Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4230/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6872

Núm. Roj: STSJ GAL 6872:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2024

RECURSO DE APELACIÓN 4230/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 13 de septiembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4230/2024 interpuesto por D. Felicisimo, representado por la Procuradora DÑA. ISABEL FERNANDEZ NIETO y defendido por el Letrado D. VÍCTOR ARCEO TUÑEZ, contra el Auto nº 24/2024, de 02/04/2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo, en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 55/2024 001.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia DÑA. DIANA MARÍA JURJO GARCÍA.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo dictó el Auto nº 24/2024, de 02/04/2024, en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 55/2024 001, por el que se acuerda:

Desestimar la pretensión cautelar presentada por la procuradora Isabel Fernández Nieto, en nombre y representación de Felicisimo frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la desestimación presunta de la solicitud que le presentó el 18 de diciembre del 2023, en la que se pidió la suspensión del procedimiento de ejecución, orden de demolición acordada en el seno del expediente NUM000. Con imposición de costas, con el límite expuesto.

SEGUNDO:La representación procesal de D. Felicisimo presentó recurso de apelación contra el referido auto, en el que solicita que se proceda a dictar resolución judicial en la que se acuerde su revocación, acogiendo la petición de la medida cautelar solicitada consistente en declarar la suspensión de la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 en tanto no se resuelva el procedimiento principal, con expresa condena en costas.

TERCERO:La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose como fecha de deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2024.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega como motivos de impugnación del auto denegatorio de la medida cautelar:

1º.- A contrario sensu de lo que se indica en el Auto apelado, desde esta parte no se estima que se esté pretendiendo la suspensión de una actuación distinta de la combatida en el proceso principal. En el proceso principal se pide la suspensión de la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 y de los actos de ejecución derivados de la misma en tanto no se dé traslado y remita la precitada orden de demolición a la Consellería de Cultura, a fin de que resuelva sobre la pertinencia o no de la ejecución de dicha orden demolición, ya sea para rechazarla, autorizarla en su caso de forma total o parcial, y esto es lo que se pide también aunque de forma cautelar en la presente pieza separada en donde se solicita la suspensión de la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 en tanto no se resuelva el procedimiento principal.

No se está pidiendo la anulación de la orden de demolición ni su revisión pues esta es una cuestión que ciertamente está juzgada y resuelta, lo que se pide es la suspensión de la ejecución. La razón de dicha suspensión, con independencia de que la demolición afecte a la vivienda habitual del actor, es el hecho de que se está impulsando la demolición de un bien catalogado perteneciente al patrimonio cultural de Galicia, sin que quepa entender que existe una cobertura legal desde el momento en que esta protección de la que goza el bien a demoler ya se ha reconocido por una Resolución de la Consellería de Cultura mediante informe del 4 de agosto de 2020 (documento nº 10 del escrito de interposición y cautelares), por una Sentencia del TSJ de Galicia nº 305/2023, y finalmente por Resolución de la Consellería de Cultura de fecha de 5 de abril de 2024.

2º.- En el proceso judicial ordinario 4282/2022 ante el TSJ se ha establecido la imposibilidad de ejecutar la demolición sino es con la intervención de la Consellería de Cultura, indicando que incluso cabría una imposibilidad legal de ejecución que en este momento no se puede determinar precisamente por la falta de intervención de la Consellería de Cultura y que habría que dejar para la fase de ejecución.

Con posterioridad a la formulación del escrito de interposición del presente recurso la Consellería de Cultura ha emitido en fecha de 5 de abril de 2024 resolución en la que se expone: "...cómpre solicitar ao promotor das mesmas (APLU) que remitan o proxecto de demolición no que se identifiquen as partes do ben a demoler con indicación dos restos da edificación orixinal que aínda se conserven. O proxecto axustarase ao contido do artigo 43 da LPC e someterase a autorización desta consellería."

A fecha de hoy la APLU no ha contestado siendo evidente que el acogimiento y respeto por la intervención de la Consellería de Cultura determinaría el archivo del presente proceso por desaparición del objeto procesal sin embargo esto no ha ocurrido hasta este momento.

3º.- Se alude por el Auto a una cuestión de inadmisibilidad respecto de la cual cabe decir que respetuosamente se manifiesta que no procede entrar en esta fase cautelar pues es un pronunciamiento que obedece al proceso principal, en cualquier caso entiende esta parte que el silencio sí ha operado y de forma negativa transcurrido un mes desde la solicitud, la razón es que se acude al plazo que fija la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) en su artículo 117.3.

