Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7135/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100446
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8364
Núm. Roj: STSJ GAL 8364:2025
Encabezamiento
Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª.DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 15.12.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº
Intervi ene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia nº 52/2025 de 31.03.2025 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestima el recurso seguido con el nº Proceso ordinario 348/2022 a instancia de Agapito y Alonso frente al SERGAS contra la desestimación presunta, por silencio, de una reclamación de 20.08.2019 sobre responsabilidad patrimonial sanitaria [expte NUM000].
2.- Por escrito de 13.05.2025 la representación procesal de la parte actora en instancia formula recurso de apelación contra la Sentencia.
3.- En escritos de 02.06.2025 (Xunta) y 09.06.2025 (aseguradora codemandada, XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA), las demás partes han manifestado su oposición al recurso de apelación.
4.- El Juzgado tuvo por preparado el recurso de apelación y remitió los autos al Tribunal, que los ha registrado con el nº AP 7135/2025.
5.- En providencia de 24.10.2025 se señaló día para votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar el 03.12.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados arriba relacionados; y con el resultado de esa votación, se dicta esta sentencia.
Fundamentos
La sentencia apelada resuelve un caso sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Los recurrentes son hijos de Tomás, fallecido el 07.10.2020 por causas naturales, pero que en su día fue paciente del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago, después de su ingreso el 15.02.2018 en su Servicio de Traumatología, a través del Servicio de Urgencias, por una fractura de húmero proximal izquierdo y de la cabeza del radio izquierdo.
Formula n su reclamación y su demanda posterior describiendo el proceso asistencial de su padre sobre la base de dos supuestos capaces de generar una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria: la demostración de que durante ese proceso asistencial el paciente sufrió una infección nosocomial; y la de que se produjo un "daño desproporcionado" durante ese proceso, que no tendría por qué soportar el paciente.
La demanda dice:
Sobre el proceso asistencial en cuestión, indican: tras su ingreso se le canalizó una vía venosa que le produjo una flebitis y una sepsis por catéter; estuvo ingresado en la unidad de cuidados intensivos y en la de hospitalización donde se le diagnosticaron, entre otras infecciones, varias nosocomiales: shock séptico por S Aureus (flebitis antebrazo derecho), abscesos hombro izquierdo, articulación estenoclavicular derecha y pleura izquierda por SAMS, traqueobronquitis por E coli productor de Blee, bacteriemia por E coli productor de BLEE, traqueobronquitis por S maltophilia e infección por Candida albicans que obligaron a someterle a diversos procedimientos (artrocentesis de húmero, reintervención por persistencia en TAC de colección externo, ventilación mecánica invasiva, desbridamientos varios, colocación de espaciador), y después de su alta hospitalaria le siguen en consultas externas de traumatología y cirugía ortopédica hasta el 13.2.2019 en que se le da de alta definitiva.
La Sentencia desestima el recurso, después de una valoración global de la prueba, en sus FFJJ 4º y 5º, que son los que se atacan en el recurso de apelación. A tal fin, hace referencia al informe del perito judicial Dr Constancio también al del perito médico de la aseguradora, de los que resultan que el paciente adquirió varias infecciones nosocomiales durante su estancia hospitalaria pero, al mismo tiempo, concluye que su larga estancia en el hospital se vio facilitada por su estado y edad y sus múltiples patologías, advirtiendo de que la falta de aportación por parte de la administración de los registros de limpieza de manos previos a las distintas intervenciones (especial referencia a la colocación del catéter ya en urgencias al ingreso) no sirve, por sí solo, para alcanzar la convicción de que se produjo una falta de asepsia en el procedimiento y por tanto procede una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Indica la Sentencia en el penúltimo párrafo de su FJ 5º:
En definitiva, la Magistrada de instancia reconoce que se ha demostrado la contracción por el paciente de diversas infecciones nosocomiales (contraídas en el ámbito hospitalario), también el buen número de intervenciones quirúrgicas a que alude la demanda, para a continuación negar la demostración de que el resultado final tuviera su origen en un incumplimiento de los protocolos de asepsia, siendo altamente probable que esas infecciones estuvieran causadas por factores ajenos al control por parte del personal médico, como el estado de salud previo del paciente (su edad, y su pluripatología).
