La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4223/2023 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por SISTEN GESTION, S.L. representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA PITA URGOITI y defendida por el Letrado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, contra la resolución dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense de 21 de junio de 2023 en el procedimiento de derivación de responsabilidad Expediente SIMAD: NUM000, por importe de 97.883,54 euros.
Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
PRIMERO.- Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la parte recurrente.
La parte actora fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones:
1.-Infracción del ordenamiento jurídico por no haber notificado los hechos en los que se funda el procedimiento en el acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad.
En fecha 8 de noviembre se interesa se facilite copia del expediente por medios electrónicos a fin de poder ejercer el derecho de defensa (folio 163), y ante la falta de remisión, con fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 167) se interesa la ampliación del plazo para formular alegaciones.
Se remite a este representante el informe de la ITSS de 05/10/2022, relación de trabajadores y relación de la deuda con fecha 21/11/2022, pero no la totalidad del expediente (no se facilitan los folios 1 147), y se hace cuando ha transcurrido el plazo de alegaciones.
Transcurrido el plazo sin haber exhibido el expediente ni haber ampliado el plazo para formular alegaciones, se formulan alegaciones con fecha 17 de noviembre de 2022 (que no constan en el expediente).
Con fecha 25 de noviembre de 2022 se recibe notificación remitiendo copia de documentos, y accediendo a la ampliación de plazo en 7 días. La ampliación de este plazo no se produce hasta que ha transcurrido el plazo concedido para la formulación de alegaciones.
2.-Infracción del ordenamiento jurídico por falta de concurrencia de los supuestos del art. 44 E.T. en que se funda la responsabilidad imputada.
La resolución de la TGSS comienza con una petición de principio, al señalar que "Los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que se dan los requisitos de una sucesión de empresa".
Se ha acreditado que ambas sociedades tienen, desde 2014, administraciones independientes y desde su inicio, domicilio, sede, y capital social diverso, pues a partir de esa fecha D. Modesto pasa a ser Administrador ÚNICO de ALUBOC y D. Luis de SISTEN GESTION así como que la contratación de los trabajadores de ALUBOC viene derivada por el cese de actividad propia de ALUBOC a consecuencia del fallecimiento de su administrador único D. Modesto.
Por otro lado, existe una divergencia fundamental entre el fundamento invocado para la derivación y la conclusión que alcanza la administración, es decir, derivar la totalidad de la deuda de la anterior empleadora sobre la base del art. 44 ET, pues concurre:
1º.- Una falta de identidad de la administración, sede de la administración y composición del capital social de ambas sociedades.
2º.- La prescripción de las liquidaciones que se pretenden derivar.
La resolución recurrida infringe lo señalado en el artículo 44 ET y su jurisprudencia interpretadora para los supuestos de solidaridad impropia acuñada por el TS pues deriva deudas generadas desde 2014 a 2018. Este precepto sólo autoriza la comunicación de la responsabilidad correspondiente a las obligaciones nacidas 3 años antes de la transmisión. Todas las obligaciones derivadas son anteriores a este plazo y, por ello, prescritas. De la relación de deudas que se notifican, salvo tres, correspondientes a 2018 (de junio, agosto y septiembre que también estarían prescritas), las demás abarcan una horquilla comprendida entre 2013 y 2017.
3.-Infracción del ordenamiento jurídico por falta de declaración formal de responsabilidad solidaria. Pese a la calificación del documento 4 no se contiene declaración de crédito incobrable de Sistemas Aluboc.
4.-Infracción del ordenamiento jurídico por falta de notificación de las providencias de apremio señaladas. Las diligencias contenidas en los folios 1 al 15 no han sido notificadas a la entidad deudora, constando rechazadas por transcurso del plazo de puesta a disposición telemática y sin intento alguno de comunicación personal a pesar de constar el domicilio de las mismas. Igualmente, figura DOCUMENTO 13 el que se califica como DOCUMENTO INTERRUPCION PRESCRIPCION, que no consta notificado a la deudora.
SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso alegando:
1º.-Las alegaciones que presentó la recurrente el 8 de diciembre de 2022 (6- Alegaciones, folios 194 a 200) las efectuó tras haber consultado el expediente administrativo. Ahora en demanda alega que no se remitió "la totalidad del expediente", pero obvia decir que lo que no se remitió fueron las providencias de apremio y escrituras de las sociedades, que podía haber consultado el representante legal sin problema alguno. La TGSS remitió los documentos en los que se apoya la derivación de responsabilidad y el importe de la deuda, que recoge el total de las distintas providencias de apremio emitidas.
El acto administrativo de fecha 26/10/2022 (notificado electrónicamente el día 27/10/2022), mediante el que se inicia el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria, no es una resolución administrativa como sostiene la recurrente, sino que es un acto administrativo de trámite simple (no susceptible de impugnación separada), cuya finalidad es instrumentalizar la incoación de oficio de un procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad.
