Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7230/2025 de 15 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 176 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ROSA MARIA ISABEL AGRASSO BARBEITO

Nº de sentencia: 194/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100197

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3587

Núm. Roj: STSJ GAL 3587:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2026

PONENTE: Dª. ROSA AGRASSO BARBEITO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7230/2025

APELANTE:XL INSURANCE COMPANY SE,SUCURSAL EN ESPAÑA; SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA

Letrado: IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADA: Matilde, Carlos Alberto, Raquel

Procurador:BLANCA PEDRERA FIDALGO

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA.SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS.SRS./SRAS.MAGISTRADOS/AS

ROSA AGRASSO BARBEITO

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 15 de Mayo de 2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº AP 7230/2025contra la Sentencia de dictada por el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Vigo e en sus autos de Proceso ordinario nº 296/2024

Interviene como Ponente la Magistrada Rosa Agrasso Barbeito

1.- En su Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo estima el recurso contencioso formulado por Dª Matilde, D Carlos Alberto y Dª Raquel frente a la resolución de 06/08/2024 del Conselleiro de Sanidad recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los antes citados en la que se reclamaba una indemnización total de ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho euros(139.548€) más intereses, por el mal funcionamiento del servicio público sanitario a cargo del Servizo Galego de Saúde(SERGAS), siendo también demandada la entidad XL Insurance Company SE, Sucursal en España.

2.- Por escrito de fecha 29 de septiembre el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España formulan recurso de apelación contra la Sentencia nº 191/2025 de 1de septiembre de 2025; en escrito de fecha 5 de noviembre de 2025 la parte actora formula oposición a la apelación.

3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 12 de noviembre de 2025.

4.- En providencia de 15 de abril de 2026 se señala el para la votación y fallo del recurso el día 13 mayo de 2026, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.

1.- Objeto del recurso de apelación.

El Letrado de la Xunta de Galicia y la representación procesal de la aseguradora Insurance recurren, en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario nº nº 191/2025 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los recurrentes, sostenían en su contestación a la demanda ante el Juzgado que, en el presente caso, la materialización de un riesgo que, aunque excepcional, es inherente a la técnica de canalización venosa a nivel yugular izquierdo. Resulta acreditado que se siguió la técnica y se adoptaron las medidas de prevención, tanto previas como posteriores, previstas en las guías sin que, pese a eso, hubiese podido evitarse la producción del daño. En consecuencia, no puede entenderse que la punción arterial haya sido a una infracción de la lex artis.

Por lo que se refiere a la alegación de la doctrina del daño desproporcionado como título de imputación de responsabilidad patrimonial se refiere a casos en los que el acto médico produce un resultado anormal o inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención o el tratamiento de que se trate, en relación con los padecimientos que se trate de atender.

En cuanto al reproche de que la técnica se llevó a cabo por una MIR, sin experiencia, aparte de que es adecuado al régimen legal aplicable no se puede obviar que la especialista de guardia del Servicio estuvo presente en todo momento durante el procedimiento.

Por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado se refiere o afecta exclusivamente al propio enfermo, y por lo tanto, carecen los recurrentes de legitimación para reclamar una indemnización derivado de esa naturaleza de daño moral personalísimo, no transmisible

Finalizan señalando que no se considera procedente indemnización alguna al no hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a título subsidiario (para el caso de que se estimase la existencia de responsabilidad patrimonial), no pueden estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización que se reclama por ser excesiva y desproporcionada y carece de fundamento en cuanto a su cálculo, consideran que se ha de tener presente que el Baremo de la Ley 35/2015 que invoca la parte actora sirve de base para efectuar el cálculo de la indemnización para aquellas personas que sufren lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico, pero su aplicación a otras fuentes del daño, como en el caso que nos ocupa la prestación de asistencia sanitaria, debe hacerse con carácter orientador o ilustrativo y con la necesaria adecuación a las particulares circunstancias concurrentes a cada caso, cosa que no se acredita en el presente supuesto.

Por su parte, la aseguradora demandada, en primer lugar, alega que la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel, se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. El efecto interruptivo de procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, único denunciante.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso, diciendo "... y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, condeno a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y al SERGAS, solidariamente junto con su entidad aseguradora, XLINSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA XL INSURANCE COMPANY, a que indemnicen a los recurrentes en la cantidad de 139.548 euros, desglosándose de la siguiente manera :98.646 euros a Dª. Matilde, 20.451euros a D. Carlos Alberto.2 0.451euros Dª Raquel. Incluyendo en todo caso los intereses legales devengados desde de la fecha de la reclamación administrativa. Con imposición de costas, con el límite expuesto.

En el FJ Sexto de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Vigo concluye: "...En resumen, consideramos probado que Sebastián sufrió la mala fortuna, que no caso fortuito, de una doble negligencia médica, accidental, pero mala praxis asistencial consistente por un lado, en una punción, perforación de la arteria subclavia izquierda, que no se produce nunca, y que no fue debidamente advertida, ni en el instante en que tuvo lugar, ni en las horas posteriores, lo que condujo inexorablemente a su fallecimiento. Entiendo que nos hallamos en presencia del daño más desproporcionado que se puede causar. La codemandada razona, con invocación de jurisprudencia, que no es considerable esta figura en la medida en que el resultado clamoroso no concurre en los supuestos en los que el menoscabo deriva de una complicación descrita en la literatura científica. Pero justamente hemos reputado acreditado que no se documentan supuestos como el enjuiciado, no se conocen casos de la lesión de la arteria subclavia en una canalización de vena central, pueden presentarse otras complicaciones, punciones en otros vasos, pero no en la subclavia.

//...// No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde. Las cantidades que se piden como compensación económica por los recurrentes, nos parecen módicas, ajustadas a baremo, atienden a las edades de los reclamantes y los años de convivencia del cónyuge viudo, las acogemos sin matices. No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se piden.

La codemandada adujo prescripción del derecho de los recurrentes Matilde y Raquel, en la medida en que las actuaciones penales previas se han promovido exclusivamente por el hermano de ésta, Carlos Alberto.

Para descartar la perención de los derechos de la esposa e hija del finado por razón de la prescripción excepcionada por la codemandada, reproduciremos el contenido del oficio remitido por el secretario judicial del Juzgado de Instrucción n°.2 de Vigo, a la demandada (documento 6 EA), que expresa:" En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, libro el presente a fin de informar conforme a los solicitado, que la fecha de interposición de la denuncia por parte de los denunciantes, es de fecha 19/04/2018 y el auto de sobreseimiento provisional fue notificado a la representación de los denunciantes con fecha 11 /11/2021, lo que notificó a los efectos oportunos"

"Si el secretario judicial nos certifica que son "denunciantes", no necesitamos más prueba sobre el particular, de ahí que hubiéramos rechazado la propuesta por la codemandada en esa dirección. No hay prescripción del derecho de los reclamantes en la medida en que es pacífico que la intervención de la Jurisdicción penal, enerva esta excepción perentoria."

La sentencia apelada fundamenta la desestimación de la prescripción alegada por la codemandada , sobre la base de lo afirmado en el primer párrafo, de este último fundamento.

2.- Motivos de la apelación

En su apelación el Letrado del SERGAS indica que la sentencia realiza una interpretación errónea los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Realizando las siguiente conclusiones:

De la documentación que consta en el expediente administrativo obrante en autos, esto es, la historia clínica y los informes médicos, señaladamente en el del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Complexo Universitario Hospitalario de Vigo, en los que se ofrece una explicación detallada sobre la asistencia sanitaria prestada y se justifica la actuación llevada a cabo y la lesión producida. A lo cual, ha de unirse el informe del IMELGA que se emitió en sede penal al que hace referencia la sentencia, así como el informe pericial de especialista en la materia, igualmente intensivista, del perito designado por la compañía aseguradora de la Administración, Dr. Celestino. Y hemos de indicar también de inicio que en los citados informes médicos, el juicio es coincidente y unánime al descartar la infracción de lex artis en la atención sanitaria al paciente, únicamente es el perito de la parte actora, Dr. Luis Angel, especialista en medicina legal el que no lo considera así; pese a lo cual, el juzgador de instancia, apartándose de lo informado por aquellos tres facultativos (jefe de servicio, forense y Dr Celestino), otorga mayor fuerza de convicción a lo informado por ese perito de parte con cuyas conclusiones manifiesta coincidir al cien por cien, en una errónea valoración de la prueba que creemos comete.

Afirma que estamos ante un paciente que por la patología de base que presentaba y por la que estaba siendo asistido en el hospital, experimentó un empeoramiento brusco por el que tuvo que ser trasladado a la UCI con monitorización constante por shock séptico, en donde, para el suministro de medicación, se intentó una canalización de vía central guiada por ecografía.

No operaría la doctrina de los daños desproporcionados como título de imputación en este caso, en el que la lesión constituía ese riesgo excepcional pero vinculado a la intervención.

Con respecto a las cantidades reconocidas en sentencia, al margen de que se considere que no proceden, la demanda se fundamenta en la existencia de un daño desproporcionado y una infracción de la lex artis y por vulneración del derecho de información, solicitándose una indemnización por sendos conceptos, pero en la sentencia se dice: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado", una de las dos cuestiones citadas, con lo que, dado que se reconoció en sentencia la cantidad total reclamada por la actora en demanda, ésta procedería ser minorada prudencialmente.

Por la aseguradora demandada

Indica que sentencia incurre en varios errores y defectos que fundamentan este recurso de apelación. Por un lado, algunos hechos afirmados por la sentencia no son los que resultan de la prueba practicada; considera que existe, por lo tanto, un error de valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en este procedimiento.

Por otro lado, la sentencia fija determinados hechos como ciertos sin fundamentar ni motivar, en modo alguno el juzgador, cómo ha alcanzado su convicción, lo que vulnera el exigido requisito de motivación de las sentencias que prevé el 218 LEC y el artículo 24.1y 120.3CE.

Como punto de partida, dice poner de manifiesto, desde este momento, que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea que no ha quedado acreditada, en absoluto: a saber, que el procedimiento penal previo iniciado y seguido solamente por el hijo del paciente, debe beneficiar en cuanto al cómputo de prescripción a las otras dos recurrentes en el procedimiento contencioso-administrativo.

Y, por último, fija como ciertos determinados hechos afirmados por la parte actora que no han resultado probados, alterando, de este modo, las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) .

Mantiene la alegación de la prescripción de la acción. la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. el efecto interruptivo del procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, denunciante. Ausencia de motivación de la sentencia respecto al dies a quo del plazo para ejercitar la acción de reclamación patrimonial

3.- Oposición a la apelación.

