Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7153/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100007
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:605
Núm. Roj: STSJ GAL 605:2025
Encabezamiento
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Letrado: ALFREDO CEREZALES FERNANDEZ
Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 17.01.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados al margen, dicta sentencia en respuesta al recurso de apelación
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En sentencia de 24.05.2024 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo resuelve el recurso contencioso formulado por los Sres. Florinda y Alexis contra la inactividad o en su caso inejecución por parte del Concello de Vigo en la tramitación de un expediente expropiatorio de su finca en el curso de la ejecución del proyecto de obras para la ampliación del IFEVI (autos Proceso ordinario nº 238/2023).
2.- Frente a la sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora (escrito de 04.06.2024) frente al que su vez la Letrada del Concello de Vigo formuló oposición (por escrito de 02.07.2024).
3.- Admitido a trámite el recurso en instancia para ante esta Sala, los autos se reciben del Juzgado el 24.10.2024 acusando recibo esta Sección 3ª a la que se turnan, y en providencia de 20.11.2024, al amparo del art. 250 LOPJ, se señala para votación y fallo del recurso el día 17.01.2025 con designación de Ponente en la Magistrada María Dolores López López.
4.- Alcanzada la fecha de la deliberación, y con su resultado, se dicta esta sentencia.
Fundamentos
En sentencia nº 104/2024 de 24.05.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo resuelve el recurso formulado por Florinda y Alexis contra la
El recurso se sustenta en el art. 29 LJCA, con ejercicio de las dos acciones que describe.
Después de explicar, la parte actora en su demanda, que en el curso del expediente expropiatorio el Concello de Vigo había dejado sin cumplir su obligación de contestar a las manifestaciones (sobre la depreciación, el demérito de la parcela de su titularidad afectada por el proyecto) que habían hecho ellos en actas de 11 y 18 de diciembre de 2020 y que estarían directamente relacionadas con la fijación del justo precio de los bienes de su titularidad expropiados en ese expediente, y de protestar por el tremendo retraso municipal a tal fin y a la hora de proseguir con la tramitación del procedimiento; sostenía que ese silencio municipal era susceptible de verse impugnado en una acción judicial a emprender con sustento en el art. 29 LJCA y que, precisamente porque se había producido una "inactividad" al no haber dado respuesta la administración a ninguno de los escritos que habían presentado instando esa respuesta a sus pretensiones, debería condenarse a la administración a cumplir con ese trámite porque estaba vulnerando una obligación básica en la actuación administrativa como es la de resolver en forma expresa las peticiones formuladas por los administrados y hacerlo en un plazo razonable.
La Sentencia, después de definir lo que debía considerarse el objeto del recurso, atendiendo no sólo a las pretensiones deducidas en la demanda o en el escrito inicial de interposición del recurso, sino a lo que aparecía como documental en el expediente (hitos procedimentales seguidos en la pieza separada de justiprecio en el expediente expropiatorio) y a la acción emprendida por los recurrentes, decide:
1) Por una parte inadmitir el recurso en la parte por la que la recurrente protestaba que había una resolución de la Xerencia mandando contestar en informe de topógrafo a las manifestaciones sobre depreciación de la finca que habían realizado los interesados en las actas de 11 y 18 de diciembre de 2020 y que había quedado sin ejecutar, sin cumplir (interpuesto ex art. 29.2. LJCA) ;
2) Por otra, desestimarlo en cuanto al fondo en la parte de sus pretensiones que se había formulado al amparo del art. 29.1. LJCA, a fin de exigir la condena a la administración a resolver en forma expresa el trámite que a su entender había quedado desoído (respuesta a sus alegaciones de 11 y 18.12.2020).
La decisión "inadmisoria" del recurso que contiene el fallo judicial en lo relativo a las pretensiones de la demanda que podrían encajar, de ser el caso, en el art. 29.2. LJCA (condena a la administración a responder a las manifestaciones sobre depreciación de la finca de 11 y 18 de diciembre de 2020 en ejecución/cumplimiento de una resolución de la Xerencia de 28.01.2021) se apoya en que esa resolución de Xerencia no es un acto sino de trámite (no cualificado además) que por tanto no es directamente ejecutable en los términos del segundo punto del art. 29 LJCA.
La decisión "desestimatoria" del recurso en las pretensiones de la demanda que podrían encajar en el art. 29.1. LJCA se apoya en que, aún asumiendo la demora y actitud pasiva municipal por la que protestaban los recurrentes, de todos modos no se habría demostrado que el Concello tenía una obligación de realizar algo (una prestación concreta, o de resolver expresamente) que dejó incumplida con ese silencio, tal y como exige el primer punto del art. 29 LJ para que proceda una condena por inactividad de la Administración.
