Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 496/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100162

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1521

Núm. Roj: STSJ GAL 1521:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 496/2025

Apelante: Conselleria do Medio Rural

Apelada: Don Aureliano

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 11 de marzo de 2026.

El recurso de apelación 496/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria Do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 18/25 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada don Aureliano, dirigido por el abogado don Fabián Valero Moldes.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y ESTIMOla demanda formulada en representación de D. Aureliano, frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA,contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el recurrente en fecha 20/07/2022, contra denegación por silencio administrativo de la reclamación de reconocimiento de derecho y retribuciones formulada en fecha 9/04/2021, anulando dicha resolución, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas del acuerdo sobre condiciones de trabajo de agentes forestales y medioambientales de Galicia, incrementando al nivel 20 sus retribuciones y el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales, en los plazos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, con los atrasos correspondientes generados desde el 1 de enero de 2019, todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 18/25, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 20 de julio de 2022 frente a la desestimación, igualmente presunta, de la solicitud formulada en fecha 9 de abril de 2021 en la que se reclamaba aplicar a la actora el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (DOG nº 214, de 11 de noviembre de 2019), así como el abono de los atrasos no percibidos con sus intereses correspondientes.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por el recurrente que se dictase sentencia por la que:

"1. Declare el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a:

a)Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

b)Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

c)A abonar al actor los atrasos generados desde el 1 de enero de 2019 como consecuencia del incremento de su complemento de destino y específico, así como al abono de todas las cantidades que se sigan generando por estos conceptos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC , cantidad que se debe incrementar conforme al interés legal del dinero ".

La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas del acuerdo sobre condiciones de trabajo de agentes forestales y medioambientales de Galicia, incrementando al nivel 20 sus retribuciones y el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales, en los plazos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, con los atrasos correspondientes generados desde el 1de enero de 2019, todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Administración demandada.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación .

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se muestra disconformidad con la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra. Se interpone por ello recurso de apelación en el que se interesa que la Sala estime el recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo presentado, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Se alega para ello que la cuestión litigiosa se ciñe a la consideración de si las funciones que el demandante realiza en el Centro de Lourizán tendrían encaje o no en las previstas en la Orden de 3 de octubre de 2019, y en tal sentido se discrepa con la interpretación y criterio sostenido en sentencia.

Se indica que el actor ocupa un puesto en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán, ocupando el puesto según RPT de axente coordinador de predio, con un nivel 18. Las funciones que se llevan a cabo por el demandante se engloban en tres grupos: - En primer lugar, trabajos relacionados con el mantenimiento y mejora del DIRECCION000 (jardín botánico, invernaderos, túnel de quemas y parcelas de investigación) así como las parcelas destinadas a labores de investigación.- En segundo lugar, otro grupo de tareas facultativas de control del parque móvil del centro, maquinaria, equipamiento Epis, todo lo relacionado con las visitas al jardín botánico, gestión de permisos, emisión de informes o denuncias si procediese.- Y un tercer grupo de trabajos que son los siguientes: desarrollo de proyectos de investigación y encargos de los departamentos de protección forestal, mejora silvícola y genética, y ecosistemas forestales (toma de datos georreferenciados, levantamiento de esbozos y planos, la participación en quemas prescritas, el seguimiento del efecto del fuego en el territorio, el control de la erosión, control de muestreo de suelos y material vegetal, o la recogida de datos fenológicos ). Todas estas funciones aparecen recogidas en el informe que se presenta con el recurso de apelación, y que se indica que no pudo ser aportado con anterioridad.

Se señala que los trabajos realizados por el demandante poco tienen que ver con las funciones contempladas en el punto segundo del Acuerdo, y que este surgió para dar respuesta a las obligaciones de Gestión de la Biomasa derivadas de la última modificación de la Ley de incendios, nuevas obligaciones que son: participación en caso de ser requeridos en operativos de emergencias (búsqueda y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos.

Se alega que el demandante sustenta su pretensión en entender que los trabajos que desempeña son los establecidos en la citada Orden y por tanto, deben ser retribuidos con los incrementos de nivel que solicita. Pero se señala que el documento que sirve de fundamento a dicha pretensión, emitido por el director del Centro de Lourizán, alude a tres trabajadores del centro que ocupan puestos distintos y con niveles de RPT diferentes, y en dicho documento no se dice nada de que tales trabajos estén incluidos en el ámbito de aplicación del citado acuerdo, siendo esta una conclusión que extrae el demandante con la finalidad de sustentar la reclamación que presenta. Por otro lado, una lectura exhaustiva de la orden y de las funciones que allí se mencionan, puesto en relación con los trabajos que el demandante realiza, llevan a concluir, en contra de la interpretación de la juzgadora, que no estaría incluido el reclamante en su ámbito de aplicación.

Se indica que el acuerdo alude a actuaciones de protección y conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos, tales como: toma de datos georreferenciados, levantamientos de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios del uso del suelo, y fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta; añadiendo la realización de funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural. Todas estas funciones mencionadas en el acuerdo están vinculadas a actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos conectadas con actuaciones preventivas de incendios en zonas de la red natura 2000 o limítrofes; y frente a ello los trabajos que el demandante realiza están vinculados con proyectos de investigación, que es la actividad fundamental que se desarrolla en el Centro de Lourizán, de manera que la toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, seguimiento del fuego, participación en quemas prescritas, etc que se citan de contrario no coinciden con el ámbito de aplicación del acuerdo, puesto que dichos trabajos se desarrollan exclusivamente en dicho centro, que no es espacio natural protegido ni forma parte de la Red Natura 2000, y siempre vinculados a proyectos de investigación.

Por tanto, se concluye que el reclamante no lleva a cabo actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos, que son las funciones contempladas en el Acuerdo, ni participa en operativos de emergencia, ni en operativos de extinción de incendios ni desarrolla actuaciones de protección de espacios naturales, ni funciones inspectoras relativos a estos espacios. Es decir, se insiste en que el demandante no está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo en cuestión, al no desempeñar ninguna de las funciones mencionadas en este, recordando que esas nuevas obligaciones surgieron tras la modificación de la ley de incendios en lo referente a la gestión de la biomasa, y ello determinó que labores vinculadas a prevención de incendios y a la protección de espacios naturales protegidos frente al fuego fueran asumidas por agentes medioambientales que antes no realizaban estrictamente dichos trabajos preventivos y de protección, situación en la que no se haya el demandante cuyos trabajos se limitan a su vinculación con proyectos de investigación.

Se considera, pues, una aplicación indebida de la citada Orden de 3 de octubre de 2019 al estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de D. Aureliano se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Se indica que ha de estarse a lo que se recoge como probado en la sentencia de primera instancia, y , en concreto, a que las funciones que desempeña el actor son las que se certifica por el Director del Centro de Investigación Forestal de Lourizán mediante informe emitido el 10.05.2023, que incluye 3 tipos de tareas que desarrolla el personal destinado en el CIF de Lourizán; y concretando que las funciones que la Magistrada de instancia atribuye al actor en su quehacer diario se corresponden con las que en su día estableció la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publicó el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 214, de 11 de noviembre de 2019).