Precisamente la finalidad del trámite de audiencia es permitir a la empresa Sisten Gestión, S.L. la posibilidad de justificar lo que estime pertinente a sus intereses, correspondiendo a la resolución administrativa de fecha 30/03/2023, la obligación de motivar la decisión de la declaración de responsabilidad solidaria.
A la recurrente, en ningún momento se ha vedado el acceso al expediente, además ha actuado a lo largo del procedimiento administrativo con la asistencia técnica de Letrado, se le ha otorgado trámite de audiencia y permitido la consulta del expediente administrativo, efectuando las correspondientes alegaciones, ha sido informada de los motivos de la derivación de responsabilidad y de los recursos que cabe interponer contra las resoluciones denegatorias, de modo que es plenamente consciente de las causas de la derivación, y de hecho ha interpuesto recurso contencioso-administrativo alegando distintos motivos por los que no está de acuerdo con la resolución administrativa, luego no es admisible la alegación opuesta. Esto es, en ningún caso se ha producido indefensión a la recurrente.
2º.-En cuanto a la alegación relativa a la falta de notificación de distintas providencias de apremio, contenidas en los folios 1 a 15 del expediente administrativo remitido 3 de noviembre de 2023, invoca el art. 132.1 LGSS, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los artículos 1y 2 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, que regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, modificada por Orden Ministerial ESS/214/2018, de 1 de marzo, y el art. 43 de la Ley 39/2015. Todas las actuaciones se han remitido a través de SEDESS a este autorizado red, conforme a la normativa expuesta, por lo que no concurre ningún defecto de notificación, pues transcurridos diez días de su puesta a disposición sin que se acepte y se acceda a su contenido, se considera rechazada.
Resulta obvio que no haya notificación a la empresa sucesora "Sisten Gestión, S.L" pues la derivación de responsabilidad solidaria a la misma no se produce hasta que se dicta resolución por la TGSS el 30/03/2022.
3º.-En cuanto a la prescripción de la deuda reclamada, aclara "que el artículo 44.3 ET comienza diciendo que "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social", lo que implica que habrá que estar, en primer término, a lo establecido en esta regulación específica, artículo 24.1.b) LGSS", complementado por el artículo 142 y por el artículo 168 LGSS, que extienden la responsabilidad a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Pues nos encontramos en presencia de una responsabilidad de naturaleza administrativa, concretamente de Seguridad Social, y no ante una obligación de carácter laboral. El plazo de prescripción aplicable en materia de Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta (que comprende el plazo para exigir la responsabilidad solidaria) es de 4 años ( artículo 24.1.b) LGSS.
La interrupción de la prescripción se regula por el art. 24.3 TRLGSS. El plazo de prescripción ha quedado interrumpido por distintas actuaciones de la TGSS conducentes a la liquidación y recaudación de la deuda, lo que implica que en ningún momento han transcurrido cuatro años sin notificación alguna.
4º.-La competencia administrativa de la TGSS para la derivación de deuda está atribuida por el artículo 18.3 del TRLGSS, desarrollada por el artículo 12 del actual Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. La derivación de deuda por sucesión empresarial encuentra su encaje legal en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que se refiere a los datos fácticos a tener en cuenta en el presente procedimiento, nos encontramos con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 5 de octubre de 2022 (11-Informe, a partir folio 220). En efecto, concurren los requisitos exigidos para la aplicación del instituto de la derivación de deuda por sucesión empresarial:
a) El elemento subjetivo representado por el cambio de titularidad o transferencia de la antigua a la nueva empresa.
b) El elemento objetivo, consistente en la entrega efectiva del conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores organizativos, técnicos y patrimoniales, esto es, la transmisión del inmovilizado material, la clientela y la mano de obra, constituyendo un soporte productivo dotado de autonomía funcional.
Concluyendo, existió una permanencia de la empresa como unidad en todos sus factores laborales, organizativos, técnicos y patrimoniales. Esto es, la concurrencia en las sociedades de elementos tales como la utilización del mismo centro de trabajo, la utilización de mano de obra experimentada y la absoluta coincidencia de plantilla y objeto social de ambas sociedades mercantiles, obliga a determinar que nos hallamos en presencia de una sucesión empresarial, por lo que la resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho.
TERCERO.- Sobre el contenido del acuerdo de incoación, la tramitación administrativa y la indefensión.
