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24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7210/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100409
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7770
Núm. Roj: STSJ GAL 7770:2025
Encabezamiento
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Letrado: JORGE FUSET DOMINGO
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 20 de Noviembre de 2025.
Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Frente a ésta interpusieron los padres (también en nombre de su hija) un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado comenzó por afirmar que, a pesar de haberle realizado hasta 6 ecografías a la madre, la primera noticia que tuvieron aquéllos sobre la grave deformación que presentaba su hija fue cuando nació, por lo que se produjo una vulneración de la "lex artis" al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como tras el 23.07.21, cuando se le realizó la ecografía fetal en la que se diagnosticó una DIRECCION001 que debería haber dado lugar a una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto; a ello añadió que no hubo consentimiento informado, de cuyas resultas pretendió la condena solidaria al organismo sanitario y a su aseguradora a abonar a los demandantes una indemnización de 471.673,41 euros, en concepto de daño patrimonial por las malformaciones y moral, con los intereses legales que, en el caso de la aseguradora, serían los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
A esas pretensiones y a sus motivos se opuso el letrado del Servicio Galego de Saúde, al considerar que la actuación de los facultativos que intervinieron en el seguimiento del embarazo de la madre se ajustó a la "lex artis", que ésta firmó los consentimientos informados en los que se reflejaron las limitaciones en la posible detección de anomalías osteoarticulares y que el importe reclamado era excesivo y desproporcionado.
A esos mismos argumentos se sumó el letrado de la aseguradora ("XL Insurance Company SE Sucursal en España"), que recordó que la póliza de aseguramiento tenía una franquicia de 60.000,00 euros, así como que era improcedente aplicar los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
Tras examinar esos argumentos y valorar la documentación obrante en el expediente administrativo y las pruebas periciales de parte practicadas en la vía jurisdiccional, el titular del Juzgado de este orden número Tres de Pontevedra estimó en parte el recurso al entender que si bien existió el consentimiento informado, con limitaciones, sí se produjo un error médico o mala praxis en el seguimiento facultativo del embarazo de la madre, al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda del feto cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como por no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras el diagnóstico de una DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21; no obstante, cifró el importe indemnizatorio que tan sólo debería abonar el Servicio Galego de Saúde en 5.000,00 euros, al que se añadiría el porcentaje correspondiente al índice de garantía de competitividad desde el día de la reclamación (11.07.22), así como los intereses procesales.
Disconforme con esa indemnización, ha apelado la sentencia de 31.07.25 el letrado de la parte actora, para pretender su revocación y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el juzgador de instancia ha aplicado de forma incorrecta la doctrina de la pérdida de la oportunidad y que, en supuestos de nacimiento erróneo o injusto ("wrongful birth"), en los que los padres tienen la posibilidad de decidir dar vida a un nuevo ser, la jurisprudencia ha reconocido indemnizaciones de 300.000,00 euros en caso de ausencia de brazos y manos antes del nacimiento, y otras aún superiores en casos de otros tipos de deformaciones del feto no detectadas.
A la pretensión revocatoria se ha opuesto el letrado del organismo sanitario, con fundamento en que el juzgador de instancia apreció de forma correcta la prueba y que la posible detección de una malformación en la semana 20 de embarazo no podría amparar que el comité clínico informara favorablemente una interrupción voluntaria del embarazo.
Esos mismos argumentos los ha sostenido el letrado de la aseguradora para interesar que se desestime el recurso de apelación.
Así, como bien razonó el órgano juzgador en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, se está en presencia, pues, de la institución de la responsabilidad patrimonial que se consagra en los artículos 9.2 y 106.2 de la Constitución española, que ha sido desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos. Así lo señala igualmente la constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
No obstante, el régimen general que se acaba de señalar tiene alguna especialidad cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 - rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, si bien con la precisión de la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el paciente, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012) y 15.03.18 (rec. 1016/2016). Con todo, como declara la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no sólo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto"; en igual sentido se pronunció la STS de 25.05.16 al declarar que la doctrina de "la pérdida de la oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional" (en igual sentido la STS de 18.07.16, rec 4139/2014); a lo indicado hay que añadir que la pérdida de la oportunidad terapéutica no sería indemnizable en el caso de que el resultado final fuera el mismo ( STS de 03.07.12), ya que en este caso el retraso quedaría neutralizado por la etiología y gravedad de la lesión y su inevitable resultado; y es que, como señalan las SsTS de 26.03.02, 26.02.04, 14.12.05, 23.02.07, 19.06.08, 30.09.09 y 19.05.11, la defectuosa asistencia sanitaria recibida no es indemnizable si no concurre la relación causal entre el acto médico y el daño constatado, pues el derecho a ser resarcido sólo surge si el resultado dañoso o perjudicial tiene su causa en aquella anomalía; por ello, se tiene que probar la existencia real y efectiva de tal daño, que es diferente de una mera situación de incertidumbre o malestar, salvo cuando éste haya tenido una repercusión psicofísica grave ( SsTS de 29.06.11, 03.05.12, 03.12.12 y 25.05.16).