Se invoca el artículo 2.a) del Anexo de la citada Orden de 3 de octubre de 2019. Y se señala que ningún valor se le pueda dar al certificado aportado por la Xunta de Galicia en fase de apelación, toda vez que el mismo no ha podido ser sometido a contradicción de la recurrente en el acto de la vista ni valorado por la Magistrada de instancia antes de dictar sentencia. Se considera sorprendente que se alegue por parte de la Administración demandada que el informe no pudo aportarse previamente, cuando lo cierto es que las partes fueron citadas a juicio por Decreto de 15 de enero de 2025, de modo que la Xunta de Galicia dispuso de nada menos que nueve meses para recabar el informe que ahora se aporta, el cual a la vista de su elaboración (13 de octubre de 2025), resulta posterior a la fecha de dictado por la sentencia, por lo que es manifiesto que se trata de un documento elaborado exprofeso para presentar en este recurso de apelación, sin posibilidad de revisión por la Magistrada de instancia. Se indica que no concurre ninguna de las circunstancias que habilitan la presentación de un nuevo documento elaborado con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que el presentado de contrario ha de ser inadmitido, e incluso se interesa que se imponga a la Xunta de Galicia la correspondiente multa por mala fe procesal.

En cualquier caso, se manifiesta que aunque la aportación extemporánea del informe de 13 de octubre de 2025 se considerase admisible, el mismo no resulta relevante para la litis, pues el mismo es elaborado por el Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, informe en el que ni siquiera se hace constar si se giró visita al centro de trabajo o se mantuvo reunión con la Dirección del mismo para conocer el contenido funcional del puesto desempeñado por el actor. Se señala que el puesto de Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal se corresponde con un contrato de alto directivo de la Xunta de Galicia, por lo tanto libremente revocable por la Administración, de modo que este informe de 13 de octubre de 2025, elaborado por una persona con una situación de especial dependencia de la Administración, y de fecha posterior al dictado de la sentencia, no puede ser valorado con mayor benevolencia que el aportado por el recurrente, elaborado por el propio Director del centro de trabajo del actor, quien conoce de primera mano las funciones que ejecuta, Director que tiene la condición de funcionario de carrera y accedió al puesto de Dirección tras superar el correspondiente proceso selectivo de acceso libre.

Por tanto, se alega que dada la identidad de funciones entre las previstas en la orden y las ejecutadas por el actor, como se desprende de la prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista, resulta de aplicación el artículo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, el cual regula los incrementos retributivos que experimentarán los complementos de destino y específicos.

Se hace cita de lo dispuesto en el artículo 24.a) y b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y en el artículo 137.2.a) y b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Y se indica que concurren las circunstancias para que el complemento de destino del actor se eleve hasta el nivel 20; y que, asimismo, también concurren las circunstancias para incrementar el complemento específico del demandante en 20 euros al mes los años 2019, 2020 y 2021, en los términos fijados por el artículo 2.c) del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019.

CUARTO: Datos de interés.

- El actor es personal funcionario de carrera que presta sus servicios en el Centro de Investigaciones Forestales de Lourizán, dependiente en su día de la Consellería de Medio Rural, y en la actualidad depende de la Axencia Galega de la Industria Forestal (XERA), agencia pública autonómica creada por Decreto 81/2017, del 3 de agosto, por el que se crea la Agencia y se aprueban sus estatutos.

- El puesto ocupado por el actor tiene asignado un nivel de complemento de destino 18, según la RPT de la Agencia.

- En el año 2019 se publicó la Orden de 3 de octubre de 2019 sobre Acuerdo de las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Dog núm.214, de 11 de noviembre de 2019), cuya finalidad era atender a las nuevas obligaciones derivadas de la gestión de la Biomasa tras la última modificación de la normativa de incendios forestales.

- El demandante presentó reclamación en fecha 9/04/2021 y recurso de alzada frente a la desestimación presunta el día 20/07/2022.

QUINTO: Resolución del recurso.

La pretensión planteada por el demandante, y que fue estimada por la sentencia ahora apelada, se refería a que se le aplicasen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por el que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los Agentes forestales y medioambientales de Galicia, de modo que se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a: a) Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, b) Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021 en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, abonándosele los atrasos generados.

Pues bien, en la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publica el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, se señala en su exposición de motivos que "La participación de los agentes forestales y agentes facultativos medioambientales abarca todos los ámbitos de la lucha contra el fuego.

El presente acuerdo pretende, por una parte, adaptar la prestación de servicios del colectivo a las nuevas circunstancias de los incendios que, por diversas razones, se están produciendo en un espacio temporal mayor del previsto en la regulación actual. El mayor esfuerzo que requerirá la nueva regulación es necesario compensarlo con un incremento de la cuantía que se viene percibiendo por productividad y también con una reducción de la actividad de los agentes en otros períodos del año en los que no están exigidos por los incendios forestales. (...) Por último, el acuerdo se completa con la previsión de aprobación del reglamento de funciones de la nueva escala de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo primero de la Orden, relativo al ámbito de aplicación, se dispone "El presente acuerdo es de aplicación a los funcionarios de las escalas de agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y, también, a los que accedan a la de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo segundo, en relación a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, se indica :

"a) Los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales verán incrementadas las funciones que tienen encomendadas con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georeferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta. Para este último fin, previo al inicio de cada período que se defina como época de peligro de incendios, emitirán un informe sobre el estado de las zonas de las redes de franjas de gestión de biomasa del distrito correspondiente. Igualmente, realizarán las funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

b) Como contrapartida, se incrementa:

1. el nivel de complemento de destino de los puestos de las diferentes categorías de agentes en el período comprendido entre el año 2019 y el 2020, a razón de un nivel cada una de esas anualidades, de tal manera que: ? El 1 de enero de 2019 los complementos de destino 14, 16 y 18 pasarán a incrementarse de forma que quedarán en niveles 16, 17 y 19, respectivamente. ? El 1 de enero de 2020 los complementos de destino 16, 17 y 19 pasarán a incrementarse en un grado cada uno de ellos de forma que quedarán en niveles 17, 18 y 20, respectivamente. ? El día 1 de enero de 2021 el complemento de destino 17 pasa a incrementarse en un grado de forma que en esta fecha alcance el nivel 18. ? El incremento de niveles lleva aparejado el incremento de cuantía correspondiente según la orden de confección de nóminas en el complemento específico asociado.

2. El componente singular del complemento específico, a razón de 20 € al mes en cada una de las anualidades correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021".

Pues bien, el demandante, como personal funcionario de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, dependiente de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, Agente Coordinador incluido en la escala de agentes facultativos medioambientales, escala de agentes forestales, con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán y nivel de complemento de destino 18, considerándose incluido en el ámbito de aplicación de la Orden interesó la modificación correspondiente en las retribuciones, y ello no fue contestado expresamente por la Administración.

Recurrida en vía judicial la desestimación, se aportó con su reclamación, entre otros documentos, informe de tareas y funciones realizadas elaborado por el Director del CIF de Lourizán, y documentación acreditativa de que el actor realiza actuaciones de protección y de conservación de patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso de solo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta.

La parte demandada lo que alegó para oponerse a lo pretendido por el recurrente fue que no estaba dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 11 de noviembre de 2019 el personal del centro de investigación forestal de Lourizán, que pertenece a la Axencia Galega de Industria Forestal, e indicó que no constaban las concretas funciones que desempeña el actor en la certificación de funciones que emite el Director del CIF de Lourizán. Ahora, en sede de apelación se aporta un informe sobre las funciones desarrolladas por el demandante, como agente forestal con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán , dependiente de la Axencia Galega da Industria Forestal. En ese informe se manifiesta que las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende, poco tienen que ver con las tareas realizadas por el agente adscrito al CIF Lourizá.

