Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 186/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 453/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100476
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4782
Núm. Roj: STSJ GAL 4782:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de julio de 2025.
El recurso de apelación 186/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Romualdo, representado por la procuradora Sra. Álvarez Castro, dirigido por la letrada doña Cristina Suarez Gestal contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en el Procedimiento abreviado 338/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra sobre Administración del Estado, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia nº 76/25 de 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo contra resolución de la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra, de fecha 28 de agosto de 2024, por la que se acuerda «DENEGAR la Tarjeta de Familiar Residente» del recurrente.
En su demanda interesaba el demandante que
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello , tras rechazar la existencia de silencio administrativo estimatorio en estos casos, en lo ya resuelto por sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 48/2024), que confirmó la de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra (proc. abrev. 91/2023) a, indicando
Por la representación de D. Romualdo se interpone recurso de apelación contra la sentencia 192/21, de 26 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña
Se alega para ello que , ante el argumento de cosa juzgada en que se basa la sentencia de primera instancia, la misma es errónea en este punto, pues las circunstancias consideradas por la sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sª de lo Cont.-Ad. del TSJG (rec. 48/2024), y declarada firme el 17/07/2024, que confirma la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra, proc. abrev. 91/2023, no podían ser las mismas que las tenidas en cuenta en la resolución administrativa posterior, pues estaban fundadas en un informe del Registro Central de Penados anterior, de11-05-2022, que varió a fecha de solicitud administrativa(3-05-2024), además de existir hechos nuevos que han de ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento, que responde a una solicitud distinta, y que ni siquiera fueron valorados. Se expresan dichos hechos en la demanda y en la vista del juicio ,sin que sean tenidos en cuenta al resolver, siendo incongruente la resolución al considerar al mismo tiempo una solución distinta si se cancelan los antecedentes.
Así, se indica que no existiendo las mismas circunstancias negativas que motivaron las Sentencias anteriores, no puede quedar vinculado el Tribunal por la misma valoración y ponderación ante distintas circunstancias, distinto momento y distinta pretensión, que exigen nueva valoración y ponderación.
Se alega que constan en el expediente antecedentes penales anteriores ya cancelados, un arrepentimiento puesto de manifiesto por escrito y no se discuten la existencia de arraigo social, laboral y familiar y la permanencia en España desde hace más de 10 años, así como la concesión de la autorización de residencia en vigor hasta 2022, a lo que se añade la prueba testifical que corroboró en sala la buena actitud y disposición del demandante, que tiene contrato laboral indefinido. Se considera que estos hechos evidencian la arbitrariedad de la resolución que debe atender de nuevo y exclusivamente a la conducta personal del sujeto y a la entidad de su actividad delictiva al momento de la nueva solicitud, lo que llevaría a una consecuencia distinta, pues es dicha conducta personal, referida al momento de la solicitud y no al anterior, lo que debe permitir valorar la no concurrencia de razones de orden, seguridad y salud pública a que se refiere el artículo 15 del RD 240/2007 aplicado.
Se insiste en que obra en los autos el informe del Registro Central de Penados de 9-05-2024, con una relación de antecedentes que no coincide con la relación de antecedentes (informe del Registro Central de Penados de 5-05-2022) que fundaron la Sentencia del TSJG, Sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sª de lo Cont.-Ad. (rec. 48/2024); y consta también en autos el documento de cancelación de antecedentes penales aportado , antecedentes que debieron ser cancelados de oficio mucho antes. Se manifiesta que la sentencia del TSJG, transcrita en la Sentencia aquí apelada, invoca antecedentes penales derivados de nueve Sentencias, mientras que la resolución administrativa recurrida invoca antecedentes derivados de cinco Sentencias, y, a fecha de juicio, se acreditó la cancelación de los antecedentes penales de tres de ellas y el cumplimiento de todas las condenas, procediendo en cualquier caso la cancelación de oficio de dichos antecedentes.
Se indica que no existe a esta fecha ninguna actuación del demandante que pueda amparar la afectación del orden público, la peligrosidad, la amenaza real y actual, que pretende derivarse de la existencia de los dos únicos antecedentes no cancelados. Uno, de 2007, por un hecho que permitió en su momento la obtención de residencia legal, el otro, por conducir sin permiso el 24 de febrero de 2019, habiendo transcurrido cuatro años desde la comisión del hecho. Se indica que no hay ningún juicio valorativo en relación con la peligrosidad que se puede derivar de lo anterior y no hay hechos delictivos posteriores a 2020.
