Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4334/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100047

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:994

Núm. Roj: STSJ GAL 994:2026

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2026

N.I.G: 15030 45 3 2023 0000190

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004334 /2024

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D. Fermín

Representación D./Dª. SUSANA PREGO VIEITO

Contra D./Dª. COLEGIO DE ECONOMISTAS DE A CORUÑA

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Recurso de Apelación n.º 4334/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 2 de febrero de 2026

En el recurso de apelación 4334/2024 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D. Fermín, en su representación DOÑA SUSANA PREGO VIEITO, Procuradora de los Tribunales parte apelada COLEGIO DE ECONOMISTAS DE A CORUÑA representado por D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, Procurador de los Tribunales contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de A Coruña se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Susana Prego Vieito, en nombre y representación de D. Fermín, confirmando las resoluciones recurridas y condenando al Colegio de economistas de A Coruña a la indemnización de daños y perjuicios al demandante en la cantidad de 112,50 euros correspondiente al alta colegial, más los 506 euros de las cuotas trimestrales que resultan del certificado de fecha 24 de enero de 2024, con los intereses correspondientes desde la fecha de abono. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida en apelación, y:

1.- Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho al amparo del art. 47 a ) y e) de la Ley 39/2015, (Fto jurídico I a IV).

2.- Subsidiariamente sean anuladas las resoluciones administrativas impugnadas por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación del art. 48.1 Ley 39/2015

3.- Subsidiariamente para el caso de no ser apreciadas ninguna de las opciones anteriores manteniendo las resoluciones impugnadas, se condene al Colegio de economistas de A Coruña a la indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 14.000 € que deberán ser completados con el perjuicio económico material causado en cantidad que será objeto de determinación en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en la presente demanda (Cuotas de alta y cuotas colegiales abonadas con los intereses legales desde su abono)

4.- Se condene en costas a la Administración demandada, si se opusiere a la demanda ( artículo 139.1 de la LJCA ).

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, solicitando la apelada que por esta Sala se dicte Sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia con imposición expresa de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.

Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.

Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).

Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.

Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"

"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."

"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".

Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:

"O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente"

Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.

Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.

Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.

Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.

La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.

Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.

Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.

Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.

Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.

Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.

Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.

Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)

Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.

Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.

Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.

Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.

Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.

Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.

Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.

Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:

1. Se requiera al Colegio de Economistas de A Coruña para que remita certificación de todas las cantidades abonadas por el Sr. Fermín en concepto de cuota de alta colegial y cuotas periódicas colegiales así como cualquier otra cuota extraordinaria, tanto al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A coruña como al Colegio de Economistas de A Coruña durante el tiempo en el que estuvo efectiva el alta colegial; durante el tiempo en que la colegiación del Sr Fermín estuvo activa.

Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.

A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.

A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .

La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto"y la practica incompleta de la prueba por voluntad y decisión de la Corporación demandada, aceptada por el Tribunal, que conocedor de la situación no la remedia, afecta de forma evidente al derecho de esta parte a utilizar los medios de prueba pertinentes y genera efectiva indefensión al concurrir todos los elementos que la jurisprudencia exige en estos casos.

gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión."

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.

Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.

Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.

Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.

Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.

Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.

Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.

Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.

Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.

Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de "No ejerciente",por lo que "no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio",nada que objetar al hecho de que la colegiación sea como no ejerciente, pero debemos mostrar disconformidad con el hecho de que la colegiación como no ejerciente suponga una excepción al hecho de tener que cumplir los requisitos de colegiación.

Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.

Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.

Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.

Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia: "No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.

En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona la documentación aportada por el demandante es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander. Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación. Por ello, se cumple el supuesto previsto en el artículo 47.f) de la ley 39/2015 .

No puede, por tanto, apreciarse falta de motivación de la resolución impugnada.

Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice "la ley 11/2016 acordó la creación del Colegio de Economistas de A Coruña, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de A Coruña y del Colegio de Economistas de A Coruña, y dispuso en su disposición transitoria tercera que:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión." En consecuencia, corresponde al Colegio de Economistas de A Coruña la revisión de los actos dictados por el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, puesto que la fusión comporta la extinción de los Colegios fusionados y su integración en el resultante, que se subroga en los derechos y obligaciones de estos colegios profesionales.

Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona que Por el Colegio se aporta certificación en la que se recoge que el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña procedió a remitir al recién creado Colegio de Economistas de A Coruña, resultante de la integración, una base de datos que contenía los datos de todos sus colegiados, para proceder a su incorporación en un único colegio; datos entre los que figuraban los relativos a la colegiación de D. Fermín.

Es cierto que no consta el acuerdo cuya nulidad se acuerda, pero consta la solicitud de ingreso del demandante con la titulación que se acompañó, así como el certificado del Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales en que el que se recoge que D. Fermín figura como colegiado desde el 3 de noviembre de 2008. Es esta alta colegial la que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello. No se estima, por tanto, ni se justifica que la falta de aportación del acuerdo deba dar lugar a la anulación de la resolución impugnada."

Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto. Consta el abono del alta colegial que, de acuerdo con el folio 38 el expediente ascendió a 112,50 euros, más los 506 euros de las cuotas trimestrales que resultan del certificado aportado. Procede, por tanto, acordar que por el Colegio se proceda a la restitución de las sumas indicadas, con los intereses correspondientes desde la fecha de abono. No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.

Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.

Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.

Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice "Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa.

En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE , que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004 "

Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1 .º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster."en el caso que nos ocupa, sería procedente la equivalencia de títulos, atendiendo a la remisión al Anexo II, que remite al Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación -CINE-», primero dicho RD 967/2014 no estaba vigente en el momento de la colegiación el actor y segundo, si atendemos a luan pretendida actualización, procedería en su caso la acreditación del reconocimiento de la equivalencia de títulos extranjero, y con mayor claridad el RD 581/2017 , que deroga el RD 1837/2008, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), o bien conforme el anexo VIII del Real Decreto 1.837/2008 (cuya vigencia se mantenía que incluye, entre las profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones la de economista, si entendemos que la previsión que contemplaba los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, artículo 3 de la Orden, conforme el cual O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente" y esa disciplina dual se mantiene en el vigente Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores que deroga el RD 967/2014.

Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.

Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.

Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.

2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de A Coruña se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Susana Prego Vieito, en nombre y representación de D. Fermín, confirmando las resoluciones recurridas y condenando al Colegio de economistas de A Coruña a la indemnización de daños y perjuicios al demandante en la cantidad de 112,50 euros correspondiente al alta colegial, más los 506 euros de las cuotas trimestrales que resultan del certificado de fecha 24 de enero de 2024, con los intereses correspondientes desde la fecha de abono. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida en apelación, y:

1.- Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho al amparo del art. 47 a ) y e) de la Ley 39/2015, (Fto jurídico I a IV).

2.- Subsidiariamente sean anuladas las resoluciones administrativas impugnadas por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación del art. 48.1 Ley 39/2015

3.- Subsidiariamente para el caso de no ser apreciadas ninguna de las opciones anteriores manteniendo las resoluciones impugnadas, se condene al Colegio de economistas de A Coruña a la indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 14.000 € que deberán ser completados con el perjuicio económico material causado en cantidad que será objeto de determinación en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en la presente demanda (Cuotas de alta y cuotas colegiales abonadas con los intereses legales desde su abono)

4.- Se condene en costas a la Administración demandada, si se opusiere a la demanda ( artículo 139.1 de la LJCA ).

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, solicitando la apelada que por esta Sala se dicte Sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia con imposición expresa de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.

Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.

Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).

Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.

Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"

"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."

"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".

Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:

"O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente"

Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.

Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.

Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.

Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.

La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.

Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.

Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.

Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.

Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.

Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.

Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.

Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)

Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.

Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.

Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.

Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.

Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.

Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.

Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.

Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:

1. Se requiera al Colegio de Economistas de A Coruña para que remita certificación de todas las cantidades abonadas por el Sr. Fermín en concepto de cuota de alta colegial y cuotas periódicas colegiales así como cualquier otra cuota extraordinaria, tanto al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A coruña como al Colegio de Economistas de A Coruña durante el tiempo en el que estuvo efectiva el alta colegial; durante el tiempo en que la colegiación del Sr Fermín estuvo activa.

Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.

A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.

A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .

La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto"y la practica incompleta de la prueba por voluntad y decisión de la Corporación demandada, aceptada por el Tribunal, que conocedor de la situación no la remedia, afecta de forma evidente al derecho de esta parte a utilizar los medios de prueba pertinentes y genera efectiva indefensión al concurrir todos los elementos que la jurisprudencia exige en estos casos.

gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión."

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.

Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.

Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.

Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.

Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.

Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.

Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.

Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.

Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.

Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de "No ejerciente",por lo que "no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio",nada que objetar al hecho de que la colegiación sea como no ejerciente, pero debemos mostrar disconformidad con el hecho de que la colegiación como no ejerciente suponga una excepción al hecho de tener que cumplir los requisitos de colegiación.

Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.

Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.

Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.

Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia: "No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.

En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona la documentación aportada por el demandante es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander. Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación. Por ello, se cumple el supuesto previsto en el artículo 47.f) de la ley 39/2015 .

No puede, por tanto, apreciarse falta de motivación de la resolución impugnada.

Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice "la ley 11/2016 acordó la creación del Colegio de Economistas de A Coruña, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de A Coruña y del Colegio de Economistas de A Coruña, y dispuso en su disposición transitoria tercera que:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión." En consecuencia, corresponde al Colegio de Economistas de A Coruña la revisión de los actos dictados por el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, puesto que la fusión comporta la extinción de los Colegios fusionados y su integración en el resultante, que se subroga en los derechos y obligaciones de estos colegios profesionales.

Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona que Por el Colegio se aporta certificación en la que se recoge que el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña procedió a remitir al recién creado Colegio de Economistas de A Coruña, resultante de la integración, una base de datos que contenía los datos de todos sus colegiados, para proceder a su incorporación en un único colegio; datos entre los que figuraban los relativos a la colegiación de D. Fermín.

Es cierto que no consta el acuerdo cuya nulidad se acuerda, pero consta la solicitud de ingreso del demandante con la titulación que se acompañó, así como el certificado del Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales en que el que se recoge que D. Fermín figura como colegiado desde el 3 de noviembre de 2008. Es esta alta colegial la que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello. No se estima, por tanto, ni se justifica que la falta de aportación del acuerdo deba dar lugar a la anulación de la resolución impugnada."

Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto. Consta el abono del alta colegial que, de acuerdo con el folio 38 el expediente ascendió a 112,50 euros, más los 506 euros de las cuotas trimestrales que resultan del certificado aportado. Procede, por tanto, acordar que por el Colegio se proceda a la restitución de las sumas indicadas, con los intereses correspondientes desde la fecha de abono. No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.

Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.

Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.

Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice "Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa.

En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE , que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004 "

Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1 .º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster."en el caso que nos ocupa, sería procedente la equivalencia de títulos, atendiendo a la remisión al Anexo II, que remite al Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación -CINE-», primero dicho RD 967/2014 no estaba vigente en el momento de la colegiación el actor y segundo, si atendemos a luan pretendida actualización, procedería en su caso la acreditación del reconocimiento de la equivalencia de títulos extranjero, y con mayor claridad el RD 581/2017 , que deroga el RD 1837/2008, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), o bien conforme el anexo VIII del Real Decreto 1.837/2008 (cuya vigencia se mantenía que incluye, entre las profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones la de economista, si entendemos que la previsión que contemplaba los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, artículo 3 de la Orden, conforme el cual O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente" y esa disciplina dual se mantiene en el vigente Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores que deroga el RD 967/2014.

Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.

Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.

Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.

2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar que estamos ante la creación de una Entidad de Derecho Público nueva y distinta de las fusionadas, cada una de las cuales regulaba el ejercicio de una profesión distinta e independiente, regida por sus propias normas que deciden extinguirse y dar nacimiento a un nuevo Colegio Profesional con estatutos igualmente diferenciados de los anteriores.

Y se sostiene por la apelante que el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña se extinguió cuando se creó el Colegio de Economistas y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por aquel, en la regulación de la profesión de titulares mercantiles y empresariales que, como tal, desaparece. La subrogación en derechos y obligaciones dirigido al funcionamiento ordinario del Colegio, no entorpece al hecho indiscutido de que estamos ante una Corporación de Derecho Público nueva y distinta de la que dictó el acto anulado. Abunda en dicha consideración el hecho de que la Corporación demandada no ha aportado a este procedimiento documentación de tal relevancia como el acto anulado o información tan sencilla como el importe de cuotas abonadas por mi mandante durante todo el tiempo de su colegiación, que sin duda podría aportar de ser la "administración" autora del acto. Es consolidada la jurisprudencia que concreta la revisión de oficio en el ejercicio de autotutela, sin que una administración pueda fiscalizar los actos de otra.

Y en lo que hace a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia se dice que la documentación aportada por el actor para su colegiación no es un " Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander", o mejor dicho, no solo se aportó este certificado (F. 35) como se pretende dar a entender en la resolución administrativa y reproduce la sentencia, sino que obra en el expediente una copia notarizada legalizada y apostillada del propio título universitario (Folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo).

Consideramos relevante el matiz toda vez que tal y como consta en la solicitud de acceso (F. 31 del expediente) lo que se exigía en el formulario normalizado de solicitud de colegiación del Colegio de titulados mercantiles y empresariales (extinto COTME) era la fotocopia del título, sin hacer mención alguna a otros requisitos administrativos como la homologación o similar.

Y se sostiene que en la sentencia se utiliza de forma confusa la terminología y reiteradamente expone que el demandante no reunía el "requisito de titulación" preciso para su colegiación en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación"

"Es este alta colegial el que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello."

"el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello".

Y por ello, la resolución del Colegio de Economistas circunscribe la falta de requisito esencial en la ausencia de homologación del título aportado, requisito administrativo independiente (en requisitos y forma de obtención) de la existencia misma de algún título de los establecidos ya no en el en el art. 8 de los estatutos colegiales del actual Colegio de Economistas, inaplicable en la revisión por ser de fecha muy posterior, sino en el art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña vigente al tiempo de la resolución anulada que, establecía:

"O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente"

Y de seguido se alega la inexistencia del requisito ahora exigido en los estatutos colegiales vigentes al tiempo de la colegiación, se sostiene que el título de economista o el de empresariales no pueden ser sometidos al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas y de exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento y se afirma la nula afectación del interés público general.

