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25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7127/2026 de 11 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100203
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3692
Núm. Roj: STSJ GAL 3692:2026
Encabezamiento
Procurador: MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ
Letrado: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
A Coruña, 11 de Junio de 2026.
Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Frente a ésta interpuso la madre del menor un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado expuso esos hechos y la torsión testicular que éste padeció tras haber sido operado de DIRECCION000, como se recogió en las anotaciones del pediatra y del urólogo de guardia, a lo que siguió una intervención realizada varias horas después, cuando el testículo ya estaba necrótico y era irrecuperable, por lo que fue extirpado, lo que evidenció una relación clara entre el retraso en el tratamiento y la pérdida del testículo que no eran asumibles, teniendo en cuenta que la torsión se produjo en el centro hospitalario donde aquél se encontraba ingresado tras una intervención de DIRECCION000, lo que fue una mala praxis asistencial que debía merecer el abono a la madre del menor de 80.078,46 euros, con los intereses de la ley del seguro.
A la pretensión indemnizatoria y a sus motivos se opuso el letrado autonómico, que comenzó por afirmar que la lesión de hidrocele derecho ya la padecía el menor y se resolvió por sí misma, a lo que añadió que no existió mala praxis ni retraso en el diagnóstico y tratamiento de la hinchazón del escroto derecho con teste duro y doloroso, pues se le realizó con prontitud un eco-doppler escrotal que mostró la posible torsión testicular que no era fácil detectar debido al tratamiento que se le dispensaba tras la intervención quirúrgica, si bien, tras confirmarse y una vez firmada la hoja de consentimiento informado, se trató apenas dos horas y media después de haberse detectado los primeros dolores, lo que no evitó que se tuviera que extirpar el testículo en estado necrótico; en cuanto al importe reclamado, sostuvo que era excesivo, por lo que, en su caso, tendría que moderarse para suprimir los conceptos improcedentes.
A esos mismos argumentos y pretensiones se atuvo el letrado de la aseguradora codemandada, que comenzó por recordar que el contrato de seguro contemplaba una franquicia de 60.000,00 euros, a lo que añadió que el paciente fue valorado y tratado de forma inmediata, hasta el punto de que entre la primera muestra de dolor y el comienzo de la intervención quirúrgica pasaron dos horas y 55 minutos; en cuanto al importe que, en su caso procedería por la pérdida de la oportunidad, lo cifra en la mitad de los 30.819,52 euros que procederían por la aplicación del baremo, sin abono de interés de demora alguno.
Tras valorar esos argumentos y las pruebas periciales de parte practicadas, en sentencia de 23.03.26, la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela desestimó el recurso al entender que, a pesar del adverso resultado, no se acreditó el retraso en la asistencia prestada al paciente.
Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la demandante, para interesar su revocación y el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de la demanda, con fundamento en que aquélla carece de motivación y que erró al valorar la prueba practicada, pues no fue cierto que se hubiera vigilado correctamente al menor, ya que, de haber sido así, se le tendría que haber realizado antes la ecografía Doppler para descartar la presencia de la torsión testicular que no podía ser diagnosticada con una mera analítica.
Al acogimiento de ese recurso se han opuesto tanto el letrado del organismo sanitario, como el de su aseguradora, que han negado que la sentencia apelada estuviera carente de motivación y que hubiera errado al valorar las pruebas periciales de parte que se practicaron.
Esos preceptos fueron citados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, que han sido interpretados por una constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportar el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
A ese régimen general indemnizatorio se debe sumar el singular que tiene lugar cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 -rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, figura alternativa a la de la quiebra de la "lex artis", pero en la que también se produce un daño antijurídico a quien lo padece y por el que debe ser indemnizado ( SsTS de 24.11.09, rec 1593/2008, 03.12.12, rec 815/2012, 06.02.18, rec 2302/2016, 15.03.18, rec 1016/2016, y 20.03.18, rec 2820/2016).
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026) que si bien es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC 24/1981, 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025).
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica del menor atendido y de los informes de los responsables de los Servicios de Cirugía de 28.06.21, de Pediatría de 30.06.21 y de Urología de 02.09.21, que concluyeron que la asistencia prestada a aquél fue correcta y temprana, pese al resultado adverso; en lo que se refiere a la prueba judicial, se incorporaron a los autos dos informes periciales, el primero de 30.01.23, rendido por un especialista de Pediatría a petición de la parte actora, y el segundo de 11.09.23, rendido por un especialista en cirugía del Aparato Digestivo.