Indica la parte recurrida que el recurso, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene.

Ni siquiera establece con claridad cuáles son los pronunciamientos que en concreto combate, ni cuál es el error valorativo del juzgador "a quo" en relación con la prueba practicada, considera que es una apelación carente del más elemental contenido impugnatorio, con abstracta remisión a la prueba practicada, sin un análisis detallado de su resultado, indicando que conviene recordar que, partiendo de los propios documentos alegados de adverso (insistimos sin una referencia en concreto):1ª-. "La laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional" (Informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, de 21 de diciembre de 2023). 2ª-.En el mismo sentido el informe del IMELGA de 14 de julio de 2020: "La punción subclavia desde abordaje yugular izquierdo es excepcional y no hemos encontrado reportada su incidencia en la literatura". Ese daño inusual, excepcional, sin precedente, presume, "per se", esa infracción de la "lex artis", que el juez "a quo" concluye sin quedarse esa esa mera presunción ("res ipsa loquitur"), sino tras un exhaustivo y detallado análisis de la prueba practicada, que insistimos no se combate de adverso"

4.- Respuesta al recurso de apelación.

Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a dos: a entender de los recurrente la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba que no atiende a lo expuesto en los informes médicos del Expediente Administrativo, incluido el del IMELGA; el informe del perito de la aseguradora y asumiendo en un 100% el informe pericial aportado por los recurridos.

Y la existencia de prescripción de la acción respecto de Dª Matilde y Dª Raquel en el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, al no haber sido parte a en el procedimiento penal, iniciado únicamente a instancia de D. Carlos Alberto.

Comenzaremos por esta última cuestión, esto es, si la acción de responsabilidad patrimonial iniciada por madre e hija son extemporáneas.

Lo primero que se ha de señalar es que la alegación de prescripción alegada por la letrada del SERGAS en su escrito de conclusiones no puede prosperar, pues es un hecho no alegado ni en vía administrativa ni en su demanda, estando proscrita su alegación en el trámite de conclusiones conforme el artículo 65.1 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: "1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación"

Ello se completa en primer lugar con el art. 56.1 LJCA que señala: "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"

Y en segundo lugar con el art. 33.1 LJCA que nos dice que:" 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"

Ello con 2 excepciones:

1)La del art. 65.3 LJCA que permite en vista o conclusiones que el demandante formule una "nueva" pretensión, solicitando "que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos".

2)La peculiaridad existente en el proceso contencioso-administrativo donde, a diferencia del civil, se otorga al Juez en los apartados 2 y 3 del art. 33 LJCA unas facultades de oficio para plantear otros motivos que no hubiesen sido esgrimidos por las partes ( art. 33.2 LJCA) y también extender la pretensión de anulación de una disposición general a otros preceptos distintos de los que la parte quiere anular o incluso a toda la disposición ( art. 33.3 LJCA) . De ambas posibilidades hablamos en "Dame los hechos y te daré el derecho".

Y en lo que respecta la alegación de prescripción de la acción invocada por la codemandada, se ha de recordar que la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales, que indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 27 de Octubre de 1994. Así como también rigen las reglas generales de valoración de la prueba al efecto, es decir, debemos tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige tanto por los principios que la regulan en el proceso civil, su valoración en conjunto, como que junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho "Semper necesitas probando incumbit illi qui agit" así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega( "ei incumbit probatio quie dicit non qui negat") y que excluye probar los hecho notorios( "notoria non egent probatoria") y los hechos negativos( "negativa no sunt probanda").

En el presente caso si bien es cierto que la entidad aseguradora en primera instancia, solicitó que se oficiase al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo para que procediese a la remisión de los Autos de Diligencias Previas 1818/2017, y esta prueba fue denegada por el Juzgador de Instancia al considerar que con el PDF 6 del Expediente Administrativo resultaba acreditada la interposición de la denuncia también por todos los recurrentes( incurre en error al juzgador al considerar tal documento una certificación del Letrado de la Administración, pues no es más que una contestación a un oficio, en el que no se solicita que indique el nombre de las personas denunciantes), si bien la codemandada recurrió dicha denegación, sin embargo no insta la práctica de dicha prueba ante este Tribunal, conforme se recoge en el artículo 85.3 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que recoge: "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables"

Por lo anterior se ha de considerar que la aseguradora no cumplió con el mandato de acreditar lo alegado en cuanto a esta cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, existen dos institutos jurídicos: la prescripción y la prejudicialidad penal.

El primero implica la pérdida del derecho a reclamar al transcurrir el plazo de 1 año para el ejercicio de la acción, tomo como referencia para el inicio de su computo lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015.

La segunda implica que la exigencia de responsabilidad penal suspende los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos sea necesaria para fijar esta ( art. 37.2 de la Ley 40/2015).

Y el juego combinado de ambos institutos ha sido fijado como doctrina casacional por nuestro Tribunal Supremo, tanto en el orden civil como en el que nos ocupa, y siempre con una interpretación favorable a la conservación de la acción en clave constitucional baja la égida del derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC tiene declarado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa, ya que los hechos que se declaren probados en vía penal deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre). En consecuencia, en estos casos, el plazo de un año se ha de empezar a computar una vez haya recaído resolución judicial firme en la causa criminal ( SSTS, entre otras, ya de antiguo de 18 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997).

En el supuesto que nos ocupa, es decir, cuando se incoa un procedimiento penal y posteriormente se archiva definitivamente, el cómputo del plazo respecto de aquellos interesados que no fueron partes en el proceso se iniciará a partir del momento en que tengan conocimiento del archivo de las actuaciones.

Así lo entiende la Sala 1ª del 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, (actuales artículos 67.1 de la Ley 39/2015 y 37.2 de la Ley 40/2015) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella .

Por tanto, resulta irrelevante que determinados recurrentes no se personaran en las diligencias penales.

Así lo entendió la Administración sanitaria en este caso que de inicio admitió a trámite la reclamación de los tres perjudicados

Por lo tanto hemos de considerar que la acción de Dª Matilde y Dª Raquel no es extemporánea

5.1. Régimen jurídico

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonialsanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que las recurrentes le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización , en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

4.1.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria:

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

4.2.- Antecedentes del caso (historia clínica).De la documental médica de este asunto, de la HC de la paciente, se desprenden una serie de pasos en el proceso asistencial discutido, a saber:

5.2.Datos de interés.

HECHOS REFLEJADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA:

D. Sebastián, de 69 años de edad en el momento de los hechos, sin que consten antecedentes patológicos de interés, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal.

Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda.

Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridanspor lo que se administra tratamiento antibiótico.

En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI.

Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal"

Se indica en la historia clínica "se intenta canalización de ambas yugulares con control ecográfico con acceso vascular óptimo y sin progresión de pelo en yugular derecha y colocación anómala de vía en yugular izquierda". En la radiografía de tórax se visualizó "extremo de CVC en probable CVS accesoria izquierda". "Finalmente canalización de vena femoral derecha".

Se recoge que en la mañana del día de ingreso en UCI (25/08/2017) el paciente empeoró, con necesidad de aporte de aminas. Según figura, se realizó un estudio ecográfico abdominal para completar los estudios, en el que se observó de un modo incidental, un derrame pleural. Se realizó TAC en el que se observó "gran hemotórax izquierdo con colapso de pulmón izquierdo y desplazamiento de mediastino contralateral. Mínimo hemotórax izquierdo". El paciente fue intervenido de forma urgente el mismo día, para reparación vascular ("lesión en cara posterior de arteria subclavia") y drenaje de hemotórax masivo.

Durante la intervención quirúrgica, el paciente sufre varias paradas cardiacas, produciéndose finalmente su fallecimiento.

En 26/08/2017 se le realiza autopsia al cadáver, con la que se concluye que la causa fundamental de la muerte fue un shock hipovolémico.

En los folios 79 y siguientes de la Historia Clinica obrante en el PDF 31 del Expediente Administrativo se indica 25/08/2017 04:54 Versión 2

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Avisan por tiritona y desaturación.

Paciente de 69 años ingresado por colangitis, a tratamiento desde hoy con Cefuroxima + Metronidazol (ajustado por antibiograma: S.

Viridans + E. Coli).

Avisan hace 1 hora y media porque ha presentado tiritona con Tª 39,7º y posterior desaturación a 88% basal, que remonta a 90-91%

con VMK a 12L.

T 39 TA 120/80 FC 130 lpm SPO2 con VMK 24% 92-93%

MEG. Consciente con tendencia al sueño. Sudoroso, tinte ictérico. Taquipneico, respiración abominal. Tolera mal decúbito.

AC: rítmico, no soplos

AP: crepitantes bibasales

EEII: no edemas

ECG: TQ sinusal a 150 lpm

Tras 1 hora de tratamiento con 2 amp Seguril más Paracetamol IV T 36, con persistencia de taquipnea, por lo que comento

telefónicamente con UCI.

Pido GSA y BQ, hemograma, coagulación:

25/08/2017 05:34 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 05:57 )

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Ligera mejoria clínica y respiratoria, Tª 37º FC 120 lpm SPO2 con VMK 94-95%

AP: persisten crepitantes basales

Análisis: Glucosa 101 mg/dL Urea 101 mg/dL Creatinina en suero 1.22 Bilirrubina Total 5.64 mg/dL GPT (ALT) 137 UI/L PCR - Proteina C

Reactiva 220.00 pendientes PCT y K

Troponina Ic 0.378

GSA: pH 7.45 pCO2 24 mmHg pO2 79 mmHg Lactato (Ac. Láctico) 6.1 HCO3 (Bicarbonato actual) 16.7. Pendiente hemograma,

coagulación OK.

Plan:

-Análisis para mañana.

5/08/2017 18:05 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 18:07 )

Rubén CIRURXIA TORACICA XXIV

CIRUGIA TORACICA

Avisan a las 14:33 desde UCI por OD de hemotorax masivo tras colocación de via central

Se ha efectuado TC que confirma ello

Contacto con Dr Benigno de CIR vascular para actitud quirúrgica a tomar se decide de modo consensuada:

- reparacion vascular y posterior colocación de drenaje toracico

Se procede a evacuación de hemotorax de unos 2-3l a presión de sangre fresca posteriormente otros 1000cc en pleurevac

El paciente tras inestabilizacion hemodinámica y nueva parada cardiaca-tercera- Mientras se efectua masaje cardiaco se decide

toracotomía urgente de tipo anterior en decúbito supino ya que el paciente no tolera el decúbito lateral con las limitaciones que ello

supone para revisar hemitorax I apreciando pulmón practicamente reexpandido con hemotorax de unos 300cc y no evidencia de

sangrado activo

Posteriormente exitus.

