Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4264/2025 de 21 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 490/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100517
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8398
Núm. Roj: STSJ GAL 8398:2025
Encabezamiento
N.I.G: 36057 45 3 2024 0000563
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004264 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Lucía, Carlos María
Representación D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU)
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 21 de noviembre de 2025.
En el recurso de apelación 4264/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Letrado, en defensa y representación DE DOÑA Lucía Y D. Carlos María, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) y en su representación y defensa Letrada Xunta de Galicia contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1 de Vigo de 16 de junio de 2025 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 302/2024.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante sostiene en primer lugar la prescripción de la orden de demolición, por la acción combinada de los principios de buena administración, seguridad jurídica y
Y se refiere por la apelante que la resolución objeto de este proceso que ordena la demolición se notifica cuando la acción de la APLU para ejecutar la dictada el 3/9/2019 se encontraba ya prescrita, por lo que, indudablemente, sí afecta a su validez; y lo hace porque vulnera el art. 1.964 del Código Civil que la jurisprudencia ha declarado aplicable al plazo de prescripción de la ejecución de actos administrativos y se sostiene que tanto la sentencia recurrida como las sentencias de esta Ilma. Sala que concluyen que el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver en plazo la solicitud de suspensión y el recurso de reposición no afecta a la suspensión que impide la prescripción de la acción vulneran los principios de buena administración y "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", en relación con la interpretación dada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria al silencio negativo.
Y se dice que la Administración no tenía ningún impedimento para haber resuelto la solicitud de suspensión en plazo; sólo a ella le competía. Si no lo ha hecho y ha incumplido groseramente con su deber de resolver en plazo, no puede beneficiarse de su propia torpeza; si fuese así, el silencio negativo operaría en beneficio de la Administración incumplidora lo que está vedado por la jurisprudencia.
Y se sostiene que, incumpliendo la Administración su obligación de resolver en plazo, es indiferente que los demandantes se pudiesen aprovechar de que la APLU no ejecutase la demolición hasta haber resuelto la suspensión solicitada; siendo la buena administración además de un principio/derecho una carga obligación para los órganos administrativos, el incumplimiento grosero de las más exquisitas exigencias legales provoca que haya incurrido en mala administración; y esta mala administración no puede ser premiada interpretando que durante todo ese tiempo en que la Administración incumplió su deber de resolver no corría la prescripción.
Y en un plano bien distinto se sostiene por la apelante la imposibilidad de ejecución de la orden de demolición tomando razón de la competencia concurrente de distintas Administraciones y la obligación de coordinación.
Y se dice igualmente que
Y de seguido se refiere que
Y se sostiene que la imposibilidad de tirar el 19,98% de la casa sin tirar el 80,02% restante es en este caso un problema de legalidad y no de ejecución por lo que hemos alegado en la instancia. En la demanda se indicaba que ese hecho probado provoca que el acto dictado por la APLU sea un acto de contenido imposible ( art. 47.1.c LPAC) ; en las conclusiones, oponiéndonos a lo que decía la Xunta de Galicia en su contestación ("esta litis se ciñe, en cuanto a la edificación principal, únicamente a la parte de la edificación que invade viales. Las cuestiones que atañen a otras partes de la construcción (que no invaden suelo destinado a viario) no corresponde analizarlas aquí pues la APLU no tiene competencia en esta clase de suelo"), aclarábamos que, en este caso, la confluencia de competencias autonómica y local sobre un mismo objeto (la vivienda) obligaba legalmente a realizar una coordinación que la Xunta de Galicia no había llevado a cabo y que provoca la imposibilidad de realizar la demolición acordada por la APLU.
Y se sostiene que el art. 153 LSG otorga la competencia para reponer la legalidad en obras terminadas al municipio, excepto para las obras llevadas a cabo en zonas previstas por el plan a zonas verdes, viarios, etc., en las que el art. 155 LSG se la otorga a la APLU. Por lo tanto, sobre un único inmueble (la casa de mis representados) se proyectan al mismo tiempo las competencias concurrentes de la Xunta de Galicia (sobre un 19,98%) y del Concello de Vigo (sobre el 80,02% restante).
Y se sostiene que
Y se invoca en fundamento de la pretensión accionada los artículos 153 y 90 de la LSG así como SSTS de 10/11/2022 (RC 110/2022) y de 17/1/2024 (RC 3642/2022L y se razona que en éstas se planteaba si hacer obras nuevas en una edificación sobre la que ya había caducado la acción de la Administración para reaccionar contra ella suponía que había que tirarlo todo; el Tribunal Supremo rechaza esa interpretación, fijando como doctrina que:
Y el incumplimiento por la APLU de su deber de coordinación con el Concello de Vigo provoca que la orden de demolición dictada vulnere los arts. 153.2 y 90 LSG y arts. 377.2 y 205 RSLG y de la jurisprudencia citada, ya que, como ha quedado probado, la demolición acordada no es posible sin tirar la parte de la vivienda que se encuentra en situación asimilada al fuera de ordenación y que mis representados tienen el derecho de mantener como dice el Tribunal Supremo en las citadas sentencias. la resolución recurrida se opone a la ley física inexorable de la gravedad, ya que como se ha demostrado pericialmente en la instancia, es imposible materialmente llevar a cabo la demolición del del 19,98% de la vivienda, sin provocar la caída y colapso del 80,02% restante. Esta imposibilidad material o física es algo que afecta directamente al acto impugnado, sin que sea algo que se pueda dejar para la ejecución del acto administrativo. La falta notoria de comunicación entre la Xunta y el Concello de Vigo que le llevó a incumplir con su obligación legal de coordinación para garantizar un resultado coherente provocó a su vez que, cuando la APLU dictó la resolución objeto del presente proceso, ya concurría esa imposibilidad de carácter material o físico del art. 47.1.c Ley 39/2015, por lo que incurre en vicio de nulidad de pleno derecho; y, además y en cualquier caso vulnera también los arts. 153.2 y 90 LSG y arts. 377.2 y 205 RSLG, la jurisprudencia ( SSTS 10/11/2022, RC 110/2022 y 17/1/2024, RC 3642/2022) y el citado art. 140 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público. Por todo lo expuesto en este motivo, consideramos también con el debido respeto que la sentencia debe ser revocada y estimada íntegramente la demanda.
