Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4241/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 62/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100066

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1179

Núm. Roj: STSJ GAL 1179:2026

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2026

N.I.G:15030 33 3 2024 0001130

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004241 /2024 /

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña.ANGULAS AGUINAGA SA

ABOGADOMARIA JOSE MORALES GARCIA

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

ContraD./Dª. CONSELLERIA DO MAR

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Procedimiento Ordinario n.º 4241/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

En la ciudad de A Coruña, a 18 de febrero de 2026.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4241/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención"). Letrada Fdo.: Dña. María José Morales García Fdo.: D. José Antonio Fandiño Carnero. PARTE DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA, Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, se declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, levantándose el señalamiento a fin de coordinar con los procedimientos relacionados.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.

Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.

En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.

A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).

En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-, "las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o trasposición de aquéllas",sin perjuicio de reconocer el carácter supletorio de la propia LGS en lo que se refiere a los procedimientos de concesión y de control.

Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.

Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.

Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).

Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.

La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.

Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.

La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.

Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.

Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.

Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.

Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.

Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.

d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.

Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.

Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).

"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.

"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".

Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.

Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.

A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.

Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".

Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.

Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.

Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).

No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.

Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.

Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.

Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);

En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.

Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera "una pyme del sector de transformación de los productos pesqueros y de la acuicultura"por así exigirlo el artículo 5 de la Orden de bases. Correlativamente, la Orden de bases precisaba que la condición de Pyme debía atribuirse a "empresas con menos de 250 empleados y con un volumen de negocios anual igual o inferior a 50 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 43 millones de euros",debiendo cumplirse a tal fin con los criterios de independencia y con el cómputo de efectivos y de importes financieros establecidos en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.

Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica "Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el periodo de referencia", se indica de forma clara que "los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calculan sobre base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total del volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos".

Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.

Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.

En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.

la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.

Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.

Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:

"ANTECEDENTES

Primeiro. Á Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. concedéuselle por resolución do 01.08.2019 unha axuda plurianual ao abeiro da devandita Orde para o proxecto: "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas" por un importe de 369.255,00 €.

Segundo. O Artigo 7.c) da Orde reguladora establece que o beneficiario deberá someterse ás actuacións de comprobación que deberá efectuar o órgano concedente ou calquera outra comprobación e control financeiro que poidan realizar os órganos de control competente, tanto nacionais como comunitarios.

Terceiro. De conformidade co artigo 125º do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, a autoridade de xestión no que respecta á xestión e o control financeiros do programa operativo, deberá verificar que os produtos e servizos cofinanciados foron entregados ou prestados e que o gasto declarado polos beneficiarios foi pagado e cumpre a lexislación aplicable, as condicións do programa operativo e as condicións para o apoio á operación. Esas verificacións inclúen procedementos como as verificacións administrativas de todas as solicitudes de reembolso presentadas polos beneficiarios así como as verificacións sobre o terreo das operacións que poderán levarse a cabo por mostraxe.

Cuarto. Cómpre ter en conta que a Orde reguladora ten por obxecto establecer as bases reguladoras para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas destinadas á realización de investimentos para pemes do sector transformador dos produtos da pesca e acuicultura que contribúan a fomentar unha pesca e acuicultura sustentables desde unha perspectiva ambiental, socialmente responsable, baseada no coñecemento e competitiva.

Segundo o establecido no artigo 2 da citada Orde, establécese como definición de peme:

Microempresas, pequenas e medianas empresas (peme): empresas con menos de 250 empregados e cun volume de negocios anual igual ou inferior a 50 millóns de euros ou un balance xeral anual igual ou inferior a 43 millóns de euros. As empresas deberán cumprir os criterios de independencia segundo a Recomendación da Comisión, do 6 de maio de 2003, sobre a definición de microempresas, pequenas e medianas empresas.

Para o cálculo dos efectivos (número de persoas ocupadas) e dos importes financeiros terase en conta o indicado na citada recomendación.

Quinto.- O 19.11.2021, como consecuencia da auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), dítase informe provisional no que se conclúe que a empresa subvencionada non cumpre a condición de peme.

Posteriormente, o 03.02.2022 dítase informe definitivo no que, unha vez rexeitadas as alegacións presentadas, conclúese que, en opinión do equipo auditor, tanto no ano 2015 como no ano 2016 e, polo tanto, no ano 2017 (último exercicio pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Sexto.- "Artigo 7. Obrigas xerais das persoas beneficiarias:

As persoas beneficiarias destas axudas están obrigadas a:

a) Executar as actuacións obxecto da subvención dentro do prazo conferido para o efecto, e con cumprimento das condicións establecidas na respectiva resolución de concesión e demais normativa de aplicación.

b) Durante os cinco anos seguintes ao pagamento final á persoa beneficiaria, que será a data contable do último pagamento, esta non pode:

- Cesar a actividade produtiva nin, no caso de agrupacións, entidades sen personalidade xurídica ou comunidades de bens, disolverse ata que transcorra o devandito prazo.

... - Producir cambios substanciais que afecten a natureza, os obxectivos ou as condicións de execución da operación, de modo que se menoscaben os seus obxectivos orixinais.

A Consellería do Mar solicitará o reintegro da axuda de forma proporcional ao período durante o cal se incumprisen os requisitos."

- "Artigo 24. Reintegro das axudas

Se a persoa beneficiaria incumpre calquera dos requisitos establecidos nestas bases e demais normas aplicables, así como as condicións e obrigas que, de ser o caso, se establezan na resolución de concesión da axuda, poderanse anular os beneficios concedidos coa obriga de reintegro da axuda ou subvención.

1. Procederá o reintegro total ou parcial da subvención concedida, así como os xuros de mora correspondentes desde o momento do pagamento da subvención e ata a data en que se acorde a procedencia do reintegro, nos supostos establecidos no artigo 33 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, e do Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, polo que se aproba o Regulamento da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

... 5. Para este procedemento de reintegro terase en conta o establecido no capítulo II do título II da Lei de subvencións de Galicia."

Resulta procedente o reintegro total da subvención ao abeiro do artigo 37º da Lei 38/2003, do 17 de novembro, General de Subvenciones e do artigo 33º da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

-Regulamento (UE) núm. 508/2014 do Parlamento Europeo e do Consello, do 15 de maio, relativo ao Fondo Europeo Marítimo e de Pesca e Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello, do 17 de decembro, polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca.

-Orde do 21 de xullo de 1998 pola que se regula o procedemento de recadación nos supostos de reintegros de axudas ou subvencións públicas, da Consellería de Economía e Facenda, establece no seu artigo 3 que o procedemento iniciarase por resolución administrativa declarativa da procedencia de reintegro por parte do órgano competente para a concesión da axuda, sendo a Consellería de Facenda quen notificará ao interesado o lugar, prazo e contía a reintegrar.

Sétimo.- Vistos: o expediente de axuda, informes emitidos polo Equipo de verificacións do Servizo de Coordinación e Control de Fondos da Dirección Xeral de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnolóxica, que levou a cabo a verificación do expediente, ao abeiro dos artigos 7, 24 e concordantes da Orde do 18 de decembro de 2017 pola que se establecen as bases e se regula o procedemento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas para investimentos en pemes de transformación dos produtos pesqueiros e de acuicultura cofinanciadas co Fondo Europeo Marítimo e de Pesca (FEMP), en cumprimento do Regulamento (UE) núm. 508/2014, do 15 de maio relativo ao Fondo relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca; o Europeo Marítimo e de Pesca e do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns artigo 33.1.i) da Lei 9/2007, do 13 de xuño, se subvencións de Galicia e o Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, que aproba o Regulamento que desenvolve a citada lei e vistas as demais disposicións aplicables ao caso:

Esta Consellería acordou Iniciar o o expediente declarativo da procedencia de reintegro total da subvención percibida por un importe de 369.255,00 euros, xunto cos xuros de mora correspondentes.