Se manifiesta que ha de tenerse también en cuenta ha de tenerse en cuenta la residencia inicialmente concedida de 2017 a 2022; la medida cautelar positiva estimada, y la falta de oposición de la Administración que ha concedido autorización provisional mientras no se resuelve este procedimiento.
Se alega que la sentencia vulnera el art. 222 de la LEC, en directa relación con el artículo 24 de la Constitución española, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva, y los más elementales principios de justicia, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, que no permite su aplicación al caso, pues la vinculación fue provocada por la Administración al no tener en cuenta la alteración en la cancelación de antecedentes, las nuevas circunstancias obrantes en el expediente, incluido el arrepentimiento expreso y las circunstancias de arraigo laboral y social, que exigían no solo una nueva valoración de las circunstancias personales del administrado sino también un juicio de ponderación del motivo por el que, atendiendo a las mismas, considera que existen razones prevalentes de orden, seguridad y salud pública para denegar la autorización, pues no dice qué razones existen ni por qué deben prevalecer.
Se señala que no puede constituir antecedente lógico una Sentencia que se funda en un informe anterior de antecedentes cancelados, único hecho que funda la desestimación, y tampoco en este caso existe disposición legal invocada que permita la extensión de efectos de la sentencia a hechos posteriores, pues, como pone de manifiesto el Juzgadora quo, la estimación o no de la pretensión que únicamente se funda en la cancelación o no de antecedentes penales está sujeta a variación por el propio transcurso del tiempo.
Se considera incongruente la sentencia, pues, por un lado, predica la aplicación de la cosa juzgada material (vinculado por una resolución anterior cuya valoración debía estar referida solo al año 2022) que vulnera los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva y a una vida privada digna, y no tiene en cuenta la valoración referida al año 2024 y a la actualidad ,y, por otro, dicha valoración actual ha permitido el acceso al mercado laboral sin permitir el acceso a la residencia legal por alguno de los motivos previstos en la legislación, aplicables al caso en este momento, a los que, indica podrá acceder en un futuro si se cancelan dichos antecedentes.
Se añade que no resulta conforme a derecho apreciar cosa juzgada material en sentido positivo en casos como el presente en el que se desatienden las exigencias de la Jurisprudencia y normativa de la UE en esta materia, sin una valoración y ponderación de las circunstancias personales atinentes al caso concreto que permiten determinar la ausencia de amenaza grave, actual y real del orden o seguridad públicos.
Se insiste en que no existe identidad de antecedentes penales, ni se puede fundar la resolución únicamente en la falta de cancelación de los dos subsistentes. Se relacionan los antecedentes que existían cuando se dictó la anterior sentencia, y los existentes en el momento de dictarse la resolución administrativa ahora recurrida, y se indican los antecedentes que ya fueron cancelados, además de que consta ya el cumplimiento íntegro de las penas correspondientes a delitos con anotaciones no canceladas, que se corresponden con un hecho de 24/02/2019 y otro de 1/06/2007.
Se considera que si la Administración no inadmitió de plano la solicitud, no se opuso a la medida cautelar, no argumentó sobre la cosa juzgada sino sobre el silencio positivo, ha de hacerse decaer la identidad de razón que exige el art. 222 de la LEC, que es en lo que se apoya la sentencia apelada.
Se alega además incongruencia omisiva en la sentencia apelada , por cuanto omite cualquier referencia a la testifical de Felicisima, encargada de recursos humanos que conoció al demandante mientras estuvo trabajando para la empresa IBERCONSA, y que actualmente trabaja para el departamento de recursos humanos de la empresa GALFRIO/GPS; la declaración de la referida testigo aleja toda duda sobre la peligrosidad del demandante, demostrando su integración en el ámbito laboral y social sin que exista ninguna repercusión negativa de orden público, sino todo lo contrario.
Se considera asimismo que la sentencia apelada no satisface el canon constitucional de motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE) , y ello considerando que la doctrina constitucional recaída en materia de extranjería ha venido insistiendo en la exigencia de ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente. Así, la denegación de la autorización de residencia en España como familiar de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea se realizó haciendo primar, en definitiva, una interpretación rigorista de la normativa aplicable, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales, laborales y familiares del recurrente; y debiendo tenerse en cuenta que transcurrieron tres años desde el informe que sustentó la Sentencia anterior.