Se acude a este artículo en cuanto al cómputo del plazo de un mes para resolver por cuanto se entiende que es el de aplicación en cuanto al plazo para resolver sobre solicitudes de suspensión de ejecución de actos firmes como es el caso, aun cuando no se está instrumentalizando tal petición de suspensión a través de un recurso administrativo, por esta misma razón se entiende que la falta de respuesta no es en este caso positiva para el administrado al no articularse la petición a través de un recurso, en cualquier caso a fecha actual, transcurridos más de 4 meses desde la fecha de la petición, la APLU sigue sin dar respuesta.

4º.- Se manifiesta que no cabe estimar la tutela cautelar porque la edificación no constituye la residencia habitual de la actora y se basa para ello el Auto en el domicilio que se ha indicado en el encabezamiento del escrito de interposición y en la solicitud inicial presentada, a este respecto se indica que la dirección que se indica en el escrito de interposición es un domicilio del actor que se notifica para mayor comodidad de las notificaciones pero la residencia habitual está fijada en la edificación que se pretende demoler constando por otra parte en el poder que se adjunta que si se indica como domicilio el de la edificación a demoler; esta es una cuestión además que ya ha sido reconocido por haberse acreditado en sede de medidas cautelares de dos procedimientos que son el Auto nº 13/15 de fecha 19 de mayo de 2015 del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de Vigo dictado en la Pieza Separada De Medidas Cautelares 186/2015 en el que se indica que la edificación era la vivienda habitual de la parte recurrente.

Y posteriormente esto se reconoce también en sede de medidas cautelares del proceso ordinario 4282/2022 seguido ante el TSJ de Galicia que mediante Auto de 23 de junio de 2023 estimó la suspensión en base a que como bien dice el mismo "en contraposición al interés público existente en mantener la ejecutividad de la orden de demolición derivada de la aplicación de la Ley de Costas y del régimen de la servidumbre de protección, se alegan por el actor como intereses contrapuestos para cuya protección se justifica el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de la demolición, el interés público derivado de la necesidad de proteger los bienes del patrimonio cultural de Galicia y el interés particular en mantener la vivienda habitual, siendo este último un interés cualificado, al poner de manifiesto un plus de afectación, que convierte al perjuicio en más difícilmente reparable, al afectar al lugar constitutivo del domicilio habitual."

En este caso los indicios directos sin necesidad de entrar en el fondo del asunto indican que de ejecutarse el acto recurrido se perdería la finalidad legítima del recurso al crearse situaciones irreversibles como es la demolición de un bien catalogado integrante del patrimonio cultural de Galicia, hecho esta ya indubitado tras la intervención de la Consellería de Cultura, amén de la posible existencia de una infracción penal que una vez cometida no tiene marcha atrás en sus consecuencias, amén de que estamos ante la vivienda habitual del actor.

5º.- No se ha hecho un correcto juicio de ponderación con el grave perjuicio que se ocasiona al interés público como se acredita en la intervención de la Consellería de Cultura paralizando la ejecución que impulsa la APLU, y el interés particular por la ya mencionada cuestión referida al carácter de vivienda habitual del actor.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando la conformidad a Derecho del auto recurrido pues no se ha justificado que la ejecución inmediata del acto administrativo haga perder al recurso su finalidad legítima.

En supuestos como lo que nos ocupa es prevalente el interés público frente al particular, siendo prevalente en el caso que nos ocupa la protección de la legalidad urbanística, mediante la inmediata ejecución de actos de la Administración dictados para garantizar y preservar aquella legalidad y la sujeción de la actuación de los particulares a la misma.

En respuesta a los motivos de impugnación, se alega lo siguiente:

1º.- El objeto del recurso es una desestimación por silencio de la solicitud presentada en fecha 18 de diciembre de 2023, y por otro lado en la pieza cautelar la suspensión de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000.

La resolución dictada en el expediente sancionador que ordenó la demolición de las obras y la restitución al estado anterior, fue impugnada en su día y recayó un pronunciamiento judicial favorable a la APLU. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 441/15, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada en el PO 186/2015, fue confirmada en segunda instancia por sentencia de esta Sala nº 285/2016, de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso de apelación 4131/2016. Estamos por tanto ante orden de demolición firme, confirmada judicialmente.