En su recurso de apelación la parte actora mantiene, en primer lugar, que la sentencia no incluye un relato completo de lo sucedido pues, a su entender, omite un dato de interés, como es el de que en el acta previa de ocupación (de 11.12.2020, f 160 del expediente), los interesados, titulares de la sociedad O NOSO RINCÓN DO PINO MANSO S.L., aportaron títulos de propiedad y documentos de la sociedad y formularon e incorporaron al Acta un serie de manifestaciones en las que ya recogían su parecer acerca de la depreciación o demérito en el valor del bien que a entender de los apelantes ya merecían respuesta expresa (incluso sin haberse presentado por su parte hoja de aprecio, como indica la sentencia que sucedió).
Esas manifestaciones, que se transcriben literalmente en el escrito de interposición de su recuso de apelación, son las que ya había indicado en su demanda la parte actora que servían, a su entender, para excitar de la administración una respuesta en materia de valoración (depreciación/demérito) de la finca o parcela nº NUM000 del proyecto expropiatorio.
A continuación relatan, también, que la ocupación de los bienes sucedió el 18.12.2020 y que en resolución notificada el 29.12.2020 la Xerencia les dio traslado a los efectos previstos en el art. 24 ss LEF con la hoja de valoración de justiprecio del Concello y concediéndoles un plazo de 15 días para alcanzar el acuerdo previsto en el art. 24 LEF y, advirtiéndoles de que si una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se hubiera llegado a ese acuerdo se iniciaría el trámite del art. 29 LEF. De manera que, a su entender,
Añaden que a esa notificación responden precisamente en escrito de 30.12.2020 donde protestan que no es posible atender al requerimiento municipal porque la hoja de precio justo (aprecio) de la que se les ha dado traslado omite cualquier mención y valoración económica en relación con las manifestaciones que habían hecho en su condición de titulares de la finca en el acta previa de 11.12.2020 de manera que piden una suspensión del plazo de los 15 días a fin de que se les notifique, a los efectos legales procedentes la correspondiente propuesta municipal, con hoja de valoración motivada, en la que se consideren y valoren todos los derechos expropiados, atendiendo a sus manifestaciones en las actas de 11 y 18.12.2020.
Y que fue en respuesta a esa petición y para dar contestación a sus alegaciones de 30.12.2020 cuando el Xerente de Urbanismo les comunicó que había decidido (18.01.2021) instar a la emisión de un informe del topógrafo municipal, otorgándoles a su vez la suspensión de conformidad con lo previsto en el art. 22.1. Ley 39/2015.
Termina señalando en su recurso de apelación que, en consecuencia,
Así como que fue ante el reiterado silencio municipal a su petición (de mayo de 2021) cuando insistieron en la misma en escritos posteriores, de 31.08.2021 o 04.10.2022, que de nuevo quedaron desatendidos.
De manera que, siguiendo el razonamiento lógico y argumental de su recurso de apelación, con esa parte del relato de los hechos en que se insiste por la parte actora habría quedado acreditado que el Concello
Sobre la falta de ejecución o cumplimiento de la resolución del Xerente en la que se instaba a la emisión de un informe del topógrafo municipal a fin de contestar a las manifestaciones de los titulares de la parcela acerca de la depreciación o demérito de la finca y su valoración correcta, mantiene que también cabe hablar de inejecución en los términos del art. 29.2. LJCA desde el momento en que en primera instancia, ante el Juzgado, ya constante la tramitación del recurso incluso la Letrada Municipal, antes de contestar a la demanda, habría solicitado la suspensión del procedimiento al amparo del art. 54.2. LJCA atendiendo a la posibilidad de que se emitiera ese
De la exposición de los hechos anteriores y coetáneos a la tramitación del procedimiento judicial que contiene el recurso de apelación, deduce la parte actora en instancia un
Añaden, como
Como contrapartida al anterior, se alega también,
Como
Por último, el recurso de apelación se sustenta en un quinto motivo: una
En su oposición a la apelación el Letrado del Concello comienza por recordar las diferentes fases de que se compone un procedimiento expropiatorio de acuerdo con la LEF para, a continuación, insistir en que el Concello dio inicio a la pieza separada de justiprecio requiriendo a la apelante hoja de aprecio ( art. 29 LEF) sin que la presentara sustituyendo esa opción por un escrito de "disconformidad" con la valoración municipal que se tituló "escrito de alegaciones" y que no cubrió el trámite en la forma exigida por la norma.