Ambos informes coinciden en los hechos relevantes que sucedieron el 01.05.20 (único día que interesa), así como en que la torsión testicular se produce cuando el cordón espermático que suministra sangre a los testículos se retuerce, de forma que interrumpe el suministro de sangre al testículo y provoca una inflamación y un dolor repentino, por lo que se tiene que diagnosticar y tratar con una intervención quirúrgica inmediata para evitar la pérdida del testículo. Así lo ha indicado también esta sala en numerosas sentencias, como las de 05.04.24 (AP 7037/2024), 20.12.24 (AP 7055/2024), 13.03.25 (AP 7198/2024), 16.06.25 (AP 7229/2024), 04.07.25 (AP 7077/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026), que han concluido que ese tratamiento urgente tiene que venir precedido de la realización de una prueba complementaria específica y rigurosa para valorar el escroto agudo, y la
Así pues, la rápida detección de la dolencia y la urgente intervención quirúrgica son determinantes para reestablecer el flujo sanguíneo antes de que se produzca la necrosis y salvar el testículo, lo que para el perito de la parte actora no sucedió, al contrario de lo que concluyó el de la aseguradora, que fue el que siguió la juzgadora de instancia, conclusión que esta sala no comparte.
En efecto, no resulta discutido que lo sucedido el día 30.04.20 cuando el menor fue intervenido de apéndice no tuvo incidencia en lo sucedido al día siguiente. Y tampoco se discute que fue a las 21:23 horas del día 01.05.20 cuando se observaron las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular, dolencia que se confirmó unos minutos después (a las 21:40 horas), tras realizarle la necesaria y específica prueba ecográfica Doppler escrotal, tras lo cual fue rápidamente remitido a quirófano (tras la firma de la hoja de consentimiento informado), donde entró a las 21:30 horas, para comenzar la intervención 25 minutos después y finalizar a las 22:30 horas; así pues, si sólo se tuvieran en cuenta esos hechos, nada habría que reprochar al personal sanitario que atendió a ese paciente.
Pero sucede que existen dos anotaciones en la historia clínica que no se pueden pasar por alto: la primera, que a las 10:30 horas de ese mismo día se observó que al paciente presentaba un hidrocele en el escrito derecho que ya había padecido con anterioridad, y la segunda, que a las 19:21 horas refirió un dolor en los testículos, por lo que se requería la realización de una ecografía que no se llegó a realizar, pues todavía habrían de pasar dos horas hasta que se confirmó que esa dolencia era compatible con una torsión testicular, tras lo cual se le realizó la ecografía 17 minutos después.
En su informe del 30.06.21, el jefe del Servicio de Pediatría justificó que era probable que el hidrocele y el tratamiento postquirúrgico de la DIRECCION000 hubieran enmascarado el cuadro de escroto agudo, postura que compartió el perito de la aseguradora, que añadió antes que si bien es cierto que la primera noticia que se tuvo del problema urológico fue a las 10:30 horas al apreciar el hidrocele, no se describió en esa anotación que padeciera un dolor testicular agudo e importante, sino tan sólo molestias y un aumento del tamaño de la bolsa escrotal. Comparte esta sala esa conclusión, pero lo cierto es que nada ha añadido ese perito para justificar las dos horas transcurridas entre la anotación de que se le debería realizar una ecografía al apreciar un dolor en los testículos (las 19:21) y la observación de las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular (las 21:23), tras lo cual ya se realizó la ecografía testicular, es verdad que dentro del plazo razonable si se partiera de la última hora citada, pero no si se parte de la anterior, en la que ya se indicó la necesidad de realizar esa prueba necesaria.
La consecuencia fue que ya no hubo posibilidad de salvar el testículo y que ello obedeció a una mala praxis por demora que encaja dentro del concepto de pérdida de la oportunidad terapéutica.
Lo cierto es que es más ajustado a derecho realizar una valoración global y ajustada a las circunstancias del caso ( STS de 30.04.13, rec. 2989/2012), especialmente cuando se ha producido una pérdida de la oportunidad terapéutica en la que existe una incertidumbre sobre el resultado, como así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 12.09.25 (AP 7120/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026).