...".

Realmente, no acordo de inicio indícase a causa na que se fundamenta o reintegro: que a empresa beneficiaria non cumpre a condición de peme. E sinálase a través do establecido no artigo 5 da Orde reguladora cales son as condicións que debería cumprir para obter a condición de peme e que, obviamente, non cumpre. A maior abastanza, tamén se lle da acceso á empresa beneficiaria ao informe da auditoría onde se explican de maneira exhaustiva as diversas causas polas que a empresa beneficiaria non pode ser considerada peme.

En relación ao control posterior, afírmase que houbo unha serie de comprobacións promovidas pola Intervención Xeral da Xunta de Galicia (IXCA) no marco do Plan anual de auditorías aprobado para o ano 2021. A Intervención, como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, procedeu a seleccionar unha serie de operacións financiadas con cargo ao devandito Fondo.

Sen embargo, alegan que dentro das operacións sinaladas para o exame por parte da Intervención, non se atopaba este expediente (PE201B/2019/001-5), senón outro tamén de La Sirena, o correspondente ao procedemento PEB201B 208/040-5.

Ante iso, cómpre salientar, que tal e como figura no Informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023, en referencia ao expediente PE201B 2019/001-5:

A IXCA, en data 03.02.2022 emite informe definitivo de auditoría de operacións relativa á operación FEMP_2021_09_521GAL00126 (PEB201B 208/040-5) onde se determina que a denominada naquel momento DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L. non cumpre os parámetros para ser considerada peme nos anos 2015 e 2016, e que polo tanto no 2017 (último exercicio económico pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Para realizar ese ditame, a IXCA tivo en conta información e documentación adicional que non consta nin nese expediente nin no que nesta resolución nos ocupa (PE201B 2019/001-5) presentado pola empresa beneficiaria na convocatoria do 2019.

En consecuencia, ese ditame derivado do informe definitivo do expediente PEB201B 2018/040-5, afecta a todos os expedientes administrativos nos que se determine a condición de peme para o exercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.

É obvio, polo tanto, que é ese o caso deste expediente xa que a entidade beneficiaria presenta as contas anuais do ano 2017, sendo o ano para o cal se determina a condición de PEME nos devanditos expedientes.

- Por outra banda, tamén se alega a prescripción da acción para reclamar o reintegro da subvención concedida.

O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción.

- Reitera que non concorre a causa invocada porque a beneficiaria ten a condición de peme.

Esa afirmación queda desvirtuada tanto polo incumprimento do establecido no artigo 2 da Orde reguladora como polo informe FEMP_2021_09_521GAL00126 de data 03.02.2022 incorporado ao expediente, e que segundo informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023 é aplicable a todos os expedientes de La Sirena".

Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia: "1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro",en el caso que nos ocupa la Conselleria do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase [...]".

Comoconsecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoria, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.

TERCERO.- Prescripción del derecho de reintegro de la subvención.

El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.

En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.

A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).

Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6".

De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

"Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.

Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.

Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.

En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, "La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción".

Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia: "1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora".

En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:

"El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento [en el que se alude precisamente al contenido mínimo que ha de reunir el acuerdo de reintegro] o, en su caso, sin que se hubiera planteado la oportuna discrepancia tendrá los siguientes efectos:

a) (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa".

En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:

"Una de las causas de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 39.3.a) de la LGS (RCL 2003, 2684), es el inicio de cualquier acción de la Administración tendente a determinar la posible existencia de una causa de reintegro. Por tanto, el plazo inicial de 4 años a contar desde el 10 de septiembre de 2003 se interrumpió cuando la Intervención Delegada del Control Financiero comenzó su actividad de comprobación y determinación de si las contribuciones especiales debían valorarse al tiempo de fijar el importe de la subvención.

Ahora bien, esta interrupción del plazo prescriptivo de 4 años quedó sin eficacia alguna por el posterior retraso de la Dirección General en iniciar el procedimiento de reintegro. Porque conforme al artículo 51.1 de la LGS y 96.2 del Reglamento que la desarrolla (aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), debía iniciarse el procedimiento de reintegro en el plazo de un mes a contar desde que la Intervención entregaba su informe. Es decir, recibido el informe el día 14 de mayo de 2008, la Dirección General debió comenzar el expediente de reintegro antes del día 14 de junio de 2008 y no lo hizo así, pues lo comenzó el día 2 de julio de 2008.

Y si no se cumple el plazo del mes, el artículo 96.4.b) del Reglamento prevé que, respecto de la prescripción de que ahora se trata, queda sin efecto la interrupción del plazo prescriptivo que produjo el inicio del procedimiento de comprobación. Es decir, la prescripción a los 4 años de la acción con que contaba la Administración para reclamar el posible reintegro quedó interrumpida, por lo ya dicho, en cuanto la Intervención comenzó su actividad. Pero tal interrupción queda sin efecto alguno en el momento en que la Dirección General tardó más de un mes en comenzar el procedimiento de reintegro. De modo que, de nuevo debía estar al plazo ordinario de prescripción de 4 años que se iniciaba el día 10 de septiembre de 2003 y finaba el día 10 de septiembre de 2007".

Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma: "El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.

Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, se declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, levantándose el señalamiento a fin de coordinar con los procedimientos relacionados.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.

Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.

En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.

A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).

En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-, "las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o trasposición de aquéllas",sin perjuicio de reconocer el carácter supletorio de la propia LGS en lo que se refiere a los procedimientos de concesión y de control.

Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.

Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.

Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).

Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.

La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.

Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.

La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.

Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.

Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.

Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.

Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.

Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.

d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.

Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.

Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).

"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.

"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".

Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.

Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.

A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.

Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".

Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.

Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.

Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).

No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.

Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.

Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.

Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);

En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.

Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera "una pyme del sector de transformación de los productos pesqueros y de la acuicultura"por así exigirlo el artículo 5 de la Orden de bases. Correlativamente, la Orden de bases precisaba que la condición de Pyme debía atribuirse a "empresas con menos de 250 empleados y con un volumen de negocios anual igual o inferior a 50 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 43 millones de euros",debiendo cumplirse a tal fin con los criterios de independencia y con el cómputo de efectivos y de importes financieros establecidos en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.

Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica "Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el periodo de referencia", se indica de forma clara que "los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calculan sobre base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total del volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos".

Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.

Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.

En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.

la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.

Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.

Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:

"ANTECEDENTES

Primeiro. Á Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. concedéuselle por resolución do 01.08.2019 unha axuda plurianual ao abeiro da devandita Orde para o proxecto: "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas" por un importe de 369.255,00 €.

Segundo. O Artigo 7.c) da Orde reguladora establece que o beneficiario deberá someterse ás actuacións de comprobación que deberá efectuar o órgano concedente ou calquera outra comprobación e control financeiro que poidan realizar os órganos de control competente, tanto nacionais como comunitarios.

Terceiro. De conformidade co artigo 125º do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, a autoridade de xestión no que respecta á xestión e o control financeiros do programa operativo, deberá verificar que os produtos e servizos cofinanciados foron entregados ou prestados e que o gasto declarado polos beneficiarios foi pagado e cumpre a lexislación aplicable, as condicións do programa operativo e as condicións para o apoio á operación. Esas verificacións inclúen procedementos como as verificacións administrativas de todas as solicitudes de reembolso presentadas polos beneficiarios así como as verificacións sobre o terreo das operacións que poderán levarse a cabo por mostraxe.

Cuarto. Cómpre ter en conta que a Orde reguladora ten por obxecto establecer as bases reguladoras para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas destinadas á realización de investimentos para pemes do sector transformador dos produtos da pesca e acuicultura que contribúan a fomentar unha pesca e acuicultura sustentables desde unha perspectiva ambiental, socialmente responsable, baseada no coñecemento e competitiva.

