Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7161/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100221

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4098

Núm. Roj: STSJ GAL 4098:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2026

PONENTE: D. CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7161/2025

APELANTE: Remedios

Procurador: SUSANA SORIA PINO

Letrado: JAVIER AZUARA BLANCO

APELADO:SERVIZO GALEGO DE SAUDE; TOKIO MARINE EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

ROSA AGRASSO BARBEITO

A Coruña, 15 de Junio de 2026.

Vistos los autos del recurso de apelación número 7161/2025 interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Remedios frente a la resolución de 10 de febrero de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Montecelo de Pontevedra, en relación a una apendicitis (expte. NUM001.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la actora como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba en el fundamento de derecho III.1 al basar su desestimación en una valoración conjunta de los medios probatorios puestos a su disposición y concluir la ausencia de mala praxis. Advirtió la existencia de un primer error de diagnóstico inicial por considerar una gastroenteritis lo que en realidad era una peritonitis aguda; un segundo error de diagnóstico de tromboembolismo pulmonar por lo que en realidad era un absceso hepático; una omisión de empleo de medios tecnológicos adecuados a la hora de diagnosticar la apendicitis; una interrupción indebida del tratamiento antibiótico tras sospechar del tromboembolismo pulmonar que no padecía; una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso hepático; y un error quirúrgico en las punciones efectuadas en el hígado que provocaron la rotura del parénquima hepático a nivel del segmento VI y un gran hematoma subcapsular.

Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.

Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.

La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La sentencia de instancia desestimó las pretensiones formuladas por la actora con base en los siguientes argumentos:

"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.

De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).

La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".

La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre el segundo error en la valoración de la prueba.Continúa la sentencia de instancia razonando su fallo desestimatorio del siguiente modo:

"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.

En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.

El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <>).

El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".

Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO.- Sobre el tercer error en la valoración de la prueba.En cuanto a este extremo la sentencia de instancia, después de describir la cronología de los acontecimientos posteriores a la intervención por peritonitis (diagnóstico del absceso intraabdominal; drenajes mediante punción los días 15 y 23 de noviembre de 2001 para atajar el absceso, generándole la lesión hepática que posteriormente provocaría su ingreso en UCI el 23 de noviembre y práctica de laparotomía exploradora; traslado al Hospital de Vigo para ser intervenido de urgencia mediante embolización por hemorragia el día 24; traslado el mismo día al Hospital Universitario de Santiago de Compostela donde permanece en reanimación, siendo intervenida el 8 de diciembre para liberación de la compresión por hematoma en la vena cava inferior; para posterior alta hospitalaria el 7 de enero de 2002), se basó fundamentalmente en las declaraciones del Dr. Jesús para concluir la ausencia de mala praxis.

La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.

Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:

"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.

Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.

No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.

Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-

Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-

Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.

No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.

El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.

Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.

En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".

Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.

Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".

En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.

La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".

Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la lex artis ad hoc.En esta línea, hemos de resaltar que si se atiende a las declaraciones formuladas por el perito de la actora en sede judicial ha de alcanzarse necesariamente la misma conclusión: "parece que ha habido posteriormente una hemorragia en el hígado por esos intentos de drenaje, que cabe dentro de los riesgos normales de ese tipo de intervenciones" (sic) -minuto 21:14-; para zanjar finalmente la cuestión señalando que "no se puede entender que haya mala praxis en esas punciones" -minuto 21:35-. En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.

SÉPTIMO.- Daño desproporcionado.Finalmente, alude la parte apelante a la doctrina del daño desproporcionado para sostener su pretensión indemnizatoria. Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)), resume el estado de la cuestión del siguiente modo:

"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:

El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".

Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.

Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".

Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la forma en materializaron los riesgos inherentes a cada tipo de intervención concatenada sufrida por la paciente.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Remedios frente a la resolución de 10 de febrero de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Montecelo de Pontevedra, en relación a una apendicitis (expte. NUM001.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la actora como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba en el fundamento de derecho III.1 al basar su desestimación en una valoración conjunta de los medios probatorios puestos a su disposición y concluir la ausencia de mala praxis. Advirtió la existencia de un primer error de diagnóstico inicial por considerar una gastroenteritis lo que en realidad era una peritonitis aguda; un segundo error de diagnóstico de tromboembolismo pulmonar por lo que en realidad era un absceso hepático; una omisión de empleo de medios tecnológicos adecuados a la hora de diagnosticar la apendicitis; una interrupción indebida del tratamiento antibiótico tras sospechar del tromboembolismo pulmonar que no padecía; una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso hepático; y un error quirúrgico en las punciones efectuadas en el hígado que provocaron la rotura del parénquima hepático a nivel del segmento VI y un gran hematoma subcapsular.

Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.

Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.

La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La sentencia de instancia desestimó las pretensiones formuladas por la actora con base en los siguientes argumentos:

"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.

De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).

La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".

La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre el segundo error en la valoración de la prueba.Continúa la sentencia de instancia razonando su fallo desestimatorio del siguiente modo:

"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.

En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.

El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <>).

El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".

Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO.- Sobre el tercer error en la valoración de la prueba.En cuanto a este extremo la sentencia de instancia, después de describir la cronología de los acontecimientos posteriores a la intervención por peritonitis (diagnóstico del absceso intraabdominal; drenajes mediante punción los días 15 y 23 de noviembre de 2001 para atajar el absceso, generándole la lesión hepática que posteriormente provocaría su ingreso en UCI el 23 de noviembre y práctica de laparotomía exploradora; traslado al Hospital de Vigo para ser intervenido de urgencia mediante embolización por hemorragia el día 24; traslado el mismo día al Hospital Universitario de Santiago de Compostela donde permanece en reanimación, siendo intervenida el 8 de diciembre para liberación de la compresión por hematoma en la vena cava inferior; para posterior alta hospitalaria el 7 de enero de 2002), se basó fundamentalmente en las declaraciones del Dr. Jesús para concluir la ausencia de mala praxis.

La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.

Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:

"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.

Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.

No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.

Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-

Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-

Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.

No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.

El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.

Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.

En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".

Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.

Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".

En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.

La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".

Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la lex artis ad hoc.En esta línea, hemos de resaltar que si se atiende a las declaraciones formuladas por el perito de la actora en sede judicial ha de alcanzarse necesariamente la misma conclusión: "parece que ha habido posteriormente una hemorragia en el hígado por esos intentos de drenaje, que cabe dentro de los riesgos normales de ese tipo de intervenciones" (sic) -minuto 21:14-; para zanjar finalmente la cuestión señalando que "no se puede entender que haya mala praxis en esas punciones" -minuto 21:35-. En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.

SÉPTIMO.- Daño desproporcionado.Finalmente, alude la parte apelante a la doctrina del daño desproporcionado para sostener su pretensión indemnizatoria. Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)), resume el estado de la cuestión del siguiente modo:

"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:

El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".

Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.

Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".

Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la forma en materializaron los riesgos inherentes a cada tipo de intervención concatenada sufrida por la paciente.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la actora como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia impugnada valora erróneamente la prueba en el fundamento de derecho III.1 al basar su desestimación en una valoración conjunta de los medios probatorios puestos a su disposición y concluir la ausencia de mala praxis. Advirtió la existencia de un primer error de diagnóstico inicial por considerar una gastroenteritis lo que en realidad era una peritonitis aguda; un segundo error de diagnóstico de tromboembolismo pulmonar por lo que en realidad era un absceso hepático; una omisión de empleo de medios tecnológicos adecuados a la hora de diagnosticar la apendicitis; una interrupción indebida del tratamiento antibiótico tras sospechar del tromboembolismo pulmonar que no padecía; una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso hepático; y un error quirúrgico en las punciones efectuadas en el hígado que provocaron la rotura del parénquima hepático a nivel del segmento VI y un gran hematoma subcapsular.

Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre la ausencia de retraso diagnóstico de la apendicitis sin tener en cuenta la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo o los informes del Dr. Artemio. También, error en la valoración de la prueba al basar su desestimación en el informe del Dr. Jesús sobre ausencia de retraso diagnóstico en el absceso abdominal.

Por último, alegó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, aludiendo a la doctrina del daño desproporcionado.

La letrada de la Junta de Galicia y la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la apelación formulada por la actora defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando se afirma en fase de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en que puede haber incurrido la sentencia de instancia es preciso demostrar la concurrencia de un manifiesto error en el razonamiento alcanzado por el juez a quo.En otras palabras, el principio de inmediación, íntimamente unido a la sana crítica que, según el legislador, debe imperar en la valoración probatoria, impide sustituir en segunda instancia la conclusión alcanzada por el juzgador que tomó contacto directo con la prueba, salvo que incurra en un error manifiesto o aquélla sea radicalmente irracional o arbitraria. Como ha expresado esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2025 (rec. 7158/2024) o de 15 de diciembre de 2025 (rec. 7135/2025):

"[...] no basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no releva al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración judicial que contiene la sentencia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) pero también en su análisis de la documental que pueda haberse contenido en la fase de prueba en instancia.

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras)"[STSXG nº 226/2025 , Sección 3 ª, de 30.05.2025 rec apelación nº 7158/2025 ]".

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial.La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública precisa, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Por lo que respecta al requisito de antijuridicidad del daño, la STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Añade además que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Y finaliza insistiendo en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Una vez acreditada la realidad del hecho dañoso es menester analizar la concurrencia de una relación causal que conecte al mismo con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al efecto, ha de constatarse si la producción del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de todo posible cálculo; de suerte que solo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. No basta para configurar el requisito de la causalidad que el funcionamiento del servicio se demuestre conditio sine qua nondel resultado; esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Al contrario, para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".

También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".

Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".

CUARTO.- Sobre el primer error en la valoración de la prueba.La sentencia de instancia desestimó las pretensiones formuladas por la actora con base en los siguientes argumentos:

"III.1.- Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.

De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Jesús, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Hernan, Dª Enriqueta y D. Bruno; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Artemio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).

La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica [...]".

La recurrente en apelación se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada en instancia por entender, en esencia, que aquella no aprecia la concurrencia de mala praxis apoyándose en la valoración conjunta de la prueba y fundamentalmente el dictamen pericial del Dr. Jesús, pretiriendo los datos objetivos de la historia clínica, el dictamen del Consejo Consultivo y su informe pericial emitido por el Dr. Artemio, mas nada alude al efecto de concretar dónde se manifiesta el carácter irracional o arbitrario de la valoración judicial.

Puede apreciarse con facilidad que la sentencia de instancia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada, y anuncia otorgar un peso específico no solo a las declaraciones de los médicos especialistas, sino singularmente al dictamen del perito de la parte contraria, quien ostenta el título de cirugía del aparato digestivo. Con ello no deja de valorar el dictamen presentado por la parte actora, pero sin pasar por alto la mucho menos idónea cualificación técnica de este último -especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal- para examinar y emitir un dictamen preciso sobre el proceso asistencial de la paciente. Tampoco excluye en su análisis los datos objetivos de la historia clínica, sin obviar que su adecuada interpretación judicial precisa de un tamiz que al juzgador, como profano en la ciencia médica, solamente puede proporcionar el auxilio suministrado por los profesionales de la medicina que valoran esos mismos datos y permiten a aquél alcanzar una convicción racional sobre la existencia de mala praxis.

Con tales razonamientos el juez a quono se aparta de las reglas de la sana crítica que deben regir en el examen de la prueba pericial y testifical practicadas ( artículos 348 y 376 LEC) . Como declara la STS (sección 5ª) de 12 de febrero de 2018 (rec. 2386/2016): "En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc".