Y se razona en primer lugar que ni los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, ni los formularios normalizados para la colegiación, realizan la más mínima alusión a tal requisito. El anteriormente citado art. 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, vigente al tiempo de la resolución anulada no lo menciona, ni siquiera tangencialmente.

Y razona que la doctrina administrativa considera que un elemento relevante a la hora de considerar un requisito esencial es que no precise de interpretación, en este sentido Dictamen Comisión Jurídica Asesora 144/2014:en relación con la causa del artículo 62.1.f), citado, que un elemento importante a la hora de no apreciar el carácter esencial de un requisito y en ausencia de mención expresa del requisito ahora exigido en la norma de aplicación y habiéndose vedado el acceso a la motivación al acuerdo de alta colegial que no consta aportado a este procedimiento (a pesar de los sucesivos requerimientos al efecto), la Corporación demandada no ha podido demostrar, con la claridad y contundencia que el procedimiento de revisión exige, que nos encontremos ante un requisito de carácter esencial al tiempo de la adopción del acuerdo ahora anulado.

Y se razona igualmente que el título de economista o el de empresariales no puede ser sometido al procedimiento de homologación por tratarse de un procedimiento reservado a las profesiones reguladas. De exigirse este requisito se estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento.

La profesión de "economista" y sus vinculadas (como administración de empresas) no son profesiones reguladas y en consecuencia los títulos académicos relacionados con dichas profesiones no son homologables, ni el de mi mandante ni ningún otro y ello con invocación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 889/2022.

Y por ello el requisito que se pretende por la Corporación para que el acto sea legal, no es legal porque es de imposible cumplimiento, lo que descarta de plano que nos encontremos ante un requisito esencial para la validez del acto y determina la legalidad del acto administrativo ahora anulado.

Y si el requisito que se dice esencial no es posible por disposición legal, la conservación del acto en modo alguno puede perjudicar ni al interés general, ni al ordenamiento jurídico.

Y se sostiene igualmente que denunciada oportunamente la indefensión sufrida por la falta de incorporación al expediente administrativo del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña que acordó el alta colegial de 3/11/2008, cuya nulidad se ha decretado por el Colegio de Economistas de A Coruña y tras confirmar que efectivamente es así, se rechaza en la sentencia la concurrencia de indefensión porque consta una certificación del alta colegial, que considera suficiente, sin mayor explicación.

Dicha certificación (en ningún caso testimonio) únicamente estipula que el demandante ha sido dado de alta, pero no recoge la obligada motivación de dicha decisión por disposición del art. 8 de los Estatutos del COTME.

Y la necesidad o no de la concurrencia del requisito de la homologación está claramente en entredicho a la luz de lo expuesto en la alegación anterior y si esto es así, resulta absolutamente necesario conocer la interpretación de la norma efectuada por la Corporación que dictó el acuerdo en lugar de dar por buena la efectuada por el Colegio de Economistas.

Y se afirma por la apelante que las consecuencias de la actitud obstruccionista de la Corporación demandada debe sufrirlas única y exclusivamente la Corporación demandada. La jurisprudencia es contundente al afirmar que si el expediente está incompleto o resulta oscuro debe perjudicar esta insuficiencia a la Administración.

Y se razona en plano distinto, aunque conexo, que el Colegio de Economistas reconoce que "la colegiación no es obligatoria para desempeñar funciones de economista". Se presenta por tanto como acto voluntario que despliega sus efectos en la doble dimensión que como corporación de derecho público tiene asignada, la pública tendente a la ordenación del ejercicio de la profesión y la privada dirigida a prestar servicios a los colegiados en ámbitos que no son estrictamente el ejercicio de la profesión (organizar cursos de formación para postgraduados, bolsas de trabajo, utilización de bibliotecas, etc.)

Resulta evidente que la colegiación del Sr. Fermín en condición de "No Ejerciente" no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio, discurriendo sin incidencia de clase alguna a lo largo de estos catorce años, elemento de juicio que consideramos de extrema importancia a la hora de entender aplicable la potestad revisora de la Administración o por el contrario priorizar el principio de equidad, el de confianza legitima y que la doctrina de los actos propios despliegue sus efectos como esta parte pretende.

Queda por determinar, por tanto, porque ni sentencia ni resoluciones administrativas lo han hecho, en qué medida la colegiación como no ejerciente en base a una titulación obtenida en el ámbito de la UE, en un colegio profesional de una profesión no reglada y por tanto voluntaria, afecta grave y evidentemente al interés público general, cuando de por sí, al no ejercerse la profesión, dicha colegiación únicamente despliega sus efectos en el aspecto privado de la Corporación.

