Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4334/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100047
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:994
Núm. Roj: STSJ GAL 994:2026
Encabezamiento
N.I.G: 15030 45 3 2023 0000190
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004334 /2024
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D. Fermín
Representación D./Dª. SUSANA PREGO VIEITO
Contra D./Dª. COLEGIO DE ECONOMISTAS DE A CORUÑA
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 2 de febrero de 2026
En el recurso de apelación 4334/2024 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D. Fermín, en su representación DOÑA SUSANA PREGO VIEITO, Procuradora de los Tribunales parte apelada COLEGIO DE ECONOMISTAS DE A CORUÑA representado por D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, Procurador de los Tribunales contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.
Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.
Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).
Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.
Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:
"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"
"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."
"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".
Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:
Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.
Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.
Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.
Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.
La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.
Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.
Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.
Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.
Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.
Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.
Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.
Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)
Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.
Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.
Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que
La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.
Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.
Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.
Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.
Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.
Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:
1.
Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.
A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.
A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .
La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia
gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.
La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.
Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.
Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.
Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.
Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.
Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.
Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.
Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.
Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.
Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de
Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.
Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.
Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.
Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia:
En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.
En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.
La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona
Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice
Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona
Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que
Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que
Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.
Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.
Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.
Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice
Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1
Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.
Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.
Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.
2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.
Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.
Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).
Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.
Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:
"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"
"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."
"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".
Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:
Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.
Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.
Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.
Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.
La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.
Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.
Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.
Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.
Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.
Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.
Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.
Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)
Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.
Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.
Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que
La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.
Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.
Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.
Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.
Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.
Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:
1.
Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.
A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.
A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .
La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia
gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.
La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.
Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.
Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.
Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.
Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.
Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.
Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.
Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.
Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.
Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de
Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.
Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.
Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.
Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia:
En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.
En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.
La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona
Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice
Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona
Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que
Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que
Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.
Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.
Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.
Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice
Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1
Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.
Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.
Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.
2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.
Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.
Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).
Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.
Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:
"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"
"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."
"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".
Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:
Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.
Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.
Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.
Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.
La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.
Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.
Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.
Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.
Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.
Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.
Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.
Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)
Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.
Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.
Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que
La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.
Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.
Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.
Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.
Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.
Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:
1.
Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.
A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.
A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .
La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia
gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.
La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.
Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.
Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.
Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.
Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.
Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.
Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.
Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.
Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.
Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.
Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de
Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.
Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.
Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.
Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia:
En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.
En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.
La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona
Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice
Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona
Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que
Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que
Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.
Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.
Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.
Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice
Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1
Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.
Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.
Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.
2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.
2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