Pues bien, la primera cuestión que se plantea es si ha de ser inadmitido el documento que se aporta por la Letrada de la Xunta de Galicia con su escrito de apelación, solicitando su admisión como prueba, consistente en informe del director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, de fecha 13/10/2025, e indicando que "por su fecha de emisión no pudo ser aportado con anterioridad, y que resulta trascendental para la resolución del presente recurso de apelación".

De conformidad con el artículo 85,3º LJCA "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".

Teniendo en cuenta el precepto citado resulta indudable que la aportación de documental nueva con el recurso de apelación no encuentra acomodo en el precepto citado, y no ha de ser admisible. Además, ha de considerarse que el informe en cuestión lleva fecha 13/10/25, es decir, es posterior a la sentencia ahora apelada, por lo que ha de considerarse emitido expresamente para el recurso de apelación, sin que exista razón alguna que justifique que ese documento no pudiera haberse efectuado con anterioridad, en vía administrativa, en la que consta que ninguna respuesta se le dio al interesado, ni en su primera reclamación, ni al recurrir en alzada la desestimación presunta.

Por tanto, no puede ser admitido ni valorado como prueba en esta segunda instancia el referido informe, por extemporáneo, y ello sin perjuicio de que, además, en el mismo no se viene más que a exponer la interpretación que viene efectuando ya la Administración demandada en este caso respecto a las funciones desarrolladas por el demandante y su consideración de no tener que ver las mismas con las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende.

En cuanto al fondo del asunto, en el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, de cuya aplicación se trata, como ya se indicó, se señala en el punto segundo, relativo a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, que los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales, a la que pertenece el demandante, verán incrementadas las funciones con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta, y funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

Como se recogió en la sentencia apelada, con su reclamación se aportaba por la parte recurrente informe fechado el 10 de marzo de 2023 por el Director del CIF de Lourizán, donde presta servicios el demandante y siendo la persona que, en efecto, con mayor concreción puede indicar las funciones que se realizan por el mismo. En tal informe se indicaban las funciones desarrolladas en el puesto del demandante, distinguiendo tres tipos de trabajos , relacionadas con la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad :

"O primeiro, relacionado coa xestión e conservación dos recursos forestais que posee o centro, que esencialmente son labores de coordinación e control dos traballos necesarios de mantemento e mellora, tanto do DIRECCION000 (...), como das parcelas destinadas a labores investigadoras, tanto fixas como temporais : vixilancia, seguimiento, dirección de tarefas silvícolas, traballos medicións e inventario forestais, avaliación do estado fitosanitario, e seguimentos de traballo de mellora das infraestruturas, etc.

O segundo relacionado coas tarefas que esixen os proxectos de investigación e encomendas que se desenrolan nos departamentos de protección forestal, mellora silvícola e xenética, e ecosistemas forestais, entre as que sobresaen : a toma de datos xeorreferenciados de terreos, o levantamento de esbozos e planos, a participación na realización de queimas prescritas, o seguimentos dos efectos dos lumes no territorio, o control da erosión, o control de mostrase de solos e do material vexetal, a recollida de datos fenolóxicos (estadíos de brotación, floración, etc), o seguimiento de censos de poboación de especies ameazadas e de especies exóticas invasoras; todo isto tanto na comunidades autónoma, como en ocasión fora de ela, incluido traballos en espazos protexidos incluidas zonas protexidas de Rede Natura 2000 e limítrofes.

E o terceiro, tarefas facultativas como son entre otras : o control do parque móvil, da maquinaria e do equipamento das EPIs; a regulación e organización das visitas ao xardín botánico, tarefas de educación ambiental dentro de ámbito das vistas que se realizan, a organización e dirección do persoal laboral do centro en todas aquelas actuacións que se levan a cabo relacionadas co indicado anteriormente, incluíndo a dirección e control dos traballos que se realizan no Viveiro e invernadoiros do centro; a xestión de permisos , a emisión de informes, e a emisión de denuncias se procedese, etc..."

Teniendo en cuenta el tipo de trabajos a realizar, ha de darse la razón a lo concluido por la magistrada de primera instancia, en cuanto a la coincidencia en parte de las actividades que viene desarrollando en su trabajo el demandante, con las incluidas en el Acuerdo cuya aplicación se insta, dentro del ámbito de la gestión de la biomasa y la lucha contra los incendios forestales , tratándose de un ámbito funcional cuyo incremento motivó que , en contraprestación, se incrementasen asimismo los complementos retributivos.

Por tanto, ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia, y confirmada la sentencia apelada en la que se estimaron las pretensiones del demandante.

SEXTO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0496-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y ESTIMOla demanda formulada en representación de D. Aureliano, frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA,contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el recurrente en fecha 20/07/2022, contra denegación por silencio administrativo de la reclamación de reconocimiento de derecho y retribuciones formulada en fecha 9/04/2021, anulando dicha resolución, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas del acuerdo sobre condiciones de trabajo de agentes forestales y medioambientales de Galicia, incrementando al nivel 20 sus retribuciones y el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales, en los plazos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, con los atrasos correspondientes generados desde el 1 de enero de 2019, todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 18/25, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 20 de julio de 2022 frente a la desestimación, igualmente presunta, de la solicitud formulada en fecha 9 de abril de 2021 en la que se reclamaba aplicar a la actora el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (DOG nº 214, de 11 de noviembre de 2019), así como el abono de los atrasos no percibidos con sus intereses correspondientes.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por el recurrente que se dictase sentencia por la que:

"1. Declare el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a:

a)Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

b)Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

c)A abonar al actor los atrasos generados desde el 1 de enero de 2019 como consecuencia del incremento de su complemento de destino y específico, así como al abono de todas las cantidades que se sigan generando por estos conceptos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC , cantidad que se debe incrementar conforme al interés legal del dinero ".

La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas del acuerdo sobre condiciones de trabajo de agentes forestales y medioambientales de Galicia, incrementando al nivel 20 sus retribuciones y el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales, en los plazos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, con los atrasos correspondientes generados desde el 1de enero de 2019, todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Administración demandada.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación .

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se muestra disconformidad con la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra. Se interpone por ello recurso de apelación en el que se interesa que la Sala estime el recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo presentado, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Se alega para ello que la cuestión litigiosa se ciñe a la consideración de si las funciones que el demandante realiza en el Centro de Lourizán tendrían encaje o no en las previstas en la Orden de 3 de octubre de 2019, y en tal sentido se discrepa con la interpretación y criterio sostenido en sentencia.

Se indica que el actor ocupa un puesto en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán, ocupando el puesto según RPT de axente coordinador de predio, con un nivel 18. Las funciones que se llevan a cabo por el demandante se engloban en tres grupos: - En primer lugar, trabajos relacionados con el mantenimiento y mejora del DIRECCION000 (jardín botánico, invernaderos, túnel de quemas y parcelas de investigación) así como las parcelas destinadas a labores de investigación.- En segundo lugar, otro grupo de tareas facultativas de control del parque móvil del centro, maquinaria, equipamiento Epis, todo lo relacionado con las visitas al jardín botánico, gestión de permisos, emisión de informes o denuncias si procediese.- Y un tercer grupo de trabajos que son los siguientes: desarrollo de proyectos de investigación y encargos de los departamentos de protección forestal, mejora silvícola y genética, y ecosistemas forestales (toma de datos georreferenciados, levantamiento de esbozos y planos, la participación en quemas prescritas, el seguimiento del efecto del fuego en el territorio, el control de la erosión, control de muestreo de suelos y material vegetal, o la recogida de datos fenológicos ). Todas estas funciones aparecen recogidas en el informe que se presenta con el recurso de apelación, y que se indica que no pudo ser aportado con anterioridad.

