Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 359/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 789/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100848

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8099

Núm. Roj: STSJ GAL 8099:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00789/2024

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 359/2024.

Apelante: CONSELLERIA DE FACENDA.

Apelada: D. Abilio.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 19 de noviembre de 2024.

El recurso de apelación número 359/2024,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por CONSELLERIA DE FACENDA,representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD,contra la sentencia nº 131/2024 de fecha 19 de junio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado núm. 263/2023 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada D. Abilio, representado por la Procuradora Dª. BERTA SOBRINO NIETOy dirigida por la Abogada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Abilio frente a la CONSELLERIA DE FACENDA E FUNCIÓN PÚBLICA de la Administración autonómica y declaro contraria a derecho y anulo la desestimación del recurso interpuesto contra la negativa a emitir certificado de servicios prestados en la Administración y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno a ésta a emitir el certificado de los servicios prestados, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978 prestados como VETERINARIO, CONTRATADO LABORAL, desde el 1 junio 2021 al 31 de marzo de 2008, en los términos judicialmente declarados y (ii) a que se reconozcan estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 23-12-2021 ( fecha de la petición inicial) y en tanto siga ostentando la condición de funcionario interino. Cada parte asumirá las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2024, aclarada por Auto de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado 263/2023, que estimó en parte la demanda presentada por D. Abilio frente a la CONSELLERIA DE FACENDA E FUNCIÓN PÚBLICA de la Administración autonómica y declaró contraria a derecho y anuló la desestimación del recurso interpuesto contra la negativa a emitir certificado de servicios prestados en la Administración; y, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, condenó a ésta a emitir el certificado de los servicios prestados, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978, como VETERINARIO, CONTRATADO LABORAL, desde el 1 mayo 2021 al 31 de marzo de 2008, y a que se reconozcan estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 23-12-2021 (fecha de la petición inicial) y en tanto siga ostentando la condición de funcionario interino.

El recurso de apelación se interpuso por la representación de la Administración, que abogó por la revocación de la sentencia y la confirmación del acto administrativo recurrido.

La defensa del Sr. Abilio se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1º.-El recurrente, D. Abilio presta actualmente servicios, como veterinario funcionario interino, para la Conselleria de Sanidade.

2º.-En el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2.008, prestó servicios realizando las funciones de veterinario colaborador, de la entonces denominada Conselleria de Agricultura Ganadería y Política Agroalimentaria, para la identificación y registro de ganado bovino, al amparo y en las condiciones establecidas en el Decreto 85/1998.

3º.-Ese período no ha sido reconocido al recurrente por la Xunta de Galicia, ni a efectos económicos, ni administrativos. Dichos periodos constan en las actas de Inspección de trabajo, así como en las actas de liquidación emitidas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, en las que se reconoce como laboral todo el periodo.

4º.-Al amparo del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el 23 de diciembre de 2021, el recurrente solicitó la emisión de certificado de servicios prestados, incluyendo los de veterinario, contratado laboral, desde el 1.5.2001 al 31.3.2008, y el reconocimiento los mismos a efectos administrativos y económicos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, si bien con los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación administrativa.

5º.-Esa solicitud fue desestimada sobre la base de que en la Ley 70/78, sobre reconocimiento de servicios prestados, no se incluyen los realizados en la modalidad de contratación administrativa de veterinario colaborador.

6º-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue parcialmente estimado condenando a la Administración a emitir el certificado de los servicios prestados, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978, como VETERINARIO, CONTRATADO LABORAL, desde el 1 mayo 2021 al 31 de marzo de 2008, y a que se reconociesen tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 23-12-2021 (fecha de la petición inicial) y en tanto siga ostentando la condición de funcionario interino.

TERCERO.- De la desestimación del recurso de apelación

El Magistrado de instancia, a la hora de extraer la consecuencia jurídica necesaria aplicable al asunto enjuiciado, se remite a la fundamentación que plasmó en su anterior sentencia de 18.9.2023 (recaída en el seno del PA 184/2022), que había concluido en pronunciamientos análogos (salvo en la fecha de inicio de la vinculación con la Administración).