Se concluye con la procedencia de revocar la Sentencia apelada y otorgar lo solicitado restableciendo su derecho fundamental, valorando las circunstancias concurrentes en tiempo oportuno, incluida la cancelación de antecedentes penales, que tenía que haberse practicado de oficio, quedando solo dos, uno en relación con un hecho de 2007, no tenido en cuenta cuando se otorgó la primera autorización de residencia, otro, derivado de un hecho de la circulación con vehículo a motor del año 2019, estando solicitada la cancelación de ambos, y sin que haya vuelto a delinquir, expresando por escrito su arrepentimiento y reconociéndose el derecho de la recurrente a obtener la autorización de residencia temporal como familiar de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, bien la que corresponda.
Se alega por último la Disposición Final cuarta del RD 240/2007 en relación a la aplicación subsidiaria, en cuanto resulte más favorable, de la normativa de la LOEX y su Reglamento. En tal sentido, se invoca el art. 200.3. del Reglamento de la LOEX.
Se alega en definitiva que procede una nueva valoración, teniendo en cuenta no solo las circunstancias personales, sino también la cancelación de los antecedentes penales que no subsisten y fundaron la Sentencia del TSJG, por lo que no puede vincular al Juzgador que igualmente resulta vinculado por su resolución cautelar, procediendo bien la revocación de la Sentencia para que se pronuncie de nuevo sobre el fondo teniendo en cuenta todo lo alegado, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento, bien la revocación de la Sentencia de instancia dictándose por la Sala Sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.
Por la Abogacía del Estado se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que, como señala la sentencia apelada, no había lugar siquiera a examinar el fondo del asunto por impedirlo el efecto de cosa juzgada material ( art. 222 LEC) derivado de los pronunciamientos obrantes en la sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia(recurso 48/2024), que refrendaba en apelación la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pontevedra de 27 de noviembre de 2023 (procedimiento abreviado 91/2023), en la que se desestimaba la pretensión ejercida en la presente litis sobre la base de los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
Se considera por ello que carece de todo amparo legal la apelación promovida.
En el recurso de apelación se pone de manifiesto por el interesado su disconformidad con la aplicación de instituto de cosa juzgada que efectúa el Magistrado de primera instancia, pues se considera que debería haberse efectuado una nueva ponderación de las circunstancias concurrentes cuando se presenta la nueva solicitud, sin incurrir en el automatismo de remitirse a lo resuelto en el expediente anterior y en sentencias firmes que entonces lo confirmaron.
En efecto, la fundamentación que consta en la sentencia apelada se sustenta en la consideración de cosa juzgada. Se recoge en la misma
Respecto a la cosa juzgada ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 222 de la LEC, según el cual :
En relación a la aplicación del citado precepto, y como resulta del mismo, ha de distinguirse el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada.
En sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, sentencia 360/ 2022, recurso 1588/2020, se señalaba "
Y se señala en la citada sentencia que los diferentes efectos de la cosa juzgada tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que
Partiendo de esta Jurisprudencia, es obvio que en este caso no existe cosa juzgada de efecto negativo, excluyente del presente proceso como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues ha de partirse de que el acto administrativo recurrido no es el mismo.
Pero, además, teniendo en cuenta el tipo de solicitud de autorización de residencia de que se trata, y la relevancia que tiene para resolver sobre la misma, entre otros, el requisito de la actualidad de las circunstancias a valorar , ha de concluirse que, en la línea que se razona por la parte apelante, no cabía tampoco en este caso una aplicación literal del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada que llevase a un automatismo en la remisión a lo ya razonado en sentencia firme anterior, como sin embargo se hace en la sentencia apelada, y ello por cuanto se acredita que hubo variaciones en las circunstancias personales del interesado que, con independencia de lo que finalmente pueda concluirse, sí merecían un análisis más detallado para determinar si finalmente puede o no seguir hablándose de que D. Romualdo supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a intereses fundamentales de la sociedad.