Segundo o establecido no artigo 2 da citada Orde, establécese como definición de peme:

Microempresas, pequenas e medianas empresas (peme): empresas con menos de 250 empregados e cun volume de negocios anual igual ou inferior a 50 millóns de euros ou un balance xeral anual igual ou inferior a 43 millóns de euros. As empresas deberán cumprir os criterios de independencia segundo a Recomendación da Comisión, do 6 de maio de 2003, sobre a definición de microempresas, pequenas e medianas empresas.

Para o cálculo dos efectivos (número de persoas ocupadas) e dos importes financeiros terase en conta o indicado na citada recomendación.

Quinto.- O 19.11.2021, como consecuencia da auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), dítase informe provisional no que se conclúe que a empresa subvencionada non cumpre a condición de peme.

Posteriormente, o 03.02.2022 dítase informe definitivo no que, unha vez rexeitadas as alegacións presentadas, conclúese que, en opinión do equipo auditor, tanto no ano 2015 como no ano 2016 e, polo tanto, no ano 2017 (último exercicio pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Sexto.- "Artigo 7. Obrigas xerais das persoas beneficiarias:

As persoas beneficiarias destas axudas están obrigadas a:

a) Executar as actuacións obxecto da subvención dentro do prazo conferido para o efecto, e con cumprimento das condicións establecidas na respectiva resolución de concesión e demais normativa de aplicación.

b) Durante os cinco anos seguintes ao pagamento final á persoa beneficiaria, que será a data contable do último pagamento, esta non pode:

- Cesar a actividade produtiva nin, no caso de agrupacións, entidades sen personalidade xurídica ou comunidades de bens, disolverse ata que transcorra o devandito prazo.

... - Producir cambios substanciais que afecten a natureza, os obxectivos ou as condicións de execución da operación, de modo que se menoscaben os seus obxectivos orixinais.

A Consellería do Mar solicitará o reintegro da axuda de forma proporcional ao período durante o cal se incumprisen os requisitos."

- "Artigo 24. Reintegro das axudas

Se a persoa beneficiaria incumpre calquera dos requisitos establecidos nestas bases e demais normas aplicables, así como as condicións e obrigas que, de ser o caso, se establezan na resolución de concesión da axuda, poderanse anular os beneficios concedidos coa obriga de reintegro da axuda ou subvención.

1. Procederá o reintegro total ou parcial da subvención concedida, así como os xuros de mora correspondentes desde o momento do pagamento da subvención e ata a data en que se acorde a procedencia do reintegro, nos supostos establecidos no artigo 33 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, e do Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, polo que se aproba o Regulamento da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

... 5. Para este procedemento de reintegro terase en conta o establecido no capítulo II do título II da Lei de subvencións de Galicia."

Resulta procedente o reintegro total da subvención ao abeiro do artigo 37º da Lei 38/2003, do 17 de novembro, General de Subvenciones e do artigo 33º da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

-Regulamento (UE) núm. 508/2014 do Parlamento Europeo e do Consello, do 15 de maio, relativo ao Fondo Europeo Marítimo e de Pesca e Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello, do 17 de decembro, polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca.

-Orde do 21 de xullo de 1998 pola que se regula o procedemento de recadación nos supostos de reintegros de axudas ou subvencións públicas, da Consellería de Economía e Facenda, establece no seu artigo 3 que o procedemento iniciarase por resolución administrativa declarativa da procedencia de reintegro por parte do órgano competente para a concesión da axuda, sendo a Consellería de Facenda quen notificará ao interesado o lugar, prazo e contía a reintegrar.

Sétimo.- Vistos: o expediente de axuda, informes emitidos polo Equipo de verificacións do Servizo de Coordinación e Control de Fondos da Dirección Xeral de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnolóxica, que levou a cabo a verificación do expediente, ao abeiro dos artigos 7, 24 e concordantes da Orde do 18 de decembro de 2017 pola que se establecen as bases e se regula o procedemento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas para investimentos en pemes de transformación dos produtos pesqueiros e de acuicultura cofinanciadas co Fondo Europeo Marítimo e de Pesca (FEMP), en cumprimento do Regulamento (UE) núm. 508/2014, do 15 de maio relativo ao Fondo relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca; o Europeo Marítimo e de Pesca e do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns artigo 33.1.i) da Lei 9/2007, do 13 de xuño, se subvencións de Galicia e o Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, que aproba o Regulamento que desenvolve a citada lei e vistas as demais disposicións aplicables ao caso:

Esta Consellería acordou Iniciar o o expediente declarativo da procedencia de reintegro total da subvención percibida por un importe de 369.255,00 euros, xunto cos xuros de mora correspondentes.

...".

Realmente, no acordo de inicio indícase a causa na que se fundamenta o reintegro: que a empresa beneficiaria non cumpre a condición de peme. E sinálase a través do establecido no artigo 5 da Orde reguladora cales son as condicións que debería cumprir para obter a condición de peme e que, obviamente, non cumpre. A maior abastanza, tamén se lle da acceso á empresa beneficiaria ao informe da auditoría onde se explican de maneira exhaustiva as diversas causas polas que a empresa beneficiaria non pode ser considerada peme.

En relación ao control posterior, afírmase que houbo unha serie de comprobacións promovidas pola Intervención Xeral da Xunta de Galicia (IXCA) no marco do Plan anual de auditorías aprobado para o ano 2021. A Intervención, como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, procedeu a seleccionar unha serie de operacións financiadas con cargo ao devandito Fondo.

Sen embargo, alegan que dentro das operacións sinaladas para o exame por parte da Intervención, non se atopaba este expediente (PE201B/2019/001-5), senón outro tamén de La Sirena, o correspondente ao procedemento PEB201B 208/040-5.

Ante iso, cómpre salientar, que tal e como figura no Informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023, en referencia ao expediente PE201B 2019/001-5:

A IXCA, en data 03.02.2022 emite informe definitivo de auditoría de operacións relativa á operación FEMP_2021_09_521GAL00126 (PEB201B 208/040-5) onde se determina que a denominada naquel momento DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L. non cumpre os parámetros para ser considerada peme nos anos 2015 e 2016, e que polo tanto no 2017 (último exercicio económico pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Para realizar ese ditame, a IXCA tivo en conta información e documentación adicional que non consta nin nese expediente nin no que nesta resolución nos ocupa (PE201B 2019/001-5) presentado pola empresa beneficiaria na convocatoria do 2019.

En consecuencia, ese ditame derivado do informe definitivo do expediente PEB201B 2018/040-5, afecta a todos os expedientes administrativos nos que se determine a condición de peme para o exercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.

É obvio, polo tanto, que é ese o caso deste expediente xa que a entidade beneficiaria presenta as contas anuais do ano 2017, sendo o ano para o cal se determina a condición de PEME nos devanditos expedientes.

- Por outra banda, tamén se alega a prescripción da acción para reclamar o reintegro da subvención concedida.

O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción.

- Reitera que non concorre a causa invocada porque a beneficiaria ten a condición de peme.

Esa afirmación queda desvirtuada tanto polo incumprimento do establecido no artigo 2 da Orde reguladora como polo informe FEMP_2021_09_521GAL00126 de data 03.02.2022 incorporado ao expediente, e que segundo informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023 é aplicable a todos os expedientes de La Sirena".

Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia: "1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro",en el caso que nos ocupa la Conselleria do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase [...]".

Comoconsecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoria, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.

TERCERO.- Prescripción del derecho de reintegro de la subvención.

El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.

En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.

A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).

Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6".

De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

"Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.

Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.

Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.

En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, "La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción".

Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia: "1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora".

En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:

"El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento [en el que se alude precisamente al contenido mínimo que ha de reunir el acuerdo de reintegro] o, en su caso, sin que se hubiera planteado la oportuna discrepancia tendrá los siguientes efectos:

a) (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa".

