Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7214/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100301
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5304
Núm. Roj: STSJ GAL 5304:2025
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 11 de Junio de 2025.
En el RECURSO DE APELACION 7214/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVIZO GALEGO DE SAUDE dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD, contra Sentencia de 31-7-24 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Pontevedra dictada en el PO 145/23, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanidad. Expt. NUM000. Es parte apelada Rosario, representada por el PROCURADOR Dª. BLANCA PEDRERA FIDALGO y dirigido por el LETRADO D. EUGENIO MOURE GONZALEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 31/07/2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra que estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de Dña. Rosario, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por aquélla en la vía administrativa, por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital DIRECCION000 en el parto de su primer hijo nacido el día NUM001/2.020, durante cuyo desarrollo se produjo un desgarro del canal del parto de IV grado con desgarro de la mucosa rectal de unos 8 cms. que precisó de intervención quirúrgica por parte del Servicio de Cirugía para reparar los daños provocados mediante la colocación de una colostomía derivativa; y en consecuencia, anula la actuación administrativa impugnada y reconoce el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por el importe de 43.402.71 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación en la vía administrativa hasta su completo pago.
La representación de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, alega, en resumen, los motivos impugnatorios siguientes:
Por lo que respecta a la causa de la lesión del desgarro perineal grado IV, muestra disconformidad con la Sentencia, porque ha quedado probado que es una complicación inherente al parto vaginal, atendiendo tanto al informe de la demandante como a lo que indica la
En relación a la decisión del equipo médico de no indicar cesárea, no está de acuerdo tampoco con la Sentencia, por haber quedado acreditado por el informe del Servicio de Ginecología y por la declaración de la Ginecóloga mencionada, que la situación de la paciente no exigía optar por la cesárea, porque ponderadas todas las circunstancias concurrentes, los riesgos asociados a una cesárea se estimaron superiores a los de un parto vaginal. De hecho, todos los protocolos médicos dicen que la cesárea es una intervención quirúrgica que conlleva riesgos tanto para la progenitora como para el feto. Frente a estes medios probatorios no puede prevalecer la prueba pericial de parte, que postula por una cesárea sí o sí, por el hecho de que existían algunos riesgos (no todos los que señala en su informe), de desgarro con el parto y porque no acredita que si se hubiera actuado de otro modo se hubieran evitado las lesiones.
La representación de Dña. Rosario, se opone al recurso de apelación, defendiendo la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, muy en síntesis, por lo siguiente:
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
En el ámbito sanitario, opera la teoría del
Ahora bien, partiendo de esa vinculación a la existencia de una vulneración de la
La Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica en su art. 3 define el consentimiento informado como
Luego (art. 8) se sientan las bases del consentimiento informado al establecer la obligación de que
Los límites al consentimiento informado están fijados a continuación (art. 9.2) al señalar que
Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 26/05/2.015, rec. cas. 2548/2.013, ha señalado que
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En el presente caso, considera la Sala, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que procede mantener la valoración que del cuadro probatorio ha efectuado la Juzgadora de Instancia.
Razones:
En cuanto al primer motivo de la apelación, procede que sea rechazado. Se puede asumir por la Sala, que en los partos vaginales se produzcan desgarros, así lo declararon los dos peritos en el acto de la vista. Sin embargo, las graves lesiones que tuvo la afectada, -según constata su historia clínica-, son anómalas, por cuanto que tuvo un desgarro perineal grado IV que es el más grave, y una afectación en los esfínteres, de carácter total por lo que respecta a los externos y de carácter parcial por lo que hace a los internos. Además, para su curación tuvo que portar una colostomía para evacuar las heces por vía abdominal durante 17 meses. Ambos peritos fueron preguntados por la frecuencia en que podían presentarse este tipo lesiones a consecuencia de un parto, contestando la Ginecóloga del Sergas que atendió en el alumbramiento de autos, que, en toda su experiencia profesional de unos 7 años a fecha de la vista, solamente tuvo dos partos con desgarro en grado IV. Por su parte, el perito que informa a instancias de la apelada, manifestó que, en sus 30 años de experiencia, solo tuvo un caso de desgarro con esa entidad, y que, desde luego, la necesidad del uso de la colostomía era inédita. Por lo tanto, en modo alguno ha quedado probado que las concretas lesiones que padeció Dña. Rosario constituyan un riesgo obstétrico inherente al parto, por cuanto que por su intensidad y gravedad exceden de lo previsible y normal, es decir, no guardan proporción alguna con la intervención médica que se practicaba; nótese (insistimos) que ambas periciales en la vista entienden que son excepcionales, pues aparecen en casos contados, es un resultado que no cabe esperar.
El segundo motivo impugnatorio debe correr la misma suerte desestimatoria. Partiendo de que las lesiones han sido desproporcionadas, se presume la infracción de la lex artis, invirtiéndose la carga de la prueba ( art. 217.7 de la LEC) , como bien explica la Juzgadora en la Sentencia, teniendo el servicio sanitario que probar que el resultado dañoso estaba fuera de su ámbito de actuación, por la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. Pues bien, en el presente caso, sucede todo lo contrario, por cuanto que, por un lado, la Ginecóloga del Sergas, no ofreció explicación alguna sobre la causa a que obedecieron las lesiones padecidas por la parturienta cuando fue preguntada en el plenario por la Juzgadora, al decir que:
Esta falta de explicación suficiente, ya sería apta para desestimar el recurso, pero es que, además, la pericial de parte, acredita -como también así lo consideró la Juzgadora-, la infracción de la lex artis en la asistencia al parto por cuanto que estrategia obstétrica no fue la adecuada, porque concurrían una serie de factores avalados por la Asociación Española de Obstetricia y Ginecología, que determinaban que el parto debiera haber sido por cesárea, ya que, como explicó el Sr. Humberto, el hecho de que la paciente fuera primigesta mayor (41 años), nulípara, con diabetes gestacional, con parto enaltecido o detenido, por la circunstancia de que no dilató en la primera fase de conformidad como exigen los protocolos médicos (de las 10:00 horas a las 14:00 horas según analiza el perito atendiendo al partograma a penas un centímetro cuando lo normal es un centímetro por hora, -Protocolo SEGO-); obligaba cuando menos a los Facultativos ante esa evolución de la gestante,
Convence igualmente esta pericial a la Sala, cara a concluir la existencia del nexo causal entre las lesiones y la infracción de la lex artis, cuando señala, que la fase final del expulsivo materno, excedió de la duración que para las primigestas indican los parámetros que maneja el SEGO, al superar las tres horas. A lo que suma:
Finalmente, por lo que respeta a la cuantía indemnizatoria, se descarta por la Sala minorarla, pues si bien es cierto que la Sentencia considera que no hubo falta de consentimiento informado, lo cierto es que por esta partida no se interesó cantidad alguna en la demanda rectora, por lo que la cantidad indemnizatoria está ajustada al fijarse de conformidad con el Baremo de la Ley de Tráfico vigente, (Ley 35/15, de 22 de septiembre) estando avalado su uso orientativo por el Tribunal Supremo y por el propio legislador para la cuantificación de los lesiones corporales en casos donde no se trata de accidentes de tráfico, - art. 34.2 segundo inciso de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre), precepto que dispone que:
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación.
El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