Consta en el expediente administrativo, atendiendo al complemento remitido tras requerimiento de esta Sala, que:
1º.- El 26/10/2022 la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva dicta el acuerdo de incoación del expediente, indicando que:
"A la vista de la documentación obrante en esta Subdirección Provincial, se pone de relieve que la empresa Sisten Gestión S.L., titular del código cuenta de cotización (...)y CIF (..), pudiera hallarse incursa en responsabilidad solidaria respecto de la deuda contraída con el Régimen General de la Seguridad Social por la patronal Sistemas Aluboc, S.L., con código de cuenta de cotización (...) y CIF (...), en base a los siguientes
HECHOS:
La empresa Sisten Gestión, S.L. es continuadora en el tráfico mercantil de la patronal Sistemas Aluboc, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS) , aprobado por Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio (BOE del 25); artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo expuesto se ha acordado con fecha de hoy la apertura del expediente de derivación de deuda referenciado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del artículo 13 del RGRRS. La patronal Sistemas Aluboc, S.L. adeuda al Régimen General de la Seguridad Social cuotas correspondientes a períodos que se inician en diciembre de 2013 y finalizan en septiembre de 2018, cuyo importe total asciende a 97.883,54 euros, sin perjuicio de las variaciones que, en su caso, puedan producirse como consecuencia de los intereses de demora que correspondan, así como de ulteriores comprobaciones.
Conforme a lo señalado en el artículo citado en el párrafo anterior, el plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del presente acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo determinará la caducidad del expediente.
Lo que se participa para su conocimiento y efectos, significándole que podrá ejercitar trámite de audiencia, como acto previo a la resolución, para lo que dispone de un plazo de quince días a partir del siguiente a la notificación del presente escrito, pudiendo examinar el expediente que está a su disposición en esta Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, C/ Concejo nº 1- 4º, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Para el expresado examen del expediente deberá solicitar cita, en horario de 9:00 a 14:00 y de lunes a viernes, llamando al teléfono que figura el pie del presente escrito.
No obstante, el expresado importe puede ingresarlo, bien directamente bien mediante transferencia bancaria, en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social (...), indicando el nº de expediente (...), con lo que se archivarían las actuaciones. Previamente al ingreso deberá verificar en a esta Subdirección provincial el importe actualizado de la deuda, que a la fecha de ingreso puede haber variado por la generación de nueva deuda o nuevos intereses."
Esta resolución se notificó a la aquí recurrente en fecha 27/10/2022.
2º.- El 08/11/2022 la interesada solicitó que se le facilite copia del expediente por medios electrónicos.
3º.- Con fecha 15/11/2022 se presenta escrito por el representante de SISTEN GESTION, S.L. reiterando solicitud de que se facilite copia del expediente por medios electrónicos e interesa la ampliación del plazo para la formulación de alegaciones (consta al folio 208 a 211 del expediente remitido).
4º.- En fecha 21/11/2022 se acordó remitir al interesado copia de los documentos que se relacionan, obrantes en el expediente, que fue solicitada por escrito de 8 de noviembre y reiterado el 15 de noviembre de 2022. Dicha documentación consiste en:
- Informe emitido con fecha 5 de octubre de 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ourense.
- Relación de trabajadores con fecha de baja 15/04/2021 en Sistemas Aluboc S.L. y relación de trabajadores con fecha de alta el 16/04/2021 en Sisten Gestión S.L.
- Relación de deuda contraída por la patronal Sistemas Aluboc SL en el Régimen General de la Seguridad Social, desglosada por número de documento, periodos e importes.
Además, en lo que se refiere a la solicitud de ampliación del plazo concedido para formular alegaciones, hay que subrayar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este se amplía en 7 días.
5º.El interesado presentó escrito de alegaciones el 8 de diciembre de 2022 (documento 6 del expediente, folios 194 a 200).
6º. En fecha 30 de marzo de 2023 se dicta la resolución acordando requerir a Sisten Gestion SL para que conjunta y solidariamente con la empresa Sistemas Aluboc ingrese la cantidad de 99.186,00 euros.
De lo expuesto se desprende que la actora ha podido conocer desde el inicio del expediente, las razones de hecho y de derecho determinantes de la derivación de responsabilidad solidaria para el pago de la deuda contraída por la empresa Sistemas Aluboc, indicándose en el acuerdo de incoación la fundamentación jurídica que ampara el expediente, la causa de esa derivación (sucesión de empresa), y pudiendo obtener el detalle de la concreción fáctica a partir de la puesta a disposición del expediente, indicando lugar y horario en que podía ser consultado, y adicionalmente con el envío de la documentación reseñada.
No se priva a la interesada del acceso al expediente y tampoco del adecuado ejercicio del derecho de defensa, ya que consta concedida la ampliación de plazo para alegaciones solicitada, y consta que, tras el examen de toda la documentación remitida y la posibilidad concedida de acceder directamente al expediente en los términos del acuerdo de inicio, presentó de hecho escrito de alegaciones, lo que descarta la indefensión alegada.