En el recurso de apelación, la representación de la Administración optó por reproducir los argumentos que, frente a esa resolución judicial, explicitó en el recurso que en su momento interpuso contra ella.

Habida cuenta de que esa previa apelación (rec. 446/23) ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 19 de julio de 2024, evidentes razones de coherencia interna y de seguridad jurídica determinan que proceda iterar aquí, mutatis mutandis,la exposición que derivó en la confirmación de la sentencia de instancia.

Así, no alega propiamente la apelante sobre la obligación de la Administración de emitir el certificado de servicios prestados, que es lo que en primer lugar solicitaba el interesado. Lo que se alega es que para el período pretendido por el demandante, aunque no se niega la existencia de los pronunciamientos del orden jurisdiccional social y lo que obra en la vida laboral del demandante, y en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo no podría ser considerado a los efectos de la Ley 70/78 por no poder identificarse las funciones prestadas en esa relación de servicio por el demandante con las de un concreto cuerpo, escala o especialidad.

Pues bien, por más que el cometido o funciones de los veterinarios contratados por la Administración al amparo del Decreto 85/1998 fuesen concretas, como veterinarios colaboradores para la identificación y registro de ganado bovino, no puede negarse que las mismas sean propias de la escala de veterinario, y que, en consecuencia, el hecho de que se concretase el servicio a realizar a determinadas funciones no puede ser obstáculo para negar la realidad de esos servicios y que los mismos hayan de ser computados a los efectos oportunos.

Además, en la línea que defiende la parte apelada, confirmar lo resuelto por la Administración, implicaría desconocer los pronunciamientos del orden jurisdiccional social que estimó la existencia de fraude en los nombramientos, y que señaló que durante el período de 1 de mayo de 2001 a 31 de marzo de 2008, existió una relación laboral entre el demandante y la Consellería, de modo que ello ha de ser tenido en cuenta a todos los efectos administrativos y económicos que procedan, declarándosele además en la sentencia como personal indefinido no fijo, veterinarios del Grupo I, categoría 5 de la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia.

En este sentido, se indica en el artículo 1 de la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, "1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos..."

De lo anterior resulta que, aunque no hubiera existido en su momento una contratación laboral formal, sino que ésta vino reconocida judicialmente, no existe obstáculo para valorar esos servicios como laborales, y tenerlos en cuenta a los efectos de la antigüedad pretendida para el cobro de trienios; resolver de otro modo dejaría sin efecto lo resuelto por el orden social, y haría recaer en el demandante el perjuicio derivado de una mala actuación de la propia Administración que ahora se opone a la certificación de los servicios en la forma correspondiente y a los efectos oportunos.

Por la conexión que tiene con el objeto de controversia, ha de hacerse mención también a lo resuelto en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de marzo de 2021 dictada en el Recurso de Apelación nº 355/2020, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Xeral de Función Pública contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 233/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de A Coruña, en la cual se estimaba un recurso de otro veterinario en situación similar al aquí demandante frente a la puntuación otorgada en la lista de actualización definitiva de méritos de vinculaciones temporales, y frente a la denegación tácita de solicitud de certificación de servicios prestados, reconociendo el derecho del allí demandante a que le fuesen valorados todos los servicios prestados a la Xunta de Galicia o sus organismos autónomos como veterinario contratado laboral, debiendo así figurar en la lista definitiva de vinculaciones temporales elaborada para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y para la contratación temporal de personal laboral Grupo A1, Escala 2067, Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Escala de Veterinarios y que le sea expedida certificación de estos servicios previos Anexo 1 y que ha prestado a la Xunta de Galicia y/o sus organismos autónomos como veterinario contratado en el periodo antes referido. Se razonaba en la sentencia dictada en apelación que "deben ser reconocidos los méritos invocados por el recurrente porque se trata, en definitiva, de prestación de servicios en la categoría de veterinario, que es lo que exige la Orden de aplicación. Ya sean servicios prestados como laboral o prestados como funcionario, esos servicios deben ser reconocidos y valorados por la Administración, al tratarse de servicios prestados como veterinario. Todas las alegaciones al respecto de la parte apelante no desvirtúan la realidad de los servicios prestados por el recurrente que, por tanto, deben ser reconocidos".

