Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4342/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:485
Núm. Roj: STSJ GAL 485:2026
Encabezamiento
N.I.G: 36057 45 3 2025 0000012
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004342 /2025
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. FANDICOSTA SA
Representación D./Dª. SENEN SOTO SANTIAGO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 16 de enero de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4342/2025 interpuesto como parte apelante por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 189/2025, de fecha 01/09/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 10/2025.
Es parte apelada FANDICOSTA SA, defendida por el Abogado D. CARLOS GUILLERMO MERA PINERO y representada por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Estimo el recurso contencioso-administrativo
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia basa la estimación del recurso contencioso-administrativo en que no existió voluntad incumplidora sino que se produjo un error que consistió (según el fundamento de derecho primero de la sentencia) en la ausencia de envío del fichero completo por parte de la demandante en la segunda remisión de datos en agosto del 2024, tras la petición de anulación del que se había remitido inicialmente, razonando la sentencia que:
Así pues, considera el juzgador que no se puede hacer tabla rasa, con abstracción de las circunstancias acreditadas del caso, como si nos hallásemos en el primer supuesto, de incumplimiento absoluto de las obligaciones, descubierto total, cuando en realidad, se trata de un cumplimiento defectuoso, con transmisión de datos en dos tiempos.
Y en el fundamento segundo de la sentencia se alude a que aun cuando los artículos 30 LGSS y 10 RGRSS, no contemplen la virtualidad de la fuerza mayor o del caso fortuito, como excepciones a la procedencia del recargo, su reconocimiento en la jurisprudencia es pacífico y junto al análisis de sus requisitos, para su operatividad se pone el acento en la acreditación de la ausencia de voluntad incumplidora, en la inexistencia de ánimo de pago extemporáneo por parte del obligado, aspecto que como queda dicho en el presente supuesto se ha probado debidamente con la voluntad de pago reflejada en la duplicidad que se materializó y que originó la estimación parcial de la reclamación de ingresos indebidos presentada por la actora.
La TGSS considera que lo que hace el juzgador es interpretar la norma aplicable, supeditando ésta a la intencionalidad del recurrente, es decir, a que no existió voluntad de impago. Y para ello se hace referencia a unas sentencias que cree que no pueden asimilarse a este caso, por cuanto:
En primer lugar, se refiere a sentencia del TSJ de Galicia, de 09.03.2016 ((nº recurso 15399/2015, nº resolución 85/2016), que trata sobre administración tributaria y financiera, y se dirige contra la Consellería de Facenda y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en aplicación de normas como la Ley General Tributaria y las propias del impuesto en cuestión, y en un supuesto en que ha mediado intervención de la Administración en el retraso (fundamento jurídico segundo de la sentencia), retraso que en nuestro caso no ha ocurrido. Entiende que no procede ni siquiera la similitud.
También alude a la Sentencia del TSJ del País Vasco, 22.05.2020 (nº recurso 811/2019, nº resolución 202/2020), en el que, en un asunto parecido a éste, con intervención de la TGSS y en aplicación de las mismas normas ( artículos 29 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sobre liquidación de cuotas, y artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), actúa una situación que se considera por el Tribunal como de fuerza mayor, como es una huelga indefinida, que llegó a durar aproximadamente dos meses, y que impidió al personal de la empresa acceder a las instalaciones y a sus puestos de trabajo. Esta situación de fuerza mayor no se da en nuestro caso.
La Sentencia del TSJ de Asturias, 16.06.2023 (nº recurso 24/2023, nº resolución 673/2023), que cuenta un caso de falta de comunicación de la empresa de los datos correspondientes a los trabajadores para que la Tesorería hiciera la liquidación, en una situación del todo excepcional, como fue la pandemia del COVID-19, y que entiende el Tribunal que dio lugar a novedosas normas sustantivas y procedimentales, dentro de un sistema electrónico, cuyos posibles fallos hacen difícil deducir consecuencias jurídicas categóricas. En este supuesto se valoran las incidencias técnicas que en su día impidieron la remisión de datos en plazo. Estas incidencias técnicas no se produjeron en nuestro caso.
Está claro que en casos de fuerza mayor ésta puede actuar como eximente de la temporaneidad de las liquidaciones, pero el mismo Tribunal Supremo nombra ejemplos como las riadas, terremotos, revueltas populares, conflicto bélico, corte generalizado y duradero de la energía eléctrica.
Sin embargo, en este procedimiento no concurre un caso de fuerza mayor, sino más bien, un error imputable a la propia empresa, que genera que la liquidación que se practicó en un primer momento no fuera válida, y la posterior que practica la Tesorería ya no tiene bonificaciones ni deducciones, y además lleva aparejado el recargo correspondiente.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que
Estos recibos fueron confirmados por la propia TGSS mediante sus correspondientes huellas digitales, lo que supone un acto de consolidación administrativa de plena eficacia.
Posteriormente, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que exige que las cuotas se ingresen dentro del mes siguiente al de su devengo, la mercantil ordenó el pago de ambas liquidaciones el día 30 de agosto de 2024, último día hábil del plazo reglamentario.
Lo que sucedió después constituye el núcleo del litigio, pero debe ser comprendido en sus justos términos. Al modificar el fichero auxiliar L13 para rectificar datos concernientes a trabajadores que disfrutaron de vacaciones, el sistema informático RED anuló automáticamente el fichero principal L00 ya consolidado, sin que mediara intervención voluntaria alguna de la empresa ni se generara advertencia o notificación alguna sobre tal anulación.
Esta circunstancia, que la TGSS califica ahora como "error" o "desconocimiento" en el manejo del sistema, constituye en realidad una incidencia técnica del propio funcionamiento de la aplicación informática, cuya responsabilidad no puede imputarse a la apelada ni puede ser causa de sanción económica mediante la imposición de un recargo desproporcionado.
