Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4264/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 490/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8398

Núm. Roj: STSJ GAL 8398:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2025

N.I.G: 36057 45 3 2024 0000563

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004264 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Lucía, Carlos María

Representación D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU)

Recurso de Apelación n.º 4264/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 21 de noviembre de 2025.

En el recurso de apelación 4264/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Letrado, en defensa y representación DE DOÑA Lucía Y D. Carlos María, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) y en su representación y defensa Letrada Xunta de Galicia contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1 de Vigo de 16 de junio de 2025 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 302/2024.

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 1 de Vigo, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 1º.- DESESTIMAR la el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lucía y D. Carlos María frente a la resolución de 30 de agosto de 2024, de Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2019, que declaró que las obras ejecutadas en DIRECCION000 de Beade, Vigo (Pontevedra), consistentes en la ampliación de la vivienda existente en 9,19 metros cuadrados y construcción auxiliar de 40 metros cuadrados, no eran legalizables, y ordenó la demolición de las mismas(expte. NUM000); DECLARANDO las mismas conformes a derecho. 2º.- Imponerle a las recurrentes las costas del proceso, con el límite máximo de honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó tener por formulado e interpuesto recurso de apelación y que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y estime íntegramente las peticiones del suplico de la demanda, declarando no ser conformes a derecho y anulando las resoluciones del director de la APLU de 30/8/2024 y 3/9/2019 dictadas en el expediente NUM000, con los pronunciamientos en costas pertinentes.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la resolución dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en apelación

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar la prescripción de la orden de demolición, por la acción combinada de los principios de buena administración, seguridad jurídica y "nemo auditur propriam turpitudinem allegans",junto a lo que debe ser el silencio negativo. Y se dice que la sentencia recurrida en apelación afirma que no cabe aceptar la prescripción de la orden de demolición durante los 5 años que estuvo sin notificar la resolución del recurso de reposición porque al haber estado suspendida automáticamente su ejecutividad al transcurrir un mes desde la presentación del recurso con la solicitud de suspensión ( art. 117.3 de la Ley 39/2015, en adelante LPAC), la APLU no podía ejecutar la misma.

Y se refiere por la apelante que la resolución objeto de este proceso que ordena la demolición se notifica cuando la acción de la APLU para ejecutar la dictada el 3/9/2019 se encontraba ya prescrita, por lo que, indudablemente, sí afecta a su validez; y lo hace porque vulnera el art. 1.964 del Código Civil que la jurisprudencia ha declarado aplicable al plazo de prescripción de la ejecución de actos administrativos y se sostiene que tanto la sentencia recurrida como las sentencias de esta Ilma. Sala que concluyen que el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver en plazo la solicitud de suspensión y el recurso de reposición no afecta a la suspensión que impide la prescripción de la acción vulneran los principios de buena administración y "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", en relación con la interpretación dada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria al silencio negativo.

Y se dice que la Administración no tenía ningún impedimento para haber resuelto la solicitud de suspensión en plazo; sólo a ella le competía. Si no lo ha hecho y ha incumplido groseramente con su deber de resolver en plazo, no puede beneficiarse de su propia torpeza; si fuese así, el silencio negativo operaría en beneficio de la Administración incumplidora lo que está vedado por la jurisprudencia.

Y se sostiene que, incumpliendo la Administración su obligación de resolver en plazo, es indiferente que los demandantes se pudiesen aprovechar de que la APLU no ejecutase la demolición hasta haber resuelto la suspensión solicitada; siendo la buena administración además de un principio/derecho una carga obligación para los órganos administrativos, el incumplimiento grosero de las más exquisitas exigencias legales provoca que haya incurrido en mala administración; y esta mala administración no puede ser premiada interpretando que durante todo ese tiempo en que la Administración incumplió su deber de resolver no corría la prescripción.

Y en un plano bien distinto se sostiene por la apelante la imposibilidad de ejecución de la orden de demolición tomando razón de la competencia concurrente de distintas Administraciones y la obligación de coordinación.

