Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15303/2024 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100214
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2217
Núm. Roj: STSJ GAL 2217:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15303/2024 interpuesto por Dña. Pilar, representada por el procurador D. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES, bajo la dirección letrada de D. OSCAR BAEZA OCA, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 13.401,32 €.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, es parte codemandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Pilar interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 13.401,32 €.
La liquidación objeto del presente recurso tiene su origen en el negocio jurídico de compraventa de farmacia formalizado en una escritura pública mediante el cual el titular de una oficina de farmacia instalada el municipio de Guntín (Lugo), la vendió y transmitió al aquí recurrente, quien la compró y adquirió, en el precio total de 807.250 €.
Frente a las liquidaciones practicadas por la ATRIGA, en la modalidad de AJD, la parte recurrente invoca unos motivos de impugnación que giran en torno a lo que denomina "apariencia de buen derecho", giro jurisprudencial del TS, análisis de la retroactividad de la doctrina del TS, motivación de la resolución recurrida, y problemática del cálculo de la base imponible del impuesto.
Prácticamente todos los argumentos que la parte actora desarrolla en su escrito de la demanda giran en torno al alcance de la doctrina sentada por el TS en la sentencia de 26 de noviembre de 2020 en relación con la tributación en el impuesto de actos jurídicos documentados (en adelante IAJD), de la transmisión de las oficinas de farmacia, y su aplicación retroactiva por la ATRIGA a asuntos cuyo devengo se produjo con anterioridad a la publicación de la sentencia. El recurrente considera que el criterio de que la operación quedaba exenta del impuesto era el mantenido con anterioridad a las sentencias del TS; y que el cambio de criterio no se puede aplicar a hechos anteriores.
Una parte de los argumentos que se desarrollan en la demanda se insertan bajo el título "apariencia de buen derecho", terminología propia de la tutela cautelar, y que en este caso, a juzgar por la fundamentación jurídica que sustenta la tesis defendida por el actor, podemos traducir en una confianza legitima, cuya vulneración se estaría invocando sobre la base de que, con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2022, se modificó el criterio mantenido hasta la fecha en relación a la no sujeción de las transmisiones o cesiones de oficinas de farmacia en el IAJD, ya que se consideraba que tales transmisiones no son susceptibles de ser inscritas en los registro públicos, de manera que, según se traduce de los argumentos de la parte actora, existiendo un criterio administrativo consolidado al respecto de la aplicación de un tributo, un cambio de criterio no puede ser aplicado retroactivamente.
Una vez centrado el debate en los términos expuestos, diremos, en primer lugar, que el principio de confianza legítima -principio que deriva del de seguridad jurídica-, está íntimamente vinculado con otros principios, como es el de buena fe. Ambos deben ser respetados por las Administraciones en su actuación y en sus relaciones con los administrados y demás Administraciones Públicas, tal como recoge expresamente el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, heredera de lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El TS determinó el alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario, en la sentencia de 13 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2397), guiado por otra sentencia anterior, de 22 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2972).
En ella se trataba de determinar si el principio de protección de la confianza legítima imposibilita a una Administración que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones -por considerar que no estaba sujeta a exacción-, reclamarles el pago en relación con periodos tributarios en los que aún no había prescrito su derecho a hacerlo. Aunque el TS advierte que es imposible responder a esta cuestión de forma absoluta, pues su eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, la sentencia de 13 de junio de 2028 nos deja unas pautas interpretativas, que extrae a su vez de una sentencia anterior del mismo tribunal, de 22 de junio de 2016 (recurso de casación número 2218/2015).
El TS destaca el deber de comportamiento que recae sobre la Administración de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprendan de esos propios actos. Pero considera que la exigencia de este deber requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Se trata, en consecuencia, de un principio de origen jurisprudencial que, como también sostiene el TS, debe ser examinado desde el casuismo de cada decisión.
A esta casuística pertenece la situación en la que se encontraron los adquirentes de oficinas de farmacia que antes de que se publicasen las primeras sentencias del TS de 26 de noviembre de 2020 no se veían sometidos a procedimientos de regularización tributaria pese a declarar las operaciones de compraventa como no sujetas al IAJD. Pero de esta inactividad liquidadora, anterior al año 2020 -reconocida por la ATRIGA- no nació un precedente administrativo ni una situación consolidada que impidiese hacerlo con posterioridad, y en concreto, una vez que el TS fijó un criterio jurisprudencial favorable a la regularización, extendiéndola a periodos no prescritos.