La Sentencia de instancia ha comprendido perfectamente esta realidad y ha aplicado con rigor los principios jurídicos que deben regir en estos supuestos. El juzgador ha distinguido con acierto entre dos escenarios radicalmente diferentes: el del obligado que incumple deliberadamente sus obligaciones o actúa con negligencia, al que ciertamente debe aplicarse el recargo previsto en la normativa, y el del obligado que cumple diligentemente, pero se ve afectado por circunstancias ajenas a su voluntad, al que no puede penalizarse como si se tratara de un incumplidor contumaz.
El presente caso no requiere acreditar la concurrencia de fuerza mayor en sentido estricto porque estamos ante un supuesto en el que se cumplió íntegramente con las obligaciones legales. Mi representada no dejó de liquidar las cotizaciones, sino que las liquidó correctamente y dentro del plazo establecido. Tampoco dejó de abonarlas, sino que las abonó dentro del plazo reglamentario. Por tanto, el presupuesto habilitante para la imposición del recargo, que no es otro que la falta de pago dentro del plazo reglamentario según establece expresamente el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sencillamente no concurre.
La fuerza mayor o el caso fortuito solo serían exclusivamente relevantes si efectivamente se hubiera producido un pago extemporáneo, lo cual no ha sucedido en este caso.
Mi representada no pagó tarde, pagó puntualmente. No incumplió su obligación de transmitir datos, sino que los transmitió correctamente y recibió confirmación administrativa de ello mediante las huellas digitales. Lo que ocurrió fue que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocó la anulación automática del fichero principal, sin que el sistema generara advertencia alguna y sin que mediara actuación voluntaria o negligente del obligado.
Uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la Sentencia recurrida, y que la TGSS pretende desconocer en su recurso de apelación, es el rechazo del automatismo absoluto e incondicional en la imposición de recargos por mora en el pago de cotizaciones sociales. Este criterio, lejos de constituir una innovación jurisprudencial o una interpretación creativa de la normativa, responde a una doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, que han abordado supuestos análogos al que aquí se enjuicia.
El principio de proporcionalidad exige que las medidas administrativas sean adecuadas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto para alcanzar el fin perseguido. Imponer un recargo del 20% sobre una deuda que ha sido correctamente liquidada y abonada en plazo, constituye una medida manifiestamente desproporcionada que no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la norma, que no es otra que penalizar y disuadir los comportamientos incumplidores.
Del mismo modo, el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados, consagrado en el artículo 3.e) de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, impide que se sancione a quien ha actuado con la diligencia debida y ha cumplido con sus obligaciones. Mi representada generó las liquidaciones en plazo, recibió confirmación de la TGSS mediante las correspondientes huellas digitales, y ordenó el pago dentro del plazo reglamentario. No existía forma de conocer que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocaría la anulación del fichero principal, ni el sistema generó advertencia alguna al respecto. Exigir a mi mandante que asuma las consecuencias de un defecto de funcionamiento del propio sistema de la Administración constituye una vulneración flagrante del principio de buena fe y del principio de confianza legítima.
Por otra parte, el principio de prohibición de enriquecimiento injusto, que constituye un principio general del Derecho reconocido tanto por la jurisprudencia civil como por la administrativa, impide que la Administración pueda retener cantidades que no le son debidas o que han sido ingresadas indebidamente. En el presente caso, la TGSS pretende conservar 51.092,03 euros (42.576,69 euros de supuesto principal más 8.515,34 euros de recargo) que mi representada abonó sin perjuicio de su derecho a impugnar, y que resultan manifiestamente improcedentes. La liquidación realizada por mi mandante que ascendió a 178.598,43 euros era correcta y fue abonada en plazo.
Si la liquidación posterior efectuada por la TGSS resulta más elevada (191.408,72 euros), ello obedece exclusivamente a que, al entender erróneamente que no se había cumplido en plazo, aplicó un cálculo extemporáneo que no contempla las bonificaciones y deducciones que correspondían.
El art. 28 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLSGG) establece que
El art. 29.2 del TRLGSS prevé que:
El art. 10 del Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece:
La TGSS en su resolución aplicó este apartado, al considerar que la empresa no había presentado la liquidación correspondiente al mes 07/2024, por lo que se generó una reclamación de deuda por importe de 229.690,46 euros (principal 191.408,72 euros y recargo 38.281,74 euros).
Sin embargo, la propia TGSS en su resolución aprecia que con posterioridad comprobó que había un ingreso parcial efectuado en agosto de 2024 por importe de 178.598,43 euros, y lo aplicó a la deuda reclamada, distribuyéndolo proporcionalmente entre principal (148.832,03 euros) y recargo (29.766,40 euros), por lo que generó una segunda reclamación de deuda por principal de 42.576,69 euros y 8.515,34 euros, objeto de impugnación en la primera instancia.
A este respecto, se explica en la sentencia de primera instancia:
En realidad, no concurre el presupuesto para que el importe de la liquidación por principal ascendiera a 191.406,72 euros ni el recargo de 38.281,74 euros, por cuanto que dicho importe de principal y recargo fue calculado por la TGSS partiendo de una premisa errónea, esto es, que no se había liquidado en tiempo y forma las cuotas del mes de julio de 2024, lo cual determinó esa liquidación sin deducciones, bonificaciones o subvenciones (ascendiendo a 191.406,72 euros), y la aplicación de un recargo del 20% (38.281,74 euros).
No era procedente ese cálculo por principal de liquidación y recargo, porque está acreditado que la empresa ingresó en plazo reglamentario las cuotas del mes de julio de 2024 (esto es, el 30 de agosto de 2024) y no se desvirtúa que el importe de la liquidación de esas cuotas, en caso de ingreso dentro de plazo, se correspondía con el importe liquidado e ingresado de 178.598,43 euros, correspondiente al modelo L00- Normal, y 2.573,96 euros, correspondiente al Modelo L13, y habiendo ingreso dentro de plazo, no procedía considerar perdidas las deducciones, bonificaciones o subvenciones.
