Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7149/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100262

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4893

Núm. Roj: STSJ GAL 4893:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2025

PONENTE: Dª.Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7149/2023

APELANTE:EXPLOTACIONES MEDIOAMBIENTALES SL

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Letrado: LUCIANO PRADO DEL RIO

APELADO:CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA)

Procurador:

Letrado: DIEGO GOMEZ FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas.Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 20 de Junio de 2025.

En el RECURSO DE APELACION 7149/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXPLOTACIONES MEDIOAMBIENTALES SL, representado por el PROCURADOR Dª. ANA ISABEL CRESPO DAMOTA y dirigido por el LETRADO D. LUCIANO PRADO DEL RIO, contra Sentencia de 22-6-23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Vigo dictada en el PA 147/22, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad del Concello de Nigran, consistente en el impago de la factura num. 40 como parte de ejecución del contrato de obra de adecuación y reforma interior del Pabellón Municipal de Panxón. Es parte apelada CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA) dirigido por el LETRADO D. DIEGO GOMEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento abreviado núm. 147/2.022-JA del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., contra la Sentencia de fecha 22/06/2.023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a la parte contraria para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

TERCERO.-La representación de la entidad Explotacións Mediambientais, S.L.U., en el escrito del recurso de apelación, propuso prueba documental y testifical que fue admitida (salvo la testifical) en virtud de Auto de esta Sala de fecha 11/12/2.023, recurrido en reposición por la representación del Ayuntamiento de Nigrán, que fue desestimado por Auto de fecha 19/03/2.024.

CUARTO.-Seguida la tramitación procesal correspondiente, se señaló el día 19/07/2.024 para la deliberación y votación del fallo. Por medio de Decreto de fecha 23/04/2.025, se hizo constar que este asunto no había sido incluido en la agenda de señalamientos, por lo que no pudo ser objeto de deliberación el día establecido, señalándose de nuevo para la deliberación y votación del fallo, el 20/06/2.025, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces, las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la apelación y la posición de las partes.

El objeto de este recurso de apelación, recae sobre la Sentencia de fecha 22/06/2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., frente a la inactividad del Concello de Nigrán consistente en el impago de la factura núm. 40 (certificación de obra núm. 39), correspondiente al contrato de obra denominado "Adecuación e reforma interior do pavillón municipal de Panxón."

La representación de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., interesa la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo, y en consecuencia, tal y como interesó en la primera instancia, que se condene al Concello de Nigrán al abono de la factura referenciada que asciende al importe de 116.754,35 €, con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago; además, solicita expresamente que se revoque el pronunciamiento sobre las costas procesales que obra en la Sentencia apelada, por cuanto que se impusieron a la parte apelante, e igualmente, que no se le impongan las costas de esta segunda instancia en el caso de desestimarse el recurso.

En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis:

a)Indefensión por infracción del art. 78.4 y 6 de la LRJCA en relación con el art. 24.1 de la CE. Explica la parte apelante, que este procedimiento comenzó con la presentación de un escrito de interposición del recurso, para que se tramitase conforme al cauce del procedimiento ordinario; sin embargo, por medio de Decreto de fecha 06/05/2.022, equivocadamente, por el Juzgado a quo, se entendió que ese escrito era una demanda, tramitándose el recurso contencioso conforme a las normas del procedimiento abreviado, cuando esta tramitación no era procedente, porque la cuantía excede de la máxima que es propia del abreviado, a lo que la apelante se aquietó al no haber recurrido dicha Resolución; no obstante lo cual, entiende que se le ocasiona indefensión, porque el Juzgador en la vista no permitió que la parte apelante pudiera formular alegaciones que sirviesen de fundamento a aquel escrito de interposición del recurso que no de "demanda",que había presentado. Invoca a su favor varias Sentencias de otros TSJŽS que extracta en parte.

b)Indefensión por infracción del art. 78.23 y 78.10 de la LRJCA en relación con el art. 24.2 de la CE. El Juzgador, suspendió la vista para resolver la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Letrado del Ayuntamiento de Nigrán, decidiendo por Sentencia acogerla, en vez de dictar un Auto como ordena la LRJCA; eso por un lado, y, por el otro; sin que se hubiese llegado a proponer prueba por ninguna de las partes, utiliza cara a fundamentar su resolución, medios probatorios aportados por el Letrado del Ayuntamiento, con carácter previo a la celebración del acto de la vista, sin que por la apelante se hubiera podido recurrir la admisión de dicha prueba documental, ni proponer prueba por su parte para combatirla.