Y se dice igualmente que aunque hubiésemos mantenido que las obras son de conservación, no sería incompatible con la imposibilidad de acordar la demolición de esos 9,19 m2 por planta que defendíamos en la demanda y ahora en este recurso; porque como decíamos en el escrito de conclusiones esa incompatibilidad no existe porque la demolición acordada no es para reponer lo hecho. Se trata de cortar la edificación por la mitad como si fuese un queso, tal y como se puede ver en el informe de la Subinspectora de la APLU de 30/4/2018

Y de seguido se refiere que 1º.- Que la orden de demolición acordada por la APLU sólo afecta al 19,98% de la vivienda. 2º.- Que el 80,02% restante se encuentra en situación de fuera de ordenación (arts. 205 y 377 RLSG) porque el Concello de Vigo dejó pasar los seis años desde su terminación sin reaccionar. 3º.- Que no se puede tirar el 19,98% de la casa sin que el 80,02% restante se venga abajo. Como explicó el perito en su dictamen y en la vista, el corte de la casa que hemos visto afectaría irremediablemente a su estabilidad y pervivencia, provocando el colapso de toda ella.

Y se sostiene que la imposibilidad de tirar el 19,98% de la casa sin tirar el 80,02% restante es en este caso un problema de legalidad y no de ejecución por lo que hemos alegado en la instancia. En la demanda se indicaba que ese hecho probado provoca que el acto dictado por la APLU sea un acto de contenido imposible ( art. 47.1.c LPAC) ; en las conclusiones, oponiéndonos a lo que decía la Xunta de Galicia en su contestación ("esta litis se ciñe, en cuanto a la edificación principal, únicamente a la parte de la edificación que invade viales. Las cuestiones que atañen a otras partes de la construcción (que no invaden suelo destinado a viario) no corresponde analizarlas aquí pues la APLU no tiene competencia en esta clase de suelo"), aclarábamos que, en este caso, la confluencia de competencias autonómica y local sobre un mismo objeto (la vivienda) obligaba legalmente a realizar una coordinación que la Xunta de Galicia no había llevado a cabo y que provoca la imposibilidad de realizar la demolición acordada por la APLU.

Y se sostiene que el art. 153 LSG otorga la competencia para reponer la legalidad en obras terminadas al municipio, excepto para las obras llevadas a cabo en zonas previstas por el plan a zonas verdes, viarios, etc., en las que el art. 155 LSG se la otorga a la APLU. Por lo tanto, sobre un único inmueble (la casa de mis representados) se proyectan al mismo tiempo las competencias concurrentes de la Xunta de Galicia (sobre un 19,98%) y del Concello de Vigo (sobre el 80,02% restante).

Y se sostiene que la Xunta de Galicia, que es quien posee la competencia en urbanismo otorgada por la Constitución española ( art. 148.1. 3º CE ) y el Estatuto de Autonomía de Galicia ( art. 27.3), por este art. 140.e) de la Ley 40/2015 y por aplicación del citado principio de buena administración, estaba obligada a coordinar con el Concello de Vigo para garantizar la coherencia en el ejercicio de las competencias de disciplina urbanística que ambas AAPP tenían que ejercer conjuntamente sobre la casa de mis representados. La Xunta de Galicia, seguramente por el enfrentamiento público entre el alcalde de Vigo y su presidente, incumplió su obligación de realizar esta coordinación, lo que provocó que el Concello de Vigo no ejercitase las competencias que le corresponden y dejase caducar la acción de reposición de la legalidad sobre ese 80,02% de la casa. 9 Como decíamos antes, cuando la APLU resuelve el recurso de reposición ya habían transcurrido 6 años desde la total terminación de las obras; por lo que la parte de la vivienda donde el Concello de Vigo era competente y dejó de actuar quedó en situación de fuera de ordenación (arts. 153.2 y 90 LSG y arts. 377.2 y 205 RSLG).