Sobre la suspensión acordada por el juzgado a instancia de la letrada municipal al amparo del art. 54.2. LRJCA, manifiesta en su escrito de oposición a la apelación que frente a esa decisión no se ofreció ninguna oposición de contrario y que finalmente se saldó con un informe de la Xerencia explicativo del estado en que se encontraba el expediente y de sus trámites que no vino sino a arrojar luz sobre lo sucedido en la vía administrativa y el proceso; de manera que, una vez cubierto ese tiempo de suspensión en vía judicial, la representación del Concello prosiguió trámite con la contestación municipal a la demanda.
Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba que habría cometido la Sentencia apelada, también al respecto de la supuesta infracción de los arts. 24 y 29 LEF que sirven de primer, segundo y tercer motivos al recurso de apelación, protesta la Letrada del Concello que no se incorporó, de contrario, a los hechos a probar un supuesto intento de alcanzar un "mutuo acuerdo" en trámite del art. 24 LEF que hubiera llevado a la parte apelante, en el expediente, a asumir la conveniencia de una demora o suspensión en la continuación del expediente. Recuerda aquí la administración que el art. 24 LEF refiere un primer plazo de quince días destinado a mostrar ese "supuesto acuerdo" al que le siguen, después, los trámites del mismo procedimiento que contienen los artículos siguientes ( art. 29 LEF) . Constando, en consecuencia, el requerimiento municipal para la presentación de hoja de aprecio al amparo del art. 29.1. LEF, tal y como indica la sentencia, el hecho determinante de la decisión judicial tendría que ver con la falta de formulación de hoja de aprecio por los interesados, no con ese supuesto "acuerdo previo" a alcanzar durante el trámite del art. 24 Ley. De forma que no se habría burlado ni el art. 24 ni el art. 29 LEF con el relato de antecedentes fácticos que contiene la sentencia y tampoco se habría privado a la parte de un trámite al que tuviere derecho: porque el art. 24 LEF habla de la opción/posibilidad de llegar a ese acuerdo previo -no es obligatorio instar al mismo por el Concello-y el art. 29 LEF contempla como una "obligación del expropiado" la de presentar hoja de aprecio que ha de cumplir sin necesidad de aguardar a que se le conteste sobre peticiones que hubiera podido formular, ajenas al esquema procedimental de la norma, durante su tramitación.
Sobre la supuesta infracción del art. 22.1. LPACAP que denuncia el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mantiene la Administración en su oposición que la Sentencia es correcta y clara al negarle a la resolución que acordó suspender el trámite con los pronunciamientos oportunos (requerir de emisión de informe al departamento municipal de Topografía) la condición de acuerdo firme ejecutivo que exige el art. 29.2. LJCA.
En cuanto a la infracción de los arts. 21, 25 y 41 LPACAP en relación con el trámite del art. 24 LEF, insiste la Letrada del Concello en que el art. 24 LEF contempla ese "mutuo acuerdo" como una simple opción que no requiere de un trámite específico municipal tendente a lograrlo, sin contar con que el objeto del recurso contencioso fue la inactividad municipal en un expediente expropiatorio urgente, no la inexistencia de un procedimiento o trámite administrativo específico de mutuo acuerdo asociado a la actividad convencional que pudiera tratar de completar el Concello.
Y sobre la infracción de los arts. 3 LRJSP (buena fe) y 11 LOPJ en relación con el art. 29 LJCA alegada de contrario, la oposición a la apelación del Concello vigués mantiene que se trataría, en su caso, de una infracción propiciada por la actividad municipal extrajudicial, ajena al proceso (sucedida durante la suspensión en vía judicial) pero no podría calificarse, incluso de existir, de infracción en que hubiera incurrido la resolución apelada.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada; no incurre en ninguna de las infracciones que se le achacan.
