Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7135/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8364

Núm. Roj: STSJ GAL 8364:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00443/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7135/2025

APELANT E : Agapito; Alonso

Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

APELADO: SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A.SR./SRA.PRESIDEN TE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./AS.SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

Mª.DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 15.12.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº AP 7135/2025 contra la Sentencia de 31.03.2025 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número Uno de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso Ordinario nº 348/2022.

Intervi ene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia nº 52/2025 de 31.03.2025 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestima el recurso seguido con el nº Proceso ordinario 348/2022 a instancia de Agapito y Alonso frente al SERGAS contra la desestimación presunta, por silencio, de una reclamación de 20.08.2019 sobre responsabilidad patrimonial sanitaria [expte NUM000].

2.- Por escrito de 13.05.2025 la representación procesal de la parte actora en instancia formula recurso de apelación contra la Sentencia.

3.- En escritos de 02.06.2025 (Xunta) y 09.06.2025 (aseguradora codemandada, XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA), las demás partes han manifestado su oposición al recurso de apelación.

4.- El Juzgado tuvo por preparado el recurso de apelación y remitió los autos al Tribunal, que los ha registrado con el nº AP 7135/2025.

5.- En providencia de 24.10.2025 se señaló día para votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar el 03.12.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados arriba relacionados; y con el resultado de esa votación, se dicta esta sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia apelada resuelve un caso sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los recurrentes son hijos de Tomás, fallecido el 07.10.2020 por causas naturales, pero que en su día fue paciente del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago, después de su ingreso el 15.02.2018 en su Servicio de Traumatología, a través del Servicio de Urgencias, por una fractura de húmero proximal izquierdo y de la cabeza del radio izquierdo.

Formula n su reclamación y su demanda posterior describiendo el proceso asistencial de su padre sobre la base de dos supuestos capaces de generar una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria: la demostración de que durante ese proceso asistencial el paciente sufrió una infección nosocomial; y la de que se produjo un "daño desproporcionado" durante ese proceso, que no tendría por qué soportar el paciente.

La demanda dice: "...en aplicación del principio de facilidad probatoria, correspondía a la Administración acreditar el porqué un paciente, sin ninguna infección previa al ingreso por una fractura en miembro superior, acaba desarrollando una infección nosocomial que terminó por provocarle la muerte."

Sobre el proceso asistencial en cuestión, indican: tras su ingreso se le canalizó una vía venosa que le produjo una flebitis y una sepsis por catéter; estuvo ingresado en la unidad de cuidados intensivos y en la de hospitalización donde se le diagnosticaron, entre otras infecciones, varias nosocomiales: shock séptico por S Aureus (flebitis antebrazo derecho), abscesos hombro izquierdo, articulación estenoclavicular derecha y pleura izquierda por SAMS, traqueobronquitis por E coli productor de Blee, bacteriemia por E coli productor de BLEE, traqueobronquitis por S maltophilia e infección por Candida albicans que obligaron a someterle a diversos procedimientos (artrocentesis de húmero, reintervención por persistencia en TAC de colección externo, ventilación mecánica invasiva, desbridamientos varios, colocación de espaciador), y después de su alta hospitalaria le siguen en consultas externas de traumatología y cirugía ortopédica hasta el 13.2.2019 en que se le da de alta definitiva.

La Sentencia desestima el recurso, después de una valoración global de la prueba, en sus FFJJ 4º y 5º, que son los que se atacan en el recurso de apelación. A tal fin, hace referencia al informe del perito judicial Dr Constancio también al del perito médico de la aseguradora, de los que resultan que el paciente adquirió varias infecciones nosocomiales durante su estancia hospitalaria pero, al mismo tiempo, concluye que su larga estancia en el hospital se vio facilitada por su estado y edad y sus múltiples patologías, advirtiendo de que la falta de aportación por parte de la administración de los registros de limpieza de manos previos a las distintas intervenciones (especial referencia a la colocación del catéter ya en urgencias al ingreso) no sirve, por sí solo, para alcanzar la convicción de que se produjo una falta de asepsia en el procedimiento y por tanto procede una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Indica la Sentencia en el penúltimo párrafo de su FJ 5º:

"En todo caso, no se acredita relación causal con el fallecimiento 2 años después. Y las infecciones que padeció estarían facilitadas por el estado debilitado del propio paciente que presentaba a causa de pluripatologías y su condición inmunitaria.

Sobre el supuesto retraso en el abordaje terapéutico la prueba pone de manifiesto que no se objetiva demora en el manejo de la flebitis ni en el inicio de antibioterapia. Según consta en historia clínica, el paciente llega a la planta de Traumatología el 16.2.2018 de madrugada y porta catéter venoso periférico en antebrazo derecho canalizado en Urgencias, y el 17.2.2018 se procede a la retirada de dicho catéter por la mañana a causa de signos inflamatorios en el punto de inserción, continuando con vigilancia y cuidados de la flebitis. Y al objetivarse fiebre, se procedió a la retirada de hemocultivos y se instauró antibioterapia empírica según protocolo, hasta identificación definitiva y resultados de antibiograma."

En definitiva, la Magistrada de instancia reconoce que se ha demostrado la contracción por el paciente de diversas infecciones nosocomiales (contraídas en el ámbito hospitalario), también el buen número de intervenciones quirúrgicas a que alude la demanda, para a continuación negar la demostración de que el resultado final tuviera su origen en un incumplimiento de los protocolos de asepsia, siendo altamente probable que esas infecciones estuvieran causadas por factores ajenos al control por parte del personal médico, como el estado de salud previo del paciente (su edad, y su pluripatología).