Y se invoca en fundamento de la pretensión accionada los artículos 153 y 90 de la LSG así como SSTS de 10/11/2022 (RC 110/2022) y de 17/1/2024 (RC 3642/2022L y se razona que en éstas se planteaba si hacer obras nuevas en una edificación sobre la que ya había caducado la acción de la Administración para reaccionar contra ella suponía que había que tirarlo todo; el Tribunal Supremo rechaza esa interpretación, fijando como doctrina que: "La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada."

Y el incumplimiento por la APLU de su deber de coordinación con el Concello de Vigo provoca que la orden de demolición dictada vulnere los arts. 153.2 y 90 LSG y arts. 377.2 y 205 RSLG y de la jurisprudencia citada, ya que, como ha quedado probado, la demolición acordada no es posible sin tirar la parte de la vivienda que se encuentra en situación asimilada al fuera de ordenación y que mis representados tienen el derecho de mantener como dice el Tribunal Supremo en las citadas sentencias. la resolución recurrida se opone a la ley física inexorable de la gravedad, ya que como se ha demostrado pericialmente en la instancia, es imposible materialmente llevar a cabo la demolición del del 19,98% de la vivienda, sin provocar la caída y colapso del 80,02% restante. Esta imposibilidad material o física es algo que afecta directamente al acto impugnado, sin que sea algo que se pueda dejar para la ejecución del acto administrativo. La falta notoria de comunicación entre la Xunta y el Concello de Vigo que le llevó a incumplir con su obligación legal de coordinación para garantizar un resultado coherente provocó a su vez que, cuando la APLU dictó la resolución objeto del presente proceso, ya concurría esa imposibilidad de carácter material o físico del art. 47.1.c Ley 39/2015, por lo que incurre en vicio de nulidad de pleno derecho; y, además y en cualquier caso vulnera también los arts. 153.2 y 90 LSG y arts. 377.2 y 205 RSLG, la jurisprudencia ( SSTS 10/11/2022, RC 110/2022 y 17/1/2024, RC 3642/2022) y el citado art. 140 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público. Por todo lo expuesto en este motivo, consideramos también con el debido respeto que la sentencia debe ser revocada y estimada íntegramente la demanda.

Y se sostiene por último que la APLU no tiene competencia respecto a los solados de hormigón porque no es una edificación y ello con invocación de los artículos 155 y 142 de la LSG y 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene, en oposición al recuso, razona respecto de la alegación prescripción por la apelante que los administrados solicitaron expresamente en su escrito la suspensión de la ejecución del acto impugnado y dicho estuvo suspendido durante toda la resolución del recurso de reposición, pues operó la suspensión automática al no resolver expresamente la solicitud de suspensión en el plazo de 1 mes, por lo que durante tal lapso de tiempo la Administración no podía ejecutar la resolución. En rigor, durante la suspensión otorgada por silencio, la APLU está impedida de llevar a cabo actos de ejecución de la resolución suspendida, si la resolución no era ejecutiva, entendemos que tampoco puede aceptarse que comenzase a transcurrir el plazo de prescripción para ejecutarla.

Y respecto de la alegación por la apelante de que la orden de demolición tan solo afecta a un porcentaje de la construcción, que el otro porcentaje está en situación de fuera ordenación, y que la demolición de la parte acordada por la APLU supone la demolición de todo, lo que generaría el colapso total de la vivienda y una falta de coordinación de las AAPP (Concello y APLU) se invoca por la apelada por el artículo 155 de la LSG y no hay descoordinación alguna entre las AAPP, cada una ejerce las competencias que le son atribuidas ex lege, y en zona destinada a viales la competencia de la APLU es innegable.

Y se dice igualmente que las cuestiones que atañen a otras partes de la construcción (que no invaden suelo destinado a viario), no corresponde analizarlas aquí pues la APLU no tiene competencia en esa otra clase de suelo. Las alegaciones sobre posibles problemas técnicos no corresponden tampoco tal análisis en este momento y si los recurrentes pretenden conservar el resto de la edificación principal tendrán que adoptar las medidas técnicas y arquitectónicas que sean precisas y estimen pertinentes. Y, en todo caso, serán cuestiones técnicas que podrán afectar, en su caso, a la ejecución de la resolución.