En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:

"Una de las causas de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 39.3.a) de la LGS (RCL 2003, 2684), es el inicio de cualquier acción de la Administración tendente a determinar la posible existencia de una causa de reintegro. Por tanto, el plazo inicial de 4 años a contar desde el 10 de septiembre de 2003 se interrumpió cuando la Intervención Delegada del Control Financiero comenzó su actividad de comprobación y determinación de si las contribuciones especiales debían valorarse al tiempo de fijar el importe de la subvención.

Ahora bien, esta interrupción del plazo prescriptivo de 4 años quedó sin eficacia alguna por el posterior retraso de la Dirección General en iniciar el procedimiento de reintegro. Porque conforme al artículo 51.1 de la LGS y 96.2 del Reglamento que la desarrolla (aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), debía iniciarse el procedimiento de reintegro en el plazo de un mes a contar desde que la Intervención entregaba su informe. Es decir, recibido el informe el día 14 de mayo de 2008, la Dirección General debió comenzar el expediente de reintegro antes del día 14 de junio de 2008 y no lo hizo así, pues lo comenzó el día 2 de julio de 2008.

Y si no se cumple el plazo del mes, el artículo 96.4.b) del Reglamento prevé que, respecto de la prescripción de que ahora se trata, queda sin efecto la interrupción del plazo prescriptivo que produjo el inicio del procedimiento de comprobación. Es decir, la prescripción a los 4 años de la acción con que contaba la Administración para reclamar el posible reintegro quedó interrumpida, por lo ya dicho, en cuanto la Intervención comenzó su actividad. Pero tal interrupción queda sin efecto alguno en el momento en que la Dirección General tardó más de un mes en comenzar el procedimiento de reintegro. De modo que, de nuevo debía estar al plazo ordinario de prescripción de 4 años que se iniciaba el día 10 de septiembre de 2003 y finaba el día 10 de septiembre de 2007".

Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma: "El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.

Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Tras exponer su historia y sobre su objeto social, refiere sobre las bases de la subvención y convocatoria, y sobre su condición de pyme.

Considera que la resolución de 26 de junio de 2024, es contraria a Derecho porque la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena, se encuentra prescrita. Y que no existe causa legal que justifique la Resolución de reintegro, por cuanto La Sirena sí reunía la condición de Pyme requerida para convertirse en legítima beneficiaria de la Subvención.

En el momento de incoarse el procedimiento de reintegro, había prescrito el derecho legal que le asiste a la Administración autonómica para reconocer o liquidar el reintegro y, en consecuencia, para poder ejercer tal acción frente a mi mandante.

A dicha conclusión se llega tanto si tomamos en consideración la normativa aplicable en atención al origen comunitario de la financiación con cargo a la que se concedió la Subvención controvertida (pues el 75% de su importe procedía del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o FEMP), como si nos atenemos a la propia normativa española aplicable en materia de subvenciones públicas (y, por tanto, la Ley básica estatal como la Ley 9/2007, antes citadas y sus respectivos reglamentos de desarrollo).

En ambos casos, el Acuerdo de Inicio del procedimiento fue notificado a mi mandante con fecha de 17 de abril de 2024; esto es, una vez superado con creces el plazo legal máximo de cuatro años del que disponía la Administración para su ejercicio, sin haber existido ninguna actuación a la que pueda atribuirse válidamente efecto interruptivo.

La Subvención otorgada en su día a La Sirena se encontraba cofinanciada con cargo al FEMP. artículo 6 de la LGS -de carácter básico-, "las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o trasposición de aquéllas",sin perjuicio de reconocer el carácter supletorio de la propia LGS en lo que se refiere a los procedimientos de concesión y de control.

Análoga regulación se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, también de carácter básico, en el que se puntualiza que tal régimen se aplica a las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión y así lo reconoce también el artículo 3.3. de la Ley gallega 9/2007.

Siendo ello así, como en ninguno de ambos Reglamentos se contiene una regulación específica sobre la acción de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo al FEMP ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción a que se somete el ejercicio de dicha acción, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante "Reglamento 2988/1995") y, supletoriamente, lo establecido en la LGS y en la propia Ley 9/2007.

Esta regulación se completa con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, en el que se incluye una referencia expresa a la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario. Y lo hace señalando que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

A tal fin, baste tomar en consideración que la pretendida "irregularidad" que se imputa a La Sirena como base para reclamar la devolución íntegra de la Subvención en su día percibida trae causa, precisamente, de cuestionar que dicha mercantil hubiera reunido la condición de Pyme cuando le fue otorgada dicha Subvención, so pretexto de considerar que la misma no cumplía con las condiciones de independencia fijadas en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Aunque esta parte disiente, fundadamente, de la antedicha valoración, de entenderse que realmente concurre alguna irregularidad que pudiera fundamentar el reintegro de la Subvención, sólo podría entenderse cometida, precisamente, en el momento del otorgamiento de la propia Subvención controvertida (y, en consecuencia, a partir del 2 de agosto de 2019, esto es, fecha en que fue notificada a La Sirena la respectiva Resolución de concesión).

Este criterio coincide además con la posición reiteradamente mantenida por nuestros Tribunales sobre la actio nata y su relación con el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, según la cual, dicho plazo ha de entenderse iniciado desde el momento en que la Administración conoció o pudo conocer que se había producido la irregularidad sobre la que descansa la petición de reintegro que se ejerce.

La Conselleria del Mar SÍ estuvo en disposición de conocer y de valorar adecuadamente si La Sirena cumplía o no con los requisitos que permitían calificarla como Pyme. Y ello, desde el mismo momento en el que, tras examinar la documentación presentada por dicha mercantil junto con su Solicitud, procedió primero a su admisión -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.A) de la propia Orden de bases- para, seguidamente, someterla al proceso de evaluación que condujo, a la postre, a la concesión de la Subvención hoy controvertida.

Fue el propio órgano instructor el que, durante el antedicho proceso, dirigió a La Sirena un requerimiento de información específico para que aportara documentación detallada sobre la situación contable de la Compañía dirigida a verificar precisamente, el cumplimiento de la condición de Pyme necesaria para poder optar a la Subvención. Como no podía ser de otra manera, La Sirena cumplió debidamente con lo requerido y -como bien consta acreditado en autos- con fecha 14 de marzo de 2019 procedió a aportar toda la documentación que le había sido solicitada por la Administración demandada para poder participar en el proceso de concesión de las subvenciones.

La Administración gallega disponía de plazo hasta el 1 de agosto de 2023 (o, en su caso, hasta el 2 de agosto del mismo año si tomamos en consideración la fecha de efectiva notificación a La Sirena) para poder ejercitar las acciones de reintegro o de reembolso que hubiera considerado oportunas de apreciar la existencia de alguna irregularidad en la concesión de la Subvención.

Cuando el 17 de abril de 2024 le fue notificada a mi mandante la incoación del procedimiento de reintegro, habían transcurrido más de 7 meses del plazo máximo del que la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia disponía, legalmente, para ejercitar tal acción.

A la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta el régimen supletorio contenido en las disposiciones básicas de la LGS y de la Ley gallega 9/2007, a las que hace referencia expresa la Resolución de 26 de junio de 2024 impugnada, en lo que se refiere al plazo de prescripción al que se somete el derecho de la Administración a reconocer y/o liquidar el reintegro.

Tanto el artículo 39 de la LGS como el artículo 35 de la Ley 9/2007 fijan dicho plazo en cuatro años y el dies a quo para dar inicio a su cómputo, como regla general, en el momento en el que venció el plazo conferido para presentar la justificación por parte del beneficiario (o, incluso, como ha matizado nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia 6/2023, de 9 de enero (Rec. 4865/2021), en la concreta fecha en la que la beneficiaria presentó la justificación, si ésta fuera anterior). Y todo ello, en línea con la misma noción de actio nata, pues sólo a partir de ese momento es cuando la Administración dispone de toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la subvención.