Se señala que los trabajos realizados por el demandante poco tienen que ver con las funciones contempladas en el punto segundo del Acuerdo, y que este surgió para dar respuesta a las obligaciones de Gestión de la Biomasa derivadas de la última modificación de la Ley de incendios, nuevas obligaciones que son: participación en caso de ser requeridos en operativos de emergencias (búsqueda y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos.

Se alega que el demandante sustenta su pretensión en entender que los trabajos que desempeña son los establecidos en la citada Orden y por tanto, deben ser retribuidos con los incrementos de nivel que solicita. Pero se señala que el documento que sirve de fundamento a dicha pretensión, emitido por el director del Centro de Lourizán, alude a tres trabajadores del centro que ocupan puestos distintos y con niveles de RPT diferentes, y en dicho documento no se dice nada de que tales trabajos estén incluidos en el ámbito de aplicación del citado acuerdo, siendo esta una conclusión que extrae el demandante con la finalidad de sustentar la reclamación que presenta. Por otro lado, una lectura exhaustiva de la orden y de las funciones que allí se mencionan, puesto en relación con los trabajos que el demandante realiza, llevan a concluir, en contra de la interpretación de la juzgadora, que no estaría incluido el reclamante en su ámbito de aplicación.

Se indica que el acuerdo alude a actuaciones de protección y conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos, tales como: toma de datos georreferenciados, levantamientos de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios del uso del suelo, y fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta; añadiendo la realización de funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural. Todas estas funciones mencionadas en el acuerdo están vinculadas a actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos conectadas con actuaciones preventivas de incendios en zonas de la red natura 2000 o limítrofes; y frente a ello los trabajos que el demandante realiza están vinculados con proyectos de investigación, que es la actividad fundamental que se desarrolla en el Centro de Lourizán, de manera que la toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, seguimiento del fuego, participación en quemas prescritas, etc que se citan de contrario no coinciden con el ámbito de aplicación del acuerdo, puesto que dichos trabajos se desarrollan exclusivamente en dicho centro, que no es espacio natural protegido ni forma parte de la Red Natura 2000, y siempre vinculados a proyectos de investigación.

Por tanto, se concluye que el reclamante no lleva a cabo actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos, que son las funciones contempladas en el Acuerdo, ni participa en operativos de emergencia, ni en operativos de extinción de incendios ni desarrolla actuaciones de protección de espacios naturales, ni funciones inspectoras relativos a estos espacios. Es decir, se insiste en que el demandante no está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo en cuestión, al no desempeñar ninguna de las funciones mencionadas en este, recordando que esas nuevas obligaciones surgieron tras la modificación de la ley de incendios en lo referente a la gestión de la biomasa, y ello determinó que labores vinculadas a prevención de incendios y a la protección de espacios naturales protegidos frente al fuego fueran asumidas por agentes medioambientales que antes no realizaban estrictamente dichos trabajos preventivos y de protección, situación en la que no se haya el demandante cuyos trabajos se limitan a su vinculación con proyectos de investigación.

Se considera, pues, una aplicación indebida de la citada Orden de 3 de octubre de 2019 al estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de D. Aureliano se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Se indica que ha de estarse a lo que se recoge como probado en la sentencia de primera instancia, y , en concreto, a que las funciones que desempeña el actor son las que se certifica por el Director del Centro de Investigación Forestal de Lourizán mediante informe emitido el 10.05.2023, que incluye 3 tipos de tareas que desarrolla el personal destinado en el CIF de Lourizán; y concretando que las funciones que la Magistrada de instancia atribuye al actor en su quehacer diario se corresponden con las que en su día estableció la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publicó el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 214, de 11 de noviembre de 2019).

Se invoca el artículo 2.a) del Anexo de la citada Orden de 3 de octubre de 2019. Y se señala que ningún valor se le pueda dar al certificado aportado por la Xunta de Galicia en fase de apelación, toda vez que el mismo no ha podido ser sometido a contradicción de la recurrente en el acto de la vista ni valorado por la Magistrada de instancia antes de dictar sentencia. Se considera sorprendente que se alegue por parte de la Administración demandada que el informe no pudo aportarse previamente, cuando lo cierto es que las partes fueron citadas a juicio por Decreto de 15 de enero de 2025, de modo que la Xunta de Galicia dispuso de nada menos que nueve meses para recabar el informe que ahora se aporta, el cual a la vista de su elaboración (13 de octubre de 2025), resulta posterior a la fecha de dictado por la sentencia, por lo que es manifiesto que se trata de un documento elaborado exprofeso para presentar en este recurso de apelación, sin posibilidad de revisión por la Magistrada de instancia. Se indica que no concurre ninguna de las circunstancias que habilitan la presentación de un nuevo documento elaborado con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que el presentado de contrario ha de ser inadmitido, e incluso se interesa que se imponga a la Xunta de Galicia la correspondiente multa por mala fe procesal.

En cualquier caso, se manifiesta que aunque la aportación extemporánea del informe de 13 de octubre de 2025 se considerase admisible, el mismo no resulta relevante para la litis, pues el mismo es elaborado por el Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, informe en el que ni siquiera se hace constar si se giró visita al centro de trabajo o se mantuvo reunión con la Dirección del mismo para conocer el contenido funcional del puesto desempeñado por el actor. Se señala que el puesto de Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal se corresponde con un contrato de alto directivo de la Xunta de Galicia, por lo tanto libremente revocable por la Administración, de modo que este informe de 13 de octubre de 2025, elaborado por una persona con una situación de especial dependencia de la Administración, y de fecha posterior al dictado de la sentencia, no puede ser valorado con mayor benevolencia que el aportado por el recurrente, elaborado por el propio Director del centro de trabajo del actor, quien conoce de primera mano las funciones que ejecuta, Director que tiene la condición de funcionario de carrera y accedió al puesto de Dirección tras superar el correspondiente proceso selectivo de acceso libre.

Por tanto, se alega que dada la identidad de funciones entre las previstas en la orden y las ejecutadas por el actor, como se desprende de la prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista, resulta de aplicación el artículo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, el cual regula los incrementos retributivos que experimentarán los complementos de destino y específicos.

Se hace cita de lo dispuesto en el artículo 24.a) y b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y en el artículo 137.2.a) y b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Y se indica que concurren las circunstancias para que el complemento de destino del actor se eleve hasta el nivel 20; y que, asimismo, también concurren las circunstancias para incrementar el complemento específico del demandante en 20 euros al mes los años 2019, 2020 y 2021, en los términos fijados por el artículo 2.c) del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019.

CUARTO: Datos de interés.

- El actor es personal funcionario de carrera que presta sus servicios en el Centro de Investigaciones Forestales de Lourizán, dependiente en su día de la Consellería de Medio Rural, y en la actualidad depende de la Axencia Galega de la Industria Forestal (XERA), agencia pública autonómica creada por Decreto 81/2017, del 3 de agosto, por el que se crea la Agencia y se aprueban sus estatutos.

