una ayuda por evento de nupcialidad.

Todo empleado municipal en activo percibirá en el momento de su jubilación un premio que ascenderá a 1.100 €.

Estas ayudas son independientes de las que puedan conceder otros organismos y se abonarán a la presentación de la solicitud.

Estos derechos se solicitarán necesariamente dentro del año natural en que se produjo el hecho causante o del siguiente año como máximo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.

La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que "se trata de aportaciones económicas [...] que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales".

En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que "dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determinaciones del artículo 83 de la Ley 7/85 LBRL , por lo que procede su anulación".

Cuando parecía que el Tribunal Supremo se venía pronunciando en el sentido de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que "no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad".

Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y vuelve a la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que "los premios de jubilación [...] no son medidas asistenciales. Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de [...] sino común a toda la función pública, una gratificación. Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal".Sigue el mismo criterio la STS de 29 de septiembre de 2021 (RC 698/2020).

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura. Se argumenta en dicha STS:

"Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos [...]

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 , aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general".

Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:

"1.º Para determinar su naturaleza se deslinda las que son medidas de acción o de asistencia social de los que presentan naturaleza retributiva. Serán medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas; serán retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.

2.º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.

3.º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a ) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley".

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 2381/2022) y de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022).

Por consiguiente, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:

A.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.

B.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

El apelado trata de defender la validez jurídica del premio de jubilación establecido por el Concello de Ourense argumentando que la doctrina jurisprudencial expuesta solamente se refiere a los casos de jubilación anticipada, no a los de jubilación ordinaria por edad.

El examen reposado de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas pone de manifiesto que el criterio seguido abarca tanto los casos de jubilación ordinaria, al alcanzar la edad prevista, como los de jubilación anticipada, pues en uno y otro caso se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación, sea esta la ordinaria o la voluntaria anticipada, comprendiendo igualmente los casos de profesiones, como los bomberos, que tienen normativamente prevista una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, tal como se razonó en la STS de 18 de septiembre de 2025. Ese alcance omnicomprensivo contradice la alegación del demandante apelado.

Con la misma finalidad de defender la legalidad del premio de jubilación establecido, en su escrito de oposición el apelado alega que cabe la validez de aquél si existe una cobertura expresa de una norma con rango de Ley, y afirma que en Galicia el artículo 144 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia regula las retribuciones diferidas. Afirma que la totalidad de la doctrina casacional invocada se refiere, sin excepción, a los premios de jubilación anticipada, y declara ilegales los incentivos económicos que buscan adelantar la edad de retiro por considerarlos una alteración del régimen retributivo sin cobertura legal, estimando que el premio reclamado en este litigio es conceptualmente distinto.

No merecen mejor suerte las anteriores alegaciones, porque ni el premio de jubilación es una retribución diferida ni es cierto que la jurisprudencia limite la invalidez del premio por jubilación a la que tiene lugar anticipadamente.

Las retribuciones diferidas se regulan en el artículo 144 de la Ley gallega 2/2015, con el siguiente texto:

"1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que, en su caso, se fije en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para su personal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.

2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tienen, a todos los efectos, la consideración de retribución diferida".

El premio de jubilación no puede ser incluido en el concepto de retribución diferida que se recoge en dicho precepto porque no tiene nada que ver con la financiación a planes de pensiones de empleo ni a contratos de seguros, además de que con el premio de jubilación ninguna retribución se difiere sino que se establece una cantidad que se percibe por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación. Por tanto, el establecido en el Concello de Ourense carece de cobertura legal.

Además, no es cierto que todas las sentencias antes mencionadas se refieran a premio por jubilación anticipada, sino que, como anteriormente se argumentó, se comprende tanto el caso de la jubilación ordinaria como la anticipada.

En ese sentido omnicomprensivo es particularmente ilustrativa la reciente sentencia de de 18 de septiembre de 2025 (RC 2500/2022), que en su fundamento de derecho cuarto concluye que la de los bomberos (en ese caso el reclamante pertenecía a dicho colectivo) no es una jubilación anticipada por voluntad del afectado, sino que en ese caso la fijación de la edad de jubilación ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo, aplicando igualmente la invalidez del premio de jubilación fijado por tener carácter retributivo.

En el mismo sentido de abarcar todo tipo de premio por jubilación la STS de 20 de marzo de 2018 declaró que se trata de una medida adoptada como ayuda ante la pérdida de ingresos que suponen tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, siendo remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, por lo que estamos ante una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico.

Así mismo, la STS de 14 de marzo de 2019 (RC 2717/2016) considera inválido un premio de jubilación establecido por un Ayuntamiento andaluz para el caso de una jubilación ordinaria.

De todo lo anterior se desprende la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia a fin de desestimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

La revocación ha de alcanzar igualmente a las costas de primera instancia como consecuencia lógica de la estimación del recuso de apelación, si bien tampoco en este caso se hará especial imposición porque la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente evidencia las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de junio de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano contra la desestimación presunta, por parte del Concello de Ourense, de la solicitud de 1.100 euros en concepto de premio de jubilación recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo regulador del Concello de Ourense.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0492-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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