Es verdad que el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 señala que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.
Ahora bien, en el caso de las operaciones de compraventa de las oficinas de farmacia la ATRIGA no ha emitido una declaración expresa y precisa de que estas operaciones no estuviesen sujetas a tributación por el IAJD, ni se han realizado por la Administración tributaria autonómica actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción. No lo es una falta de regularización. El TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 sostiene que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
No consta que la ATRIGA llegase a manifestar y comunicar expresamente un criterio contrario a la regularización, y su inactividad no equivale a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes que obligase a aquella a mantener y consolidar tal situación.
La cuestión no ha sido pacífica entre las Administraciones tributarias, como no lo ha sido entre los tribunales de justicia. Así se refleja en los Autos de admisión a trámite de los recursos de casación de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12713A), 16 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:272A) y 24 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:486A). Respecto del criterio del TSJ de Extremadura, el TS no centra la atención en que en esta comunidad autónoma resulte obligatorio -por normativa autonómica- la inscripción de la transmisión de oficinas de farmacia en el Registro de la Propiedad, sino en la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles. En definitiva, admitió los recursos de casación en base a que en distintas Comunidades Autónomas se estaban siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia,
En el caso que nos ocupa, en el momento del devengo del impuesto existían pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias dictadas por el TSJ de Extremadura de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), de 26 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:745), de 15 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:799), o la de 29 de abril de 2020 (ECLI:ES:TSJEXT:2020:362) frente a las de Madrid y Valencia.
Las diferentes posturas de los tribunales demuestran que la no sujeción de las compraventas de oficinas de farmacia al IAJD no constituía una cuestión pacífica. No fue hasta que el TS dictó sus primeras sentencias, en el mes de noviembre de 2020, cuando se fijó una jurisprudencia favorable a la regularización, y lo ha hecho el TS conforme al modelo de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que, como indica en su preámbulo, se ha creado como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La propia DGT en la consulta V0664-22, de 25 de marzo de 2022, descarta la vulneración del principio de confianza legítima, al entender que:
Ni siquiera se podría invocar en favor de la irretroactividad la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2023, que anuló una liquidación como la litigiosa al considerar que no se puede aplicar el impuesto con carácter retroactivo a la transmisión de oficinas de farmacia con anterioridad al 26 de noviembre de 2020, fecha de la primera sentencia del TS, pues este criterio contradice la doctrina que se recoge en la STS más reciente de 26 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3997).
El recurso que resuelve la STS de 26 de junio de 2024 trata (como se indica en el FD 1º) sobre la posibilidad de que un cambio de criterio en la doctrina administrativa o en la jurisprudencia permita que la Administración tributaria regularice la situación tributaria del contribuyente de acuerdo con el nuevo criterio mientras no haya prescrito, afectando a periodos anteriores a su modificación. Y aunque el recurso presentaba una particularidad añadida -el cambio de criterio derivaba de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)-, sus consideraciones se pueden trasladar al caso que nos ocupa.
En el recurso analizado por el TS la parte recurrente defendía que los efectos hacia el pasado de los cambios jurisprudenciales y, en particular, de los que se producen en materia tributaria, deben quedar sometidos a los mismos condicionamientos a los que el Tribunal Constitucional español (y en aquel caso, también al TJUE) sujetan a la Ley tributaria para actuar retrospectivamente. Sostenía la actora que la seguridad jurídica se erige como un valladar frente a los efectos retrospectivos de los cambios jurisprudenciales, y que un cambio de criterio jurisprudencial supone una modificación del marco jurídico vigente, de modo que no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de los contribuyentes que actuaron adecuándose al que era aplicable al tiempo en el que se devengó el correspondiente tributo y conforme al que cumplieron sus obligaciones tributarias.