Así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024) y 28.02.25 (AP 7017/2025). Con todo, tiene que advertirse, por un lado, que la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
Finalmente, como complemento de lo que antecede, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que, a propósito de la prueba de los hechos controvertidos que, para amparar las respectivas pretensiones, prerconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, al igual que las SsTC 24/1981, 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 y 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12 y 20.09.13, o las de esta sala de 21.04.23 (PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 (PO 7297/2022), 30.06.23 (PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024) y 05.04.24 (AP 7037/2024).
Ese régimen jurídico, al igual que el último precepto señalado, fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada, que valoró la historia clínica de la paciente, los informes obrantes en el expediente administrativo, así como los de la parte demandante y de la aseguradora codemandada, ambos especialistas en ginecología y obstetricia, con sus respectivas aclaraciones en juicio, que allí se consideraron razonables, convincentes y ajustados a la lógica y a las pautas recogidas en los protocolos médicos, en especial a la guía sistemática de la exploración ecográfica del segundo trimestre (2020) elaborada por la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia), pero también coincidentes en la parte sustancial.
En efecto, ambos informes concluyeron que la ecografía morfológica se practicó de forma adecuada, al representar en la imagen los tres segmentos de los cuatro miembros, su integridad, alineación y movilidad, aunque no se llegó a visualizar la DIRECCION001 izquierda, hecho que ninguno de los peritos negó, si bien la de la parte actora calificó esa omisión como una actuación profesional inadecuada y contraria a los estándares protocolizados, mientras que el perito de la aseguradora lo matizó, si bien para terminar por reconocer que la DIRECCION001 debió haberse detectado al inicio.
Nada tiene que añadir esta sala al respecto, como tampoco sobre la última conclusión a que llegó el informe de la perito de la parte actora (no contradicho de adverso), a propósito de la necesidad de realizar una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21, puesto que ésta se asocia a otro tipo de malformaciones, por lo que se podría haber diagnosticado la DIRECCION001 y la oligodactilia y, consecuentemente, inferir una sospecha del DIRECCION000.
En suma, no hubo una deficiencia en el consentimiento informado, pero sí una mala praxis asistencial por no haberse detectado al inicio la DIRECCION001 y no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras diagnosticar el 23.07.21 la DIRECCION001, lo que nada tiene que ver con la doctrina de la prohibición de regreso a que se refirió la resolución autonómica de 20.10.23, pero sí con lo que el letrado de los progenitores calificó como pérdida de la oportunidad derivada de la privación de su posibilidad de decidir sobre la interrupción del parto, para lo cual -es evidente- que tendrían que haber sido antes informados, y de ahí que siga pretendiendo el reconocimiento de la misma indemnización que interesó en su demanda, esto es, 471.673,41 euros.
Al respecto se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, a propósito de que el plazo de decidir esta interrupción no puede superar
Pues bien, la malformación cubital que presentaba el feto no se verificó en la primera fase del embarazo, pero tampoco en la ecografía del segundo trimestre (semana 20 y un día de gestación), ni en las posteriores, lo que, según la prueba practicada en juicio, obedeció a un error en la interpretación de la ecografía morfológica al no haber visualizado los tres segmentos de los cuatro miembros (integridad, alineación y movilidad). No obstante, de haberse interpretado adecuadamente las ecografías o haberse realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21 (semana 31 de gestación), no podría haber sido tratada la DIRECCION001 izquierda que ya presentaba, pero tampoco podría servir para permitir la interrupción del embarazo, pese a que no se hubiera superado la semana 22 de gestación, ya que artículo 15.b) de la LOSSRIVE no otorga esa facultad de forma incondicionada, sino tan sólo cuando exista
En definitiva, si todo se hubiera hecho de forma correcta y con la información debida a los progenitores, la eficacia de la decisión de interrumpir el parto -en el caso de que la hubieran tomado-, sólo sería posible en el caso de que el feto presentara
Así pues, y puesto que no se imputan otras responsabilidades que las de la indebida interpretación de las ecografías, la única que en este caso cabía era la que con acierto señaló el juzgador de instancia, esto es, la resultante del daño moral por el impacto psicológico ocasionado a los padres al conocer la malformación que sufría su hija justo en un momento tan crítico y sensible -tanto desde el punto de vista emocional y físico- como el del parto, que podría haberse atenuado si ya supieran que venía con algún tipo de malformación, de forma tal que les permitiera asimilar esa realidad de forma progresiva y con menor sufrimiento moral.