Llama la atención que aquí no aparece nada referido a lo acontecido después de la colocación de la vía central, n hasta las 14:33 horas.

Discusión Médico Legal:

Existen en autos tres informes médicos: los emitidos por la Dra. Paulina, médica adjunta de medicina intensiva del CHUVI, y los informes periciales de parte, el emitido por el Dr. Victorio a instancia de la parte actora y el emitido por el Dr. Celestino. Especialista en Medicina Intensiva Hospital Gregorio Marañón. Médico Adjunto del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario HM Sanchinarro.

En cuanto a la valoración del prueba antes dicha, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.

Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:

( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

En el caso de autos no puede estimarse ninguna de los informes periciales, determinante a la hora de resolver la controversia.

El informe de la Dra Paulina, reproduce más o menos la historia clínica, aunque pone de relieve que la MIR estuvo realizada bajo supervisión, aunque no indica el nombre del facultativo/a que la tutelaba.

No existe controversia sobre el hecho de que la canalización de una vena central es un procedimiento rutinario, ampliamente realizado en las unidades de cuidados intensivos, que responde a la necesidad de tener una vía venosa de gran calibre canalizada, entre otros fines, para la infusión de fármacos que no deben ser administrados por vías venosas periféricas.

También están de acuerdo todos los informes periciales en que la mortalidad tras la canalización de una vena central es, en general, muy baja. Existen diferentes zonas anatómicas de inserción de un catéter venoso central. En este caso, se optó primeramente por la canalización de la vena yugular. Tras canalización fallida de la yugular derecha, se intentó canalizar la vena yugular izquierda, observándose en la radiografía de control que la posición final del catéter no era la correcta (la malposición aparece en un 5-7% de los casos).

También están de acuerdo los informes periciales en que dicha canalización debe de hacerse con un ecógrafo que indique en todo momento el recorrido del diltatador y la guía metálica, pero en este caso, sucedió, que dejó de visualizarse porque lo ocultó la clavícula, y resultó que este perforó la arteria subclavia.

Por otro lado en el informe del IMELGA se pone de relieve que "la laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional", y se relaciona habitualmente con baja pericia o experiencia por parte de la persona que realiza la técnica. Dentro de esta excepcionalidad, la muerte por esta causa es más excepcional todavía.

A lo anterior se ha de añadir que si ya de por sí la probabilidad de aparición de esta complicación es muy baja, más baja es al utilizar una técnica de ecografía para guiar la punta de la aguja. La punción eco guiada reduce significativamente la probabilidad de que se produzcan punciones accidentales de estructuras adyacentes a la vena a canalizar, ya que, mediante esta técnica, se mide la profundidad a la que está la vena y se controla aguja. Es por ello por lo que resulta difícil de entender que se realizase la punción arterial de la subclavia, ya que, según informa el propio jefe de Servicio de Medicina Intensiva "la lesión vascular se produce en profundidad, en la arteria subclavia, que es difícil de ver con la sonda ecográfica ubicada en el cuello ya que la clavícula impide el paso de los ultrasonidos".

Tal como señala el perito de la actora, esto evidencia con una alta probabilidad, de nuevo, que la técnica no se llevó a cabo de un modo correcto, al puncionar una estructura (arteria subclavia) que no es visible con el ecógrafo, lo que indica que la progresión de la aguja no pudo ser visible durante todo el procedimiento. Este tipo de lesión arteriales más probable cuando no se realiza la punción eco guiada, ya que no es posible ver lo que se está puncionando con la aguja.

Otro factor que hay que tener en cuenta, y que pone de relieve el informe del Sr . Victorio es que a pesar de que el paciente se desestabilizó (hipotensión que precisó de aminas) el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente.

Sin embargo el perito Sr. Dr. Celestino justifica la falta de seguimiento post operatorio a pesar de esta gran hipotensión que precisó de aminas, esta podría ser achacable al schok séptico por el que ingresó en la UCI el paciente.

A nuestro entender esto no justifica que el paciente haya estado sin seguimiento cuatro horas después de las complicaciones habidas, con este cuadro de hipotensión, y que no se plantearan la existencia de una punción, pues el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente. A pesar de la cirugía urgente para reparación vascular y drenado del hemotórax, el paciente falleció.

Lo anterior pone de relieve que nos encontramos ante un caso en el existe un "daño desproporcionado",dado que el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

El Dr. Celestino trata de desvirtuar los informes de los médicos del IMELGA y del Dr. Victorio por el hecho de que no son intensivistas y que por ello no tiene dentro de su praxis habitual la canalización de las vías venosas centrales ni el tratamiento de un shock séptico, pero ello no implica que no puedan hacer un estudio válido del historial médico puesto a disposición de los tres peritos, por cuanto esto es de lo único que dispusieron los tres, y precisamente la experiencia material del Dr Celestino puede dar lugar a un informe sesgado de dicho informe médico.

De la valoración de los informes médicos obrantes en autos y de la historia clínica del paciente se ha de concluir que efectivamente hubo una mala praxis con unos daños desproporcionados, puesto que la punción de la arteria subclavia es absolutamente excepcional en la técnica practicada. Esa conclusión, conjunta, resulta también del visionado de la prueba

Por todo ello no se puede concluir que exista un clamoroso error en la valoración de la prueba que denuncian las partes recurrentes.

Respecto al consentimiento informado, dice la sentencia: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde"

Ante esta afirmación, las partes instan la reducción de la indemnización por cuanto para su fijación no se tuvo en cuenta este elemento esgrimido por los recurrentes.

En la oposición al recurso se alega que la cuantía de la indemnización solicitada no se desglosó en atención a una diferente tipología, de modo que existiese una correlación entre dos títulos de imputación y respectivos daños diferenciados

Siendo lo cierto que la parte solicita una cantidad para cada uno de los recurrentes sin desglosar los conceptos, no procede realizar dicho desglose en esta resolución. Pese a lo anterior no podemos estar de acuerdo con lo afirmado por el letrado de las apeladas que es de aplicación por referencia, el baremo de la Ley 39/2015, que estima en su integridad el juzgador de instancia por considerar que " No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se pide", dado que su historia medica indica que D. Sebastián, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal. Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda. Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridans por lo que se administra tratamiento antibiótico. En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI. Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal", que tal como se señala al final del informe de la autopsia, no determinó la muerte del paciente, pero sí que correspondería con una concausa, siendo el estado previo lo que motivó lo anterior, aunque no su muerte.

Por todo lo anterior, ha de estimarse parcialmente el recurso de las apelantes, en lo que se refiere a la indemnización estipulada en la sentencia recurrida, reduciendo en dos tercios la cantidad que se estableció como indemnización en la sentencia aquí analizada

6.- Costas procesales.

Al ser estimada parcialmente los recurso interpuestos no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España seguido con el nº 7230/2025 Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1 de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo en sus autos de Proceso ordinario nº 296/24.

Revocar la sentencia de instancia, reduciendo en dos tercios la cantidad fijada como indemnización para cada uno de los recurrentes. Sin pronunciamiento en costas,

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

1.- En su Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo estima el recurso contencioso formulado por Dª Matilde, D Carlos Alberto y Dª Raquel frente a la resolución de 06/08/2024 del Conselleiro de Sanidad recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los antes citados en la que se reclamaba una indemnización total de ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho euros(139.548€) más intereses, por el mal funcionamiento del servicio público sanitario a cargo del Servizo Galego de Saúde(SERGAS), siendo también demandada la entidad XL Insurance Company SE, Sucursal en España.

2.- Por escrito de fecha 29 de septiembre el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España formulan recurso de apelación contra la Sentencia nº 191/2025 de 1de septiembre de 2025; en escrito de fecha 5 de noviembre de 2025 la parte actora formula oposición a la apelación.

3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 12 de noviembre de 2025.

4.- En providencia de 15 de abril de 2026 se señala el para la votación y fallo del recurso el día 13 mayo de 2026, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.

1.- Objeto del recurso de apelación.

El Letrado de la Xunta de Galicia y la representación procesal de la aseguradora Insurance recurren, en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario nº nº 191/2025 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los recurrentes, sostenían en su contestación a la demanda ante el Juzgado que, en el presente caso, la materialización de un riesgo que, aunque excepcional, es inherente a la técnica de canalización venosa a nivel yugular izquierdo. Resulta acreditado que se siguió la técnica y se adoptaron las medidas de prevención, tanto previas como posteriores, previstas en las guías sin que, pese a eso, hubiese podido evitarse la producción del daño. En consecuencia, no puede entenderse que la punción arterial haya sido a una infracción de la lex artis.

Por lo que se refiere a la alegación de la doctrina del daño desproporcionado como título de imputación de responsabilidad patrimonial se refiere a casos en los que el acto médico produce un resultado anormal o inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención o el tratamiento de que se trate, en relación con los padecimientos que se trate de atender.

En cuanto al reproche de que la técnica se llevó a cabo por una MIR, sin experiencia, aparte de que es adecuado al régimen legal aplicable no se puede obviar que la especialista de guardia del Servicio estuvo presente en todo momento durante el procedimiento.

Por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado se refiere o afecta exclusivamente al propio enfermo, y por lo tanto, carecen los recurrentes de legitimación para reclamar una indemnización derivado de esa naturaleza de daño moral personalísimo, no transmisible

Finalizan señalando que no se considera procedente indemnización alguna al no hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a título subsidiario (para el caso de que se estimase la existencia de responsabilidad patrimonial), no pueden estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización que se reclama por ser excesiva y desproporcionada y carece de fundamento en cuanto a su cálculo, consideran que se ha de tener presente que el Baremo de la Ley 35/2015 que invoca la parte actora sirve de base para efectuar el cálculo de la indemnización para aquellas personas que sufren lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico, pero su aplicación a otras fuentes del daño, como en el caso que nos ocupa la prestación de asistencia sanitaria, debe hacerse con carácter orientador o ilustrativo y con la necesaria adecuación a las particulares circunstancias concurrentes a cada caso, cosa que no se acredita en el presente supuesto.

Por su parte, la aseguradora demandada, en primer lugar, alega que la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel, se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. El efecto interruptivo de procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, único denunciante.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso, diciendo "... y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, condeno a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y al SERGAS, solidariamente junto con su entidad aseguradora, XLINSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA XL INSURANCE COMPANY, a que indemnicen a los recurrentes en la cantidad de 139.548 euros, desglosándose de la siguiente manera :98.646 euros a Dª. Matilde, 20.451euros a D. Carlos Alberto.2 0.451euros Dª Raquel. Incluyendo en todo caso los intereses legales devengados desde de la fecha de la reclamación administrativa. Con imposición de costas, con el límite expuesto.

