Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4241/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1179
Núm. Roj: STSJ GAL 1179:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 18 de febrero de 2026.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4241/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención"). Letrada Fdo.: Dña. María José Morales García Fdo.: D. José Antonio Fandiño Carnero. PARTE DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA, Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.
Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.
En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.
A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).
En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.
La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-,
Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.
Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.
Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.
Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).
Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.
La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.
Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.
La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.
Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.
Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.
Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.
Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.
Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.
d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.
Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.
Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).
"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.
"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".
Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.
Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.
A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.
Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".
Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.
Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.
Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).
No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.
Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.
Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.
Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);
En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.
Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera
Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.
Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica
Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.
Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.
En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.
la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.
Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.
La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.
Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:
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Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.
El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.
En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.
A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).
Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.
Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.
Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.
En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995,
Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:
En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma:
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.
Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").
2)Anular la resolución recurrida.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.
Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.
En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.
A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).
En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.
La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-,
Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.
Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.
Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.
Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).
Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.
La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.
Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.
La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.
Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.
Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.
Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.
Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.
Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.
d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.
Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.
Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).
"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.
"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".
Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.
Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.
A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.
Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".
Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.
Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.
Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).
No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.
Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.
Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.
Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);
En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.
Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera
Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.
Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica
Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.
Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.
En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.
la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.
Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.
La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.
Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:
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Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.
El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.
En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.
A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).
Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.
Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.
Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.
En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995,
Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:
En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma:
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.
Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").
2)Anular la resolución recurrida.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.
Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.
En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.
A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).
En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.
La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-,
Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.
Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.
Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.
Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).
Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.
La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.
Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.
La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.
Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.
A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.
Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.
Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.
Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.
Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.
d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.
Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.
Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).
"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.
"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".
Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.
Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.
A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.
Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".
Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.
Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.
Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).
No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.
Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.
Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.
Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);
En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.
Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera
Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.
Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica
Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.
Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.
En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.
la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.
Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.
La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.
Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:
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Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.
De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.
Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia:
Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia:
Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.
El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.
En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.
A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).
Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.
Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:
De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.
En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:
Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.
Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.
Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.
En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.
Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995,
Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia:
En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:
En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma:
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.
Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").
2)Anular la resolución recurrida.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").
2)Anular la resolución recurrida.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