En este procedimiento se aporta documental como el acta de liquidación nº NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, de fecha 1/06/2011, emitida por falta de afiliación o alta, con período de descubierto de 02/2007 a 03/2008. Se alude a actuación inspectora tras denuncia de varios trabajadores (entre ellos el aquí demandante), y se manifiesta que se constató lo establecido en la Sentencia nº 546 de 3 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los Autos 446/2008, en que fueron parte demandante los citados trabajadores y demandada la Consellería de Medio Rural y las empresas SEAGA Y TRAGSEGA. En la citada sentencia del Juzgado de Lugo se declaró la laboralidad de la relación de los actores desde su comienzo, siendo inicialmente indefinidos, no fijos, de la Xunta de Galicia, veterinarios integrados en el Grupo I, Categoría 5, del Convenio Colectivo de aplicación; posteriormente suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado con SEAGA. En consecuencia, se ordenó el alta como trabajadores por cuenta ajena de la Consellería, a cada uno en su período, y se obligó a ésta a efectuar las cotizaciones correspondientes.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo señalaba como hechos probados que "Los actores, Licenciados en Veterinaria, inician la prestación de sus servicios para la Consellería do Medio Rural en la provincia de Lugo, como veterinarios colaboradores de la entonces denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para la identificación y registro del ganado bovino, en las condiciones establecidas, en el Decreto 85/1998 de dicha Consellería... El trabajo de los actores como veterinarios Identificadores, consiste en su desplazamiento a las explotaciones ganaderas que les asigna la Consellería, para identificar mediante la implantación de crotales termoplásticos a los animales -(ganado vacuno, ovino y caprino), proceder a la expedición del documento de identificación bovina o pasaporte (DIBs), registro informático de los mismos y volcado de los datos en el sistema informático de la Xunta de Galicia, supervisión y actualización de libro de registro de la explotación, así como proporcionar información a los ganaderos en todos los temas relacionados con la identificación y registro de animales (interrogatorio y testificales). Los actores utilizan para su trabajo los medios proporcionados por la Consellería y lo realizan bajo la dirección y coordinación de los Jefes de Área de la Consellería -Dirección Xeral de Producción Agropecuaria (interrogatorio y testificales). El material es propiedad de la Consellería, entregando esta a los actores el material informático preciso... Las aplicaciones informáticas también son propiedad de la Xunta al igual que el teléfono móvil. Se les proporciona también lector de mano para identificación electrónica de ovino/cabruno, varilla lectora, cables de conexión, maletín de transporte, cargador de lector, etc. Los actores, al igual que el resto de los veterinarios identificadores, utilizan en su trabajo impresos de la Xunta de Galicia, disponiendo de dos copias de sellos con el anagrama de la Xunta de Galicia, para legalizar las altas y bajas de animales en el Libro de Registro y otro sello (sin anagrama) para que junto los anteriores se validen y cotejen fotocopias de la Hoja Oficial de. Saneamiento. También se proporciona a los actores los crotales, dos modelos de tenaza aplacadoras de crotales (trotaleras), dos modelos de aplicador de bolos rumiantes, DIBs (interrogatorio y testificales). Las instrucciones de Funcionamiento y actuación de los actores emanan de la Dirección General de Producción Agropecuaria (instrucciones de. fecha 22/04/1998 entre otras), con dependencia directa del Jefe de Área (personal de la Xunta de Galicia), con quien se reúnen los Veterinarios identificadores semanalmente para retiñir las Ordenes de trabajo precisas, intercambiar documentación (partes, incidencias, etc.)... La Administración codemandada elabora las rutas que se asignan a cada veterinario identificador... A partir del 1 abril 2006, los actores suscriben sucesivos contratos de arrendamiento de servicios hasta el 31 marzo 2008 con la empresa TRAGSEGA, realizando los mismos trabajos de identificación y registro de ganado en las mismas condiciones en relación con la Consellería-Xunta de Galicia (contratos a los folios y siguientes)... Los actores, finalizados los contratos de arrendamiento de servicios con la empresa TRAGSEGA el 31 marzo 2008, suscriben también sin solución de continuidad el 1 abril 2008 contratos laborales temporales por servicio determinado con la EMPRESA PUBLICA SERVICIOS AGRARIOS SA (SEAGA) ...".