- El puesto ocupado por el actor tiene asignado un nivel de complemento de destino 18, según la RPT de la Agencia.

- En el año 2019 se publicó la Orden de 3 de octubre de 2019 sobre Acuerdo de las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Dog núm.214, de 11 de noviembre de 2019), cuya finalidad era atender a las nuevas obligaciones derivadas de la gestión de la Biomasa tras la última modificación de la normativa de incendios forestales.

- El demandante presentó reclamación en fecha 9/04/2021 y recurso de alzada frente a la desestimación presunta el día 20/07/2022.

QUINTO: Resolución del recurso.

La pretensión planteada por el demandante, y que fue estimada por la sentencia ahora apelada, se refería a que se le aplicasen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por el que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los Agentes forestales y medioambientales de Galicia, de modo que se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a: a) Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, b) Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021 en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, abonándosele los atrasos generados.

Pues bien, en la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publica el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, se señala en su exposición de motivos que "La participación de los agentes forestales y agentes facultativos medioambientales abarca todos los ámbitos de la lucha contra el fuego.

El presente acuerdo pretende, por una parte, adaptar la prestación de servicios del colectivo a las nuevas circunstancias de los incendios que, por diversas razones, se están produciendo en un espacio temporal mayor del previsto en la regulación actual. El mayor esfuerzo que requerirá la nueva regulación es necesario compensarlo con un incremento de la cuantía que se viene percibiendo por productividad y también con una reducción de la actividad de los agentes en otros períodos del año en los que no están exigidos por los incendios forestales. (...) Por último, el acuerdo se completa con la previsión de aprobación del reglamento de funciones de la nueva escala de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo primero de la Orden, relativo al ámbito de aplicación, se dispone "El presente acuerdo es de aplicación a los funcionarios de las escalas de agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y, también, a los que accedan a la de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo segundo, en relación a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, se indica :

"a) Los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales verán incrementadas las funciones que tienen encomendadas con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georeferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta. Para este último fin, previo al inicio de cada período que se defina como época de peligro de incendios, emitirán un informe sobre el estado de las zonas de las redes de franjas de gestión de biomasa del distrito correspondiente. Igualmente, realizarán las funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

b) Como contrapartida, se incrementa:

1. el nivel de complemento de destino de los puestos de las diferentes categorías de agentes en el período comprendido entre el año 2019 y el 2020, a razón de un nivel cada una de esas anualidades, de tal manera que: ? El 1 de enero de 2019 los complementos de destino 14, 16 y 18 pasarán a incrementarse de forma que quedarán en niveles 16, 17 y 19, respectivamente. ? El 1 de enero de 2020 los complementos de destino 16, 17 y 19 pasarán a incrementarse en un grado cada uno de ellos de forma que quedarán en niveles 17, 18 y 20, respectivamente. ? El día 1 de enero de 2021 el complemento de destino 17 pasa a incrementarse en un grado de forma que en esta fecha alcance el nivel 18. ? El incremento de niveles lleva aparejado el incremento de cuantía correspondiente según la orden de confección de nóminas en el complemento específico asociado.

2. El componente singular del complemento específico, a razón de 20 € al mes en cada una de las anualidades correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021".

Pues bien, el demandante, como personal funcionario de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, dependiente de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, Agente Coordinador incluido en la escala de agentes facultativos medioambientales, escala de agentes forestales, con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán y nivel de complemento de destino 18, considerándose incluido en el ámbito de aplicación de la Orden interesó la modificación correspondiente en las retribuciones, y ello no fue contestado expresamente por la Administración.

Recurrida en vía judicial la desestimación, se aportó con su reclamación, entre otros documentos, informe de tareas y funciones realizadas elaborado por el Director del CIF de Lourizán, y documentación acreditativa de que el actor realiza actuaciones de protección y de conservación de patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso de solo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta.

La parte demandada lo que alegó para oponerse a lo pretendido por el recurrente fue que no estaba dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 11 de noviembre de 2019 el personal del centro de investigación forestal de Lourizán, que pertenece a la Axencia Galega de Industria Forestal, e indicó que no constaban las concretas funciones que desempeña el actor en la certificación de funciones que emite el Director del CIF de Lourizán. Ahora, en sede de apelación se aporta un informe sobre las funciones desarrolladas por el demandante, como agente forestal con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán , dependiente de la Axencia Galega da Industria Forestal. En ese informe se manifiesta que las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende, poco tienen que ver con las tareas realizadas por el agente adscrito al CIF Lourizá.

Pues bien, la primera cuestión que se plantea es si ha de ser inadmitido el documento que se aporta por la Letrada de la Xunta de Galicia con su escrito de apelación, solicitando su admisión como prueba, consistente en informe del director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, de fecha 13/10/2025, e indicando que "por su fecha de emisión no pudo ser aportado con anterioridad, y que resulta trascendental para la resolución del presente recurso de apelación".

De conformidad con el artículo 85,3º LJCA "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".

Teniendo en cuenta el precepto citado resulta indudable que la aportación de documental nueva con el recurso de apelación no encuentra acomodo en el precepto citado, y no ha de ser admisible. Además, ha de considerarse que el informe en cuestión lleva fecha 13/10/25, es decir, es posterior a la sentencia ahora apelada, por lo que ha de considerarse emitido expresamente para el recurso de apelación, sin que exista razón alguna que justifique que ese documento no pudiera haberse efectuado con anterioridad, en vía administrativa, en la que consta que ninguna respuesta se le dio al interesado, ni en su primera reclamación, ni al recurrir en alzada la desestimación presunta.

Por tanto, no puede ser admitido ni valorado como prueba en esta segunda instancia el referido informe, por extemporáneo, y ello sin perjuicio de que, además, en el mismo no se viene más que a exponer la interpretación que viene efectuando ya la Administración demandada en este caso respecto a las funciones desarrolladas por el demandante y su consideración de no tener que ver las mismas con las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende.

En cuanto al fondo del asunto, en el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, de cuya aplicación se trata, como ya se indicó, se señala en el punto segundo, relativo a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, que los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales, a la que pertenece el demandante, verán incrementadas las funciones con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta, y funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

Como se recogió en la sentencia apelada, con su reclamación se aportaba por la parte recurrente informe fechado el 10 de marzo de 2023 por el Director del CIF de Lourizán, donde presta servicios el demandante y siendo la persona que, en efecto, con mayor concreción puede indicar las funciones que se realizan por el mismo. En tal informe se indicaban las funciones desarrolladas en el puesto del demandante, distinguiendo tres tipos de trabajos , relacionadas con la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad :

"O primeiro, relacionado coa xestión e conservación dos recursos forestais que posee o centro, que esencialmente son labores de coordinación e control dos traballos necesarios de mantemento e mellora, tanto do DIRECCION000 (...), como das parcelas destinadas a labores investigadoras, tanto fixas como temporais : vixilancia, seguimiento, dirección de tarefas silvícolas, traballos medicións e inventario forestais, avaliación do estado fitosanitario, e seguimentos de traballo de mellora das infraestruturas, etc.