En el FJ Sexto de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Vigo concluye: "...En resumen, consideramos probado que Sebastián sufrió la mala fortuna, que no caso fortuito, de una doble negligencia médica, accidental, pero mala praxis asistencial consistente por un lado, en una punción, perforación de la arteria subclavia izquierda, que no se produce nunca, y que no fue debidamente advertida, ni en el instante en que tuvo lugar, ni en las horas posteriores, lo que condujo inexorablemente a su fallecimiento. Entiendo que nos hallamos en presencia del daño más desproporcionado que se puede causar. La codemandada razona, con invocación de jurisprudencia, que no es considerable esta figura en la medida en que el resultado clamoroso no concurre en los supuestos en los que el menoscabo deriva de una complicación descrita en la literatura científica. Pero justamente hemos reputado acreditado que no se documentan supuestos como el enjuiciado, no se conocen casos de la lesión de la arteria subclavia en una canalización de vena central, pueden presentarse otras complicaciones, punciones en otros vasos, pero no en la subclavia.

//...// No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde. Las cantidades que se piden como compensación económica por los recurrentes, nos parecen módicas, ajustadas a baremo, atienden a las edades de los reclamantes y los años de convivencia del cónyuge viudo, las acogemos sin matices. No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se piden.

La codemandada adujo prescripción del derecho de los recurrentes Matilde y Raquel, en la medida en que las actuaciones penales previas se han promovido exclusivamente por el hermano de ésta, Carlos Alberto.

Para descartar la perención de los derechos de la esposa e hija del finado por razón de la prescripción excepcionada por la codemandada, reproduciremos el contenido del oficio remitido por el secretario judicial del Juzgado de Instrucción n°.2 de Vigo, a la demandada (documento 6 EA), que expresa:" En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, libro el presente a fin de informar conforme a los solicitado, que la fecha de interposición de la denuncia por parte de los denunciantes, es de fecha 19/04/2018 y el auto de sobreseimiento provisional fue notificado a la representación de los denunciantes con fecha 11 /11/2021, lo que notificó a los efectos oportunos"

"Si el secretario judicial nos certifica que son "denunciantes", no necesitamos más prueba sobre el particular, de ahí que hubiéramos rechazado la propuesta por la codemandada en esa dirección. No hay prescripción del derecho de los reclamantes en la medida en que es pacífico que la intervención de la Jurisdicción penal, enerva esta excepción perentoria."

La sentencia apelada fundamenta la desestimación de la prescripción alegada por la codemandada , sobre la base de lo afirmado en el primer párrafo, de este último fundamento.

2.- Motivos de la apelación

En su apelación el Letrado del SERGAS indica que la sentencia realiza una interpretación errónea los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Realizando las siguiente conclusiones:

De la documentación que consta en el expediente administrativo obrante en autos, esto es, la historia clínica y los informes médicos, señaladamente en el del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Complexo Universitario Hospitalario de Vigo, en los que se ofrece una explicación detallada sobre la asistencia sanitaria prestada y se justifica la actuación llevada a cabo y la lesión producida. A lo cual, ha de unirse el informe del IMELGA que se emitió en sede penal al que hace referencia la sentencia, así como el informe pericial de especialista en la materia, igualmente intensivista, del perito designado por la compañía aseguradora de la Administración, Dr. Celestino. Y hemos de indicar también de inicio que en los citados informes médicos, el juicio es coincidente y unánime al descartar la infracción de lex artis en la atención sanitaria al paciente, únicamente es el perito de la parte actora, Dr. Luis Angel, especialista en medicina legal el que no lo considera así; pese a lo cual, el juzgador de instancia, apartándose de lo informado por aquellos tres facultativos (jefe de servicio, forense y Dr Celestino), otorga mayor fuerza de convicción a lo informado por ese perito de parte con cuyas conclusiones manifiesta coincidir al cien por cien, en una errónea valoración de la prueba que creemos comete.

Afirma que estamos ante un paciente que por la patología de base que presentaba y por la que estaba siendo asistido en el hospital, experimentó un empeoramiento brusco por el que tuvo que ser trasladado a la UCI con monitorización constante por shock séptico, en donde, para el suministro de medicación, se intentó una canalización de vía central guiada por ecografía.

No operaría la doctrina de los daños desproporcionados como título de imputación en este caso, en el que la lesión constituía ese riesgo excepcional pero vinculado a la intervención.

Con respecto a las cantidades reconocidas en sentencia, al margen de que se considere que no proceden, la demanda se fundamenta en la existencia de un daño desproporcionado y una infracción de la lex artis y por vulneración del derecho de información, solicitándose una indemnización por sendos conceptos, pero en la sentencia se dice: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado", una de las dos cuestiones citadas, con lo que, dado que se reconoció en sentencia la cantidad total reclamada por la actora en demanda, ésta procedería ser minorada prudencialmente.

Por la aseguradora demandada

Indica que sentencia incurre en varios errores y defectos que fundamentan este recurso de apelación. Por un lado, algunos hechos afirmados por la sentencia no son los que resultan de la prueba practicada; considera que existe, por lo tanto, un error de valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en este procedimiento.

Por otro lado, la sentencia fija determinados hechos como ciertos sin fundamentar ni motivar, en modo alguno el juzgador, cómo ha alcanzado su convicción, lo que vulnera el exigido requisito de motivación de las sentencias que prevé el 218 LEC y el artículo 24.1y 120.3CE.

Como punto de partida, dice poner de manifiesto, desde este momento, que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea que no ha quedado acreditada, en absoluto: a saber, que el procedimiento penal previo iniciado y seguido solamente por el hijo del paciente, debe beneficiar en cuanto al cómputo de prescripción a las otras dos recurrentes en el procedimiento contencioso-administrativo.

Y, por último, fija como ciertos determinados hechos afirmados por la parte actora que no han resultado probados, alterando, de este modo, las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) .

Mantiene la alegación de la prescripción de la acción. la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. el efecto interruptivo del procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, denunciante. Ausencia de motivación de la sentencia respecto al dies a quo del plazo para ejercitar la acción de reclamación patrimonial

3.- Oposición a la apelación.

Indica la parte recurrida que el recurso, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene.

Ni siquiera establece con claridad cuáles son los pronunciamientos que en concreto combate, ni cuál es el error valorativo del juzgador "a quo" en relación con la prueba practicada, considera que es una apelación carente del más elemental contenido impugnatorio, con abstracta remisión a la prueba practicada, sin un análisis detallado de su resultado, indicando que conviene recordar que, partiendo de los propios documentos alegados de adverso (insistimos sin una referencia en concreto):1ª-. "La laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional" (Informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, de 21 de diciembre de 2023). 2ª-.En el mismo sentido el informe del IMELGA de 14 de julio de 2020: "La punción subclavia desde abordaje yugular izquierdo es excepcional y no hemos encontrado reportada su incidencia en la literatura". Ese daño inusual, excepcional, sin precedente, presume, "per se", esa infracción de la "lex artis", que el juez "a quo" concluye sin quedarse esa esa mera presunción ("res ipsa loquitur"), sino tras un exhaustivo y detallado análisis de la prueba practicada, que insistimos no se combate de adverso"

4.- Respuesta al recurso de apelación.

Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a dos: a entender de los recurrente la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba que no atiende a lo expuesto en los informes médicos del Expediente Administrativo, incluido el del IMELGA; el informe del perito de la aseguradora y asumiendo en un 100% el informe pericial aportado por los recurridos.

Y la existencia de prescripción de la acción respecto de Dª Matilde y Dª Raquel en el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, al no haber sido parte a en el procedimiento penal, iniciado únicamente a instancia de D. Carlos Alberto.

Comenzaremos por esta última cuestión, esto es, si la acción de responsabilidad patrimonial iniciada por madre e hija son extemporáneas.

Lo primero que se ha de señalar es que la alegación de prescripción alegada por la letrada del SERGAS en su escrito de conclusiones no puede prosperar, pues es un hecho no alegado ni en vía administrativa ni en su demanda, estando proscrita su alegación en el trámite de conclusiones conforme el artículo 65.1 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: "1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación"

Ello se completa en primer lugar con el art. 56.1 LJCA que señala: "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"

Y en segundo lugar con el art. 33.1 LJCA que nos dice que:" 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"

Ello con 2 excepciones:

1)La del art. 65.3 LJCA que permite en vista o conclusiones que el demandante formule una "nueva" pretensión, solicitando "que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos".

2)La peculiaridad existente en el proceso contencioso-administrativo donde, a diferencia del civil, se otorga al Juez en los apartados 2 y 3 del art. 33 LJCA unas facultades de oficio para plantear otros motivos que no hubiesen sido esgrimidos por las partes ( art. 33.2 LJCA) y también extender la pretensión de anulación de una disposición general a otros preceptos distintos de los que la parte quiere anular o incluso a toda la disposición ( art. 33.3 LJCA) . De ambas posibilidades hablamos en "Dame los hechos y te daré el derecho".

Y en lo que respecta la alegación de prescripción de la acción invocada por la codemandada, se ha de recordar que la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales, que indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 27 de Octubre de 1994. Así como también rigen las reglas generales de valoración de la prueba al efecto, es decir, debemos tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige tanto por los principios que la regulan en el proceso civil, su valoración en conjunto, como que junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho "Semper necesitas probando incumbit illi qui agit" así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega( "ei incumbit probatio quie dicit non qui negat") y que excluye probar los hecho notorios( "notoria non egent probatoria") y los hechos negativos( "negativa no sunt probanda").

En el presente caso si bien es cierto que la entidad aseguradora en primera instancia, solicitó que se oficiase al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo para que procediese a la remisión de los Autos de Diligencias Previas 1818/2017, y esta prueba fue denegada por el Juzgador de Instancia al considerar que con el PDF 6 del Expediente Administrativo resultaba acreditada la interposición de la denuncia también por todos los recurrentes( incurre en error al juzgador al considerar tal documento una certificación del Letrado de la Administración, pues no es más que una contestación a un oficio, en el que no se solicita que indique el nombre de las personas denunciantes), si bien la codemandada recurrió dicha denegación, sin embargo no insta la práctica de dicha prueba ante este Tribunal, conforme se recoge en el artículo 85.3 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que recoge: "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables"

Por lo anterior se ha de considerar que la aseguradora no cumplió con el mandato de acreditar lo alegado en cuanto a esta cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, existen dos institutos jurídicos: la prescripción y la prejudicialidad penal.

