Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 97/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3868

Núm. Roj: STSJ GAL 3868:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 97/2025

Apelante: CONCELLO DE OURENSE

Apelada: Dª. Visitacion

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de mayo de 2025.

El recurso de apelación 97/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por la letrada del Ayuntamiento Dª. Rosa María Vázquez Fernández, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 53/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Ourense, siendo parte apelada Dª. Visitacion representada por la procuradora Dª. María Elisa Rodríguez González y dirigida por el letrado D. Enrique Antonio Álvarez Santana.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Visitacion, representada y defendida por el letrado don Enrique Antonio Álvarez Santana, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al decreto 2022009965 de la Alcaldía del Concello de Ourense de 24.10.2022 por el que se cesó a doña Visitacion en el puesto de doña Coral por finalización de la causa que dio origen a su nombramiento (expediente NUM000); que, en consecuencia, SE ANULA Y DEJA SIN EFECTO, por lo que la recurrente ha de ser repuesta como Educadora de familia en sustitución hasta la ocupación efectiva del puesto por funcionario de carrera en virtud de convocatoria al efecto o a través de un mecanismo legal de adjudicación, con derecho a los salarios que dejó de percibir desde el cese impugnado y hasta su reposición, con tramitación de su alta durante ese período ante la TGSS; con CONDENA al Concello de Ourense a estar y pasar por lo así resuelto.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los todos los conceptos, la suma de 500 €."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Visitacion impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 24 de octubre de 2022 de la Alcaldía del Concello de Ourense, por el que se cesó a la demandante en el puesto que ocupaba como funcionaria interina por finalización de la causa que dio origen a su nombramiento.

En el suplico de la demanda se solicitaba, además de la anulación de las resoluciones recurridas, que: 1º Se declare el derecho de la recurrente a ser repuesta en el puesto de funcionaria interina para el desempeño de las funciones de educadora de familia en el puesto de doña Coral, 2º Se declare el derecho de la recurrente a ser repuesta en el puesto de trabajo que venía desarrollando desde la toma de posesión como funcionaria interina hasta su cese, así como a que se le retribuyan los salarios íntegros dejados de percibir tras el mismo (cese) y hasta el momento de su reposición y se tramite su alta respecto a dicho periodo en la Tesorería General de la Seguridad Social, y 3º Se condene al Concello de Ourense a estar y pasar por la precedente declaración y a llevarla a efecto.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense estimó el recuso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anuló y dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo la recurrente ser repuesta como educadora de familia en sustitución hasta la ocupación efectiva del puesto por funcionario de carrera en virtud de convocatoria al efecto o a través de un mecanismo legal de adjudicación, con derecho a los salarios que dejó de percibir desde el cese impugnado y hasta su reposición, con tramitación de su alta durante ese periodo ante la TGSS, y con condena al Concello de Ourense a estar y pasar por lo así resuelto.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la defensa del Concello de Ourense.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Por decreto de la concejal delegada de recursos humanos del Concello de Ourense de 26 de abril de 2017 se aprobó la convocatoria y bases específicas reguladoras para la creación de listados, entre otros, de educadores/as de familia, para selección de personal interino del Concello de Ourense, resultando seleccionada doña Visitacion.

Por decreto de 28 de febrero de 2019 de la Concejal delegada de recursos humanos del Concello de Ourense se nombró a doña Visitacion, nacida el NUM001 de 1962, funcionaria interina para el desempeño de las funciones de educadora de familia en el puesto de doña Coral, hasta la reincorporación de la titular del puesto, quien estaba de baja de larga duración por enfermedad.

La señora Visitacion tomó posesión de dicho puesto el 13 de marzo de 2019 en las condiciones indicadas.

Por sentencia de 28 de junio de 2022 del Juagado de lo Social nº 1 de Ourense se declaro a la señora Coral incursa en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percepción de una pensión con fecha de efectos de 17 de marzo de 2022.

Con fecha 22 de agosto de 2022 el Concello de Ourense recibe comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de que ha dictado resolución concediéndole a doña Coral la incapacidad permanente en grado de total con efectos de 17 de marzo de 2022, por lo que por decreto de la Alcaldía de 21 de octubre de 2022 se procede a jubilarla con efectos de 16 de marzo de 2022 y a darle de baja en la plantilla del Concello de Ourense.

Tras la tramitación del correspondiente expediente, en el que se confirió traslado a la actora, con fecha 24 de octubre de 2022 el Alcalde del Concello de Ourense acordó el cese de la señora Visitacion en el puesto de la señora Coral por finalización de la causa que dio origen al nombramiento.

