Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 411/2025 de 21 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 111 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100067

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:778

Núm. Roj: STSJ GAL 778:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación Nº 411/2025

Apelante: Doña Encarna

Apelada: Servizo Galego de Saude

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 21 de enero de 2026.

El recurso de apelación 411/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Encarna, representado por el procurador Sr. Vilariño García, dirigido por la letrada doña María Belén Rodríguez Álvarez contra el auto de fecha 26 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 177/25 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ARCHIVAR sin más trámites, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D./Dª. Encarna contra SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo , en el Procedimiento Abreviado 177/2025 de ese Juzgado, en el que se acuerda archivar sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, contra el SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública , "al no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de fecha 27/5/25".

Por tanto, en el referido auto se acordó el archivo del recurso y su inadmisión a trámite, al entender que no se había dado cumplimiento a lo requerido mediante diligencia de ordenación de fecha 29/05/2025, en la que se indicaba :

"Repartido por el servicio de reparto de estos juzgados escrito presentado por la representación procesal de D./Dª. Encarna formulando recurso contencioso-administrativo contra EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública, que ha quedado incoado con el número arriba indicado, y observado que en el mismo no concurre/n el/los requisito/s del art. 45.3 de la LJCA , acuerdo:

-Requerir a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:

-Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA .

-Acredite el/la abogado/a/procurador/a la representación del recurrente aportando poder notarial o apud acta.

-Aporte el acto administrativo originario impugnado.

-Presente, vía telemática, el índice de documentos que contenga la relación de los acompañados al escrito de demanda (ANEXO I), debiendo identificar cada uno con un número de orden y un breve título descriptivo de su contenido, bajo apercibimiento de tener aquel por no presentado a todos los efectos.

Determine aunque sea de forma provisional la cuantía del recurso contencioso administrativo.

APERCIBIMIENTO: si no lo/s subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones".

Según resulta del procedimiento, notificada a la parte demandante la resolución anterior en fecha 5 de junio de 2025, sin que conste efectuada subsanación, en fecha 26 de junio de 2025 se dicta el auto ahora apelado.

Por la parte apelante se formula impugnación al auto de archivo, instando la revocación del mismo.

SEGUNDO: Alegaciones del Recurso de Apelación.

Se señala por la apelante , tras indicar haber subsanado lo relativo al apoderamiento apud acta, así como reiterando cuál es la resolución recurrida y manifestando que la misma obra en el expediente administrativo, y que ya en el escrito de interposición de recurso se identificaba y se acompañaba, al igual que se señalaba de forma provisional la cuantía, que, en relación a la presentación de escrito de demanda ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 25/10/2021 de la Sala Tercera , resolviendo en forma favorable al recurrente en virtud del principio pro actione.

Se indica que en este caso se notificó a la demandante el auto de archivo, sin declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda y que se admitiría el escrito si se presenta dentro del día en que se notifica la resolución, de forma que se cercenó el derecho de la parte a presentar la demanda en ese día junto con la documentación adjunta.

Se señala que la jurisprudencia a día de hoy flexibilizó la interpretación de los plazos en los casos de subsanación, priorizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Y frente a ello, el auto recurrido basa su decisión en lo dispuesto en el art. 45.3 da LJCA, escrito de interposición, si bien teniendo en cuenta que estamos ante procedimiento abreviado los documentos se tienen que acompañar a la demanda según el art. 78 da LJCA, y la demanda se puede presentar hasta las 15 horas del día siguiente a la notificación del auto de archivo de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada, así como lo dispuesto en el art.78.2.

Se añade que en ningún sitio del art 128. LJCA se dice que también se exceptúa dicha posibilidad de rehabilitación para los casos de la subsanación del art. 45.3 LJCA. El auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, olvidando en este punto la doctrina constitucional que proscribe las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de decembre,F.4) .

Se cita también sentencia de esta Sala , sección segunda, nº 338/24 de 1 de julio de 2024, recurso nº 4153/2024, en apoyo de su pretensión.

TERCERO: Resolución del Recurso.

