Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7141/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 230/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100214

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3726

Núm. Roj: STSJ GAL 3726:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2026

PONENTE: D. CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7141/2025

APELANTE:SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado:ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADO: Adriana, Enma

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Letrado: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS.SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

ROSA AGRASSO BARBEITO

A Coruña, 15 de Junio de 2026.

Vistos los autos del recurso de apelación número 7141/2025 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de La Coruña, de 24 de marzo de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Enma Y Adriana contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 23 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Claudio en el CHUAC ( NUM000), declarando que "Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021)".

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Alvarez, en nombre y representación de Dña. Enma y Dña. Adriana, bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Iglesias Fernández, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de 23 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Enma y Adriana por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Claudio en el CHUAC. Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021).Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la Administración como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba al apreciar la infracción de la lex artisatendiendo de forma exclusiva al informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. Tras describir la cronología asistencial posterior al accidente del paciente, advirtió que no existe en el expediente ningún indicio que lleve a pensar en la existencia de una patología cardiaca. Finalizó considerando que "el accidente sufrido por el paciente, de edad avanzada y con múltiples comorbilidades, pudo incidir en un desenlace como el acaecido, lo que ya reconoce la sentencia de instancia, como consecuencia de una evolución tórpida de dicho accidente que, si bien pudo descompensar sus patologías preexistentes, no es acreditativo de déficit asistencial por parte de los facultativos que atendieron al paciente a lo largo de los días posteriores a dicho accidente".

La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario advirtiendo que no formula una verdadera crítica de la sentencia de instancia, sino que contiene una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en la fase anterior del proceso. En síntesis, defendió la conformidad a Derecho de la resolución recurrida señalando que quedó plenamente demostrada la existencia de mala praxis en el diagnóstico y tratamiento precoz de la insuficiencia cardiaca que pasó desapercibida en urgencias y cuya adecuada atención hubiere permitido evitar la muerte con una probabilidad del 99%.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La crítica contenida en el recurso de apelación se centró en que la sentencia de instancia basó su criterio de forma exclusiva en el informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. No obstante, basta una simple lectura de la resolución del juez a quopara rechazar tal afirmación. Como prevé en su fundamento tercero:

"[...] analizando la documentación médica y, en concreto, los informes periciales, elaborados por el perito judicial D. Cornelio (acontecimiento 189), así como el informe aportado por la compañía aseguradora, elaborado por Dña. Andrea (acontecimiento 94), hemos de apreciar la existencia de infracción de la lex artis en la asistencia prestada a D. Claudio, por las siguientes razones:

1º.- Se ha de partir del hecho incontestable de que, pese a padecer diversas patologías, D. Claudio, antes del accidente que sufrió el día 8 de diciembre de 2020, tenía un tipo de vida válido completamente.

2º.- Como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 8 de diciembre de 2020, acude a Urgencias y recibe el alta ese mismo día.

Según el informe pericial judicial, en Urgencias, tras determinar una hipoxemia severa, debió de realizarse una adecuada investigación y seguimiento, ya que esta grave alteración, puede evolucionar haca la muerte.

No se realizaron pruebas específicas (repetir la radiografía de tórax que al ser defectuosa impide una correcta valoración, así como vigilar los niveles S O2 y PCO2, máxime cuando estaba diagnosticado previamente de EPOC).

No se aporta la ecg, no se repitió (folios 3 y 20 del informe pericial judicial).

Por tanto, concluimos que se precipitó el alta. Sólo se trataron las fracturas óseas y no se investigó las lesiones viscerales, con cifras de PO 2 y PCO2 patológicas, que no se investigaron ni trataron.

3º.- En el seguimiento domiciliario no se realizaron tomas de constantes básicas (folios 4 a 6, así como folio 20 del informe pericial judicial). En ninguna de las visitas domiciliarias y en el PAC no se realizaron controles de temperatura, saturación ni oxígeno.

El día 15 de diciembre presentaba un deterioro progresivo, y no se remitió a urgencias para valorar las causas de este empeoramiento. El día 17 de diciembre empeoró, debería de trasladarse al hospital, al no poder controlar sus patologías domiciliariamente.

4º.- El día 19 de diciembre D. Claudio falleció por una insuficiencia cardiaca que se constata por el propio certificado médico de defunción.

El propio perito judicial razona como cierta esta causa de defunción "no tengo datos para rebatir las conclusiones del médico que lo vio "in situ" y que indiquen lo contrario".

"Además, en base a su edad, factores de riesgo enfermedad arterial, hipoxemia, el desarrollo de una cardiopatía suele ser un hecho muy frecuente y en urgencias debió de procederse al justifica por una miocardiopatía" (folio 21 del informe de D. Cornelio).