Frente a la anterior resolución interpuso la demandante recurso de reposición, que no recibió respuesta.

TERCERO:Términos de la controversia en primera instancia y fundamentos de la sentencia apelada.-

La controversia en primera instancia se planteó en los siguientes términos: la actora considera que el cese debe ser declarado nulo puesto que tuvo lugar sin que ningún funcionario de carrera ocupe su puesto; la Letrada del Concello se opuso a las pretensiones del recurso debido a que sostiene que sí concurre causa de cese en el desempeño de las funciones para las que fue nombrada la recurrente al haber desaparecido la causa que dio lugar al nombramiento, ya que la titular del puesto (la señora Coral) no se va a reincorporar a este, añadiendo que el hecho de que ese puesto quede vacante por no reincorporarse su titular no supone el mantenimiento de la actora en él, sino que esa es la causa que determina su cese, ya que el puesto deberá cubrirse de nuevo en base a otra causa distinta.

Planteado así el debate, la juzgadora de primera instancia comienza por aclarar que la normativa reguladora se contiene en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su redacción anterior a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, porque la disposición transitoria 2ª de esta última norma deja claro que sólo resulta aplicable al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, que fue el 31 de diciembre de 2021 ( disposición final 3ª de la misma norma legal).

A partir de ahí la sentencia apelada se apoya en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (recurso de casación 2677/2017), y acaba concluyendo que el cese no fue ajustado a Derecho con los siguientes argumentos, contenidos en su fundamento de derecho segundo:

"Así las cosas, el nombramiento de funcionarios interinos ha de quedar expresamente justificado por razones de urgencia y necesidad y determinadas circunstancias que, con carácter tasado, establece el EBEP. Esas circunstancias comprenden, entre otras, la sustitución transitoria de titulares prevista en el artículo 10.1 b) EBEP , como se ha visto.

Esta sustitución transitoria se produce, en concreto, cuando se origina una ausencia temporal del titular del puesto de trabajo correspondiente como consecuencia de su paso a alguna de las siguientes situaciones: situación administrativa de servicios especiales; excedencia en las modalidades en las que exista derecho a la reserva de puesto de trabajo; licencias y permisos. De cualquier modo, resulta preciso que el titular tenga derecho a la reserva del puesto.

En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, en sentencia 40/ 2020, de 20.01.2020, Rec. 2677/ 2017 en tanto señalaba en su fundamento jurídico:

TERCERO. - La cuestión de interés casacional que ha de ser resuelta en este recurso está fijada en el Auto dictado el día 24 de septiembre de 2018 por la sección de admisión de esta Sala Tercera , siendo la siguiente: "si el cese del funcionario interino nombrado por sustitución puede producirse con ocasión a la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera distinto al sustituido."

En esa misma resolución se identificaban como "normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 10, 9.1 y 91 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/ 2015, de 30 de octubre )".

Para concluir en su FJ SÉPTIMO. - La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación.

** En este caso, de lo actuado se desprende que en el expediente NUM000, mediante decreto de 27.02.2019, se nombró a doña Visitacion en su condición de funcionaria interina para el desempeño de las funciones de educadora de familia en sustitución de la titular del puesto doña Coral; lo que tuvo lugar por la situación transitoria de la titular, que permanecía de baja prolongada por enfermedad, indicándose entonces que la funcionaria interina era nombrada hasta la reincorporación de la titular a su puesto. La ahora recurrente tomó posesión el 13.03.2019.

Según consta en el expediente administrativo, el 22.08.2022, el INSS comunicó que se había concedido a la funcionaria sustituida una incapacidad permanente en el grado de total cualificada, con efectos económicos de 17.03.2022.

En decreto de la Alcaldía de 21.02.2022 (expediente NUM002), se acordó jubilar a doña Coral con efectos del 16.03.2022.

El decreto 2022009965, de 24.10.2022, (expediente NUM000) se acordó: Cesar a dona Visitacion con DNI NUM003 no posto de dona Coral dada a finalización da Causa que dio orixe a nomeamento.

La recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado decreto que no fue resuelto, por lo que ahora formula su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta frente a aquel decreto 2022009965.

Según resulta de lo actuado, y de las propias manifestaciones de la Administración demandada, en el momento en el que se cesó a la funcionaria interina, el puesto de la funcionaria sustituida, cuya jubilación se acordó, quedaba vacante y se manifestaba entonces que debía cubrirse de nuevo en base a otra causa que no era la misma para la que había sido nombrada la actora es decir, ya no estamos ante una baja larga en el tiempo sino ante una vacante del puesto.