El TS respondió a tales alegaciones de la siguiente manera:
Lo que, traducido a este caso, en el que ni siquiera se puede hablar de un cambio de criterio por las razones expuestas, significa que la jurisprudencia emitida por el TS en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, reiterada en otras posteriores, permitía a la Administración tributaria acogerse a ella y regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, la situación tributaria de los contribuyentes que hubiesen declarado como no sujetas las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia.
Como dice el TSJ de Asturias en la sentencia de 21 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJAS:2024:1641):
O, como dice el TSJ de Andalucía en las suyas de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:11946) y 6 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:TSJAND:2024:17487):
Por todo ello, estos motivos de impugnación han de ser desestimados, lo cual no podría verse modificado, aunque el acuerdo del TEAR objeto del presente recurso incurriese en las incoherencias denunciadas en la demanda, que además esta Sala no aprecia en cuanto llega a la misma solución a la que llega esa Sala con las explicaciones y razones que preceden.
Bajo el último apartado del escrito de demanda la parte actora cuestiona la inclusión del fondo de comercio en el cálculo de la base imponible del impuesto. Curiosamente no lo hace como petición subsidiaria, sino como "una breve referencia", después de decir que "quizá no sea este el sitio ni tampoco el momento procesal oportuno", cuando sí lo es. En la demanda se podrán hacer valer cuantos motivos entienda la parte actora que concurren para impugnar la liquidación practicada en su toda su extensión, aunque alguno de ellos se invoque con carácter subsidiario. Y así ha entenderse que lo hace el recurrente respecto del cálculo de la base imponible, en aplicación del principio
la parte actora muestra su disconformidad con la base imponible calculada por la Administración en la liquidación objeto de recurso, al incluir la totalidad del importe satisfecho al vendedor. Entre los distintos elementos que lo componen, se muestra disconforme con la inclusión del fondo de comercio, que comprende conceptos inmateriales tales como la clientela, reputación, ubicación de la oficina, etc.
No explica las razones jurídicas de su disconformidad más allá de aludir a la voracidad recaudatoria de la ATRIGA, y a alegar que el fondo de comercio en ningún caso debería de forma pare de la base imponible del impuesto "por imperativo legal" y por "sentido común". Pero ni lo uno ni lo otro conducen a excluir el fondo de comercio de la base imponible.
La DGT no se llegó a pronunciar explícitamente sobre este extremo. Pudiendo hacerlo en la posterior Consulta V0664-22, de 25 de marzo, no lo ha hecho. La DGT ha querido amparar esta omisión en que la cuestión de cuáles de los distintos elementos comprendidos en la transmisión de una oficina de farmacia tienen naturaleza inscribible no puede ser resuelta por ese Centro Directivo por impedirlo, por un lado, el artículo 88 LGT; y, por otro lado, la ausencia de regulación específica de la cuestión planteada.
La respuesta a la cuestión controvertida podemos encontrarla en el artículo 30.1 del TRLITP-AJD, conforme al cual, en el caso de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, la base imponible viene constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
De tal manera, en orden a la determinación de la base imponible del impuesto su estudio no se podría siquiera desviar hacia el carácter inscribible o no del fondo de comercio, cuando el TS ha sido claro respecto del carácter inscribible de la operación de venta de una oficina de farmacia, y por tanto de la operación de venta de la farmacia como una unidad, sin hacer distinción entre los diferentes elementos que se incluyen en el precio (instalaciones, mobiliario, enseres, existencias y fondo de comercio). Cada uno de estos elementos merecen la consideración de "cosa valuable" -artículo 30.1 TRLITP-AJD-, aunque unos sean tangibles y otros intangibles. Precisamente, y en cuanto a que el fondo de comercio se corresponde con el valor intrínseco de la oficina de farmacia, como conjunto de bienes intangibles o inmateriales tales como la clientela, la localización, la cuota de mercado, el nivel de competencia y capital humano, los canales comerciales y otros de naturaleza análoga, supone un valor añadido a su valor material que, como tal, debe de formar parte de la base imponible del impuesto, y que en este caso lo ha sido según el valor declarado por el propio contribuyente, por lo que este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis y solución de la cuestión litigiosa, impiden hacer un pronunciamiento en materia de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso co ntencioso-administrativo interpuesto por Doña Pilar contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de Lugo de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 13.401,32 €.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