c)Incongruencia de la Sentencia por infracción de los arts. 58, 59 y 69 b) de la LRJCA. El acogimiento de una causa de inadmisibilidad, en atención a los preceptos aludidos, determina que el pronunciamiento del Juzgado tuviera que ser el de inadmisión del recurso y no el de la desestimación como consta en la Sentencia, lo que ha generado los efectos de la cosa juzgada material, sin haberse propuesto ni practicado siquiera prueba.

d)Infracción del art. 45.3 y del art. 138 de la LRJCA. Reitera -como ya explicó en el primer motivo- que el escrito que presentó para iniciar el procedimiento no era una demanda, sino un escrito de interposición del recurso a tramitar conforme a las normas del procedimiento ordinario, por lo tanto, la Letrada de la Administración de Justicia, debió de conferir a la recurrente plazo para subsanar el defecto procesal, tanto si se considerara por ésta, que era una demanda, como si considerara que era un escrito de interposición del recurso.

e)La actuación administrativa impugnada es la inactividad del Ayuntamiento de Nigrán por no abonar una factura, amparándose la apelante en el art. 29.1 en relación con los arts. 216 y 217 de la LCSP, cuyos requisitos considera que concurren en este caso. La recurrente, dice que, una vez emitida por la Dirección de la obra, la certificación núm. 39 de la que trae causa la factura núm. 40 reclamada en este procedimiento, la cual, fue "aprobada/tramitada"por el Ayuntamiento en virtud de la Resolución dictada con fecha 12/04/2.021, se reclamó el pago el 17/01/2.022, tal y como acreditan los documentos núms. 1, 2 y 3 del escrito de interposición del recurso; por lo que, ante la falta de contestación del Concello, lo que hizo la apelante fue plantear recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento, con absoluta mala fe, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, decidió dictar una Resolución que contravenía ese acto previo, es decir, la Resolución de fecha 12/04/2.021, dictándose por la Alcaldía la Resolución de fecha 22/07/2.022, pero esa actuación administrativa no tiene virtualidad para eliminar la inactividad del Ayuntamiento que fue impugnada por medio del recurso contencioso, dado que la apelada, ha incumplido su obligación de realizar una prestación concreta, consistente en abonarle la factura, por cuanto que, el propio Ayuntamiento aprobó la certificación con fecha 12/04/2.021, y después, ante su reclamación previa en la vía administrativa, no contestó nada, tan solo emitió un informe la Ingeniera Municipal, que no le fue notificado a la parte apelante, por lo que se vio abocada a la interposición del recurso en la vía contenciosa, tal y como permite el art. 217 del TRLCSP, lo que hizo con fecha 05/05/2.022.

Pese a esta mala fe procesal, la Sentencia, -que tomó en cuenta esta documentación posterior del Concello-, sostiene que no existe inactividad, por entender que lo que procede es tramitar un procedimiento contradictorio a fin de que se pueda discernir qué unidades de obras son las adeudadas, razonamiento con el que discrepa la apelante.

f)Inexistencia de la carencia sobrevenida de objeto. El Letrado del Ayuntamiento, planteó también en el acto de la vista la inadmisibilidad del recurso, por carencia sobrevenida de su objeto, al haber dado contestación el Ayuntamiento a la reclamación de la factura de la recurrente por medio de la Resolución dictada con fecha 22/07/2.022, que de facto, viene a revocar la Resolución anterior de aprobación de la factura, por lo tanto, tienen contenidos distintos, siendo derecho de la apelante si a su derecho conviniese ampliar el recurso a esta Resolución ex art. 36.1 de la LRJCA, lo que no hizo.

g)Recepción tácita de la obra en base al art. 235.6 de la TRLCSP por ocupación de las obras y su puesta en servicio por la apelada. Enriquecimiento injusto por el Concello de Nigrán. Es cierto que el Concello levantó acta de no recepción de la obra con fecha 05/09/2.018, sin embargo, tal y como dice el acta referenciada, no fue por disconformidad con las obras ejecutadas sino porque había partidas presupuestarias que estaban sin aprobar. No obstante, pese a la no recepción la obra fue puesta a disposición del Ayuntamiento, quien comenzó a utilizarla, pues los informes de la Ingeniera emitidos con fechas del 13/05/2.019 y del 12/09/2.019 refieren que: "quen suscribe, ten coñecemento de que as instalacións do pavillón municipal están a ser utilizadas polo público polo que considera que debería avaliarse por quen proceda si existe unha recepción tácita das obras."Lo que se completa con las noticias en diversos periódicos digitales que muestran que el pabellón se utiliza desde el año 2.018. Por consiguiente, concluye la apelante, que, habiéndose recibido la obra, al menos desde Octubre del 2.018, el Ayuntamiento la está utilizando desde hace 5 años, lo que implica que se está enriqueciendo injustamente.