Entendemos que las conclusiones del perito judicial (folio 24 de su informe) son claras para apreciar la infracción de la lex artis. Hay una relación causal entre el accidente y el fallecimiento de D. Claudio, siendo el accidente el factor desencadenante del proceso de deterioro. A su llegada a Urgencias, tenía una hipoxemia grave y no se estudió detalladamente. Se dio de alta sin comprobar que los niveles de O2 se habían normalizado y si había descompensación en otras vísceras del cuerpo. Únicamente se procedió al despistaje de la patología ósea. El perito apunta como origen del fallo cardiaco la hipoxemia.

Tanto las actuaciones en Urgencias, como la atención domiciliaria fueron deficitarias. La primera porque no se controlaron los niveles de oxígeno, ni las constantes y no se repitieron pruebas como Rx y la ecg y la segunda porque no se comprobaron las constantes, ni se procedió al ingreso ante el deterioro progresivo de la salud del paciente.

El propio perito judicial en el acto del juicio es claro: "con esa oxigenación no se puede dar de alta", "la hipoxia se mantuvo o agravó y fue un factor importante", "la medicación deprime el sistema respiratorio, se agravó la evolución". El paciente "estuvo bien hasta el accidente, y el deterioro es progresivo, hay relación causa-efecto". "Ni se tomó la tensión, debió de trasladarse al hospital". "El segundo día, debió de llevarse al hospital". "No le hicieron caso". "Existían datos clínicos, como el propio informe médico que certificó el fallecimiento, el corazón estaba afectado y no se hizo un seguimiento de constantes ni del proceso de oxigenación". "El enfermo no fue estudiado y no fue interrogado". "La hipoxemia mata y deteriora al enfermo". "No hay justificación para no hacerle lo básico".

Por tanto, se aprecia infracción de la lex artis, pese a las conclusiones del informe de la Doctora Dña. Andrea, quien considera que lo que ocurrió fue un curso tórpido tras un leve accidente de tráfico. Todo ello porque la infracción de la lex artis se aprecia porque no se estudió el accidente más allá del tratamiento de los traumatólogos y debieron de valorarse, estudiarse y tratarse las repercusiones del traumatismo sobre las demás vísceras, teniendo en cuenta las patologías previas del lesionado".

Se advierte por tanto que la sentencia, aun decantándose de forma razonada por las conclusiones alcanzadas por el perito judicial sobre la existencia de mala praxis, tuvo en cuenta toda la prueba practicada, sin que nada señale la apelante al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Ciertamente, no puede tacharse de ilógica la conclusión alcanzada por el juzgador, al revelarse en la analítica de urgencias del 8 de diciembre de 2020 unas mediciones anormales -gasometría- una severa hipoxemia: PO2 67,4 -valores normales de 80 a 100- y un pCO2 de 51,6 -valor normal de 35 a 45- y no constar en el expediente actuación médica alguna consecuente con tal hallazgo. Además, aunque en las visitas domiciliarias de 12 de diciembre y 15 de diciembre no se recoge información relevante, debiendo resaltar que no consta que se hubieren realizado controles de temperatura, saturación ni oxígeno, en la de 17 de diciembre el doctor Jenaro anotó, tras reseñar la alteración conductual y de deterioro cognitivo del paciente, "valorar IC" como clara referencia a una insuficiencia cardiaca que podría estarse produciendo. Por tanto, resulta lógico enlazar los anteriores hallazgos y valoraciones con la causa intermedia de la muerte descrita en el certificado de defunción, donde el médico firmante señaló la insuficiencia cardiaca cuya precipitación, en opinión del perito judicial, resultó determinantemente condicionada por la hipoxemia no atendida y que continuó evolucionando 11 días hasta el fallecimiento el día 19 de diciembre.

