Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15238/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100153
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1621
Núm. Roj: STSJ GAL 1621:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15238/2024 interpuesto por D. Fabio, representada por la procuradora Dña. ISABEL LILLO SERRANO, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra el acuerdo dictado con fecha 23.02.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2021, y sanción dimanante de esta.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Fabio interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 23.02.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2021, y sanción dimanante de esta.
La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del impuesto por razón de la modificación de los rendimientos de la actividad económica, como consecuencia de la no deducibilidad de gastos consistentes en cuotas del RETA correspondientes a la esposa del demandante, sueldo y salarios, de telefonía de Vodafone y R-Cable, tecnología (aplicaciones Apple, renovación familiar Apple One...), medios digitales y los correspondientes al uso del vehículo.
El presente recurso se sustenta en la acreditación de que la cónyuge del actor trabaja de forma habitual y continuada en la actividad económica de la que es titular este, lo que se admitió por la AEAT en regularizaciones de ejercicios anteriores al 2021. También se admitieron en la del 2017, los gastos de telefonía en un 50% lo que supone una vulneración de la doctrina de los actos propios y seguridad jurídica. En cuanto a los gastos del vehículo, compras de tecnología y aparatos digitales como estamos ante gastos contabilizados y su realidad no se cuestiona, ha de permitirse su deducción. Además son necesarios para la obtención de ingresos. La omisión del porcentaje de afectación del inmueble a la actividad no puede generar el rechazo de la totalidad de los gastos relacionados con este (R-Cable). En cuanto a la sanción se aduce la falta de motivación, ausencia de culpabilidad e infracción del derecho a no autoincriminarse.
La abogada del Estado niega la suficiencia de la prueba aportada para acreditar los requisitos determinantes de la deducción de los gastos relaciones con la contratación de la cónyuge del actor, así como la de la afectación exclusiva a la actividad de los gastos de telefonía, medios tecnológicos y digitales o del vehículo. La doctrina de los actos propios no puede obligar a la Administración a mantener un criterio contrario a la legalidad.
En relación con el principio de confianza legítima ya dijimos, entre otras, en las sentencias de 12.06.2023, recaída en el recurso 15308/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5382-, de 02.02.2022, recurso 15295/2020, de 29.05.2022, recurso 15358/22, entre otras, que el TS destaca que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que concurran una serie de circunstancias que concreta en las sentencias que el TS 13.06.2018, rca 2800/2017, ECLI:ES:TS:2018:2397 o de 22.06.2016, rca 2218/2015, ECLI:ES:2016:2972:
En la STS de 01.03.2022, rca 3942/2020, ECLI:ES:TS:2022:862, reconoce la vigencia de la doctrina de los actos propios en el marco tributario, si bien referida a la vinculación de contestaciones de la DGT a consultas de tal naturaleza o resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de doctrina, declarando que:
Continúa el TS afirmando ya con carácter general que:
Este TSJ declaró en la sentencia de 11.03.2022, recurso 15161/2021 que:
El demandante invoca la infracción de estos principios y doctrina en relación con los gastos incurridos por salarios y sueldos, cuotas de autónomos de la esposa y telefonía de Vodafone, por razón de su admisión en previos actos de la AEAT que pusieron fin a los procedimientos seguidos respecto del IRPF 2019 y 2020, para los primeros, e IRPF 2017, para los últimos.
Tanto en el acuerdo de liquidación, como ahora en la contestación a la demanda, se advierte en coherencia con la jurisprudencia ya expuesta, que el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
En efecto, así es, pero ello no exime a la Administración de la obligación de explicitar las concretas razones que sustentan la decisión adoptada, que en el caso desde luego se exponen.
En resumen, respecto de los sueldos y salarios se considera que la existencia de contrato laboral conforma un requisito de ineludible cumplimiento para deducir las cuotas de autónomos y sueldos y salarios del cónyuge, por exigirlo el art. 30.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Siendo así, como el presentado por la parte demandante no está validado, la admisión de tales gastos en las liquidaciones del 2019 y 2020 no se ajustó a Derecho.
Igual conclusión se alcanza respecto de los gastos de telefonía, pues solo son deducibles si se acredita la afectación exclusiva a la actividad; no cabe la afectación parcial como se acoge en el 2017.
Pues bien, a la vista de tal motivación no es posible resolver la infracción de la doctrina de los actos propios, sin antes decidir sobre la conformidad a Derecho o no del criterio adoptado por la Administración en los acuerdos impugnados, esto es, si el contrato laboral validado por la autoridad competente conforma un requisito sine qua non del derecho a deducir los sueldos y salarios y cuotas de autónomo colaborador del trabajador, y si los gastos de telefonía requieren la afectación exclusiva. Por lo que procede examinaremos ambas cuestiones a continuación.