Siendo ello así, es indudable que, en el caso que nos ocupa, la condición de Pyme de La Sirena es una circunstancia que debía cumplirse como requisito para poder convertirse en beneficiaria de la Subvención, para lo que debía tomarse en consideración los datos económico- financieros del último ejercicio contable cerrado al tiempo de la Solicitud.

Se extendía, como máximo, hasta el 31 de octubre de 2023. En consecuencia, resulta incontrovertido que cuando el 17 de abril de 2024 se notificó a mi mandante el inicio del procedimiento de reintegro -que hoy nos ocupa- se habría excedido en casi 6 meses el plazo máximo legalmente conferido.

Por tanto, también desde la perspectiva de la normativa nacional a la que se remite la Resolución de 26 de junio de 2024, queda acreditado que la Conselleria del Mar inició el procedimiento de reintegro frente a mi mandante cuando ya había prescrito la acción para su ejercicio.

d) Sobre la inexistencia de actuaciones con eficacia interruptiva: en concreto sobre los vicios que afectan al procedimiento de control financiero en su día incoado.

Procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a ni mandante no habría llegado a producir tal efecto interruptivo. Y ello, no sólo (i) por estar referida a un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa (PE201B 2018/040-5) sino (ii) por haberse incumplido por la propia Conselleria del Mar el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Sin embargo, dada la amplitud del concepto, ha sido la propia jurisprudencia del TJUE (entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2015 caso Pfeifer & Langen GmbH KG contra Bundesanstalt für Landwirtschasft und Ernährung [TJUE/2015/271]) la que lo ha ido modulando.

Desde que se notificó a La Sirena el inicio de las actuaciones de control financiero por parte de la Intervención a tenor del contenido de los dos Informes resultantes de las actuaciones inspectoras desarrolladas, la única operación que fue objeto de análisis y sobre la que -presuntamente- podía versar la existencia de sospechas de irregularidad en la acepción antes descrita, era el expediente PE201B 2018/040-5 y no otro (y, no por tanto el Expediente de la Subvención que hoy nos ocupa).

"un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un "acto de instrucción o de ejecución de la acción"] ninguna de las actuaciones puestas en marcha por la Intervención en relación con el expediente PE 201B 2018/040-5 podrían considerarse como actos jurídicamente eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aplicable al expediente de Subvención objeto de la presente litis, pues, consta acreditado documentalmente, que, en ningún momento, dicha operación fue "delimitada" por la Administración con la precisión "singularizada" y precisa que le era exigible. A la misma conclusión se llega tras la mera lectura de las recomendaciones o conclusiones contenidas en los Informes de control financiero provisional y definitivo emitidos por la Intervención (únicos notificados formalmente a esta parte) pues en ellos se constata claramente que en ellos no se introdujo ninguna petición de reintegro que afectara de forma singularizada al presente expediente.

"Informe complementario" emitido por Tragsatec el 6 de marzo de 2023 [obrante en autos en los folios 786 y 787 del expediente administrativo] en el que se habría indicado que el Informe de la Intervención "afecta a todos los expedientes administrativos en los que se determina la condición de pyme para el ejercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.".

Al margen de que ninguna información ni explicación se da sobre la razón de la intervención de Tragsatec en este momento (no olvidemos, años después de la emisión del propio Informe definitivo y de su notificación a la propia Conselleria) ni sobre el valor que pudiera llegar a darse a la opinión emitida por un técnico de tal empresa pública en una materia de naturaleza jurídica, cuando ni se molesta en ofrecer argumentación alguna, no puede pasarse por alto un detalle esencial que intencionadamente se omite de adverso y que por sí solo privaría de todo efecto interruptivo al pretendido Informe. Dicho Informe jamás fue notificado a mi mandante.

Por ello, el referido Informe complementario no cumple, en modo alguno, con los mínimos requisitos formales legalmente exigidos para atribuirle el carácter interruptivo, dado que (como bien indica, tanto el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995 como los artículos 35.3 de la Ley 9/2007 y 39.3 de la LGS), únicamente las acciones de la Administración "realizada[s] con conocimiento formal del beneficiario" son susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro.

A la vista de todo lo anterior, queda acreditado que no habiéndose notificado formalmente ninguna actuación a mi mandante dirigida específicamente a cuestionar la existencia de alguna irregularidad en relación con el expediente de la Subvención que hoy nos ocupa, cuando se notificó a mi mandante el Acuerdo de incoación del que trae causa la Resolución hoy impugnada, la acción de la Administración había ya expirado.

Es el propio Reglamento 2988/1995, en el que en su artículo 2.4, deja claro que "los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones administrativas se regirán con arreglo al Derecho de los Estados Miembros".

Lo anterior implica que, incluso de llegar a admitirse -a efectos meramente dialécticos que el Informe definitivo de la Intervención de 3 de febrero de 2022 -pese a haberse emitido en relación con un expediente por completo ajeno al que hoy nos ocupa pudiera llegar a considerarse como un "acto destinado a instruir la irregularidad o ejercer la acción" en el sentido genérico del artículo 3.1 párrafo tercero del Reglamento 2988/1995, su eficacia dependerá de que pueda considerarse conforme, strictu sensu, con las disposiciones que tanto la LGS como la Ley 9/2007 dedican al procedimiento de control financiero de subvenciones.

Comenzando por lo dispuesto en la Ley 9/2007, baste decir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, dicho procedimiento comienza mediante la notificación a los órganos o entidades objeto de control y a los beneficiarios de las concretas actuaciones de control financiero que pretende ejercitarse sobre ellos, indicándose, tanto la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, así como la documentación que habrá de ponerse a disposición del equipo responsable del control.

Dichas actuaciones -sigue diciendo el precepto citado en su apartado 8- habrán de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones, mediante la emisión del correspondiente Informe definitivo. Dicho Informe que habrá de ser notificado tanto al propio beneficiario como al órgano gestor que concedió la subvención, habrá de señalar, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (por así establecerlo el artículo 48.3 de la misma Ley 9/2007).

No obstante, cuando el Informe emitido por la Intervención recoge la propuesta de reintegrar todo o parte de la subvención en su día concedida, esta norma impone al órgano gestor la obligación de comunicar a la Intervención en el plazo de un mes, desde la recepción del Informe del control financiero, si está conforme o no con la incoación del correspondiente expediente de reintegro que se le propone. De tal forma que cuando está de acuerdo, se impone al órgano gestor la obligación de ejecutar tal decisión mediante el acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento de reintegro en un plazo máximo de un mes, notificándolo así al beneficiario (ex artículo 49.2 de dicho texto legal). A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007.

Aunque la Ley 9/2007 y su Reglamento guardan silencio sobre las consecuencias jurídicas asociadas al incumplimiento del antedicho plazo, tal laguna se ve suplida, por el régimen previsto en la normativa estatal, pues no olvidemos que, como se ha indicado ut supra, sus disposiciones tienen carácter supletorio en relación con las subvenciones otorgadas por cualquier Administración pública cofinanciadas con cargo a los Fondos Europeos, por así establecerlo el artículo 7.1 del RLGS, éste último de carácter básico.

Siendo ello así, baste traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS que, a los efectos que aquí interesan, establecen que (i) las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y (ii) en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, fijado, en este caso, en dos meses -tras la nueva redacción dada al artículo 51.1 de la LGS por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado-.

Con cita de sentencias que avalan su interpretación: La Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903); Sentencia n.º 1243/2021, de 16 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (JUR 2022/23997);

En segundo lugar y subsidiariamente, sostiene que la resolución de reintegro, resulta contraria a Derecho por cuanto resulta incontrovertible que La Sirena, sí reunía la condición de pyme durante el año 2017, único a tomar en consideración al tiempo de presentar la solicitud de la subvención que nos ocupa.

Uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Subvención que hoy nos ocupa era, precisamente, que el solicitante fuera "una pyme del sector de transformación de los productos pesqueros y de la acuicultura"por así exigirlo el artículo 5 de la Orden de bases. Correlativamente, la Orden de bases precisaba que la condición de Pyme debía atribuirse a "empresas con menos de 250 empleados y con un volumen de negocios anual igual o inferior a 50 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 43 millones de euros",debiendo cumplirse a tal fin con los criterios de independencia y con el cómputo de efectivos y de importes financieros establecidos en la Recomendación de 6 de mayo de 2003.

Y las personas jurídicas debían presentar junto con la solicitud un Anexo VI.2 en el que se incluía una Declaración expresa sobre tal condición. se pedía que la entidad solicitante hiciera constar los datos ajustados "al último ejercicio contable cerrado" sobre (i) el número de trabajadores, volumen de negocios y balance general correspondiente, (ii) las personas integrantes del órgano de administración de la sociedad, así como (iii) información sobre si la empresa solicitante estaba o no participada por otras sociedades en un porcentaje igual o superior al 25 % de su capital o derechos de voto.

Conforme con lo que se establece en el artículo 4.1 de la Recomendación de 6 de mayo de 2003, que, bajo la rúbrica "Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el periodo de referencia", se indica de forma clara que "los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calculan sobre base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total del volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos".

Por tanto, los datos reflejados en el Anexo VI.2 presentado en su día por La Sirena hacían referencia a la situación existente en el ejercicio 2017, al ser dicha información la que se correspondía con el último ejercicio contable cerrado a fecha de 21 de enero de 2019, que fue cuando se presentó la solicitud de la Subvención cuyo reintegro ahora se discute.

Si se analiza la estructura accionarial de La Sirena en el año 2017, sólo cabe concluir que la misma no se encontraba vinculada o asociada a ninguna otra entidad -circunstancia ésta que la Intervención no niega en sus Informes y a la que la Resolución de 26 de junio de 2024 ni tan siquiera alude.

En consecuencia, y en recta aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 6.1 de la citada Recomendación, el único criterio que debía seguirse para valorar el número de efectivos y datos financieros (volumen de negocios y/o balance general anual) era precisamente el de tomar en consideración, únicamente, los datos de La Sirena y no los de ninguna otra entidad. Siendo ello así, baste examinar el contenido del Anexo VI.2 en su día presentado para comprobar que dicha Compañía estaba por debajo de los tres umbrales fijados en la Recomendación para poder ser calificada como Pyme pues contaba (i) con una plantilla de sólo 51 efectivos, (ii) un volumen de negocios de apenas 4.009.339,1 euros y (iii) un balance general/activo total de 7.566.968,78 euros.

la consideración como Pyme o no de la Compañía a la hora de poder optar a la Subvención controvertida debía basarse exclusivamente en la situación de la sociedad en dicho momento, sin tomar en consideración la situación existente en los dos años precedentes, como se hace por la Intervención en sus Informes y se acoge después, por la Resolución de 26 de junio de 2024, hoy impugnada.

Se remite a su prueba pericial. Y añade que la resolución de reintegro, es contraria a Derecho puesto que La Sirena ostentaba la condición de pyme durante el año anterior (2016), lo que le permitió consolidar tal condición en los términos expresados en el artículo 4.2 de la Recomendación.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

La entidad "Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L." presentó en fecha 21 de febrero de 2018 una solicitud de ayuda para el proyecto denominado "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas", al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de ayudas para inversiones en pymes de transformación de los productos pesqueros y de acuicultura cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y se convocan para el año 2019.

Los antecedentes relativos a la tramitación de dicha ayuda, su concesión a la beneficiara y el resultado de la comprobación realizada en trámite de auditoría por la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, aparecen recogidos en la Resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Mar de 26 de junio de 2024, que pasamos a reproducir:

"ANTECEDENTES

Primeiro. Á Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. concedéuselle por resolución do 01.08.2019 unha axuda plurianual ao abeiro da devandita Orde para o proxecto: "Innovación en procesos de pasteurización e elaboración de salsas" por un importe de 369.255,00 €.

Segundo. O Artigo 7.c) da Orde reguladora establece que o beneficiario deberá someterse ás actuacións de comprobación que deberá efectuar o órgano concedente ou calquera outra comprobación e control financeiro que poidan realizar os órganos de control competente, tanto nacionais como comunitarios.

Terceiro. De conformidade co artigo 125º do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, a autoridade de xestión no que respecta á xestión e o control financeiros do programa operativo, deberá verificar que os produtos e servizos cofinanciados foron entregados ou prestados e que o gasto declarado polos beneficiarios foi pagado e cumpre a lexislación aplicable, as condicións do programa operativo e as condicións para o apoio á operación. Esas verificacións inclúen procedementos como as verificacións administrativas de todas as solicitudes de reembolso presentadas polos beneficiarios así como as verificacións sobre o terreo das operacións que poderán levarse a cabo por mostraxe.

Cuarto. Cómpre ter en conta que a Orde reguladora ten por obxecto establecer as bases reguladoras para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas destinadas á realización de investimentos para pemes do sector transformador dos produtos da pesca e acuicultura que contribúan a fomentar unha pesca e acuicultura sustentables desde unha perspectiva ambiental, socialmente responsable, baseada no coñecemento e competitiva.

Segundo o establecido no artigo 2 da citada Orde, establécese como definición de peme:

Microempresas, pequenas e medianas empresas (peme): empresas con menos de 250 empregados e cun volume de negocios anual igual ou inferior a 50 millóns de euros ou un balance xeral anual igual ou inferior a 43 millóns de euros. As empresas deberán cumprir os criterios de independencia segundo a Recomendación da Comisión, do 6 de maio de 2003, sobre a definición de microempresas, pequenas e medianas empresas.

Para o cálculo dos efectivos (número de persoas ocupadas) e dos importes financeiros terase en conta o indicado na citada recomendación.

Quinto.- O 19.11.2021, como consecuencia da auditoría realizada (FEMP_2021_09_521GAL00126), dítase informe provisional no que se conclúe que a empresa subvencionada non cumpre a condición de peme.

Posteriormente, o 03.02.2022 dítase informe definitivo no que, unha vez rexeitadas as alegacións presentadas, conclúese que, en opinión do equipo auditor, tanto no ano 2015 como no ano 2016 e, polo tanto, no ano 2017 (último exercicio pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Sexto.- "Artigo 7. Obrigas xerais das persoas beneficiarias:

As persoas beneficiarias destas axudas están obrigadas a:

a) Executar as actuacións obxecto da subvención dentro do prazo conferido para o efecto, e con cumprimento das condicións establecidas na respectiva resolución de concesión e demais normativa de aplicación.

b) Durante os cinco anos seguintes ao pagamento final á persoa beneficiaria, que será a data contable do último pagamento, esta non pode:

- Cesar a actividade produtiva nin, no caso de agrupacións, entidades sen personalidade xurídica ou comunidades de bens, disolverse ata que transcorra o devandito prazo.

... - Producir cambios substanciais que afecten a natureza, os obxectivos ou as condicións de execución da operación, de modo que se menoscaben os seus obxectivos orixinais.

A Consellería do Mar solicitará o reintegro da axuda de forma proporcional ao período durante o cal se incumprisen os requisitos."

- "Artigo 24. Reintegro das axudas

Se a persoa beneficiaria incumpre calquera dos requisitos establecidos nestas bases e demais normas aplicables, así como as condicións e obrigas que, de ser o caso, se establezan na resolución de concesión da axuda, poderanse anular os beneficios concedidos coa obriga de reintegro da axuda ou subvención.