A mayores, tenemos también la sentencia nº 305/2023 dictada por el TSJ de Galicia, donde se instaba la solicitud de revisión de oficio de la referida orden de demolición, sobre la base de un motivo de impugnación que no fue objeto de alegación en el marco del anterior procedimiento judicial -concretamente se fundamentaba en que los bienes se encuentran incluidos en el ámbito del conjunto de la antigua Fábrica IME, y que es un inmueble de carácter industrial-, el cual no fue suficiente para declarar la nulidad de la orden de demolición. La propia sentencia recoge que aceptar esa posibilidad de invocación de una causa de nulidad nueva que se pudo haber esgrimido en el procedimiento judicial, implicaría una quiebra de la seguridad jurídica, y la posibilidad permanente e indefinida de reabrir debates ya zanjados por sentencia firme sobre la validez de actos administrativos.

Asimismo, dicha sentencia también puntualiza que no se puede decir con claridad que los bienes sobre los que se proyecta la obligación de demolición tengan valores o características propias y específicas merecedoras de protección que obsten la posibilidad de exigir su demolición, desde un punto de vista material y sustantivo, y que justifiquen considerarlos incluidos en el bien catalogado, habiéndose expresado en el informe emitido por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural que en el caso de la Fábrica del IME en Punta Socorro en Redondela no existe una delimitación concreta de su ámbito y de sus partes integrantes, ya que esta concreción suele recogerse en el planeamiento urbanístico municipal cuando se trata de bienes catalogados, y en este caso el Ayuntamiento de Redondela está elaborando un planeamiento urbanístico municipal actualizado y entre los elementos que deben recoger en su catálogo está la fábrica del IME.

En cuanto a la suspensión de la ejecución de los actos de ejecución (expediente NUM001, relativo a la imposición de la tercera multa coercitiva) recordamos también que la misma fue impugnada judicialmente, habiéndose dictado en fecha 23 de febrero de 2024 sentencia por el Juzgado nº 1 de Vigo (PA 327/2023), por la que se desestimó el recurso, declarando por tanto conforme a Derecho la resolución de la APLU de 27.09.2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11.12.20017, por la que se impuso esa tercera multa coercitiva. Dicha sentencia fue declarada firme en fecha 7 de marzo de 2024.

En consecuencia, las resoluciones de orden de demolición y la tercera multa coercitiva ya han sido examinadas judicialmente, son conformes a derecho y firmes, sin que se pueda abrir nuevamente el mismo debate sobre las mismas. No puede volver a solicitarse la suspensión de la orden de demolición y de la multa. Esas cuestiones ya fueron resueltas.

El auto recurrido afirma que se advierte la siguiente peculiaridad que es que la tutela cautelar persigue la suspensión de la ejecutividad de una actuación distinta de la combatida, diferente de lo que constituye el objeto del procedimiento en el que se ventila la tutela principal. Es decir, tenemos una actuación ejecutiva de la APLU, en trámite, que persigue el cumplimiento forzoso, tras el fracaso del voluntario, de un pronunciamiento urbanístico de demolición de un inmueble, cuya legalidad ha sido respaldada como pone de manifiesto la defensa de la APLU, por varias sentencias firmes.

Y ahora lo que tenemos, el objeto de este procedimiento, es el silencio de la APLU, ante una solicitud que la actora le ha dirigido para suspender el procedimiento ejecutivo, en tanto no se realice un trámite con otra Administración, que el recurrente considera pertinente o necesario.

Por lo tanto, la tutela cautelar accesoria no se pide respecto de la tutela principal que supone el objeto del procedimiento, no se pide que se suspenda la ejecutividad de la actuación impugnada, no se pretende conjurar temporalmente la ejecutividad del acto administrativo cuya conformidad a Derecho se pone en tela de juicio, se persigue suspender la ejecutividad de un procedimiento ejecutivo que no es objeto de la presente acción

2º.- En cuanto a la Resolución de la Consellería de Cultura de fecha 5 abril de 2024 que se menciona y aporta de adverso, la APLU ha efectuado una comunicación a la misma en la que se indica que se continuará con la ejecución forzosa de la resolución del expediente después de que se constate el incumplimiento de la orden de volver los terrenos a su primitivo estado mediante la imposición de nuevas multas coercitivas, o si fuese el caso, mediante la ejecución subsidiaria de la orden de demolición a costa del obligado, en los términos confirmados por la sentencia firme nº 29/2024, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo dictada en el procedimiento abreviado 327/2023.