Niega, también, que haya prueba de un daño desproporcionado en relación con la intervención médica (las cirugías), ya que las complicaciones que terminó padeciendo el padre de los recurrentes eran riesgos inherentes a la situación clínica del paciente.
En su recurso de apelación, la parte actora en instancia ataca los razonamientos que contiene la Sentencia en sus FFJJ 4º y 5º (valoración de la prueba y conclusiones).
Comienz a por reconocer que es cierto que el paciente fallece, dos años después de recibir el alta, y por causas naturales; precisando que el motivo de la reclamación tendría que ver no con ese resultado (fallecimiento) sino con su larga convalecencia (a causa del estado en que quedó al alta) sobre el que declara la apelante que el paciente no tenía el deber jurídico de soportarlo.
A continuación critica las conclusiones (desestimatorias) de la Sentencia, en el entendido de que el proceso lógico de valoración de la prueba que se deduce de su redacción, en realidad permitiría entender demostrado el nexo de causalidad exigible entre esa larga convalecencia (no el fallecimiento del paciente) y un deficiente proceso asistencial.
Explica la apelante que la sentencia viene a afirmar que la puerta de entrada de la infección pudo ser la inserción del catéter (tesis del perito judicial) o una dermoabrasión previa a su ingreso en urgencias (tesis del perito de la aseguradora codemandada); que la larga convalecencia del paciente a raíz de la infección contraída pudo verse facilitada por sus pluripatologías previas, y que la ausencia documental del cumplimiento de los protocolos de asepsia -que reconoce-realmente resultaría indiferente en el caso concreto.
De lo que deduce la apelante que hay un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia al igual que una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sostien e que esa valoración ha sido incompleta (FJ 5º de la sentencia) y errónea en sus conclusiones, suponiendo una infracción de esas reglas de la sana crítica, tal y como la define la jurisprudencia ( SsTS de 20.05 y 17.06.1996), concretamente para dos casos descritos como ese "error":
-el que tiene lugar cuando no se han producido dictámenes contradictorios, y a pesar de ello el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los propios dictámenes;
-el segundo cuando en la Sentencia se expresan razonamientos "en torno a esos dictámenes" que atentan contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11.04.1998).
Resumie ndo la postura de la apelante, tal y como hace en las páginas nº 6 y 9 de su escrito interponiendo el recurso frente a la Sentencia:
Insiste la apelante en el resultado de la pericial judicial (Dr. Constancio) confirmado por el informe del IMELGA (documental aportada con la demanda): el paciente sufrió varias infecciones nosocomiales sin que el SERGAS aportara documentación acreditativa de haber aplicado los protocolos de riesgos microbiológicos en el ámbito hospitalario.
A continuación la apelación cita un buen número de Sentencias de este TSXG que describen la doctrina sobre las reglas de la carga de la prueba (inversión) en casos en que se demuestran infecciones nosocomiales y por el contrario la Administración sanitaria no demuestra debidamente haber cumplido con los protocolos de asepsia.
Insiste en solicitar una condena a cargo de la Administración por el importe total de 107.026,05 € incluyendo perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; previa revocación de la sentencia de instancia en sus pronunciamientos desfavorables.
En su oposición a la apelación la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en representación del SERGAS, mantenía básicamente que no se había hecho una verdadera crítica de la Sentencia apelada con motivo del recurso de apelación.
En su oposición el Letrado de la aseguradora codemandada insistía en que se había producido, ya con motivo del escrito de conclusiones formulado en su día en instancia, y confirmado en apelación, una desviación procesal en la acción emprendida en vía judicial por la parte recurrente porque había mantenido, en todo momento, como único episodio de la asistencia sanitaria cuestionado en su demanda, el de la infección, supuestamente nosocomial, provocada por el
A su entender, no fue hasta el escrito de conclusiones cuando la actora por primera vez habría afirmado que nos encontramos ante
Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado en la apelación, la parte codemandada negó que el caso pudiera considerarse como alguno de los dos invocados de adverso (razonamiento ajeno a la conclusión coincidente de los dictámenes periciales, o razonamiento que atenga contra la lógica humana).
De la Historia clínica del paciente se desprenden los siguientes hitos de interés, ordenados cronológicamente:
A raíz de esos hechos se tramitó un procedimiento penal de Diligencias previas (nº 627/2018) seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela.