Aunque la perito de la demandada no lo expresó en su informe, en sede judicial restó importancia a la gasometría, explicando que "Hay que ver la gasometría en conjunto, fundamentalmente el PH que da 7,38 y está dentro de la normalidad; y sobre todo el bicarbonato de 30 [...] y un exceso de bases +4-5. No se puede valorar la gasometría solo con el oxígeno o el dióxido de carbono. Los déficits los compensa el organismo con el bicarbonato y el exceso de bases" (sic). No obstante, al no basar tal afirmación en una bibliografía detallada, la perito no da la razón de su ciencia para justificar por qué los valores que la propia analítica reconoce como anormales realmente no lo son. También restó importancia a la indicación del doctor Jenaro sobre la anotación "valorar IC" sin ofrecer una explicación clara de la irrelevancia de tal indicación y discutió la mención contenida en el certificado de defunción sobre insuficiencia cardiaca justificando que el médico firmante no presenció la muerte y no se practicó autopsia. Empero, no resulta contrario a la lógica que el juzgador de instancia se hubiere decantado por las conclusiones del perito judicial, al resultar evidente que, al contrario de lo que afirma la Dra. Andrea, sí había indicios de insuficiencia cardiaca en el paciente con posterioridad al ingreso en urgencias, como queda patentemente demostrado con la prueba anteriormente analizada.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por tanto, ha de confirmarse la resolución apelada, que con acierto ha valorado la prueba realizada en la instancia. Y también ratificarse la conclusión alcanzada al entender que el tratamiento proporcionado al paciente en urgencias, limitado a la atención traumatológica del accidente pero obviando los valores de hipoxia, que debían haberse puesto en relación con factores de riesgo de insuficiencia cardiaca (diabetes tipo II) y algunos antecedentes (aumento del tamaño cardiaco y enfermedad aórtica); unido a la deficitaria atención domiciliaria recibida en los días posteriores, en la que no consta que se hubieren controlado los anormales valores de hipoxemia ni se hubiere atendido al creciente deterioro del paciente mediante su envío a urgencias, fundamentalmente el día 17, constituyen un supuesto de mala praxis.

Se reconoce que el recurso de apelación manifiesta también su disconformidad con "los razonamientos [...] contenidos en el fundamento de derecho cuarto", referido a la fijación de la cuantía de indemnización, y que con carácter subsidiario pide que se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida. Sin embargo, no se encuentra en el recurso de apelación crítica concreta alguna a la forma en que la indemnización fue fijada en la instancia, sino que todo su esfuerzo argumentativo se centra en afirmar que no existió quiebra de la lex artis.Por tanto, no procede que esta Sala reconstruya el recurso, debiendo confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida al no apreciar ningún vicio susceptible de ser corregido de oficio.

Como expresa la STS (sección 5ª) de 29 de marzo de 2012 (rec. 3301/2009): "A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )].

Y por eso reiterábamos entonces que la inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por esta Sala del Tribunal Supremo a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos, por lo que, sin que la pasividad equivalga a un desistimiento tácito, afecta indudablemente al ámbito y efectos de la segunda instancia y basta para desestimar el recurso y confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, siempre que se declare que no se aprecia en la misma ningún vicio o infracción formal grave que deba ser corregido de oficio".

Así lo reconoció también esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2022 (rec. 7002/2022), al afirmar que: "[...] lo que no cabe es aprovechar tal recurso para volver a reproducir los mismos argumentos que se emplearon en la instancia, ya que ello supone ignorar que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basó la sentencia de instancia, pero no volver a plantear otra vez el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Así lo declaran las SsTS de 10.02.97, 06.06.97, 31.10.07, 12.01.98, 17.04.98 o 04.05.98, o la de esta sala de 08.05.19, cuando afirman que, si se reproduce el escrito de demanda, resulta también suficiente con reproducir los argumentos de la sentencia apelada si se entiende que se adecuan al ordenamiento jurídico".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de La Coruña, de 24 de marzo de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Enma Y Adriana contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 23 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Claudio en el CHUAC ( NUM000), declarando que "Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021)".

Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Alvarez, en nombre y representación de Dña. Enma y Dña. Adriana, bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Iglesias Fernández, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de 23 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Enma y Adriana por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Claudio en el CHUAC. Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021).Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la Administración como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba al apreciar la infracción de la lex artisatendiendo de forma exclusiva al informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. Tras describir la cronología asistencial posterior al accidente del paciente, advirtió que no existe en el expediente ningún indicio que lleve a pensar en la existencia de una patología cardiaca. Finalizó considerando que "el accidente sufrido por el paciente, de edad avanzada y con múltiples comorbilidades, pudo incidir en un desenlace como el acaecido, lo que ya reconoce la sentencia de instancia, como consecuencia de una evolución tórpida de dicho accidente que, si bien pudo descompensar sus patologías preexistentes, no es acreditativo de déficit asistencial por parte de los facultativos que atendieron al paciente a lo largo de los días posteriores a dicho accidente".

