Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7161/2025 de 15 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 232/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100221
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4098
Núm. Roj: STSJ GAL 4098:2026
Encabezamiento
Procurador: SUSANA SORIA PINO
Letrado: JAVIER AZUARA BLANCO
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
A Coruña, 15 de Junio de 2026.
Vistos los autos del recurso de apelación número 7161/2025 interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).
Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.
Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.
La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre
Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que:
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente:
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026):
"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.
De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).
La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".
La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.
Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.
Con tales razonamientos el juez
Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.
"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.
En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.
El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <
El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".
Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.
La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.
Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:
"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.
Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.
No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.
Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-
Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-
Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.
No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.
El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.
Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.
En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".
Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.
Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".
En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.
La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".
Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que:
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.
Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.
La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre
Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que:
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente:
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026):
"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.
De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).
La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".
La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.
Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.
Con tales razonamientos el juez
Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.
"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.
En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.
El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <
El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".
Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.
La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.
Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:
"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.
Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.
No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.
Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-
Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-
Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.
No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.
El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.
Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.
En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".
Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.
Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".
En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.
La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".
Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que:
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.
Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.
La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre
Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que:
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente:
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026):
"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.
De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).
La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".
La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.
Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.
Con tales razonamientos el juez
Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.
"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.
En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.
El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <
El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".
Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.
La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.
Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:
"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.
Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.
No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.
Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-
Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-
Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.
No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.
El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.
Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.
En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".
Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.
Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".
En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.
La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".
Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que:
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

