Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo lo que no se oponga a los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Vigo.
El recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo dictado en el Procedimiento Extensión de efectos N.º 86/2.025 que acuerda: "Estimar la petición deducida por D. Edmundo en el procedimiento nº 86/25 de extensión de efectos de la Sentencia 77/24 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado 346/2023, de fecha 22 de abril de 2024 ; en consecuencia, declaro, como situación jurídica individualizada, que el recurrente tiene derecho a que se le compense por el solapamiento de jornada laboral (40m) o bien con descanso o con el abono de las percepciones salariales correspondientes (3.801,96 euros), incrementadas con intereses computados desde la fecha de la pretensión (26/2/25). Las costas procesales se imponen a la Administración demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de 100 euros, más impuestos".
La representación de D. Edmundo, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando: "se dicte resolución confirmando en todos sus extremos la apelada, por ser plenamente conforme a derecho, según se expresa en las alegaciones anteriores de esta misma parte y con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes
1º.-En la sentencia de 22 de abril de 2024, cuya extensión de efectos se solicita, se refería que el recurrente don Alfonso, funcionario de carrera del Concello de Vigo, perteneciente a la escala de Administración Especial con categoría de bombero, grupo C2 y nivel 16, formó parte del Servicio de extinción de incendios y salvamento desde el año 2017, en el que al inicio del turno de 24 horas (de 22 a 22 horas) sus componentes deben encontrarse en perfecto estado operativo, pues los relevos se realizan perfectamente uniformados y revisado el material, y una vez finalizado el relevo el personal saliente debe informar al del turno entrante de las novedades, incidencias e instrucciones del día, por lo que para realizar el relevo a las 22 horas el personal asignado a ese turno debe presentarse en el parque correspondiente 25 minutos antes del relevo y no abandonarlo 15 minutos después del mismo; se razonó en dicha sentencia de 22 de abril de 2024 que ese tiempo previo y posterior a la entrada y salida del turno (en total 40 minutos) constituye trabajo efectivo, al venir avalado por las presunciones de presencia, disposición y ejercicio de las funciones, y entraña exceso de jornada, por lo que ha de ser compensado o bien con descanso o con el abono de las percepciones salariales correspondientes (en ese caso 5.176,82 euros), incrementadas con intereses.
2º.-Por escrito dirigido al Ayuntamiento, el recurrente D. Edmundo manifestó: "Mi patrocinado, al igual que el demandante en el Procedimiento Abreviado 346/2023, es funcionario de carrera del Concello de Vigo, con la categoría de Bombero del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. Al igual que sucedía con el demandante, mi mandante, así como el resto de sus compañeros, tiene la obligación de estar en el parque de bomberos 25 minutos antes del inicio del turno para realizar una serie de actos previos, preparatorios necesarios con fin de al iniciar el turno estar perfectamente uniformados, revisados EPIS, material y herramientas, es decir, estar operativos, listos para acudir a cualquier emergencia, y lo mismo ocurre al salir del turno, que deben permanecer 15 minutos tras terminarlo para dar información al turno entrante sobre incidencias, instrucciones de la jornada, circunstancia que no han sido discutidas por la Administración demandada. Acreditado que dicho solape asciende a 40 minutos, al ser la jornada pactada de 24 horas, todo lo que exceda de la misma ha de ser compensado. En suma, mi mandante deberá ser compensada por el solapamiento o bien con descanso o con el abono de las percepciones salarias correspondientes. En relación con las percepciones salariales, e se le debe abonar la suma de (3.801.96 €),".