Y se dice por la APLU que la misma no comparte que concurra la incongruencia invocada por el apelante, pues esta únicamente puede apreciarse, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando quedan sin respuesta las pretensiones deducidas por las partes, de conformidad con el art. 218 LEC, lo que en el presente caso no ha acontecido, pues de la fundamentación de la sentencia de instancia resulta que esta ha dado respuesta fundada a las peticiones articuladas en la demanda, sin que los requisitos internos de congruencia y motivación exijan una respuesta pormenorizada a todos los argumentos deducidos por las partes, como parece pretender el recurrente, bastando con que la sentencia exponga las razones que han conducido al fallo para que sean conocidas por los litigantes

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación y la corrección de dicha motivación

Pues bien, sentado lo anterior, la sentencia ahora combatida funda la desestimación del recurso accionado en la instancia , en lo que atiende a la caducidad del procedimiento de reposición de la legalidad conforme el siguiente razonamiento "respecto a la posible aplicación de la prescripción de la obligación de reposición por el transcurso de más de 5 años desde su dictado, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 1964 del Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones, no procede en este caso. Y ello porque en la interposición del recurso de reposición se solicitó expresamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, suspensión de que fue concedida de forma automática al no resolverse sobre la misma dentro del plazo de un mes a contar desde su presentación, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP , que dispone que "3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto". Así, la jurisprudencia del TSJ de Galicia ha declarado reiteradamente que no es posible computar como transcurso de parte del plazo de prescripción el periodo en que se encontraban suspendidas las facultades ejecutivas de la Administración por la estimación presunta de la solicitud de suspensión formulada en el recurso de reposición que fue resuelto años después. Así se establece en la STSJ de Galicia de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023 ): "La prescripción de la acción ejecutiva conducente a ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta no afecta al juicio de validez del acto, y en todo caso no comienza el cómputo del plazo mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución"; también, en el mismo sentido, la STSJG de 5 de abril de 2021 (rec. 4151/2020 ), dispuso que "con su recurso el recurrente había solicitado la suspensión de la ejecución del acto, que fue concedida, puesto que expresamente se dice al resolver que se levanta la suspensión. Por ello no puede aceptarse que existiera una resolución ejecutiva que hubiera puesto fin a la vía administrativa, por lo que no fue requerido para el pago de la sanción y no había comenzado el cómputo del plazo de prescripción de la misma, de manera que solo una vez firme la resolución, al resolverse el recurso de reposición, en que expresamente se indica que se levanta la suspensión, es cuando se iniciaba el cómputo del plazo de prescripción"

Y "respecto a la alegación de que no procede la orden de demolición porque, de demolerse, habría que demoler toda la vivienda y respecto de la parte restante de la misma se encuentra caducada la acción de reposición, ha de decirse que este hecho en nada afecta a la legalidad de la orden de reposición. En su caso, la imposibilidad de ejecutar la orden de demolición solamente en relación a esos 9,19 metros cuadrados que invaden la alineación de los viales, habría de determinarse en el momento de ejecutar la sentencia. Además de ello, en ningún caso la imposibilidad de ejecutar la orden de demolición solamente respecto a la parte que ocupa viales determinaría la convalidación de la ocupación de tales viales; sino que la consecuencia sería que los recurrentes tendrían que derribar toda la edificación de no poderse adoptar medidas técnicas suficientes para conservar la parte que no ocupa los viales -pues habría de entenderse que, en ese caso, las obras realizadas a posteriori afectaron a la propia estructura de la casa, y por lo tanto la edificación en su totalidad (pues habría de considerarla en ese caso como una unidad inseparable) es la que invade los viales"

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en debates idénticos al que nos ocupa: alegación de prescripción en razón de la dilación en resolver recurso de reposición contra orden demolición, cuando en dicho recurso de reposición se había instado igualmente la suspensión de la demolición y dicho recurso se resuelve tiempo después de haber vencido el plazo de cinco años que contempla ahora el artículo 1964.2 del Código Civil .