h)Contravención por parte del Ayuntamiento de la doctrina de los actos propios. La Resolución de la Alcaldía de fecha 22/07/2.022 va en contra de sus propios actos previos por lo se estima vulnerado por la recurrente el principio de confianza legítima, pues con fecha 12/04/2.021, había aprobado la factura reclamada, que ahora, con esa Resolución posterior, pretende devolver por discrepancias en cuanto a lo ejecutado en relación al proyecto modificado.

i)El Ayuntamiento si estaba disconforme con lo ejecutado tenía a su disposición la utilización de varios mecanismos contractuales para paliar el supuesto incumplimiento, como las penalidades por demora o incumplimiento defectuoso, la indemnización de daños y perjuicios o la ejecución de la garantía prestada.

La oposición del Ayuntamiento de Nigrán solicita la desestimación del recurso de apelación. Señala que no se ha causado indefensión a la recurrente, por no habérsele dejado realizar en la vista alegaciones para completar el escrito que presentó para iniciar el procedimiento, porque ello supondría atribuirle la posibilidad de cambiar el objeto del recurso. Además, indica que bien pudo haber recurrido el Decreto que acordó admitir a trámite la demanda y seguir la tramitación conforme a las normas del procedimiento abreviado, lo que no hizo. Tampoco hay vulneración del derecho de utilizar los medios de prueba, porque en este pleito no se ha practicado prueba, porque el Juzgador paró la vista para resolver sobre las cuestiones de inadmisibilidad del recurso; de hecho, ni siquiera se formuló contestación a la demanda. Refiere que no hay incongruencia de la Sentencia ni efecto de la cosa juzgada material, pues el Juzgador no ha entrado en el fondo del asunto, lo que dice es que la parte se ha equivocado de acción al referir la Sentencia "se hace preciso, en suma, tramitar un expediente contradictorio en cuyo seno se clarifiquen tan esenciales datos y se concrete el precio que resta por abonar y, en su caso, el método adecuado para la resolución de las deficiencias técnicas que la obra presenta;"concluyendo que el único impedimento que tendría la apelante es que no podría plantear el mismo tipo de acción si previamente no se lleva a cabo ese procedimiento contradictorio. Respecto a la alegación de la apelante relativa a que debería habérsele dado por la Secretaría plazo para subsanar el escrito de interposición del recurso, reitera que ello no es posible porque en el procedimiento abreviado la demanda determina el objeto del procedimiento sin que se puedan modificar los hechos y fundamentos de derecho, y que ha dejado sin recurrir el Decreto antes mencionado.

Hace hincapié en que la Sentencia -que inadmite el recurso-, es conforme a derecho, porque la acción ejercitada ex art. 29.1 de la LRJCA por la parte apelante, es inadecuada en aras a reclamar la factura de autos, por cuanto que, atendiendo a la jurisprudencia consolidada que extracta en su escrito -seguida por el Juzgador-, tal procedimiento resulta inapropiado cuando se trata de obligar a la Administración a cumplir obligaciones que requieren un procedimiento contradictorio previo, como sucede en el presente caso, en el que el Concello ha devuelto la certificación de la obra que contiene la factura aquí reclamada, y además, hay informes tanto de la Ingeniera Municipal como de la Intervención, que refieren que hay numerosísimas deficiencias en la ejecución de las obras de autos, resultando por otra parte, que, expresamente, el Concello de Nigrán ha dictado en el año 2.022 una Resolución que rechaza la factura núm. 40.

A propósito de la carencia sobrevenida de objeto, aduce, que se planteó esta causa de inadmisibilidad del recurso con carácter subsidiario, por lo que no puede servir de argumento al recurso de apelación, puesto que la Sentencia, acoge la inadmisión por la primera "excepción"planteada, esto es, por la improcedencia de acudir a la vía del art. 29.1 para exigir el abono de la factura. No obstante, para el caso de que la Sala, considere que sí procedía acudir al mencionado precepto, mantiene en esa sede la concurrencia de la carencia sobrevenida del objeto al haberse dictado Resolución con fecha 22/07/2.022.