Tanto el escrito inicial de interposición del recurso como la demanda definen su objeto como la falta de respuesta municipal a un escrito de 30.12.2020 dirigido por los recurrentes a la Xerencia de Urbanismo viguesa donde pedían que se hiciera por la administración municipal una
Ambos escritos, inicial de interposición del recurso y demanda, solicitan del Juzgado de instancia la estimación del recurso
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El sustento básico del recurso contencioso sustanciado en instancia, que se formula, como hemos visto, al amparo del art. 29 LJCA se apoya en que el Concello ha desoído su obligación de resolver en forma expresa y en propuesta razonada y motivada, sobre el justiprecio de los bienes afectos al proyecto expropiatorio en los términos en que así se le habría "propuesto" por los interesados (recurrentes, ahora parte apelante) de acuerdo con las manifestaciones realizadas por ellos en actas de 11 y 18.12.2020
Alcanzada la fase de formulación del escrito de demanda y después de revisar el contenido del expediente administrativo, la parte actora continúa sosteniendo su recurso en los mismos términos ( art. 29 LJCA) aunque añade un dato a mayores de los que figuraban en su escrito inicial -según el cual hay un retraso municipal en la oportuna respuesta expresa a ese trámite, descrito en el párrafo anterior, de más de 3 años--. Señala que según constaba en la documental del expediente, el Xerente de Urbanismo, en resolución de 03.03.2022 (más de un año después de la decisión de 18.01.2021 que se decía no ejecutada en el escrito inicial de interposición del recurso), había pedido informe al Topógrafo municipal sobre el contenido de los escritos presentados por los recurrentes. Informe que seguía sin haberse emitido a fecha de formulación de la demanda.
Manifestaba la parte actora, alcanzada esa fase en vía judicial (formulación del escrito de demanda), que en tanto consideraba que ese profesional (topógrafo) al que constaría que se le había remitido una solicitud de informe por el Servicio de Xerencia de Urbanismo del Concello, no estaría cualificado técnicamente para emitirlo, la Sentencia a dictar por el Juzgado no sólo habría de ser estimatoria de su recurso con reconocimiento de las pretensiones que contenía su escrito inicial sino también exigiendo que la emisión del informe de referencia, en cuanto a la afección de la expropiación al resto de la finca matriz y a la explotación del negocio de hostelería, lo fuera a cargo de técnicos específicamente cualificados a tal fin.
En consonancia con su argumentación y pretensiones, ya alcanzada esa fase de formulación de la demanda, pretendían los recurrentes la estimación de su recurso en Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
En su contestación a la demanda el Letrado del Concello de Vigo negaba que el caso pudiera encajar dentro de alguno de los dos supuestos contemplados en el art. 29 LJCA (1º: falta de cumplimiento por parte del Concello de una obligación concretada en una norma, convenio o acuerdo ; 2º.: inejecución de acuerdo firme) en el entendido de que se enmarca dentro de un procedimiento expropiatorio que había alcanzado, en efecto y como declaraban de contrario, la fase de fijación del precio justo (parcela NUM000 del proyecto) llegando a emitirse hoja de aprecio de la parcela (por el Concello) por importe de 56.864,44 € notificada a la propiedad con indicación de que le otorgaba un plazo de 15 días para formular su hoja de aprecio sin que se hubiera cumplido por su parte con la presentación de esa hoja. Constando únicamente, a partir de esa notificación una serie de escritos en que los recurrentes habían formulado alegaciones en vía administrativa (30.12.2020, 25.01.2022, 19.04.2022, 31.08.2022, 04.10.2022) que no se correspondían con una hoja de aprecio.
También hacía referencia el Concello a esa resolución de 18.01.2021 del Xerente de Urbanismo que había acordado, al amparo del art. 22.1. LPAC, la suspensión del procedimiento con traslado de las alegaciones presentadas por los interesados al servicio técnico municipal para informe, para aclarar a continuación que, una vez transcurrido el plazo previsto a tal fin se había proseguido con la tramitación de la pieza separada destinada a la valoración de la parcela (justiprecio), en la que el Concello se limitó a dictar resolución de 06.11.2023 de su Concejala delegada del Área de Urbanismo que decidía remitirle la pieza separada para fijación del justiprecio al XEG (Xurado de Expropiación de Galicia) al ser el órgano que tenía atribuida la competencia para la fijación definitiva del justiprecio de los bienes expropiados.
Añadía que a fecha de formulación de su contestación, no le constaba a la Administración que hubiera recaído resolución definitiva del XEG fijando el justiprecio.
La argumentación básica de la contestación municipal negaba que el supuesto pudiera encajar en alguno de los dos números del art. 29 LJCA al amparo del cual se había formulado el recurso: el primero, porque a fecha de la contestación el expediente permanecía activo, y se había alzado una suspensión en su momento acordada alcanzando el Concello todas las actuaciones a que venía obligado en la pieza separada para justiprecio de manera que no le restaría por cumplir con ninguna prestación concreta que le hubiera obligado en virtud de ley, reglamento, convenio o acuerdo alguno; el segundo, porque el acuerdo de 18.01.2021 donde el Xerente de Urbanismo mandaba solicitar un informe de un topógrafo municipal en respuesta a las manifestaciones de los interesados acerca de la afección que el proyecto expropiatorio tendría para la finca, no era sino un acto de mero trámite (por tanto nunca ganaría firmeza) del que se pudiera exigir, precisamente por su firmeza y condición de definitiva, la ejecución a que alude el art. 29.2. LJCA.