La motivación exigible al acuerdo de incoación es la propia de este acto de trámite, que inicia el procedimiento, y tras el mismo, con la posibilidad concedida de acceder al expediente y del envío de la documentación reseñada pudo ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, al presentar escrito de alegaciones haciendo uso de la ampliación del plazo concedida y tras tener en su poder la documentación remitida.
El hecho alegado de que hubiera presentado con anterioridad a la concesión de la ampliación del plazo de alegaciones otro escrito alegatorio, del que aporta copia con la demanda, o el hecho de que la ampliación del plazo alegatorio se le hubiera notificado con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente concedido no tienen virtualidad anulatoria, porque no son circunstancias que hayan afectado negativamente a la posibilidad de ejercicio de su derecho de defensa. Además, tampoco puede considerarse que se hubiera concedido la ampliación del plazo alegatorio en fecha posterior al vencimiento del plazo alegatorio de 15 días, sino que se acordó el 21 de noviembre, que estaba dentro de ese plazo inicialmente concedido, por las razones que motiva la resolución administrativa recurrida, que a este respecto expresa:
"El artículo 30 de la LPA sobre cómputo de plazos en el punto 3 reza lo siguiente: "Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, ..."; como la notificación del acuerdo de inicio de expediente se produce el día 27 de octubre de 2022 comienza el cómputo el día 28 de octubre. En el punto 2 afirma: "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos"; en el caso que nos ocupa debemos excluir del cómputo, además de los sábados y domingos, los días 1 (festividad de ámbito nacional) y 11 de noviembre (festividad de ámbito local) de 2022, por tanto el oficio que supone el acuerdo de ampliación de plazo y envío de copia de expediente se pone a disposición del interesado, a través de la Sede electrónica de la Seguridad Social, en fecha 21 de noviembre de 2022, con lo que realizando el cómputo, este se encuentra dentro del plazo de quince días concedido en el acuerdo de inicio de expediente para la vista del mismo y presentación de alegaciones".
Por lo expuesto, no se aprecia vicios formales en la tramitación determinantes ni de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.
Hay que tener en cuenta que se trata de una reclamación de deuda por derivación de responsabilidad, por lo que el contenido de la reclamación viene determinado por el art 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, que determina que: "La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes".
La documentación adjunta a la resolución que declara la responsabilidad solidaria acredita el cumplimiento del precepto.
Y con el acuerdo de incoación, el acceso concedido al expediente y el envío de la documentación reseñada el interesado pudo tomar conocimiento de las razones de hecho y de derecho determinantes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad solidaria por el pago de deudas de Seguridad Social de la empresa Sistemas Aluboc, S.L.
CUARTO.- Sobre la concurrencia de los supuestos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en que se funda la responsabilidad derivada.
En relación al alcance subjetivo y objetivo de la responsabilidad solidaria en un supuesto de transmisión de empresa, procede interpretar y aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, precepto del que reproducimos, por su relevancia, estos tres pasajes:
"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito."
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia, entre otras anteriores, de 4 de octubre de 2018 (rec. 2462/2016) recuerda la doctrina sobre la sucesión de empresas que viene manteniendo la Sala Cuarta del Alto Tribunal, cuando indica en el fundamento quinto:
"Y en Sentencia de 15 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 231/2007, se recordó que esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de julio de 2002, recurso de casación 8802/1997 FJ 4º declaró que para interpretar, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , "deben tenerse en cuenta las declaraciones más recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo [Sala Cuarta] de 20 de julio de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/2000 ]).
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la Sentenciade 14 de marzo de 2017 (rec. 229/2015 ),examina los requisitos para estimar que existe sucesión empresarial interpretando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y dice textualmente:
"La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 , citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07 , consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente: «Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 >CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la jurisprudencia" del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada "no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal".
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (ar. 1.b). (...)
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)».
Aplicando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la referida doctrina al presente caso se corrobora que concurren los requisitos para considerar a la recurrente como sucesora de ALUBOC S.L., puesto que se acredita el cambio de titularidad empresarial, dado que los medios de producción de la empresa Sistemas Aluboc, S.L., utilizados para desarrollar la actividad, han pasado a formar parte de la nueva empresa Sisten Gestión, S.L., que desarrolla su actividad en las mismas instalaciones, que es lo relevante, temiendo ambas sociedades el mismo objeto social (carpintería metálica), sin que el hecho de que difiera el domicilio social desvirtúe el hecho nuclear referido a la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales y que Sisten Gestión se hace cargo de la misma actividad que Aluboc, en el mismo centro de trabajo e instalaciones productivas.