No hubo recepción ni expresa ni tácita de las obras ejecutadas, ni enriquecimiento injusto. El 05/09/2.018 se levantó Acta de no recepción, constando todos los incumplimientos en el informe de la Ingeniera de fecha 05/10/2.018. Las certificaciones fueron devueltas, requiriéndose a la contratista para que presentara certificación y factura de las obras efectivamente ejecutadas. A mayores se ha dictado Resolución expresa de la Alcaldía e informes de la Intervención y de la Ingeniera en este sentido. Aduce que no se ha ido contra los propios actos. y que, la facultad de acudir a otros mecanismos como la imposición de penalidades, ejecución de garantías y demás constituye una potestad en manos exclusivamente de la Administración y no de la contratista.

SEGUNDO.- La respuesta de la Sala.

La vista tuvo una duración de 19:44Ž. Da comienzo atribuyendo el Juzgador la palabra a la recurrente, que, efectivamente, se queja de que el escrito que presentó para iniciar el procedimiento contencioso-administrativo, no era una demanda, sino un escrito de interposición del recurso. Está en el acontecimiento núm. 1 del Visor. Del mismo se colige claramente conforme a su suplico que se está interponiendo un recurso contencioso-administrativo y no formulando una demanda. No obstante lo anterior, el Juzgador no permitió que la Letrada ampliara en ese momento este escrito, añadiendo consideraciones fácticas y/o jurídicas, debido a que el Letrado de la parte adversa interviene mostrando objeción porque considera que tal ampliación modificaría el objeto del procedimiento. La Letrada se aquieta sin formular protesta. En esta situación, la vista del procedimiento abreviado, sigue adelante, planteando el Letrado del Ayuntamiento dos causas de inadmisibilidad.

La primera, es la inadmisibilidad del recurso por ser evidente que no hubo inactividad del Ayuntamiento, pues el abono de la factura reclamada era del todo punto improcedente, dando la Corporación muestras claras de oponerse a su pago mucho antes de que la actora acudiese a reclamársela en la vía administrativa, habida cuenta que el expediente administrativo revela que en el 2.018: *se devolvió esta concreta factura junto con otras; *se levantó acta de no recepción de las obras; y, *se emitió un informe de la Ingeniera que evidenciaba múltiples incumplimientos en la ejecución del modificado del proyecto. A mayores en el 2.021, se emitió un informe de la Intervención que opone reparos al gasto, y, en el año 2.022, se dictó la Resolución por la Alcaldía que rechaza de nuevo el abono de la factura de autos. En esta tesitura, con base en diversas SSTS que reseña en el acto, que validarían la inadmisión del recurso contencioso por la vía del art. 29.1 de la LRJCA, defiende que es preciso un procedimiento contradictorio, para que las partes puedan discutir la cuantía final.

La segunda, es la inadmisibilidad por carencia sobrevenida del objeto, que se plantea con carácter subsidiario, en base a la Resolución expresa de la Alcaldía de fecha 22/07/2.022, que devuelve la factura.

A continuación, el Juzgador confirió a la recurrente la palabra a los efectos de que rebatiera las causas de inadmibilidad del recurso, a suspendiendo después de ello la vista, para dar respuesta por escrito a las cuestiones planteadas.

Partiendo de lo anterior, visto el expediente administrativo y las actuaciones, entiende la Sala, que procede estimar, si bien parcialmente, el recurso de apelación, por las razones siguientes:

1ª.-La Resolución recurrida es una Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo, y solo por este hecho, es nula de pleno derecho ex. art. 238.3 de la LOPJ, porque el cometido a realizar por el Juzgador, atendido el momento procesal en que se suspende la vista, que es el del art. 78.8 de la LRJCA, -previo a resolver sobre cuestiones de inadmisibilidad-, era el de resolver únicamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, procediendo en ambos casos, el dictado de un Auto, por aplicación supletoria del art. 51 del procedimiento ordinario en relación con el art. 78.23 de la LRJCA, y, sin embargo, lo que dicta es una Sentencia con pronunciamiento desestimatorio, que ocasiona indefensión a la recurrente lo que vulnera el art. 24 de la CE puesto que, en primer lugar;le veda el derecho de poder recurrir el Auto de inadmisibilidad, que, en su caso, se dictase, contra el que cabría apelación ante esta Sala según establece el art. 80.1.c) de la LRJCA ("Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...), en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (...));"y, en segundo lugar, y no por ello menos importante, basa su resolución sobre el fondo del asunto en pruebas documentales traídas al proceso por el Letrado del Ayuntamiento, que no fueron admitidas porque no se llegó al trámite de proposición probatoria, tal y como revela como hemos relatado anteriormente, la grabación de la vista celebrada en el Juzgado de que disponemos en esta alzada, habida cuenta que la vista se suspende antes de llegar a al trámite de proposición probatoria, de hecho no hay contestación oral del Ayuntamiento, (acontecimiento núm. 18 de los autos AP 7149/2.023, -vídeo-); por lo que, por mucho que conste en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia que se practicó prueba, no fue así. Estos documentos, fueron aportados en virtud de escrito presentado con fecha 27/07/2.022 (acontecimiento núm. 77 del Visor). La Sentencia menciona para fundar su pronunciamiento desestimatorio, la Resolución de la Alcaldía dictada en paralelo a la andadura el proceso del año 2.022 y el informe de la Intervención del año 2.021, documentos que no estaban en el expediente administrativo.