Y se sostiene por último que la APLU no tiene competencia respecto a los solados de hormigón porque no es una edificación y ello con invocación de los artículos 155 y 142 de la LSG y 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación
La apelada sostiene, en oposición al recuso, razona respecto de la alegación prescripción por la apelante que los administrados solicitaron expresamente en su escrito la suspensión de la ejecución del acto impugnado y dicho estuvo suspendido durante toda la resolución del recurso de reposición, pues operó la suspensión automática al no resolver expresamente la solicitud de suspensión en el plazo de 1 mes, por lo que durante tal lapso de tiempo la Administración no podía ejecutar la resolución. En rigor, durante la suspensión otorgada por silencio, la APLU está impedida de llevar a cabo actos de ejecución de la resolución suspendida, si la resolución no era ejecutiva, entendemos que tampoco puede aceptarse que comenzase a transcurrir el plazo de prescripción para ejecutarla.
Y respecto de la alegación por la apelante de que la orden de demolición tan solo afecta a un porcentaje de la construcción, que el otro porcentaje está en situación de fuera ordenación, y que la demolición de la parte acordada por la APLU supone la demolición de todo, lo que generaría el colapso total de la vivienda y una falta de coordinación de las AAPP (Concello y APLU) se invoca por la apelada por el artículo 155 de la LSG y no hay descoordinación alguna entre las AAPP, cada una ejerce las competencias que le son atribuidas ex lege, y en zona destinada a viales la competencia de la APLU es innegable.
Y se dice igualmente que las cuestiones que atañen a otras partes de la construcción (que no invaden suelo destinado a viario), no corresponde analizarlas aquí pues la APLU no tiene competencia en esa otra clase de suelo. Las alegaciones sobre posibles problemas técnicos no corresponden tampoco tal análisis en este momento y si los recurrentes pretenden conservar el resto de la edificación principal tendrán que adoptar las medidas técnicas y arquitectónicas que sean precisas y estimen pertinentes. Y, en todo caso, serán cuestiones técnicas que podrán afectar, en su caso, a la ejecución de la resolución.
Y se dice por la APLU que la misma no comparte que concurra la incongruencia invocada por el apelante, pues esta únicamente puede apreciarse, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando quedan sin respuesta las pretensiones deducidas por las partes, de conformidad con el art. 218 LEC, lo que en el presente caso no ha acontecido, pues de la fundamentación de la sentencia de instancia resulta que esta ha dado respuesta fundada a las peticiones articuladas en la demanda, sin que los requisitos internos de congruencia y motivación exijan una respuesta pormenorizada a todos los argumentos deducidos por las partes, como parece pretender el recurrente, bastando con que la sentencia exponga las razones que han conducido al fallo para que sean conocidas por los litigantes
Pues bien, sentado lo anterior, la sentencia ahora combatida funda la desestimación del recurso accionado en la instancia , en lo que atiende a la caducidad del procedimiento de reposición de la legalidad conforme el siguiente razonamiento
Y
Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en debates idénticos al que nos ocupa: alegación de prescripción en razón de la dilación en resolver recurso de reposición contra orden demolición, cuando en dicho recurso de reposición se había instado igualmente la suspensión de la demolición y dicho recurso se resuelve tiempo después de haber vencido el plazo de cinco años que contempla ahora el artículo 1964.2 del Código Civil
Y atendiendo a un principio de congruencia con anteriores pronunciamientos, que son coincidentes con la tesis sostenida en la sentencia apelada, debemos recordar, entre otras, reciente sentencia de 20 de junio de 2025 (rec. 4112/2025) donde por extenso se razona como sigue:
Y habiendo rechazado previamente dicha Sentencia la invocación por el apelante, como en el caso que nos ocupa, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017, tras recordar que dicha sentencia del Tribunal Supremo lo que denuncia es incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, razona como sigue:
Y por lo que hace a la imposibilidad física de demoler tan solo el 19 % de la edificación, que es el objeto de la resolución combatida atendiendo al orden de competencia entre las dos Administraciones autonómica y local, sin afectar al restante 81 % de la edificación, respecto del que por el en local nos ejercitó las potestades de reposición de la legalidad, la misma es cuestión que atañe a la ejecución material de la resolución combatida, no a la legalidad de la misma, y esta última y no aquella es el objeto del presente litigio, como con acierto resolvió el juzgador de instancia.
Por ultimo debe rechazarse la alegación sobre la falta de competencia de la APLU pues dicha competencia toma razón de la atribución que contempla el artículo 155 de la LSG conforme el cual
Por todo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.
Procede hacer imposición de las costas al apelante por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Letrado, en defensa y representación de DOÑA Lucía Y D. Carlos María contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1 de Vigo de 16 de junio de 2025 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 302/2024.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