El primero implica la pérdida del derecho a reclamar al transcurrir el plazo de 1 año para el ejercicio de la acción, tomo como referencia para el inicio de su computo lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015.

La segunda implica que la exigencia de responsabilidad penal suspende los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos sea necesaria para fijar esta ( art. 37.2 de la Ley 40/2015).

Y el juego combinado de ambos institutos ha sido fijado como doctrina casacional por nuestro Tribunal Supremo, tanto en el orden civil como en el que nos ocupa, y siempre con una interpretación favorable a la conservación de la acción en clave constitucional baja la égida del derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC tiene declarado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa, ya que los hechos que se declaren probados en vía penal deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre). En consecuencia, en estos casos, el plazo de un año se ha de empezar a computar una vez haya recaído resolución judicial firme en la causa criminal ( SSTS, entre otras, ya de antiguo de 18 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997).

En el supuesto que nos ocupa, es decir, cuando se incoa un procedimiento penal y posteriormente se archiva definitivamente, el cómputo del plazo respecto de aquellos interesados que no fueron partes en el proceso se iniciará a partir del momento en que tengan conocimiento del archivo de las actuaciones.

Así lo entiende la Sala 1ª del 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, (actuales artículos 67.1 de la Ley 39/2015 y 37.2 de la Ley 40/2015) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella .

Por tanto, resulta irrelevante que determinados recurrentes no se personaran en las diligencias penales.

Así lo entendió la Administración sanitaria en este caso que de inicio admitió a trámite la reclamación de los tres perjudicados

Por lo tanto hemos de considerar que la acción de Dª Matilde y Dª Raquel no es extemporánea

5.1. Régimen jurídico

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonialsanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que las recurrentes le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización , en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

4.1.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria:

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

4.2.- Antecedentes del caso (historia clínica).De la documental médica de este asunto, de la HC de la paciente, se desprenden una serie de pasos en el proceso asistencial discutido, a saber:

5.2.Datos de interés.

HECHOS REFLEJADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA:

D. Sebastián, de 69 años de edad en el momento de los hechos, sin que consten antecedentes patológicos de interés, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal.

Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda.

Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridanspor lo que se administra tratamiento antibiótico.

En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI.

Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal"

Se indica en la historia clínica "se intenta canalización de ambas yugulares con control ecográfico con acceso vascular óptimo y sin progresión de pelo en yugular derecha y colocación anómala de vía en yugular izquierda". En la radiografía de tórax se visualizó "extremo de CVC en probable CVS accesoria izquierda". "Finalmente canalización de vena femoral derecha".

Se recoge que en la mañana del día de ingreso en UCI (25/08/2017) el paciente empeoró, con necesidad de aporte de aminas. Según figura, se realizó un estudio ecográfico abdominal para completar los estudios, en el que se observó de un modo incidental, un derrame pleural. Se realizó TAC en el que se observó "gran hemotórax izquierdo con colapso de pulmón izquierdo y desplazamiento de mediastino contralateral. Mínimo hemotórax izquierdo". El paciente fue intervenido de forma urgente el mismo día, para reparación vascular ("lesión en cara posterior de arteria subclavia") y drenaje de hemotórax masivo.

Durante la intervención quirúrgica, el paciente sufre varias paradas cardiacas, produciéndose finalmente su fallecimiento.

En 26/08/2017 se le realiza autopsia al cadáver, con la que se concluye que la causa fundamental de la muerte fue un shock hipovolémico.

En los folios 79 y siguientes de la Historia Clinica obrante en el PDF 31 del Expediente Administrativo se indica 25/08/2017 04:54 Versión 2

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Avisan por tiritona y desaturación.

Paciente de 69 años ingresado por colangitis, a tratamiento desde hoy con Cefuroxima + Metronidazol (ajustado por antibiograma: S.

Viridans + E. Coli).

Avisan hace 1 hora y media porque ha presentado tiritona con Tª 39,7º y posterior desaturación a 88% basal, que remonta a 90-91%

con VMK a 12L.

T 39 TA 120/80 FC 130 lpm SPO2 con VMK 24% 92-93%

MEG. Consciente con tendencia al sueño. Sudoroso, tinte ictérico. Taquipneico, respiración abominal. Tolera mal decúbito.

AC: rítmico, no soplos

AP: crepitantes bibasales

EEII: no edemas

ECG: TQ sinusal a 150 lpm

Tras 1 hora de tratamiento con 2 amp Seguril más Paracetamol IV T 36, con persistencia de taquipnea, por lo que comento

telefónicamente con UCI.

Pido GSA y BQ, hemograma, coagulación:

25/08/2017 05:34 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 05:57 )

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Ligera mejoria clínica y respiratoria, Tª 37º FC 120 lpm SPO2 con VMK 94-95%

AP: persisten crepitantes basales

Análisis: Glucosa 101 mg/dL Urea 101 mg/dL Creatinina en suero 1.22 Bilirrubina Total 5.64 mg/dL GPT (ALT) 137 UI/L PCR - Proteina C

Reactiva 220.00 pendientes PCT y K

Troponina Ic 0.378

GSA: pH 7.45 pCO2 24 mmHg pO2 79 mmHg Lactato (Ac. Láctico) 6.1 HCO3 (Bicarbonato actual) 16.7. Pendiente hemograma,

coagulación OK.

Plan:

-Análisis para mañana.

5/08/2017 18:05 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 18:07 )

Rubén CIRURXIA TORACICA XXIV

CIRUGIA TORACICA

Avisan a las 14:33 desde UCI por OD de hemotorax masivo tras colocación de via central

Se ha efectuado TC que confirma ello

Contacto con Dr Benigno de CIR vascular para actitud quirúrgica a tomar se decide de modo consensuada:

- reparacion vascular y posterior colocación de drenaje toracico

Se procede a evacuación de hemotorax de unos 2-3l a presión de sangre fresca posteriormente otros 1000cc en pleurevac

El paciente tras inestabilizacion hemodinámica y nueva parada cardiaca-tercera- Mientras se efectua masaje cardiaco se decide

toracotomía urgente de tipo anterior en decúbito supino ya que el paciente no tolera el decúbito lateral con las limitaciones que ello

supone para revisar hemitorax I apreciando pulmón practicamente reexpandido con hemotorax de unos 300cc y no evidencia de

sangrado activo

Posteriormente exitus.

Llama la atención que aquí no aparece nada referido a lo acontecido después de la colocación de la vía central, n hasta las 14:33 horas.

Discusión Médico Legal:

Existen en autos tres informes médicos: los emitidos por la Dra. Paulina, médica adjunta de medicina intensiva del CHUVI, y los informes periciales de parte, el emitido por el Dr. Victorio a instancia de la parte actora y el emitido por el Dr. Celestino. Especialista en Medicina Intensiva Hospital Gregorio Marañón. Médico Adjunto del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario HM Sanchinarro.

En cuanto a la valoración del prueba antes dicha, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.

Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:

( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

En el caso de autos no puede estimarse ninguna de los informes periciales, determinante a la hora de resolver la controversia.

El informe de la Dra Paulina, reproduce más o menos la historia clínica, aunque pone de relieve que la MIR estuvo realizada bajo supervisión, aunque no indica el nombre del facultativo/a que la tutelaba.

No existe controversia sobre el hecho de que la canalización de una vena central es un procedimiento rutinario, ampliamente realizado en las unidades de cuidados intensivos, que responde a la necesidad de tener una vía venosa de gran calibre canalizada, entre otros fines, para la infusión de fármacos que no deben ser administrados por vías venosas periféricas.

También están de acuerdo todos los informes periciales en que la mortalidad tras la canalización de una vena central es, en general, muy baja. Existen diferentes zonas anatómicas de inserción de un catéter venoso central. En este caso, se optó primeramente por la canalización de la vena yugular. Tras canalización fallida de la yugular derecha, se intentó canalizar la vena yugular izquierda, observándose en la radiografía de control que la posición final del catéter no era la correcta (la malposición aparece en un 5-7% de los casos).

También están de acuerdo los informes periciales en que dicha canalización debe de hacerse con un ecógrafo que indique en todo momento el recorrido del diltatador y la guía metálica, pero en este caso, sucedió, que dejó de visualizarse porque lo ocultó la clavícula, y resultó que este perforó la arteria subclavia.

Por otro lado en el informe del IMELGA se pone de relieve que "la laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional", y se relaciona habitualmente con baja pericia o experiencia por parte de la persona que realiza la técnica. Dentro de esta excepcionalidad, la muerte por esta causa es más excepcional todavía.

A lo anterior se ha de añadir que si ya de por sí la probabilidad de aparición de esta complicación es muy baja, más baja es al utilizar una técnica de ecografía para guiar la punta de la aguja. La punción eco guiada reduce significativamente la probabilidad de que se produzcan punciones accidentales de estructuras adyacentes a la vena a canalizar, ya que, mediante esta técnica, se mide la profundidad a la que está la vena y se controla aguja. Es por ello por lo que resulta difícil de entender que se realizase la punción arterial de la subclavia, ya que, según informa el propio jefe de Servicio de Medicina Intensiva "la lesión vascular se produce en profundidad, en la arteria subclavia, que es difícil de ver con la sonda ecográfica ubicada en el cuello ya que la clavícula impide el paso de los ultrasonidos".

Tal como señala el perito de la actora, esto evidencia con una alta probabilidad, de nuevo, que la técnica no se llevó a cabo de un modo correcto, al puncionar una estructura (arteria subclavia) que no es visible con el ecógrafo, lo que indica que la progresión de la aguja no pudo ser visible durante todo el procedimiento. Este tipo de lesión arteriales más probable cuando no se realiza la punción eco guiada, ya que no es posible ver lo que se está puncionando con la aguja.

Otro factor que hay que tener en cuenta, y que pone de relieve el informe del Sr . Victorio es que a pesar de que el paciente se desestabilizó (hipotensión que precisó de aminas) el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente.

Sin embargo el perito Sr. Dr. Celestino justifica la falta de seguimiento post operatorio a pesar de esta gran hipotensión que precisó de aminas, esta podría ser achacable al schok séptico por el que ingresó en la UCI el paciente.

A nuestro entender esto no justifica que el paciente haya estado sin seguimiento cuatro horas después de las complicaciones habidas, con este cuadro de hipotensión, y que no se plantearan la existencia de una punción, pues el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente. A pesar de la cirugía urgente para reparación vascular y drenado del hemotórax, el paciente falleció.