La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario advirtiendo que no formula una verdadera crítica de la sentencia de instancia, sino que contiene una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en la fase anterior del proceso. En síntesis, defendió la conformidad a Derecho de la resolución recurrida señalando que quedó plenamente demostrada la existencia de mala praxis en el diagnóstico y tratamiento precoz de la insuficiencia cardiaca que pasó desapercibida en urgencias y cuya adecuada atención hubiere permitido evitar la muerte con una probabilidad del 99%.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La crítica contenida en el recurso de apelación se centró en que la sentencia de instancia basó su criterio de forma exclusiva en el informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. No obstante, basta una simple lectura de la resolución del juez a quopara rechazar tal afirmación. Como prevé en su fundamento tercero:

"[...] analizando la documentación médica y, en concreto, los informes periciales, elaborados por el perito judicial D. Cornelio (acontecimiento 189), así como el informe aportado por la compañía aseguradora, elaborado por Dña. Andrea (acontecimiento 94), hemos de apreciar la existencia de infracción de la lex artis en la asistencia prestada a D. Claudio, por las siguientes razones:

1º.- Se ha de partir del hecho incontestable de que, pese a padecer diversas patologías, D. Claudio, antes del accidente que sufrió el día 8 de diciembre de 2020, tenía un tipo de vida válido completamente.

2º.- Como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 8 de diciembre de 2020, acude a Urgencias y recibe el alta ese mismo día.

Según el informe pericial judicial, en Urgencias, tras determinar una hipoxemia severa, debió de realizarse una adecuada investigación y seguimiento, ya que esta grave alteración, puede evolucionar haca la muerte.

No se realizaron pruebas específicas (repetir la radiografía de tórax que al ser defectuosa impide una correcta valoración, así como vigilar los niveles S O2 y PCO2, máxime cuando estaba diagnosticado previamente de EPOC).

No se aporta la ecg, no se repitió (folios 3 y 20 del informe pericial judicial).

Por tanto, concluimos que se precipitó el alta. Sólo se trataron las fracturas óseas y no se investigó las lesiones viscerales, con cifras de PO 2 y PCO2 patológicas, que no se investigaron ni trataron.

3º.- En el seguimiento domiciliario no se realizaron tomas de constantes básicas (folios 4 a 6, así como folio 20 del informe pericial judicial). En ninguna de las visitas domiciliarias y en el PAC no se realizaron controles de temperatura, saturación ni oxígeno.

El día 15 de diciembre presentaba un deterioro progresivo, y no se remitió a urgencias para valorar las causas de este empeoramiento. El día 17 de diciembre empeoró, debería de trasladarse al hospital, al no poder controlar sus patologías domiciliariamente.

4º.- El día 19 de diciembre D. Claudio falleció por una insuficiencia cardiaca que se constata por el propio certificado médico de defunción.

El propio perito judicial razona como cierta esta causa de defunción "no tengo datos para rebatir las conclusiones del médico que lo vio "in situ" y que indiquen lo contrario".

"Además, en base a su edad, factores de riesgo enfermedad arterial, hipoxemia, el desarrollo de una cardiopatía suele ser un hecho muy frecuente y en urgencias debió de procederse al justifica por una miocardiopatía" (folio 21 del informe de D. Cornelio).

Entendemos que las conclusiones del perito judicial (folio 24 de su informe) son claras para apreciar la infracción de la lex artis. Hay una relación causal entre el accidente y el fallecimiento de D. Claudio, siendo el accidente el factor desencadenante del proceso de deterioro. A su llegada a Urgencias, tenía una hipoxemia grave y no se estudió detalladamente. Se dio de alta sin comprobar que los niveles de O2 se habían normalizado y si había descompensación en otras vísceras del cuerpo. Únicamente se procedió al despistaje de la patología ósea. El perito apunta como origen del fallo cardiaco la hipoxemia.

Tanto las actuaciones en Urgencias, como la atención domiciliaria fueron deficitarias. La primera porque no se controlaron los niveles de oxígeno, ni las constantes y no se repitieron pruebas como Rx y la ecg y la segunda porque no se comprobaron las constantes, ni se procedió al ingreso ante el deterioro progresivo de la salud del paciente.

El propio perito judicial en el acto del juicio es claro: "con esa oxigenación no se puede dar de alta", "la hipoxia se mantuvo o agravó y fue un factor importante", "la medicación deprime el sistema respiratorio, se agravó la evolución". El paciente "estuvo bien hasta el accidente, y el deterioro es progresivo, hay relación causa-efecto". "Ni se tomó la tensión, debió de trasladarse al hospital". "El segundo día, debió de llevarse al hospital". "No le hicieron caso". "Existían datos clínicos, como el propio informe médico que certificó el fallecimiento, el corazón estaba afectado y no se hizo un seguimiento de constantes ni del proceso de oxigenación". "El enfermo no fue estudiado y no fue interrogado". "La hipoxemia mata y deteriora al enfermo". "No hay justificación para no hacerle lo básico".