Finalmente, también comparte esta sala que la indemnización se hubiera cuantificado en 5.000,00 euros, con la actualización igualmente señalada y a exclusivo cargo del Servicio Galego de Saúde, dados los términos de la póliza de aseguramiento, con la consecuencia de que tampoco se impusiera el recargo que para la aseguradora impone el artículo 20 de la LCS tan sólo si hubiera incurrido en mora en el cumplimiento de la prestación, por no haberla abonado en el plazo contemplado en ese precepto, como han señalado, entre otras muchas, las SsTS de 05.10.18 (rec. 1022/2016) y 14.05.20 (rec. 6365/2018), así como la sentencia de esta sala de 15.10.25 (AP 7112/2025).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de doña Coral y don Ignacio, en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor, Aurelia, contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra de 31.07.25, que estimó en parte el recurso que interpuso frente a la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 20.10.23, dictada por delegación, que denegó la indemnización que solicitaron al Servicio Galego de Saúde por el defectuoso seguimiento de la gestación de la madre; en consecuencia, confirmamos esa sentencia y tampoco imponemos las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Frente a ésta interpusieron los padres (también en nombre de su hija) un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado comenzó por afirmar que, a pesar de haberle realizado hasta 6 ecografías a la madre, la primera noticia que tuvieron aquéllos sobre la grave deformación que presentaba su hija fue cuando nació, por lo que se produjo una vulneración de la "lex artis" al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como tras el 23.07.21, cuando se le realizó la ecografía fetal en la que se diagnosticó una DIRECCION001 que debería haber dado lugar a una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto; a ello añadió que no hubo consentimiento informado, de cuyas resultas pretendió la condena solidaria al organismo sanitario y a su aseguradora a abonar a los demandantes una indemnización de 471.673,41 euros, en concepto de daño patrimonial por las malformaciones y moral, con los intereses legales que, en el caso de la aseguradora, serían los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
A esas pretensiones y a sus motivos se opuso el letrado del Servicio Galego de Saúde, al considerar que la actuación de los facultativos que intervinieron en el seguimiento del embarazo de la madre se ajustó a la "lex artis", que ésta firmó los consentimientos informados en los que se reflejaron las limitaciones en la posible detección de anomalías osteoarticulares y que el importe reclamado era excesivo y desproporcionado.
A esos mismos argumentos se sumó el letrado de la aseguradora ("XL Insurance Company SE Sucursal en España"), que recordó que la póliza de aseguramiento tenía una franquicia de 60.000,00 euros, así como que era improcedente aplicar los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
Tras examinar esos argumentos y valorar la documentación obrante en el expediente administrativo y las pruebas periciales de parte practicadas en la vía jurisdiccional, el titular del Juzgado de este orden número Tres de Pontevedra estimó en parte el recurso al entender que si bien existió el consentimiento informado, con limitaciones, sí se produjo un error médico o mala praxis en el seguimiento facultativo del embarazo de la madre, al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda del feto cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como por no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras el diagnóstico de una DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21; no obstante, cifró el importe indemnizatorio que tan sólo debería abonar el Servicio Galego de Saúde en 5.000,00 euros, al que se añadiría el porcentaje correspondiente al índice de garantía de competitividad desde el día de la reclamación (11.07.22), así como los intereses procesales.
Disconforme con esa indemnización, ha apelado la sentencia de 31.07.25 el letrado de la parte actora, para pretender su revocación y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el juzgador de instancia ha aplicado de forma incorrecta la doctrina de la pérdida de la oportunidad y que, en supuestos de nacimiento erróneo o injusto ("wrongful birth"), en los que los padres tienen la posibilidad de decidir dar vida a un nuevo ser, la jurisprudencia ha reconocido indemnizaciones de 300.000,00 euros en caso de ausencia de brazos y manos antes del nacimiento, y otras aún superiores en casos de otros tipos de deformaciones del feto no detectadas.