3º. En cuanto a la alegación por la parte actora de que sí ha operado el silencio respecto a la solicitud formulada ante la APLU, no podemos de estar de acuerdo con el anterior aserto, pero en todo caso se trata de una cuestión de fondo que habrá de resolverse en el pleito principal, y no en esta pieza separada de medida cautelar, pues precisamente el objeto del procedimiento lo constituye "la desestimación por silencio de la solicitud del interesado de 18 de diciembre de 2023". El motivo debe por tanto ser rechazado.

4º.- En cuanto a la alegación relativa a que constituye el domicilio habitual del interesado. Ya en el escrito de alegaciones formulado por la APLU en su día, se indicó que no constaba en esta pieza efectivamente acreditada tal cuestión, como era su carga. Por ello compartimos plenamente el razonamiento del auto apelado, cuando expresa que la pretensión cautelar está abocada al fracaso desde cualquier ángulo, aun cuando se formalizase subordinada a una tutela principal que se persiguiese respecto de una actuación impugnada, en la medida en que el recurrente acredita que la edificación objeto del expediente ejecutivo, no constituye su residencia habitual.

La medida está correctamente denegada, pues viene a aplicar el criterio mantenido por la Sala en cuanto a la medida cautelar de suspensión de las órdenes de demolición. Asimismo, tampoco puede anteponerse el interés particular frente al interés público de la protección de la legalidad urbanística.

TERCERO: Sobre los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares, en relación con la actuación objeto de recurso.

La actuación administrativa recurrida en la primera instancia es la desestimación presunta de la solicitud presentada a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística(en adelante, APLU) el 18 de diciembre del 2023, en la que se pidió la suspensión del procedimiento de ejecución, orden de demolición acordada en el seno del expediente NUM000, y de los actos de ejecución derivados como el expediente, nº NUM001, en tanto no se dé traslado y remita la precitada orden de demolición a la Consellería de Cultura a fin de que resuelva sobre la pertinencia o no de la ejecución de dicha orden demolición, ya sea para rechazarla, autorizarla en su caso de forma total o parcial, y en definitiva determinar el alcance de la ejecución así como el modo de proceder en relación a la misma.

La parte actora solicitó en la primera instancia como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 en tanto no se resuelva el presente procedimiento, dirigiéndose el recurso de apelación a la impugnación del auto que denegó la medida cautelar.

A la hora de abordar el primer motivo de impugnación, en el que la parte apelante razona que no se está pretendiendo una tutela distinta de la combatida en el proceso principal, impugnando la apreciación por el auto recurrido de que "la tutela cautelar persigue la suspensión de la ejecutividad de una actuación distinta de la combatida, diferente de lo que constituye el objeto del procedimiento en el que se ventila la tutela principal", debe comenzar por recordarse que, desde una perspectiva general, las medidas cautelares, y específicamente las medidas de índole suspensiva, como la pretendida en este caso, tienen una naturaleza de accesoriedad, adoptándose en un proceso especial accesorio respecto del principal, con la finalidad de asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria ( art. 129 LJCA 29/1998), de tal forma que la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ( art. 130.1 LJCA) .

Esta relación de accesoriedad no se cumple en este caso, porque la suspensión pretendida por la recurrente no se refiere a la desestimación presunta recurrida, sino que se pretende la suspensión de un acto firme y ejecutivo, esto es, el adoptado en el seno del expediente NUM000, acto que ni es el objeto de recurso, ni podría serlo, por ser un acto firme, respecto del cual consta su confirmación por sentencia firme en dos procedimientos judiciales anteriores:

En primer lugar, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo, nº 441/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada en el PO 186/2015, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la resolución de la Directora de la APLU de 28 de diciembre de 2014, recaída en el expediente NUM000, declarando que es conforme a derecho, confirmada en segunda instancia por sentencia de esta Sala nº 285/2016, de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso de apelación 4131/2016.

En segundo lugar, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 305/2023, de fecha 7 de julio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 4282/2022, que acordó "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la Resolución de 6 de septiembre de 2022 dictada por la Conselleira de Medio Ambiente Territorio e Vivenda en la que se resuelve:

"1.-Inadmitir a trámite a solicitude de revisión de oficio NUM002 formulada por Víctor Arceo Túñez, en representación de Felicisimo, da resolución do 12.06.2012 do subdirector da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, da resolución do 25.11.2014, pola que se estimou parcialmente o recurso potestativo de reposición interposto contra ela, e das resolucións do 10.10.2016, do 06.04.2017 e do 11.12.2017, polas que se lles impuxeron tres multas coercitivas respectivamente."