Así, ha de tenerse en cuenta que en el expediente administrativo anterior, confirmado por la sentencia de 24 de abril de 2024 de esta Sala y Sección, en recurso nº 48/2024), que a su vez desestimaba el recurso de apelación contra la de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra (proc. abrev. 91/2023), se resolvía sobre la solicitud presentada por el interesado en fecha 18 de julio de 2022 de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE, que se había denegado en resolución administrativa de 10 de octubre de 2022. Y, en el presente caso, lo que se resuelve es sobre la solicitud del demandante de fecha 3 de mayo de 2024, de autorización de residencia temporal como familiar de ciudadano de la UE, cuya denegación tuvo lugar por resolución de 28 de agosto de 2024.
Es decir, ni se trata del mismo tipo de autorización la solicitada, y transcurren entre una y otra solicitud casi dos años durante los cuales pueden haberse producido hechos o situaciones que lleven a considerar la procedencia de la autorización pretendida.
Así, con la demanda se aporta por el recurrente, además de otra documentación que refleja circunstancias personales y laborales ya conocidas con anterioridad, solicitudes de cancelación de antecedentes penales. Posteriormente, en la vista del juicio se aporta resolución de cancelación de los antecedentes penales, quedando únicamente por cancelar los relativos a la Sentencia de fecha 30/07/2009 en la causa 0000054/2008 dictada por Aud. Nacional Sec. 4A Penal, ejecutada por Aud. Nacional Sec. 4A penal, ejecutoria 2/2010, por delito de tráfico de drogas; y los derivados de la última sentencia condenatoria, Sentencia de fecha 22/04/2022 en la causa 0000042/2022 dictada por el Jdo. de lo Penal nº 2 de Pontevedra, ejecutada por el Jdo. de lo Penal nº 2 de Pontevedra, ejecutoria 223/2022, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, un delito por conducción temeraria y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Se aporta también por el recurrente la resolución administrativa de fecha 21 de enero de 2025 mediante la que se le autoriza provisionalmente a trabajar en España, en cumplimiento de auto judicial estimatorio de medida cautelar en ese sentido. En relación con ello, se había aportado carta de empresario con el que trabajó D. Romualdo, informando de forma favorable sobre la actitud laboral del referido; y, se aporta contrato de trabajo indefinido, de 9 de enero de 2025.
De lo anterior resulta que, como ya se ha indicado, no pueden ser aplicados automáticamente los razonamientos efectuados en relación a informes anteriores relativos al demandante, y en los que, por razones temporales, no pudieron ser tenidas en cuenta las nuevas circunstancias que concurren, y la variación en definitiva de la situación durante esos dos años.
Lo anterior implica que haya de estimarse la alegación impugnatoria de la parte apelante, en relación a la improcedencia de aplicar la cosa juzgada, y la consideración de falta de motivación en la sentencia apelada, por no haber valorado las circunstancias que concurrían en el momento de la última solicitud presentada por D. Romualdo, que es la que debe ser objeto ahora de ponderación.
La autorización de residencia pretendida por el demandante se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Según el artículo 1 del citado Real Decreto,
Y, de conformidad con el artículo 2 del mismo "El presente real decreto
Las causas que constan de denegación de la solicitud en la resolución administrativa impugnada son la concurrencia de razones de orden público que justifican la denegación de la concesión, ante los antecedentes penales que le constan al solicitante .
En concreto se relacionan los siguientes antecedentes penales , que constan en informe emitido a fecha 9 de mayo de 2024 :
1. Sentencia de fecha 30/07/2009 en la causa 0000054/2008 dictada por Aud. Nacional Sec. 4A Penal, ejecutada por Aud. Nacional Sec. 4A penal, ejecutoria 2/2010, por delito de tráfico de drogas.
2. Sentencia de fecha 18/10/2017 en la causa 0001152/2017 dictada por el Jdo. instrucción Nº1 de Pontevedra, ejecutada por Jdo. de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, ejecutoria 561/2017, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
3.Sentencia de fecha 29/01/2018 en la causa 0000405/2018 dictada por Audiencia Provincial Sección nº 5 de Vigo, ejecutada por Jdo. de lo Penal Nº 2 de Vigo, ejecutoria 107/2019, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
4. Sentencia de fecha 15/11/2021 en la causa 0000183/2021 dictada por el Jdo. de lo Penal nº 3 de Vigo, ejecutada por el Jdo. de lo Penal nº 3 de Vigo, ejecutoria 563/2021, por falso testimonio alteraciones a la verdad.