1. Procederá o reintegro total ou parcial da subvención concedida, así como os xuros de mora correspondentes desde o momento do pagamento da subvención e ata a data en que se acorde a procedencia do reintegro, nos supostos establecidos no artigo 33 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, e do Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, polo que se aproba o Regulamento da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

... 5. Para este procedemento de reintegro terase en conta o establecido no capítulo II do título II da Lei de subvencións de Galicia."

Resulta procedente o reintegro total da subvención ao abeiro do artigo 37º da Lei 38/2003, do 17 de novembro, General de Subvenciones e do artigo 33º da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia.

-Regulamento (UE) núm. 508/2014 do Parlamento Europeo e do Consello, do 15 de maio, relativo ao Fondo Europeo Marítimo e de Pesca e Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello, do 17 de decembro, polo que se establecen disposicións comúns relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca.

-Orde do 21 de xullo de 1998 pola que se regula o procedemento de recadación nos supostos de reintegros de axudas ou subvencións públicas, da Consellería de Economía e Facenda, establece no seu artigo 3 que o procedemento iniciarase por resolución administrativa declarativa da procedencia de reintegro por parte do órgano competente para a concesión da axuda, sendo a Consellería de Facenda quen notificará ao interesado o lugar, prazo e contía a reintegrar.

Sétimo.- Vistos: o expediente de axuda, informes emitidos polo Equipo de verificacións do Servizo de Coordinación e Control de Fondos da Dirección Xeral de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnolóxica, que levou a cabo a verificación do expediente, ao abeiro dos artigos 7, 24 e concordantes da Orde do 18 de decembro de 2017 pola que se establecen as bases e se regula o procedemento, tramitado como expediente anticipado de gasto, para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, de axudas para investimentos en pemes de transformación dos produtos pesqueiros e de acuicultura cofinanciadas co Fondo Europeo Marítimo e de Pesca (FEMP), en cumprimento do Regulamento (UE) núm. 508/2014, do 15 de maio relativo ao Fondo relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca, e polo que se establecen disposicións xerais relativas entre outros ao Fondo Europeo Marítimo e da Pesca; o Europeo Marítimo e de Pesca e do Regulamento (UE) núm. 1303/2013 do Parlamento Europeo e do Consello de 17 de decembro polo que se establecen disposicións comúns artigo 33.1.i) da Lei 9/2007, do 13 de xuño, se subvencións de Galicia e o Decreto 11/2009 , do 8 de xaneiro, que aproba o Regulamento que desenvolve a citada lei e vistas as demais disposicións aplicables ao caso:

Esta Consellería acordou Iniciar o o expediente declarativo da procedencia de reintegro total da subvención percibida por un importe de 369.255,00 euros, xunto cos xuros de mora correspondentes.

...".

Realmente, no acordo de inicio indícase a causa na que se fundamenta o reintegro: que a empresa beneficiaria non cumpre a condición de peme. E sinálase a través do establecido no artigo 5 da Orde reguladora cales son as condicións que debería cumprir para obter a condición de peme e que, obviamente, non cumpre. A maior abastanza, tamén se lle da acceso á empresa beneficiaria ao informe da auditoría onde se explican de maneira exhaustiva as diversas causas polas que a empresa beneficiaria non pode ser considerada peme.

En relación ao control posterior, afírmase que houbo unha serie de comprobacións promovidas pola Intervención Xeral da Xunta de Galicia (IXCA) no marco do Plan anual de auditorías aprobado para o ano 2021. A Intervención, como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, procedeu a seleccionar unha serie de operacións financiadas con cargo ao devandito Fondo.

Sen embargo, alegan que dentro das operacións sinaladas para o exame por parte da Intervención, non se atopaba este expediente (PE201B/2019/001-5), senón outro tamén de La Sirena, o correspondente ao procedemento PEB201B 208/040-5.

Ante iso, cómpre salientar, que tal e como figura no Informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023, en referencia ao expediente PE201B 2019/001-5:

A IXCA, en data 03.02.2022 emite informe definitivo de auditoría de operacións relativa á operación FEMP_2021_09_521GAL00126 (PEB201B 208/040-5) onde se determina que a denominada naquel momento DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L. non cumpre os parámetros para ser considerada peme nos anos 2015 e 2016, e que polo tanto no 2017 (último exercicio económico pechado na data de presentación da solicitude) mantería a condición de non peme.

Para realizar ese ditame, a IXCA tivo en conta información e documentación adicional que non consta nin nese expediente nin no que nesta resolución nos ocupa (PE201B 2019/001-5) presentado pola empresa beneficiaria na convocatoria do 2019.

En consecuencia, ese ditame derivado do informe definitivo do expediente PEB201B 2018/040-5, afecta a todos os expedientes administrativos nos que se determine a condición de peme para o exercicio económico 2017 de DEPURADORA DE MOLUSCOS LA SIRENA, S.L.

É obvio, polo tanto, que é ese o caso deste expediente xa que a entidade beneficiaria presenta as contas anuais do ano 2017, sendo o ano para o cal se determina a condición de PEME nos devanditos expedientes.

- Por outra banda, tamén se alega a prescripción da acción para reclamar o reintegro da subvención concedida.

O artigo 35.1 da Lei 9/2007 de 13 de xuño estipula en 4 anos o dereito da administración a recoñecer ou liquidar o reintegro.

O artigo 35.2 c) establece que ese prazo computará no suposto de se tivesen establecidas condicións ou obrigas que debesen ser cumpridas ou mantidas por parte do beneficiario ou entidade colaboradora durante un período determinado de tempo, dende o momento no que venceu o dito prazo.

Neste caso, foron necesarias varias comprobacións e auditorías polo que o prazo de 4 anos comezaría a contar dende o momento no que venceu ese prazo, no dando lugar á prescripción.

- Reitera que non concorre a causa invocada porque a beneficiaria ten a condición de peme.

Esa afirmación queda desvirtuada tanto polo incumprimento do establecido no artigo 2 da Orde reguladora como polo informe FEMP_2021_09_521GAL00126 de data 03.02.2022 incorporado ao expediente, e que segundo informe emitido por TRAGSATEC de data 06.03.2023 é aplicable a todos os expedientes de La Sirena".

Con respecto a la prescripción, se remite a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, que establece en cuatro años el plazo para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, desde el momento en que venció el plazo, conforme al artículo 35.2.c), en caso de que estuviesen establecidas condiciones u obligaciones que debiesen ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo. Fueron necesarias varias comprobaciones, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el momento en que venció el plazo, por lo que no se produjo la prescripción.

De lo expuesto cabe concluir que desde el 19 de noviembre de 2021 en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras de auditoría relativas a dicha ayuda, quedó interrumpido el referido plazo de prescripción de la acción para ordenar el reintegro, reanudándose el 3 de febrero de 2022, por lo que la Resolución de 24 de junio de 2024 ordenando el reintegro de la subvención se dicta sin que hubiese transcurrido el referido plazo prescriptivo.

Además, si bien conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia: "1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro",en el caso que nos ocupa la Conselleria do Mar tuvo en cuenta que las ayudas del caso que nos ocupa tenían condiciones especiales, dado que en la Orden reguladora se establece la obligación de los beneficiarios mantener la inversión durante 5 años (artículo 7 de la Orden de 30 de noviembre de 2018), por lo que el plazo para el reintegro debía comenzar no desde el momento del pago, sino desde el momento en que venciese el referido plazo de cinco años, tal y como cabe concluir de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 35, conforme al cual: "Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

Finalmente advertir que de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 2/2007, de Subvenciones de Galicia: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe: b) Por la interposición de recursos de cualquier clase [...]".

Comoconsecuencia de la auditoría realizada a dicha empresa por la Intervención General de la Xunta de Galicia (IXCA) en el marco del Plan anual de auditorías aprobado para el año 2021, actuando dicho departamento autonómico como Órgano de Control Operativo FEMP 2014-2020, fue emitido primero el informe provisional de auditoria el 19 de noviembre de 2021, y posteriormente, el 3 de febrero de 2022 el informe definitivo de auditoria, en los que se concluye que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME.