3º.-. Se recabó informe detallado sobre viabilidad de la extensión solicitada, que fue emitido el 3 de abril de 2.025 por el jefe de Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento con el siguiente contenido:" El criterio de organización del servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (en adelante SPEIS) en cuanto servicio obligatorio, se presta para todas las competencias que le corresponden legalmente y de forma permanente, 24 horas los 365 días del año. La jornada anual del SPEIS queda especificada en el art. 94 de la Ley 7/85 de bases del Régimen Local: "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada". El artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público recuerda "Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial". Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 09 de mayo de 2011 (Exp. NUM000 de reestructuración funcional del SPEIS) se dispuso la creación de un nuevo turno de trabajo pasando de las cuatro existentes a cinco, quedando todo el personal del SPEIS sometido a la jornada ordinaria y general correspondiente al conjunto de los funcionarios públicos. Conforme a lo establecido en la Resolución de 28/02/2019 da Secretaría de Estado de Función Pública "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales." Tal y como recoge el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE , tiempo de trabajo es todo período durante el que el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones. Durante el tiempo de trabajo el trabajador está obligado a estar físicamente y permanecer la disposición de la administración para poder prestar sus servicios inmediatamente en el caso de necesidad, tal y como puede ser una emergencia que motive la salida del personal del SPEIS. El turno de trabajo y los horarios son conceptos diferentes, y deben respetar en todo el caso la jornada anual de trabajo y los regímenes de descanso pactados. El turno anual del personal del SPEIS es de 1642 horas, distribuidas en 66 turnos de trabajo de 24 horas y 40 minutos, a las que se suman 7 días de vacaciones, resultando un total de 73 guardias anuales. Desde la aprobación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 09 de mayo de 2011 hasta la fecha actual ningún efectivo realizó 68 guardias, todos los turnos realizan 66 guardias anuales con las excepciones que se deriven de la secuencia de la entrada y salida del año y de si el año es bisiesto, en su caso. La cadencia por turnos se organiza de la manera 1-3-1-3-1-6, de modo que: tras una jornada de 24 horas y 40 minutos (21.40-22.40 h) se descansan 71 horas y 20 minutos (3 días), tras una jornada de 24 horas y 40 minutos (21.40-22.40 h) se descansan 71 horas y 20 minutos (3 días), tras una jornada de 24 horas y 40 minutos (21.40-22.40 h) se descansan 143 horas y 20 minutos (6 días), lo que se traduce en 6 turnos de trabajo efectivo y 24 días de descanso por mes. El art. 49 del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios establece los mecanismos para que pueda producir el efecto de solapamiento entre turnos de los efectivos salientes y los entrantes en la prestación del servicio 24 horas/365 días al año a la ciudadanía. Por la especial naturaleza del servicio de emergencias, es preciso realizar una comunicación entre el personal entrante y saliente para informar de las novedades: "Artículo 49. Al iniciar el turno de guardia o jornada de trabajo, el mando responsable del mismo en cada parque firmará el parte de relieve, e indicará en él todas las novedades que se encuentre al iniciar el servicio; quedará constancia de aquellas novedades importantes acaecidas durante el turno anterior. De la misma manera, el mando responsable hará contar las incidencias, relativas a salidas, personal, material y equipo que tienen lugar durante la jornada de guardia, en el parte de relieve, que deberá ser firmado también la salida." 1 En 66 guardias se realiza un máximo de 1.628 horas y genera un máximo de 14 horas de déficit anual de jornada que quedan la disposición de la Jefatura del servicio para su inmediata realización según las necesidades del servicio con precedencia sobre la eventual cobertura de las necesidades de personal con cargo al programa de servicios extraordinarios que se establezcan. En 67 guardias se realiza un total de 1.652,6 horas quedando un saldo favorable de 10 horas y 36 minutos, de libre disposición del interesado para descanso según necesidades do servizo, ou para su abono en nómina, según su preferencia. El art. 55 del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios establece que "La prestación del servicio será permanente mediante el establecimiento de los correspondientes turnos." Durante cada turno, el tiempo de trabajo en el que el personal puede ser requerido para la prestación del servicio, son debidamente remuneradas, sin que exista espacio para remuneración adicional ya que el personal está disposición del mando. Los turnos de 24 horas y 40 minutos ya incluyen el tiempo de solapamiento entre efectivos entrantes y salientes, este tiempo ya está añadido en el turno ordinario y por lo tanto ya es retribuido, y el total anual de horas trabajadas es de 1.628,22 horas, por debajo del límite de 1.642 horas marcado por ley para el personal funcionario. Abonar adicionalmente los 40 minutos diarios ya añadidos en el turno laboral ordinario del personal del SPEIS supondría entender que éstos son de carácter extraordinario, lo que carece de sentido y supone un agravio comparativo con el resto del personal municipal, ya que se estaría a abonar dos veces por el tiempo de trabajo dentro del turno teniendo en cuenta la jornada laboral anual de todo el personal. Tal y como figura en los registros de personal y en el programa de gestión GESPARQUES del SPEIS D. Edmundo realizó las siguientes guardias de 24 horas y 40 minutos: AÑO GUARDIAS HORAS TOTALES ANUALES REALIZADAS, 24 h y 40' / guardias EXCEDIDAS DE LA JORNADA ANUAL, 1642 h, 2019 552 1628 - 11,67, 2020 66 1628 -14, 2021 66 1628 -14; 2022 67 1652,67 10,67, - 29 h. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye el siguiente. El total anual de horas trabajadas en el SPEIS de cada efectivo que trabaja a turnos de 24 horas y 40 minutos es 1628 horas de trabajo. Los 40 minutos están añadidos como tiempo de trabajo, son retribuidos y no alcanzan el total de 1642 horas anuales para los funcionarios establecido por Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública. Año 2019 turno 4 que realizó 66 guardias anuales. El solicitante inició su relación laboral como funcionario interino en el mes de febrero de 2019, realizó las guardias correspondientes a los meses de marzo a diciembre. Se finaliza el cómputo de forma proporcional a las guardias realizadas por sus compañeros de turno, por lo que se debe 11,67h (11 horas y 40 min.). No procede la aplicación de la extensión de efectos de la sentencia 77/2024, de fecha 22 de abril de 2024 dictada por el XCA En el 1 DE VIGO, ni el reconocimiento a Edmundo de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser compensado porque las horas solicitadas ya forman parte de las retribuciones ordinarias y retribuidas y porque no cumple los requisitos de identidad de la situación jurídica".
4º.-El Auto de fecha 14 de mayo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo dictado en el Procedimiento Extensión de efectos N.º 86/2.025 acordó: "Estimar la petición deducida por D. Edmundo en el procedimiento nº 86/25 de extensión de efectos de la Sentencia 77/24 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado 346/2023, de fecha 22 de abril de 2024 ; en consecuencia, declaro, como situación jurídica individualizada, que el recurrente tiene derecho a que se le compense por el solapamiento de jornada laboral (40m) o bien con descanso o con el abono de las percepciones salariales correspondientes (3.801,96 euros), incrementadas con intereses computados desde la fecha de la pretensión (26/2/25). Las costas procesales se imponen a la Administración demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de 100 euros, más impuestos".
5º.-La representación del Ayuntamiento de Vigo interpuso recurso de apelación contra ese auto, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
TERCERO.- Razonamientos jurídicos contenidos en el Auto apelado.
En el auto apelado se refiere expresamente: "La primera circunstancia que exige el artículo 110.1.a) es la de que los interesados en la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. En una jurisprudencia constante, se subraya que la Ley procesal es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia ( STS de 3 de noviembre de 2011 , 19 de abril de 2012 , 20 de diciembre de 2013 ). La identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme.
En el caso analizado, esa identidad es patente: los entonces demandantes y el ahora solicitante se hallaban en la misma situación jurídica: pertenecen al mismo Cuerpo, ostentan la misma categoría de Bombero, ambos tienen la misma obligación de acudir a su puesto de trabajo 25 minutos antes del inicio de la jornada, y de permanecer 15 después de su finalización.
En segundo lugar, la sentencia firme reconoció una situación jurídica individualizada a favor de una persona en concreto. Este presupuesto concurre también: la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende es de plena jurisdicción, al no limitarse a anular el acto recurrido, sino que también reconoció aquella situación jurídica individualizada respecto del recurrente. Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia obstativa: para el interesado no se ha dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. Por último, el hecho de que no exista reclamación previa en vía administrativa no significa obstáculo para la extensión de efectos, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que la inexistencia de previa petición administrativa no hace desaparecer la identidad de situaciones jurídicas ni es causa de desestimación de la solicitud de extensión de efectos: sentencias de 22 de julio de 2010 , 22 de octubre de 2010 y 15 de marzo de 2012 . Respecto a las alegaciones realizadas por el Concello de Vigo, en nada desvirtúan la procedencia de la extensión de efectos, pues las mismas aluden a las causas de oposición que ya fueron resueltas en la sentencia que ya no pueden oponerse en este momento procesal. Concurriendo todos los presupuestos legalmente exigidos para obtener la extensión de efectos de la sentencia firme, así se acordará en la Parte Dispositiva de esta resolución".
CUARTO. - Normativa de aplicación y jurisprudencia de la extensión de efectos en materia de personal.
Como ha señalado esta Sala y Sección en anteriores resoluciones resolviendo cuestiones idénticas a la planteada en el presente recurso, entre ellas, la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.025, dictada en el Recurso de apelación Nº 287/2.025 ,debe recordarse que, el artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), en su apartado 3,dispone: "la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111".