En efecto, en este caso debe tenerse en cuenta la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el niño, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; acorde con ello, procede la restitución integral del daño causado en atención a las probabilidades de que la situación clínica le hubiera sido más favorable al paciente si se hubiera aplicado la oportunidad perdida; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012), 25.05.16 (rec 2396/2014), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 20.03.18 (rec 2820/2016). Con todo, como declaró la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar
Así lo ha declarado esta sala en las citadas sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025) y 30.05.25 ( AP 7005/2025), que han reparado en que, por un lado, la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta cuando se produjo la demora en la realización de la prueba específica, el tiempo en que se produjo tal retraso y las posibilidades curativas, que ninguno de los peritos de las partes han aventurado a determinar, va a fijar esta sala la indemnización en 35.000,00 euros, cuyo destinatario será el niño que sufrió el daño, de la que tan sólo responderá el Servicio Galego de Saúde y sin que a tan importe se añadan otros intereses que los procesales, al fijarse en este momento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de doña Amalia, que actúa en nombre y derecho de su hijo menor Juan Enrique, contra la sentencia de la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela de 23.03.26, que desestimó el recurso que interpuso frente a la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade de 17.01.23, dictada por delegación de su titular, que denegó la reclamación indemnizatoria que formuló al Servicio Galego de Saúde por los daños sufridos por el último a consecuencia del tratamiento tardío de una torsión testicular; en consecuencia, revocamos esa sentencia y condenamos al Servicio Galego de Saúde a abonar al menor 35.000,00 euros, con los intereses procesales. No se imponen las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Frente a ésta interpuso la madre del menor un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado expuso esos hechos y la torsión testicular que éste padeció tras haber sido operado de DIRECCION000, como se recogió en las anotaciones del pediatra y del urólogo de guardia, a lo que siguió una intervención realizada varias horas después, cuando el testículo ya estaba necrótico y era irrecuperable, por lo que fue extirpado, lo que evidenció una relación clara entre el retraso en el tratamiento y la pérdida del testículo que no eran asumibles, teniendo en cuenta que la torsión se produjo en el centro hospitalario donde aquél se encontraba ingresado tras una intervención de DIRECCION000, lo que fue una mala praxis asistencial que debía merecer el abono a la madre del menor de 80.078,46 euros, con los intereses de la ley del seguro.
A la pretensión indemnizatoria y a sus motivos se opuso el letrado autonómico, que comenzó por afirmar que la lesión de hidrocele derecho ya la padecía el menor y se resolvió por sí misma, a lo que añadió que no existió mala praxis ni retraso en el diagnóstico y tratamiento de la hinchazón del escroto derecho con teste duro y doloroso, pues se le realizó con prontitud un eco-doppler escrotal que mostró la posible torsión testicular que no era fácil detectar debido al tratamiento que se le dispensaba tras la intervención quirúrgica, si bien, tras confirmarse y una vez firmada la hoja de consentimiento informado, se trató apenas dos horas y media después de haberse detectado los primeros dolores, lo que no evitó que se tuviera que extirpar el testículo en estado necrótico; en cuanto al importe reclamado, sostuvo que era excesivo, por lo que, en su caso, tendría que moderarse para suprimir los conceptos improcedentes.
A esos mismos argumentos y pretensiones se atuvo el letrado de la aseguradora codemandada, que comenzó por recordar que el contrato de seguro contemplaba una franquicia de 60.000,00 euros, a lo que añadió que el paciente fue valorado y tratado de forma inmediata, hasta el punto de que entre la primera muestra de dolor y el comienzo de la intervención quirúrgica pasaron dos horas y 55 minutos; en cuanto al importe que, en su caso procedería por la pérdida de la oportunidad, lo cifra en la mitad de los 30.819,52 euros que procederían por la aplicación del baremo, sin abono de interés de demora alguno.
Tras valorar esos argumentos y las pruebas periciales de parte practicadas, en sentencia de 23.03.26, la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela desestimó el recurso al entender que, a pesar del adverso resultado, no se acreditó el retraso en la asistencia prestada al paciente.
Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la demandante, para interesar su revocación y el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de la demanda, con fundamento en que aquélla carece de motivación y que erró al valorar la prueba practicada, pues no fue cierto que se hubiera vigilado correctamente al menor, ya que, de haber sido así, se le tendría que haber realizado antes la ecografía Doppler para descartar la presencia de la torsión testicular que no podía ser diagnosticada con una mera analítica.
Al acogimiento de ese recurso se han opuesto tanto el letrado del organismo sanitario, como el de su aseguradora, que han negado que la sentencia apelada estuviera carente de motivación y que hubiera errado al valorar las pruebas periciales de parte que se practicaron.