Lo anterior pone de relieve que nos encontramos ante un caso en el existe un "daño desproporcionado",dado que el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

El Dr. Celestino trata de desvirtuar los informes de los médicos del IMELGA y del Dr. Victorio por el hecho de que no son intensivistas y que por ello no tiene dentro de su praxis habitual la canalización de las vías venosas centrales ni el tratamiento de un shock séptico, pero ello no implica que no puedan hacer un estudio válido del historial médico puesto a disposición de los tres peritos, por cuanto esto es de lo único que dispusieron los tres, y precisamente la experiencia material del Dr Celestino puede dar lugar a un informe sesgado de dicho informe médico.

De la valoración de los informes médicos obrantes en autos y de la historia clínica del paciente se ha de concluir que efectivamente hubo una mala praxis con unos daños desproporcionados, puesto que la punción de la arteria subclavia es absolutamente excepcional en la técnica practicada. Esa conclusión, conjunta, resulta también del visionado de la prueba

Por todo ello no se puede concluir que exista un clamoroso error en la valoración de la prueba que denuncian las partes recurrentes.

Respecto al consentimiento informado, dice la sentencia: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde"

Ante esta afirmación, las partes instan la reducción de la indemnización por cuanto para su fijación no se tuvo en cuenta este elemento esgrimido por los recurrentes.

En la oposición al recurso se alega que la cuantía de la indemnización solicitada no se desglosó en atención a una diferente tipología, de modo que existiese una correlación entre dos títulos de imputación y respectivos daños diferenciados

Siendo lo cierto que la parte solicita una cantidad para cada uno de los recurrentes sin desglosar los conceptos, no procede realizar dicho desglose en esta resolución. Pese a lo anterior no podemos estar de acuerdo con lo afirmado por el letrado de las apeladas que es de aplicación por referencia, el baremo de la Ley 39/2015, que estima en su integridad el juzgador de instancia por considerar que " No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se pide", dado que su historia medica indica que D. Sebastián, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal. Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda. Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridans por lo que se administra tratamiento antibiótico. En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI. Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal", que tal como se señala al final del informe de la autopsia, no determinó la muerte del paciente, pero sí que correspondería con una concausa, siendo el estado previo lo que motivó lo anterior, aunque no su muerte.

Por todo lo anterior, ha de estimarse parcialmente el recurso de las apelantes, en lo que se refiere a la indemnización estipulada en la sentencia recurrida, reduciendo en dos tercios la cantidad que se estableció como indemnización en la sentencia aquí analizada

6.- Costas procesales.

Al ser estimada parcialmente los recurso interpuestos no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España seguido con el nº 7230/2025 Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1 de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo en sus autos de Proceso ordinario nº 296/24.

Revocar la sentencia de instancia, reduciendo en dos tercios la cantidad fijada como indemnización para cada uno de los recurrentes. Sin pronunciamiento en costas,

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

El Letrado de la Xunta de Galicia y la representación procesal de la aseguradora Insurance recurren, en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario nº nº 191/2025 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los recurrentes, sostenían en su contestación a la demanda ante el Juzgado que, en el presente caso, la materialización de un riesgo que, aunque excepcional, es inherente a la técnica de canalización venosa a nivel yugular izquierdo. Resulta acreditado que se siguió la técnica y se adoptaron las medidas de prevención, tanto previas como posteriores, previstas en las guías sin que, pese a eso, hubiese podido evitarse la producción del daño. En consecuencia, no puede entenderse que la punción arterial haya sido a una infracción de la lex artis.

Por lo que se refiere a la alegación de la doctrina del daño desproporcionado como título de imputación de responsabilidad patrimonial se refiere a casos en los que el acto médico produce un resultado anormal o inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención o el tratamiento de que se trate, en relación con los padecimientos que se trate de atender.

En cuanto al reproche de que la técnica se llevó a cabo por una MIR, sin experiencia, aparte de que es adecuado al régimen legal aplicable no se puede obviar que la especialista de guardia del Servicio estuvo presente en todo momento durante el procedimiento.

Por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado se refiere o afecta exclusivamente al propio enfermo, y por lo tanto, carecen los recurrentes de legitimación para reclamar una indemnización derivado de esa naturaleza de daño moral personalísimo, no transmisible

Finalizan señalando que no se considera procedente indemnización alguna al no hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a título subsidiario (para el caso de que se estimase la existencia de responsabilidad patrimonial), no pueden estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización que se reclama por ser excesiva y desproporcionada y carece de fundamento en cuanto a su cálculo, consideran que se ha de tener presente que el Baremo de la Ley 35/2015 que invoca la parte actora sirve de base para efectuar el cálculo de la indemnización para aquellas personas que sufren lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico, pero su aplicación a otras fuentes del daño, como en el caso que nos ocupa la prestación de asistencia sanitaria, debe hacerse con carácter orientador o ilustrativo y con la necesaria adecuación a las particulares circunstancias concurrentes a cada caso, cosa que no se acredita en el presente supuesto.

Por su parte, la aseguradora demandada, en primer lugar, alega que la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel, se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. El efecto interruptivo de procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, único denunciante.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso, diciendo "... y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, condeno a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y al SERGAS, solidariamente junto con su entidad aseguradora, XLINSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA XL INSURANCE COMPANY, a que indemnicen a los recurrentes en la cantidad de 139.548 euros, desglosándose de la siguiente manera :98.646 euros a Dª. Matilde, 20.451euros a D. Carlos Alberto.2 0.451euros Dª Raquel. Incluyendo en todo caso los intereses legales devengados desde de la fecha de la reclamación administrativa. Con imposición de costas, con el límite expuesto.

En el FJ Sexto de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Vigo concluye: "...En resumen, consideramos probado que Sebastián sufrió la mala fortuna, que no caso fortuito, de una doble negligencia médica, accidental, pero mala praxis asistencial consistente por un lado, en una punción, perforación de la arteria subclavia izquierda, que no se produce nunca, y que no fue debidamente advertida, ni en el instante en que tuvo lugar, ni en las horas posteriores, lo que condujo inexorablemente a su fallecimiento. Entiendo que nos hallamos en presencia del daño más desproporcionado que se puede causar. La codemandada razona, con invocación de jurisprudencia, que no es considerable esta figura en la medida en que el resultado clamoroso no concurre en los supuestos en los que el menoscabo deriva de una complicación descrita en la literatura científica. Pero justamente hemos reputado acreditado que no se documentan supuestos como el enjuiciado, no se conocen casos de la lesión de la arteria subclavia en una canalización de vena central, pueden presentarse otras complicaciones, punciones en otros vasos, pero no en la subclavia.

//...// No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde. Las cantidades que se piden como compensación económica por los recurrentes, nos parecen módicas, ajustadas a baremo, atienden a las edades de los reclamantes y los años de convivencia del cónyuge viudo, las acogemos sin matices. No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se piden.

La codemandada adujo prescripción del derecho de los recurrentes Matilde y Raquel, en la medida en que las actuaciones penales previas se han promovido exclusivamente por el hermano de ésta, Carlos Alberto.

Para descartar la perención de los derechos de la esposa e hija del finado por razón de la prescripción excepcionada por la codemandada, reproduciremos el contenido del oficio remitido por el secretario judicial del Juzgado de Instrucción n°.2 de Vigo, a la demandada (documento 6 EA), que expresa:" En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, libro el presente a fin de informar conforme a los solicitado, que la fecha de interposición de la denuncia por parte de los denunciantes, es de fecha 19/04/2018 y el auto de sobreseimiento provisional fue notificado a la representación de los denunciantes con fecha 11 /11/2021, lo que notificó a los efectos oportunos"

"Si el secretario judicial nos certifica que son "denunciantes", no necesitamos más prueba sobre el particular, de ahí que hubiéramos rechazado la propuesta por la codemandada en esa dirección. No hay prescripción del derecho de los reclamantes en la medida en que es pacífico que la intervención de la Jurisdicción penal, enerva esta excepción perentoria."

La sentencia apelada fundamenta la desestimación de la prescripción alegada por la codemandada , sobre la base de lo afirmado en el primer párrafo, de este último fundamento.

2.- Motivos de la apelación

En su apelación el Letrado del SERGAS indica que la sentencia realiza una interpretación errónea los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Realizando las siguiente conclusiones:

De la documentación que consta en el expediente administrativo obrante en autos, esto es, la historia clínica y los informes médicos, señaladamente en el del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Complexo Universitario Hospitalario de Vigo, en los que se ofrece una explicación detallada sobre la asistencia sanitaria prestada y se justifica la actuación llevada a cabo y la lesión producida. A lo cual, ha de unirse el informe del IMELGA que se emitió en sede penal al que hace referencia la sentencia, así como el informe pericial de especialista en la materia, igualmente intensivista, del perito designado por la compañía aseguradora de la Administración, Dr. Celestino. Y hemos de indicar también de inicio que en los citados informes médicos, el juicio es coincidente y unánime al descartar la infracción de lex artis en la atención sanitaria al paciente, únicamente es el perito de la parte actora, Dr. Luis Angel, especialista en medicina legal el que no lo considera así; pese a lo cual, el juzgador de instancia, apartándose de lo informado por aquellos tres facultativos (jefe de servicio, forense y Dr Celestino), otorga mayor fuerza de convicción a lo informado por ese perito de parte con cuyas conclusiones manifiesta coincidir al cien por cien, en una errónea valoración de la prueba que creemos comete.

Afirma que estamos ante un paciente que por la patología de base que presentaba y por la que estaba siendo asistido en el hospital, experimentó un empeoramiento brusco por el que tuvo que ser trasladado a la UCI con monitorización constante por shock séptico, en donde, para el suministro de medicación, se intentó una canalización de vía central guiada por ecografía.

No operaría la doctrina de los daños desproporcionados como título de imputación en este caso, en el que la lesión constituía ese riesgo excepcional pero vinculado a la intervención.

Con respecto a las cantidades reconocidas en sentencia, al margen de que se considere que no proceden, la demanda se fundamenta en la existencia de un daño desproporcionado y una infracción de la lex artis y por vulneración del derecho de información, solicitándose una indemnización por sendos conceptos, pero en la sentencia se dice: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado", una de las dos cuestiones citadas, con lo que, dado que se reconoció en sentencia la cantidad total reclamada por la actora en demanda, ésta procedería ser minorada prudencialmente.

Por la aseguradora demandada

Indica que sentencia incurre en varios errores y defectos que fundamentan este recurso de apelación. Por un lado, algunos hechos afirmados por la sentencia no son los que resultan de la prueba practicada; considera que existe, por lo tanto, un error de valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en este procedimiento.