Y atendiendo a un principio de congruencia con anteriores pronunciamientos, que son coincidentes con la tesis sostenida en la sentencia apelada, debemos recordar, entre otras, reciente sentencia de 20 de junio de 2025 (rec. 4112/2025) donde por extenso se razona como sigue: "Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en el recurso, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulación de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente, y ello a pesar de la orden de demolición dictada en el año 2016.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, como en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 4023/2025 ,en la que se rechazaba la concurrencia de motivo de nulidad en la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por un retraso en la resolución del recurso de reposición respecto a una orden de demolición:

"El recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre.

Tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución de fecha 23-1-23. En todo caso, se trata de un retraso que ha motivado la suspensión de la ejecutividad de la resolución del expediente que ordena la demolición, ex art. 117.3 LPAC 39/2015, al haber sido solicitada dicha suspensión por el interesado en su recurso de reposición y al no haberse resuelto de forma expresa el recurso y esa solicitud dentro de plazo, lo que impide apreciar el inicio del plazo de prescripción de la ejecución, y ha representado una dilación de la que se ha beneficiado el titular de la obra, que ha visto demorada la ejecutividad de la orden de demolición durante varios años."

En el mismo sentido cabe remitirse a la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023 ).

La seguridad jurídica no se vulnera, porque en el caso de que no se hubiera solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución, lo cierto es que se habría podido producir la prescripción de la potestad administrativa conducente a ejecutar forzosamente la ejecución de lo resuelto, en el caso de que la Administración no hubiera realizado ninguna actuación conducente a la ejecución. Pero el interesado sí solicitó y obtuvo la suspensión de la ejecución, esta suspensión se respetó y además no se está enjuiciando en esta litis la validez de ningún acto ejecutivo, sino la validez de la resolución que ordena la demolición y la que desestima el recurso de reposición; y en todo caso esa prescripción de la acción ejecutiva, por razones de seguridad jurídica, afectaría a la validez de ulteriores actos de ejecución, que se verían impedidos por la misma, a partir del momento en que esa acción ejecutiva se considerase prescrita, pero no afecta a la validez de la orden de demolición recurrida en reposición ni a la resolución desestimatoria de este recurso, sino que sería una circunstancia impeditiva de su ejecución forzosa."

Y habiendo rechazado previamente dicha Sentencia la invocación por el apelante, como en el caso que nos ocupa, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017, tras recordar que dicha sentencia del Tribunal Supremo lo que denuncia es incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, razona como sigue: "Ahora bien, una cosa es que haya un incumplimiento de una obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo, que comporta la vulneración del principio de buena administración -cuya observancia obliga a cumplir los plazos de resolución de los recursos administrativos- y otra cosa distinta es que ello se traduzca de forma automática en la nulidad de la resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso administrativo. Si ello fuera así no se distinguiría en nuestra legislación entre el régimen de silencio administrativo positivo -donde el mero transcurso del plazo sí determina ese efecto, por lo que el interesado habría visto estimada su solicitud o su recurso administrativo- y el régimen del silencio negativo, que no es un acto administrativo, que es una mera ficción legal que faculta al interesado para impugnar la actuación administrativa, sin sujeción a plazo, y que no enerva la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, aunque sea de forma extemporánea, sin vinculación al sentido del silencio.

Si a la dilación indebida en la resolución del recurso administrativo se le asocia como consecuencia derivada la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida, por vulneración de los principios rectores del funcionamiento de la Administración invocados por la parte apelante, en realidad se estaría alterando el sentido del silencio administrativo regulado por nuestra legislación. Desde el momento que transcurre el plazo mensual para la resolución del recurso ya hay incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, lo cual representa una vulneración de los principios que obligan a dictar la resolución y notificarla en el plazo establecido por la ley, pero esa vulneración no tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, porque el sentido del silencio es negativo.