Niega, también, que haya prueba de un daño desproporcionado en relación con la intervención médica (las cirugías), ya que las complicaciones que terminó padeciendo el padre de los recurrentes eran riesgos inherentes a la situación clínica del paciente.

2.- Motivos de la apelación.

En su recurso de apelación, la parte actora en instancia ataca los razonamientos que contiene la Sentencia en sus FFJJ 4º y 5º (valoración de la prueba y conclusiones).

Comienz a por reconocer que es cierto que el paciente fallece, dos años después de recibir el alta, y por causas naturales; precisando que el motivo de la reclamación tendría que ver no con ese resultado (fallecimiento) sino con su larga convalecencia (a causa del estado en que quedó al alta) sobre el que declara la apelante que el paciente no tenía el deber jurídico de soportarlo.

A continuación critica las conclusiones (desestimatorias) de la Sentencia, en el entendido de que el proceso lógico de valoración de la prueba que se deduce de su redacción, en realidad permitiría entender demostrado el nexo de causalidad exigible entre esa larga convalecencia (no el fallecimiento del paciente) y un deficiente proceso asistencial.

Explica la apelante que la sentencia viene a afirmar que la puerta de entrada de la infección pudo ser la inserción del catéter (tesis del perito judicial) o una dermoabrasión previa a su ingreso en urgencias (tesis del perito de la aseguradora codemandada); que la larga convalecencia del paciente a raíz de la infección contraída pudo verse facilitada por sus pluripatologías previas, y que la ausencia documental del cumplimiento de los protocolos de asepsia -que reconoce-realmente resultaría indiferente en el caso concreto.

De lo que deduce la apelante que hay un error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia al igual que una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sostien e que esa valoración ha sido incompleta (FJ 5º de la sentencia) y errónea en sus conclusiones, suponiendo una infracción de esas reglas de la sana crítica, tal y como la define la jurisprudencia ( SsTS de 20.05 y 17.06.1996), concretamente para dos casos descritos como ese "error":

-el que tiene lugar cuando no se han producido dictámenes contradictorios, y a pesar de ello el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los propios dictámenes;

-el segundo cuando en la Sentencia se expresan razonamientos "en torno a esos dictámenes" que atentan contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11.04.1998).

Resumie ndo la postura de la apelante, tal y como hace en las páginas nº 6 y 9 de su escrito interponiendo el recurso frente a la Sentencia:

"...la historia clínica...describe un relato asistencial incuestionable que se puede concluir en este aserto: el paciente sufrió una infección nosocomial, no constando documentalmente el cumplimiento por el hospital de los protocolos de asepsia para su prevención y minimización."

[...]

"De todo ello resulta que el paciente contrajo no una sino varias infecciones hospitalarias, lo que le llevó a un largo período de convalecencia hospitalaria y a 7 intervenciones quirúrgicas que le dejaron con graves secuelas físicas."

Insiste la apelante en el resultado de la pericial judicial (Dr. Constancio) confirmado por el informe del IMELGA (documental aportada con la demanda): el paciente sufrió varias infecciones nosocomiales sin que el SERGAS aportara documentación acreditativa de haber aplicado los protocolos de riesgos microbiológicos en el ámbito hospitalario.

A continuación la apelación cita un buen número de Sentencias de este TSXG que describen la doctrina sobre las reglas de la carga de la prueba (inversión) en casos en que se demuestran infecciones nosocomiales y por el contrario la Administración sanitaria no demuestra debidamente haber cumplido con los protocolos de asepsia.

Insiste en solicitar una condena a cargo de la Administración por el importe total de 107.026,05 € incluyendo perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; previa revocación de la sentencia de instancia en sus pronunciamientos desfavorables.

3.- Oposición a la apelación.

En su oposición a la apelación la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en representación del SERGAS, mantenía básicamente que no se había hecho una verdadera crítica de la Sentencia apelada con motivo del recurso de apelación.

En su oposición el Letrado de la aseguradora codemandada insistía en que se había producido, ya con motivo del escrito de conclusiones formulado en su día en instancia, y confirmado en apelación, una desviación procesal en la acción emprendida en vía judicial por la parte recurrente porque había mantenido, en todo momento, como único episodio de la asistencia sanitaria cuestionado en su demanda, el de la infección, supuestamente nosocomial, provocada por el staphylococo aureus meticilinsensible (SAMS) cuya vía de entrada tuvo que ser el catéter colocado al paciente en Urgencias en el brazo derecho; sin hacer mención a ninguna otra infección de las que padeció el paciente con motivo de todo el proceso.

A su entender, no fue hasta el escrito de conclusiones cuando la actora por primera vez habría afirmado que nos encontramos ante varias infecciones hospitalarias para las que no constaría documentado el cumplimiento de los protocolos establecidos al respecto.

Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado en la apelación, la parte codemandada negó que el caso pudiera considerarse como alguno de los dos invocados de adverso (razonamiento ajeno a la conclusión coincidente de los dictámenes periciales, o razonamiento que atenga contra la lógica humana).

4.- Respuesta al recurso de apelación.

4.1.-Antecedentes de interés.

De la Historia clínica del paciente se desprenden los siguientes hitos de interés, ordenados cronológicamente:

1.-El 15.02.2018 el padre de los recurrentes ingresa en el Servicio de Traumatología del CHUS a través de su servicio de Urgencias, por una fractura de húmero proximal izquierdo y de la cabeza del radio izquierdo, con impotencia funcional en hombro y codo izquierdos, tras una caída al suelo por haberle empujado otra persona.

A raíz de esos hechos se tramitó un procedimiento penal de Diligencias previas (nº 627/2018) seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela.