Ello supone que no resulta discutido que el puesto que ocupaba la recurrente como funcionaria interina quedaba vacante tras su cese; y, así, aun cuando este último se vinculaba a la conclusión de la situación transitoria de la titular con derecho a la reserva del puesto de trabajo sustituida que determinó su nombramiento ( art. 10.1 b) en relación con el art. 10.3 EBEP ), no concurría el otro requisito que se exige jurisprudencialmente, esto es, que el cese se vincule a la ocupación efectiva del puesto por el funcionario de carrera sustituido o, aquí, por otro funcionario de carrera ya que la primera perdió el derecho a la reserva del puesto de trabajo y debió realizarse una convocatoria al efecto de no existir un mecanismo legal de adjudicación.

Ello determina que el cese de la funcionaria interina recurrente en su puesto mediante el decreto que se impugna no fue ajustado a Derecho, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo que se formula con anulación de la resolución impugnada ( artículo 48 LPAC )".

CUARTO:Alegaciones de la apelante en apoyo de su recurso de apelación.-

La Letrada del Concello apelante alega que la sentencia apelada parte de una premisa errónea, al entender que, al no cubrirse el puesto por un funcionario de carrera o no llevarse a cabo una convocatoria para cubrirse dicho puesto, la actora adquiere el derecho de mantenerse en el mismo hasta que sea cubierto.

Se añade que con ello obvia la juzgadora "a quo" lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia y en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo el apartado 3.d de este último que una de las causas de fin de la interinidad es por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, por lo que, una vez que la titular es declarada en incapacidad permanente total, está claro que no va a reincorporarse a su puesto, de modo que obligatoriamente tiene que ser dada de baja en la plantilla del Ayuntamiento de Ourense, y desde ese momento ha cesado la causa que dio lugar al nombramiento de la actora, ya que la titular ha perdido el derecho a la reserva del puesto, que ha de cubrirse de nuevo en base a otra causa que no es la misma, pues no estamos ante una baja larga en el tiempo sino ante una vacante del puesto.

A lo anterior agrega la apelante que la lista de interinos en que la actora estaba integrada caducó a los dos años, finalizando su vigencia el 31 de mayo de 2020, por lo que se presentó a un nuevo proceso de selección para la elaboración de unas nuevas listas.

Por último, argumenta la apelante que la duración de las interinidades es de tres años, tal como señala el apartado 4 del artículo 10 del EBEP.

QUINTO:Examen de los motivos de apelación.-

Ante todo hemos de dejar constancia de que para la decisión de este litigio rige la redacción del artículo 10 del EBEP anterior a la Ley 20/2021, porque la disposición transitoria 2ª de esta última norma deja claro que sólo resulta aplicable al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, que fue el 31 de diciembre de 2021 ( disposición final 3ª de la misma norma legal), y la señora Visitacion fue nombrada el 28 de febrero de 2019.

Con arreglo al artículo 10.1.b del EBEP, uno de los supuestos de nombramiento de funcionario interino es el de la sustitución transitoria de los titulares, que es el que sirvió de base para el nombramiento de la demandante.

La demandante estima que la causa del nombramiento es la urgente necesidad de contar con los servicios de un funcionario que realice las funciones de la titular del puesto, y con esa base estima que esa necesidad se mantiene una vez cesada la recurrente, toda vez que no se ha nombrado funcionario de carrera alguno para ocupar tal puesto. Con esa argumentación la actora no tiene en cuenta que esa necesidad de cobertura es la razón que concurre en todo caso de nombramiento de funcionario interino, como así se desprende del párrafo inicial del artículo 10.1 del EBEP, pero la causa del nombramiento es diferente en cada uno de los supuestos a que seguidamente se refiere, y en el caso de litis es la sustitución transitoria de la titular por hallarse de baja por enfermedad. Por tanto, cuando el artículo 10.3.d del EBEP menciona la finalización de la causa del nombramiento como uno de los supuestos de cese del funcionario interino en este caso se refiere al término de la sustitución. Este término se produce tanto cuando el funcionario de carrera titular se reincorpora como cuando no va a ser posible la reincorporación. Y no va a ser posible la reincorporación cuando el titular es declarado en situación de incapacidad permanente total, porque si no es apto para el desempeño de su profesión u oficio no puede ejercer las actividades propias de ésta.