A fecha del ingreso en Traumatología del CHUS, se le había colocado una vía en el miembro superior derecho, que hubo de serle retirada por causarle una flebitis (inflamación de una vena superficial) ese mismo día.
En comentarios de enfermería se dice que sigue una mala evolución de flebitis antigua de flexura derecha y presenta en la zona algo de pus, se limpia con suero fisiológico y Betadine y se canaliza nueva vía por flebitis. Presenta fiebre y se suspende la cirugía. Se canaliza la vía de nuevo dos veces por arrancamiento.
No reciben respuesta a la reclamación por lo que acuden a la vía judicial en ataque de su desestimación por silencio.
Es conocida la doctrina jurisprudencial que interpreta el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario.
Los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración resultan de lo que dicta en la actualidad el art. 32-1º de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:
Para que el daño sea indemnizable, exige el mismo precepto en su párrafo 2º (art. 32.2 . LRJSP): que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
En relación con la actividad sanitaria, sobre la que trata este asunto, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación:
En ; SSTS de 15.01 y 01.02.2008, afirma la Sala 3ª:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal ( art. 34 Ley 40/2015).
Esa obligación o carga de la prueba -que le compete a quien reclama-de todos modos se ha de poner en relación con un principio básico en este campo como es el de la facilidad de la prueba ( art. 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), que en estos supuestos determinaría
Sobre la crítica en apelación a una Sentencia, y a fin de calibrar si en su dictado se ha incurrido por el Juez en un error en la valoración de la prueba, es bien conocida la respuesta jurisprudencial que exige que se demuestre la irrazonabilidad del razonamiento del Juez; en caso contrario su valoración, presidida por el principio básico de inmediación judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica, no se puede ver sustituida en apelación.
En Sentencia nº 226/2025 de 30.05.2025 de esta misma Sección de la Sala, se trataba de delimitar el ámbito del recurso de apelación en los casos en que se denuncia un error en la valoración de la prueba, en los términos que siguen:
Los razonamientos de la Sentencia apelada, después de una revisión del resultado de la prueba que se practicó ante el Juzgado, no revelan ese juicio ilógico, irracional o arbitrario en la valoración de la prueba.
En su Fº Jº 5º la Sentencia indica literalmente lo que sigue:
Al contrario de lo que afirman los apelantes, la Sentencia no tiene presente en exclusiva el resultado de la prueba pericial judicial médica (Informe del Dr Constancio) aunque sí es cierto que la menciona, literalmente, en esos párrafos.
Es claro que la sentencia no se atiene en exclusiva al contenido de ese informe pericial judicial. Indica:
Del expediente administrativo a revisar, resultan una serie de documentos que cabe incluir dentro de esa prueba global
Ya fuera del expediente, en el judicial se incorpora a la prueba el informe del Dr Cayetano, que aporta la codemandada, Médico especialista en Medicina Interna, Enfermedades Infecciosas y Experto en VIH/SIDA quien concluye que el paciente presentó dermoabrasión en su codo izquierdo a su ingreso lo que le causó la pérdida de la integridad de su barrera cutánea en ese punto pudiendo ser esa la puerta de entrada de bacterias que condujo al menos a su primera infección. Y que también presentó al paciente como pluripatológico, con serios factores de riesgo, predispuesto a padecer infecciones incluso cumpliendo con todas las medidas de asepsia e higiene.
También indicó el perito Dr Cayetano en su informe que la colonización de los catéteres en los primeros días tras su colocación se debe en un 70-90% de los casos a microorganismos que migran desde la piel hasta la superficie intravascular del catéter, es decir, provienen de la propia piel del paciente. Precisando que los estafilococos son los microorganismos más abundantes en la piel y las mucosas normales del ser humano, por lo que son los que fundamentalmente colonizan estos catéteres. Así, a su entender, estos microorganismos pueden colonizar los catéteres a pesar de que el cuidado de los mismos sea correcto.
Durante su intervención en Sala, en ratificación de su informe, el Dr Cayetano confirmó su conclusión añadiendo que la infección por S aureus (estafiloco aureus) a su entender probablemente provenía en este caso del ámbito extrahospitalario ya que era sensible a la meticilina (la cepa era la de SAMS, no SARM) no resistente (en este último caso, sí que a su entender se hubiera demostrado, sin duda, que la infección se había contraído en el hospital).