Y se sostiene respecto de la inaplicación por la sentencia de instancia del art. 110 de la Ley 39/2015 y la concurrencia de límites a la función revisora ejercitada esgrimiendo que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

La irrazonabilidad del razonamiento es evidente pues, por tal regla de tres, nunca se podría aplicar el art. 110 de la Ley 39/2015, ya que lo que establece dicho artículo, es precisamente una consolidación del derecho adquirido (aun cuando fuere objetivamente nula) por concurrencia de cualquiera de los límites que preceptúa.

Menos comprensible aun es la decisión en dichos términos, hasta el punto de impedir incluso la invocación del artículo, cuando existe jurisprudencia que expresamente contempla un supuesto análogo, confirmando el alta colegial por el tiempo transcurrido desde el acuerdo y resultar contrario a la equidad. Así la STS 16 de Julio de 2003.

Y se invocan los principios de equidad y confianza legítima relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares que comporta, según la jurisprudencia de TS , el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y señala que han transcurrido catorce años desde la adopción del acuerdo en los que el Sr Fermín ha respetado escrupulosamente las circunstancias de su colegiación como no ejerciente, cumpliendo por demás con todas sus obligaciones colegiales.

Y se razona que el cómputo del transcurso del tiempo habrá de tomarse desde que el acto ahora anulado desplegó sus efectos y no desde que se crea el Colegio de Economistas, porque si ello no fuera así, estaríamos apartándonos del concepto de administración única e idéntica frente al administrado o lo que es lo mismo, ante un reconocimiento implícito de que se trata de una entidad de derecho público nueva y distinta de las anteriores y por tanto no vinculada a sus decisiones, pero tampoco con la legitimación de iniciar el procedimiento de revisión al superar el límite infranqueable de que una administración solo puede revisar sus propios actos administrativos y no los de otra administración.

Y subsidiariamente, de no estimarse la pretensión primera, y respecto de la devolución de las cuotas se sostiene que se rechaza en la sentencia, la restitución de las cuotas anteriores a la fusión porque se atribuye a esta parte la obligación de acreditarlas, al estar los recibos domiciliados.

Sobre este particular esta parte propuso en tiempo y forma prueba consistente en que:

1. Se requiera al Colegio de Economistas de A Coruña para que remita certificación de todas las cantidades abonadas por el Sr. Fermín en concepto de cuota de alta colegial y cuotas periódicas colegiales así como cualquier otra cuota extraordinaria, tanto al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A coruña como al Colegio de Economistas de A Coruña durante el tiempo en el que estuvo efectiva el alta colegial; durante el tiempo en que la colegiación del Sr Fermín estuvo activa.

Dicha prueba fue admitida por auto de 9/01/2024 concediendo al Colegio de Economistas un plazo de 10 días para su cumplimentación que, no obstante, aporta un certificado referido únicamente a las cuotas abonadas al Colegio producto de la fusión pero no al extinto COTME, a pesar de que, como se indica, la prueba acordada se refería a las cuotas abonadas desde el alta colegial.

A la vista del hecho de haberse practicado tan solo parcialmente la prueba admitida, en nuestro escrito de conclusiones denunciamos la situación y solicitamos que al amparo del art. 61.2 se requiera al Colegio de Economistas para que cumplimente en su totalidad la prueba acordada como diligencia final y aporte a este procedimiento las bases para la cuantificación de las cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por mi mandante al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, a fin de que puedan ser cuantificadas en ejecución de sentencia de ser necesario. Las cuotas y sus variaciones deben constar en los Libros Registros de Actas.

A pesar de ello nada se resolvió sobre el particular y se opta en la sentencia por amparar a la demandada en tal irregular comportamiento y trasladar a esta parte la carga de una prueba prácticamente imposible en el momento final del procedimiento, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) .

La prueba era decisiva para determinar el quantum indemnizatorio pues como refiere la sentencia "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto"y la practica incompleta de la prueba por voluntad y decisión de la Corporación demandada, aceptada por el Tribunal, que conocedor de la situación no la remedia, afecta de forma evidente al derecho de esta parte a utilizar los medios de prueba pertinentes y genera efectiva indefensión al concurrir todos los elementos que la jurisprudencia exige en estos casos.

gY se reclama igualmente el derecho del actor a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por la anulación acordada al verse despojado de un derecho generado hace catorce años en virtud de normativa diferente, acordada por órgano diferente en ausencia de motivación clara y sin afectación de interés general, lo que prudente y adecuadamente valoramos en un importe de 1000 € por año de colegiación lo que hace un total de 14.000€.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que en cuanto a la supuesta falta de competencia del Colegio de Economistas para incoar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, debemos aludir a la Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los Colegios provinciales de Economistas por fusión de los Colegios de Titulares Mercantiles y de Economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición transitoria tercera donde se recoge claramente la subrogación en derechos y obligaciones tras la fusión.:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión."

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34 del RDL 5/2023 de 28 de junio, en relación a las sociedades mercantiles.