Sin perjuicio de los razonamientos indicados en la sentencia transcrita parcialmente, y la decisión que en la misma se adoptó sobre la declaración como laboral de la relación que unía a los veterinarios demandantes con la Xunta de Galicia, no puede obviarse que la sentencia citada del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, fue revocada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, sec. 1ª, S 07-02-2013, nº 989/2013, rec. 1752/2010, en la que se estimó recurso de la Xunta y SEAGA, y siendo el fundamento que "lo discutido es si pueden los actores plantear una acción en reclamación de declaración de relación laboral con dicha recurrente, cuando ya no existe tal vinculación entre las partes desde hace cuatro años al prestar en la actualidad servicios para SEAGA, desde abril 2008, y con anterioridad haber estado vinculados con contrato de arrendamiento de servicios con TRAGSEGA desde abril de 2006. La cuestión así planteada ha de ser acogida en el sentido de que este Tribunal carece jurisdicción para fijar en la actualidad la naturaleza del vínculo que le unió con la recurrente.... La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, o incluso puede añadirse que no existe acción en los actores para plantear una cuestión no vigente." Es decir, se aprecia la falta de acción en ese momento de los demandantes, y por ello se deja imprejuzgado el tipo de vínculo o relación que unía a los demandantes con la Administración en los períodos a que se referían sus prestaciones de servicios.

Por tanto, en efecto, no hay una sentencia del orden jurisdiccional social de carácter firme que determine que el período de prestación de servicios al que se refiere el demandante sea de carácter laboral, pues la sentencia del TSJ de Galicia dejó imprejuzgada esta cuestión. Pero, tampoco puede olvidarse que en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Lugo antes referida se exponen circunstancias que, de forma prejudicial, determinan el carácter laboral, al menos en el período que se reflejó en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En relación con la actuación en este caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha de traerse a colación que en sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, nº 177/16, de fecha 1 de agosto de 2016, se desestimó el recurso interpuesto por la Consellería do Medio Rural frente a la Tesorería General de la Seguridad social, respecto a la resolución da 26 de marzo de 2014 del director provincial de Lugo de la TGSS, recaída en el expediente SIMAD NUM001, considerando que no era indebido el cobro de cuotas de cotización por los períodos en que se mantuvieron los movimientos de alta/ baja de los trabajadores afectados (entre ellos el demandante), remitiéndose a lo resuelto en la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, sección 2ª, nº 678/13, de 19 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso del Letrado de la Xunta de Galicia contra el alta de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, razonando: "El objeto del recurso contencioso-administrativo es un alta practicada de oficio... al amparo de lo dispuesto en los artículos 13.4 y 100.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 29.1.3º y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social... Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes - artículo 7.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. No es, pues, un acto administrativo realizado a instancia del empresario o a petición del trabajador sino de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social... En todo caso, se decidió teniendo en cuenta que "Mediante informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se comunica a la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la propuesta de alta de oficio (...) de los veintiséis trabajadores afectados por las siguientes sentencias: / -Nº361 de 14 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social (...) núm. 546 de 03 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Social (...)" -hecho primero del acto administrativo impugnado-; las sentencias que declaran el carácter laboral de la relación están unidas al expediente como folios 26 al 46, y las dictadas en vía de recurso de suplicación no deciden al respecto -véase el fundamento de derecho sexto de la de 07/02/2013 aportada en el momento final del proceso-. No procedía la realización de actos de instrucción del procedimiento, en particular los necesarios para la determinación de "si en determinados meses del año, los trabajadores deberían estar de alta como autónomos, que ese era el caso, o como trabajadores por cuenta ajena", en los términos de la demanda."

CUARTO.- De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2024, aclarada por Auto de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, que se confirma.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-359/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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