Ahora bien, no es menos cierto que no se trató en exclusiva de un error de la TGSS al no considerar cumplida dentro de plazo la obligación de liquidación, por cuanto que aunque la empresa generó los recibos de liquidación de cotizaciones correspondientes al mes de julio de 2024
No cabe acoger la interpretación realizada por la TGSS, puesto que este error de la empresa, al no advertir que con la modificación del fichero auxiliar L13 se anulaba el fichero principal -a lo que la TGSS asocia la consecuencia de que al anularse la liquidación se deja sin efecto el envío del fichero de bases y su confirmación- no es equiparable a una conducta dolosa o negligente consistente en no realizar la liquidación y no ingresarla dentro de plazo, siendo clara la voluntad de cumplimiento material o sustancial de la empresa, que no reparó en el hecho de la anulación de la liquidación realizada por el autorizado RED de la LOO NORMAL del mes de julio de 2024, como se evidencia del hecho de ingreso de la misma dentro del plazo reglamentario.
Es cierto que tras esa anulación, generada informáticamente por la actuación del autorizado RED el 12.082.2024 tendría que haberse realizado de nuevo el envío del fichero completo, pero no es menos cierto que el ingreso, (correspondiente a la liquidación, que se efectuó dentro de plazo -aunque posteriormente resultase anulada informáticamente-) se realizó dentro del plazo reglamentario de ingreso, por lo que resulta desproporcionado considerar, en las concretas circunstancias del caso, que el error de la empresa al no advertir que el 12 de agosto de 2024 se había anulado la liquidación inicialmente realizada dentro de plazo, sea equiparable a un incumplimiento de la obligación de realizar la liquidación e ingresarla dentro de plazo: respecto al ingreso, no hay duda del mismo y de su carácter temporáneo y respecto a la liquidación previa, la misma se realizó también dentro de plazo, sin que la circunstancia meramente formal de la anulación de un fichero por una modificación de un fichero auxiliar haya impedido el ingreso de las cuotas del mes de julio de 2024 dentro de plazo, por lo cual debe concluirse que la conducta de la empresa se atemperó en lo sustancial a las obligaciones de liquidación e ingreso de cuotas, y el error debido a un deficiente manejo de aplicaciones informáticas no es equiparable al supuesto de hecho determinante de la aplicación de recargo por falta de ingreso dentro del plazo reglamentario.
De hecho, es contradictorio por un lado efectuar primeramente una reclamación de deuda como si no se hubiera realizado liquidación e ingreso alguno por parte de la empresa en relación a las cotizaciones del mes de julio de 2024, y cuando se comprueba que en realidad tales cuotas ya estaban pagadas dentro de plazo -conforme al importe que sería el correspondiente a una liquidación e ingreso temporáneo- seguir aplicando el recargo y pérdida de bonificaciones, subvenciones o deducciones aplicable solo para el caso de falta de ingreso dentro del plazo, cuando tal ingreso se reconoce a los efectos de minorar el importe de la primera reclamación de deuda.
Habiéndose realizado tal ingreso dentro de plazo, no hay motivo suficiente para aplicar el recargo, razón por la cual la segunda reclamación de deuda en realidad implica, tal y como alega la apelada, un enriquecimiento injusto para la TGSS, puesto cuando se realiza esa segunda reclamación no había en realidad deuda pendiente, al haberse realizado el ingreso de las cuotas liquidadas dentro de plazo, lo que imposibilitaba efectuar una liquidación con pérdida de deducciones, subvenciones o bonificaciones y con aplicación de recargo. El principio de buena fe y el de buena administración también justifican, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, la anulación de la resolución administrativa recurrida, que efectúa una reclamación de deuda amparándose en un defecto formal en la conducta del autorizado RED en el momento en que modificó un determinado fichero, que no se ha enerva el hecho de que las liquidaciones se efectuaran e ingresaran dentro de plazo, aunque una modificación de un fichero hubiera determinado informáticamente una anulación del fichero principal, sin que conste una voluntad consciente de la empresa de proceder a dicha anulación, como evidencia el ingreso temporáneo de las cuotas.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
El carácter singular del supuesto de hecho, y la apreciación, por la sentencia recurrida, de que no procedía la imposición de costas por cuanto que "la actuación impugnada es disconforme a Derecho materialmente, ya que supone el desconocimiento de los principios a los que se referían las SSTSJ mencionadas, de proporcionalidad, la prohibición de enriquecimiento injusto y el principio de buena administración, pero resulta formalmente conforme a Derecho", determina que en esta segunda instancia tampoco proceda imponer las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Estimo el recurso contencioso-administrativo
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia basa la estimación del recurso contencioso-administrativo en que no existió voluntad incumplidora sino que se produjo un error que consistió (según el fundamento de derecho primero de la sentencia) en la ausencia de envío del fichero completo por parte de la demandante en la segunda remisión de datos en agosto del 2024, tras la petición de anulación del que se había remitido inicialmente, razonando la sentencia que:
Así pues, considera el juzgador que no se puede hacer tabla rasa, con abstracción de las circunstancias acreditadas del caso, como si nos hallásemos en el primer supuesto, de incumplimiento absoluto de las obligaciones, descubierto total, cuando en realidad, se trata de un cumplimiento defectuoso, con transmisión de datos en dos tiempos.
Y en el fundamento segundo de la sentencia se alude a que aun cuando los artículos 30 LGSS y 10 RGRSS, no contemplen la virtualidad de la fuerza mayor o del caso fortuito, como excepciones a la procedencia del recargo, su reconocimiento en la jurisprudencia es pacífico y junto al análisis de sus requisitos, para su operatividad se pone el acento en la acreditación de la ausencia de voluntad incumplidora, en la inexistencia de ánimo de pago extemporáneo por parte del obligado, aspecto que como queda dicho en el presente supuesto se ha probado debidamente con la voluntad de pago reflejada en la duplicidad que se materializó y que originó la estimación parcial de la reclamación de ingresos indebidos presentada por la actora.