Por tanto, se aprecia infracción de la lex artis, pese a las conclusiones del informe de la Doctora Dña. Andrea, quien considera que lo que ocurrió fue un curso tórpido tras un leve accidente de tráfico. Todo ello porque la infracción de la lex artis se aprecia porque no se estudió el accidente más allá del tratamiento de los traumatólogos y debieron de valorarse, estudiarse y tratarse las repercusiones del traumatismo sobre las demás vísceras, teniendo en cuenta las patologías previas del lesionado".

Se advierte por tanto que la sentencia, aun decantándose de forma razonada por las conclusiones alcanzadas por el perito judicial sobre la existencia de mala praxis, tuvo en cuenta toda la prueba practicada, sin que nada señale la apelante al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Ciertamente, no puede tacharse de ilógica la conclusión alcanzada por el juzgador, al revelarse en la analítica de urgencias del 8 de diciembre de 2020 unas mediciones anormales -gasometría- una severa hipoxemia: PO2 67,4 -valores normales de 80 a 100- y un pCO2 de 51,6 -valor normal de 35 a 45- y no constar en el expediente actuación médica alguna consecuente con tal hallazgo. Además, aunque en las visitas domiciliarias de 12 de diciembre y 15 de diciembre no se recoge información relevante, debiendo resaltar que no consta que se hubieren realizado controles de temperatura, saturación ni oxígeno, en la de 17 de diciembre el doctor Jenaro anotó, tras reseñar la alteración conductual y de deterioro cognitivo del paciente, "valorar IC" como clara referencia a una insuficiencia cardiaca que podría estarse produciendo. Por tanto, resulta lógico enlazar los anteriores hallazgos y valoraciones con la causa intermedia de la muerte descrita en el certificado de defunción, donde el médico firmante señaló la insuficiencia cardiaca cuya precipitación, en opinión del perito judicial, resultó determinantemente condicionada por la hipoxemia no atendida y que continuó evolucionando 11 días hasta el fallecimiento el día 19 de diciembre.

Aunque la perito de la demandada no lo expresó en su informe, en sede judicial restó importancia a la gasometría, explicando que "Hay que ver la gasometría en conjunto, fundamentalmente el PH que da 7,38 y está dentro de la normalidad; y sobre todo el bicarbonato de 30 [...] y un exceso de bases +4-5. No se puede valorar la gasometría solo con el oxígeno o el dióxido de carbono. Los déficits los compensa el organismo con el bicarbonato y el exceso de bases" (sic). No obstante, al no basar tal afirmación en una bibliografía detallada, la perito no da la razón de su ciencia para justificar por qué los valores que la propia analítica reconoce como anormales realmente no lo son. También restó importancia a la indicación del doctor Jenaro sobre la anotación "valorar IC" sin ofrecer una explicación clara de la irrelevancia de tal indicación y discutió la mención contenida en el certificado de defunción sobre insuficiencia cardiaca justificando que el médico firmante no presenció la muerte y no se practicó autopsia. Empero, no resulta contrario a la lógica que el juzgador de instancia se hubiere decantado por las conclusiones del perito judicial, al resultar evidente que, al contrario de lo que afirma la Dra. Andrea, sí había indicios de insuficiencia cardiaca en el paciente con posterioridad al ingreso en urgencias, como queda patentemente demostrado con la prueba anteriormente analizada.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por tanto, ha de confirmarse la resolución apelada, que con acierto ha valorado la prueba realizada en la instancia. Y también ratificarse la conclusión alcanzada al entender que el tratamiento proporcionado al paciente en urgencias, limitado a la atención traumatológica del accidente pero obviando los valores de hipoxia, que debían haberse puesto en relación con factores de riesgo de insuficiencia cardiaca (diabetes tipo II) y algunos antecedentes (aumento del tamaño cardiaco y enfermedad aórtica); unido a la deficitaria atención domiciliaria recibida en los días posteriores, en la que no consta que se hubieren controlado los anormales valores de hipoxemia ni se hubiere atendido al creciente deterioro del paciente mediante su envío a urgencias, fundamentalmente el día 17, constituyen un supuesto de mala praxis.

Se reconoce que el recurso de apelación manifiesta también su disconformidad con "los razonamientos [...] contenidos en el fundamento de derecho cuarto", referido a la fijación de la cuantía de indemnización, y que con carácter subsidiario pide que se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida. Sin embargo, no se encuentra en el recurso de apelación crítica concreta alguna a la forma en que la indemnización fue fijada en la instancia, sino que todo su esfuerzo argumentativo se centra en afirmar que no existió quiebra de la lex artis.Por tanto, no procede que esta Sala reconstruya el recurso, debiendo confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida al no apreciar ningún vicio susceptible de ser corregido de oficio.