De conformidad con el artículo 78 LJCA:

"1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros .

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2.

3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.(...)".

Por su parte, el artículo 45 dispone :

"2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .

e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones..."

Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores y lo que consta en el expediente administrativo, el requerimiento de subsanación efectuado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación fue conforme a derecho.

No obstante, lo que se plantea es el dictado del auto de archivo de forma inmediata tras el transcurso del plazo otorgado sin efectuarse la subsanación requerida, siendo el objeto de controversia si resulta de aplicación en este caso el artículo 128 LJCA.

Se señala en el artículo 128 LJCA :

"1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 25-10-2021, nº 1262/2021, rec. 1186/2019, se señalaba como cuestión de interés casacional objetivo "Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.".Y, se señaló como respuesta : "la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución"

Se razonaba en la sentencia "la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA .

Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA (EDL 1998/44323), mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA (EDL 1998/44323), interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA (EDL 1998/44323), y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA (EDL 1998/44323). Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.

En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA (EDL 1998/44323) se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.

Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA ).

Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA , debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA , lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".

También en sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2025, nº 1342/2025, rec. 7117/2024, se consideró como cuestión de interés casacional :"< artículo 128 LJCA ) en un procedimiento abreviado , sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación>>.Y la respuesta fue que "en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo".

Se razonaba que "lo trascendental a los efectos examinados sobre la correcta aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), es si debió declararse o no la rehabilitación de trámites que permite el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) tras el auto de archivo, pues lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debemos, por tanto, para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes:

El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazo legalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado , lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo.

El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado , por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de "plazos para preparar o interponer recursos" impugnando resoluciones judiciales anteriores.

Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el "día en que se notifique la resolución", según exige el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA (EDL 1998/44323).

En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado .

La conclusión que alcanzamos es la única que resulta compatible con una interpretación conforme a la efectividad de los derechos fundamentales, singularmente de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ). Así es, recordemos que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio "pro actione".

En esta misma línea, y como se alega por la parte apelante, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda de 1-07-2024, nº 338/2024, rec. 4153/2024. Se razonó :

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2021, nº recurso 1186/2019 , nº resolución 1262/2021, fija como doctrina de interés casacional que en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

A la vista de esta esta doctrina, por acuerdo del Pleno de esta Sala de 8 de noviembre de 2021 se acordó modificar el segundo acuerdo adoptado en el Pleno de la Sala de 15 de diciembre de 2020 en el sentido de admitir la aplicación del art. 128 LJCA en la subsanación de defectos advertidos con la interposición del recurso, eliminando la advertencia en contra que se recogía en la diligencia de ordenación".

De acuerdo con la doctrina de interés casacional, una vez transcurrido el plazo de 10 días de subsanación no procedía el archivo sin más trámites, sino que tal archivo debía entenderse sin perjuicio del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente, por aplicación del art. 135 LEC (EDL 2000/77463), derecho que se ha vulnerado en este supuesto.

En este caso, transcurrido el plazo de subsanación de 10 días, no se declaró la caducidad del plazo concedido, ex art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), como hubiera sido procedente, sino que se dictó auto de archivo, sin conceder la posibilidad de subsanación dentro del día de la notificación del auto.

La parte actora presentó escrito de demanda y otra documentación, incluyendo poder apud acta, al día siguiente de la recepción de la notificación, antes de las 15:00 horas, por lo que la decisión de archivo del procedimiento, sin haber caducado el plazo de subsanación , y sin que la documentación presentada al día siguiente de la recepción del auto de archivo fuese examinada por la Letrada de la Administración de Justicia, por entender que el auto de archivo dictado no permitía la presentación de escrito y documentación de subsanación en aplicación del art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), determina una vulneración de la doctrina de interés casacional mencionada y por ende de la tutela judicial efectiva, ya que se debía haber declarado la caducidad del plazo antes de dictar el auto de archivo, habilitando la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación de dicha resolución, o cuando menos debe entenderse que la parte podía subsanar dentro del día de la notificación del auto de archivo, con aplicación del art. 135 LEC .