La LIRPF establece unas reglas especiales, además de las generales previstas en el art. 28, para determinación de los rendimientos netos de la actividad económica en estimación directa. Entre ellas se encuentra la relevante para el caso analizado, la 2ª del artículo 30.2 de dicho texto legal:
La oficina de gestión, aun admitiendo las peculiaridades del autónomo colaborador en el marco de la SS, considera que estas no operan en el ámbito tributario, en el que la deducibilidad de las cotizaciones a la SS como gasto; aun es esos casos, se exige contrato laboral y retribuciones por el trabajo realizado.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 10.10.2024, recurso 15588/2023, ECLI:ES:TSJGAL:2024:6965:
En base a lo anterior, concluimos
En el caso ahora enjuiciado la Administración, frente al criterio adoptado en las liquidaciones de 2019 y 2020, considera que el contrato laboral aportado, en cuanto no aparece validado, no cumple las exigencias del art. 30.2.2ª LIRPF, como tampoco lo hacen los pagos de las nóminas meses después del devengo del salario.
Como hemos visto, dadas las peculiaridades que presentan tanto en la SS, como en el marco laboral, la figura del autónomo colaborador, no podemos compartir que la falta de validación del contrato laboral impida la deducción de unos gastos reales derivados de la efectiva prestación de servicios bajo la dependencia laboral del titular de la actividad económica, como tampoco el pago extemporáneo de los salarios. En vía judicial se ha acreditado a través de la presentación de la declaración de IRPF-2021 de la esposa que incluyó en la misma como rendimientos de trabajo las cuantías detalladas en las nóminas que obran en el expediente administrativo; asimismo el demandante consignó las cantidades correspondientes en el modelo 190. No existe controversia sobre el pago de las cuotas de autónomo, ni el alta como autónoma colaboradora en la actividad económica de su esposo.
En igualdad de circunstancias, en las liquidaciones de IRPF 2019 y 2020 la AEAT admitió la deducción de los sueldos y salarios y cuotas de autónomos, Por tanto, la mera referencia a que tal deducción era contraria a Derecho no ampara el cambio de criterio pues se basa en que el contrato laboral carece de validación y en que las nóminas se pagan extemporáneamente. Y ni una, ni otra exigencia son compatibles con la doctrina anteriormente expuesta, ni resultan de la literalidad del art. 30.2.2ª LIRPF.
Desde luego que la Administración podía cambiar de criterio en atención a la inexistencia de una real y efectiva prestación de servicios por el cónyuge del actor en la actividad económica, exponiendo los hechos de los que se infiere tal circunstancia, pero no lo hizo, limitándose a rechazar la deducción de tales gastos, antes admitida, por las razones antes expuestas que no compartimos.
En consecuencia, procede acoger el recurso en este extremo y reconocer el derecho del actor a deducir los gastos por sueldos y salarios y cuotas de autónomos de su cónyuge.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calificaba de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica en el artículo 29.1.c):
Continúa su apartado 2, señalando que:
Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala, en su apartado 2, que:
Como declaramos en la reciente sentencia de 18.01.2025, recurso 15156/24:
También en nuestra sentencia de 04.06.2020 señalamos que en la medida en que los teléfonos son susceptibles de uso privado, no basta aducir la necesidad de su uso; es preciso acreditar el consumo realizado en el ejercicio de la actividad, sin lo cual no cabe admitir la deducción de gasto alguno en tal concepto.
Por tanto, el criterio seguido por la AEAT en los acuerdos ahora impugnados es correcto, sin que pueda invocarse la vinculación del adoptado en el IRPF-2017 que admitía la deducción del 50% de las facturas de Vodafone. Al margen de que se ignoran los elementos de juicio con que contaba la Administración en el procedimiento seguido por el IRPF-2017, la situación fáctica concurrente en cada ejercicio puede variar; números de líneas contratadas, tipo de combo o servicios facturados, etc., por lo que pesa sobre el demandante la carga de acreditar en cada ejercicio la afectación a la actividad en los términos señalados.
La carencia de prueba acreditativa de que el gasto de telefonía deducido responde al ejercicio de la actividad es lo que en el presente caso determina que no puede admitirse su deducción.
Las facturas de Vodafone responden a tres líneas de telefonía móvil, sin que el actor ofrezca razón alguna para justificar la afectación de todas ellas a la actividad. Ante la indeterminación sobre cuál está afecta exclusivamente a la actividad, lo procedente es rechazar la deducción de importe alguno por tal concepto.
Igualmente debe rechazarse la deducción de las facturas de R, en la medida en que no consta el porcentaje de afectación de la vivienda a la actividad. Es cierto que la inexpresión de los metros del inmueble afectos a ella en el modelo de alta en el IAE no puede impedir la deducción de los gastos incurridos en la proporción correspondiente, pero esto solo puede invocarse si se acredite por cualquier medio qué parte de la vivienda se destina a la actividad. Sería totalmente arbitrario fijar un porcentaje aleatoriamente, al margen de cualquier elemento de prueba que permita constatar los metros del inmueble que se afectan a la actividad.
Tampoco procede la deducción de los gastos de tecnología y digitales (aplicaciones Mac, renovación familiar Apple One, reloj digital...) cuya deducción se sustenta en el mero ejercicio de la actividad, su realidad y contabilización pues no se acredita su afectación exclusiva a la actividad o vinculación con esta.