El Dr Cayetano explicó en su intervención en Sala que tenía una experiencia de más de 30 años en materia de Enfermedades infecciosas, que era miembro de la Comisión de Profilaxis y política antibiótica en su Hospital (Hospital Universitario de la Princesa, en Madrid) y Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Madrid.
También con motivo de su declaración en Sala, y después de insistir en la condición de paciente inmunodeprimido del padre de los recurrentes, el Dr Cayetano manifestó que según había podido observar en la Historia clínica, el riesgo de sufrir la infección en el caso de este paciente había aumentado sensiblemente en su momento al haberse arrancado varias veces la vía y por haber sufrido alguna caída en un intento por ir al baño por su cuenta.
En definitiva, es cierto que el informe del perito judicial, y el informe del IMELGA (documental unida a la demanda) apuntan a una "sepsis por catéter" como el origen de la primera de las infecciones (estafiloco aureus, foco: flebitis antebrazo derecho) que padece el paciente a partir de su ingreso en el hospital.
Sin embargo, también hay informes en el expediente administrativo, y prueba pericial en el expediente judicial (la del Dr Cayetano) que ofrecen dudas acerca de que esa infección viniera directamente producida por una falta de asepsia en la colocación del catéter.
Por supuesto que la prueba pericial judicial, por su garantía de mayor imparcialidad, tiende a prevalecer frente a las conclusiones de otros técnicos o peritos que se puedan aportar al procedimiento judicial; pero que así sea no impide que el Juez ante el que se practica, atendiendo a una valoración global de "toda la prueba", incluida esa pericial judicial, pueda alcanzar una conclusión no coincidente con las del perito designado por el Juzgado.
Máxime si sucede, como en este caso, que el perito designado judicialmente (especialista en Medicina legal y Forense) no dispone de la especialidad médica de la que sí gozan otros profesionales cuyo parecer también consta, como sucede con los Dres Cayetano (perito de la codemandada, especialista en Enfermedades Infecciosas), Fulgencio y Marisa o Federico, especialistas en Medicina interna, medicina Interna-infecciosos y en Medicina intensiva, respectivamente.
Hecho este que asumió durante su intervención en Sala el propio Perito judicial.
No hay que olvidar que la prevalencia de las conclusiones de un informe pericial judicial se basa en la supuesta mayor objetividad de quien lo emite, por su mayor garantía de imparcialidad (atendiendo a la forma en que ha sido designado), pero partiendo de igualdad de cualificación de manera que uno de los criterios a ponderar en estos casos es el de la competencia profesional de los peritos que hubiesen emitido los dictámenes.
Por otra parte, el Juzgado o Tribunal ante el que se ha practicado la prueba pericial está en disposición de otorgar mayor o menor valor a una u otra atendiendo a otros criterios, como el de una mayor o menor concatenación lógica entre los argumentos empleados y las conclusiones, si ha seguido los principios técnicos de aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica de su especialidad, también la metodología aplicada e incluso las explicaciones y aclaraciones que se puedan haber dad
o por el profesional que actúa como tal en el acto de la vista o el juicio.
Dicho lo anterior, el primero de los supuestos en que se sustenta la apelación para denunciar un error en la valoración de la prueba (por alejarse el Juez de la conclusión coincidente de los dictámenes habidos en el proceso) no se da en este caso ya que, al contrario de lo que afirman los apelantes, no estamos ante la emisión de dictámenes periciales que alcanzan idéntica conclusión que la Sentencia niega apartándose de ella. Sí que hay dictámenes contradictorios, concretamente dos, que se barajan como prueba en el expediente judicial y que no son coincidentes, a los que la Juez otorga el valor probatorio que considera más razonable atendiendo al resultado de su valoración del resto de los que constan en el expediente administrativo y después de oír a ambos profesionales durante la celebración de la vista oral.
