Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 147/2025 de 14 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 158 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 222/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100246
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2355
Núm. Roj: STSJ GAL 2355:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 14 de abril de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 147/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Evangelina, representada por la procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto y dirigida por la letrada Dª. Francisca Dolores Arias Castro, contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 14 de enero de 2025, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Doña Evangelina impugna la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicite que:
1. Se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2. Se declare el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condene a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Por resolución de 21 de diciembre de 2021 se convoca el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática (DOG de 22 de diciembre de 2021).
En lo que ahora interesa, las bases IV.4 a IV.6 de dicha convocatoria establecen:
La señora Evangelina superó el mencionado proceso selectivo, y por resolución de 14 de enero de 2025 se procedió a su nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, haciendo constar que se le adjudica, como destino provisional, según lo dispuesto en la base IV.6, el que figura en el anexo, que es el puesto de analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000.
Con fecha 23 de enero de 2025 la señora Evangelina tomó posesión de dicho puesto de trabajo, haciendo constar, en el apartado de forma de provisión, que la adjudicación es provisional por nuevo ingreso.
1. La recurrente entiende que la calificación de su destino como provisional por nuevo ingreso vulnera la normativa básica estatal en materia de empleo público y la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que decidió interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución de 14 de enero de 2025, en el exclusivo particular relativo a la calificación de la provisionalidad del destino, interesando el reconocimiento de su derecho a una adscripción definitiva al puesto obtenido en el proceso de estabilización.
Argumenta la demandante que la resolución de 14 de enero de 2025, al proceder a la adjudicación provisional del destino de la actora, resulta contraria a las bases de la convocatoria, al artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la interpretación conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022, a la normativa básica estatal en materia de función pública, y a los principios de igualdad, mérito, capacidad e imparcialidad.
2. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), 3 de marzo de 2025 ( PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias: 1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 5 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 se añade a la Ley 2/2015 una disposición adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino posterior a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
3. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por la demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por la demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, que impone la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
que estimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Evangelina contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2º Se declara el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condena a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0147-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Doña Evangelina impugna la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicite que:
1. Se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2. Se declare el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condene a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Por resolución de 21 de diciembre de 2021 se convoca el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática (DOG de 22 de diciembre de 2021).
En lo que ahora interesa, las bases IV.4 a IV.6 de dicha convocatoria establecen:
La señora Evangelina superó el mencionado proceso selectivo, y por resolución de 14 de enero de 2025 se procedió a su nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, haciendo constar que se le adjudica, como destino provisional, según lo dispuesto en la base IV.6, el que figura en el anexo, que es el puesto de analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000.
Con fecha 23 de enero de 2025 la señora Evangelina tomó posesión de dicho puesto de trabajo, haciendo constar, en el apartado de forma de provisión, que la adjudicación es provisional por nuevo ingreso.
1. La recurrente entiende que la calificación de su destino como provisional por nuevo ingreso vulnera la normativa básica estatal en materia de empleo público y la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que decidió interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución de 14 de enero de 2025, en el exclusivo particular relativo a la calificación de la provisionalidad del destino, interesando el reconocimiento de su derecho a una adscripción definitiva al puesto obtenido en el proceso de estabilización.
Argumenta la demandante que la resolución de 14 de enero de 2025, al proceder a la adjudicación provisional del destino de la actora, resulta contraria a las bases de la convocatoria, al artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la interpretación conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022, a la normativa básica estatal en materia de función pública, y a los principios de igualdad, mérito, capacidad e imparcialidad.
2. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), 3 de marzo de 2025 ( PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias: 1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 5 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 se añade a la Ley 2/2015 una disposición adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino posterior a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
3. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por la demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por la demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, que impone la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
que estimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Evangelina contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2º Se declara el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condena a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0147-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Doña Evangelina impugna la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicite que:
1. Se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2. Se declare el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condene a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Por resolución de 21 de diciembre de 2021 se convoca el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática (DOG de 22 de diciembre de 2021).
En lo que ahora interesa, las bases IV.4 a IV.6 de dicha convocatoria establecen:
La señora Evangelina superó el mencionado proceso selectivo, y por resolución de 14 de enero de 2025 se procedió a su nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, haciendo constar que se le adjudica, como destino provisional, según lo dispuesto en la base IV.6, el que figura en el anexo, que es el puesto de analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000.
Con fecha 23 de enero de 2025 la señora Evangelina tomó posesión de dicho puesto de trabajo, haciendo constar, en el apartado de forma de provisión, que la adjudicación es provisional por nuevo ingreso.
1. La recurrente entiende que la calificación de su destino como provisional por nuevo ingreso vulnera la normativa básica estatal en materia de empleo público y la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que decidió interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución de 14 de enero de 2025, en el exclusivo particular relativo a la calificación de la provisionalidad del destino, interesando el reconocimiento de su derecho a una adscripción definitiva al puesto obtenido en el proceso de estabilización.
Argumenta la demandante que la resolución de 14 de enero de 2025, al proceder a la adjudicación provisional del destino de la actora, resulta contraria a las bases de la convocatoria, al artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la interpretación conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022, a la normativa básica estatal en materia de función pública, y a los principios de igualdad, mérito, capacidad e imparcialidad.
2. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), 3 de marzo de 2025 ( PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias: 1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 5 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 se añade a la Ley 2/2015 una disposición adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino posterior a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
3. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por la demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por la demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, que impone la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
que estimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Evangelina contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2º Se declara el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condena a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0147-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
que estimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Evangelina contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del Cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de gestión de sistemas de informática, convocado por la resolución de 21 de diciembre de 2021 (DOG de 22 de diciembre), así como contra la adjudicación de destino provisional con efectos de 23 de enero de 2025.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad del inciso "adjudicación provisional por nuevo ingreso" o de cualquier otra referencia al carácter provisional del destino que figura en la resolución de 14 de enero de 2025, así como en la correspondiente diligencia de toma de posesión de 23 de enero de 2025.
2º Se declara el derecho de la recurrente a que el puesto de trabajo obtenido - analista-programadora en la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), Área de Administración Dixital, Departamento Provincial da Coruña, código NUM000 - tendrá carácter definitivo, al ser el primer destino derivado de la superación de un proceso selectivo de acceso al cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Se condena a la Administración demandada a dictar cuantas actuaciones y resoluciones sean necesarias para la plena ejecución de la sentencia, incorporando expresamente en la situación administrativa de la recurrente la condición de destino definitivo desde su toma de posesión en 23 de enero de 2025, con todas las consecuencias administrativas y profesionales derivadas.
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0147-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