La doctrina judicial que se cita en la demanda no desvirtúa el criterio de la Administración, simplemente exige a esta que motive por qué rechaza unos gastos contabilizados y reales. Esta motivación existe en el caso de autos, pues se expone para cada caso por qué se consideran gastos no deducibles (naturaleza del bien susceptible de uso personal, contenido del pack aparentemente ajeno al ejercicio de la actividad, etc.) sin que el demandante haya aportado prueba alguna que acredite los extremos cuestionados. A mero título de ejemplo, en la factura relativa a la suscripción a Apple One se hace referencia a modalidad familiar, lo que por sí solo obligaría al demandante a acreditar su uso en el ejercicio de la actividad. En todo caso, incluyo cinco servicios algunos de los cuales, al menos aparentemente, ninguna relación guardan con la actividad desarrollada por el actor que figura de alta en el epígrafe del IAE 799 "otros profesionales servicios financieros, jurídicos y seguros".
Especial mención ha de realizarse respecto de los gastos correspondientes a la utilización del vehículo.
Se afirma que su empleo es indispensable pues la asesoría a empresas o clientes requiere desplazamientos a los que son inherentes los gastos deducidos.
Como hemos visto, el art. 29.2 LIRPF descarta la afectación parcial de los elementos patrimoniales indivisibles, remitiéndose al Reglamento para la determinación de
El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) al definir los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, prevé en su artículo 22:
La actividad profesional que desarrolla el demandante no encaja en ninguna de estas excepciones, de modo que la deducción de los gastos del vehículo requiere prueba de su afectación exclusiva a la actividad a la actividad. Y sucede que pese a la acreditada necesidad del vehículo para los desplazamientos, no aporta prueba alguna que permita descartar un uso privativo, aun parcial.
Respecto de los gastos de desplazamiento, aun cuando se aceptase su deducción con independencia de que esos se realizaran en medios propios o no, resulta ineludible para ello que se acredite que en él se incurre en el ejercicio de la actividad, es decir, que se pruebe su vinculación con esta, lo que exige identificar el desplazamiento y vincularlo al concreto gasto realizado, y nada se aporta a tal fin.
Por todo ello, procede rechazar la deducción de los gastos relativos al uso del vehículo.
En el caso enjuiciado, la estimación parcial del recurso ya obligaría a recalcular la sanción. No obstante, debemos examinar la motivación del acuerdo sancionador respecto de los gastos cuya regularización estimamos conforme a Derecho
Comenzaremos recordando que reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 23/2022, de 21 de febrero, 9/2018, de 5 de febrero, 54/2015, de 16 de marzo...) ha declarado aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal, al ser ambos manifestaciones del
Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, en aplicación de los arts. 24.2 y 25.1 CE compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia ( art. 183 LGT) .
A ello alude la STS de 15.03.2017, rca 1080/2016 cuando afirma:
En esta línea, respecto de la motivación que sustenta la inexistencia de causas que exoneran de la responsabilidad, la STS 23.05.2023, rca 5250/2021 fija en el fundamento jurídico séptimo como criterio interpretativo que:
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016, rca 348/2016 el Tribunal Supremo, reitera que:
Y en cuanto a la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad ha sido declarada por reiterada jurisprudencia que plasman, entre otras muchas que también se citan en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre, rca. 1437/2015; 1619/2016, de 4 julio, rca 941/2015, 1473/2016, de 20 de junio, rca 895/2015, 930/2016, 14 de abril, rca 894/2015..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados:
Pues bien, en el acuerdo sancionador que nos ocupa, tras la cita de los arts. 183.1, 191.1 y 194.1 LGT y consideraciones generales sobre la imputabilidad a título de negligencia, se afirma en el apartado motivación que:
El primero de los párrafos toma el resultado como fundamento de la culpabilidad lo que deviene, según la jurisprudencia expuesta, insuficiente a los efectos de justificar su existencia; el segundo, reitera el elemento objetivo de los tipos imputados; y, el tercero, simplemente anuda a la deducción improcedente de gastos la voluntariedad de la conducta, lo que consideramos no cubre las exigencias de motivación, pues dada su generalidad podría emplearse para cualquier otro supuesto.
En todo caso, no cabe ignorar que la AEAT rechaza los gastos por la falta de prueba de la afectación exclusiva a la actividad y tal insuficiencia probatoria si bien sustenta la regularización tributaria no permite sentar la culpabilidad pues de ella no se infiere la premisa a la que se anuda la voluntariedad: que se trataba de gastos personales y aun así el recurrente los dedujo en su declaración.
Por ello, debemos anular la sanción, sin que sea preciso examinar las restantes alegaciones.
No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimar parcialmente el recurso, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fabio contra el acuerdo dictado con fecha 23.02.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2021, y sanción dimanante de esta.
2. Anular parcialmente dichos actos por ser contrarios a Derecho en lo referente a los gastos por sueldos y salarios y cuotas de autónomos cuya deducibilidad reconocemos, así como la sanción impugnada, desestimando el recurso en todo los restante.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesal. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