A fecha del ingreso en Traumatología del CHUS, se le había colocado una vía en el miembro superior derecho, que hubo de serle retirada por causarle una flebitis (inflamación de una vena superficial) ese mismo día.

2.-A las 07.14 h de la mañana del día siguiente, 18.02.2018, se incrementan sus molestias en el hombro. Refiere que se ha caído un par de veces al levantarse de la cama. Va al baño y se acuesta en la cama del paciente de al lado (desorientado)

3.-El 20.02.2018 se le hace TAC para valoración quirúrgica; el 21.02.2018 firma dos consentimientos informados para el tratamiento quirúrgico de la fractura de húmero proximal que tenía programada para ese día; ese mismo día, ya de madrugada, se observa una infección de relevancia en la zona de flexura del brazo derecho del paciente.

En comentarios de enfermería se dice que sigue una mala evolución de flebitis antigua de flexura derecha y presenta en la zona algo de pus, se limpia con suero fisiológico y Betadine y se canaliza nueva vía por flebitis. Presenta fiebre y se suspende la cirugía. Se canaliza la vía de nuevo dos veces por arrancamiento.

4.-En el curso clínico de Medicina Interna y Pluripatología de 22.02.2018 se deja una anotación de que sufre fiebre y desaturación por lo que finalmente se suspende la intervención que tenía programada. Ese mismo día el informe de Laboratorio de sus hemocultivos resulta con datos de infección al detectarse un nivel anormal de leucocitos.

5.-El 23.02.2018 el Servicio de Microbiología recoge dos resultados positivos compatibles con Staphylococcusen su informe preliminar de hemocultivos (para dos extracciones).

6.-El 25.02.2018 se da aviso al Servicio de Medicina intensiva de que se observa una zona enrojecida a nivel de la articulación externo clavicular.

7.-El 26.02.2018 el paciente se somete a una intervención quirúrgica de extracción de hematoma, artrocentesis y lavado articular por sospecha de infección de hombro izquierdo en el contexto de sepsis y fractura de 4 fragmentos de húmero proximal, practicándole abordaje deltopectoral con hallazgos compatibles con hematoma de fractura sobreinfectado.

8.-En su curso clínico de 27.02.2018 del Servicio de Microbiología se anota el informe preliminar de hemocultivo, con resultado positivo en Staphylococcus Y en el de 01.03.2018 de Traumatología se indica que deciden continuar con antibioterapia después del lavado articular del hombro izquierdo por sospecha de artritis séptica en paciente con fractura de humero proximal pendiente de cirugía.

9.-Al día siguiente el Servicio de Microbiología informa de un resultado positivo en bacteria E.coli; ya el 07.03.2018 se somete a una nueva operación de drenaje y lavado por la infección del hombro izquierdo.

10.-Durante su ingreso en UCI se le practica una traqueostomía, para la que es su hijo Agapito el que firma el documento de consentimiento informado.

11.-El 04.04.2018 la guardia médica del Servicio de Medicina interna avisa del deterioro del estado de salud del paciente (la analítica arroja datos de infección de orina por bacterias y hongos); el 05.04.2018 se traslada a la Unidad de Enfermedades Infecciosas, y al día siguiente se inicia antibioterapia.

12.-El 18.04.2018 se somete a una nueva intervención de desbridamiento de la herida por infección recalcitrante de hombro izquierdo.

13.-El 21.04.2018 se le retira drenaje ("no productivo",según el curso clínico de traumatología de esa fecha).

14.-El 02 y el 05.05.2018 se le reinterviene para nuevo lavado y se repite la operación de desbridamiento y lavado por infección del hombro; el 23.05.2018 se repite la operación de desbridamiento y lavado profuso con diagnóstico preoperatorio de artritis séptica del hombro izquierdo.

15.-El 24.05.2018 el Servicio de Microbiología informa del resultado positivo en E. colide su hemocultivo.

16.-El 07.06.2018 lo trasladan desde el Servicio de Medicina Preventiva a la Unidad de Enfermedades infecciosas con los siguientes diagnósticos: fractura de húmero izquierdo, shock séptico por S. Aureus (foco:flebitis antebrazo derecho); abscesos hombro izquierdo; articulación esternoclavicular derecha y pleura izquierda; drenaje de abscesos articulares; múltiples intervenciones quirúrgicas por sospecha de hematoma/colección infectada en hombro (cultivos negativos). Colocación de espaciador con gentamicina. Traqueobronquitis por E. Coli productor de BLEE. Bacteriemia por E. Coli productor de BLEE-Traqueobronquitis por S. Maltophilia. Infección por Candida Albicans (aspirado bronquial y orina)y lesión global del plexo braquial izquierdo.

17.-El 02.07.2018 se anota en el curso clínico de Traumatología: paciente no se considera candidato a intervención quirúrgica en el momento actual.

18.-El 09.08.2018 se indica en el curso clínico del Servicio de Medicina preventiva que se considera adecuado retirar medidas de precaución de contacto ante resultados negativos de 3 exudados ano-rectales de semanas consecutivas para Kebsiella oxytoca productora de BLEE y negativización de exudado de secreciones bronquiales para Stenotrophomona maltophilia multirresistente.

19.-El 10.10.2018 se le realiza una electromiografía de control donde se observa que persisten datos diagnósticos de una plexopatía braquial izquierda sin cambios valorables salvo la ausencia de denervación activa, indicativa de cronificación del proceso y datos compatibles con una plineuropatía mixta con mayor afectación de miembros inferiores .

20.-En el curso clínico de Traumatología de 26.11.2018 se anota "paciente derivado de UDTA para valorar tratamiento de cubitala nivel de coto... tiene clínica predominantemente cubital, pero también de mediano con atrofia tenar, compatible con lesión de plexo st. De tronco inferior. No se espera ninguna recuperación de cubital a la vista del EMG."