Culminaba su exposición el Letrado de la administración municipal demandada indicando que lo que establece el art. 29 LEF (Ley de Expropiación forzosa) para esta fase del expediente expropiatorio exigiría un comportamiento activo por parte de los interesados (aportando su hoja de aprecio) que no habían cumplido, de manera que difícilmente se podría declarar en Sentencia, como pretendían en su demanda, incumplida una obligación municipal en los términos que se decía de adverso.
La Sentencia desestima el recurso contencioso, después de reprochar, legítimamente, la actitud también pasiva en vía procedimental (en el expediente) que adopta la Administración a la hora de intentar responder a las "manifestaciones" de los recurrentes e incluso de tramitar con la celeridad necesaria un expediente de expropiación que se sigue por vía de urgencia.
En respuesta al recurso, de todos modos, lo desestima con acogimiento de la argumentación municipal por entender que, tal y como protestaba en su contestación el Letrado del Concello, la pretensión articulada en la demanda no tenía sustento en ninguno de los dos números del art. 29 LJCA.
La razón de ser, el núcleo argumental de la sentencia, se contiene en el último párrafo de su página nº 3 y en los que le siguen en la nº 4 cuando el Magistrado autor de la resolución apelada indica literalmente lo que sigue:
El FJ 2º de la Sentencia aborda, con el oportuno reproche, ese comportamiento pasivo municipal que denuncia la actora, cuando señala que:
Y añade:
A continuación vuelve la Sentencia sobre lo que considera una actitud pasiva "recíproca" responsable, en el comportamiento de ambas partes, para calificarla de causante del retraso o la demora que critica la demanda pero que no puede disfrazar el escenario de los hechos sobre el que se ha construido el recurso y condiciona tanto su procedibilidad ( art. 29.2.LJ) como su estimación ( art. 29.1. LJ): la actora no cumplió, en vía administrativa, con la formulación de su propia hoja de aprecio, que era lo que debería haber hecho dentro del trámite en que así se le notificó ( art. 29.1. LEF) . A lo que suma que en consecuencia, no puede, alcanzada la vía judicial, calificar el silencio municipal a sus alegaciones (en las actas de referencia) como una inactividad del art. 29.1. LJCA porque ella no cumplió con lo que había de ser manifestación suya en el expediente expropiatorio pero tampoco podría acudir al trámite del art. 29.2 LJCA para sustentar sus pretensiones en el pleito desde el momento en que no se podía hablar, en la vía administrativa previa, de un acuerdo municipal firme y ejecutable, no siendo tal cosa el de enero de 2021 del Xerente de Urbanismo que mandaba pedir informes al servicio de topografía municipal, que sería un acto de mero trámite, no culminador de ningún expediente.
La sentencia es impecable en sus razonamientos jurídicos y, después de definir con acierto lo que su autor considera que constituye -o puede constituir el objeto del recurso--- o, mejor dicho, después de definir las pretensiones que se pueden vehicular por la vía elegida por la actora, mantiene que procede, por una parte inadmitir el recurso que se ha formulado sobre inejecución ( art. 29.2. LJCA) para exigir, la actora, que se cumpla por el Concello con su resolución de enero de 2021; y por otra, desestimar, en cuanto al fondo, por lo que se refiere a esa supuesta "inactividad municipal" en dar respuesta a las manifestaciones de los titulares de la parcela en esas actas de 11 y 18.12.2020 en el entendido de que se trataría de manifestaciones que, aún asumiendo que pudieran ser legítimas e incluso aceptables (en sus motivos), no estarían enmarcadas dentro del trámite procedimental alcanzado tras la pérdida de efectos de la resolución que acordaba la suspensión del expediente en la vía administrativa previa.
La mención que contiene la Sentencia a la doble cara del art. 29 LJCA y el examen de las dos opciones que contempla ese precepto, van a ser la base para dar respuesta a la apelación frente a ella aquí sustanciada.
Ya que una aproximación correcta a esas dos opciones del art. 29 LJCA, combinada con la revisión del expediente -que la sentencia hace en forma suficiente, y para responder a lo que se pretende en el recurso-sirve para neutralizar, o, si se quiere, rechazar buena parte de los motivos de la apelación; a saber: un supuesto error en la apreciación de la prueba (primer motivo); la indefensión asociada a ese supuesto error (segundo motivo); así como la infracción de los arts. 24 y 29 LEF (tercero).