Y se sostiene que de acceder a una interpretación distinta nos llevaría a un escenario en que el Colegio resultante de la fusión se subrogaría únicamente en las obligaciones y no en los derechos, puesto que si entendiéramos que la entidad anterior, el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, se extinguió y con dicha extinción la posibilidad de revisar los actos dictados, entenderíamos, en el mismo sentido, que la colegiación del actor se extinguió con la misma entidad, puesto que al no existir la misma, no podría existir la colegiación.

Y se razona que las resoluciones administrativas recurridas no adolecen de falta de motivación exponiéndose claramente en la mismas, el motivo por el cual se consideraba que el demandante no cumplía los requisitos para ser dado de alta como colegiado y se invoca el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se refiere que analizada la documentación que obra en el expediente del Sr. Fermín es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad del Reino Unido, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander, habiendo obtenido el título de "Diploma of Higher Education", expedido por la mencionada Universidad; y que, según expone el certificado, conduce a un título universitario oficial del Gobierno Británico, pero el Colegio Universitario Melchor de Jovellanos, S.L., es un centro autorizado para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, debiéndose reiterar que esos títulos no son homologables de manera automática a los oficiales del Sistema Educativo Español, y no consta en el expediente homologación alguna a la certificación aportada.

Por lo tanto, la documentación aportada por el ahora recurrente a efectos de su colegiación no se encuentra homologada, ni es homologable automáticamente; por lo que no se cumplen los requisitos para la colegiación.

Y se razona que artículo 8 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña exige como requisito para ingresar en el Colegio de Economistas de A Coruña, estar en posesión de una serie de títulos o ser graduado en cualquier titulación del ámbito de la economía o la empresa de estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Europeo legalmente reconocido.

Asimismo, esta exigencia no es una novedad, ya que como se dijo con anterioridad, en el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña.

Y se sostiene por la apelada que se alega de contrario que el título de economista o el de empresariales no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento reservado a profesiones reguladas, y menciona el Real Decreto 889/2023, de 18 de octubre, refiriendo que su contenido es idéntico (sobre este particular) a su predecesor, Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Lo que no menciona es que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre no es el vigente en el momento de la colegiación (2008), sino que sería el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y en esta regulación sólo se menciona el término homologación, sin diferenciarlo del procedimiento de equivalencia actual, por lo que cuando la sentencia habla de homologación es completamente acertada puesto que era el trámite vigente al tiempo de la colegiación. No se podría llevar a cabo hoy en día puesto que se han separado los procedimientos entre profesiones reguladas y no reguladas, correspondiendo, a día de hoy, el procedimiento de equivalencia para las no reguladas como la que nos ocupa, pero por simple gramática no puede pretender el recurrente suplir la legislación y el criterio de la juzgadora a quo por el suyo, interesado y parcial.

Por lo expuesto, no nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento y la tramitación del citado procedimiento de revisión de oficio, se realizó cumpliendo todas las formalidades legales; ya que no se desconoce por esta parte, que la revisión de oficio de los actos administrativos es una fórmula excepcional, dado que está encaminada a privar de toda eficacia a los mismos.

Y respecto al hecho de una posible indefensión de la parte recurrente; hay que decir que si bien el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2008 que se anula con la resolución recurrida no ha sido incorporado al expediente, no se pone en duda su existencia y que el contenido del mismo desplegó sus efectos, es más se reconoce que en fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó el alta colegial del actor con la certificación que consta al folio 37.

Y no produce indefensión al recurrente la no inclusión en el expediente del acuerdo puesto que el mismo no es objeto de controversia, es admitida su existencia por ambas partes.

Y se sostiene respecto a lo manifestado de contrario de que la colegiación es en condición de "No ejerciente",por lo que "no estaba encaminada al ejercicio de la actividad profesional y así se puede concluir que el alta colegial desplegó sus efectos únicamente en la dimensión privada del Colegio",nada que objetar al hecho de que la colegiación sea como no ejerciente, pero debemos mostrar disconformidad con el hecho de que la colegiación como no ejerciente suponga una excepción al hecho de tener que cumplir los requisitos de colegiación.

Además resulta indiscutible que el acto cuya declaración de nulidad se pretende supuso efectivamente la adquisición de una serie de derechos, cuando se carecía de uno de los presupuestos esenciales para ostentarlo, como era la de tener la titulación exigida en los estatutos colegiales, y teniendo en cuenta que este es un requisito esencial, ya que es necesario para tener acceso al Colegio, el actor no puede tener la condición de colegiado, sin que quepa, como parece pretenderse de contrario, que sea suficiente para ser colegiado no ejerciente, ya que en la normativa de aplicación se habla de colegiado sin distinción alguna entre la categoría de ejerciente y no ejerciente.