21.-El 27.07.2019 emite informe el Dr Eulogio (Servicio de Traumatología del CHUS) indicando que el paciente se halla en fase de secuelas, es portador de espaciador de cemento de hombro izquierdo, plexopatía braquial izquierda y polineuropatía mixta de predominio en extremidades inferiores que condicionan una limitación significativa movilidad de hombro, limitación para realizar actividades cotidianas con miembro superior izquierdo y deambulación sin ayudas con caídas frecuentes.... No se considera susceptible de mejoría clínica significativa con tratamiento quirúrgico hombro izquierdos (artroplastia) por elevado riesgo de reactivación de infección y plexopatía izquierda asociada.

22.-En el procedimiento penal abierto como Diligencias previas en el Juzgado de Santiago de Compostela por la agresión que dio origen al inicio de todo este proceso asistencial se emite informe de 05.03.2021 en el IMELGA, de la Médico forense ( Graciela), según el cual durante el ingreso del paciente, antes de ser operado, sufre una infección de carácter sistémico que provoca su ingreso en UCI que define como "nosocomial" (adquirida en el propio centro hospitalario) "muy probablemente por infección de una vía (a través de una aguja introducida en el torrente sanguíneo, se introdujo un patógeno que provocó una infección sistémica".

23.-El 07.10.2020 el Sr Agapito fallece; el 09.04.2021 sus hijos, aquí recurrentes, presentan escrito en el expediente sobre responsabilidad abierto con motivo de la reclamación de su padre, interesando la sucesión en el procedimiento seguido ante el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidade.

No reciben respuesta a la reclamación por lo que acuden a la vía judicial en ataque de su desestimación por silencio.

4.2.-Doctrina jurisprudencial sobre la inversión de las reglas de la carga de prueba en casos de infecciones nosocomiales.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que interpreta el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario.

Los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración resultan de lo que dicta en la actualidad el art. 32-1º de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:

"los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización"

Para que el daño sea indemnizable, exige el mismo precepto en su párrafo 2º (art. 32.2 . LRJSP): que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

En relación con la actividad sanitaria, sobre la que trata este asunto, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación:

"la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."[ STS de 28.03.2007].

En ; SSTS de 15.01 y 01.02.2008, afirma la Sala 3ª:

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil, como:

"E l criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal ( art. 34 Ley 40/2015).

Es el paciente que alega el daño y que lo demuestra quien debe demostrar también el nexo causal exigibleentre el funcionamiento del ámbito sanitario y ese daño por el que reclama; lo que en el caso de las reclamaciones por infecciones adquiridas en el ámbito hospitalario (nosocomiales), lleva a la conclusión de que le corresponde demostrar que el supuesto contagio se ha producido en dicho ámbito hospitalario por causas asociadas a una deficiente asistencia sanitaria (a una falta de adecuación de esa asistencia a los protocolos médicos de actuación)

Esa obligación o carga de la prueba -que le compete a quien reclama-de todos modos se ha de poner en relación con un principio básico en este campo como es el de la facilidad de la prueba ( art. 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), que en estos supuestos determinaría la carga que ha de pesar sobre la Administración de justificar que se han adoptado las medidas de asepsia pertinentes en sus instalaciones, así como el hecho de que los sanitarios que intervinieron en el tratamiento estaban libres del patógeno que hubiera sido objeto de contagio, en aquellos casos en que se demuestra que el contagio ha sucedido en el ámbito del hospital, para este tipo de infecciones, conocidas como "nosocomiales" y no fuera o por causas ajenas al ámbito hospitalario [SsTSXG de 30.05.2018 rec 349/2017, 27.03.2019, rec 334/2018; 24.03.2021, rec 426/2020, 19.05.2021 rec 22/2021, 05.07.2023, rec 419/2022].

4.3.-Ámbito del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba.

Sobre la crítica en apelación a una Sentencia, y a fin de calibrar si en su dictado se ha incurrido por el Juez en un error en la valoración de la prueba, es bien conocida la respuesta jurisprudencial que exige que se demuestre la irrazonabilidad del razonamiento del Juez; en caso contrario su valoración, presidida por el principio básico de inmediación judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica, no se puede ver sustituida en apelación.

En Sentencia nº 226/2025 de 30.05.2025 de esta misma Sección de la Sala, se trataba de delimitar el ámbito del recurso de apelación en los casos en que se denuncia un error en la valoración de la prueba, en los términos que siguen:

"...no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025].

Los razonamientos de la Sentencia apelada, después de una revisión del resultado de la prueba que se practicó ante el Juzgado, no revelan ese juicio ilógico, irracional o arbitrario en la valoración de la prueba.

En su Fº Jº 5º la Sentencia indica literalmente lo que sigue:

"De toda la prueba practicada cabe deducir en primer lugar que el paciente ingresó por una fractura y que la sepsis que presentó el paciente por SAMS secundaria flebitis pudo tener tuvo como puerta de entrada de la bacteria la punción venosa (necesaria para coger una vía venosa), pero se debió la infección a un microorganismo o germen no exclusivo del ámbito hospitalario, que se halla presente en la piel de manera habitual, y aunque la fractura era cerrada, la barrera cutánea pudo ver alterada su integridad por la dermoabrasión que presentaba, y no se puede descartar esta vía de entrada, por lo que la infección era un riesgo posible.