La TGSS considera que lo que hace el juzgador es interpretar la norma aplicable, supeditando ésta a la intencionalidad del recurrente, es decir, a que no existió voluntad de impago. Y para ello se hace referencia a unas sentencias que cree que no pueden asimilarse a este caso, por cuanto:
En primer lugar, se refiere a sentencia del TSJ de Galicia, de 09.03.2016 ((nº recurso 15399/2015, nº resolución 85/2016), que trata sobre administración tributaria y financiera, y se dirige contra la Consellería de Facenda y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en aplicación de normas como la Ley General Tributaria y las propias del impuesto en cuestión, y en un supuesto en que ha mediado intervención de la Administración en el retraso (fundamento jurídico segundo de la sentencia), retraso que en nuestro caso no ha ocurrido. Entiende que no procede ni siquiera la similitud.
También alude a la Sentencia del TSJ del País Vasco, 22.05.2020 (nº recurso 811/2019, nº resolución 202/2020), en el que, en un asunto parecido a éste, con intervención de la TGSS y en aplicación de las mismas normas ( artículos 29 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sobre liquidación de cuotas, y artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), actúa una situación que se considera por el Tribunal como de fuerza mayor, como es una huelga indefinida, que llegó a durar aproximadamente dos meses, y que impidió al personal de la empresa acceder a las instalaciones y a sus puestos de trabajo. Esta situación de fuerza mayor no se da en nuestro caso.
La Sentencia del TSJ de Asturias, 16.06.2023 (nº recurso 24/2023, nº resolución 673/2023), que cuenta un caso de falta de comunicación de la empresa de los datos correspondientes a los trabajadores para que la Tesorería hiciera la liquidación, en una situación del todo excepcional, como fue la pandemia del COVID-19, y que entiende el Tribunal que dio lugar a novedosas normas sustantivas y procedimentales, dentro de un sistema electrónico, cuyos posibles fallos hacen difícil deducir consecuencias jurídicas categóricas. En este supuesto se valoran las incidencias técnicas que en su día impidieron la remisión de datos en plazo. Estas incidencias técnicas no se produjeron en nuestro caso.
Está claro que en casos de fuerza mayor ésta puede actuar como eximente de la temporaneidad de las liquidaciones, pero el mismo Tribunal Supremo nombra ejemplos como las riadas, terremotos, revueltas populares, conflicto bélico, corte generalizado y duradero de la energía eléctrica.
Sin embargo, en este procedimiento no concurre un caso de fuerza mayor, sino más bien, un error imputable a la propia empresa, que genera que la liquidación que se practicó en un primer momento no fuera válida, y la posterior que practica la Tesorería ya no tiene bonificaciones ni deducciones, y además lleva aparejado el recargo correspondiente.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que
Estos recibos fueron confirmados por la propia TGSS mediante sus correspondientes huellas digitales, lo que supone un acto de consolidación administrativa de plena eficacia.
Posteriormente, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que exige que las cuotas se ingresen dentro del mes siguiente al de su devengo, la mercantil ordenó el pago de ambas liquidaciones el día 30 de agosto de 2024, último día hábil del plazo reglamentario.
Lo que sucedió después constituye el núcleo del litigio, pero debe ser comprendido en sus justos términos. Al modificar el fichero auxiliar L13 para rectificar datos concernientes a trabajadores que disfrutaron de vacaciones, el sistema informático RED anuló automáticamente el fichero principal L00 ya consolidado, sin que mediara intervención voluntaria alguna de la empresa ni se generara advertencia o notificación alguna sobre tal anulación.
Esta circunstancia, que la TGSS califica ahora como "error" o "desconocimiento" en el manejo del sistema, constituye en realidad una incidencia técnica del propio funcionamiento de la aplicación informática, cuya responsabilidad no puede imputarse a la apelada ni puede ser causa de sanción económica mediante la imposición de un recargo desproporcionado.
La Sentencia de instancia ha comprendido perfectamente esta realidad y ha aplicado con rigor los principios jurídicos que deben regir en estos supuestos. El juzgador ha distinguido con acierto entre dos escenarios radicalmente diferentes: el del obligado que incumple deliberadamente sus obligaciones o actúa con negligencia, al que ciertamente debe aplicarse el recargo previsto en la normativa, y el del obligado que cumple diligentemente, pero se ve afectado por circunstancias ajenas a su voluntad, al que no puede penalizarse como si se tratara de un incumplidor contumaz.
El presente caso no requiere acreditar la concurrencia de fuerza mayor en sentido estricto porque estamos ante un supuesto en el que se cumplió íntegramente con las obligaciones legales. Mi representada no dejó de liquidar las cotizaciones, sino que las liquidó correctamente y dentro del plazo establecido. Tampoco dejó de abonarlas, sino que las abonó dentro del plazo reglamentario. Por tanto, el presupuesto habilitante para la imposición del recargo, que no es otro que la falta de pago dentro del plazo reglamentario según establece expresamente el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sencillamente no concurre.
La fuerza mayor o el caso fortuito solo serían exclusivamente relevantes si efectivamente se hubiera producido un pago extemporáneo, lo cual no ha sucedido en este caso.
Mi representada no pagó tarde, pagó puntualmente. No incumplió su obligación de transmitir datos, sino que los transmitió correctamente y recibió confirmación administrativa de ello mediante las huellas digitales. Lo que ocurrió fue que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocó la anulación automática del fichero principal, sin que el sistema generara advertencia alguna y sin que mediara actuación voluntaria o negligente del obligado.
Uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la Sentencia recurrida, y que la TGSS pretende desconocer en su recurso de apelación, es el rechazo del automatismo absoluto e incondicional en la imposición de recargos por mora en el pago de cotizaciones sociales. Este criterio, lejos de constituir una innovación jurisprudencial o una interpretación creativa de la normativa, responde a una doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, que han abordado supuestos análogos al que aquí se enjuicia.
El principio de proporcionalidad exige que las medidas administrativas sean adecuadas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto para alcanzar el fin perseguido. Imponer un recargo del 20% sobre una deuda que ha sido correctamente liquidada y abonada en plazo, constituye una medida manifiestamente desproporcionada que no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la norma, que no es otra que penalizar y disuadir los comportamientos incumplidores.