Además de la coincidencia del centro de actividad y la transmisión de bienes materiales, que abarcan el conjunto de los elementos esenciales de la empresa, que hacen que ésta permanezca, bajo la nueva titularidad, como unidad en sus factores organizativos, técnicos y patrimoniales, hay que atender, conforme al criterio jurisprudencial, al hecho de que el nuevo empresario se haga cargo de la mayoría de los trabajadores, elemento que en este caso se cumple con claridad, ya que los cuatro trabajadores que conforman la plantilla de Sisten Gestión, S.L., son alta en la misma al día siguiente de causar baja en Sistemas Aluboc, S.L., lo que evidencia la continuidad entre una y otra empresa, tanto en la faceta de los medios materiales de producción como en los medios personales y en el propio contenido de la actividad productiva.
El hecho alegado de la falta de identidad de la administración y composición del capital social tampoco desvirtúa la concurrencia de una sucesión de empresa, ya que esa identidad completa y formal no es elemento esencial para juzgar sobre la aplicación del art. 44 ET, y las relaciones entre ambos órganos de administración son evidentes: de acuerdo con las escrituras de constitución de ambas sociedades y sus modificaciones, existe una relación de parentesco entre los administradores de ambas mercantiles, ya que D. Luis fue administrador solidario de Sistemas Aluboc, S.L. junto con su hermano D. Modesto y actualmente es administrador único de Sisten Gestión, S.L.
A este respecto no se desvirtúa por la recurrente que la mercantil Sistemas Aluboc, S.L. fue constituida en el año 2000 por D. Modesto y D. Luis, nombrados administradores solidarios hasta que en el año 2017 se produce el asiento en el Registro Mercantil del cambio de órgano de administración de la sociedad pasando de administradores solidarios a administrador único, siendo nombrado D. Modesto para el cargo.
Las mismas personas que constituyeron Sistemas Aluboc SL, esto es, D. Modesto y D. Luis, son las que constituyen en el año 2014 Sisten Gestión, S.L., siendo las personas que, al igual que en la sociedad anterior, desembolsaron todo el capital social. Y una de esas personas, D. Luis es nombrado administrador único, persona que fue también uno de los administradores de Sistemas Aluboc en el momento de su constitución, hasta que quedó como administrador su hermano Modesto.
Por todo ello se debe concluir que hay una entidad económica que mantiene su identidad después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica", motivándose en la resolución desestimatoria del recurso de alzada que concurren los siguientes elementos caracterizadores de la sucesión de empresa, a partir del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), sin que ninguno de esos elementos objetivos haya sido desvirtuado:
- Cambio de titularidad empresarial: los medios de producción de Sistemas Aluboc S.L. utilizados para desarrollar su actividad han pasado a formar parte de la nueva empresa Sisten Gestión, S.L., que desarrolla su actividad en las mismas instalaciones.
- Tracto directo o cambio de titularidad sin solución de continuidad: los cuatro trabajadores que conforman la plantilla de Sisten Gestión, S.L. son alta en la misma al día siguiente de causar baja en Sistemas Aluboc S.L. y don Luis fue administrador solidario de Sistemas Aluboc S.L.
- Existencia de identidad de la empresa: el objeto de ambas sociedades es la carpintería metálica, coincide el mismo centro de trabajo, trasvase íntegro de la plantilla y Don Luis, actual administrador de Sisten Gestión S.L., es hermano de don Modesto, administrador de Sistemas Aluboc S.L.
QUINTO.- Sobre la prescripción de la deuda.
En cuanto a la prescripción de la deuda reclamada respecto de la recurrente, no puede considerarse aplicable el plazo de 3 años del art. 44 ET, prevaleciendo la regulación de la prescripción contenida en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, que establece un plazo de cuatro años (art. 24), y en el mismo sentido en el art. 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).
A tal efecto procede aplicar la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/06/2024, Nº de Recurso: 6938/2021 Nº de Resolución: 983/2024 , ECLI:ES:TS:2024:3146 ,que se pronuncia en estos términos:
"La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, consiste en que se determine si la interpretación correcta es que el plazo de caducidad de tres años, establecido en el artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se refiere a las obligaciones laborales, y por tanto, no puede aplicarse a las obligaciones en materia de Seguridad Social, que tienen su normativa específica: el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 24 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
El artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
El precepto transcrito distingue claramente entre las obligaciones laborales y las derivadas de la Seguridad Social. Las obligaciones laborales son las que el empleador debe cumplir de acuerdo con las disposiciones establecidas en el contrato laboral y la normativa existente, diferenciándose claramente de las derivadas de la Seguridad Social. El propio precepto establece esta distinción y deja fuera de esta previsión lo establecido en las normas propias de la legislación de Seguridad Social ("Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social") por lo que respecto de estas últimas no rige el plazo de caducidad de tres años establecido para las obligaciones laborales al tener su normativa específica, siendo aplicable el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS, y en el art. 24 del TRLGSS .