Por tanto, el actor pide la medida cautelar de suspensión, pero no del acto recurrido, que es de contenido negativo (ficción legal consistente en desestimación presunta de una solicitud de suspensión de la ejecución), sino que con ocasión del recurso contra ese acto negativo, pretende la suspensión cautelar de los efectos de un acto distinto al recurrido, acto que es firme y cuya impugnación fue desestimada en dos ocasiones por sentencias ya firmes, (la primera, en el marco de un recurso ordinario contra el mismo, y la segunda, en un recurso contra la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de dicho acto). Ese acto firme anterior -distinto al recurrido en la presente litis- es el que comporta la obligación de demolición, y se pretende su suspensión cautelar y la de los actos posteriores dictados para su ejecución forzosa.

Una vez dictado un acto que comporta una obligación de demolición, que es firme (tras la desestimación de los recursos judiciales promovidos contra el mismo y contra la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio), y cuando además se ha confirmado por sentencia igualmente firme la tercera multa coercitiva, adoptada como acto de ejecución forzosa del mismo, no puede pretenderse la suspensión cautelar de los efectos de dicho acto firme y ejecutivo, así confirmado en esos procedimientos judiciales descritos, con ocasión del recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de suspensión de la ejecución de la demolición acordada por dicho acto previo y firme.

La suspensión cautelar se dirige contra los efectos de un acto administrativo que puede producir una alteración sustancial en la situación existente que puede, a su vez, ocasionar perjuicios o daños irreparables o de muy difícil reparación. Pero cuando el acto administrativo no modifica nada, no produce efectos sobre la realidad, el criterio más tradicional de la jurisprudencia -posteriormente corregido- era el de negar la posibilidad de la suspensión de su ejecutividad, pues la misma equivaldría al reconocimiento del derecho denegado, aun cuando sólo fuera de forma temporal o provisional, hasta que cesara la vigencia de la medida cautelar, anticipándose así improcedentemente los efectos de una eventual estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos actos; tal efecto consistiría en algo muy distinto al mantenimiento del statu quo anterior a la adopción del acto administrativo impugnado, que era la finalidad propia de esta medida cautelar.

Esa doctrina fue corregida para evitar los posibles efectos que pudieran conllevar ciertos actos negativos, posibilitando la suspensión de la eficacia de las consecuencias inherentes a los mismos.

La jurisprudencia más reciente ha admitido en línea de principio la posibilidad de adoptar medidas cautelares en relación con los actos negativos. Y además de reconocer también la posibilidad de acordar medidas cautelares positivas, que imponen a la Administración una conducta de hacer (lo que no afecta al caso que nos ocupa, en el que se interesa la medida cautelar de suspensión de la ejecución de una obligación de demolición), también se ha venido admitiendo la posibilidad de suspender actos negativos cuando éstos conlleven consecuencias positivas dañosas, pero en todo caso observando un límite infranqueable: que no se logre indirectamente, por la vía del incidente cautelar, lo que es objeto del proceso principal, trasladando a la pieza de medidas cautelares lo que debe ser objeto del juicio plenario, puesto que la finalidad de la finalidad de la medida cautelar es asegurar la efectividad del futuro resultado del juicio principal y garantizar que un posible fallo estimatorio se pueda cumplir, pero excede de su finalidad comportar directamente la satisfacción de la pretensión principal, pues la medida cautelar no debe suponer la anticipación de los efectos que tendría la concesión de lo solicitado en vía administrativa.

La citada STS de 11.07.11, Rec. 3028/2009, dijo sobre ello que, «respecto a los actos negativos, esta Sala ha dicho que, tanto tras la nueva LJCA 1998 como tras la LEC 1/2000, el carácter negativo de un acto no impide que puedan adoptarse medidas cautelares, pues éstas pueden tener carácter positivo, resultando perfectamente posible -cautelarmente- la imposición a la Administración de una determinada actuación positiva o negativa. Pero una cosa es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de dichos actos, y otra, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, que las mismas medidas, resulten jurídicamente viables( STS 10 de febrero de 2010, rec. cas. 1802/2008)».