A este respecto, también cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/2022 Nº de Recurso:7727/2020 Nº de Resolución:1105/2022 que ratifica la misma doctrina de interés casacional y estima el recurso de casación contra una sentencia que en apelación había desestimado el recurso contra un auto de archivo en un supuesto similar al que se suscita en el presente caso, descrito en la sentencia en estos términos: "(i) En primer lugar, que el escrito inicial defectuoso -que, en realidad, era materialmente un simple escrito de interposición y no una demanda- fue presentado en plazo. (ii) Y, en segundo lugar, que el mismo día en que se le notificó al abogado del recurrente el auto de archivo por no haberse subsanado el defecto formal advertido en la demanda, aquél presentó un nuevo escrito formalizando la demandaen los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA (EDL 1998/44323) (es decir, concretando los hechos, fundamentos de Derecho y la pretensión anulatoria de la resolución que impugnaba). Esta última circunstancia -que consta en las actuaciones del Juzgado nº 5 de Bilbao, pero que, sorprendentemente, no ha sido siquiera mencionada en la sentencia de apelación, ni en los escritos de interposición y oposición en sede casacional- resulta determinante, en conjunción con la anterior, para alcanzar la misma conclusión expresada por la Sección Cuarta en su STS nº 1.262/2021 .

Por ello, procede declarar haber lugar y estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación mencionado y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho. Y, una vez casada y anulada dicha sentencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 5 de Bilbao, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes".

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar el auto de archivo, en cuanto no permitía la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación del mismo, y ordenar la continuación de las actuaciones, al objeto de que se examine la documentación presentada, en orden a determinar si con la misma se vienen a subsanar los defectos procesales apreciados, decisión que no corresponde efectuar a esta Sala, en cuanto además de la demanda, que consta presentada dentro del día siguiente a la notificación el auto de archivo, antes de las 15.00 horas, se requería la subsanación de otros defectos procesales, y la documentación presentada no fue analizada, por serlo en fecha posterior al auto de archivo, por lo que procede que en el procedimiento de primera instancia se analice esa documentación, particularmente el poder de representación, y se determine si la misma permite entender subsanados los defectos procesales apreciados".

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de que, en lugar del auto de archivo, se hubiera dictado auto de caducidad dando la oportunidad a la parte de presentar la demanda y documentos al día siguiente. Por ello, sí es cierto que se le privó de esa posibilidad, ya considerada por la jurisprudencia que interpreta el artículo 78 y artículo 128 LJCA, de modo que ha de revocarse el auto de archivo, para , que en su lugar, se dicte auto en aplicación del artículo 128 LJCA dando la posibilidad a la parte de presentación de la demanda en el día siguiente a su notificación.

En este mismo sentido se había resuelto por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 338/25 mediante sentencia 691/25 de 19 de noviembre de 2025.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, de la Plaza 1 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ARCHIVAR sin más trámites, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D./Dª. Encarna contra SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo , en el Procedimiento Abreviado 177/2025 de ese Juzgado, en el que se acuerda archivar sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, contra el SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública , "al no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de fecha 27/5/25".

Por tanto, en el referido auto se acordó el archivo del recurso y su inadmisión a trámite, al entender que no se había dado cumplimiento a lo requerido mediante diligencia de ordenación de fecha 29/05/2025, en la que se indicaba :

"Repartido por el servicio de reparto de estos juzgados escrito presentado por la representación procesal de D./Dª. Encarna formulando recurso contencioso-administrativo contra EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública, que ha quedado incoado con el número arriba indicado, y observado que en el mismo no concurre/n el/los requisito/s del art. 45.3 de la LJCA , acuerdo:

-Requerir a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:

-Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA .

-Acredite el/la abogado/a/procurador/a la representación del recurrente aportando poder notarial o apud acta.

-Aporte el acto administrativo originario impugnado.

-Presente, vía telemática, el índice de documentos que contenga la relación de los acompañados al escrito de demanda (ANEXO I), debiendo identificar cada uno con un número de orden y un breve título descriptivo de su contenido, bajo apercibimiento de tener aquel por no presentado a todos los efectos.