Esos preceptos fueron citados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, que han sido interpretados por una constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportar el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
A ese régimen general indemnizatorio se debe sumar el singular que tiene lugar cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 -rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, figura alternativa a la de la quiebra de la "lex artis", pero en la que también se produce un daño antijurídico a quien lo padece y por el que debe ser indemnizado ( SsTS de 24.11.09, rec 1593/2008, 03.12.12, rec 815/2012, 06.02.18, rec 2302/2016, 15.03.18, rec 1016/2016, y 20.03.18, rec 2820/2016).
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026) que si bien es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC 24/1981, 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025).
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica del menor atendido y de los informes de los responsables de los Servicios de Cirugía de 28.06.21, de Pediatría de 30.06.21 y de Urología de 02.09.21, que concluyeron que la asistencia prestada a aquél fue correcta y temprana, pese al resultado adverso; en lo que se refiere a la prueba judicial, se incorporaron a los autos dos informes periciales, el primero de 30.01.23, rendido por un especialista de Pediatría a petición de la parte actora, y el segundo de 11.09.23, rendido por un especialista en cirugía del Aparato Digestivo.
Ambos informes coinciden en los hechos relevantes que sucedieron el 01.05.20 (único día que interesa), así como en que la torsión testicular se produce cuando el cordón espermático que suministra sangre a los testículos se retuerce, de forma que interrumpe el suministro de sangre al testículo y provoca una inflamación y un dolor repentino, por lo que se tiene que diagnosticar y tratar con una intervención quirúrgica inmediata para evitar la pérdida del testículo. Así lo ha indicado también esta sala en numerosas sentencias, como las de 05.04.24 (AP 7037/2024), 20.12.24 (AP 7055/2024), 13.03.25 (AP 7198/2024), 16.06.25 (AP 7229/2024), 04.07.25 (AP 7077/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026), que han concluido que ese tratamiento urgente tiene que venir precedido de la realización de una prueba complementaria específica y rigurosa para valorar el escroto agudo, y la
Así pues, la rápida detección de la dolencia y la urgente intervención quirúrgica son determinantes para reestablecer el flujo sanguíneo antes de que se produzca la necrosis y salvar el testículo, lo que para el perito de la parte actora no sucedió, al contrario de lo que concluyó el de la aseguradora, que fue el que siguió la juzgadora de instancia, conclusión que esta sala no comparte.
En efecto, no resulta discutido que lo sucedido el día 30.04.20 cuando el menor fue intervenido de apéndice no tuvo incidencia en lo sucedido al día siguiente. Y tampoco se discute que fue a las 21:23 horas del día 01.05.20 cuando se observaron las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular, dolencia que se confirmó unos minutos después (a las 21:40 horas), tras realizarle la necesaria y específica prueba ecográfica Doppler escrotal, tras lo cual fue rápidamente remitido a quirófano (tras la firma de la hoja de consentimiento informado), donde entró a las 21:30 horas, para comenzar la intervención 25 minutos después y finalizar a las 22:30 horas; así pues, si sólo se tuvieran en cuenta esos hechos, nada habría que reprochar al personal sanitario que atendió a ese paciente.
Pero sucede que existen dos anotaciones en la historia clínica que no se pueden pasar por alto: la primera, que a las 10:30 horas de ese mismo día se observó que al paciente presentaba un hidrocele en el escrito derecho que ya había padecido con anterioridad, y la segunda, que a las 19:21 horas refirió un dolor en los testículos, por lo que se requería la realización de una ecografía que no se llegó a realizar, pues todavía habrían de pasar dos horas hasta que se confirmó que esa dolencia era compatible con una torsión testicular, tras lo cual se le realizó la ecografía 17 minutos después.
En su informe del 30.06.21, el jefe del Servicio de Pediatría justificó que era probable que el hidrocele y el tratamiento postquirúrgico de la DIRECCION000 hubieran enmascarado el cuadro de escroto agudo, postura que compartió el perito de la aseguradora, que añadió antes que si bien es cierto que la primera noticia que se tuvo del problema urológico fue a las 10:30 horas al apreciar el hidrocele, no se describió en esa anotación que padeciera un dolor testicular agudo e importante, sino tan sólo molestias y un aumento del tamaño de la bolsa escrotal. Comparte esta sala esa conclusión, pero lo cierto es que nada ha añadido ese perito para justificar las dos horas transcurridas entre la anotación de que se le debería realizar una ecografía al apreciar un dolor en los testículos (las 19:21) y la observación de las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular (las 21:23), tras lo cual ya se realizó la ecografía testicular, es verdad que dentro del plazo razonable si se partiera de la última hora citada, pero no si se parte de la anterior, en la que ya se indicó la necesidad de realizar esa prueba necesaria.