Aunque no es correcta la indicación de la codemandada en su oposición a la apelación según la cual la falta de anotación sobre lavado de manos por los profesionales sanitarios antes de la colocación del catéter no pueda derivar en la presunción de que se haya incumplido por los profesionales sanitarios el protocolo de asepsia; pues sí que puede valorarse en tales términos, y de hecho la inversión de las reglas de la carga de la prueba que hemos explicado en otros apartados de este mismo FJ al referir la jurisprudencia sobre infecciones nosocomiales así lo prevé; sucede, sin embargo, que para que se produzca esa inversión, primero tiene que haber también una prueba suficientemente razonable, concluyente, con un alto nivel de probabilidad, de la que deducir que la infección nosocomial por la que se reclama se produjo a causa del hecho al que se le achaca, que en este caso fue, según indicaba la demanda, la colocación de ese catéter sin cumplir con los protocolos de asepsia.
No hay, en el informe del perito judicial, tampoco se deduce del resto de documental médica que valora la sentencia, una indicación clara, suficientemente concluyente, de la que deducir, con un nivel de probabilidad importante, que fue a causa de la falta de asepsia en la colocación del catéter por lo que esa colocación dio lugar a la infección padecida por él.
La sentencia señala:
No es esa la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial que se ha explicado más arriba.
Pero sí es una conclusión extraíble de una valoración del caso concreto que es lo que hace la Juez en su sentencia.
Así la falta de aportación de esos registros diarios de limpieza o medidas de higiene sí que puede valorarse como ausencia de medidas en términos probabilísticos para aquellos casos en que hay un alto nivel de probabilidades de que fuera la falta de asepsia la causante de la infección posterior (inversión de la carga de la prueba). Pero a tal fin, hay que demostrar que el caso es uno de los que implican esa inversión. Si no es así y existen dudas acerca de que la infección, aún manifestándose en el ámbito hospitalario, tuvo al mismo por origen directo, será necesario mantener las reglas de la carga de la prueba, que exigen de quien reclama la acreditación de la relación de causalidad directa correspondiente.
No se alcanza esa conclusión en este caso concreto.
El Perito Dr Cayetano explicó, con claridad, durante su intervención, que el tipo (la cepa) de
De manera que bien pudo haber tenido entrada ese staphylococcus en el cuerpo del paciente a través de la herida que sufrió el paciente y motivó su ingreso, incluso en el momento en que se le colocó (correctamente en términos de asepsia) el catéter por pasar de su piel a su cuerpo a causa de ese procedimiento.
La cepa hallada en los resultados de los hemocultivos de interés fue de staphylococcus sensible a meticilina.
Sobre la que durante su declaración en Sala el Dr Cayetano explicó lo siguiente:
Además, entre la prueba de que dispuso la Juez de instancia, consta una indicación que hace también el Dr Cayetano durante su intervención en Sala, al respecto de que el paciente "se había arrancado" varias veces la vía, y se había caído de la cama en dos ocasiones en sendos intentos por ir al baño (en su historia se indica que estaba "desorientado"), en unas circunstancias que pudieron favorecer la contaminación del catéter por su propia flora y también mostrarían una desorientación durante su estancia hospitalaria; decía el Dr Cayetano:
Es posible hablar de dictámenes contradictorios, por más que coincidieran en reconocer que el paciente sufrió esa infección por staphylococcus sensible a meticilina después de colocarle un catéter (foco: flebitis).
Además, de la lectura de la Sentencia se deduce que no se queda en una valoración exclusiva del informe del perito judicial. También refiere el contenido del informe de 18.12.2023 de FEA Medicina interna-Enfermedades Infecciosas, que, coincidiendo con lo que señalaba en el suyo el Perito Dr Cayetano, refiere como posible puerta de entrada de la bacteria al cuerpo del paciente la dermoabrasión que presentaba a su ingreso (según el parte de lesiones), a pesar de que la fractura ocasionada por una agresión fue cerrada (es esa condición de fractura cerrada lo que en el informe del IMELGA se toma como referencia para fijar como causa más probable de la entrada de la bacteria en el cuerpo del paciente la de la colocación del catéter).
Refiere también el contenido del informe del Jefe de Servicio de Medicina intensiva, Dr. Federico, que hace referencia, de nuevo y en términos coincidentes también con los del Dr Cayetano, a la cepa de
Las conclusiones de la sentencia en su FJ 4º vienen precedidas por la indicación literal previa del contenido de esos informes; y les sigue también la indicación del contenido esencial tanto de los dos dictámenes periciales practicados en el asunto, el del Dr Cayetano y el del perito judicial (Dr Constancio,) como de sus respectivas intervenciones en Sala, a presencia de la Magistrada.