O segundo relacionado coas tarefas que esixen os proxectos de investigación e encomendas que se desenrolan nos departamentos de protección forestal, mellora silvícola e xenética, e ecosistemas forestais, entre as que sobresaen : a toma de datos xeorreferenciados de terreos, o levantamento de esbozos e planos, a participación na realización de queimas prescritas, o seguimentos dos efectos dos lumes no territorio, o control da erosión, o control de mostrase de solos e do material vexetal, a recollida de datos fenolóxicos (estadíos de brotación, floración, etc), o seguimiento de censos de poboación de especies ameazadas e de especies exóticas invasoras; todo isto tanto na comunidades autónoma, como en ocasión fora de ela, incluido traballos en espazos protexidos incluidas zonas protexidas de Rede Natura 2000 e limítrofes.

E o terceiro, tarefas facultativas como son entre otras : o control do parque móvil, da maquinaria e do equipamento das EPIs; a regulación e organización das visitas ao xardín botánico, tarefas de educación ambiental dentro de ámbito das vistas que se realizan, a organización e dirección do persoal laboral do centro en todas aquelas actuacións que se levan a cabo relacionadas co indicado anteriormente, incluíndo a dirección e control dos traballos que se realizan no Viveiro e invernadoiros do centro; a xestión de permisos , a emisión de informes, e a emisión de denuncias se procedese, etc..."

Teniendo en cuenta el tipo de trabajos a realizar, ha de darse la razón a lo concluido por la magistrada de primera instancia, en cuanto a la coincidencia en parte de las actividades que viene desarrollando en su trabajo el demandante, con las incluidas en el Acuerdo cuya aplicación se insta, dentro del ámbito de la gestión de la biomasa y la lucha contra los incendios forestales , tratándose de un ámbito funcional cuyo incremento motivó que , en contraprestación, se incrementasen asimismo los complementos retributivos.

Por tanto, ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia, y confirmada la sentencia apelada en la que se estimaron las pretensiones del demandante.

SEXTO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0496-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 18/25, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 20 de julio de 2022 frente a la desestimación, igualmente presunta, de la solicitud formulada en fecha 9 de abril de 2021 en la que se reclamaba aplicar a la actora el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (DOG nº 214, de 11 de noviembre de 2019), así como el abono de los atrasos no percibidos con sus intereses correspondientes.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por el recurrente que se dictase sentencia por la que:

"1. Declare el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a:

a)Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

b)Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c), de la Orden de 3 de octubre de 2019, por la que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia.

c)A abonar al actor los atrasos generados desde el 1 de enero de 2019 como consecuencia del incremento de su complemento de destino y específico, así como al abono de todas las cantidades que se sigan generando por estos conceptos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC , cantidad que se debe incrementar conforme al interés legal del dinero ".

La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo y económicas del acuerdo sobre condiciones de trabajo de agentes forestales y medioambientales de Galicia, incrementando al nivel 20 sus retribuciones y el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales, en los plazos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, con los atrasos correspondientes generados desde el 1de enero de 2019, todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Administración demandada.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación .

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se muestra disconformidad con la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra. Se interpone por ello recurso de apelación en el que se interesa que la Sala estime el recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo presentado, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Se alega para ello que la cuestión litigiosa se ciñe a la consideración de si las funciones que el demandante realiza en el Centro de Lourizán tendrían encaje o no en las previstas en la Orden de 3 de octubre de 2019, y en tal sentido se discrepa con la interpretación y criterio sostenido en sentencia.

Se indica que el actor ocupa un puesto en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán, ocupando el puesto según RPT de axente coordinador de predio, con un nivel 18. Las funciones que se llevan a cabo por el demandante se engloban en tres grupos: - En primer lugar, trabajos relacionados con el mantenimiento y mejora del DIRECCION000 (jardín botánico, invernaderos, túnel de quemas y parcelas de investigación) así como las parcelas destinadas a labores de investigación.- En segundo lugar, otro grupo de tareas facultativas de control del parque móvil del centro, maquinaria, equipamiento Epis, todo lo relacionado con las visitas al jardín botánico, gestión de permisos, emisión de informes o denuncias si procediese.- Y un tercer grupo de trabajos que son los siguientes: desarrollo de proyectos de investigación y encargos de los departamentos de protección forestal, mejora silvícola y genética, y ecosistemas forestales (toma de datos georreferenciados, levantamiento de esbozos y planos, la participación en quemas prescritas, el seguimiento del efecto del fuego en el territorio, el control de la erosión, control de muestreo de suelos y material vegetal, o la recogida de datos fenológicos ). Todas estas funciones aparecen recogidas en el informe que se presenta con el recurso de apelación, y que se indica que no pudo ser aportado con anterioridad.

Se señala que los trabajos realizados por el demandante poco tienen que ver con las funciones contempladas en el punto segundo del Acuerdo, y que este surgió para dar respuesta a las obligaciones de Gestión de la Biomasa derivadas de la última modificación de la Ley de incendios, nuevas obligaciones que son: participación en caso de ser requeridos en operativos de emergencias (búsqueda y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos.

Se alega que el demandante sustenta su pretensión en entender que los trabajos que desempeña son los establecidos en la citada Orden y por tanto, deben ser retribuidos con los incrementos de nivel que solicita. Pero se señala que el documento que sirve de fundamento a dicha pretensión, emitido por el director del Centro de Lourizán, alude a tres trabajadores del centro que ocupan puestos distintos y con niveles de RPT diferentes, y en dicho documento no se dice nada de que tales trabajos estén incluidos en el ámbito de aplicación del citado acuerdo, siendo esta una conclusión que extrae el demandante con la finalidad de sustentar la reclamación que presenta. Por otro lado, una lectura exhaustiva de la orden y de las funciones que allí se mencionan, puesto en relación con los trabajos que el demandante realiza, llevan a concluir, en contra de la interpretación de la juzgadora, que no estaría incluido el reclamante en su ámbito de aplicación.

Se indica que el acuerdo alude a actuaciones de protección y conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos, tales como: toma de datos georreferenciados, levantamientos de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios del uso del suelo, y fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta; añadiendo la realización de funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural. Todas estas funciones mencionadas en el acuerdo están vinculadas a actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos conectadas con actuaciones preventivas de incendios en zonas de la red natura 2000 o limítrofes; y frente a ello los trabajos que el demandante realiza están vinculados con proyectos de investigación, que es la actividad fundamental que se desarrolla en el Centro de Lourizán, de manera que la toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, seguimiento del fuego, participación en quemas prescritas, etc que se citan de contrario no coinciden con el ámbito de aplicación del acuerdo, puesto que dichos trabajos se desarrollan exclusivamente en dicho centro, que no es espacio natural protegido ni forma parte de la Red Natura 2000, y siempre vinculados a proyectos de investigación.

Por tanto, se concluye que el reclamante no lleva a cabo actuaciones de protección y conservación de espacios naturales protegidos, que son las funciones contempladas en el Acuerdo, ni participa en operativos de emergencia, ni en operativos de extinción de incendios ni desarrolla actuaciones de protección de espacios naturales, ni funciones inspectoras relativos a estos espacios. Es decir, se insiste en que el demandante no está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo en cuestión, al no desempeñar ninguna de las funciones mencionadas en este, recordando que esas nuevas obligaciones surgieron tras la modificación de la ley de incendios en lo referente a la gestión de la biomasa, y ello determinó que labores vinculadas a prevención de incendios y a la protección de espacios naturales protegidos frente al fuego fueran asumidas por agentes medioambientales que antes no realizaban estrictamente dichos trabajos preventivos y de protección, situación en la que no se haya el demandante cuyos trabajos se limitan a su vinculación con proyectos de investigación.