El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone:
"1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social, cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas".
Y en similares términos se pronuncia el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio afirmando: "1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas".
El plazo que señala el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores delimita el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión. Cuestión distinta es el plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS y en el art. 24 del TRLGSS .
TERCERO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS y en el art. 24 del TRLGSS ."
En consecuencia,debemos partir del vigente artículo 24 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que prescribe a los cuatro años la acción para exigir los pagos por cuotas de Seguridad Social, disponiendo en el mismo sentido el art. 42.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:
"La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas."
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el art. 24.3 del TRLGSS establece que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte, el art. 43 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social señala que:
"1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: (...) b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social."
El art. 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece:
"La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás".
Se acredita la existencia de numerosas actuaciones de interrupción del plazo de 4 años de prescripción, refiriendo a título de ejemplo la resolución administrativa recurrida, en lo que se refiere a refiere a la deuda más antigua, la relativa al período de diciembre de 2013 -nº de reclamación: NUM001, recibida certificación por el deudor en fecha 05/04/2014- y por extensión al resto de la deuda incluida en el expediente de apremio NUM002, los siguientes actos de notificación que interrumpen la prescripción: notificación de diligencia de embargo de bienes de fecha 04/06/2016 y notificación de embargo de cuentas corrientes y ahorro de fechas 09/04/2018, 02/07/2020, y 02/03/2021.
En sede de conclusiones se añade por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social:
"Si bien en el expediente administrativo no se remiten todas y cada una de las notificaciones, pues el expediente administrativo sería excesivamente voluminoso, sí las que justifican la interrupción de la prescripción. Así:
- notificaciones de providencias y diligencias de embargo (12-Comunicación), en fechas abril 2014 (folio 228), junio 2016 (folio 230), abril 2018 (folio 232), julio 2020 (folio 234), marzo 2021 (folio 236).
- notificación de providencias de apremio (15-Comunicación) desde el 07/05/2014 (folio 278), 28/09/2016 (folio 287), 25/10/2016 (folio 291), 23/11/2016 (folio 295), 23/12/2016 (folio 299), 02/02/2017 (folio 303), (...) 03/12/2018 (folio 347), 17/12/2018 (folio 363)."
El expediente enviado tras el requerimiento para su complemento evidencia la existencia de tales actos interruptivos.
No cabe acoger el alegato sobre la no aplicación de las causas de interrupción de la prescripción, basado en la consideración del recurrente que se trata de responsabilidad solidaria impropia, no establecida por la ley, sino por una creación jurisprudencial, lo que impediría según la demandante aplicar el art. 1974 CC, y obligaría a declarar prescrita para la recurrente las deudas generadas hasta los 3 años anteriores a la notificación del acuerdo de derivación.
No cabe acoger el planteamiento de la recurrente, que supone prescindir del precepto específicamente aplicable al caso, que es el art. 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aplicable a la responsabilidad de la empresa sucesora de la deudora principal, por las deudas contraídas con la Seguridad social por esta.
No cabe admitir la existencia de solidaridad impropia, puesto que no es cierto que la responsabilidad no esté prevista legalmente, ya que se dan los requisitos de la sucesión de empresa previstos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a los efectos de tal interrupción mientras la deuda frente al deudor principal no esté prescrita, por haberse interrumpido en cualquiera de las formas previstas legalmente, tal interrupción avala la posibilidad de reclamar la deuda frente a cualquiera de los responsables de su pago, es decir, frente a la empresa recurrente, que se considera sucesora.
La STSJ de Andalucía de 14 de octubre de 2019 nº 2257/2019, Recurso: 107/2018,rechaza considerar la responsabilidad solidaria de una empresa por deudas de Seguridad Social de otra perteneciente al mismo grupo como un caso de solidaridad impropia, sobre la base de esta argumentación:
"Tomando como referencia lo trascrito a los fines de solventar las cuestiones de fondo que se suscitan, procede traer a colación ese motivo de impugnación que parte de la "Inexistencia de norma con rango de Ley cuya aplicación permita la declaración de responsable solidario de Aparcamientos de Superficie Cádiz, S.L., respecto de la deuda de Helitt Líneas Aéreas, S.A., o de Parquigran, S.L", y, entendiendo que realmente se refiere a la declaración de responsable solidario de la mercantil ahora recurrente, se han de realizar al hilo de tal planteamiento las siguientes consideraciones:
Para comenzar, significar que si el Alto Tribunal sostiene que "tras la reforma del artículo 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real", ya por ello y sin necesidad de mayor argumentación cabría entender observada esa exigencia de legalidad en la que tanto insiste y entiende incumplida la parte actora. Pero, es más, si la esencia de la controversia se reduce a si existe o no el grupo empresarial como auténtico "empresario real", cabe colegir que también resultaría de válida aplicación esa inicial previsión normativa de los artículos 18 y 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere al empresario como sujeto responsable de la obligación de cotizar.