A la pretensión revocatoria se ha opuesto el letrado del organismo sanitario, con fundamento en que el juzgador de instancia apreció de forma correcta la prueba y que la posible detección de una malformación en la semana 20 de embarazo no podría amparar que el comité clínico informara favorablemente una interrupción voluntaria del embarazo.
Esos mismos argumentos los ha sostenido el letrado de la aseguradora para interesar que se desestime el recurso de apelación.
Así, como bien razonó el órgano juzgador en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, se está en presencia, pues, de la institución de la responsabilidad patrimonial que se consagra en los artículos 9.2 y 106.2 de la Constitución española, que ha sido desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos. Así lo señala igualmente la constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
No obstante, el régimen general que se acaba de señalar tiene alguna especialidad cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 - rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, si bien con la precisión de la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el paciente, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012) y 15.03.18 (rec. 1016/2016). Con todo, como declara la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no sólo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto"; en igual sentido se pronunció la STS de 25.05.16 al declarar que la doctrina de "la pérdida de la oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional" (en igual sentido la STS de 18.07.16, rec 4139/2014); a lo indicado hay que añadir que la pérdida de la oportunidad terapéutica no sería indemnizable en el caso de que el resultado final fuera el mismo ( STS de 03.07.12), ya que en este caso el retraso quedaría neutralizado por la etiología y gravedad de la lesión y su inevitable resultado; y es que, como señalan las SsTS de 26.03.02, 26.02.04, 14.12.05, 23.02.07, 19.06.08, 30.09.09 y 19.05.11, la defectuosa asistencia sanitaria recibida no es indemnizable si no concurre la relación causal entre el acto médico y el daño constatado, pues el derecho a ser resarcido sólo surge si el resultado dañoso o perjudicial tiene su causa en aquella anomalía; por ello, se tiene que probar la existencia real y efectiva de tal daño, que es diferente de una mera situación de incertidumbre o malestar, salvo cuando éste haya tenido una repercusión psicofísica grave ( SsTS de 29.06.11, 03.05.12, 03.12.12 y 25.05.16).
Así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024) y 28.02.25 (AP 7017/2025). Con todo, tiene que advertirse, por un lado, que la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
Finalmente, como complemento de lo que antecede, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que, a propósito de la prueba de los hechos controvertidos que, para amparar las respectivas pretensiones, prerconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, al igual que las SsTC 24/1981, 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 y 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12 y 20.09.13, o las de esta sala de 21.04.23 (PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 (PO 7297/2022), 30.06.23 (PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024) y 05.04.24 (AP 7037/2024).
Ese régimen jurídico, al igual que el último precepto señalado, fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada, que valoró la historia clínica de la paciente, los informes obrantes en el expediente administrativo, así como los de la parte demandante y de la aseguradora codemandada, ambos especialistas en ginecología y obstetricia, con sus respectivas aclaraciones en juicio, que allí se consideraron razonables, convincentes y ajustados a la lógica y a las pautas recogidas en los protocolos médicos, en especial a la guía sistemática de la exploración ecográfica del segundo trimestre (2020) elaborada por la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia), pero también coincidentes en la parte sustancial.
En efecto, ambos informes concluyeron que la ecografía morfológica se practicó de forma adecuada, al representar en la imagen los tres segmentos de los cuatro miembros, su integridad, alineación y movilidad, aunque no se llegó a visualizar la DIRECCION001 izquierda, hecho que ninguno de los peritos negó, si bien la de la parte actora calificó esa omisión como una actuación profesional inadecuada y contraria a los estándares protocolizados, mientras que el perito de la aseguradora lo matizó, si bien para terminar por reconocer que la DIRECCION001 debió haberse detectado al inicio.
Nada tiene que añadir esta sala al respecto, como tampoco sobre la última conclusión a que llegó el informe de la perito de la parte actora (no contradicho de adverso), a propósito de la necesidad de realizar una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21, puesto que ésta se asocia a otro tipo de malformaciones, por lo que se podría haber diagnosticado la DIRECCION001 y la oligodactilia y, consecuentemente, inferir una sospecha del DIRECCION000.