Asimismo, el artículo 110 LJCA dispone: "1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos. 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. 6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso. 7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80".
El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2.013(Ref. el derecho 2013/18803 ) refiere: "...el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la LRJCA para que, en su caso, pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que ésta hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas", siendo del mismo tenor las siguientes sentencias del mismo Tribunal de fechas 27 de marzo de 2004 (Casación 203/2001 ), 15 de febrero de 2005 (Casación 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (Casación 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (Casación 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (Casación 4262/2008 ), 15 de marzo de 2010 ( Casación 1528/2007), de 3 de Marzo de 2011 ( Casación 368/2008 ), 3 de noviembre de 2011 (Casación 6677/2010 ), 19 de abril de 2012 (Casación 400/2011 ), 25 de enero de 2013 (Casación numero 4611/2011 ), 9 de diciembre de 2013 (Casación 718/2012 ), 8 de abril de 2014 ( Casación 576/2013), de 10 de mayo de 2017 ( Casación 993/16 ), y 26 de mayo de 2017 (Casación 79/2016 ). Dicha identidad de situaciones exige que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Y, además, esa "identidad" tiene que revelarse como evidente, pues no puede convertirse este incidente en otro proceso plenario con la actividad probatoria propia de un procedimiento ordinario o abreviado. Por lo demás, en este incidente queda vetada toda actividad de valoración jurídica como medio para justificar la igualdad de situaciones jurídicas, y asimismo no es lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de la identidad, de modo que la plena identidad ha de ser palmaria, notoria y evidente ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2013, recurso de casación 540/2012 , y 22 de diciembre de 2014, recurso de casación 446/2014 ). Se trata de un instrumento dirigido a evitar la reiteración de procesos contra los llamados actos en masa y actos de destinario plural, que se funda en el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley por los tribunales ( Sentencia de 24 de octubre de 2011 (Casación 4984/2010 )".
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 (procedimiento nº 40002/2020 )refiere: "Debemos recordar lo dicho en las Sentencias de 10 de mayo de 2017, recurso 993/16 , 26 de mayo de 2017, recurso 79/2016 y 25 de mayo de 2017, recurso 957/2016 sobre la necesidad de establecer lo primero en qué consiste esa identidad exigida por el art. 110 en su apartado 1. A) LJCA . Hemos dicho: "Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011 )".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (procedimiento número 7678/2018 )razona: "En lo que hace a su finalidad, esta opera en los casos en los que sobre una determinada controversia exista ya un pronunciamiento judicial que haya ganado firmeza; y consiste en evitar al ciudadano, que se encuentre en una situación que presente identidad con la que constituyó esa controversia, las molestias, costes y dilaciones que significaría la tramitación un nuevo proceso jurisdiccional. Un nuevo proceso que, por existir ya una respuesta judicial firme sobre lo que sería su objeto, se revela como inútil o innecesario. Fácilmente se advierte que con este mecanismo procesal se pretende dar satisfacción a dos derechos fundamentales: (i) al de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por lo que acaba de señalarse; y (ii) también al de igualdad en la aplicación del Derecho ( artículo 14 CE ), que impone evitar al solicitante de la extensión de efectos el riesgo de recibir una solución contradictoria con la que fue dispensada a los litigantes de la sentencia firme de cuya extensión se trata). 4.- En lo que se refiere a la naturaleza y al limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde este específico mecanismo procesal, debe decirse que viene también determinado por todo lo que acaba de exponerse. No se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita; sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a esos dos derechos fundamentales antes mencionados, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada".
QUINTO. - Análisis de los motivos de apelación invocados.
El primer motivo de apelación se funda en la alegación de la infracción del artículo 110.5.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que recoge, como causa impeditiva para la extensión de efectos " Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99".