Se considera, pues, una aplicación indebida de la citada Orden de 3 de octubre de 2019 al estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de D. Aureliano se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Se indica que ha de estarse a lo que se recoge como probado en la sentencia de primera instancia, y , en concreto, a que las funciones que desempeña el actor son las que se certifica por el Director del Centro de Investigación Forestal de Lourizán mediante informe emitido el 10.05.2023, que incluye 3 tipos de tareas que desarrolla el personal destinado en el CIF de Lourizán; y concretando que las funciones que la Magistrada de instancia atribuye al actor en su quehacer diario se corresponden con las que en su día estableció la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publicó el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 214, de 11 de noviembre de 2019).

Se invoca el artículo 2.a) del Anexo de la citada Orden de 3 de octubre de 2019. Y se señala que ningún valor se le pueda dar al certificado aportado por la Xunta de Galicia en fase de apelación, toda vez que el mismo no ha podido ser sometido a contradicción de la recurrente en el acto de la vista ni valorado por la Magistrada de instancia antes de dictar sentencia. Se considera sorprendente que se alegue por parte de la Administración demandada que el informe no pudo aportarse previamente, cuando lo cierto es que las partes fueron citadas a juicio por Decreto de 15 de enero de 2025, de modo que la Xunta de Galicia dispuso de nada menos que nueve meses para recabar el informe que ahora se aporta, el cual a la vista de su elaboración (13 de octubre de 2025), resulta posterior a la fecha de dictado por la sentencia, por lo que es manifiesto que se trata de un documento elaborado exprofeso para presentar en este recurso de apelación, sin posibilidad de revisión por la Magistrada de instancia. Se indica que no concurre ninguna de las circunstancias que habilitan la presentación de un nuevo documento elaborado con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que el presentado de contrario ha de ser inadmitido, e incluso se interesa que se imponga a la Xunta de Galicia la correspondiente multa por mala fe procesal.

En cualquier caso, se manifiesta que aunque la aportación extemporánea del informe de 13 de octubre de 2025 se considerase admisible, el mismo no resulta relevante para la litis, pues el mismo es elaborado por el Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, informe en el que ni siquiera se hace constar si se giró visita al centro de trabajo o se mantuvo reunión con la Dirección del mismo para conocer el contenido funcional del puesto desempeñado por el actor. Se señala que el puesto de Director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal se corresponde con un contrato de alto directivo de la Xunta de Galicia, por lo tanto libremente revocable por la Administración, de modo que este informe de 13 de octubre de 2025, elaborado por una persona con una situación de especial dependencia de la Administración, y de fecha posterior al dictado de la sentencia, no puede ser valorado con mayor benevolencia que el aportado por el recurrente, elaborado por el propio Director del centro de trabajo del actor, quien conoce de primera mano las funciones que ejecuta, Director que tiene la condición de funcionario de carrera y accedió al puesto de Dirección tras superar el correspondiente proceso selectivo de acceso libre.

Por tanto, se alega que dada la identidad de funciones entre las previstas en la orden y las ejecutadas por el actor, como se desprende de la prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista, resulta de aplicación el artículo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, el cual regula los incrementos retributivos que experimentarán los complementos de destino y específicos.

Se hace cita de lo dispuesto en el artículo 24.a) y b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y en el artículo 137.2.a) y b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Y se indica que concurren las circunstancias para que el complemento de destino del actor se eleve hasta el nivel 20; y que, asimismo, también concurren las circunstancias para incrementar el complemento específico del demandante en 20 euros al mes los años 2019, 2020 y 2021, en los términos fijados por el artículo 2.c) del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019.

CUARTO: Datos de interés.

- El actor es personal funcionario de carrera que presta sus servicios en el Centro de Investigaciones Forestales de Lourizán, dependiente en su día de la Consellería de Medio Rural, y en la actualidad depende de la Axencia Galega de la Industria Forestal (XERA), agencia pública autonómica creada por Decreto 81/2017, del 3 de agosto, por el que se crea la Agencia y se aprueban sus estatutos.

- El puesto ocupado por el actor tiene asignado un nivel de complemento de destino 18, según la RPT de la Agencia.

- En el año 2019 se publicó la Orden de 3 de octubre de 2019 sobre Acuerdo de las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia (Dog núm.214, de 11 de noviembre de 2019), cuya finalidad era atender a las nuevas obligaciones derivadas de la gestión de la Biomasa tras la última modificación de la normativa de incendios forestales.

- El demandante presentó reclamación en fecha 9/04/2021 y recurso de alzada frente a la desestimación presunta el día 20/07/2022.

QUINTO: Resolución del recurso.

La pretensión planteada por el demandante, y que fue estimada por la sentencia ahora apelada, se refería a que se le aplicasen las condiciones de trabajo y económicas plasmadas en el artículo 2 del Anexo de la Orden de 3 de octubre de 2019 por el que se regula el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los Agentes forestales y medioambientales de Galicia, de modo que se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a: a) Incrementar al nivel 20 el complemento de destino del actor, en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, b) Incrementar el complemento específico del actor a razón de 20 euros mensuales durante los años 2019, 2020 y 2021 en los plazos y términos fijados en el anexo 2.c) de la Orden de 3 de octubre de 2019, abonándosele los atrasos generados.

Pues bien, en la Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se publica el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, se señala en su exposición de motivos que "La participación de los agentes forestales y agentes facultativos medioambientales abarca todos los ámbitos de la lucha contra el fuego.

El presente acuerdo pretende, por una parte, adaptar la prestación de servicios del colectivo a las nuevas circunstancias de los incendios que, por diversas razones, se están produciendo en un espacio temporal mayor del previsto en la regulación actual. El mayor esfuerzo que requerirá la nueva regulación es necesario compensarlo con un incremento de la cuantía que se viene percibiendo por productividad y también con una reducción de la actividad de los agentes en otros períodos del año en los que no están exigidos por los incendios forestales. (...) Por último, el acuerdo se completa con la previsión de aprobación del reglamento de funciones de la nueva escala de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo primero de la Orden, relativo al ámbito de aplicación, se dispone "El presente acuerdo es de aplicación a los funcionarios de las escalas de agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y, también, a los que accedan a la de agentes técnicos en gestión ambiental".

En el artículo segundo, en relación a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, se indica :

"a) Los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales verán incrementadas las funciones que tienen encomendadas con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georeferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta. Para este último fin, previo al inicio de cada período que se defina como época de peligro de incendios, emitirán un informe sobre el estado de las zonas de las redes de franjas de gestión de biomasa del distrito correspondiente. Igualmente, realizarán las funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

b) Como contrapartida, se incrementa:

1. el nivel de complemento de destino de los puestos de las diferentes categorías de agentes en el período comprendido entre el año 2019 y el 2020, a razón de un nivel cada una de esas anualidades, de tal manera que: ? El 1 de enero de 2019 los complementos de destino 14, 16 y 18 pasarán a incrementarse de forma que quedarán en niveles 16, 17 y 19, respectivamente. ? El 1 de enero de 2020 los complementos de destino 16, 17 y 19 pasarán a incrementarse en un grado cada uno de ellos de forma que quedarán en niveles 17, 18 y 20, respectivamente. ? El día 1 de enero de 2021 el complemento de destino 17 pasa a incrementarse en un grado de forma que en esta fecha alcance el nivel 18. ? El incremento de niveles lleva aparejado el incremento de cuantía correspondiente según la orden de confección de nóminas en el complemento específico asociado.