En suma, no hubo una deficiencia en el consentimiento informado, pero sí una mala praxis asistencial por no haberse detectado al inicio la DIRECCION001 y no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras diagnosticar el 23.07.21 la DIRECCION001, lo que nada tiene que ver con la doctrina de la prohibición de regreso a que se refirió la resolución autonómica de 20.10.23, pero sí con lo que el letrado de los progenitores calificó como pérdida de la oportunidad derivada de la privación de su posibilidad de decidir sobre la interrupción del parto, para lo cual -es evidente- que tendrían que haber sido antes informados, y de ahí que siga pretendiendo el reconocimiento de la misma indemnización que interesó en su demanda, esto es, 471.673,41 euros.
Al respecto se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, a propósito de que el plazo de decidir esta interrupción no puede superar
Pues bien, la malformación cubital que presentaba el feto no se verificó en la primera fase del embarazo, pero tampoco en la ecografía del segundo trimestre (semana 20 y un día de gestación), ni en las posteriores, lo que, según la prueba practicada en juicio, obedeció a un error en la interpretación de la ecografía morfológica al no haber visualizado los tres segmentos de los cuatro miembros (integridad, alineación y movilidad). No obstante, de haberse interpretado adecuadamente las ecografías o haberse realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21 (semana 31 de gestación), no podría haber sido tratada la DIRECCION001 izquierda que ya presentaba, pero tampoco podría servir para permitir la interrupción del embarazo, pese a que no se hubiera superado la semana 22 de gestación, ya que artículo 15.b) de la LOSSRIVE no otorga esa facultad de forma incondicionada, sino tan sólo cuando exista
En definitiva, si todo se hubiera hecho de forma correcta y con la información debida a los progenitores, la eficacia de la decisión de interrumpir el parto -en el caso de que la hubieran tomado-, sólo sería posible en el caso de que el feto presentara
Así pues, y puesto que no se imputan otras responsabilidades que las de la indebida interpretación de las ecografías, la única que en este caso cabía era la que con acierto señaló el juzgador de instancia, esto es, la resultante del daño moral por el impacto psicológico ocasionado a los padres al conocer la malformación que sufría su hija justo en un momento tan crítico y sensible -tanto desde el punto de vista emocional y físico- como el del parto, que podría haberse atenuado si ya supieran que venía con algún tipo de malformación, de forma tal que les permitiera asimilar esa realidad de forma progresiva y con menor sufrimiento moral.
Finalmente, también comparte esta sala que la indemnización se hubiera cuantificado en 5.000,00 euros, con la actualización igualmente señalada y a exclusivo cargo del Servicio Galego de Saúde, dados los términos de la póliza de aseguramiento, con la consecuencia de que tampoco se impusiera el recargo que para la aseguradora impone el artículo 20 de la LCS tan sólo si hubiera incurrido en mora en el cumplimiento de la prestación, por no haberla abonado en el plazo contemplado en ese precepto, como han señalado, entre otras muchas, las SsTS de 05.10.18 (rec. 1022/2016) y 14.05.20 (rec. 6365/2018), así como la sentencia de esta sala de 15.10.25 (AP 7112/2025).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de doña Coral y don Ignacio, en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor, Aurelia, contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra de 31.07.25, que estimó en parte el recurso que interpuso frente a la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 20.10.23, dictada por delegación, que denegó la indemnización que solicitaron al Servicio Galego de Saúde por el defectuoso seguimiento de la gestación de la madre; en consecuencia, confirmamos esa sentencia y tampoco imponemos las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Frente a ésta interpusieron los padres (también en nombre de su hija) un recurso jurisdiccional, a través de una demanda en la que su letrado comenzó por afirmar que, a pesar de haberle realizado hasta 6 ecografías a la madre, la primera noticia que tuvieron aquéllos sobre la grave deformación que presentaba su hija fue cuando nació, por lo que se produjo una vulneración de la "lex artis" al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como tras el 23.07.21, cuando se le realizó la ecografía fetal en la que se diagnosticó una DIRECCION001 que debería haber dado lugar a una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto; a ello añadió que no hubo consentimiento informado, de cuyas resultas pretendió la condena solidaria al organismo sanitario y a su aseguradora a abonar a los demandantes una indemnización de 471.673,41 euros, en concepto de daño patrimonial por las malformaciones y moral, con los intereses legales que, en el caso de la aseguradora, serían los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
A esas pretensiones y a sus motivos se opuso el letrado del Servicio Galego de Saúde, al considerar que la actuación de los facultativos que intervinieron en el seguimiento del embarazo de la madre se ajustó a la "lex artis", que ésta firmó los consentimientos informados en los que se reflejaron las limitaciones en la posible detección de anomalías osteoarticulares y que el importe reclamado era excesivo y desproporcionado.