El nombramiento de interino por sustitución liga ineludiblemente la suerte del sustituto a la situación del sustituido, de manera que si esta última no hace posible que el sustituido vuelva a ocuparlo, ha finalizado la causa del nombramiento, que era la sustitución. Ello es lo que ocurre en el caso presente, en el que si la sustituida ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio del oficio o cargo que desempeñaba, ya no va a ser posible la sustitución porque el sustituido no puede volver a ocupar el puesto para el que interinamente había sido nombrada la actora. En efecto, una vez que el Concello tiene conocimiento de que la señora Coral no va a poder realizar su trabajo ya no podrá reincorporarse a su puesto de trabajo, y en esas circunstancias el Concello tiene que darle de baja en la plantilla del Concello, cesando de ese modo la causa que dio lugar al nombramiento. Concurre de ese modo la causa de fin de la interinidad prevista en el artículo 10.3.d del EBEP, que se integra igualmente en la redacción originaria del artículo 24.2.a de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Es por todo lo anterior que es conforme a Derecho la resolución de 24 de octubre de 2022 de la Alcaldía del Concello de Ourense, por la que se cesó a la demandante en el puesto que ocupaba como funcionaria interina, una vez que la sustituida es declarada en situación de incapacidad permanente total.

El caso de litis es diferente al planteado en el supuesto al que se dio respuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (recurso de casación núm. 2677/2017), pues en la cuestión de interés casacional de este se preguntaba si el cese del funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto puede producirse con ocasión de la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera distinto al sustituido. Es decir, la problemática jurídica que se suscita en el litigio decidido por esa STS es muy distinta a la que nos ocupa.

El supuesto de hecho del que partió esa STS fue el siguiente: a) Con fecha 2 de abril de 1993 se nombró a una funcionaria interina para ocupar un puesto de trabajo en el cuerpo administrativo de la administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, puesto que estaba reservado a un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios especiales, b) en ese nombramiento se indicaba su carácter temporal y que sería revocado, en todo caso, cuando el órgano que lo había acordado lo considerase necesario, cuando fuese ocupado por funcionario de carrera o por el funcionario sustituido, y c) Con fecha 16 de enero de 2015 fue cesada la funcionaria interina al ser asignado el puesto de trabajo a un funcionario de carrera que reingresó al servicio activo.

Se razonaba en esa STS que la reincorporación de otro funcionario de carrera no produce el efecto jurídico de extinguir el nombramiento de la funcionaria interina, pues este nombramiento depende única y exclusivamente de que se reincorpore el funcionario a quien sustituyó y cuyo nombre consta en el título de nombramiento, es decir, aquel que se hallaba en situación administrativa de servicios especiales. Se argumenta más adelante en esa misma sentencia que "el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto".

Más parecido al caso presente es el de la STS de 24 de septiembre de 2019 (recurso de casación número 1668/2017) que, al interpretar el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha declarado que "las únicas causas de cese del personal estatutario sustituto son la reincorporación de la persona sustituida o la pérdida del derecho de esta a reincorporarse".Con ello quiere significarse que si el funcionario de carrera sustituido pierde el derecho a reincorporarse concurre causa de cese del personal sustituto, lo cual es lógico porque en ese supuesto ya no podrá incorporarse el sustituido. Ello es lo que ocurre en el caso que ahora analizamos, porque, al ser declarada en incapacidad permanente total la señora Coral, ya no podrá reincorporarse, y, en consecuencia, está justificado el cese de la actora como funcionaria sustituta.

No es óbice a la anterior conclusión la alegación de que la resolución de incapacidad temporal puede ser revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues, de hecho, aquella declaración dio lugar a la baja de la señora Coral en la plantilla del Concello de Ourense y, consiguientemente, no fue posible su reincorporación al puesto de que era titular, que es precisamente lo que constituye la finalización de la causa que dio lugar al nombramiento.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, la revocación de la sentencia apelada.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

La revocación ha de extenderse igualmente al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, respecto a las que tampoco se hará especial imposición, pues la discrepancia de criterio entre la sentencia apelada y la presente pone de manifiesto unas dudas de derecho que lo justifican ( artículo 139.1 LJ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de 7 de enero de 2025, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo deducido por doña Visitacion contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 24 de octubre de 2022 de la Alcaldía del Concello de Ourense, por el que se cesó a la demandante en el puesto que ocupaba como funcionaria interina por finalización de la causa que dio origen a su nombramiento, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0097-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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