Y sobre el tiempo transcurrido que alega la recurrente, en base al artículo 110 de la Ley 39/2015, hay que decir que no cabe en este caso invocar el precepto señalado, ya que si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello.

Por último la sentencia de instancia determina la restitución de las cantidades abonadas en concepto de cuota colegial, en concreto, el alta, por importe de 112,50 euros y 506 euros de cuotas trimestrales más los intereses correspondientes desde la fecha de los abonos.

Estos importes son hechos probados, no constando probado ningún importe distinto o superior por no haber acreditado el recurrente los importes de las cuotas colegiales anteriores a 2017, siendo a quien corresponde la carga de prueba. Recoge la sentencia de instancia: "No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

En relación con la prueba practicada, no corresponde el pago de mayor cantidad que la acordada por la juzgadora a quo.

En relación con el daño moral alegado de contrario, para que quepa la indemnización solicitada, la jurisprudencia ha venido fijando los requisitos necesarios para la estimación de la reclamación, los cuales no se cumplen en el presente caso máxime cuando desde el inicio de la litis siempre se ha reflejado por la parte demandante que no tenía intención de ejercer la profesión de titulado mercantil y empresarial por ello su colegiación en condición de no ejerciente.

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia apelada, tras reseñar el marco normativo de referencia, razona la documentación aportada por el demandante es un Certificado de la Universidad de Lincoln, en el cual consta que don Fermín, cursó sus estudios en dicha Universidad, a través del Centro adscrito Colegio Universitario Melchor de Jovellanos de Santander. Por tanto, puesto que no consta expediente de homologación, el demandante no reunía el requisito de titulación preciso para su colegiación. Por ello, se cumple el supuesto previsto en el artículo 47.f) de la ley 39/2015 .

No puede, por tanto, apreciarse falta de motivación de la resolución impugnada.

Y respecto de la competencia de la Corporación demandada se dice "la ley 11/2016 acordó la creación del Colegio de Economistas de A Coruña, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de A Coruña y del Colegio de Economistas de A Coruña, y dispuso en su disposición transitoria tercera que:

"Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión." En consecuencia, corresponde al Colegio de Economistas de A Coruña la revisión de los actos dictados por el Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas de A Coruña, puesto que la fusión comporta la extinción de los Colegios fusionados y su integración en el resultante, que se subroga en los derechos y obligaciones de estos colegios profesionales.

Y por lo que hace a la alegación de indefensión por no constar el acuerdo colegial de alta del actor se razona que Por el Colegio se aporta certificación en la que se recoge que el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña procedió a remitir al recién creado Colegio de Economistas de A Coruña, resultante de la integración, una base de datos que contenía los datos de todos sus colegiados, para proceder a su incorporación en un único colegio; datos entre los que figuraban los relativos a la colegiación de D. Fermín.

Es cierto que no consta el acuerdo cuya nulidad se acuerda, pero consta la solicitud de ingreso del demandante con la titulación que se acompañó, así como el certificado del Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales en que el que se recoge que D. Fermín figura como colegiado desde el 3 de noviembre de 2008. Es esta alta colegial la que se anula por carecer el demandante de los requisitos de titulación que eran necesarios para ello. No se estima, por tanto, ni se justifica que la falta de aportación del acuerdo deba dar lugar a la anulación de la resolución impugnada."

Por lo que hace a la invocación por la demandante de los límites del artículo 11º de la LPAC a la facultad de revisión de la Administración y en concreto al tiempo transcurrido desde el alta se dice que "si bien han transcurrido 15 años desde el alta en el colegio, los efectos de este acto se mantienen en el tiempo, de modo que de no acordarse la nulidad, el demandante continuaría de alta en el colegio careciendo de la titulación precisa para ello. No puede, por tanto, invocarse el precepto citado.

Y por último respecto de las cantidades reclamadas como devolución de cuotas e indemnización por los perjuicios causados se razona que "acordada la nulidad del acuerdo de alta colegial, procede la restitución de las cantidades que se han abonado por tal concepto. Consta el abono del alta colegial que, de acuerdo con el folio 38 el expediente ascendió a 112,50 euros, más los 506 euros de las cuotas trimestrales que resultan del certificado aportado. Procede, por tanto, acordar que por el Colegio se proceda a la restitución de las sumas indicadas, con los intereses correspondientes desde la fecha de abono. No se acredita el abono de cuotas anteriores al 2017, lo que podía y debía acreditar la parte reclamante, puesto que tal y como resulta del folio 39 del expediente, los recibos estaban domiciliados. Tampoco se acreditan otros perjuicios".

Parece obligado señalar, atendiendo a la naturaleza del recurso de apelación, que se acota a los motivos articulados por el apelante ahora en esta segunda instancia, que la alegada indefensión por no haberse incorporado en el expediente administrativo ni posteriormente en sede jurisdiccional aportado el acuerdo de colegiación, en el acto consta solo una certificación de lo acordado, pero no la motivación del mismo, decimos que atendiendo a dicha limitación y en tanto que no se reitera dicha denuncia en sede de apelación no procede su examen.