Por otro lado, la sentencia fija determinados hechos como ciertos sin fundamentar ni motivar, en modo alguno el juzgador, cómo ha alcanzado su convicción, lo que vulnera el exigido requisito de motivación de las sentencias que prevé el 218 LEC y el artículo 24.1y 120.3CE.

Como punto de partida, dice poner de manifiesto, desde este momento, que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea que no ha quedado acreditada, en absoluto: a saber, que el procedimiento penal previo iniciado y seguido solamente por el hijo del paciente, debe beneficiar en cuanto al cómputo de prescripción a las otras dos recurrentes en el procedimiento contencioso-administrativo.

Y, por último, fija como ciertos determinados hechos afirmados por la parte actora que no han resultado probados, alterando, de este modo, las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) .

Mantiene la alegación de la prescripción de la acción. la acción ejercitada por doña Matilde y doña Raquel se encuentra manifiestamente prescrita dado que las anteriores no participaron en el proceso penal previo a la interposición de la reclamación patrimonial. el efecto interruptivo del procedimiento penal previo sobre la prescripción solamente puede afectar al reclamante don Carlos Alberto, denunciante. Ausencia de motivación de la sentencia respecto al dies a quo del plazo para ejercitar la acción de reclamación patrimonial

3.- Oposición a la apelación.

Indica la parte recurrida que el recurso, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene.

Ni siquiera establece con claridad cuáles son los pronunciamientos que en concreto combate, ni cuál es el error valorativo del juzgador "a quo" en relación con la prueba practicada, considera que es una apelación carente del más elemental contenido impugnatorio, con abstracta remisión a la prueba practicada, sin un análisis detallado de su resultado, indicando que conviene recordar que, partiendo de los propios documentos alegados de adverso (insistimos sin una referencia en concreto):1ª-. "La laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional" (Informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, de 21 de diciembre de 2023). 2ª-.En el mismo sentido el informe del IMELGA de 14 de julio de 2020: "La punción subclavia desde abordaje yugular izquierdo es excepcional y no hemos encontrado reportada su incidencia en la literatura". Ese daño inusual, excepcional, sin precedente, presume, "per se", esa infracción de la "lex artis", que el juez "a quo" concluye sin quedarse esa esa mera presunción ("res ipsa loquitur"), sino tras un exhaustivo y detallado análisis de la prueba practicada, que insistimos no se combate de adverso"

4.- Respuesta al recurso de apelación.

Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a dos: a entender de los recurrente la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba que no atiende a lo expuesto en los informes médicos del Expediente Administrativo, incluido el del IMELGA; el informe del perito de la aseguradora y asumiendo en un 100% el informe pericial aportado por los recurridos.

Y la existencia de prescripción de la acción respecto de Dª Matilde y Dª Raquel en el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, al no haber sido parte a en el procedimiento penal, iniciado únicamente a instancia de D. Carlos Alberto.

Comenzaremos por esta última cuestión, esto es, si la acción de responsabilidad patrimonial iniciada por madre e hija son extemporáneas.

Lo primero que se ha de señalar es que la alegación de prescripción alegada por la letrada del SERGAS en su escrito de conclusiones no puede prosperar, pues es un hecho no alegado ni en vía administrativa ni en su demanda, estando proscrita su alegación en el trámite de conclusiones conforme el artículo 65.1 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: "1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación"

Ello se completa en primer lugar con el art. 56.1 LJCA que señala: "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"

Y en segundo lugar con el art. 33.1 LJCA que nos dice que:" 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"

Ello con 2 excepciones:

1)La del art. 65.3 LJCA que permite en vista o conclusiones que el demandante formule una "nueva" pretensión, solicitando "que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos".

2)La peculiaridad existente en el proceso contencioso-administrativo donde, a diferencia del civil, se otorga al Juez en los apartados 2 y 3 del art. 33 LJCA unas facultades de oficio para plantear otros motivos que no hubiesen sido esgrimidos por las partes ( art. 33.2 LJCA) y también extender la pretensión de anulación de una disposición general a otros preceptos distintos de los que la parte quiere anular o incluso a toda la disposición ( art. 33.3 LJCA) . De ambas posibilidades hablamos en "Dame los hechos y te daré el derecho".

Y en lo que respecta la alegación de prescripción de la acción invocada por la codemandada, se ha de recordar que la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales, que indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 27 de Octubre de 1994. Así como también rigen las reglas generales de valoración de la prueba al efecto, es decir, debemos tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige tanto por los principios que la regulan en el proceso civil, su valoración en conjunto, como que junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho "Semper necesitas probando incumbit illi qui agit" así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega( "ei incumbit probatio quie dicit non qui negat") y que excluye probar los hecho notorios( "notoria non egent probatoria") y los hechos negativos( "negativa no sunt probanda").

En el presente caso si bien es cierto que la entidad aseguradora en primera instancia, solicitó que se oficiase al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo para que procediese a la remisión de los Autos de Diligencias Previas 1818/2017, y esta prueba fue denegada por el Juzgador de Instancia al considerar que con el PDF 6 del Expediente Administrativo resultaba acreditada la interposición de la denuncia también por todos los recurrentes( incurre en error al juzgador al considerar tal documento una certificación del Letrado de la Administración, pues no es más que una contestación a un oficio, en el que no se solicita que indique el nombre de las personas denunciantes), si bien la codemandada recurrió dicha denegación, sin embargo no insta la práctica de dicha prueba ante este Tribunal, conforme se recoge en el artículo 85.3 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa que recoge: "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables"

Por lo anterior se ha de considerar que la aseguradora no cumplió con el mandato de acreditar lo alegado en cuanto a esta cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, existen dos institutos jurídicos: la prescripción y la prejudicialidad penal.

El primero implica la pérdida del derecho a reclamar al transcurrir el plazo de 1 año para el ejercicio de la acción, tomo como referencia para el inicio de su computo lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015.

La segunda implica que la exigencia de responsabilidad penal suspende los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos sea necesaria para fijar esta ( art. 37.2 de la Ley 40/2015).

Y el juego combinado de ambos institutos ha sido fijado como doctrina casacional por nuestro Tribunal Supremo, tanto en el orden civil como en el que nos ocupa, y siempre con una interpretación favorable a la conservación de la acción en clave constitucional baja la égida del derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC tiene declarado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa, ya que los hechos que se declaren probados en vía penal deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre). En consecuencia, en estos casos, el plazo de un año se ha de empezar a computar una vez haya recaído resolución judicial firme en la causa criminal ( SSTS, entre otras, ya de antiguo de 18 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997).

En el supuesto que nos ocupa, es decir, cuando se incoa un procedimiento penal y posteriormente se archiva definitivamente, el cómputo del plazo respecto de aquellos interesados que no fueron partes en el proceso se iniciará a partir del momento en que tengan conocimiento del archivo de las actuaciones.

Así lo entiende la Sala 1ª del 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, (actuales artículos 67.1 de la Ley 39/2015 y 37.2 de la Ley 40/2015) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella .

Por tanto, resulta irrelevante que determinados recurrentes no se personaran en las diligencias penales.

Así lo entendió la Administración sanitaria en este caso que de inicio admitió a trámite la reclamación de los tres perjudicados

Por lo tanto hemos de considerar que la acción de Dª Matilde y Dª Raquel no es extemporánea

5.1. Régimen jurídico

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonialsanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que las recurrentes le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización , en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

4.1.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria:

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

4.2.- Antecedentes del caso (historia clínica).De la documental médica de este asunto, de la HC de la paciente, se desprenden una serie de pasos en el proceso asistencial discutido, a saber:

5.2.Datos de interés.

HECHOS REFLEJADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA:

D. Sebastián, de 69 años de edad en el momento de los hechos, sin que consten antecedentes patológicos de interés, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal.

Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda.

Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridanspor lo que se administra tratamiento antibiótico.

En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI.

Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal"

Se indica en la historia clínica "se intenta canalización de ambas yugulares con control ecográfico con acceso vascular óptimo y sin progresión de pelo en yugular derecha y colocación anómala de vía en yugular izquierda". En la radiografía de tórax se visualizó "extremo de CVC en probable CVS accesoria izquierda". "Finalmente canalización de vena femoral derecha".

Se recoge que en la mañana del día de ingreso en UCI (25/08/2017) el paciente empeoró, con necesidad de aporte de aminas. Según figura, se realizó un estudio ecográfico abdominal para completar los estudios, en el que se observó de un modo incidental, un derrame pleural. Se realizó TAC en el que se observó "gran hemotórax izquierdo con colapso de pulmón izquierdo y desplazamiento de mediastino contralateral. Mínimo hemotórax izquierdo". El paciente fue intervenido de forma urgente el mismo día, para reparación vascular ("lesión en cara posterior de arteria subclavia") y drenaje de hemotórax masivo.

Durante la intervención quirúrgica, el paciente sufre varias paradas cardiacas, produciéndose finalmente su fallecimiento.

En 26/08/2017 se le realiza autopsia al cadáver, con la que se concluye que la causa fundamental de la muerte fue un shock hipovolémico.

En los folios 79 y siguientes de la Historia Clinica obrante en el PDF 31 del Expediente Administrativo se indica 25/08/2017 04:54 Versión 2

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Avisan por tiritona y desaturación.

Paciente de 69 años ingresado por colangitis, a tratamiento desde hoy con Cefuroxima + Metronidazol (ajustado por antibiograma: S.

Viridans + E. Coli).

Avisan hace 1 hora y media porque ha presentado tiritona con Tª 39,7º y posterior desaturación a 88% basal, que remonta a 90-91%

con VMK a 12L.

T 39 TA 120/80 FC 130 lpm SPO2 con VMK 24% 92-93%

MEG. Consciente con tendencia al sueño. Sudoroso, tinte ictérico. Taquipneico, respiración abominal. Tolera mal decúbito.

AC: rítmico, no soplos

AP: crepitantes bibasales

EEII: no edemas

ECG: TQ sinusal a 150 lpm

Tras 1 hora de tratamiento con 2 amp Seguril más Paracetamol IV T 36, con persistencia de taquipnea, por lo que comento

telefónicamente con UCI.