Por otro lado, tampoco olvida la sentencia de instancia que el Consejo Consultivo emitió un dictamen favorable a los intereses de la recurrente, pero expresa su disentimiento con aquél justificando las razones que conducen a su apartamiento. Como afirma la sentencia: "El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes". Efectivamente, un examen del dictamen del Consultivo permite constatar que solo tuvo a su disposición la pericial de la actora y la historia clínica, pero no tuvo acceso a la extensa prueba practicada en sede jurisdiccional que decantó en sentido contrario la opinión del juzgador. Por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre el segundo error en la valoración de la prueba.Continúa la sentencia de instancia razonando su fallo desestimatorio del siguiente modo:

"III.2.- Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis, deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Jesús, con profusa base bibliográfica: <<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...). la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos. (...)>>.

En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. La misma fue también aceptada incluso por el perito de la actora en la vista del juicio.

El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente, mas no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Jesús se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo lo contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>. También se explica por qué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <>).

El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia. De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia".

Tampoco se aprecia error alguno de valoración de la prueba en este punto, por cuanto el juzgador analiza con profundidad las razones que le han llevado a la convicción sobre la no existencia de retraso diagnóstico. Frente a la tesis expuesta por el perito de la actora, quien vino a defender que en la visita hospitalaria del día 2 de noviembre de 2001 habrían sido necesarias pruebas de diagnóstico más precisas como el TAC, la sentencia se decantó por la explicación ofrecida por el perito de la demandada sobre la preferencia de la ecografía en el contexto en que los hechos se produjeron, dada la potencial toxicidad de la prueba radiológica y el resultado tranquilizador ofrecido en la ecografía compatible con la gastroenteritis, que justificaba, en ese preciso instante, no acudir a otros métodos diagnósticos. Con acierto expone la sentencia de instancia que las evidencias claras de la aparición de apendicitis no surgen hasta dos días después, cuando la actora acudió nuevamente al hospital con signos observables de irritación peritoneal, dolor difuso a la palpación de predominio en hemiabdomen inferior o coloración pálida entre otros indicios. Por tanto, el motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO.- Sobre el tercer error en la valoración de la prueba.En cuanto a este extremo la sentencia de instancia, después de describir la cronología de los acontecimientos posteriores a la intervención por peritonitis (diagnóstico del absceso intraabdominal; drenajes mediante punción los días 15 y 23 de noviembre de 2001 para atajar el absceso, generándole la lesión hepática que posteriormente provocaría su ingreso en UCI el 23 de noviembre y práctica de laparotomía exploradora; traslado al Hospital de Vigo para ser intervenido de urgencia mediante embolización por hemorragia el día 24; traslado el mismo día al Hospital Universitario de Santiago de Compostela donde permanece en reanimación, siendo intervenida el 8 de diciembre para liberación de la compresión por hematoma en la vena cava inferior; para posterior alta hospitalaria el 7 de enero de 2002), se basó fundamentalmente en las declaraciones del Dr. Jesús para concluir la ausencia de mala praxis.

La parte apelante disiente de las conclusiones contenidas en la sentencia basándose en la mera discrepancia con el informe de la contraparte, defendiendo la corrección del informe de su propio perito, pero sin tampoco justificar dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración jurisdiccional.

Defiende la parte apelante que se le interrumpió indebidamente el antibiótico tras sospecha de tromboembolismo pulmonar, reponiéndose el mismo cuando se diagnosticó el absceso intraabdominal el 13 de noviembre de 2001. Asimismo, aduce que existió una demora de 4 días en el diagnóstico del absceso, pues existía una buena posibilidad de que ya estuviere presente el 9 de noviembre. Es decir, basa su tesis en que el radiólogo que informó la radiografía de tórax de 13 de noviembre de 2001 revisó el TAC del día 9 y advirtió "una buena posibilidad de que existiera un absceso intraabdominal", que solo pudo confirmarse con el nuevo TAC de 14 de noviembre de 2001. Ahora bien, la parte apelante obvia las explicaciones ofrecidas por el Dr. Jesús asumidas por la sentencia, que en modo alguno pueden tacharse de ilógicas:

"[...] el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso. EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnóstico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso.

Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.

No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.

Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de mínima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-

Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-

Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.

No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.

El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.

Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.

En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori".

Es decir, frente a la mera hipótesis no explicada formulada por la actora, la sentencia de instancia se decanta de forma lógica por la verosímil explicación ofrecida por el perito de la demandada, que concluye que solo tras la radiografía de 13 de noviembre de 2001 era posible reinterpretar el TAC de 9 de noviembre y advertir quizá la posible presencia de un absceso, cuya certera confirmación precisó un segundo TAC. Suponer directamente que el primer TAC no había sido adecuadamente interpretado obviando el nuevo indicio proporcionado por la radiografía supone una construcción retrospectiva de los hechos que debe ser excluida por aplicación de la doctrina de la prohibición de regreso.

Por otro lado, falta a la verdad la apelante cuando afirma radicalmente que en ningún lugar de la historia clínica consta que la paciente tome de forma crónica anticonceptivos, acusando al perito contrario de usar dicho dato inverazmente para justificar el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar. Basta acudir a la página 47 del documento 3 del expediente administrativo para advertir en el informe de la hoja de interconsultas que la paciente "refiere que estaba tomando anticonceptivos orales que suspendió hace 6 días", reseñando la existencia de "factores de riesgo para desarrollar T.E.P".

En lo atinente al supuesto error quirúrgico, la recurrente defiende que solo puede deberse a la mala praxis la causación del hematoma hepático gigante, mas no por ello cabe tachar de irracional la conclusión alcanzada en la sentencia con base en el dictamen del Dr. Jesús al afirmar que: "El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%: (...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción.

La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>".

Es decir, la intervención presenta un riesgo implícito que afecta en torno al 10% de los casos y que se habría materializado en el presente supuesto mediante el desgarro del parénquima, sin que ello suponga la existencia de vulneración de la lex artis ad hoc.En esta línea, hemos de resaltar que si se atiende a las declaraciones formuladas por el perito de la actora en sede judicial ha de alcanzarse necesariamente la misma conclusión: "parece que ha habido posteriormente una hemorragia en el hígado por esos intentos de drenaje, que cabe dentro de los riesgos normales de ese tipo de intervenciones" (sic) -minuto 21:14-; para zanjar finalmente la cuestión señalando que "no se puede entender que haya mala praxis en esas punciones" -minuto 21:35-. En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.

SÉPTIMO.- Daño desproporcionado.Finalmente, alude la parte apelante a la doctrina del daño desproporcionado para sostener su pretensión indemnizatoria. Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)), resume el estado de la cuestión del siguiente modo:

"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:

El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".

Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.

Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".

Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre el resultado desproporcionado y la patología inicial del paciente, que se produzca en la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado. Es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

Los requisitos señalados por la jurisprudencia que se acaba de citar no concurren en el presente caso, donde no cabe hablar de una desproporción entre los resultados finales padecidos y las intervenciones médicas practicadas de forma concatenada con posterioridad a la aparición del hematoma hepático gigante. Es decir, en ningún caso se demuestra por la recurrente una desproporción entre las diversas intervenciones practicadas en los hospitales de Pontevedra, Vigo y Santiago que, según sus propias palabras, fueron "a vida o muerte", con las graves complicaciones padecidas. Ciertamente, la recurrente trata de señalar la existencia de una desproporción entre la intervención por una apendicitis con aquellas secuelas, pero omite hacer referencia a que la aparición de abscesos constituye un riesgo inherente a las intervenciones de apendicitis, que el perito de la demandada situó en un 1,1% de los casos (página 28 de su informe). Asimismo, que las hemorragias en el hígado por los intentos de drenaje son esperables riesgos normales de ese tipo de intervenciones, tal y como se señaló en el fundamento de derecho precedente.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la forma en materializaron los riesgos inherentes a cada tipo de intervención concatenada sufrida por la paciente.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra, de 26 de mayo de 2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 10 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Montecelo de Pontevedra con ocasión de una apendicitis (expte. NUM000).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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