El art. 29.1. LJCA dispone:
Tiene dicho jurisprudencia constante destinada a definir jurídicamente la acción asociada a ese primer punto del art. 29 LJCA (inactividad) que se trata de un
De lo que se deduce que para proceda una condena en vía judicial, en respuesta a esa acción ( art. 29.1. LJCA) , debe primero existir una obligación administrativa de realizar una
De acuerdo con esa delimitación de lo que se puede pretender por esa vía o al ejercitar esa acción (inactividad del art. 29.1. LJCA) , la sentencia desestima, en cuanto al fondo, el recurso de los apelantes, atendiendo a la pretensión deducida en el suplico de su demanda (de acuerdo con lo que le exige al Juez el art. 33.1. LJ, que ha de estar al objeto de lo pretendido por las partes según ellas lo han definido) que se atiene a esa primera acción: la condena al Concello a exigir la emisión de un informe por un topógrafo municipal (preferible otro técnico con la capacitación necesaria, según expone la demanda) que sirva para sustentar su respuesta -la municipal-a las manifestaciones de los interesados contenidas en las actas de 11 y 18 de diciembre de 2020.
Y lo hace, desestimar el recurso en esa pretensión, en el entendido de que no se habría demostrado en instancia, gracias a la prueba articulada y después de una revisión de lo sucedido en el expediente, que la falta de respuesta de la administración local demandada a esas manifestaciones sobre el demérito de la finca afectada por el proyecto, o la falta de cumplimentación de ese trámite destinado a recabar el informe de un profesional que pudiera servir precisamente para responder en forma expresa a esas pretensiones, así como a las que se reiteran, en idénticos términos, en escritos posteriores y sucesivos de los interesados cuya desatención define la actora como una "inactividad" del art. 29 LJCA, pudiera encajar dentro del incumplimiento de la obligación de
Y así es.
El procedimiento para la fijación del justiprecio en expedientes expropiatorios se regula en los arts. 25 a 31 de la LEF. Se entiende iniciado el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura.
El art. 24 de la misma Ley (Ley de Expropiación forzosa-LEF) dispone que la Administración y el particular podrán convenir, libremente y de mutuo acuerdo, la adquisición de los bienes o derechos objeto de expropiación, en cuyo caso, una vez acordados los términos de la adquisición amistosa se dará por finalizado el expediente de expropiación comenzado.
Por el contrario, si en el término de 15 días no se llegara al referido acuerdo, se seguirá el procedimiento dispuesto en los artículos siguientes -al art. 24 LEF-sin perjuicio de que en algún momento posterior de su tramitación las partes lleguen a un acuerdo.
Ese mutuo acuerdo a que alude el art. 24 LEF y con arreglo al cual insiste la apelante -más en sede de apelación que en primera instancia-que entendía que su falta de actividad (la de los recurrentes) en formular su hoja de aprecio no podía ser considerada desidia desde el momento en que el Concello había decidido en su resolución de enero de 2021 suspender el trámite (en ese momento, del art. 24 LEF) para recabar un informe de su topógrafo municipal, es una opción libre que, si se alcanza (el mutuo acuerdo, que no es exactamente un acuerdo convencional sino una opción asociada al procedimiento expropiatorio para ese momento), permitirá dar por finalizado el expediente expropiatorio.
Alcanzado ese mutuo acuerdo, que es tratado como un auténtico negocio jurídico destinado a concretar la cuantía de la indemnización expropiatorio que hace innecesaria la intervención decisoria del Jurado concluyendo el expediente expropiatorio y quedando entonces sin efecto las actuaciones que hubieran podido verificarse para la determinación del justiprecio ( SsTS nº 2876/1989 de 9 de mayo, nº 4971/1987, de 13 de julio), pero en lo tocante al transcurso del trámite ( art. 24 LEF) en que está previsto, debe insertarse en el procedimiento de expropiación de que se trata; de manera que si dentro del plazo previsto a tal fin no se alcanza, el procedimiento (descrito en el art. 52 LEF) sigue y ha de seguir su curso máxime cuando se tramita por la vía de urgencia.
Sin perjuicio de que exista esa opción de alcanzar un acuerdo durante todo el expediente al respecto del justo precio del bien, siempre que no se haya alcanzado una decisión definitiva por parte del XEG, en cuyo caso esa decisión resultará recurrible.
Una vez tiene lugar ese acuerdo, si sucede (puede tener lugar en cualquier momento del expediente), quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado sobre la fijación del mismo con anterioridad ( art. 27.2. REF).