La representación del Ayuntamiento de Vigo alega que la sentencia de cuyos efectos se solicita la extensión establece que todo lo que exceda de la jornada pactada de 24 horas para los bomberos tiene que ser compensado, y esto resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que no puede fijarse una jornada inferior a 37 horas y media semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, que se traduce en 1.642 euros anuales, jornada obligatoria para todos los empleados públicos, sin perjuicio de la potestad de cada Administración para organizar y distribuir el tiempo de trabajo (jornadas especiales, turnos) y las condiciones del mismo.Añade el apelante que ese número de horas de jornada en cómputo anual para los funcionarios públicos es un límite dentro del cual se puede establecer la distribución de esta vía turno, guardia, horario, pero siempre respetando ese límite y sólo en caso de superarse en cómputo anual determinaría su abono. Como demostrativas de esa doctrina jurisprudencial cita el apelante las sentencias del Tribunal Supremo 114/2018, de 29 de enero (recurso 1190/2017 ) y 447/2019, de 1 de julio (recurso 1476/2017 ), así como la sentencia de esta Sala 90/2025, de 12 de febrero .
Concluye la parte apelante que sólo es posible reconocer como exceso de jornada lo que supere el tiempo de trabajo de 1.642 horas anuales. Añade que en el caso presente en el informe de viabilidad emitido la jefatura del servicio de extinción de incendios y salvamento se concluye que los 40 minutos referidos en la sentencia ya se encuentran incluidos dentro del cómputo anual de las 1.642 horas establecidas legalmente, y, por lo tanto, han sido retribuidas.
En relación con esa alegación debe señalarse, como recogen autos anteriores de esta misma Sala y Sección, que el apelante confunde los términos de la causa obstativa de la extensión de efectos que se contiene en el artículo 110.5.b LJ. Según el tenor literal de este precepto el incidente ha de desestimarse cuando la doctrina que se contiene en la sentencia cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJ, precepto este último que ha sido suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Es decir, si ha variado la jurisprudencia del Tribunal Supremo o si su cita es errónea, y, en cualquier caso, si el criterio seguido en la sentencia cuya extensión se interesa es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo procede la denegación de la extensión de efectos que se solicita. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2005 (recurso 7407/2000) es muy clara en ese sentido, pues en el caso enjuiciado en ella cambió la jurisprudencia del Tribunal Supremo después de que se dictase la sentencia cuya extensión de efectos se pretendía, y por ello se acudió a la causa de desestimación contenida en el artículo 110.5.b LJ.
El artículo 110.5.b LJ tiene como finalidad que no se acceda a la extensión de efectos si el fallo cuya extensión se pretende contraviene abiertamente una jurisprudencia reiterada, ya que el principio de igualdad, que late en la base misma de la institución de extensión de efectos, no puede prevalecer frente al de legalidad, de alguna manera encarnado en la interpretación que del ordenamiento jurídico hace la jurisprudencia.
El examen de la sentencia nº 77/2024 de 22 de abril, revela que en ningún momento se contraría en ella la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni se afirma que pueda fijarse una jornada inferior a 37 horas y media semanales de trabajo efectivo, que se traducen en 1.642 horas anuales. Es más, en el tercer párrafo de su fundamento jurídico tercero expresamente se hace constar que la jornada ordinaria es de 1642 horas, y más adelante, en el propio fundamento jurídico, destaca que en la actualidad continúa cumpliéndose la jornada derivada del comunicado oficial remitido el 18/12/2012 por el subjefe del Servicio de bomberos a recursos humanos, informándole de la organización de la jornada anual de bomberos para el año 2013, consistente en 67 guardias de 24 horas (1608 horas), y, tras aclarar que el personal asignado al turno debe presentarse en el parque 25 minutos antes del relevo y no abandonarlo antes de 15 minutos transcurridos después del mismo, hace constar que ello supone un tiempo de solapamiento total de 40 minutos, lo cual da lugar a un incremento de 42 horas sobre los 67 turnos anuales que, sumadas a las 1608 hace un total de 1650 horas. Se argumenta que ese régimen de jornada se continúa cumpliendo en la actualidad, como lo corrobora la instrucción de 12 de noviembre de 2022 dictada por el jefe del Servicio de bomberos. En consecuencia, no concurre la causa de desestimación del artículo 110.5.b LJ., porque en esa sentencia de 22 de abril de 2024, cuya extensión de efectos se reclama, no se contraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias citadas por la defensa del Concello de Vigo.
Las sentencias del Tribunal Supremo que cita el apelante tampoco respaldan su tesis.
La del TS de 29 de enero de 2018 (rec. 1190/2017) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20.12.2016 del TSJ del País Vasco que anuló un Decreto autonómico que establecía una jornada de trabajo efectivo de 35 horas semanales en lugar de las 37 horas y media previstas en la disposición adicional septuagésimo-primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Norma estatal que, según declaró el Alto Tribunal, se aplica a los empleados públicos de todas las Administraciones.