Podría argumentarse que en este caso la dilación es extraordinaria, pero no hay fijado en nuestra legislación un umbral o arco temporal a partir de cuya superación ese silencio negativo se convierta en positivo y determine la necesaria anulación de la actuación recurrida por el mero hecho de no haberse resuelto el recurso administrativo dentro de plazo. Y si legalmente, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución del recurso administrativo de reposición sin haberse notificado la resolución del mismo, ya se está produciendo el incumplimiento del deber de resolver, en todos los casos en que se produce ese incumplimiento, que implica la vulneración del principio de buena administración, de seguir el planteamiento del recurrente habría que anular la resolución recurrida en reposición por el solo hecho del incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo el recurso administrativo, con lo cual habría desaparecido el régimen de la ficción legal del silencio negativo, a lo cual se opone el régimen legal que así lo establece así como la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, resolviendo el fondo de las pretensiones ejercitadas en el recurso de reposición.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la primera sentencia invocada por el recurrente en su recurso de apelación, esto es, la STS de 28/05/2020, RC 5751/2017 ,no determina la anulación de un acto recurrido en reposición por el mero hecho de que haya transcurrido el plazo de resolución de recurso, sino que se refiere a la improcedencia de ejecutar tal resolución impugnada en la vía administrativa, por no ser el silencio negativo ningún acto, y ello aunque no se haya pedido la suspensión. En esa sentencia se fija la siguiente doctrina:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Valora en esa Sentencia el Tribunal Supremo que:

"Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar."

En el caso que nos ocupa las circunstancias de hecho son distintas: el interesado sí pidió la suspensión de la ejecución en el recurso administrativo, se obtuvo esa suspensión (de forma presunta, al no ser respondida la solicitud en el plazo legal), y la Administración respetó esa suspensión de la ejecutividad y no realizó ninguna actuación ejecutiva. Por tanto, no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ni se puede decir que la APLU se haya beneficiado de su tardanza en la resolución del recurso administrativo, ya que durante estos años se ha visto privada de la posibilidad de ejecutar la resolución del expediente de reposición de la legalidad.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo invocada nada dice sobre la anulación de una resolución administrativa por incumplirse el plazo de resolución de la impugnación administrativa de la misma, sino que se refiere a la improcedencia de que la Administración obtenga beneficio de su incumplimiento de resolver procediendo a la ejecución de la misma antes de resolver la impugnación o recurso administrativo, doctrina que no se vulnera por la actuación administrativa llevada a cabo por la APLU, que nada ejecutó en relación con la resolución recurrida en reposición mientras estuvo pendiente de resolución de dicho recurso, en el entendimiento de que el silencio negativo no es un acto administrativo, sino una mera ficción legal, y de que además estada suspendida la ejecutividad del acto recurrido, por haberse solicitado tal suspensión con el recurso y no haber obtenido una respuesta expresa dentro de plazo, suspensión que se alza con la resolución expresa del recurso de alzada"

Y por lo que hace a la imposibilidad física de demoler tan solo el 19 % de la edificación, que es el objeto de la resolución combatida atendiendo al orden de competencia entre las dos Administraciones autonómica y local, sin afectar al restante 81 % de la edificación, respecto del que por el en local nos ejercitó las potestades de reposición de la legalidad, la misma es cuestión que atañe a la ejecución material de la resolución combatida, no a la legalidad de la misma, y esta última y no aquella es el objeto del presente litigio, como con acierto resolvió el juzgador de instancia.

Por ultimo debe rechazarse la alegación sobre la falta de competencia de la APLU pues dicha competencia toma razón de la atribución que contempla el artículo 155 de la LSG conforme el cual "1. A los actos de edificación y uso del suelorelacionados en el artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153. En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística" atribución competencia que alcanza desde luego también a los solados.

Por todo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas al apelante por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Letrado, en defensa y representación de DOÑA Lucía Y D. Carlos María contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1 de Vigo de 16 de junio de 2025 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 302/2024.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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