A esos mismos argumentos se sumó el letrado de la aseguradora ("XL Insurance Company SE Sucursal en España"), que recordó que la póliza de aseguramiento tenía una franquicia de 60.000,00 euros, así como que era improcedente aplicar los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
Tras examinar esos argumentos y valorar la documentación obrante en el expediente administrativo y las pruebas periciales de parte practicadas en la vía jurisdiccional, el titular del Juzgado de este orden número Tres de Pontevedra estimó en parte el recurso al entender que si bien existió el consentimiento informado, con limitaciones, sí se produjo un error médico o mala praxis en el seguimiento facultativo del embarazo de la madre, al haber omitido el diagnóstico de la malformación en la extremidad superior izquierda del feto cuando se le realizó la ecografía del segundo trimestre, así como por no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras el diagnóstico de una DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21; no obstante, cifró el importe indemnizatorio que tan sólo debería abonar el Servicio Galego de Saúde en 5.000,00 euros, al que se añadiría el porcentaje correspondiente al índice de garantía de competitividad desde el día de la reclamación (11.07.22), así como los intereses procesales.
Disconforme con esa indemnización, ha apelado la sentencia de 31.07.25 el letrado de la parte actora, para pretender su revocación y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el juzgador de instancia ha aplicado de forma incorrecta la doctrina de la pérdida de la oportunidad y que, en supuestos de nacimiento erróneo o injusto ("wrongful birth"), en los que los padres tienen la posibilidad de decidir dar vida a un nuevo ser, la jurisprudencia ha reconocido indemnizaciones de 300.000,00 euros en caso de ausencia de brazos y manos antes del nacimiento, y otras aún superiores en casos de otros tipos de deformaciones del feto no detectadas.
A la pretensión revocatoria se ha opuesto el letrado del organismo sanitario, con fundamento en que el juzgador de instancia apreció de forma correcta la prueba y que la posible detección de una malformación en la semana 20 de embarazo no podría amparar que el comité clínico informara favorablemente una interrupción voluntaria del embarazo.
Esos mismos argumentos los ha sostenido el letrado de la aseguradora para interesar que se desestime el recurso de apelación.
Así, como bien razonó el órgano juzgador en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, se está en presencia, pues, de la institución de la responsabilidad patrimonial que se consagra en los artículos 9.2 y 106.2 de la Constitución española, que ha sido desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos. Así lo señala igualmente la constante y pacífica jurisprudencia, de la que son un ejemplo las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 05.12.95, 25.01.97, 27.10.98, 15.04.00, 21.07.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05, 24.01.06, 15.01.08 o 03.11.09, que configuran la responsabilidad patrimonial como de naturaleza objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.
A lo indicado añaden las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que se produzca aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica tal responsabilidad objetiva cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que significa que la prestación por la administración de un determinado servicio público, o la titularidad de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva les convierta a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SsTS de 07.02.98, 19.06.01, 26.02.02, 04.04.16 y 15.03.18). También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y STSJ de Galicia de 20.09.07), o que deban distribuirse las responsabilidades si concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03), como tampoco procede declarar la responsabilidad administrativa cuando haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, un evento de carácter extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, distinto del caso fortuito que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del servicio público y producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida; la prueba de la existencia de esa fuerza mayor exculpatoria le corresponde a la administración que lo invoca ( STS de 06.02.96).