La STS de 01-07-2019 (rec. 1476/2017) lo que establece es que la necesaria aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no impone a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.
Finalmente, nuestra sentencia de 12.2.2025 (rec. 422/2024) vino a recordar que el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado; y que la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.
No se ha citado por parte de la defensa del Ayuntamiento de Vigo ninguna resolución del Tribunal Supremo que exprese que el tiempo de solapamiento entre turnos de trabajo no pueda ser considerado como de trabajo efectivo y, por tanto, computable a efectos de cumplimiento de jornada, que era precisamente el quid de la cuestión.
Por último, el apelante expone que, en el caso del Ayuntamiento de Vigo, esos 40 minutos se integran en el sistema organizativo de turnos de 24 horas y se tienen en cuenta en cómputo anual a efectos retributivos y, al no superarse el número de horas legalmente establecido, no procede acordar una extensión de efectos que le reconocería el derecho a compensar con descansos o retribución.
A esa reflexión ha de responderse, con la STS de 23 de julio de 2020 (procedimiento número 7678/2018) que, atendida la naturaleza y el limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde este específico mecanismo procesal, no se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita, sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad en la aplicación del Derecho, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada.En definitiva, esa controversia fáctica no es propia de este incidente.
En el incidente de extensión de efectos ha de analizarse si el solicitante se halla en la misma situación jurídica que el favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se interesa, al margen del mayor o menor número de horas de exceso sobre la jornada anual ordinaria realizadas por el bombero en cuestión, y en el caso presente es indudable que se presenta la identidad de situación jurídica porque:
1º.- El recurrente, Sr. Edmundo, como el señor Alfonso, que es el favorecido por la sentencia nº 77/2024, pertenece a la misma categoría del cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Vigo, y al igual que el segundo, tiene la misma obligación de acudir a su puesto de trabajo 25 minutos antes del inicio de la jornada y de permanecer 15 minutos después de su finalización.
2º.- En la propia sentencia nº 77/2024 se hace constar que todo el personal del parque de bomberos municipal de Vigo está sometido al mismo régimen de jornada desde 2012.
Desde el momento en que no cabe apreciar la infracción del artículo 110.5.b LJ, no puede prosperar el primer motivo de apelación.
El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de vulneración del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , que impide que el auto de extensión de efectos conlleve la estimación de una reclamación de compensación (con descanso o retributiva) por años anteriores que supere el plazo de prescripción de 4 años previsto en aquel precepto, citando la sentencia del Tribunal Supremo 1464/2024, de 18 de septiembre (recurso de casación 216/2023 ).
Debe recordarse que, en materia de prescripción de la reclamación de diversos conceptos retributivos por parte de un empleado público local se ha pronunciado recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con ocasión de distintos recursos formulados por miembros de la Policía Local de Vigo en solicitud de abono de atrasos de los complementos de festividad y de nocturnidad, llegando a la conclusión de que el plazo de prescripción es de cuatro años.
Así lo ha hecho en más de diez sentencias, de la que dan muestra las recientes sentencias de 25 de junio de 2025 (recurso de casación 2656/2023 ) y la de 30 de junio de 2025 (RC 9055/2022 ).En ellas se argumenta:
"1. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , o el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.
2. Así planteada, de nuevo ajustamos la cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Presupuestaria, por las siguientes razones:
1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/1989 declaró inconstitucional el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que preveía que las Haciendas locales se regirían «por la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria».
2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacífico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia n.º 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de casación n.º 2524/2021 , o la citada en autos, la sentencia n.º 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación n.º 416/2018, de esta Sección ).
3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la vigente Ley General Presupuestaria, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.
4º Así lo entendió la sentencia de 23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (recurso de apelación n.º 10.821/1991 ), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.
5º La razón que ofreció esa sentencia fue «...la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años...» ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5 de la LRBRL . Cámbiese cinco por cuatro años y la Ley General Presupuestaria de 1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción".
El examen del escrito iniciador del incidente pone de manifiesto que, en efecto, el incidentista reclama compensación por cuatro años, desde 2.019 hasta 2022 ambos incluido, por lo que no se excede del plazo de prescripción de cuatro años recogido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. Ello determina la desestimación de este segundo motivo y, con ello, del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.