Pues bien, respecto del primer motivo de impugnación de la resolución combatida ni la instancia, reiterado en apelación, el vicio de incompetencia del Colegio de Economistas, debemos de notar que el actor incurre en una contradicción lógica, pues, como bien razona la apelada, de hacer nuestro el argumentario del demandante, esto es la extinción del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, y la creación de una entidad nueva, el colegio demandado, se habría extinguido también y obligadamente la colegiación del actor, por el contrario estamos ante una fusión de entidades corporativas con sucesión de derechos y obligaciones, entre ellas la potestad de revisión de oficio.

Y respecto a la calificación como esencial del requisito de titulación para la colegiación, derivadamente su homologación, sobre la procedencia de dicho término luego se dirá, decimos de la homologación, en orden a entender que concurre un motivo de nulidad del acuerdo de colegiación la misma no puede discutirse pues la titulación requerida, que integra la homologación como reconocimiento de dicha titulación, es el presupuesto subjetivo del derecho a la colegiación.

Y respecto de la exigencia de homologación, que se nos dice primero y formalmente que es un término impropio y segundo que es de imposible cumplimiento, pues la misma esta reservada a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, no siéndolo la de economista, yerra la demanda, pues debe de notarse que la regulación vigente en el momento de la colegiación, año 2008, no diferenciaba entre profesiones reguladas y profesiones no reguladas en orden a la homologación de títulos extranjeros, en efecto el RD 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, distinto régimen se contempla en efecto para las profesiones reguladas ya desde el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, pero este atiende al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas, al referidas en dicho RD, que no es el caso y además el objeto es el reconocimiento de las cualificaciones no la homologación de títulos, como se refiere en la exposición de motivos de este último RD 1837/2008 donde se dice "Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa.

En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE , que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004 "

Y si bien es cierto que el RD 967/2014, que deroga el RD 285/2004, contempla la homologación de titulaciones habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, el mismo contempla, articulo 1, "1 .º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster."en el caso que nos ocupa, sería procedente la equivalencia de títulos, atendiendo a la remisión al Anexo II, que remite al Real Decreto 1393/2007, de 27 de octubre, y los campos específicos tomando como base el documento «Campos de Educación y Capacitación -CINE-», primero dicho RD 967/2014 no estaba vigente en el momento de la colegiación el actor y segundo, si atendemos a luan pretendida actualización, procedería en su caso la acreditación del reconocimiento de la equivalencia de títulos extranjero, y con mayor claridad el RD 581/2017 , que deroga el RD 1837/2008, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), o bien conforme el anexo VIII del Real Decreto 1.837/2008 (cuya vigencia se mantenía que incluye, entre las profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones la de economista, si entendemos que la previsión que contemplaba los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, artículo 3 de la Orden, conforme el cual O colexio está constituído por aquelas persoas que reúnan os requisitos esixidos para o exercicio da profesión: intendentes mercantís, profesores mercantís, peritos mercantís, licenciados e/ou diplomados en ciencias empresariais, e calquera outro título emitido pola universidade, sempre que se recoñezan oficialmente facultades profesionais análogas a calquera dos citados anteriormente" y esa disciplina dual se mantiene en el vigente Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores que deroga el RD 967/2014.

Por lo que hace a los límites que contempla el articulo 110 de la LPAC, para el ejercicio de la potestad de revisión de actos nulos, debe rechazarse la invocación de dichos límites, en tanto que nos encontramos ante el reconocimiento, viciado de nulidad, de un derecho que se despliega en el tiempo, esto es dicho reconocimiento no se agotó en el momento de acordarse el alta sino que permanece ahora y con el mismo el vicio de nulidad.

Por último resta la pretensión subsidiaria, referida a la devolución de cuotas abonadas al Colegio de Titulares Mercantiles y Economistas, siendo así que las abonadas al Colegio de Economistas no consta oposición por la demandada y apelda, pero sucede que, respecto de aquellas, no acredita el apelante su efectivo abono y cuantía, prueba que carga sobre quien acciona, más aun acudiendo al principio de facilidad probatoria, pues la misma, reiterado el requerimiento ahora en apelación ante la apelada, descansa sobre la apelante, por ser quien afirma el pago.

Y debe rechazarse igualmente la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues desde luego ni se razona ni menos aun se acredita perjuicio alguno por la indebida y nula colegiación del actor, menos aun por la revisión y declaración de nulidad de la misma, siendo así que lo había sido como no ejerciente, según refiere la propia demanda en la instancia y ahora reitera en esta alzada el apelante.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.

2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña de fecha 28/06/2024 en PO 56/2023.

2) Y ello con expresa condena en costas al apelante, conforme el fundamento quinto de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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