Además, se produjeron otras infecciones para las que hospital dispone de protocolo y guía clínica asepsia, sin embargo no consta documentado su cumplimiento. El perito judicial informó que el ser(sic) dispone de un plan de minimización de riesgos microbiológicos en el hospital, y de varias guías de actuación para disminuir el riesgo de contagio de una infección nosocomial y que cuando se aplican se generan documentos que permiten verificar su cumplimiento, pero que no se aportó documentación acreditativa; sin embargo la falta de aportación de documentación, el mero hecho de no haberse aportado registros diarios de limpieza o medidas de higienes adoptadas, no puede valorarse como ausencia de medidas que en general se siguen en el centro, y las que en concreto se aplicaron en el caso del demandante.

[...]

En definitiva, hay que tener en cuenta que las infecciones y la consiguiente larga estancia en el hospital se vio facilitada por el estado y edad del paciente y sus múltiples patologías. En todo caso, no se acredita relación causal con el fallecimiento 2 años después. Y las infecciones que padeció estarían facilitadas por el estado debilitado del propio paciente que presentaba a causa de pluripatologías y su condición inmunitaria.

Sobre el supuesto retraso en el abordaje terapéutico la prueba pone de manifiesto que no se objetiva demora en el manejo de la flebitis ni en el inicio de antibioterapia. Según consta en historia clínica, el paciente llega a la planta de Traumatología el 16.2.2018 de madrugada y porta catéter venoso periférico en antebrazo derecho canalizado en Urgencias, y el 17.2.2018 se procede a la retirada de dicho catéter por la mañana a causa de signos inflamatorios en el punto de inserción, continuando con vigilancia y cuidados de la flebitis. Y al objetivarse fiebre, se procedió a la retirada de hemocultivos y se instauró antibioterapia empírica según protocolo, hasta identificación definitiva y resultados de antibiograma."

Al contrario de lo que afirman los apelantes, la Sentencia no tiene presente en exclusiva el resultado de la prueba pericial judicial médica (Informe del Dr Constancio) aunque sí es cierto que la menciona, literalmente, en esos párrafos.

Es claro que la sentencia no se atiene en exclusiva al contenido de ese informe pericial judicial. Indica: "de toda la prueba...",como hemos visto, "cabe deducir.. que la sepsis que presentó el paciente por SAMS secundaria flebitis pudo tener tuvo como puerta de entrada de la bacteria la punción venosa ...pero se debió la infección a un microorganismo o germen no exclusivo del ámbito hospitalario, que se halla presente en la piel de manera habitual.."

Del expediente administrativo a revisar, resultan una serie de documentos que cabe incluir dentro de esa prueba global ("de toda la prueba")cuya valoración indica la Juez de instancia que tiene presentes en su sentencia, y que del examen de ese expediente se deduce que son los informes de los Dres Fulgencio y Marisa, Jefe de Servicio Medicina Interna y FEA de Medicina internaI-Infecciosos (folio 23) o del Jefe del Servicio de Medicina Intensiva, Dr. Federico (folio 25) que coinciden en describir al paciente, por su estado de salud previo y edad, como un anciano pluripatológico con un nivel muy bajo de respuesta inmunitaria que le hacía especialmente susceptible a sufrir procesos infecciosos por microorganismos habituales o nosocomiales.

Ya fuera del expediente, en el judicial se incorpora a la prueba el informe del Dr Cayetano, que aporta la codemandada, Médico especialista en Medicina Interna, Enfermedades Infecciosas y Experto en VIH/SIDA quien concluye que el paciente presentó dermoabrasión en su codo izquierdo a su ingreso lo que le causó la pérdida de la integridad de su barrera cutánea en ese punto pudiendo ser esa la puerta de entrada de bacterias que condujo al menos a su primera infección. Y que también presentó al paciente como pluripatológico, con serios factores de riesgo, predispuesto a padecer infecciones incluso cumpliendo con todas las medidas de asepsia e higiene.

También indicó el perito Dr Cayetano en su informe que la colonización de los catéteres en los primeros días tras su colocación se debe en un 70-90% de los casos a microorganismos que migran desde la piel hasta la superficie intravascular del catéter, es decir, provienen de la propia piel del paciente. Precisando que los estafilococos son los microorganismos más abundantes en la piel y las mucosas normales del ser humano, por lo que son los que fundamentalmente colonizan estos catéteres. Así, a su entender, estos microorganismos pueden colonizar los catéteres a pesar de que el cuidado de los mismos sea correcto.

Durante su intervención en Sala, en ratificación de su informe, el Dr Cayetano confirmó su conclusión añadiendo que la infección por S aureus (estafiloco aureus) a su entender probablemente provenía en este caso del ámbito extrahospitalario ya que era sensible a la meticilina (la cepa era la de SAMS, no SARM) no resistente (en este último caso, sí que a su entender se hubiera demostrado, sin duda, que la infección se había contraído en el hospital).

El Dr Cayetano explicó en su intervención en Sala que tenía una experiencia de más de 30 años en materia de Enfermedades infecciosas, que era miembro de la Comisión de Profilaxis y política antibiótica en su Hospital (Hospital Universitario de la Princesa, en Madrid) y Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Madrid.

También con motivo de su declaración en Sala, y después de insistir en la condición de paciente inmunodeprimido del padre de los recurrentes, el Dr Cayetano manifestó que según había podido observar en la Historia clínica, el riesgo de sufrir la infección en el caso de este paciente había aumentado sensiblemente en su momento al haberse arrancado varias veces la vía y por haber sufrido alguna caída en un intento por ir al baño por su cuenta.

En definitiva, es cierto que el informe del perito judicial, y el informe del IMELGA (documental unida a la demanda) apuntan a una "sepsis por catéter" como el origen de la primera de las infecciones (estafiloco aureus, foco: flebitis antebrazo derecho) que padece el paciente a partir de su ingreso en el hospital.