Determine aunque sea de forma provisional la cuantía del recurso contencioso administrativo.

APERCIBIMIENTO: si no lo/s subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones".

Según resulta del procedimiento, notificada a la parte demandante la resolución anterior en fecha 5 de junio de 2025, sin que conste efectuada subsanación, en fecha 26 de junio de 2025 se dicta el auto ahora apelado.

Por la parte apelante se formula impugnación al auto de archivo, instando la revocación del mismo.

SEGUNDO: Alegaciones del Recurso de Apelación.

Se señala por la apelante , tras indicar haber subsanado lo relativo al apoderamiento apud acta, así como reiterando cuál es la resolución recurrida y manifestando que la misma obra en el expediente administrativo, y que ya en el escrito de interposición de recurso se identificaba y se acompañaba, al igual que se señalaba de forma provisional la cuantía, que, en relación a la presentación de escrito de demanda ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 25/10/2021 de la Sala Tercera , resolviendo en forma favorable al recurrente en virtud del principio pro actione.

Se indica que en este caso se notificó a la demandante el auto de archivo, sin declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda y que se admitiría el escrito si se presenta dentro del día en que se notifica la resolución, de forma que se cercenó el derecho de la parte a presentar la demanda en ese día junto con la documentación adjunta.

Se señala que la jurisprudencia a día de hoy flexibilizó la interpretación de los plazos en los casos de subsanación, priorizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Y frente a ello, el auto recurrido basa su decisión en lo dispuesto en el art. 45.3 da LJCA, escrito de interposición, si bien teniendo en cuenta que estamos ante procedimiento abreviado los documentos se tienen que acompañar a la demanda según el art. 78 da LJCA, y la demanda se puede presentar hasta las 15 horas del día siguiente a la notificación del auto de archivo de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada, así como lo dispuesto en el art.78.2.

Se añade que en ningún sitio del art 128. LJCA se dice que también se exceptúa dicha posibilidad de rehabilitación para los casos de la subsanación del art. 45.3 LJCA. El auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, olvidando en este punto la doctrina constitucional que proscribe las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de decembre,F.4) .

Se cita también sentencia de esta Sala , sección segunda, nº 338/24 de 1 de julio de 2024, recurso nº 4153/2024, en apoyo de su pretensión.

TERCERO: Resolución del Recurso.

De conformidad con el artículo 78 LJCA:

"1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros .

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2.

3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.(...)".

Por su parte, el artículo 45 dispone :

"2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .

e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones..."

Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores y lo que consta en el expediente administrativo, el requerimiento de subsanación efectuado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación fue conforme a derecho.

No obstante, lo que se plantea es el dictado del auto de archivo de forma inmediata tras el transcurso del plazo otorgado sin efectuarse la subsanación requerida, siendo el objeto de controversia si resulta de aplicación en este caso el artículo 128 LJCA.

Se señala en el artículo 128 LJCA :

"1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 25-10-2021, nº 1262/2021, rec. 1186/2019, se señalaba como cuestión de interés casacional objetivo "Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.".Y, se señaló como respuesta : "la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución"

Se razonaba en la sentencia "la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA .

Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA (EDL 1998/44323), mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA (EDL 1998/44323), interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA (EDL 1998/44323), y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA (EDL 1998/44323). Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.

En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA (EDL 1998/44323) se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.

Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA ).

Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA , debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA , lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".

También en sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2025, nº 1342/2025, rec. 7117/2024, se consideró como cuestión de interés casacional :"< artículo 128 LJCA ) en un procedimiento abreviado , sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación>>.Y la respuesta fue que "en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo".

Se razonaba que "lo trascendental a los efectos examinados sobre la correcta aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), es si debió declararse o no la rehabilitación de trámites que permite el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) tras el auto de archivo, pues lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debemos, por tanto, para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes:

El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazo legalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado , lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo.

El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado , por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de "plazos para preparar o interponer recursos" impugnando resoluciones judiciales anteriores.

Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el "día en que se notifique la resolución", según exige el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA (EDL 1998/44323).

En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado .

La conclusión que alcanzamos es la única que resulta compatible con una interpretación conforme a la efectividad de los derechos fundamentales, singularmente de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ). Así es, recordemos que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio "pro actione".

En esta misma línea, y como se alega por la parte apelante, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda de 1-07-2024, nº 338/2024, rec. 4153/2024. Se razonó :

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2021, nº recurso 1186/2019 , nº resolución 1262/2021, fija como doctrina de interés casacional que en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

A la vista de esta esta doctrina, por acuerdo del Pleno de esta Sala de 8 de noviembre de 2021 se acordó modificar el segundo acuerdo adoptado en el Pleno de la Sala de 15 de diciembre de 2020 en el sentido de admitir la aplicación del art. 128 LJCA en la subsanación de defectos advertidos con la interposición del recurso, eliminando la advertencia en contra que se recogía en la diligencia de ordenación".

De acuerdo con la doctrina de interés casacional, una vez transcurrido el plazo de 10 días de subsanación no procedía el archivo sin más trámites, sino que tal archivo debía entenderse sin perjuicio del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente, por aplicación del art. 135 LEC (EDL 2000/77463), derecho que se ha vulnerado en este supuesto.

En este caso, transcurrido el plazo de subsanación de 10 días, no se declaró la caducidad del plazo concedido, ex art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), como hubiera sido procedente, sino que se dictó auto de archivo, sin conceder la posibilidad de subsanación dentro del día de la notificación del auto.

La parte actora presentó escrito de demanda y otra documentación, incluyendo poder apud acta, al día siguiente de la recepción de la notificación, antes de las 15:00 horas, por lo que la decisión de archivo del procedimiento, sin haber caducado el plazo de subsanación , y sin que la documentación presentada al día siguiente de la recepción del auto de archivo fuese examinada por la Letrada de la Administración de Justicia, por entender que el auto de archivo dictado no permitía la presentación de escrito y documentación de subsanación en aplicación del art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), determina una vulneración de la doctrina de interés casacional mencionada y por ende de la tutela judicial efectiva, ya que se debía haber declarado la caducidad del plazo antes de dictar el auto de archivo, habilitando la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación de dicha resolución, o cuando menos debe entenderse que la parte podía subsanar dentro del día de la notificación del auto de archivo, con aplicación del art. 135 LEC .

A este respecto, también cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/2022 Nº de Recurso:7727/2020 Nº de Resolución:1105/2022 que ratifica la misma doctrina de interés casacional y estima el recurso de casación contra una sentencia que en apelación había desestimado el recurso contra un auto de archivo en un supuesto similar al que se suscita en el presente caso, descrito en la sentencia en estos términos: "(i) En primer lugar, que el escrito inicial defectuoso -que, en realidad, era materialmente un simple escrito de interposición y no una demanda- fue presentado en plazo. (ii) Y, en segundo lugar, que el mismo día en que se le notificó al abogado del recurrente el auto de archivo por no haberse subsanado el defecto formal advertido en la demanda, aquél presentó un nuevo escrito formalizando la demandaen los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA (EDL 1998/44323) (es decir, concretando los hechos, fundamentos de Derecho y la pretensión anulatoria de la resolución que impugnaba). Esta última circunstancia -que consta en las actuaciones del Juzgado nº 5 de Bilbao, pero que, sorprendentemente, no ha sido siquiera mencionada en la sentencia de apelación, ni en los escritos de interposición y oposición en sede casacional- resulta determinante, en conjunción con la anterior, para alcanzar la misma conclusión expresada por la Sección Cuarta en su STS nº 1.262/2021 .

Por ello, procede declarar haber lugar y estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación mencionado y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho. Y, una vez casada y anulada dicha sentencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 5 de Bilbao, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes".

