Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7149/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4893
Núm. Roj: STSJ GAL 4893:2025
Encabezamiento
Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Letrado: LUCIANO PRADO DEL RIO
Procurador:
Letrado: DIEGO GOMEZ FERNANDEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 20 de Junio de 2025.
En el RECURSO DE APELACION 7149/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXPLOTACIONES MEDIOAMBIENTALES SL, representado por el PROCURADOR Dª. ANA ISABEL CRESPO DAMOTA y dirigido por el LETRADO D. LUCIANO PRADO DEL RIO, contra Sentencia de 22-6-23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Vigo dictada en el PA 147/22, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad del Concello de Nigran, consistente en el impago de la factura num. 40 como parte de ejecución del contrato de obra de adecuación y reforma interior del Pabellón Municipal de Panxón. Es parte apelada CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA) dirigido por el LETRADO D. DIEGO GOMEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso de apelación, recae sobre la Sentencia de fecha 22/06/2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., frente a la inactividad del Concello de Nigrán consistente en el impago de la factura núm. 40 (certificación de obra núm. 39), correspondiente al contrato de obra denominado
La representación de la entidad Explotacións Medioambientais, S.L.U., interesa la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo, y en consecuencia, tal y como interesó en la primera instancia, que se condene al Concello de Nigrán al abono de la factura referenciada que asciende al importe de 116.754,35 €, con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago; además, solicita expresamente que se revoque el pronunciamiento sobre las costas procesales que obra en la Sentencia apelada, por cuanto que se impusieron a la parte apelante, e igualmente, que no se le impongan las costas de esta segunda instancia en el caso de desestimarse el recurso.
En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis:
El Ayuntamiento, con absoluta mala fe, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, decidió dictar una Resolución que contravenía ese acto previo, es decir, la Resolución de fecha 12/04/2.021, dictándose por la Alcaldía la Resolución de fecha 22/07/2.022, pero esa actuación administrativa no tiene virtualidad para eliminar la inactividad del Ayuntamiento que fue impugnada por medio del recurso contencioso, dado que la apelada, ha incumplido su obligación de realizar una prestación concreta, consistente en abonarle la factura, por cuanto que, el propio Ayuntamiento aprobó la certificación con fecha 12/04/2.021, y después, ante su reclamación previa en la vía administrativa, no contestó nada, tan solo emitió un informe la Ingeniera Municipal, que no le fue notificado a la parte apelante, por lo que se vio abocada a la interposición del recurso en la vía contenciosa, tal y como permite el art. 217 del TRLCSP, lo que hizo con fecha 05/05/2.022.
Pese a esta mala fe procesal, la Sentencia, -que tomó en cuenta esta documentación posterior del Concello-, sostiene que no existe inactividad, por entender que lo que procede es tramitar un procedimiento contradictorio a fin de que se pueda discernir qué unidades de obras son las adeudadas, razonamiento con el que discrepa la apelante.
La oposición del Ayuntamiento de Nigrán solicita la desestimación del recurso de apelación. Señala que no se ha causado indefensión a la recurrente, por no habérsele dejado realizar en la vista alegaciones para completar el escrito que presentó para iniciar el procedimiento, porque ello supondría atribuirle la posibilidad de cambiar el objeto del recurso. Además, indica que bien pudo haber recurrido el Decreto que acordó admitir a trámite la demanda y seguir la tramitación conforme a las normas del procedimiento abreviado, lo que no hizo. Tampoco hay vulneración del derecho de utilizar los medios de prueba, porque en este pleito no se ha practicado prueba, porque el Juzgador paró la vista para resolver sobre las cuestiones de inadmisibilidad del recurso; de hecho, ni siquiera se formuló contestación a la demanda. Refiere que no hay incongruencia de la Sentencia ni efecto de la cosa juzgada material, pues el Juzgador no ha entrado en el fondo del asunto, lo que dice es que la parte se ha equivocado de acción al referir la Sentencia
Hace hincapié en que la Sentencia -que inadmite el recurso-, es conforme a derecho, porque la acción ejercitada ex art. 29.1 de la LRJCA por la parte apelante, es inadecuada en aras a reclamar la factura de autos, por cuanto que, atendiendo a la jurisprudencia consolidada que extracta en su escrito -seguida por el Juzgador-, tal procedimiento resulta inapropiado cuando se trata de obligar a la Administración a cumplir obligaciones que requieren un procedimiento contradictorio previo, como sucede en el presente caso, en el que el Concello ha devuelto la certificación de la obra que contiene la factura aquí reclamada, y además, hay informes tanto de la Ingeniera Municipal como de la Intervención, que refieren que hay numerosísimas deficiencias en la ejecución de las obras de autos, resultando por otra parte, que, expresamente, el Concello de Nigrán ha dictado en el año 2.022 una Resolución que rechaza la factura núm. 40.