Sin embargo, también hay informes en el expediente administrativo, y prueba pericial en el expediente judicial (la del Dr Cayetano) que ofrecen dudas acerca de que esa infección viniera directamente producida por una falta de asepsia en la colocación del catéter.

Por supuesto que la prueba pericial judicial, por su garantía de mayor imparcialidad, tiende a prevalecer frente a las conclusiones de otros técnicos o peritos que se puedan aportar al procedimiento judicial; pero que así sea no impide que el Juez ante el que se practica, atendiendo a una valoración global de "toda la prueba", incluida esa pericial judicial, pueda alcanzar una conclusión no coincidente con las del perito designado por el Juzgado.

Máxime si sucede, como en este caso, que el perito designado judicialmente (especialista en Medicina legal y Forense) no dispone de la especialidad médica de la que sí gozan otros profesionales cuyo parecer también consta, como sucede con los Dres Cayetano (perito de la codemandada, especialista en Enfermedades Infecciosas), Fulgencio y Marisa o Federico, especialistas en Medicina interna, medicina Interna-infecciosos y en Medicina intensiva, respectivamente.

Hecho este que asumió durante su intervención en Sala el propio Perito judicial.

No hay que olvidar que la prevalencia de las conclusiones de un informe pericial judicial se basa en la supuesta mayor objetividad de quien lo emite, por su mayor garantía de imparcialidad (atendiendo a la forma en que ha sido designado), pero partiendo de igualdad de cualificación de manera que uno de los criterios a ponderar en estos casos es el de la competencia profesional de los peritos que hubiesen emitido los dictámenes.

Por otra parte, el Juzgado o Tribunal ante el que se ha practicado la prueba pericial está en disposición de otorgar mayor o menor valor a una u otra atendiendo a otros criterios, como el de una mayor o menor concatenación lógica entre los argumentos empleados y las conclusiones, si ha seguido los principios técnicos de aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica de su especialidad, también la metodología aplicada e incluso las explicaciones y aclaraciones que se puedan haber dad

o por el profesional que actúa como tal en el acto de la vista o el juicio.

Dicho lo anterior, el primero de los supuestos en que se sustenta la apelación para denunciar un error en la valoración de la prueba (por alejarse el Juez de la conclusión coincidente de los dictámenes habidos en el proceso) no se da en este caso ya que, al contrario de lo que afirman los apelantes, no estamos ante la emisión de dictámenes periciales que alcanzan idéntica conclusión que la Sentencia niega apartándose de ella. Sí que hay dictámenes contradictorios, concretamente dos, que se barajan como prueba en el expediente judicial y que no son coincidentes, a los que la Juez otorga el valor probatorio que considera más razonable atendiendo al resultado de su valoración del resto de los que constan en el expediente administrativo y después de oír a ambos profesionales durante la celebración de la vista oral.

Aunque no es correcta la indicación de la codemandada en su oposición a la apelación según la cual la falta de anotación sobre lavado de manos por los profesionales sanitarios antes de la colocación del catéter no pueda derivar en la presunción de que se haya incumplido por los profesionales sanitarios el protocolo de asepsia; pues sí que puede valorarse en tales términos, y de hecho la inversión de las reglas de la carga de la prueba que hemos explicado en otros apartados de este mismo FJ al referir la jurisprudencia sobre infecciones nosocomiales así lo prevé; sucede, sin embargo, que para que se produzca esa inversión, primero tiene que haber también una prueba suficientemente razonable, concluyente, con un alto nivel de probabilidad, de la que deducir que la infección nosocomial por la que se reclama se produjo a causa del hecho al que se le achaca, que en este caso fue, según indicaba la demanda, la colocación de ese catéter sin cumplir con los protocolos de asepsia.

No hay, en el informe del perito judicial, tampoco se deduce del resto de documental médica que valora la sentencia, una indicación clara, suficientemente concluyente, de la que deducir, con un nivel de probabilidad importante, que fue a causa de la falta de asepsia en la colocación del catéter por lo que esa colocación dio lugar a la infección padecida por él.

La sentencia señala:

"...el mero hecho de no haberse aportado registros diarios de limpieza o medidas de higienes adoptadas, no puede valorarse como ausencia de medidas que en general se siguen en el centro, y las que en concreto se aplicaron en el caso del demandante."

No es esa la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial que se ha explicado más arriba.

Pero sí es una conclusión extraíble de una valoración del caso concreto que es lo que hace la Juez en su sentencia.

Así la falta de aportación de esos registros diarios de limpieza o medidas de higiene sí que puede valorarse como ausencia de medidas en términos probabilísticos para aquellos casos en que hay un alto nivel de probabilidades de que fuera la falta de asepsia la causante de la infección posterior (inversión de la carga de la prueba). Pero a tal fin, hay que demostrar que el caso es uno de los que implican esa inversión. Si no es así y existen dudas acerca de que la infección, aún manifestándose en el ámbito hospitalario, tuvo al mismo por origen directo, será necesario mantener las reglas de la carga de la prueba, que exigen de quien reclama la acreditación de la relación de causalidad directa correspondiente.

No se alcanza esa conclusión en este caso concreto.

El Perito Dr Cayetano explicó, con claridad, durante su intervención, que el tipo (la cepa) de staphylococcusque causó la infección, tal y como aparecía documentado en el expediente (historia clínica) era el SASM (staphylococcus aerus meticilina sensible), diferente del SARM (resistente a la meticilina); siendo el primero una bacteria que vive normalmente en la piel y fosas nasales de personas y animales que provoca problemas si entra al cuerpo por cortes o heridas causando infecciones que son tratables con antibióticos como la meticilina, a diferencia de esa otra versión (SARM), que se transmite por contacto piel con piel, siendo por ello los hospitales y centros de salud focos comunes de infección, que puede provenir de la comunidad o de ambientes hospitalarios.