Significar también al hilo de lo expuesto, esto es, partiendo de la realidad de esa cobertura legal, que la misma conlleva igualmente el rechazo del motivo impugnatorio que finalmente y con carácter subsidiario se plantea por la demandada alegando la prescripción de la deuda. En efecto, se confunde la parte actora cuando acude al concepto de solidaridad impropia para defender la extinción de la obligación pues, téngase en cuenta que esa figura está prevista para situaciones en las que no es posible individualizar la responsabilidad entre diversos agentes, (Sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 37/2015, ( ROJ: STS 2868/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2868 ), supuesto, problemática y solución que en nada se conjuga con lo que ahora nos ocupa y se trata de ventilar, pues, lo que interesa es, en definitiva, el llamado levantamiento del velo de las personas jurídicas en evitación de apariencias que perjudiquen intereses legítimos de terceros, y, tratándose de esto y no de lo otro, resulta las meras negaciones provenientes de las entidades interesadas en la ocultación no pueden variar en modo alguno el régimen de su responsabilidad."
La existencia de cobertura legal para la responsabilidad en casos de sucesión de empresa conduce a aplicar al presente caso la misma solución ofrecida en la referida sentencia, en un caso de responsabilidad solidaria de empresa perteneciente al mismo grupo. En cambio, no procede extrapolar los criterios plasmados en la jurisprudencia invocada por la recurrente, referidos a normativa tributaria, tratándose el presente caso de una responsabilidad solidaria por débitos de Seguridad Social, que tiene una normativa propia y distinta a la interpretada por la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, dictada en materia tributaria.
A lo expuesto se suma la consideración contenida en el recurso de alzada, no desvirtuada por el recurrente: la Tesorería General de la Seguridad Social nunca podría haber declarado la responsabilidad solidaria antes de 16/04/2021, fecha en que tuvo lugar la sucesión de empresas.
SEXTO.- Sobre la falta de declaración formal de responsabilidad solidaria.
No cabe anular la resolución recurrida por el hecho alegado de que "no contiene declaración formal alguna de responsable solidaria, de hecho, se limita a requerir al pago de la deuda que extiende a mi mandante".
Consta en la resolución de 30 de marzo de 2023 que sí se hace referencia a la responsabilidad solidaria, derivada de la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las deudas de Seguridad Social de Sistemas Aluboc, al señalar lo siguiente:
"En los supuestos de responsabilidad solidaria, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos ( art 1141 del Código Civil ). O, dicho de otra manera: las reclamaciones administrativas efectuadas a la empresa Sistemas Aluboc, S.L. interrumpen la prescripción de las deudas de la Seguridad Social en relación con la referida empresa y en relación con la empresa sucesora Sisten Gestión S.L., dada su condición de solidaria."
Por tanto, no hay duda de que el requerimiento a la recurrente de pago de 99.186,00 euros se basa en su consideración de responsable solidaria, y de hecho consta que ese requerimiento se le hace para que ingrese esa cantidad, de forma "conjunta y solidariamente con la empresa Sistemas Aluboc".
Abundando en esa consideración sobre la responsabilidad solidaria, en la resolución del recurso de alzada se dice:
"Por el contrario, la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por la resolución de fecha 30/03/2023 (en contra de lo que sostiene el punto 3º del recurso de alzada que ahora se analiza respecto a su inexistencia), se ha dictado en tiempo y forma. (...)
A modo de resumen, cabe señalar que la acción de declaración de responsabilidad solidaria ejercitada por este Servicio Común, en ejercicio de la autotutela declarativa, NO está prescrita por las siguientes razones: (...)
En definitiva, la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la responsabilidad solidaria de Sisten Gestión S.L. dentro del plazo de prescripción de 4 años a computar desde el día en que tuvo lugar la sucesión de empresas y, con dicha actuación administrativa, NO ha ensanchado temporalmente el ejercicio de sus potestades, porque dichas potestades sólo se podían ejercitar a contar desde el día de la referida sucesión de empresas, es decir, desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad solidaria: si se aceptase la teoría defendida por el recurrente NUNCA sería aplicable el artículo 142 LGSS porque NO se podrían reclamar la totalidad de las deudas de la Seguridad Social no prescritas de la empresa inicial."
Por otra parte, la responsabilidad solidaria por deudas de Seguridad Social en casos de sucesión de empresa no se condiciona a la calificación de dichas deudas como crédito incobrable.
SÉPTIMO.- Sobre la notificación de las providencias de apremio contenidas en los folios 1 a 15.