En este caso, siendo el objeto del recurso un acto negativo, la ficción legal de la desestimación presunta de una solicitud de suspensión de la ejecución de una demolición, en realidad tal actuación no modifica nada, no tiene efectos sobre la realidad, por lo que la suspensión cautelar pretendida no implica la paralización de efectos derivados de la actuación administrativa impugnada, sino que lo que pretende es la creación de una nueva situación jurídica, que convierta en acto positivo (de otorgamiento de la suspensión) el acto denegatorio inicial que es objeto de impugnación, reconociendo el derecho denegado (a la suspensión de la ejecución de la demolición) aun cuando sea de forma provisional anticipando de forma improcedente los efectos de una eventual sentencia estimatoria, que serían idénticos a los de la estimación de la medida cautelar.

Es cierto que la jurisprudencia más reciente admite la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente a actos negativos (de contenido desestimatorio de solicitudes), para evitar los efectos positivos, de modificación de la realidad física, que pueden conllevar ciertos actos negativos, atendiendo a las posibles consecuencias que se pueden derivar de los actos de contenido negativo, pero en este caso esas consecuencias dañosas no se pueden enervar, por la vía cautelar con ocasión del recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de suspensión de la ejecución porque tales consecuencias no se derivan de la actuación impugnada, sino de actos previos, distintos al recurrido, no solo firmes, sino confirmados por sentencias firmes, cuyos efectos no se pueden suspender por la vía cautelar con ocasión del presente recurso.

En segundo lugar, si se accediera a la medida cautelar, suspendiendo la ejecución de la demolición en los términos pretendidos, más que garantizar la efectividad de una futura sentencia estimatoria, se haría innecesario un ulterior pronunciamiento sobre el fondo, puesto que el contenido de una futura sentencia estimatoria sería precisamente ese, la suspensión de la ejecución, por lo que la parte vendría a obtener en la pieza de medidas cautelares, de forma anticipada, exactamente el mismo efecto jurídico que el pretendido en la demanda, comportando una satisfacción de la pretensión sobre el fondo, con carácter anticipado, y no una garantía de la efectividad de un pronunciamiento estimatorio en sentencia sobre el fondo de lo pretendido.

Por tanto, el primer motivo de impugnación del recurso de apelación debe ser desestimado, ya que la parte pretende que se adopte una medida cautelar de suspensión, pero los efectos que se pretende que se suspendan cautelarmente no son los propios del acto administrativo recurrido (mera ficción legal desestimatoria de una solicitud), sino los efectos de un acto anterior, que es firme, y que ya ha sido objeto de dos procedimientos judiciales, finalizados con sentencia firme desestimatoria, y para cuya ejecución ya se impusieron tres multas coercitivas, refiriendo la parte apelada la firmeza de la sentencia que desestimó la última, por lo que es obvio que se pretenden suspender efectos de actos distintos al recurrido, confirmados por sentencias firme, no susceptibles de suspensión cautelar con ocasión del recurso contra la desestimación de la solicitud presentada a la Administración para que los suspenda, debiendo dilucidarse en el marco de la sentencia precisamente lo que ahora se pretende en sede cautelar, esto es, si es procedente o no la suspensión de la demolición, que fue lo pretendido en vía administrativa y contra cuya denegación se acciona en el marco del proceso principal, sin que se pueda adelantar a esta pieza de medidas cautelares la resolución sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la demolición, en cuanto esta es precisamente la cuestión que debe ser resuelta en la sentencia.

CUARTO: Sobre la incidencia en el caso de la sentencia de esta Sala dictada en el proceso judicial ordinario 4282/2022 y el periculum in mora en relación a la necesidad de protección del patrimonio cultural.

Las necesidades de protección del patrimonio cultural, invocadas por la parte apelante, podrán ser valoradas en el marco de la sentencia que se dicte en los autos principales para determinar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la demolición en los términos pretendidos, sin que la invocación de la sentencia de esta Sala dictada en el proceso judicial ordinario 4282/2022 permita adelantar ninguna conclusión al respecto en sede de medidas cautelares, puesto que no cabe prejuzgar el fondo del asunto.

Tomando en consideración dicha sentencia desde la perspectiva que es propia del incidente cautelar, esto es, la valoración del riesgo para la efectividad de la sentencia, la existencia o no de posibles perjuicios de imposible o difícil reparación, y la ponderación de intereses en conflicto, debe indicarse que:

1º.Dicha sentencia no dice que esté acreditado las obras a demoler sean acreedoras de protección desde la perspectiva de la legislación de patrimonio cultural, ni que formen parte del bien catalogado con valores específicos que aconsejen su mantenimiento y excluyan la procedencia de la demolición. Por el contrario, lo que afirma es:

"Tampoco se puede decir con claridad que los bienes sobre los que se proyecta la obligación de demolición tengan valores o características propias y específicas merecedoras de protección que obsten la posibilidad de exigir su demolición, desde un punto de vista material y sustantivo, y que justifiquen considerarlos incluidos en el bien catalogado, habiéndose expresado en el informe emitido por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural que en el caso de la Fábrica del IME en Punta Socorro en Redondela no existe una delimitación concreta de su ámbito y de sus partes integrantes, ya que esta concreción suele recogerse en el planeamiento urbanístico municipal cuando se trata de bienes catalogados, y en este caso el Ayuntamiento de Redondela está elaborando un planeamiento urbanístico municipal actualizado y entre los elementos que deben recoger en su catálogo está la fábrica del IME.

Se pone de manifiesto en el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural que no todos los componentes o partes integrantes de un bien catalogado tienen el mismo interés cultural o la misma naturaleza: un conjunto que se produce como resultado de la agregación o proximidad de diferentes espacios, construcciones e instalaciones y que además evolucionan de forma diferenciada a lo largo del tiempo, posee diferentes valores. Incluso se reconoce que pueden existir partes que carezcan de valor cultural o que pueden deturpar la conservación o interpretación de otras partes.

En consecuencia, la procedencia de considerar exigible la conservación de los bienes sobre los que se proyecta el deber de demolición es una cuestión que no se puede considerar resuelta con la mera invocación de su ubicación en la parcela con referencia catastral NUM003 y con la alegación de que "los diferentes inmuebles y referencias que contiene (...)constituyen el conjunto de la antigua Fábrica IME que pertenece o están incluidas en el catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia."

2º.De la sentencia de esta Sala dictada en el proceso judicial ordinario 4282/2022 no se deriva una obligación de suspensión de la ejecución de la demolición, sino la necesidad, por imperativo legal, de que en el marco del procedimiento de esa ejecución se recabe la autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, como trámite preceptivo que debe preceder a la aprobación de cualquier proyecto de ejecución.

En este caso no consta que se haya acordado la ejecución subsidiaria, aludiéndose a la imposición de multas coercitivas. Es el propio apelante el que tiene el deber de realizar las actuaciones conducentes a la demolición y, por tanto, dentro de ellas, solicitar la preceptiva autorización a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural para el proyecto de ejecución de la demolición. Por tanto, está en su mano asegurar esa protección, si cumple el deber que le impone la orden firme de demolición, en los términos en que se resolvió la cuestión por la sentencia de esta Sala, que no le relevó de esa obligación, ni dispuso que quedara en suspenso, sino que aclaró que lo que la ubicación de las obras a demoler justifica "no es la revisión de oficio de una orden de demolición confirmada por sentencia firme, sino que justificaría la necesidad de que se solicite la intervención de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural a efectos autorizatorios, para la futura ejecución material de tareas de demolición, ya sea por el interesado (en cumplimiento del deber impuesto por las resoluciones que pretende revisar) ya sea por la vía de la ejecución subsidiaria por la Administración".

Por tanto, no hay riesgo para la efectividad de la sentencia que se haya de dictar en el proceso principal, porque no se recurre en este caso un acuerdo de ejecución forzosa que, en contravención de lo razonado por esta Sala, disponga que se proceda de forma inmediata a la materialización de la demolición sin haber recabado la autorización sectorial preceptiva de la Consellería de Cultura. Lo que se recurre en vía judicial es una mera desestimación presunta de una solicitud a la APLU de suspensión del procedimiento de ejecución, orden de demolición acordada en el seno del expediente NUM000, y de los actos de ejecución derivados como el expediente, nº NUM001, en tanto no se dé traslado y remita la precitada orden de demolición a la Consellería de Cultura a fin de que resuelva sobre la pertinencia o no de la ejecución de dicha orden demolición, ya sea para rechazarla, autorizarla en su caso de forma total o parcial, y en definitiva determinar el alcance de la ejecución así como el modo de proceder en relación a la misma. Pero el riesgo para la protección del patrimonio cultural no se deriva de la desestimación presunta de esa solicitud (que es el origen del riesgo que procede valorar en esta pieza de medidas cautelares) sino que se derivaría, en su caso, de ulteriores actos de ejecución que sirviesen de base a una actuación material sobre las obras sin haber recabado la autorización de la Consellería de Cultura.