La consecuencia fue que ya no hubo posibilidad de salvar el testículo y que ello obedeció a una mala praxis por demora que encaja dentro del concepto de pérdida de la oportunidad terapéutica.
Lo cierto es que es más ajustado a derecho realizar una valoración global y ajustada a las circunstancias del caso ( STS de 30.04.13, rec. 2989/2012), especialmente cuando se ha producido una pérdida de la oportunidad terapéutica en la que existe una incertidumbre sobre el resultado, como así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 12.09.25 (AP 7120/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026).
En efecto, en este caso debe tenerse en cuenta la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el niño, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; acorde con ello, procede la restitución integral del daño causado en atención a las probabilidades de que la situación clínica le hubiera sido más favorable al paciente si se hubiera aplicado la oportunidad perdida; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012), 25.05.16 (rec 2396/2014), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 20.03.18 (rec 2820/2016). Con todo, como declaró la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar
Así lo ha declarado esta sala en las citadas sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025) y 30.05.25 ( AP 7005/2025), que han reparado en que, por un lado, la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta cuando se produjo la demora en la realización de la prueba específica, el tiempo en que se produjo tal retraso y las posibilidades curativas, que ninguno de los peritos de las partes han aventurado a determinar, va a fijar esta sala la indemnización en 35.000,00 euros, cuyo destinatario será el niño que sufrió el daño, de la que tan sólo responderá el Servicio Galego de Saúde y sin que a tan importe se añadan otros intereses que los procesales, al fijarse en este momento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de doña Amalia, que actúa en nombre y derecho de su hijo menor Juan Enrique, contra la sentencia de la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela de 23.03.26, que desestimó el recurso que interpuso frente a la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade de 17.01.23, dictada por delegación de su titular, que denegó la reclamación indemnizatoria que formuló al Servicio Galego de Saúde por los daños sufridos por el último a consecuencia del tratamiento tardío de una torsión testicular; en consecuencia, revocamos esa sentencia y condenamos al Servicio Galego de Saúde a abonar al menor 35.000,00 euros, con los intereses procesales. No se imponen las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Frente a ésta interpuso la madre del menor un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado expuso esos hechos y la torsión testicular que éste padeció tras haber sido operado de DIRECCION000, como se recogió en las anotaciones del pediatra y del urólogo de guardia, a lo que siguió una intervención realizada varias horas después, cuando el testículo ya estaba necrótico y era irrecuperable, por lo que fue extirpado, lo que evidenció una relación clara entre el retraso en el tratamiento y la pérdida del testículo que no eran asumibles, teniendo en cuenta que la torsión se produjo en el centro hospitalario donde aquél se encontraba ingresado tras una intervención de DIRECCION000, lo que fue una mala praxis asistencial que debía merecer el abono a la madre del menor de 80.078,46 euros, con los intereses de la ley del seguro.
A la pretensión indemnizatoria y a sus motivos se opuso el letrado autonómico, que comenzó por afirmar que la lesión de hidrocele derecho ya la padecía el menor y se resolvió por sí misma, a lo que añadió que no existió mala praxis ni retraso en el diagnóstico y tratamiento de la hinchazón del escroto derecho con teste duro y doloroso, pues se le realizó con prontitud un eco-doppler escrotal que mostró la posible torsión testicular que no era fácil detectar debido al tratamiento que se le dispensaba tras la intervención quirúrgica, si bien, tras confirmarse y una vez firmada la hoja de consentimiento informado, se trató apenas dos horas y media después de haberse detectado los primeros dolores, lo que no evitó que se tuviera que extirpar el testículo en estado necrótico; en cuanto al importe reclamado, sostuvo que era excesivo, por lo que, en su caso, tendría que moderarse para suprimir los conceptos improcedentes.