Como expresa la STS (sección 5ª) de 29 de marzo de 2012 (rec. 3301/2009): "A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )].

Y por eso reiterábamos entonces que la inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por esta Sala del Tribunal Supremo a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos, por lo que, sin que la pasividad equivalga a un desistimiento tácito, afecta indudablemente al ámbito y efectos de la segunda instancia y basta para desestimar el recurso y confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, siempre que se declare que no se aprecia en la misma ningún vicio o infracción formal grave que deba ser corregido de oficio".

Así lo reconoció también esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2022 (rec. 7002/2022), al afirmar que: "[...] lo que no cabe es aprovechar tal recurso para volver a reproducir los mismos argumentos que se emplearon en la instancia, ya que ello supone ignorar que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basó la sentencia de instancia, pero no volver a plantear otra vez el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Así lo declaran las SsTS de 10.02.97, 06.06.97, 31.10.07, 12.01.98, 17.04.98 o 04.05.98, o la de esta sala de 08.05.19, cuando afirman que, si se reproduce el escrito de demanda, resulta también suficiente con reproducir los argumentos de la sentencia apelada si se entiende que se adecuan al ordenamiento jurídico".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de La Coruña, de 24 de marzo de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Enma Y Adriana contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 23 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Claudio en el CHUAC ( NUM000), declarando que "Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021)".

Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la Administración como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba al apreciar la infracción de la lex artisatendiendo de forma exclusiva al informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. Tras describir la cronología asistencial posterior al accidente del paciente, advirtió que no existe en el expediente ningún indicio que lleve a pensar en la existencia de una patología cardiaca. Finalizó considerando que "el accidente sufrido por el paciente, de edad avanzada y con múltiples comorbilidades, pudo incidir en un desenlace como el acaecido, lo que ya reconoce la sentencia de instancia, como consecuencia de una evolución tórpida de dicho accidente que, si bien pudo descompensar sus patologías preexistentes, no es acreditativo de déficit asistencial por parte de los facultativos que atendieron al paciente a lo largo de los días posteriores a dicho accidente".

La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario advirtiendo que no formula una verdadera crítica de la sentencia de instancia, sino que contiene una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en la fase anterior del proceso. En síntesis, defendió la conformidad a Derecho de la resolución recurrida señalando que quedó plenamente demostrada la existencia de mala praxis en el diagnóstico y tratamiento precoz de la insuficiencia cardiaca que pasó desapercibida en urgencias y cuya adecuada atención hubiere permitido evitar la muerte con una probabilidad del 99%.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La crítica contenida en el recurso de apelación se centró en que la sentencia de instancia basó su criterio de forma exclusiva en el informe del perito judicial D. Cornelio sin hacer ninguna referencia al resto de informes obrantes en autos. No obstante, basta una simple lectura de la resolución del juez a quopara rechazar tal afirmación. Como prevé en su fundamento tercero:

"[...] analizando la documentación médica y, en concreto, los informes periciales, elaborados por el perito judicial D. Cornelio (acontecimiento 189), así como el informe aportado por la compañía aseguradora, elaborado por Dña. Andrea (acontecimiento 94), hemos de apreciar la existencia de infracción de la lex artis en la asistencia prestada a D. Claudio, por las siguientes razones:

1º.- Se ha de partir del hecho incontestable de que, pese a padecer diversas patologías, D. Claudio, antes del accidente que sufrió el día 8 de diciembre de 2020, tenía un tipo de vida válido completamente.

2º.- Como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 8 de diciembre de 2020, acude a Urgencias y recibe el alta ese mismo día.

Según el informe pericial judicial, en Urgencias, tras determinar una hipoxemia severa, debió de realizarse una adecuada investigación y seguimiento, ya que esta grave alteración, puede evolucionar haca la muerte.

No se realizaron pruebas específicas (repetir la radiografía de tórax que al ser defectuosa impide una correcta valoración, así como vigilar los niveles S O2 y PCO2, máxime cuando estaba diagnosticado previamente de EPOC).

No se aporta la ecg, no se repitió (folios 3 y 20 del informe pericial judicial).

Por tanto, concluimos que se precipitó el alta. Sólo se trataron las fracturas óseas y no se investigó las lesiones viscerales, con cifras de PO 2 y PCO2 patológicas, que no se investigaron ni trataron.