A propósito de la carencia sobrevenida de objeto, aduce, que se planteó esta causa de inadmisibilidad del recurso con carácter subsidiario, por lo que no puede servir de argumento al recurso de apelación, puesto que la Sentencia, acoge la inadmisión por la primera
No hubo recepción ni expresa ni tácita de las obras ejecutadas, ni enriquecimiento injusto. El 05/09/2.018 se levantó Acta de no recepción, constando todos los incumplimientos en el informe de la Ingeniera de fecha 05/10/2.018. Las certificaciones fueron devueltas, requiriéndose a la contratista para que presentara certificación y factura de las obras efectivamente ejecutadas. A mayores se ha dictado Resolución expresa de la Alcaldía e informes de la Intervención y de la Ingeniera en este sentido. Aduce que no se ha ido contra los propios actos. y que, la facultad de acudir a otros mecanismos como la imposición de penalidades, ejecución de garantías y demás constituye una potestad en manos exclusivamente de la Administración y no de la contratista.
La vista tuvo una duración de 19:44. Da comienzo atribuyendo el Juzgador la palabra a la recurrente, que, efectivamente, se queja de que el escrito que presentó para iniciar el procedimiento contencioso-administrativo, no era una demanda, sino un escrito de interposición del recurso. Está en el acontecimiento núm. 1 del Visor. Del mismo se colige claramente conforme a su suplico que se está interponiendo un recurso contencioso-administrativo y no formulando una demanda. No obstante lo anterior, el Juzgador no permitió que la Letrada ampliara en ese momento este escrito, añadiendo consideraciones fácticas y/o jurídicas, debido a que el Letrado de la parte adversa interviene mostrando objeción porque considera que tal ampliación modificaría el objeto del procedimiento. La Letrada se aquieta sin formular protesta. En esta situación, la vista del procedimiento abreviado, sigue adelante, planteando el Letrado del Ayuntamiento dos causas de inadmisibilidad.
La primera, es la inadmisibilidad del recurso por ser evidente que no hubo inactividad del Ayuntamiento, pues el abono de la factura reclamada era del todo punto improcedente, dando la Corporación muestras claras de oponerse a su pago mucho antes de que la actora acudiese a reclamársela en la vía administrativa, habida cuenta que el expediente administrativo revela que en el 2.018: *se devolvió esta concreta factura junto con otras; *se levantó acta de no recepción de las obras; y, *se emitió un informe de la Ingeniera que evidenciaba múltiples incumplimientos en la ejecución del modificado del proyecto. A mayores en el 2.021, se emitió un informe de la Intervención que opone reparos al gasto, y, en el año 2.022, se dictó la Resolución por la Alcaldía que rechaza de nuevo el abono de la factura de autos. En esta tesitura, con base en diversas SSTS que reseña en el acto, que validarían la inadmisión del recurso contencioso por la vía del art. 29.1 de la LRJCA, defiende que es preciso un procedimiento contradictorio, para que las partes puedan discutir la cuantía final.
La segunda, es la inadmisibilidad por carencia sobrevenida del objeto, que se plantea con carácter subsidiario, en base a la Resolución expresa de la Alcaldía de fecha 22/07/2.022, que devuelve la factura.
A continuación, el Juzgador confirió a la recurrente la palabra a los efectos de que rebatiera las causas de inadmibilidad del recurso, a suspendiendo después de ello la vista, para dar respuesta por escrito a las cuestiones planteadas.
Partiendo de lo anterior, visto el expediente administrativo y las actuaciones, entiende la Sala, que procede estimar, si bien parcialmente, el recurso de apelación, por las razones siguientes:
La Sala discrepa del parecer que mantiene el Letrado de la apelada que propone interpretar, que la Sentencia en realidad inadmite el recurso porque sigue la jurisprudencia que le expone en la vista dicho Letrado, ya que, es innegable que el pronunciamiento es desestimatorio y que se valora prueba que ni siquiera se admitió, cuando en realidad lo que se tenía que resolver era sobre la admisión o inadmisión del recurso; dar esa solución a este asunto, supondría obviar las normas procesales más elementales del procedimiento abreviado, las cuales, como hemos expuesto anteriormente, se han conculcado, lo que afecta al derecho de defensa de la parte apelante.