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar el auto de archivo, en cuanto no permitía la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación del mismo, y ordenar la continuación de las actuaciones, al objeto de que se examine la documentación presentada, en orden a determinar si con la misma se vienen a subsanar los defectos procesales apreciados, decisión que no corresponde efectuar a esta Sala, en cuanto además de la demanda, que consta presentada dentro del día siguiente a la notificación el auto de archivo, antes de las 15.00 horas, se requería la subsanación de otros defectos procesales, y la documentación presentada no fue analizada, por serlo en fecha posterior al auto de archivo, por lo que procede que en el procedimiento de primera instancia se analice esa documentación, particularmente el poder de representación, y se determine si la misma permite entender subsanados los defectos procesales apreciados".

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de que, en lugar del auto de archivo, se hubiera dictado auto de caducidad dando la oportunidad a la parte de presentar la demanda y documentos al día siguiente. Por ello, sí es cierto que se le privó de esa posibilidad, ya considerada por la jurisprudencia que interpreta el artículo 78 y artículo 128 LJCA, de modo que ha de revocarse el auto de archivo, para , que en su lugar, se dicte auto en aplicación del artículo 128 LJCA dando la posibilidad a la parte de presentación de la demanda en el día siguiente a su notificación.

En este mismo sentido se había resuelto por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 338/25 mediante sentencia 691/25 de 19 de noviembre de 2025.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, de la Plaza 1 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo , en el Procedimiento Abreviado 177/2025 de ese Juzgado, en el que se acuerda archivar sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, contra el SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública , "al no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de fecha 27/5/25".

Por tanto, en el referido auto se acordó el archivo del recurso y su inadmisión a trámite, al entender que no se había dado cumplimiento a lo requerido mediante diligencia de ordenación de fecha 29/05/2025, en la que se indicaba :

"Repartido por el servicio de reparto de estos juzgados escrito presentado por la representación procesal de D./Dª. Encarna formulando recurso contencioso-administrativo contra EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE sobre función pública, que ha quedado incoado con el número arriba indicado, y observado que en el mismo no concurre/n el/los requisito/s del art. 45.3 de la LJCA , acuerdo:

-Requerir a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:

-Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA .

-Acredite el/la abogado/a/procurador/a la representación del recurrente aportando poder notarial o apud acta.

-Aporte el acto administrativo originario impugnado.

-Presente, vía telemática, el índice de documentos que contenga la relación de los acompañados al escrito de demanda (ANEXO I), debiendo identificar cada uno con un número de orden y un breve título descriptivo de su contenido, bajo apercibimiento de tener aquel por no presentado a todos los efectos.

Determine aunque sea de forma provisional la cuantía del recurso contencioso administrativo.

APERCIBIMIENTO: si no lo/s subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones".

Según resulta del procedimiento, notificada a la parte demandante la resolución anterior en fecha 5 de junio de 2025, sin que conste efectuada subsanación, en fecha 26 de junio de 2025 se dicta el auto ahora apelado.

Por la parte apelante se formula impugnación al auto de archivo, instando la revocación del mismo.

SEGUNDO: Alegaciones del Recurso de Apelación.

Se señala por la apelante , tras indicar haber subsanado lo relativo al apoderamiento apud acta, así como reiterando cuál es la resolución recurrida y manifestando que la misma obra en el expediente administrativo, y que ya en el escrito de interposición de recurso se identificaba y se acompañaba, al igual que se señalaba de forma provisional la cuantía, que, en relación a la presentación de escrito de demanda ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 25/10/2021 de la Sala Tercera , resolviendo en forma favorable al recurrente en virtud del principio pro actione.

Se indica que en este caso se notificó a la demandante el auto de archivo, sin declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda y que se admitiría el escrito si se presenta dentro del día en que se notifica la resolución, de forma que se cercenó el derecho de la parte a presentar la demanda en ese día junto con la documentación adjunta.

Se señala que la jurisprudencia a día de hoy flexibilizó la interpretación de los plazos en los casos de subsanación, priorizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Y frente a ello, el auto recurrido basa su decisión en lo dispuesto en el art. 45.3 da LJCA, escrito de interposición, si bien teniendo en cuenta que estamos ante procedimiento abreviado los documentos se tienen que acompañar a la demanda según el art. 78 da LJCA, y la demanda se puede presentar hasta las 15 horas del día siguiente a la notificación del auto de archivo de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada, así como lo dispuesto en el art.78.2.