Del mismo modo, el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados, consagrado en el artículo 3.e) de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, impide que se sancione a quien ha actuado con la diligencia debida y ha cumplido con sus obligaciones. Mi representada generó las liquidaciones en plazo, recibió confirmación de la TGSS mediante las correspondientes huellas digitales, y ordenó el pago dentro del plazo reglamentario. No existía forma de conocer que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocaría la anulación del fichero principal, ni el sistema generó advertencia alguna al respecto. Exigir a mi mandante que asuma las consecuencias de un defecto de funcionamiento del propio sistema de la Administración constituye una vulneración flagrante del principio de buena fe y del principio de confianza legítima.
Por otra parte, el principio de prohibición de enriquecimiento injusto, que constituye un principio general del Derecho reconocido tanto por la jurisprudencia civil como por la administrativa, impide que la Administración pueda retener cantidades que no le son debidas o que han sido ingresadas indebidamente. En el presente caso, la TGSS pretende conservar 51.092,03 euros (42.576,69 euros de supuesto principal más 8.515,34 euros de recargo) que mi representada abonó sin perjuicio de su derecho a impugnar, y que resultan manifiestamente improcedentes. La liquidación realizada por mi mandante que ascendió a 178.598,43 euros era correcta y fue abonada en plazo.
Si la liquidación posterior efectuada por la TGSS resulta más elevada (191.408,72 euros), ello obedece exclusivamente a que, al entender erróneamente que no se había cumplido en plazo, aplicó un cálculo extemporáneo que no contempla las bonificaciones y deducciones que correspondían.
El art. 28 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLSGG) establece que
El art. 29.2 del TRLGSS prevé que:
El art. 10 del Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece:
La TGSS en su resolución aplicó este apartado, al considerar que la empresa no había presentado la liquidación correspondiente al mes 07/2024, por lo que se generó una reclamación de deuda por importe de 229.690,46 euros (principal 191.408,72 euros y recargo 38.281,74 euros).
Sin embargo, la propia TGSS en su resolución aprecia que con posterioridad comprobó que había un ingreso parcial efectuado en agosto de 2024 por importe de 178.598,43 euros, y lo aplicó a la deuda reclamada, distribuyéndolo proporcionalmente entre principal (148.832,03 euros) y recargo (29.766,40 euros), por lo que generó una segunda reclamación de deuda por principal de 42.576,69 euros y 8.515,34 euros, objeto de impugnación en la primera instancia.
A este respecto, se explica en la sentencia de primera instancia:
En realidad, no concurre el presupuesto para que el importe de la liquidación por principal ascendiera a 191.406,72 euros ni el recargo de 38.281,74 euros, por cuanto que dicho importe de principal y recargo fue calculado por la TGSS partiendo de una premisa errónea, esto es, que no se había liquidado en tiempo y forma las cuotas del mes de julio de 2024, lo cual determinó esa liquidación sin deducciones, bonificaciones o subvenciones (ascendiendo a 191.406,72 euros), y la aplicación de un recargo del 20% (38.281,74 euros).
No era procedente ese cálculo por principal de liquidación y recargo, porque está acreditado que la empresa ingresó en plazo reglamentario las cuotas del mes de julio de 2024 (esto es, el 30 de agosto de 2024) y no se desvirtúa que el importe de la liquidación de esas cuotas, en caso de ingreso dentro de plazo, se correspondía con el importe liquidado e ingresado de 178.598,43 euros, correspondiente al modelo L00- Normal, y 2.573,96 euros, correspondiente al Modelo L13, y habiendo ingreso dentro de plazo, no procedía considerar perdidas las deducciones, bonificaciones o subvenciones.
Ahora bien, no es menos cierto que no se trató en exclusiva de un error de la TGSS al no considerar cumplida dentro de plazo la obligación de liquidación, por cuanto que aunque la empresa generó los recibos de liquidación de cotizaciones correspondientes al mes de julio de 2024
No cabe acoger la interpretación realizada por la TGSS, puesto que este error de la empresa, al no advertir que con la modificación del fichero auxiliar L13 se anulaba el fichero principal -a lo que la TGSS asocia la consecuencia de que al anularse la liquidación se deja sin efecto el envío del fichero de bases y su confirmación- no es equiparable a una conducta dolosa o negligente consistente en no realizar la liquidación y no ingresarla dentro de plazo, siendo clara la voluntad de cumplimiento material o sustancial de la empresa, que no reparó en el hecho de la anulación de la liquidación realizada por el autorizado RED de la LOO NORMAL del mes de julio de 2024, como se evidencia del hecho de ingreso de la misma dentro del plazo reglamentario.
Es cierto que tras esa anulación, generada informáticamente por la actuación del autorizado RED el 12.082.2024 tendría que haberse realizado de nuevo el envío del fichero completo, pero no es menos cierto que el ingreso, (correspondiente a la liquidación, que se efectuó dentro de plazo -aunque posteriormente resultase anulada informáticamente-) se realizó dentro del plazo reglamentario de ingreso, por lo que resulta desproporcionado considerar, en las concretas circunstancias del caso, que el error de la empresa al no advertir que el 12 de agosto de 2024 se había anulado la liquidación inicialmente realizada dentro de plazo, sea equiparable a un incumplimiento de la obligación de realizar la liquidación e ingresarla dentro de plazo: respecto al ingreso, no hay duda del mismo y de su carácter temporáneo y respecto a la liquidación previa, la misma se realizó también dentro de plazo, sin que la circunstancia meramente formal de la anulación de un fichero por una modificación de un fichero auxiliar haya impedido el ingreso de las cuotas del mes de julio de 2024 dentro de plazo, por lo cual debe concluirse que la conducta de la empresa se atemperó en lo sustancial a las obligaciones de liquidación e ingreso de cuotas, y el error debido a un deficiente manejo de aplicaciones informáticas no es equiparable al supuesto de hecho determinante de la aplicación de recargo por falta de ingreso dentro del plazo reglamentario.