2. El componente singular del complemento específico, a razón de 20 € al mes en cada una de las anualidades correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021".

Pues bien, el demandante, como personal funcionario de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, dependiente de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, Agente Coordinador incluido en la escala de agentes facultativos medioambientales, escala de agentes forestales, con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán y nivel de complemento de destino 18, considerándose incluido en el ámbito de aplicación de la Orden interesó la modificación correspondiente en las retribuciones, y ello no fue contestado expresamente por la Administración.

Recurrida en vía judicial la desestimación, se aportó con su reclamación, entre otros documentos, informe de tareas y funciones realizadas elaborado por el Director del CIF de Lourizán, y documentación acreditativa de que el actor realiza actuaciones de protección y de conservación de patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso de solo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta.

La parte demandada lo que alegó para oponerse a lo pretendido por el recurrente fue que no estaba dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 11 de noviembre de 2019 el personal del centro de investigación forestal de Lourizán, que pertenece a la Axencia Galega de Industria Forestal, e indicó que no constaban las concretas funciones que desempeña el actor en la certificación de funciones que emite el Director del CIF de Lourizán. Ahora, en sede de apelación se aporta un informe sobre las funciones desarrolladas por el demandante, como agente forestal con destino en el Centro de Investigación Forestal de Lourizán , dependiente de la Axencia Galega da Industria Forestal. En ese informe se manifiesta que las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende, poco tienen que ver con las tareas realizadas por el agente adscrito al CIF Lourizá.

Pues bien, la primera cuestión que se plantea es si ha de ser inadmitido el documento que se aporta por la Letrada de la Xunta de Galicia con su escrito de apelación, solicitando su admisión como prueba, consistente en informe del director del Área de Innovación Forestal de la Axencia Galega da Industria Forestal, de fecha 13/10/2025, e indicando que "por su fecha de emisión no pudo ser aportado con anterioridad, y que resulta trascendental para la resolución del presente recurso de apelación".

De conformidad con el artículo 85,3º LJCA "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".

Teniendo en cuenta el precepto citado resulta indudable que la aportación de documental nueva con el recurso de apelación no encuentra acomodo en el precepto citado, y no ha de ser admisible. Además, ha de considerarse que el informe en cuestión lleva fecha 13/10/25, es decir, es posterior a la sentencia ahora apelada, por lo que ha de considerarse emitido expresamente para el recurso de apelación, sin que exista razón alguna que justifique que ese documento no pudiera haberse efectuado con anterioridad, en vía administrativa, en la que consta que ninguna respuesta se le dio al interesado, ni en su primera reclamación, ni al recurrir en alzada la desestimación presunta.

Por tanto, no puede ser admitido ni valorado como prueba en esta segunda instancia el referido informe, por extemporáneo, y ello sin perjuicio de que, además, en el mismo no se viene más que a exponer la interpretación que viene efectuando ya la Administración demandada en este caso respecto a las funciones desarrolladas por el demandante y su consideración de no tener que ver las mismas con las funciones recogidas en el punto segundo del Acuerdo cuya aplicación se pretende.

En cuanto al fondo del asunto, en el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los agentes forestales y medioambientales de Galicia, de cuya aplicación se trata, como ya se indicó, se señala en el punto segundo, relativo a la modificación de la configuración de los puestos de trabajo pertenecientes a las diferentes categorías de agentes forestales y facultativos medioambientales, que los funcionarios de las escalas de agentes forestales y facultativos medioambientales, a la que pertenece el demandante, verán incrementadas las funciones con la asunción de la nueva regulación de las obligaciones de Gestión de Biomasa que resulta de la última modificación de la Ley de incendios, de participación en el caso de que fueran requeridos en operativos de emergencias (busca y rescates), operativos de extinción de incendios en espacios naturales protegidos así como la realización de actuaciones de protección y de conservación del patrimonio natural dentro de los espacios naturales protegidos tales como: toma de datos georreferenciados, levantamiento de planos, inspección y seguimiento de ocupaciones, cambios de uso del suelo, y, fundamentalmente, la vigilancia de la correcta gestión de la biomasa en zonas incluidas en la red natura 2000 o limítrofes a esta, y funciones inspectoras establecidas en la normativa de patrimonio natural.

Como se recogió en la sentencia apelada, con su reclamación se aportaba por la parte recurrente informe fechado el 10 de marzo de 2023 por el Director del CIF de Lourizán, donde presta servicios el demandante y siendo la persona que, en efecto, con mayor concreción puede indicar las funciones que se realizan por el mismo. En tal informe se indicaban las funciones desarrolladas en el puesto del demandante, distinguiendo tres tipos de trabajos , relacionadas con la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad :

"O primeiro, relacionado coa xestión e conservación dos recursos forestais que posee o centro, que esencialmente son labores de coordinación e control dos traballos necesarios de mantemento e mellora, tanto do DIRECCION000 (...), como das parcelas destinadas a labores investigadoras, tanto fixas como temporais : vixilancia, seguimiento, dirección de tarefas silvícolas, traballos medicións e inventario forestais, avaliación do estado fitosanitario, e seguimentos de traballo de mellora das infraestruturas, etc.

O segundo relacionado coas tarefas que esixen os proxectos de investigación e encomendas que se desenrolan nos departamentos de protección forestal, mellora silvícola e xenética, e ecosistemas forestais, entre as que sobresaen : a toma de datos xeorreferenciados de terreos, o levantamento de esbozos e planos, a participación na realización de queimas prescritas, o seguimentos dos efectos dos lumes no territorio, o control da erosión, o control de mostrase de solos e do material vexetal, a recollida de datos fenolóxicos (estadíos de brotación, floración, etc), o seguimiento de censos de poboación de especies ameazadas e de especies exóticas invasoras; todo isto tanto na comunidades autónoma, como en ocasión fora de ela, incluido traballos en espazos protexidos incluidas zonas protexidas de Rede Natura 2000 e limítrofes.

E o terceiro, tarefas facultativas como son entre otras : o control do parque móvil, da maquinaria e do equipamento das EPIs; a regulación e organización das visitas ao xardín botánico, tarefas de educación ambiental dentro de ámbito das vistas que se realizan, a organización e dirección do persoal laboral do centro en todas aquelas actuacións que se levan a cabo relacionadas co indicado anteriormente, incluíndo a dirección e control dos traballos que se realizan no Viveiro e invernadoiros do centro; a xestión de permisos , a emisión de informes, e a emisión de denuncias se procedese, etc..."

Teniendo en cuenta el tipo de trabajos a realizar, ha de darse la razón a lo concluido por la magistrada de primera instancia, en cuanto a la coincidencia en parte de las actividades que viene desarrollando en su trabajo el demandante, con las incluidas en el Acuerdo cuya aplicación se insta, dentro del ámbito de la gestión de la biomasa y la lucha contra los incendios forestales , tratándose de un ámbito funcional cuyo incremento motivó que , en contraprestación, se incrementasen asimismo los complementos retributivos.

Por tanto, ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia, y confirmada la sentencia apelada en la que se estimaron las pretensiones del demandante.

SEXTO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0496-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 217/25, de fecha 30 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0496-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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