Consta a los folios 1 a 15 del expediente inicialmente remitido la notificación telemática de providencias de apremio a Sistemas Aluboc, acreditándose la fecha y hora de la puesta a disposición y el rechazo por el transcurso de plazo.
De conformidad con la normativa aplicable a las notificaciones de la TGSS en las fechas en que se produjeron, invocada en la contestación a la demanda, la empresa estaba obligada a incorporarse al sistema RED, como responsable de la obligación de cotizar ( artículo 2 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, que regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, modificada por Orden Ministerial ESS/214/2018), y de acuerdo con el art. 1 de dicha Orden "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante, SEDESS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.
El artículo 28.3 de la referida Ley 11/2007, de 22 de junio señalaba:
"Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."En el mismo sentido se pronuncia el artículo 43 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, se indica que la empresa Sistemas Aluboc, S.L. estaba incorporada al Sistema Red y las notificaciones se realizaban en SEDESS, a su autorizado red. Su autorizado red principal es en un primer momento "TRAMITE ORENSE S.L., y se acredita que todas las actuaciones se han remitido a través de SEDESS a este autorizado red, conforme a la normativa expuesta, por lo que no concurre ningún defecto de notificación, pues transcurridos diez días de su puesta a disposición sin que se acepte y se acceda a su contenido, se considera rechazada.
En consecuencia, se desvirtúa el alegato sobre la falta de notificación de las providencias de apremio, que además se realiza en el momento previo a la sucesión de empresa a la obligada principal, sin que esta, destinataria de tales notificaciones, haya cuestionado su validez ni alegado falta de conocimiento de las mismas.
Por lo que respecta a la notificación a la actora de la resolución que declara la responsabilidad solidaria, es evidente que la misma se ha producido de forma telemática, y que además ha sido aceptada por el destinatario, cuyo conocimiento de la misma es igualmente evidente, al haberla recurrido en alzada en tiempo y forma, por lo que no hay indefensión alguna y el trámite notificatorio ha alcanzado plena y materialmente su finalidad, que es la puesta en conocimiento del interesado de la existencia del acto administrativo y su contenido.
Además de descartarse la indefensión, tampoco se evidencia vulneración formal en dicha notificación, razonando la TGSS que:
"En relación con la omisión de la notificación de la resolución impugnada al representante al haberse realizado, única y exclusivamente, a la empresa Sisten Gestión S.L., no hay infracción del artículo 5.1 LPAC , puesto que dicho precepto debe interpretarse según lo dispuesto en la normativa específica de Seguridad Social, correspondiente a la notificación electrónica de los actos administrativos emanados de la Administración de la Seguridad Social. En efecto, la LAPC sólo se aplica con carácter supletorio a los procedimientos administrativos de gestión recaudatoria como el presente porque la resolución de declaración de responsabilidad impugnada es un acto administrativo de naturaleza declarativa y recaudatoria, en aplicación de la disposición adicional primera 2 LPAC en relación con el artículo 129.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Esta norma con rango de ley ha sido desarrollada por la Orden ISM/189/2021, de 3 de marzo, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, cuyo artículo 2 diferencia entre: apoderamiento general para realizar cualquier actuación administrativa en todas las materias, trámites y grupos de trámites recogidos en el anexo I, apoderamiento por materias, para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante y llevar a cabo cualquiera de los trámites y/o grupos de trámites en la materia seleccionada de entre las relacionadas en el anexo I, y apoderamiento por trámites y/o grupos de trámites, para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante solo en aquellos trámites y/o grupos de trámites seleccionados de entre los relacionados en el anexo I. Así las cosas, analizados los datos obrantes en el Registro de Apoderamientos se comprueba que don Blas no figura de alta para recibir resoluciones de declaración de responsabilidad, sino exclusivamente para realizar reclamaciones, recursos y alegaciones y recibir las notificaciones de estos, por lo que, no existe infracción del ordenamiento jurídico vigente, por el hecho de que este Servicio Común haya notificado electrónicamente la resolución combatida a la empresa Sisten Gestión S.L. y no a don Blas (2- Comunicación, folio 15)."
A ello se añade la consideración contenida en la resolución del recurso de alzada:
"Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que NO concurre indefensión invalidante de naturaleza formal en el presente caso, puesto que, si bien la resolución impugnada NO se notificó electrónicamente a don Blas, NO es menos cierto que obra en su poder desde el momento en que formaliza el recurso que ahora se analiza por haberle sido entregada por la empresa declarada responsable, circunstancia que determina la posibilidad de argumentar y defender cualesquiera pretensiones dirigidas contra el acto administrativo impugnado, sin que se pueda perder de vista que don Blas dispone del expediente administrativo de declaración de responsabilidad tramitado por esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 25/11/2022."
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede imponer a la parte demandante las costas procesales, limitando su importe máximo a la cifra de 1.500 euros, por todos los conceptos.