De manera que bien pudo haber tenido entrada ese staphylococcus en el cuerpo del paciente a través de la herida que sufrió el paciente y motivó su ingreso, incluso en el momento en que se le colocó (correctamente en términos de asepsia) el catéter por pasar de su piel a su cuerpo a causa de ese procedimiento.

La cepa hallada en los resultados de los hemocultivos de interés fue de staphylococcus sensible a meticilina.

Sobre la que durante su declaración en Sala el Dr Cayetano explicó lo siguiente:

"El staphylococo aureus es una bacteria que está en la piel de las personas en condiciones normales, entre un 10 y un 20% de las personas somos portadores en la piel de esta bacteria por lo tanto, es una bacteria que está en la calle, en cualquier sitio, que está en nuestra piel y puede ser de adquisición tanto extrahospitalaria como intrahospitalaria. El hecho de que sea meticilin sensible, lo que llamamos que la bacteria es sensible a ese antibiótico, es más frecuente que sea extrahospitalaria. Cuando la bacteria es resistente a la meticilina, podría ser que viniera del hospital pero cuando es sensible las posibilidades más frecuentes es que sea de la calle. El paciente sin ninguna duda podría ser portador de esa bacteria y a través de la incisión, del pinchazo al colocar la vía pues puede entrar aunque se cumplan los protocolos y más aún en una personas que se está manipulando la vía. Y luego en este paciente también había otra característica que es que por la caída tenía heridas en la piel y eso también puede ser una puerta de entrada a través de esas heridas en la piel, esta bacteria coloniza nuestra piel y puede entrar a través de esa puerta de entrada y extenderse a la sangre"(minuto 00:10:52 de la grabación).

Además, entre la prueba de que dispuso la Juez de instancia, consta una indicación que hace también el Dr Cayetano durante su intervención en Sala, al respecto de que el paciente "se había arrancado" varias veces la vía, y se había caído de la cama en dos ocasiones en sendos intentos por ir al baño (en su historia se indica que estaba "desorientado"), en unas circunstancias que pudieron favorecer la contaminación del catéter por su propia flora y también mostrarían una desorientación durante su estancia hospitalaria; decía el Dr Cayetano:

"... si una persona se arranca la vía de manera accidental digamos que no pasa nada pero si es el propio paciente el que se tira de la vía pues eso evidentemente es un riesgo muy elevado de infección porque no se hace de manera estéril, el paciente se tira de la vía, se la quita y las manos no están limpias, no están recién lavadas evidentemente y eso es un riesgo muy alto de infección y también, este paciente se cayó varias veces, también probablemente se pudo quitar el catéter en una de las caídas y por supuesto todo eso no se realiza de manera aséptica, es un riesgo muy elevado de infección"(minuto 00:09:24 de la grabación de la prueba).

Es posible hablar de dictámenes contradictorios, por más que coincidieran en reconocer que el paciente sufrió esa infección por staphylococcus sensible a meticilina después de colocarle un catéter (foco: flebitis).

Además, de la lectura de la Sentencia se deduce que no se queda en una valoración exclusiva del informe del perito judicial. También refiere el contenido del informe de 18.12.2023 de FEA Medicina interna-Enfermedades Infecciosas, que, coincidiendo con lo que señalaba en el suyo el Perito Dr Cayetano, refiere como posible puerta de entrada de la bacteria al cuerpo del paciente la dermoabrasión que presentaba a su ingreso (según el parte de lesiones), a pesar de que la fractura ocasionada por una agresión fue cerrada (es esa condición de fractura cerrada lo que en el informe del IMELGA se toma como referencia para fijar como causa más probable de la entrada de la bacteria en el cuerpo del paciente la de la colocación del catéter).

Refiere también el contenido del informe del Jefe de Servicio de Medicina intensiva, Dr. Federico, que hace referencia, de nuevo y en términos coincidentes también con los del Dr Cayetano, a la cepa de staphylococcusque se halla en los hemocultivos del paciente (resistente a meticilina): "El estafilococo típicamente adquirido en el hospital suele ser meticillin-resistente. La flebitis que se desarrolla en relación a implantación de cánulas periféricas suele ser de tipo químico no relacionadas con infección."

Las conclusiones de la sentencia en su FJ 4º vienen precedidas por la indicación literal previa del contenido de esos informes; y les sigue también la indicación del contenido esencial tanto de los dos dictámenes periciales practicados en el asunto, el del Dr Cayetano y el del perito judicial (Dr Constancio,) como de sus respectivas intervenciones en Sala, a presencia de la Magistrada.

Por tanto no hay una valoración ajena a la supuesta conclusión coincidente de los dos dictámenes periciales que llevara a la Juez a la desestimación del recurso; ni una ausencia de valoración del resultado total de esa prueba, dentro del cual hay que enmarcar, también, aquella otra documental médica que obra en el expediente.

Por lo que se refiere al razonamiento alejado de la lógica humana que se le achaca a la Sentencia como el segundo de los dos supuestos que se denuncian para alegar un error en la valoración de la prueba, tampoco se observa.

De hecho, es la propia recurrente la que en su escrito de demanda definió sólo con claridad ese primer episodio infeccioso (asociado a la colocación del catéter) como el origen de lo que sucedió después, sin hacer referencia a las otras infecciones que sufre el paciente después durante todo su proceso asistencial, en el hospital; y, además, también lo hizo con una finalidad muy concreta.