Por tanto no hay una valoración ajena a la supuesta conclusión coincidente de los dos dictámenes periciales que llevara a la Juez a la desestimación del recurso; ni una ausencia de valoración del resultado total de esa prueba, dentro del cual hay que enmarcar, también, aquella otra documental médica que obra en el expediente.
Por lo que se refiere al razonamiento alejado de la lógica humana que se le achaca a la Sentencia como el segundo de los dos supuestos que se denuncian para alegar un error en la valoración de la prueba, tampoco se observa.
De hecho, es la propia recurrente la que en su escrito de demanda definió sólo con claridad ese primer episodio infeccioso (asociado a la colocación del catéter) como el origen de lo que sucedió después, sin hacer referencia a las otras infecciones que sufre el paciente después durante todo su proceso asistencial, en el hospital; y, además, también lo hizo con una finalidad muy concreta.
No indicaba en su demanda como hecho dañoso a indemnizar la "larga convalecencia" que sufrió el paciente; dirigió su línea argumental en una forma muy concreta que definía además literalmente en su escrito de demanda al indicar lo que sigue:
En su escrito en oposición a la apelación la codemandada protesta que se ha favorecido, en la Sentencia, una desviación procesal de la actora en tanto no llegó a hablar en ningún momento de esas otras infecciones nosocomiales (además de la que supuestamente se causó al paciente después de la colocación del catéter) con motivo de su demanda; lo hizo por primera vez en su escrito de conclusiones en instancia visto el resultado de la prueba y lo incorporó e insistió en ello en su apelación.
En la Sentencia se descarta esa desviación procesal:
En tanto no se ha formulado apelación por la codemandada, no puede aquí la Sala entrar a calibrar la procedencia o no de asumir esa desviación, que por otra parte supondría una declaración de inadmisibilidad (siquiera parcial) del recurso que siempre se ha de calibrar con prudencia, como hace la Sentencia; pero sí que es relevante para el caso lo que indica la demanda, donde se define el hecho dañoso, y por tanto el relato de los hechos sobre la base del cual se mantiene la acción ya en vía judicial, como el
De ahí que haya que considerar, también, razonable y lógica la afirmación que contiene el penúltimo párrafo del FJ 5º de la sentencia cuando señala que
El hecho dañoso por el que se formula la demanda, a juzgar por su redacción, es el fallecimiento del paciente dos años después del alta hospitalaria derivada de una asistencia que se le presta en 2018.
Y sin duda el paciente falleció
Por lo que se refiere a la "larga convalecencia" o al daño asociado a ese buen número de infecciones que padeció el paciente durante su ingreso hospitalario, sin ponerlos en duda, es lógico que la sentencia no se pronuncie a los fines pretendidos ya en apelación sino dentro de los que definieron el objeto a debate en instancia (sobre si hubo un daño desproporcionado).
Pues a esas infecciones nosocomiales posteriores a la primera y que va contrayendo el paciente durante su ingreso hospitalario e incluso a un supuesto incorrecto manejo del tratamiento en su aplicación sucesiva a los diferentes pasos del proceso asistencia, le había achacado propiamente la parte actora el desenlace final (el fallecimiento del paciente).
Por otra parte, la Sentencia indica que las infecciones se vieron propiciadas por el estado debilitado del propio paciente, que presenta pluripatologías y debido a su condición inmunitaria (inmunodeprimido). Lo que trasladado a ese período posterior (larga convalecencia) a que alude la parte apelante, junto con la evidencia de que el fallecimiento sucedió "por causas naturales" obliga a confirmar el resultado en instancia.
Aborda también la Sentencia esa supuesta infracción de lex artis o "pérdida de oportunidad" que se sugiere en demanda cuando señala:
Sobre esto último, ninguna crítica contiene la apelación.
En definitiva, y por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a estimar el recurso de apelación debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas en apelación, a pesar de la desestimación del recurso, dada la condición eminentemente casuística que tiene la prueba y su resultado en este tipo de procedimientos, y siendo consciente esta Sección de la existencia de esa doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en caso de infecciones nosocomiales ( art. 139-2º LJCA).
Fallo
La Sala acuerda:
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