La Sala discrepa del parecer que mantiene el Letrado de la apelada que propone interpretar, que la Sentencia en realidad inadmite el recurso porque sigue la jurisprudencia que le expone en la vista dicho Letrado, ya que, es innegable que el pronunciamiento es desestimatorio y que se valora prueba que ni siquiera se admitió, cuando en realidad lo que se tenía que resolver era sobre la admisión o inadmisión del recurso; dar esa solución a este asunto, supondría obviar las normas procesales más elementales del procedimiento abreviado, las cuales, como hemos expuesto anteriormente, se han conculcado, lo que afecta al derecho de defensa de la parte apelante.

2º.-La consecuencia de lo expuesto, es la retroacción de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso ex art. 78.8 de la LRJCA, y en el caso de que se admita, que se siga el orden procesal que marca el indicado precepto sin que de ningún modo quede vinculado el órgano judicial a quo por la admisión de la prueba documental efectuada en esta segunda instancia en virtud de los Autos referidos en el Antecedente de Hecho Tercero, pues ha de decidir libremente conforme a los parámetros de pertinencia y utilidad que establece el art. 283 de la LEC.

En otro orden de consideraciones, -sin que sea aplicable a este caso-, nótese que incluso el TS valida el hecho de que la Sala remita las actuaciones al Juzgado de nuevo cuando revoca una Sentencia del Juzgado que inadmite un recurso cuando se ha seguido en el mismo la tramitación del procedimiento abreviado, sin que proceda la aplicación del art. 85.10 de la LRJCA. Se trata de la STS de fecha 23/05/2.024 (rec. cas. 3811/2.022) que señala que: "La mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que ese conocimiento del fondo del asunto por los tribunales de segunda instancia al revocar la decisión de inadmisibilidad se limitaría a los casos en que el asunto objetivamente ostente una cuantía que permita el recurso de apelación en cuanto al fondo, de manera que si fuere de cuantía inferior o en una materia de la que correspondería decidir al Juzgado en única instancia, lo procedente sería la devolución al Juzgado para dictar la resolución sobre el fondo. Aun así, pueden existir razones de garantía procesal, en casos en los que, por diversas razones, la Sala considera que carece de elementos de juicio para entrar a considerar las cuestiones de fondo planteadas en la instancia, consideración a la que no es ajena la circunstancia de que se hubiera seguido el procedimiento abreviado ante el Juzgado, que por sus características de oralidad hace necesario un pronunciamiento por el órgano ante el que se siguió, por exigirlo el principio de inmediación, por lo que la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad requiere, para satisfacer la garantía de inmediación, que el pronunciamiento de fondo sea realizado por el órgano judicial ante el que se desarrolla la vista."

Restaría por añadir que la retroacción es al trámite del procedimiento abreviado que establece el art. 78.8 de la LRJCA, para que se dicte resolución que se estime procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso, y no a otro, pues la Sala estudió la posibilidad de retrotraer al momento anterior del dictado del Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que admite a trámite la demanda de fecha 06/05/2.022 (acontecimiento núm. 10 del Visor) o bien al inicio de la vista, para que la Letrada de la apelante pudiera añadir motivos impugnatorios, sin embargo, vista la reacción procesal de tal representación, no se aprecia la indefensión que invoca y explicamos por qué.