De hecho, es contradictorio por un lado efectuar primeramente una reclamación de deuda como si no se hubiera realizado liquidación e ingreso alguno por parte de la empresa en relación a las cotizaciones del mes de julio de 2024, y cuando se comprueba que en realidad tales cuotas ya estaban pagadas dentro de plazo -conforme al importe que sería el correspondiente a una liquidación e ingreso temporáneo- seguir aplicando el recargo y pérdida de bonificaciones, subvenciones o deducciones aplicable solo para el caso de falta de ingreso dentro del plazo, cuando tal ingreso se reconoce a los efectos de minorar el importe de la primera reclamación de deuda.
Habiéndose realizado tal ingreso dentro de plazo, no hay motivo suficiente para aplicar el recargo, razón por la cual la segunda reclamación de deuda en realidad implica, tal y como alega la apelada, un enriquecimiento injusto para la TGSS, puesto cuando se realiza esa segunda reclamación no había en realidad deuda pendiente, al haberse realizado el ingreso de las cuotas liquidadas dentro de plazo, lo que imposibilitaba efectuar una liquidación con pérdida de deducciones, subvenciones o bonificaciones y con aplicación de recargo. El principio de buena fe y el de buena administración también justifican, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, la anulación de la resolución administrativa recurrida, que efectúa una reclamación de deuda amparándose en un defecto formal en la conducta del autorizado RED en el momento en que modificó un determinado fichero, que no se ha enerva el hecho de que las liquidaciones se efectuaran e ingresaran dentro de plazo, aunque una modificación de un fichero hubiera determinado informáticamente una anulación del fichero principal, sin que conste una voluntad consciente de la empresa de proceder a dicha anulación, como evidencia el ingreso temporáneo de las cuotas.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
El carácter singular del supuesto de hecho, y la apreciación, por la sentencia recurrida, de que no procedía la imposición de costas por cuanto que "la actuación impugnada es disconforme a Derecho materialmente, ya que supone el desconocimiento de los principios a los que se referían las SSTSJ mencionadas, de proporcionalidad, la prohibición de enriquecimiento injusto y el principio de buena administración, pero resulta formalmente conforme a Derecho", determina que en esta segunda instancia tampoco proceda imponer las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia basa la estimación del recurso contencioso-administrativo en que no existió voluntad incumplidora sino que se produjo un error que consistió (según el fundamento de derecho primero de la sentencia) en la ausencia de envío del fichero completo por parte de la demandante en la segunda remisión de datos en agosto del 2024, tras la petición de anulación del que se había remitido inicialmente, razonando la sentencia que:
Así pues, considera el juzgador que no se puede hacer tabla rasa, con abstracción de las circunstancias acreditadas del caso, como si nos hallásemos en el primer supuesto, de incumplimiento absoluto de las obligaciones, descubierto total, cuando en realidad, se trata de un cumplimiento defectuoso, con transmisión de datos en dos tiempos.
Y en el fundamento segundo de la sentencia se alude a que aun cuando los artículos 30 LGSS y 10 RGRSS, no contemplen la virtualidad de la fuerza mayor o del caso fortuito, como excepciones a la procedencia del recargo, su reconocimiento en la jurisprudencia es pacífico y junto al análisis de sus requisitos, para su operatividad se pone el acento en la acreditación de la ausencia de voluntad incumplidora, en la inexistencia de ánimo de pago extemporáneo por parte del obligado, aspecto que como queda dicho en el presente supuesto se ha probado debidamente con la voluntad de pago reflejada en la duplicidad que se materializó y que originó la estimación parcial de la reclamación de ingresos indebidos presentada por la actora.
La TGSS considera que lo que hace el juzgador es interpretar la norma aplicable, supeditando ésta a la intencionalidad del recurrente, es decir, a que no existió voluntad de impago. Y para ello se hace referencia a unas sentencias que cree que no pueden asimilarse a este caso, por cuanto:
En primer lugar, se refiere a sentencia del TSJ de Galicia, de 09.03.2016 ((nº recurso 15399/2015, nº resolución 85/2016), que trata sobre administración tributaria y financiera, y se dirige contra la Consellería de Facenda y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en aplicación de normas como la Ley General Tributaria y las propias del impuesto en cuestión, y en un supuesto en que ha mediado intervención de la Administración en el retraso (fundamento jurídico segundo de la sentencia), retraso que en nuestro caso no ha ocurrido. Entiende que no procede ni siquiera la similitud.
También alude a la Sentencia del TSJ del País Vasco, 22.05.2020 (nº recurso 811/2019, nº resolución 202/2020), en el que, en un asunto parecido a éste, con intervención de la TGSS y en aplicación de las mismas normas ( artículos 29 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sobre liquidación de cuotas, y artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), actúa una situación que se considera por el Tribunal como de fuerza mayor, como es una huelga indefinida, que llegó a durar aproximadamente dos meses, y que impidió al personal de la empresa acceder a las instalaciones y a sus puestos de trabajo. Esta situación de fuerza mayor no se da en nuestro caso.
La Sentencia del TSJ de Asturias, 16.06.2023 (nº recurso 24/2023, nº resolución 673/2023), que cuenta un caso de falta de comunicación de la empresa de los datos correspondientes a los trabajadores para que la Tesorería hiciera la liquidación, en una situación del todo excepcional, como fue la pandemia del COVID-19, y que entiende el Tribunal que dio lugar a novedosas normas sustantivas y procedimentales, dentro de un sistema electrónico, cuyos posibles fallos hacen difícil deducir consecuencias jurídicas categóricas. En este supuesto se valoran las incidencias técnicas que en su día impidieron la remisión de datos en plazo. Estas incidencias técnicas no se produjeron en nuestro caso.
Está claro que en casos de fuerza mayor ésta puede actuar como eximente de la temporaneidad de las liquidaciones, pero el mismo Tribunal Supremo nombra ejemplos como las riadas, terremotos, revueltas populares, conflicto bélico, corte generalizado y duradero de la energía eléctrica.