En otro orden de consideraciones, -sin que sea aplicable a este caso-, nótese que incluso el TS valida el hecho de que la Sala remita las actuaciones al Juzgado de nuevo cuando revoca una Sentencia del Juzgado que inadmite un recurso cuando se ha seguido en el mismo la tramitación del procedimiento abreviado, sin que proceda la aplicación del art. 85.10 de la LRJCA. Se trata de la STS de fecha 23/05/2.024 (rec. cas. 3811/2.022) que señala que:
Restaría por añadir que la retroacción es al trámite del procedimiento abreviado que establece el art. 78.8 de la LRJCA, para que se dicte resolución que se estime procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso, y no a otro, pues la Sala estudió la posibilidad de retrotraer al momento anterior del dictado del Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que admite a trámite la demanda de fecha 06/05/2.022 (acontecimiento núm. 10 del Visor) o bien al inicio de la vista, para que la Letrada de la apelante pudiera añadir motivos impugnatorios, sin embargo, vista la reacción procesal de tal representación, no se aprecia la indefensión que invoca y explicamos por qué.
La apelante lleva razón en el hecho de que, efectivamente, lo que presentó fue un escrito de interposición de recurso a tramitar por las normas del procedimiento ordinario ex art. 45 de la LRJCA, no solo porque esto es lo que se infiere de su propio escrito, sino también por la circunstancia añadida de orden jurídico procesal, consistente en que la cuantía del procedimiento abreviado no puede superar los 30.000 € de conformidad como establece el art. 78.1 de la LRJCA, y aquí, es de 116.754,35 € sin contar los intereses. El art. 29.2 de la LRJCA que ordena seguir las normas del procedimiento abreviado, es para cuando lo que se impugna en la vía contenciosa es la inactividad por inejecución de actos firmes por parte de la Administración, acción que no es la ejercida por la recurrente que cita expresamente el art. 29.1 del mismo Texto Legal, por lo que, todo indica, que el ordinario era el procedimiento que se tenía que tramitar y no el abreviado.
La apelante, no se opone en su escrito del recurso de apelación -como tampoco lo hizo en la vista practicada en el Juzgado a quo-, a que se tramite el recurso conforme al art. 78 de la LRJCA, es decir, da por bueno que se tenga ese escrito inicial como una demanda, pero condiciona esto, a que se le permitieran añadir alegaciones fácticas y jurídicas en esa vista, asociando la falta de ellas a la causación de indefensión.
En el presente caso, la recurrente tenía derecho a realizar dichas alegaciones por Ley. En el procedimiento abreviado a diferencia del ordinario, el demandante redacta su demanda sin haber podido examinar el expediente administrativo. Una vez recibido éste en el Juzgado y examinado por el demandante, puede suceder que advierta motivos impugnatorios que no reflejó en la demanda y nada impide que los añada en la vista, si no se alteran los hechos y la pretensión ejercitada. El art. 78.6 de la LRJCA establece que:
Ahora bien, para que se le ocasione indefensión por esa inadecuada adecuación del procedimiento, hay que valorar -como anticipamos-, su reacción procesal. Y vemos, que recurrió el Decreto de 06/05/2.022 que ordena tramitar el recurso conforme a las normas del procedimiento abreviado y citar para la vista (acontecimiento núm. 10 del Visor), pero no por la causa que ahora expone, sino por infracción del art. 78.3 de la LRJCA, esto es, por haberse éste notificado con menos de 15 días de antelación a la celebración de la vista (acontecimiento núm. 32 del Visor), recurso que se resuelve por el Decreto de fecha 14/07/2.022 que retrasa la vista con el fin de que pudiera tener tiempo material para el estudio del expediente y proposición de prueba (acontecimiento núm. 63). A partir de ahí, ninguna objeción pone hasta el acto de la vista, en la que, efectivamente, el Juzgador, no permitió la realización de alegaciones; sin embargo, ninguna resistencia mostró la actora a tal decisión, por cuanto que se aquietó al mandato jurisdiccional de seguir la tramitación del recurso conforme al art. 78 de la LRJCA, sin que se alegase indefensión alguna por su parte, siendo ahora en el recurso de apelación cuando alega la indefensión por primera vez vinculada a ese hecho o al Decreto de la Letrada, teniendo derecho a alegar lo que estime conveniente en el recurso, sin embargo, no se observa que concurra la indefensión que invoca, pues, su actitud procesal fue cero reactiva a tales decisiones adoptadas en la instancia; y no se vislumbra atendido su extenso escrito del recurso, qué motivo o motivos le pudieron quedar sin alegar en aquel escrito iniciador del procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, -como adelantamos-, se estima parcialmente el recurso de apelación.
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA, dispone que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