Pero si no se alcanza en la fase inicial en que estaría previsto ( art. 24 LEF) , entonces esa ausencia de acuerdo no tiene la capacidad de mantener paralizado el expediente expropiatorio en la fase en que se encuentre; precisamente porque se puede alcanzar en cualquier momento previo a la decisión del Jurado, al que seguirá la adquisición por mutuo acuerdo ( art. 27 del Reglamento de la LEF) :
El art. 27.1. REF prevé que, de todos modos, transcurridos quince días sin resolver sobre la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes del citado reglamento.
Como se ha adelantado en párrafos anteriores, una vez alcanzado el oportuno acuerdo sobre necesidad de ocupación, el expediente de justiprecio ha de considerarse iniciado (ganada firmeza por el acuerdo declaratorio de la necesidad) con independencia de la fecha en que la administración expropiante decida extender diligencia de apertura y acto seguido, tal y como dispone el art. 29 LEF, la administración expropiante requerirá a los propietarios para que, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio en la que se determine el valor del objeto a expropiar, donde podrán realizar las alegaciones que consideren oportunas.
La valoración a efectuar en la hoja de aprecio del expropiado ( art. 29.2.LEF) tendrá que ser motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito.
Después, la Administración estará en disposición de aceptar o no la propuesta contenida en la hoja de aprecio de los expropiados. Si la acepta, se estimará determinado definitivamente el justiprecio y la administración procederá al pago del justiprecio. Sino, extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que será notificada al propietario quien, dentro de los 10 días siguientes, podrá o aceptarla o rechazarla (en este último caso tendrá derecho a realizar las alegaciones que considere oportunas, empleando los métodos valorativos que entienda más adecuados para justificar su propia valoración a efectos del art. 43 LEF) .
Hablamos, en definitiva, de un procedimiento estanco, encorsetado, si se quiere, que contiene y describe una serie de trámites sucesivos que se van abriendo según se van adoptando las oportunas decisiones o cumplimentando precisamente los trámites previos por las partes implicadas en el expediente (expropiante y expropiado) ( art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa); lo que lleva a la conclusión de que son cada una de esas fases o trámites, de acuerdo con el comportamiento que adoptan ambas y para cada caso, la/s que se va/n abriendo y tramitando sucesivamente de acuerdo con la norma (tanto la LEF como el REF) en términos inexorables para cada una de ellas, con las oportunas consecuencias preclusivas.
Es la propia parte actora, apelante aquí, la que, como indica la sentencia apelada, sostiene en su escrito de conclusiones en instancia, que no ha formulado su hoja de aprecio; lo reconoce explícita, expresamente y además, tal cosa se puede deducir, con independencia de que el requerimiento practicado por la administración a tal fin pueda haber sido correcto o no (en lo tocante al nº de días del plazo que otorga o al respecto de su mayor o menor claridad, pues podrán ser objeto de alegación a la hora de recurrir la decisión definitiva sobre justiprecio que compete al Jurado, pero esta no es el objeto del recurso sentenciado por el JCA nº 2 de Vigo, tal y como lo explica su Magistrado titular)
No es posible, en consecuencia, a la altura en que se encuentra el expediente expropiatorio una vez alcanzada la vía judicial y a los efectos de examinar el objeto del recurso contencioso (pretensiones sustentadas en el art. 29-1º LJCA) hablar de una obligación incumplida por parte de la Administración asociada a una prestación concreta o a una declaración que hubiera debido hacer dentro del expediente expropiatorio en curso, con base en una disposición general que no requiera de actos de aplicación o que venga definida por un acto, convenio o contrato.
Es lo único en lo que puede entrar el Juzgado en instancia en su sentencia a la hora de responder al recurso de los apelantes ( art. 33.1. LJCA) en lo que afecta a su pretensión de condena a cargo del Concello a completar ese trámite de emisión de un informe por el topógrafo municipal (o profesional con la oportuna capacitación técnica) para, a continuación, sobre la base de su informe, responder a las manifestaciones de los expropiados en las actas de diciembre de 2020, reiteradas en escritos posteriores y sucesivos que quedaron desatendidos.
Lo que hace acertada su decisión de desestimarlo en cuanto a esa pretensión tal y como explica el Magistrado que la suscribe valiéndose de los argumentos que siguen:
De manera que no es posible hablar de ningún error en la apreciación de la prueba o una falta de complitud del relato fáctico sobre la base del cual se sustenta la decisión judicial apelada (no concurre ninguno de ambos); pero tampoco de una infracción de los arts. 24 o 29 LEF por haber acudido la administración, unilateralmente, al trámite que sigue en el expediente expropiatorio a la falta de aportación de la hoja de aprecio del expropiado, pues tal cosa no se "avala" por la sentencia como una actuación correcta sino que se incorpora a su redacción a la hora de negarle virtualidad para la consecución del fin perseguido con el recurso que se ha formulado ante el Juzgado ( art. 29.1. LJCA) .