A esos mismos argumentos y pretensiones se atuvo el letrado de la aseguradora codemandada, que comenzó por recordar que el contrato de seguro contemplaba una franquicia de 60.000,00 euros, a lo que añadió que el paciente fue valorado y tratado de forma inmediata, hasta el punto de que entre la primera muestra de dolor y el comienzo de la intervención quirúrgica pasaron dos horas y 55 minutos; en cuanto al importe que, en su caso procedería por la pérdida de la oportunidad, lo cifra en la mitad de los 30.819,52 euros que procederían por la aplicación del baremo, sin abono de interés de demora alguno.
Tras valorar esos argumentos y las pruebas periciales de parte practicadas, en sentencia de 23.03.26, la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela desestimó el recurso al entender que, a pesar del adverso resultado, no se acreditó el retraso en la asistencia prestada al paciente.
Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la demandante, para interesar su revocación y el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de la demanda, con fundamento en que aquélla carece de motivación y que erró al valorar la prueba practicada, pues no fue cierto que se hubiera vigilado correctamente al menor, ya que, de haber sido así, se le tendría que haber realizado antes la ecografía Doppler para descartar la presencia de la torsión testicular que no podía ser diagnosticada con una mera analítica.
Al acogimiento de ese recurso se han opuesto tanto el letrado del organismo sanitario, como el de su aseguradora, que han negado que la sentencia apelada estuviera carente de motivación y que hubiera errado al valorar las pruebas periciales de parte que se practicaron.
Esos preceptos fueron citados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, que han sido interpretados por una constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportar el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
A ese régimen general indemnizatorio se debe sumar el singular que tiene lugar cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 -rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, figura alternativa a la de la quiebra de la "lex artis", pero en la que también se produce un daño antijurídico a quien lo padece y por el que debe ser indemnizado ( SsTS de 24.11.09, rec 1593/2008, 03.12.12, rec 815/2012, 06.02.18, rec 2302/2016, 15.03.18, rec 1016/2016, y 20.03.18, rec 2820/2016).
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026) que si bien es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC 24/1981, 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025).
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica del menor atendido y de los informes de los responsables de los Servicios de Cirugía de 28.06.21, de Pediatría de 30.06.21 y de Urología de 02.09.21, que concluyeron que la asistencia prestada a aquél fue correcta y temprana, pese al resultado adverso; en lo que se refiere a la prueba judicial, se incorporaron a los autos dos informes periciales, el primero de 30.01.23, rendido por un especialista de Pediatría a petición de la parte actora, y el segundo de 11.09.23, rendido por un especialista en cirugía del Aparato Digestivo.
Ambos informes coinciden en los hechos relevantes que sucedieron el 01.05.20 (único día que interesa), así como en que la torsión testicular se produce cuando el cordón espermático que suministra sangre a los testículos se retuerce, de forma que interrumpe el suministro de sangre al testículo y provoca una inflamación y un dolor repentino, por lo que se tiene que diagnosticar y tratar con una intervención quirúrgica inmediata para evitar la pérdida del testículo. Así lo ha indicado también esta sala en numerosas sentencias, como las de 05.04.24 (AP 7037/2024), 20.12.24 (AP 7055/2024), 13.03.25 (AP 7198/2024), 16.06.25 (AP 7229/2024), 04.07.25 (AP 7077/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026), que han concluido que ese tratamiento urgente tiene que venir precedido de la realización de una prueba complementaria específica y rigurosa para valorar el escroto agudo, y la
Así pues, la rápida detección de la dolencia y la urgente intervención quirúrgica son determinantes para reestablecer el flujo sanguíneo antes de que se produzca la necrosis y salvar el testículo, lo que para el perito de la parte actora no sucedió, al contrario de lo que concluyó el de la aseguradora, que fue el que siguió la juzgadora de instancia, conclusión que esta sala no comparte.
En efecto, no resulta discutido que lo sucedido el día 30.04.20 cuando el menor fue intervenido de apéndice no tuvo incidencia en lo sucedido al día siguiente. Y tampoco se discute que fue a las 21:23 horas del día 01.05.20 cuando se observaron las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular, dolencia que se confirmó unos minutos después (a las 21:40 horas), tras realizarle la necesaria y específica prueba ecográfica Doppler escrotal, tras lo cual fue rápidamente remitido a quirófano (tras la firma de la hoja de consentimiento informado), donde entró a las 21:30 horas, para comenzar la intervención 25 minutos después y finalizar a las 22:30 horas; así pues, si sólo se tuvieran en cuenta esos hechos, nada habría que reprochar al personal sanitario que atendió a ese paciente.