3º.- En el seguimiento domiciliario no se realizaron tomas de constantes básicas (folios 4 a 6, así como folio 20 del informe pericial judicial). En ninguna de las visitas domiciliarias y en el PAC no se realizaron controles de temperatura, saturación ni oxígeno.

El día 15 de diciembre presentaba un deterioro progresivo, y no se remitió a urgencias para valorar las causas de este empeoramiento. El día 17 de diciembre empeoró, debería de trasladarse al hospital, al no poder controlar sus patologías domiciliariamente.

4º.- El día 19 de diciembre D. Claudio falleció por una insuficiencia cardiaca que se constata por el propio certificado médico de defunción.

El propio perito judicial razona como cierta esta causa de defunción "no tengo datos para rebatir las conclusiones del médico que lo vio "in situ" y que indiquen lo contrario".

"Además, en base a su edad, factores de riesgo enfermedad arterial, hipoxemia, el desarrollo de una cardiopatía suele ser un hecho muy frecuente y en urgencias debió de procederse al justifica por una miocardiopatía" (folio 21 del informe de D. Cornelio).

Entendemos que las conclusiones del perito judicial (folio 24 de su informe) son claras para apreciar la infracción de la lex artis. Hay una relación causal entre el accidente y el fallecimiento de D. Claudio, siendo el accidente el factor desencadenante del proceso de deterioro. A su llegada a Urgencias, tenía una hipoxemia grave y no se estudió detalladamente. Se dio de alta sin comprobar que los niveles de O2 se habían normalizado y si había descompensación en otras vísceras del cuerpo. Únicamente se procedió al despistaje de la patología ósea. El perito apunta como origen del fallo cardiaco la hipoxemia.

Tanto las actuaciones en Urgencias, como la atención domiciliaria fueron deficitarias. La primera porque no se controlaron los niveles de oxígeno, ni las constantes y no se repitieron pruebas como Rx y la ecg y la segunda porque no se comprobaron las constantes, ni se procedió al ingreso ante el deterioro progresivo de la salud del paciente.

El propio perito judicial en el acto del juicio es claro: "con esa oxigenación no se puede dar de alta", "la hipoxia se mantuvo o agravó y fue un factor importante", "la medicación deprime el sistema respiratorio, se agravó la evolución". El paciente "estuvo bien hasta el accidente, y el deterioro es progresivo, hay relación causa-efecto". "Ni se tomó la tensión, debió de trasladarse al hospital". "El segundo día, debió de llevarse al hospital". "No le hicieron caso". "Existían datos clínicos, como el propio informe médico que certificó el fallecimiento, el corazón estaba afectado y no se hizo un seguimiento de constantes ni del proceso de oxigenación". "El enfermo no fue estudiado y no fue interrogado". "La hipoxemia mata y deteriora al enfermo". "No hay justificación para no hacerle lo básico".

Por tanto, se aprecia infracción de la lex artis, pese a las conclusiones del informe de la Doctora Dña. Andrea, quien considera que lo que ocurrió fue un curso tórpido tras un leve accidente de tráfico. Todo ello porque la infracción de la lex artis se aprecia porque no se estudió el accidente más allá del tratamiento de los traumatólogos y debieron de valorarse, estudiarse y tratarse las repercusiones del traumatismo sobre las demás vísceras, teniendo en cuenta las patologías previas del lesionado".

Se advierte por tanto que la sentencia, aun decantándose de forma razonada por las conclusiones alcanzadas por el perito judicial sobre la existencia de mala praxis, tuvo en cuenta toda la prueba practicada, sin que nada señale la apelante al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Ciertamente, no puede tacharse de ilógica la conclusión alcanzada por el juzgador, al revelarse en la analítica de urgencias del 8 de diciembre de 2020 unas mediciones anormales -gasometría- una severa hipoxemia: PO2 67,4 -valores normales de 80 a 100- y un pCO2 de 51,6 -valor normal de 35 a 45- y no constar en el expediente actuación médica alguna consecuente con tal hallazgo. Además, aunque en las visitas domiciliarias de 12 de diciembre y 15 de diciembre no se recoge información relevante, debiendo resaltar que no consta que se hubieren realizado controles de temperatura, saturación ni oxígeno, en la de 17 de diciembre el doctor Jenaro anotó, tras reseñar la alteración conductual y de deterioro cognitivo del paciente, "valorar IC" como clara referencia a una insuficiencia cardiaca que podría estarse produciendo. Por tanto, resulta lógico enlazar los anteriores hallazgos y valoraciones con la causa intermedia de la muerte descrita en el certificado de defunción, donde el médico firmante señaló la insuficiencia cardiaca cuya precipitación, en opinión del perito judicial, resultó determinantemente condicionada por la hipoxemia no atendida y que continuó evolucionando 11 días hasta el fallecimiento el día 19 de diciembre.