Pido GSA y BQ, hemograma, coagulación:

25/08/2017 05:34 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 05:57 )

Romualdo MEDICINA INTERNA XXIV

Ligera mejoria clínica y respiratoria, Tª 37º FC 120 lpm SPO2 con VMK 94-95%

AP: persisten crepitantes basales

Análisis: Glucosa 101 mg/dL Urea 101 mg/dL Creatinina en suero 1.22 Bilirrubina Total 5.64 mg/dL GPT (ALT) 137 UI/L PCR - Proteina C

Reactiva 220.00 pendientes PCT y K

Troponina Ic 0.378

GSA: pH 7.45 pCO2 24 mmHg pO2 79 mmHg Lactato (Ac. Láctico) 6.1 HCO3 (Bicarbonato actual) 16.7. Pendiente hemograma,

coagulación OK.

Plan:

-Análisis para mañana.

5/08/2017 18:05 Versión 2

(Versionado 25/08/2017 18:07 )

Rubén CIRURXIA TORACICA XXIV

CIRUGIA TORACICA

Avisan a las 14:33 desde UCI por OD de hemotorax masivo tras colocación de via central

Se ha efectuado TC que confirma ello

Contacto con Dr Benigno de CIR vascular para actitud quirúrgica a tomar se decide de modo consensuada:

- reparacion vascular y posterior colocación de drenaje toracico

Se procede a evacuación de hemotorax de unos 2-3l a presión de sangre fresca posteriormente otros 1000cc en pleurevac

El paciente tras inestabilizacion hemodinámica y nueva parada cardiaca-tercera- Mientras se efectua masaje cardiaco se decide

toracotomía urgente de tipo anterior en decúbito supino ya que el paciente no tolera el decúbito lateral con las limitaciones que ello

supone para revisar hemitorax I apreciando pulmón practicamente reexpandido con hemotorax de unos 300cc y no evidencia de

sangrado activo

Posteriormente exitus.

Llama la atención que aquí no aparece nada referido a lo acontecido después de la colocación de la vía central, n hasta las 14:33 horas.

Discusión Médico Legal:

Existen en autos tres informes médicos: los emitidos por la Dra. Paulina, médica adjunta de medicina intensiva del CHUVI, y los informes periciales de parte, el emitido por el Dr. Victorio a instancia de la parte actora y el emitido por el Dr. Celestino. Especialista en Medicina Intensiva Hospital Gregorio Marañón. Médico Adjunto del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario HM Sanchinarro.

En cuanto a la valoración del prueba antes dicha, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.

Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:

( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

En el caso de autos no puede estimarse ninguna de los informes periciales, determinante a la hora de resolver la controversia.

El informe de la Dra Paulina, reproduce más o menos la historia clínica, aunque pone de relieve que la MIR estuvo realizada bajo supervisión, aunque no indica el nombre del facultativo/a que la tutelaba.

No existe controversia sobre el hecho de que la canalización de una vena central es un procedimiento rutinario, ampliamente realizado en las unidades de cuidados intensivos, que responde a la necesidad de tener una vía venosa de gran calibre canalizada, entre otros fines, para la infusión de fármacos que no deben ser administrados por vías venosas periféricas.

También están de acuerdo todos los informes periciales en que la mortalidad tras la canalización de una vena central es, en general, muy baja. Existen diferentes zonas anatómicas de inserción de un catéter venoso central. En este caso, se optó primeramente por la canalización de la vena yugular. Tras canalización fallida de la yugular derecha, se intentó canalizar la vena yugular izquierda, observándose en la radiografía de control que la posición final del catéter no era la correcta (la malposición aparece en un 5-7% de los casos).

También están de acuerdo los informes periciales en que dicha canalización debe de hacerse con un ecógrafo que indique en todo momento el recorrido del diltatador y la guía metálica, pero en este caso, sucedió, que dejó de visualizarse porque lo ocultó la clavícula, y resultó que este perforó la arteria subclavia.

Por otro lado en el informe del IMELGA se pone de relieve que "la laceración de una arteria subclavia desde un acceso yugular es absolutamente excepcional", y se relaciona habitualmente con baja pericia o experiencia por parte de la persona que realiza la técnica. Dentro de esta excepcionalidad, la muerte por esta causa es más excepcional todavía.

A lo anterior se ha de añadir que si ya de por sí la probabilidad de aparición de esta complicación es muy baja, más baja es al utilizar una técnica de ecografía para guiar la punta de la aguja. La punción eco guiada reduce significativamente la probabilidad de que se produzcan punciones accidentales de estructuras adyacentes a la vena a canalizar, ya que, mediante esta técnica, se mide la profundidad a la que está la vena y se controla aguja. Es por ello por lo que resulta difícil de entender que se realizase la punción arterial de la subclavia, ya que, según informa el propio jefe de Servicio de Medicina Intensiva "la lesión vascular se produce en profundidad, en la arteria subclavia, que es difícil de ver con la sonda ecográfica ubicada en el cuello ya que la clavícula impide el paso de los ultrasonidos".

Tal como señala el perito de la actora, esto evidencia con una alta probabilidad, de nuevo, que la técnica no se llevó a cabo de un modo correcto, al puncionar una estructura (arteria subclavia) que no es visible con el ecógrafo, lo que indica que la progresión de la aguja no pudo ser visible durante todo el procedimiento. Este tipo de lesión arteriales más probable cuando no se realiza la punción eco guiada, ya que no es posible ver lo que se está puncionando con la aguja.

Otro factor que hay que tener en cuenta, y que pone de relieve el informe del Sr . Victorio es que a pesar de que el paciente se desestabilizó (hipotensión que precisó de aminas) el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente.

Sin embargo el perito Sr. Dr. Celestino justifica la falta de seguimiento post operatorio a pesar de esta gran hipotensión que precisó de aminas, esta podría ser achacable al schok séptico por el que ingresó en la UCI el paciente.

A nuestro entender esto no justifica que el paciente haya estado sin seguimiento cuatro horas después de las complicaciones habidas, con este cuadro de hipotensión, y que no se plantearan la existencia de una punción, pues el hallazgo del hemotórax se hizo de un modo incidental(no fue previsto) al realizar una ecografía abdominal. Esto llevó a la sospecha de derrame pleural. Mediante una TC se objetivó posteriormente que el paciente estaba sufriendo un hemotórax, ya en ese momento, masivo, lo que limitó severamente la probabilidad de recuperación del paciente. A pesar de la cirugía urgente para reparación vascular y drenado del hemotórax, el paciente falleció.

Lo anterior pone de relieve que nos encontramos ante un caso en el existe un "daño desproporcionado",dado que el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

El Dr. Celestino trata de desvirtuar los informes de los médicos del IMELGA y del Dr. Victorio por el hecho de que no son intensivistas y que por ello no tiene dentro de su praxis habitual la canalización de las vías venosas centrales ni el tratamiento de un shock séptico, pero ello no implica que no puedan hacer un estudio válido del historial médico puesto a disposición de los tres peritos, por cuanto esto es de lo único que dispusieron los tres, y precisamente la experiencia material del Dr Celestino puede dar lugar a un informe sesgado de dicho informe médico.

De la valoración de los informes médicos obrantes en autos y de la historia clínica del paciente se ha de concluir que efectivamente hubo una mala praxis con unos daños desproporcionados, puesto que la punción de la arteria subclavia es absolutamente excepcional en la técnica practicada. Esa conclusión, conjunta, resulta también del visionado de la prueba

Por todo ello no se puede concluir que exista un clamoroso error en la valoración de la prueba que denuncian las partes recurrentes.

Respecto al consentimiento informado, dice la sentencia: "No se estima la acción con fundamento en la vulneración de la regulación del consentimiento informado, por lo que, está de más la polémica que plantean las demandadas sobre el carácter personalísimo de la indemnización que corresponde"

Ante esta afirmación, las partes instan la reducción de la indemnización por cuanto para su fijación no se tuvo en cuenta este elemento esgrimido por los recurrentes.

En la oposición al recurso se alega que la cuantía de la indemnización solicitada no se desglosó en atención a una diferente tipología, de modo que existiese una correlación entre dos títulos de imputación y respectivos daños diferenciados

Siendo lo cierto que la parte solicita una cantidad para cada uno de los recurrentes sin desglosar los conceptos, no procede realizar dicho desglose en esta resolución. Pese a lo anterior no podemos estar de acuerdo con lo afirmado por el letrado de las apeladas que es de aplicación por referencia, el baremo de la Ley 39/2015, que estima en su integridad el juzgador de instancia por considerar que " No nos encontramos ante un paciente de avanzada edad, ni que sufriese pluripatologías previas, ni siquiera su situación era de extrema gravedad cuando ingresó en observación, por lo que no encuentro estos factores que apunta la codemandada, ni otros, como aplicables para una minoración de las sumas que se pide", dado que su historia medica indica que D. Sebastián, acudió al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Vigo el 21/08/2017 por fiebre y dolor abdominal. Tras la realización de pruebas diagnósticas, ingresa en el servicio de digestivo el 22/08/2017 con el juicio clínico de probable colangitis aguda. Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realiza la extracción de varias muestras sanguíneas para hemocultivo, que resultan positivos para Escherichia coli Sreptococcus grupo viridans por lo que se administra tratamiento antibiótico. En la madrugada del 25/08/2017 el paciente sufre un episodio de empeoramiento, con "tiritona, pico febril de casi 40ªC, mal estar general y desaturación al 88%", motivo por el cual avisan al servicio de guardia de medicina interna, que inicia tratamiento con diuréticos, por auscultar crepitantes en bases pulmonares, y deciden ingreso en la UCI. Ingresó en la unidad consciente, orientado, colaborador, sudoroso, mal perfundido, con motivo de ingreso "shock séptico origen abdominal", que tal como se señala al final del informe de la autopsia, no determinó la muerte del paciente, pero sí que correspondería con una concausa, siendo el estado previo lo que motivó lo anterior, aunque no su muerte.

Por todo lo anterior, ha de estimarse parcialmente el recurso de las apelantes, en lo que se refiere a la indemnización estipulada en la sentencia recurrida, reduciendo en dos tercios la cantidad que se estableció como indemnización en la sentencia aquí analizada

6.- Costas procesales.

Al ser estimada parcialmente los recurso interpuestos no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España seguido con el nº 7230/2025 Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1 de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo en sus autos de Proceso ordinario nº 296/24.

Revocar la sentencia de instancia, reduciendo en dos tercios la cantidad fijada como indemnización para cada uno de los recurrentes. Sin pronunciamiento en costas,

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia y Doña ANXELA FERNÁNDEZ FONTEBOA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España seguido con el nº 7230/2025 Sentencia nº 191/2025 , de fecha 1 de septiembre de 2025, el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo en sus autos de Proceso ordinario nº 296/24.

Revocar la sentencia de instancia, reduciendo en dos tercios la cantidad fijada como indemnización para cada uno de los recurrentes. Sin pronunciamiento en costas,

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.