En consecuencia, no siendo objeto de recurso ninguna actuación administrativa expresa en sede de ejecución subsidiaria, y siendo el recurrente el obligado a dar cumplimiento a la orden de demolición, debiendo, según la sentencia de esta Sala, invocada por ambas partes, proceder a esa ejecución, instando como trámite propio de la misma la autorización pertinente de la Consellería de Cultura, necesaria para aprobar cualquier proyecto de demolición en la zona, no se aprecia que concurran los presupuestos para adoptar una medida cautelar, innecesaria para la protección del patrimonio cultural, puesto que cualquier proyecto de demolición, a presentar por el interesado, deberá recabar la intervención del órgano competente para esa protección, y no se recurre ningún acto ejecutivo dictado por la Administración que ampare una inminente demolición por la vía de la ejecución subsidiaria prescindiendo de ese trámite autorizatorio, que sí es procedente insistir en que es preceptivo, según lo indicado por la sentencia de esta Sala dictada en fecha 7 de julio de 2023 en el PO 4282/2022.

Por las razones expuestas, no es extrapolable a esta pieza de medidas cautelares lo que se resolvió en el marco de la pieza de medidas cautelares tramitada en el procedimiento ordinario 4282/2022, en que sí se accedió a la tutela cautelar, puesto que en los autos principales se pretendía la anulación de la orden de demolición -instada en vía administrativa por la vía de la revisión de oficio- y en la solicitud cautelar se había instado la suspensión de la ejecución del acto que ordenaba la demolición, obteniéndose la tutela cautelar, por considerarse necesario en atención a los intereses en conflicto y el periculum in mora; pero en el presente supuesto no existe riesgo de afección al patrimonio cultural, por las consideraciones expuestas, protección que no demanda una suspensión cautelar como la interesada, sino que se debe articular mediante la cumplimentación de un trámite preceptivo en el curso de la redacción y autorización del proyecto de ejecución de la demolición, en el que se deberá recabar la intervención, a efectos autorizatorios, del órgano competente para la protección del patrimonio cultural, para lo cual no es necesario acordar en este procedimiento ninguna medida cautelar.

QUINTO: Sobre la ponderación de intereses en conflicto.

En este caso, según lo razonado en el fundamento de derecho anterior, la protección del patrimonio cultural es un interés público para cuya tutela no es necesaria la adopción de la medida cautelar solicitada. Tampoco se justifica esta en función de la alegación sobre el hecho de ubicarse en la vivienda afectada el domicilio habitual, puesto que no es objeto de recurso la orden de demolición (ya confirmada por sentencia firme), ni siquiera un acto ejecutivo que ponga de manifiesto la posibilidad de pérdida inminente de dicha vivienda que se afirma habitual, sino una mera desestimación presunta de solicitud de suspensión de la ejecución, que por sí misma no afecta materialmente a la posibilidad de seguir disponiendo de ese espacio.

La valoración de la afectación al espacio domiciliario como plus al perjuicio que lo cualifica de difícil reparación a los efectos de acordar la medida cautelar de suspensión se realiza cuando se recurre la resolución que ordena la demolición, a los efectos de suspender la ejecutividad de esta, pero no procede realizarla cuando dicha orden es un acto anterior que ha alcanzado firmeza, y cuando ya han finalizado por sentencia firme desestimatoria dos procedimientos judiciales contra la misma promovidos por el mismo interesado y cuando se ha desestimado por sentencia firme un recurso contra el tercer acto de ejecución forzosa, puesto que los efectos de dichos actos confirmados judicialmente no se pueden suspender cautelarmente, y en cuanto al acto recurrido en esta litis por sí mismo no implica la privación de la vivienda habitual, por lo que no hay causa para acceder cautelarmente a la suspensión del procedimiento de ejecución.

SEXTO: Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso.

No es este el momento procesal en que se deba prejuzgar la concurrencia de causas de inadmisibilidad que puedan afectar a la prosecución del procedimiento principal y la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que cualquier consideración al respecto por el auto apelado debe tenerse por realizada como mero obiter dicta, no siendo el fundamento de la denegación de la medida cautelar. No procede que por esta Sala se anticipe la conclusión sobre una cuestión a dilucidar en los autos principales, máxime cuando la misma no es preciso abordarla, al no proceder la adopción de la medida cautelar suspensiva por las razones anteriormente indicadas, relativas a la falta de concurrencia de los presupuestos para adoptar las medidas cautelares.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el auto denegatorio de la medida cautelar.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra el Auto nº 24/2024, de 02/04/2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo, en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 55/2024 001, CONFIRMANDO el auto recurrido.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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