Sin embargo, en este procedimiento no concurre un caso de fuerza mayor, sino más bien, un error imputable a la propia empresa, que genera que la liquidación que se practicó en un primer momento no fuera válida, y la posterior que practica la Tesorería ya no tiene bonificaciones ni deducciones, y además lleva aparejado el recargo correspondiente.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que
Estos recibos fueron confirmados por la propia TGSS mediante sus correspondientes huellas digitales, lo que supone un acto de consolidación administrativa de plena eficacia.
Posteriormente, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que exige que las cuotas se ingresen dentro del mes siguiente al de su devengo, la mercantil ordenó el pago de ambas liquidaciones el día 30 de agosto de 2024, último día hábil del plazo reglamentario.
Lo que sucedió después constituye el núcleo del litigio, pero debe ser comprendido en sus justos términos. Al modificar el fichero auxiliar L13 para rectificar datos concernientes a trabajadores que disfrutaron de vacaciones, el sistema informático RED anuló automáticamente el fichero principal L00 ya consolidado, sin que mediara intervención voluntaria alguna de la empresa ni se generara advertencia o notificación alguna sobre tal anulación.
Esta circunstancia, que la TGSS califica ahora como "error" o "desconocimiento" en el manejo del sistema, constituye en realidad una incidencia técnica del propio funcionamiento de la aplicación informática, cuya responsabilidad no puede imputarse a la apelada ni puede ser causa de sanción económica mediante la imposición de un recargo desproporcionado.
La Sentencia de instancia ha comprendido perfectamente esta realidad y ha aplicado con rigor los principios jurídicos que deben regir en estos supuestos. El juzgador ha distinguido con acierto entre dos escenarios radicalmente diferentes: el del obligado que incumple deliberadamente sus obligaciones o actúa con negligencia, al que ciertamente debe aplicarse el recargo previsto en la normativa, y el del obligado que cumple diligentemente, pero se ve afectado por circunstancias ajenas a su voluntad, al que no puede penalizarse como si se tratara de un incumplidor contumaz.
El presente caso no requiere acreditar la concurrencia de fuerza mayor en sentido estricto porque estamos ante un supuesto en el que se cumplió íntegramente con las obligaciones legales. Mi representada no dejó de liquidar las cotizaciones, sino que las liquidó correctamente y dentro del plazo establecido. Tampoco dejó de abonarlas, sino que las abonó dentro del plazo reglamentario. Por tanto, el presupuesto habilitante para la imposición del recargo, que no es otro que la falta de pago dentro del plazo reglamentario según establece expresamente el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sencillamente no concurre.
La fuerza mayor o el caso fortuito solo serían exclusivamente relevantes si efectivamente se hubiera producido un pago extemporáneo, lo cual no ha sucedido en este caso.
Mi representada no pagó tarde, pagó puntualmente. No incumplió su obligación de transmitir datos, sino que los transmitió correctamente y recibió confirmación administrativa de ello mediante las huellas digitales. Lo que ocurrió fue que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocó la anulación automática del fichero principal, sin que el sistema generara advertencia alguna y sin que mediara actuación voluntaria o negligente del obligado.
Uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la Sentencia recurrida, y que la TGSS pretende desconocer en su recurso de apelación, es el rechazo del automatismo absoluto e incondicional en la imposición de recargos por mora en el pago de cotizaciones sociales. Este criterio, lejos de constituir una innovación jurisprudencial o una interpretación creativa de la normativa, responde a una doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, que han abordado supuestos análogos al que aquí se enjuicia.
El principio de proporcionalidad exige que las medidas administrativas sean adecuadas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto para alcanzar el fin perseguido. Imponer un recargo del 20% sobre una deuda que ha sido correctamente liquidada y abonada en plazo, constituye una medida manifiestamente desproporcionada que no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la norma, que no es otra que penalizar y disuadir los comportamientos incumplidores.
Del mismo modo, el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados, consagrado en el artículo 3.e) de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, impide que se sancione a quien ha actuado con la diligencia debida y ha cumplido con sus obligaciones. Mi representada generó las liquidaciones en plazo, recibió confirmación de la TGSS mediante las correspondientes huellas digitales, y ordenó el pago dentro del plazo reglamentario. No existía forma de conocer que una modificación posterior en un fichero auxiliar provocaría la anulación del fichero principal, ni el sistema generó advertencia alguna al respecto. Exigir a mi mandante que asuma las consecuencias de un defecto de funcionamiento del propio sistema de la Administración constituye una vulneración flagrante del principio de buena fe y del principio de confianza legítima.
Por otra parte, el principio de prohibición de enriquecimiento injusto, que constituye un principio general del Derecho reconocido tanto por la jurisprudencia civil como por la administrativa, impide que la Administración pueda retener cantidades que no le son debidas o que han sido ingresadas indebidamente. En el presente caso, la TGSS pretende conservar 51.092,03 euros (42.576,69 euros de supuesto principal más 8.515,34 euros de recargo) que mi representada abonó sin perjuicio de su derecho a impugnar, y que resultan manifiestamente improcedentes. La liquidación realizada por mi mandante que ascendió a 178.598,43 euros era correcta y fue abonada en plazo.
Si la liquidación posterior efectuada por la TGSS resulta más elevada (191.408,72 euros), ello obedece exclusivamente a que, al entender erróneamente que no se había cumplido en plazo, aplicó un cálculo extemporáneo que no contempla las bonificaciones y deducciones que correspondían.
El art. 28 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLSGG) establece que
El art. 29.2 del TRLGSS prevé que:
El art. 10 del Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece:
La TGSS en su resolución aplicó este apartado, al considerar que la empresa no había presentado la liquidación correspondiente al mes 07/2024, por lo que se generó una reclamación de deuda por importe de 229.690,46 euros (principal 191.408,72 euros y recargo 38.281,74 euros).