Con posterioridad, TRAGSATEC emitió informe en fecha 6 de marzo de 2023, en referencia al expediente PE201B 2019/001-5, en el que igualmente se concluye, que tanto en el año 2015 como en 2016, dicha entidad mercantil no tenía la condición de PYME. Y refiere sobre la consideración de empresa en crisis, así como sobre el tipo de empresa según la recomendación PYME.

TERCERO.- Prescripción del derecho de reintegro de la subvención.

El objeto de recurso viene constituido por la resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaría General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5.

En primer lugar, procede el análisis del motivo referente a la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Sirena.

A tal efecto, por la parte demandante se hace referencia tanto a la normativa comunitaria, atendido el origen de la financiación, como a la normativa nacional (ley básica estatal 9/2007 y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, artículo 7.1).

Y refiere que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se produce el 17 de abril de 2024, habiendo de hacerse aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, sobre la prescripción de la acción para poder exigir tal devolución o reembolso al beneficiario.

Conforme al art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 , CE del Consejo de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, invocado por la parte demandante, se establece una regulación de la prescripción de las diligencias en relación a controles y medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate, disponiendo que:

"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6".

De forma que la prescripción se producirá con el transcurso de un plazo de cuatro años a contar desde la realización de la irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que las normativas sectoriales puedan fijar un plazo menor, que no podrá ser inferior a tres años.

En cuanto a la normativa autonómica, el art. 35 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia establece:

"Artículo 35. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

Con relación a la irregularidad que se sostiene por la demandada, viene referida al cuestionamiento sobre el carácter de Pyme de la empresa recurrente, irregularidad que debiera entenderse cometida en el momento del otorgamiento de la subvención, habiendo sido notificada el 2 de agosto de 2019, puesto que la Administración se encontraba en condiciones de conocer lo que tacha de irregularidad, puesto que se trataba de una condición para solicitar la subvención, es decir, que se trataba en realidad de un requisito previo o condición para poder solicitar la subvención y poder ser beneficiario de la misma, encontrándose la Administración en condiciones de verificar su cumplimiento a lo largo de la tramitación del expediente de la propia subvención. A partir de ese momento, y puesto que la notificación de la incoación del procedimiento se produce el 17 de abril de 2024, ha de entenderse producida la prescripción.

Por consecuencia, se comparte la tesis de la demandante al considerar que, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, ya se había producido la prescripción de la acción para su ejercicio. Ello es así porque, en contra de la tesis de la Administración demandada, no procede dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro al vencimiento del plazo de los cinco años posteriores al pago final durante los cuales se establecen determinadas obligaciones, porque, conforme ya quedó expuesto, el reintegro exigido no se refiere al incumplimiento de estas condiciones y prohibiciones sino a la condición previa: tener el carácter de Pyme para poder ser beneficiaria de la subvención.

Igualmente procede rechazar el argumento de la defensa de la Administración demandada, referente a la eficacia interruptiva como consecuencia del procedimiento de control financiero desarrollado por la Intervención, sobre cuya base descansa la única causa de reintegro esgrimida frente a la demandante, por cuanto ello implica el reconocimiento de que el plazo se habría iniciado, antes del comienzo de las actuaciones inspectoras.

En este sentido, se incumplió por la Conselleria el plazo máximo del que disponía, legalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez que tuvo conocimiento de que ésta era la propuesta recogida en el Informe definitivo de la Intervención.

Conforme dispone el artículo 3.1 del Reglamento 2988/1995, "La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción".

Por otra parte y conforme dispone el art. 49 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia: "1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2. En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora".

En este caso no se respetó ese plazo de un mes para la incoación del procedimiento de reintegro, notificándose la incoación del procedimiento de reintegro el 17 de abril de 2024. A la misma obligación se alude también en los artículos 78 y ss. del Reglamento de la Ley 9/2007. Y puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y ss. de la LGS, las actuaciones de control financiero han de concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones mediante la emisión del correspondiente Informe de la Intervención y en el caso de que dicho Informe recoja una propuesta favorable a instar el reintegro, se impone al órgano gestor la obligación de poner en marcha el correspondiente procedimiento en un plazo concreto y determinado, su incumplimiento da lugar a que se apliquen las consecuencia del artículo 96.4 del RLGS, cuando señala que:

"El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento [en el que se alude precisamente al contenido mínimo que ha de reunir el acuerdo de reintegro] o, en su caso, sin que se hubiera planteado la oportuna discrepancia tendrá los siguientes efectos:

a) (...)

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa".

En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia n.º 622/2011 de 19 septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (JUR 2011\39903), citada por la parte demandante, en la que, al conocer de un recurso interpuesto frente a la petición de reintegro planteada frente a una subvención otorgada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -FEOGA- y, al analizar la virtualidad interruptiva del procedimiento de control financiero realizado por la Intervención autonómica, se declaró lo siguiente:

"Una de las causas de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 39.3.a) de la LGS (RCL 2003, 2684), es el inicio de cualquier acción de la Administración tendente a determinar la posible existencia de una causa de reintegro. Por tanto, el plazo inicial de 4 años a contar desde el 10 de septiembre de 2003 se interrumpió cuando la Intervención Delegada del Control Financiero comenzó su actividad de comprobación y determinación de si las contribuciones especiales debían valorarse al tiempo de fijar el importe de la subvención.

Ahora bien, esta interrupción del plazo prescriptivo de 4 años quedó sin eficacia alguna por el posterior retraso de la Dirección General en iniciar el procedimiento de reintegro. Porque conforme al artículo 51.1 de la LGS y 96.2 del Reglamento que la desarrolla (aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), debía iniciarse el procedimiento de reintegro en el plazo de un mes a contar desde que la Intervención entregaba su informe. Es decir, recibido el informe el día 14 de mayo de 2008, la Dirección General debió comenzar el expediente de reintegro antes del día 14 de junio de 2008 y no lo hizo así, pues lo comenzó el día 2 de julio de 2008.

Y si no se cumple el plazo del mes, el artículo 96.4.b) del Reglamento prevé que, respecto de la prescripción de que ahora se trata, queda sin efecto la interrupción del plazo prescriptivo que produjo el inicio del procedimiento de comprobación. Es decir, la prescripción a los 4 años de la acción con que contaba la Administración para reclamar el posible reintegro quedó interrumpida, por lo ya dicho, en cuanto la Intervención comenzó su actividad. Pero tal interrupción queda sin efecto alguno en el momento en que la Dirección General tardó más de un mes en comenzar el procedimiento de reintegro. De modo que, de nuevo debía estar al plazo ordinario de prescripción de 4 años que se iniciaba el día 10 de septiembre de 2003 y finaba el día 10 de septiembre de 2007".

Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/12/2010, n.º rec. 1639/2009, -ECLI:ES:TS:2010:7069, en que se motiva de la siguiente forma: "El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, y habiendo sido emitido el Informe de control financiero definitivo por el equipo responsable de la Intervención, con fecha 3 de febrero de 2022, su notificación se excedió del referido plazo hasta que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que carecen de eficacia interruptiva sobre el plazo de cuatro años de que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, en su día, a La Sirena, por lo que tal posibilidad había prescrito.

Por consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y sin que proceda entrar en el análisis del resto de los argumentos de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A.U. ("Angulas Aguinaga" o la "Sociedad"), contra la Resolución dictada el día 26 de junio anterior por la Secretaria General Técnica de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por delegación del respectivo Conselleiro, mediante la que, poniendo fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto, se declara la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por Depuradora de Moluscos La Sirena, S.L. ("La Sirena", en la actualidad, Angulas Aguinaga) por un importe de 369.255,00 euros, otorgada en el marco del expediente PE201B/2019/001-5 (la "Subvención").

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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