Se añade que en ningún sitio del art 128. LJCA se dice que también se exceptúa dicha posibilidad de rehabilitación para los casos de la subsanación del art. 45.3 LJCA. El auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, olvidando en este punto la doctrina constitucional que proscribe las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de decembre,F.4) .

Se cita también sentencia de esta Sala , sección segunda, nº 338/24 de 1 de julio de 2024, recurso nº 4153/2024, en apoyo de su pretensión.

TERCERO: Resolución del Recurso.

De conformidad con el artículo 78 LJCA:

"1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros .

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2.

3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.(...)".

Por su parte, el artículo 45 dispone :

"2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .

e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones..."

Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores y lo que consta en el expediente administrativo, el requerimiento de subsanación efectuado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación fue conforme a derecho.

No obstante, lo que se plantea es el dictado del auto de archivo de forma inmediata tras el transcurso del plazo otorgado sin efectuarse la subsanación requerida, siendo el objeto de controversia si resulta de aplicación en este caso el artículo 128 LJCA.

Se señala en el artículo 128 LJCA :

"1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 25-10-2021, nº 1262/2021, rec. 1186/2019, se señalaba como cuestión de interés casacional objetivo "Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.".Y, se señaló como respuesta : "la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución"

Se razonaba en la sentencia "la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA .

Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA (EDL 1998/44323), mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA (EDL 1998/44323), interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA (EDL 1998/44323), y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA (EDL 1998/44323). Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.

En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA (EDL 1998/44323) se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.

Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA ).

Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA , debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA , lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".

También en sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2025, nº 1342/2025, rec. 7117/2024, se consideró como cuestión de interés casacional :"< artículo 128 LJCA ) en un procedimiento abreviado , sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación>>.Y la respuesta fue que "en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo".

Se razonaba que "lo trascendental a los efectos examinados sobre la correcta aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), es si debió declararse o no la rehabilitación de trámites que permite el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) tras el auto de archivo, pues lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debemos, por tanto, para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes:

El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazo legalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado , lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo.

El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado , por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de "plazos para preparar o interponer recursos" impugnando resoluciones judiciales anteriores.

Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el "día en que se notifique la resolución", según exige el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA (EDL 1998/44323).

En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado .

La conclusión que alcanzamos es la única que resulta compatible con una interpretación conforme a la efectividad de los derechos fundamentales, singularmente de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ). Así es, recordemos que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio "pro actione".

En esta misma línea, y como se alega por la parte apelante, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda de 1-07-2024, nº 338/2024, rec. 4153/2024. Se razonó :

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2021, nº recurso 1186/2019 , nº resolución 1262/2021, fija como doctrina de interés casacional que en el procedimiento abreviado , una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

A la vista de esta esta doctrina, por acuerdo del Pleno de esta Sala de 8 de noviembre de 2021 se acordó modificar el segundo acuerdo adoptado en el Pleno de la Sala de 15 de diciembre de 2020 en el sentido de admitir la aplicación del art. 128 LJCA en la subsanación de defectos advertidos con la interposición del recurso, eliminando la advertencia en contra que se recogía en la diligencia de ordenación".

De acuerdo con la doctrina de interés casacional, una vez transcurrido el plazo de 10 días de subsanación no procedía el archivo sin más trámites, sino que tal archivo debía entenderse sin perjuicio del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente, por aplicación del art. 135 LEC (EDL 2000/77463), derecho que se ha vulnerado en este supuesto.

En este caso, transcurrido el plazo de subsanación de 10 días, no se declaró la caducidad del plazo concedido, ex art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), como hubiera sido procedente, sino que se dictó auto de archivo, sin conceder la posibilidad de subsanación dentro del día de la notificación del auto.