Aunque la perito de la demandada no lo expresó en su informe, en sede judicial restó importancia a la gasometría, explicando que "Hay que ver la gasometría en conjunto, fundamentalmente el PH que da 7,38 y está dentro de la normalidad; y sobre todo el bicarbonato de 30 [...] y un exceso de bases +4-5. No se puede valorar la gasometría solo con el oxígeno o el dióxido de carbono. Los déficits los compensa el organismo con el bicarbonato y el exceso de bases" (sic). No obstante, al no basar tal afirmación en una bibliografía detallada, la perito no da la razón de su ciencia para justificar por qué los valores que la propia analítica reconoce como anormales realmente no lo son. También restó importancia a la indicación del doctor Jenaro sobre la anotación "valorar IC" sin ofrecer una explicación clara de la irrelevancia de tal indicación y discutió la mención contenida en el certificado de defunción sobre insuficiencia cardiaca justificando que el médico firmante no presenció la muerte y no se practicó autopsia. Empero, no resulta contrario a la lógica que el juzgador de instancia se hubiere decantado por las conclusiones del perito judicial, al resultar evidente que, al contrario de lo que afirma la Dra. Andrea, sí había indicios de insuficiencia cardiaca en el paciente con posterioridad al ingreso en urgencias, como queda patentemente demostrado con la prueba anteriormente analizada.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por tanto, ha de confirmarse la resolución apelada, que con acierto ha valorado la prueba realizada en la instancia. Y también ratificarse la conclusión alcanzada al entender que el tratamiento proporcionado al paciente en urgencias, limitado a la atención traumatológica del accidente pero obviando los valores de hipoxia, que debían haberse puesto en relación con factores de riesgo de insuficiencia cardiaca (diabetes tipo II) y algunos antecedentes (aumento del tamaño cardiaco y enfermedad aórtica); unido a la deficitaria atención domiciliaria recibida en los días posteriores, en la que no consta que se hubieren controlado los anormales valores de hipoxemia ni se hubiere atendido al creciente deterioro del paciente mediante su envío a urgencias, fundamentalmente el día 17, constituyen un supuesto de mala praxis.

Se reconoce que el recurso de apelación manifiesta también su disconformidad con "los razonamientos [...] contenidos en el fundamento de derecho cuarto", referido a la fijación de la cuantía de indemnización, y que con carácter subsidiario pide que se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida. Sin embargo, no se encuentra en el recurso de apelación crítica concreta alguna a la forma en que la indemnización fue fijada en la instancia, sino que todo su esfuerzo argumentativo se centra en afirmar que no existió quiebra de la lex artis.Por tanto, no procede que esta Sala reconstruya el recurso, debiendo confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida al no apreciar ningún vicio susceptible de ser corregido de oficio.

Como expresa la STS (sección 5ª) de 29 de marzo de 2012 (rec. 3301/2009): "A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )].

Y por eso reiterábamos entonces que la inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por esta Sala del Tribunal Supremo a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos, por lo que, sin que la pasividad equivalga a un desistimiento tácito, afecta indudablemente al ámbito y efectos de la segunda instancia y basta para desestimar el recurso y confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, siempre que se declare que no se aprecia en la misma ningún vicio o infracción formal grave que deba ser corregido de oficio".

Así lo reconoció también esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2022 (rec. 7002/2022), al afirmar que: "[...] lo que no cabe es aprovechar tal recurso para volver a reproducir los mismos argumentos que se emplearon en la instancia, ya que ello supone ignorar que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basó la sentencia de instancia, pero no volver a plantear otra vez el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Así lo declaran las SsTS de 10.02.97, 06.06.97, 31.10.07, 12.01.98, 17.04.98 o 04.05.98, o la de esta sala de 08.05.19, cuando afirman que, si se reproduce el escrito de demanda, resulta también suficiente con reproducir los argumentos de la sentencia apelada si se entiende que se adecuan al ordenamiento jurídico".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de La Coruña, de 24 de marzo de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Enma Y Adriana contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 23 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Claudio en el CHUAC ( NUM000), declarando que "Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021)".

Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de La Coruña, de 24 de marzo de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Enma Y Adriana contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 23 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Claudio en el CHUAC ( NUM000), declarando que "Se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a las recurrentes la cantidad de 53.520,22 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa (5 de abril de 2021)".

Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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