La apelante lleva razón en el hecho de que, efectivamente, lo que presentó fue un escrito de interposición de recurso a tramitar por las normas del procedimiento ordinario ex art. 45 de la LRJCA, no solo porque esto es lo que se infiere de su propio escrito, sino también por la circunstancia añadida de orden jurídico procesal, consistente en que la cuantía del procedimiento abreviado no puede superar los 30.000 € de conformidad como establece el art. 78.1 de la LRJCA, y aquí, es de 116.754,35 € sin contar los intereses. El art. 29.2 de la LRJCA que ordena seguir las normas del procedimiento abreviado, es para cuando lo que se impugna en la vía contenciosa es la inactividad por inejecución de actos firmes por parte de la Administración, acción que no es la ejercida por la recurrente que cita expresamente el art. 29.1 del mismo Texto Legal, por lo que, todo indica, que el ordinario era el procedimiento que se tenía que tramitar y no el abreviado.

La apelante, no se opone en su escrito del recurso de apelación -como tampoco lo hizo en la vista practicada en el Juzgado a quo-, a que se tramite el recurso conforme al art. 78 de la LRJCA, es decir, da por bueno que se tenga ese escrito inicial como una demanda, pero condiciona esto, a que se le permitieran añadir alegaciones fácticas y jurídicas en esa vista, asociando la falta de ellas a la causación de indefensión.

En el presente caso, la recurrente tenía derecho a realizar dichas alegaciones por Ley. En el procedimiento abreviado a diferencia del ordinario, el demandante redacta su demanda sin haber podido examinar el expediente administrativo. Una vez recibido éste en el Juzgado y examinado por el demandante, puede suceder que advierta motivos impugnatorios que no reflejó en la demanda y nada impide que los añada en la vista, si no se alteran los hechos y la pretensión ejercitada. El art. 78.6 de la LRJCA establece que: "La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda."A ello se une que el art. 78.4 de la LRJCA, cuando señala que "recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista",lo hace para posibilitar la incorporación de motivos impugnatorios que pudieran resultar de dicho expediente; de manera que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda (en este sentido, STS de fecha 09/03/2.009, rec. 7914/2.005).

Ahora bien, para que se le ocasione indefensión por esa inadecuada adecuación del procedimiento, hay que valorar -como anticipamos-, su reacción procesal. Y vemos, que recurrió el Decreto de 06/05/2.022 que ordena tramitar el recurso conforme a las normas del procedimiento abreviado y citar para la vista (acontecimiento núm. 10 del Visor), pero no por la causa que ahora expone, sino por infracción del art. 78.3 de la LRJCA, esto es, por haberse éste notificado con menos de 15 días de antelación a la celebración de la vista (acontecimiento núm. 32 del Visor), recurso que se resuelve por el Decreto de fecha 14/07/2.022 que retrasa la vista con el fin de que pudiera tener tiempo material para el estudio del expediente y proposición de prueba (acontecimiento núm. 63). A partir de ahí, ninguna objeción pone hasta el acto de la vista, en la que, efectivamente, el Juzgador, no permitió la realización de alegaciones; sin embargo, ninguna resistencia mostró la actora a tal decisión, por cuanto que se aquietó al mandato jurisdiccional de seguir la tramitación del recurso conforme al art. 78 de la LRJCA, sin que se alegase indefensión alguna por su parte, siendo ahora en el recurso de apelación cuando alega la indefensión por primera vez vinculada a ese hecho o al Decreto de la Letrada, teniendo derecho a alegar lo que estime conveniente en el recurso, sin embargo, no se observa que concurra la indefensión que invoca, pues, su actitud procesal fue cero reactiva a tales decisiones adoptadas en la instancia; y no se vislumbra atendido su extenso escrito del recurso, qué motivo o motivos le pudieron quedar sin alegar en aquel escrito iniciador del procedimiento.

3º.-Al declararse la nulidad de la Sentencia de la instancia, también queda sin efecto el pronunciamiento que sobre las costas procesales se mantuvo en la misma, por lo que se estima esta pretensión de la parte apelante.

Por todo lo anteriormente expuesto, -como adelantamos-, se estima parcialmente el recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales.

El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA, dispone que: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."En el presente caso, al estimarse parcialmente el recurso, no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

1º.-DECLARAR LA NULIDADde la Sentencia de fecha 22/06/2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., frente a la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que queda sin efecto, (incluido el pronunciamiento sobre las costas), retrotrayéndose las actuaciones a la primera instancia, para que se dicte resolución por el Juzgado a quo, sobre la admisión o inadmisión del recurso contencioso administrativo, (trámite del art. 78.8 de la LRJCA).

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD TERCERO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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