La parte actora presentó escrito de demanda y otra documentación, incluyendo poder apud acta, al día siguiente de la recepción de la notificación, antes de las 15:00 horas, por lo que la decisión de archivo del procedimiento, sin haber caducado el plazo de subsanación , y sin que la documentación presentada al día siguiente de la recepción del auto de archivo fuese examinada por la Letrada de la Administración de Justicia, por entender que el auto de archivo dictado no permitía la presentación de escrito y documentación de subsanación en aplicación del art. 128 LJCA (EDL 1998/44323), determina una vulneración de la doctrina de interés casacional mencionada y por ende de la tutela judicial efectiva, ya que se debía haber declarado la caducidad del plazo antes de dictar el auto de archivo, habilitando la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación de dicha resolución, o cuando menos debe entenderse que la parte podía subsanar dentro del día de la notificación del auto de archivo, con aplicación del art. 135 LEC .

A este respecto, también cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/2022 Nº de Recurso:7727/2020 Nº de Resolución:1105/2022 que ratifica la misma doctrina de interés casacional y estima el recurso de casación contra una sentencia que en apelación había desestimado el recurso contra un auto de archivo en un supuesto similar al que se suscita en el presente caso, descrito en la sentencia en estos términos: "(i) En primer lugar, que el escrito inicial defectuoso -que, en realidad, era materialmente un simple escrito de interposición y no una demanda- fue presentado en plazo. (ii) Y, en segundo lugar, que el mismo día en que se le notificó al abogado del recurrente el auto de archivo por no haberse subsanado el defecto formal advertido en la demanda, aquél presentó un nuevo escrito formalizando la demandaen los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA (EDL 1998/44323) (es decir, concretando los hechos, fundamentos de Derecho y la pretensión anulatoria de la resolución que impugnaba). Esta última circunstancia -que consta en las actuaciones del Juzgado nº 5 de Bilbao, pero que, sorprendentemente, no ha sido siquiera mencionada en la sentencia de apelación, ni en los escritos de interposición y oposición en sede casacional- resulta determinante, en conjunción con la anterior, para alcanzar la misma conclusión expresada por la Sección Cuarta en su STS nº 1.262/2021 .

Por ello, procede declarar haber lugar y estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación mencionado y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho. Y, una vez casada y anulada dicha sentencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 5 de Bilbao, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes".

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar el auto de archivo, en cuanto no permitía la posibilidad de subsanación dentro del día de notificación del mismo, y ordenar la continuación de las actuaciones, al objeto de que se examine la documentación presentada, en orden a determinar si con la misma se vienen a subsanar los defectos procesales apreciados, decisión que no corresponde efectuar a esta Sala, en cuanto además de la demanda, que consta presentada dentro del día siguiente a la notificación el auto de archivo, antes de las 15.00 horas, se requería la subsanación de otros defectos procesales, y la documentación presentada no fue analizada, por serlo en fecha posterior al auto de archivo, por lo que procede que en el procedimiento de primera instancia se analice esa documentación, particularmente el poder de representación, y se determine si la misma permite entender subsanados los defectos procesales apreciados".

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de que, en lugar del auto de archivo, se hubiera dictado auto de caducidad dando la oportunidad a la parte de presentar la demanda y documentos al día siguiente. Por ello, sí es cierto que se le privó de esa posibilidad, ya considerada por la jurisprudencia que interpreta el artículo 78 y artículo 128 LJCA, de modo que ha de revocarse el auto de archivo, para , que en su lugar, se dicte auto en aplicación del artículo 128 LJCA dando la posibilidad a la parte de presentación de la demanda en el día siguiente a su notificación.

En este mismo sentido se había resuelto por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 338/25 mediante sentencia 691/25 de 19 de noviembre de 2025.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, de la Plaza 1 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra el auto nº 70/25, de fecha 26 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado 177/2025, acordando su revocación, y , como se solicita, el dictado de nuevo auto conforme al artículo 128 LJCA, en el que se advierta a la parte del derecho a presentar el escrito de demanda, subsanando el resto de defectos procesales, dentro del día en que se notifica tal auto.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.