No indicaba en su demanda como hecho dañoso a indemnizar la "larga convalecencia" que sufrió el paciente; dirigió su línea argumental en una forma muy concreta que definía además literalmente en su escrito de demanda al indicar lo que sigue: "...en aplicación del principio de facilidad probatoria, correspondía a la Administración acreditar el porqué un paciente, sin ninguna infección previa al ingreso por una fractura en miembro superior, acaba desarrollando una infección nosocomial que terminó por provocarle la muerte." (el subrayado es propio de esta Sentencia de apelación)

En su escrito en oposición a la apelación la codemandada protesta que se ha favorecido, en la Sentencia, una desviación procesal de la actora en tanto no llegó a hablar en ningún momento de esas otras infecciones nosocomiales (además de la que supuestamente se causó al paciente después de la colocación del catéter) con motivo de su demanda; lo hizo por primera vez en su escrito de conclusiones en instancia visto el resultado de la prueba y lo incorporó e insistió en ello en su apelación.

En la Sentencia se descarta esa desviación procesal:

"...en este caso la demanda hace referencia al informe forense emitido en las diligencias penales y, con carácter general, a distintas reinfecciones nosocomiales que derivaron en un ingreso muy prolongado por lo que no cabe entender que sólo se impute la responsabilidad por una infección originada por el catéter colocado en servicio de urgencias."

En tanto no se ha formulado apelación por la codemandada, no puede aquí la Sala entrar a calibrar la procedencia o no de asumir esa desviación, que por otra parte supondría una declaración de inadmisibilidad (siquiera parcial) del recurso que siempre se ha de calibrar con prudencia, como hace la Sentencia; pero sí que es relevante para el caso lo que indica la demanda, donde se define el hecho dañoso, y por tanto el relato de los hechos sobre la base del cual se mantiene la acción ya en vía judicial, como el fallecimiento del paciente,no el estado que presentó después de obtener el alta.

De ahí que haya que considerar, también, razonable y lógica la afirmación que contiene el penúltimo párrafo del FJ 5º de la sentencia cuando señala que "las infecciones y la consiguiente larga estancia en el hospital se vieron facilitadas por el estado y edad del paciente y sus múltiples patologías. En todo caso, no se acredita relación causal con el fallecimiento 2 años después. Y las infecciones que padeció estarían facilitadas por el estado debilitado del propio paciente que presentaba a causa de pluripatologías y su condición inmunitaria."

El hecho dañoso por el que se formula la demanda, a juzgar por su redacción, es el fallecimiento del paciente dos años después del alta hospitalaria derivada de una asistencia que se le presta en 2018.

Y sin duda el paciente falleció "por causas naturales"(Informe del IMELGA, aportado como documental con la demanda), y no se ha demostrado -el perito judicial dijo no poder hacerlo porque no había obtenido la documentación necesaria-que ese fallecimiento se precipitara por el resultado de esa asistencia de 2018 al padre de los recurrentes.

Por lo que se refiere a la "larga convalecencia" o al daño asociado a ese buen número de infecciones que padeció el paciente durante su ingreso hospitalario, sin ponerlos en duda, es lógico que la sentencia no se pronuncie a los fines pretendidos ya en apelación sino dentro de los que definieron el objeto a debate en instancia (sobre si hubo un daño desproporcionado).

Pues a esas infecciones nosocomiales posteriores a la primera y que va contrayendo el paciente durante su ingreso hospitalario e incluso a un supuesto incorrecto manejo del tratamiento en su aplicación sucesiva a los diferentes pasos del proceso asistencia, le había achacado propiamente la parte actora el desenlace final (el fallecimiento del paciente).

Por otra parte, la Sentencia indica que las infecciones se vieron propiciadas por el estado debilitado del propio paciente, que presenta pluripatologías y debido a su condición inmunitaria (inmunodeprimido). Lo que trasladado a ese período posterior (larga convalecencia) a que alude la parte apelante, junto con la evidencia de que el fallecimiento sucedió "por causas naturales" obliga a confirmar el resultado en instancia.

Aborda también la Sentencia esa supuesta infracción de lex artis o "pérdida de oportunidad" que se sugiere en demanda cuando señala: "Sobre el supuesto retraso en el abordaje terapéutico la prueba pone de manifiesto que no se objetiva demora en el manejo de la flebitis ni en el inicio de antibioterapia. Según consta en historia clínica, el paciente llega a la planta de Traumatología el 16.2.2018 de madrugada y porta catéter venoso periférico en antebrazo derecho canalizado en Urgencias, y el 1.2.2018 se procede a la retirada de dicho catéter por la mañana a causa de signos inflamatorios en el punto de inserción, continuando con vigilancia y cuidados de la flebitis. Y al objetivarse fiebre, se procedió a la retirada de hemocultivos y se instauró antibioterapia empírica según protocolo, hasta identificación definitiva y resultados de antibiograma."

Sobre esto último, ninguna crítica contiene la apelación.

En definitiva, y por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a estimar el recurso de apelación debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.

5.- Costas procesales.

No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas en apelación, a pesar de la desestimación del recurso, dada la condición eminentemente casuística que tiene la prueba y su resultado en este tipo de procedimientos, y siendo consciente esta Sección de la existencia de esa doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en caso de infecciones nosocomiales ( art. 139-2º LJCA).

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación seguido con el nº AP 7135/2025 contra la Sentencia nº 52/2025 de 31.03.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso Ordinario 348/2022, desestimatoria del recurso contencioso formulado por Agapito y Alonso frente al SERGAS contra la desestimación presunta, por silencio, de una reclamación de 20.08.2019 sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por deficiente asistencia sanitaria a su padre en el CHUS en el año 2018.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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