Sin embargo, la propia TGSS en su resolución aprecia que con posterioridad comprobó que había un ingreso parcial efectuado en agosto de 2024 por importe de 178.598,43 euros, y lo aplicó a la deuda reclamada, distribuyéndolo proporcionalmente entre principal (148.832,03 euros) y recargo (29.766,40 euros), por lo que generó una segunda reclamación de deuda por principal de 42.576,69 euros y 8.515,34 euros, objeto de impugnación en la primera instancia.
A este respecto, se explica en la sentencia de primera instancia:
En realidad, no concurre el presupuesto para que el importe de la liquidación por principal ascendiera a 191.406,72 euros ni el recargo de 38.281,74 euros, por cuanto que dicho importe de principal y recargo fue calculado por la TGSS partiendo de una premisa errónea, esto es, que no se había liquidado en tiempo y forma las cuotas del mes de julio de 2024, lo cual determinó esa liquidación sin deducciones, bonificaciones o subvenciones (ascendiendo a 191.406,72 euros), y la aplicación de un recargo del 20% (38.281,74 euros).
No era procedente ese cálculo por principal de liquidación y recargo, porque está acreditado que la empresa ingresó en plazo reglamentario las cuotas del mes de julio de 2024 (esto es, el 30 de agosto de 2024) y no se desvirtúa que el importe de la liquidación de esas cuotas, en caso de ingreso dentro de plazo, se correspondía con el importe liquidado e ingresado de 178.598,43 euros, correspondiente al modelo L00- Normal, y 2.573,96 euros, correspondiente al Modelo L13, y habiendo ingreso dentro de plazo, no procedía considerar perdidas las deducciones, bonificaciones o subvenciones.
Ahora bien, no es menos cierto que no se trató en exclusiva de un error de la TGSS al no considerar cumplida dentro de plazo la obligación de liquidación, por cuanto que aunque la empresa generó los recibos de liquidación de cotizaciones correspondientes al mes de julio de 2024
No cabe acoger la interpretación realizada por la TGSS, puesto que este error de la empresa, al no advertir que con la modificación del fichero auxiliar L13 se anulaba el fichero principal -a lo que la TGSS asocia la consecuencia de que al anularse la liquidación se deja sin efecto el envío del fichero de bases y su confirmación- no es equiparable a una conducta dolosa o negligente consistente en no realizar la liquidación y no ingresarla dentro de plazo, siendo clara la voluntad de cumplimiento material o sustancial de la empresa, que no reparó en el hecho de la anulación de la liquidación realizada por el autorizado RED de la LOO NORMAL del mes de julio de 2024, como se evidencia del hecho de ingreso de la misma dentro del plazo reglamentario.
Es cierto que tras esa anulación, generada informáticamente por la actuación del autorizado RED el 12.082.2024 tendría que haberse realizado de nuevo el envío del fichero completo, pero no es menos cierto que el ingreso, (correspondiente a la liquidación, que se efectuó dentro de plazo -aunque posteriormente resultase anulada informáticamente-) se realizó dentro del plazo reglamentario de ingreso, por lo que resulta desproporcionado considerar, en las concretas circunstancias del caso, que el error de la empresa al no advertir que el 12 de agosto de 2024 se había anulado la liquidación inicialmente realizada dentro de plazo, sea equiparable a un incumplimiento de la obligación de realizar la liquidación e ingresarla dentro de plazo: respecto al ingreso, no hay duda del mismo y de su carácter temporáneo y respecto a la liquidación previa, la misma se realizó también dentro de plazo, sin que la circunstancia meramente formal de la anulación de un fichero por una modificación de un fichero auxiliar haya impedido el ingreso de las cuotas del mes de julio de 2024 dentro de plazo, por lo cual debe concluirse que la conducta de la empresa se atemperó en lo sustancial a las obligaciones de liquidación e ingreso de cuotas, y el error debido a un deficiente manejo de aplicaciones informáticas no es equiparable al supuesto de hecho determinante de la aplicación de recargo por falta de ingreso dentro del plazo reglamentario.
De hecho, es contradictorio por un lado efectuar primeramente una reclamación de deuda como si no se hubiera realizado liquidación e ingreso alguno por parte de la empresa en relación a las cotizaciones del mes de julio de 2024, y cuando se comprueba que en realidad tales cuotas ya estaban pagadas dentro de plazo -conforme al importe que sería el correspondiente a una liquidación e ingreso temporáneo- seguir aplicando el recargo y pérdida de bonificaciones, subvenciones o deducciones aplicable solo para el caso de falta de ingreso dentro del plazo, cuando tal ingreso se reconoce a los efectos de minorar el importe de la primera reclamación de deuda.
Habiéndose realizado tal ingreso dentro de plazo, no hay motivo suficiente para aplicar el recargo, razón por la cual la segunda reclamación de deuda en realidad implica, tal y como alega la apelada, un enriquecimiento injusto para la TGSS, puesto cuando se realiza esa segunda reclamación no había en realidad deuda pendiente, al haberse realizado el ingreso de las cuotas liquidadas dentro de plazo, lo que imposibilitaba efectuar una liquidación con pérdida de deducciones, subvenciones o bonificaciones y con aplicación de recargo. El principio de buena fe y el de buena administración también justifican, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, la anulación de la resolución administrativa recurrida, que efectúa una reclamación de deuda amparándose en un defecto formal en la conducta del autorizado RED en el momento en que modificó un determinado fichero, que no se ha enerva el hecho de que las liquidaciones se efectuaran e ingresaran dentro de plazo, aunque una modificación de un fichero hubiera determinado informáticamente una anulación del fichero principal, sin que conste una voluntad consciente de la empresa de proceder a dicha anulación, como evidencia el ingreso temporáneo de las cuotas.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
El carácter singular del supuesto de hecho, y la apreciación, por la sentencia recurrida, de que no procedía la imposición de costas por cuanto que "la actuación impugnada es disconforme a Derecho materialmente, ya que supone el desconocimiento de los principios a los que se referían las SSTSJ mencionadas, de proporcionalidad, la prohibición de enriquecimiento injusto y el principio de buena administración, pero resulta formalmente conforme a Derecho", determina que en esta segunda instancia tampoco proceda imponer las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