Haya sido o no correcta esa decisión-en su caso invalidable por indefensión, que es dudoso dadas las circunstancias--en lo tocante a si en su día se hizo un requerimiento completo o correcto, con un plazo correcto y atinado al precepto de acuerdo con el cual se trataba de cumplimentar ese requerimiento para la aportación de la hoja de aprecio, de lo que no hay duda es de que era la que procedía alcanzar en el expediente por parte de la administración una vez quedó sin cumplimentar en plazo y en el trámite ofrecido a tal fin -reconocido que se le ofreció-a los expropiados para que formularan su hoja de aprecio ( art. 29 LEF) .
Es clara la sentencia de instancia cuando señala que ese trámite ( art. 29.1. LEF) era el "camino recto" a seguir en el expediente a pesar del tiempo que permaneció suspendido con motivo de la decisión de enero de 2021 (de su mayor o menor confusión a la hora de verse redactada). Y si se les cercenó o no la oportunidad de formular su hoja de aprecio al remitirles una valoración provisional incompleta, confusa, ilegible, por parte de la administración, no es ni puede ser el objeto del recurso tal y como se ha planteado por la propia actora ( art. 29.1. LJCA) .
Lo dicho contesta a la supuesta infracción que se dice en la apelación a cargo de la sentencia de lo dispuesto en el art. 22.1. LPACAP por más que prevea esa suspensión asociada a la posible adopción de un acuerdo en cualquier expediente a fin de alcanzar su terminación convencional (art. 86 LPACAP) precisamente porque no estamos ante "cualquier expediente" sino ante un expediente expropiatorio que ha alcanzado la fase de fijación del justiprecio.
En lo que afecta a la pretensión inadmitida (vía art. 29.2. LJCA) en la sentencia de instancia, pocos motivos (sustanciales, de interés) contiene la apelación en su crítica de la resolución judicial a salvo una infracción de los arts. 21, 25 y 71 LPACAP que se dice en el recurso de apelación que comete la Sentencia de instancia al avalar la actitud municipal coetánea al tiempo que permaneció suspendido el expediente judicial (por solicitud de la letrada del Concello) en lugar de reprocharle a la administración que instara a esa suspensión con una aparente finalidad de hacer cumplir su propia resolución de enero de 2021 para, en su lugar, decidir remitir la pieza de fijación del justiprecio para que el XEG decidiera al respecto; de nuevo conviene recordar cuáles fueron las pretensiones de la actora en su demanda.
Ella misma delimitó, como posible objeto de su recurso contencioso, la inactividad municipal ( art. 29.1. LJ) por falta de respuesta a sus manifestaciones en acta de 11 y 18 de diciembre de 2020; y la inejecución ( art. 29.2. LJ) por el Concello de su propio acuerdo de enero de 2021.
De manera que no estaríamos ante un recurso contra una desestimación presunta, alcanzada por silencio, por parte de la Administración de lo solicitado por los recurrentes que hubiera quedado desestimado/inadmitido en términos que pudieran contravenir lo que dictan esos preceptos (arts. 21, 25 y 71LPACAP, obligación de la administración de dictar resolución expresa y notificarla así como de darle el correspondiente impulso procedimental al expediente).
Y en lo tocante a la supuesta inejecución de su propio acuerdo de enero de 2021 en que habría incurrido el Concello ex art. 29.2. LJCA, ni siquiera la recurrente, aquí apelante, mantiene que esa resolución fuera definitiva (en lugar de resultar un acto de trámite, que lo fue, con independencia de su contenido y de su redacción más o menos confusa a los efectos de definir el trámite que se pretendía seguir en su día por los responsables municipales) y por tanto ejecutable en los términos que exige el art. 29.2. LJCA que no hay que olvidar que define el acto administrativo a cuya ejecución se puede instar en vía judicial como un acto firme que deba condicionar la actitud de la administración en los trámites que le sigan.
Además, y en lo tocante al fraude de ley que se achaca en la apelación a lo sucedido durante la suspensión judicial del asunto en instancia (habla la apelación de infracción de los arts. 3 Ley 40/2015 (LRJSP) y 1 LOPJ en relación con el art. 29 LJCA por
Por todo lo expuesto, se acuerda confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas del recurso de apelación a cargo de la parte apelante en cuantía que no excederá del límite de 900 euros por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda:
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas causadas por la apelación a cargo de los apelantes en cuantía que no excederá del límite de 900 euros, por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