Pero sucede que existen dos anotaciones en la historia clínica que no se pueden pasar por alto: la primera, que a las 10:30 horas de ese mismo día se observó que al paciente presentaba un hidrocele en el escrito derecho que ya había padecido con anterioridad, y la segunda, que a las 19:21 horas refirió un dolor en los testículos, por lo que se requería la realización de una ecografía que no se llegó a realizar, pues todavía habrían de pasar dos horas hasta que se confirmó que esa dolencia era compatible con una torsión testicular, tras lo cual se le realizó la ecografía 17 minutos después.
En su informe del 30.06.21, el jefe del Servicio de Pediatría justificó que era probable que el hidrocele y el tratamiento postquirúrgico de la DIRECCION000 hubieran enmascarado el cuadro de escroto agudo, postura que compartió el perito de la aseguradora, que añadió antes que si bien es cierto que la primera noticia que se tuvo del problema urológico fue a las 10:30 horas al apreciar el hidrocele, no se describió en esa anotación que padeciera un dolor testicular agudo e importante, sino tan sólo molestias y un aumento del tamaño de la bolsa escrotal. Comparte esta sala esa conclusión, pero lo cierto es que nada ha añadido ese perito para justificar las dos horas transcurridas entre la anotación de que se le debería realizar una ecografía al apreciar un dolor en los testículos (las 19:21) y la observación de las primeras evidencias de que aquél podría padecer una torsión testicular (las 21:23), tras lo cual ya se realizó la ecografía testicular, es verdad que dentro del plazo razonable si se partiera de la última hora citada, pero no si se parte de la anterior, en la que ya se indicó la necesidad de realizar esa prueba necesaria.
La consecuencia fue que ya no hubo posibilidad de salvar el testículo y que ello obedeció a una mala praxis por demora que encaja dentro del concepto de pérdida de la oportunidad terapéutica.
Lo cierto es que es más ajustado a derecho realizar una valoración global y ajustada a las circunstancias del caso ( STS de 30.04.13, rec. 2989/2012), especialmente cuando se ha producido una pérdida de la oportunidad terapéutica en la que existe una incertidumbre sobre el resultado, como así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 12.09.25 (AP 7120/2025) y 29.04.26 (AP 7057/2026).
En efecto, en este caso debe tenerse en cuenta la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el niño, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; acorde con ello, procede la restitución integral del daño causado en atención a las probabilidades de que la situación clínica le hubiera sido más favorable al paciente si se hubiera aplicado la oportunidad perdida; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012), 25.05.16 (rec 2396/2014), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 20.03.18 (rec 2820/2016). Con todo, como declaró la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar
Así lo ha declarado esta sala en las citadas sentencias de 18.06.19 (AP 151/2019), 22.06.20 (AP 400/2019), 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025) y 30.05.25 ( AP 7005/2025), que han reparado en que, por un lado, la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta cuando se produjo la demora en la realización de la prueba específica, el tiempo en que se produjo tal retraso y las posibilidades curativas, que ninguno de los peritos de las partes han aventurado a determinar, va a fijar esta sala la indemnización en 35.000,00 euros, cuyo destinatario será el niño que sufrió el daño, de la que tan sólo responderá el Servicio Galego de Saúde y sin que a tan importe se añadan otros intereses que los procesales, al fijarse en este momento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de doña Amalia, que actúa en nombre y derecho de su hijo menor Juan Enrique, contra la sentencia de la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela de 23.03.26, que desestimó el recurso que interpuso frente a la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade de 17.01.23, dictada por delegación de su titular, que denegó la reclamación indemnizatoria que formuló al Servicio Galego de Saúde por los daños sufridos por el último a consecuencia del tratamiento tardío de una torsión testicular; en consecuencia, revocamos esa sentencia y condenamos al Servicio Galego de Saúde a abonar al menor 35.000,00 euros, con los intereses procesales. No se imponen las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de doña Amalia, que actúa en nombre y derecho de su hijo menor Juan Enrique, contra la sentencia de la titular de la plaza número Uno de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela de 23.03.26, que desestimó el recurso que interpuso frente a la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade de 17.01.23, dictada por delegación de su titular, que denegó la reclamación indemnizatoria que formuló al Servicio Galego de Saúde por los daños sufridos por el último a consecuencia del tratamiento tardío de una torsión testicular; en consecuencia, revocamos esa sentencia y condenamos al Servicio Galego de Saúde a abonar al menor 35.000,00 euros, con los intereses procesales. No se imponen las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