5. Sentencia de fecha 22/04/2022 en la causa 0000042/2022 dictada por el Jdo. de lo Penal nº 2 de Pontevedra, ejecutada por el Jdo. de lo Penal nº 2 de Pontevedra, ejecutoria 223/2022, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, un delito por conducción temeraria y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Se indica que también consta informe desfavorable emitido el 27/05/2024 por la DGP , haciendo constar una última reseña policial, de fecha 03/03/2020 en Vigo por robo/hurto uso de vehículo.
En función de lo anterior, en la resolución impugnada se hizo aplicación del artículo 15 del Real decreto 240/2007, que dispone:
Y , en relación con ese precepto y las circunstancias del demandante, se valoró que en la resolución impugnada que
Así las cosas, la cuestión se centra en determinar si ha de ser considerado conforme a derecho el razonamiento indicado a la vista de las circunstancias actuales del demandante , el cual, ha de recordarse que, como se señaló en el fundamento anterior, aunque es cierto que tiene varios antecedentes penales que en su momento sirvieron para sustentar una denegación de autorización de residencia permanente como familiar de ciudadano de la UE (su mujer es española), actualmente las penas por los delitos cometidos están cumplidas, y quedan por cancelar dos antecedentes penales, uno de ellos por hecho cometido en febrero de 2019, tipificado como delito de conducción sin permiso y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y el otro, el más grave, por hecho cometido en junio de 2007, tipificado como tráfico de drogas, siendo la condena de 2009 pero sin que se hubieran podido cancelar los antecedentes penales por haberse cometido otros hechos delictivos con posterioridad.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, dispone:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016) , dispone al respecto
Por su parte, en la sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea indica que
De este modo, ha de plantearse si el demandante constituye hoy amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y, en este sentido, no está de más valorar que, por un lado, uno de los antecedentes penales que le constan, por circular sin permiso y con influencia de bebidas alcohólicas o drogas, sin perjuicio del reproche que conlleva, no es un delito grave, y el mismo fue cometido en el año 2019; por otro lado, el tráfico de dogas , que es en el que esencialmente se basa la resolución para denegar la autorización de residencia, fue cometido en año 2007, y desde entonces no consta que el recurrente reiterase ese tipo de conductas, habiendo cumplido la sentencia de prisión impuesta, y habiendo estabilizado su situación personal , por cuanto consta que contrajo matrimonio con ciudadana española en 2014, que ha estado trabajando en España, pues fue titular de autorización de residencia temporal anterior que caducó en junio de 2022, y que, de hecho, por razón de ese arraigo personal y laboral en España se le concedió la medida cautelar interesada para seguir trabajando en este país mientras no se resolvía esta causa judicial. De la documental aportada, consta que está trabajando, pues cuenta con contrato indefinido con empresario que informó de forma favorable respecto a su actitud en el ámbito laboral , y habiendo también testificado a su favor la encargada de recursos humanos de otra empresa en la que trabajó D. Romualdo. Todo lo cual determina, en la línea que se defiende por la parte apelante, que actualmente puede hablarse de una inserción adecuada en la sociedad, sin que consten en los últimos cuatro años conductas reprochables en cuanto atentatorias a los valores de convivencia, tal y como se refleja en los documentos aportados y a los que ya se ha hecho referencia.
Es por ello que, no habiéndose efectuado la adecuada ponderación de circunstancias en la sentencia apelada, ha de ser estimado el recurso de apelación contra la misma, y, tras el análisis efectuado a la luz de la jurisprudencia aplicable, que exige la actualidad en la amenaza grave contra el orden público, ha de ser asimismo estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo contra resolución de la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra, de fecha 28 de agosto de 2024, por la que se acuerda «Denegar la Tarjeta de Familiar Residente» del recurrente.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al estimarse el recurso de apelación, no procede la condena en costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, considerando que se trata de supuestos que suscitan dudas de hecho y derecho, como se refleja en la existencia de sentencias de distinto sentido en ambas instancias, no se considera procedente la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia nº 76/25 de 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra, de fecha 28 de agosto de 2024, por la que se acuerda «Denegar la Tarjeta de Familiar Residente» del recurrente, y, en consecuencia, se anula la misma por no ser conforme a derecho , procediendo la concesión de la autorización de residencia temporal como familiar de ciudadano de la UE que fue solicitada. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0186-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