No obstante, el régimen general que se acaba de señalar tiene alguna especialidad cuando la lesión se produce en el ámbito sanitario, donde la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016- 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" ( SsTS de 10.02.98, 22.12.01, 14.10.02, 16.03.05 -rec. 3149/2001-, 07.03.07 - rec. 5286/2003-, 20.03.07 -rec. 7915/2003-, 26.06.08 -rec. 4429/2004-, 25.02.09 -rec. 9484/2004-, 02.01.12 -rec. 6710/2010-, 05.06.12 -rec. 2241/2011-, 15.03.18 -rec. 1016/2016- y 28.01.21 -rec. 5467/2019-), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Finalmente, en el caso de que se hubiera producido una tardía en la prestación asistencial o de un error o retraso en el diagnóstico, se estaría en presencia de un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica para practicar el tratamiento de rescate, si bien con la precisión de la incertidumbre lógica sobre la posibilidad de haberse evitado o minorado el deficiente estado que presentaba el paciente, con la entrada en juego de dos elementos o sumandos a la hora de valorar el daño así causado, que son, por un lado, el grado de probabilidad en que la actuación que propone su letrado hubiera producido un efecto beneficioso, y, por otro, el grado, entidad o alcance de tal efecto favorable; así lo han señalado las SsTS de 30.09.09 (rec 263/2008), 13.10.11 (rec 4895/2007), 19.10.11 (rec 5893/2006), 22.05.12 (rec 2755/2010), 17.07.12 (rec 5334/2011), 03.12.12 (rec 815/2012) y 15.03.18 (rec. 1016/2016). Con todo, como declara la STS de 18.07.16, la doctrina que se acaba de citar "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no sólo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto"; en igual sentido se pronunció la STS de 25.05.16 al declarar que la doctrina de "la pérdida de la oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional" (en igual sentido la STS de 18.07.16, rec 4139/2014); a lo indicado hay que añadir que la pérdida de la oportunidad terapéutica no sería indemnizable en el caso de que el resultado final fuera el mismo ( STS de 03.07.12), ya que en este caso el retraso quedaría neutralizado por la etiología y gravedad de la lesión y su inevitable resultado; y es que, como señalan las SsTS de 26.03.02, 26.02.04, 14.12.05, 23.02.07, 19.06.08, 30.09.09 y 19.05.11, la defectuosa asistencia sanitaria recibida no es indemnizable si no concurre la relación causal entre el acto médico y el daño constatado, pues el derecho a ser resarcido sólo surge si el resultado dañoso o perjudicial tiene su causa en aquella anomalía; por ello, se tiene que probar la existencia real y efectiva de tal daño, que es diferente de una mera situación de incertidumbre o malestar, salvo cuando éste haya tenido una repercusión psicofísica grave ( SsTS de 29.06.11, 03.05.12, 03.12.12 y 25.05.16).
Así lo ha declarado esta sala en sus sentencias de 05.04.24 (AP 7037/2024), 11.04.24 (AP 7017/2024), 19.06.24 (AP 7053/2024) y 28.02.25 (AP 7017/2025). Con todo, tiene que advertirse, por un lado, que la pérdida de la oportunidad no es sino una modalidad de la infracción de la "lex artis ad hoc", como afirmó la STS de 13.10.11 (rec 4895/2007), y, por otro, que si bien el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño sea "efectivo", esto es, real y no potencial, eventual, posible, contingente o dudoso, todas estas eventualidades permiten reconocer el derecho a la indemnización fundada en la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los términos de incertidumbre del resultado que la jurisprudencia que se acaba de citar reconoce.
Finalmente, como complemento de lo que antecede, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que, a propósito de la prueba de los hechos controvertidos que, para amparar las respectivas pretensiones, prerconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, al igual que las SsTC 24/1981, 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 y 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12 y 20.09.13, o las de esta sala de 21.04.23 (PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 (PO 7297/2022), 30.06.23 (PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024) y 05.04.24 (AP 7037/2024).
Ese régimen jurídico, al igual que el último precepto señalado, fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada, que valoró la historia clínica de la paciente, los informes obrantes en el expediente administrativo, así como los de la parte demandante y de la aseguradora codemandada, ambos especialistas en ginecología y obstetricia, con sus respectivas aclaraciones en juicio, que allí se consideraron razonables, convincentes y ajustados a la lógica y a las pautas recogidas en los protocolos médicos, en especial a la guía sistemática de la exploración ecográfica del segundo trimestre (2020) elaborada por la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia), pero también coincidentes en la parte sustancial.
En efecto, ambos informes concluyeron que la ecografía morfológica se practicó de forma adecuada, al representar en la imagen los tres segmentos de los cuatro miembros, su integridad, alineación y movilidad, aunque no se llegó a visualizar la DIRECCION001 izquierda, hecho que ninguno de los peritos negó, si bien la de la parte actora calificó esa omisión como una actuación profesional inadecuada y contraria a los estándares protocolizados, mientras que el perito de la aseguradora lo matizó, si bien para terminar por reconocer que la DIRECCION001 debió haberse detectado al inicio.
Nada tiene que añadir esta sala al respecto, como tampoco sobre la última conclusión a que llegó el informe de la perito de la parte actora (no contradicho de adverso), a propósito de la necesidad de realizar una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21, puesto que ésta se asocia a otro tipo de malformaciones, por lo que se podría haber diagnosticado la DIRECCION001 y la oligodactilia y, consecuentemente, inferir una sospecha del DIRECCION000.
En suma, no hubo una deficiencia en el consentimiento informado, pero sí una mala praxis asistencial por no haberse detectado al inicio la DIRECCION001 y no haber realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto tras diagnosticar el 23.07.21 la DIRECCION001, lo que nada tiene que ver con la doctrina de la prohibición de regreso a que se refirió la resolución autonómica de 20.10.23, pero sí con lo que el letrado de los progenitores calificó como pérdida de la oportunidad derivada de la privación de su posibilidad de decidir sobre la interrupción del parto, para lo cual -es evidente- que tendrían que haber sido antes informados, y de ahí que siga pretendiendo el reconocimiento de la misma indemnización que interesó en su demanda, esto es, 471.673,41 euros.
Al respecto se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, a propósito de que el plazo de decidir esta interrupción no puede superar
Pues bien, la malformación cubital que presentaba el feto no se verificó en la primera fase del embarazo, pero tampoco en la ecografía del segundo trimestre (semana 20 y un día de gestación), ni en las posteriores, lo que, según la prueba practicada en juicio, obedeció a un error en la interpretación de la ecografía morfológica al no haber visualizado los tres segmentos de los cuatro miembros (integridad, alineación y movilidad). No obstante, de haberse interpretado adecuadamente las ecografías o haberse realizado una nueva valoración ecográfica exhaustiva de todas las estructuras del feto, tras el diagnóstico de la DIRECCION001 en la ecografía fetal del 23.07.21 (semana 31 de gestación), no podría haber sido tratada la DIRECCION001 izquierda que ya presentaba, pero tampoco podría servir para permitir la interrupción del embarazo, pese a que no se hubiera superado la semana 22 de gestación, ya que artículo 15.b) de la LOSSRIVE no otorga esa facultad de forma incondicionada, sino tan sólo cuando exista
En definitiva, si todo se hubiera hecho de forma correcta y con la información debida a los progenitores, la eficacia de la decisión de interrumpir el parto -en el caso de que la hubieran tomado-, sólo sería posible en el caso de que el feto presentara
Así pues, y puesto que no se imputan otras responsabilidades que las de la indebida interpretación de las ecografías, la única que en este caso cabía era la que con acierto señaló el juzgador de instancia, esto es, la resultante del daño moral por el impacto psicológico ocasionado a los padres al conocer la malformación que sufría su hija justo en un momento tan crítico y sensible -tanto desde el punto de vista emocional y físico- como el del parto, que podría haberse atenuado si ya supieran que venía con algún tipo de malformación, de forma tal que les permitiera asimilar esa realidad de forma progresiva y con menor sufrimiento moral.
Finalmente, también comparte esta sala que la indemnización se hubiera cuantificado en 5.000,00 euros, con la actualización igualmente señalada y a exclusivo cargo del Servicio Galego de Saúde, dados los términos de la póliza de aseguramiento, con la consecuencia de que tampoco se impusiera el recargo que para la aseguradora impone el artículo 20 de la LCS tan sólo si hubiera incurrido en mora en el cumplimiento de la prestación, por no haberla abonado en el plazo contemplado en ese precepto, como han señalado, entre otras muchas, las SsTS de 05.10.18 (rec. 1022/2016) y 14.05.20 (rec. 6365/2018), así como la sentencia de esta sala de 15.10.25 (AP 7112/2025).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de doña Coral y don Ignacio, en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor, Aurelia, contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra de 31.07.25, que estimó en parte el recurso que interpuso frente a la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 20.10.23, dictada por delegación, que denegó la indemnización que solicitaron al Servicio Galego de Saúde por el defectuoso seguimiento de la gestación de la madre; en consecuencia, confirmamos esa sentencia y tampoco imponemos las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de doña Coral y don Ignacio, en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor, Aurelia, contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra de 31.07.25, que estimó en parte el recurso que interpuso frente a la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 20.10.23, dictada por delegación, que denegó la indemnización que solicitaron al Servicio Galego de Saúde por el defectuoso seguimiento de la gestación de la madre; en consecuencia, confirmamos esa sentencia y tampoco imponemos las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

